Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 437/2022 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100257
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3155
Núm. Roj: STSJ M 3155:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 437/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Matud Juristo en nombre y representación de PROFORMA, EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES S.L., quien ha comparecido asistida de la letrada doña Begoña Juristo Contreras, contra la Orden núm. 421/2022 de fecha 28 de febrero del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden núm. 3666/2021 del Director General de Infraestructuras y Servicios, por la que se imponen penalizaciones por incumplimiento del plazo de ejecución del contrato de "reforma de edificio para 8 aulas de bachillerato, específicas y pista deportiva en el I.E.S Antonio Macho de Madrid", siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley tienen conferida.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La Administración demandada dentro del contrato referido impuso a la actora tras expediente tramitado al efecto la suma de 33.727,86 euros en concepto de penalidad por retraso en el cumplimiento del plazo total de la obra; estimando que el retraso era imputable a la contratista al ser debido a la falta de las acometidas de los diferentes suministros (agua, gas, electricidad...); el plazo autorizado para terminar la obra concluía el día 8 de abril de 2021 tras la cuarta ampliación de plazo de ejecución aprobada, y según consta en el informe de la Dirección Facultativa la fecha real de finalización de obra se produjo en octubre de 2021. Todo ello conforme al PCAP (clausulas 16, 22, 24 y 25) y art. 193 de la LCSP. La cuantía de la penalidad se impone conforme al PCAP imponiendo 0,60 euros por cada 1000 euros del precio del contrato, IVA excluido, durante el cómputo del retraso, para el cálculo se tomaron 54 días por la Dirección Facultativa de la obra, para la fijación de los días se tomó como referencia la acometida de agua, dado que esta se pudo solicitar como acometida de obra desde el mismo día de la firma del contrato de obras, y no precisa ningún proyecto para su solicitud. Las acometidas deberían haberse solicitado 182 días antes de la fecha de la finalización aprobada para el día 8 de abril de 2021, lo que sitúa el día límite en el 23 de octubre de 2020. Dado que la acometida de agua se solicita el día 16 de diciembre de 2020 el retraso es de 54 días.
Se reconoce que el día 13 de abril de 2021 la Dirección Facultativa presentó informe de seguimiento de obra, en el que indicaba que había un demora en el cumplimiento del plazo total , motivado por: << retraso acumulado en las acometidas que hace imposible el cumplimiento del plazo>>, añadiendo que dicho retraso era imputable a la empresa constructora, pues no se habían realizado las acometidas de las instalaciones, estando concluidas el resto de las obras a falta de repasados, y que ello da lugar al inicio del expediente para la imposición de penalidades. El día 16 de julio de 2021 la Dirección Facultativa presenta nuevo informe, indicando que el plazo límite en que debían solicitarse las acometidas era de 182 días, 167 días de duración de trámite más 15 días para realización de todas las pruebas finales de obra y presentación en Industria, para ello tomaba como referencia la acometida de agua, que según la Dirección Facultativa podía solicitarse desde el mismo momento de la firma del contrato, no siendo necesario ningún proyecto para su solicitud. Concluía que el límite para solicitar la acometida de agua era el 23 de octubre de 2020, y como se había hecho el 3 de febrero de 2021 el retraso imputable a Proforma era de 103 días, posteriormente a la vista de unos mails aportados se acreditaría fecha de solicitud, 16 de diciembre de 2020, y los días quedaron reducidos a 54.
Para la actora esta no fue la causa de que no se pudiera recibir la obra en tiempo sino la imposibilidad de obtener suministro eléctrico y la ejecución de la cubierta que no fue contratada con Proforma.
Y concreta las causas de impugnación:
1.- Las penalizaciones fueron impuestas a Proforma una vez ocupadas las obras mediante acta de fecha 3 de septiembre de 2021 y recibidas las obras el día 10 de diciembre. Porque si bien el expediente se inicia en el mes de abril de 2021 lo cierto en que la penalización se impone por la Orden 3666/2021 de 21 de diciembre.
La obra fue ocupada el día 3 de septiembre y debe operar el art. 168.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Una vez ocupadas las obras con los efectos de una recepción ya no era procedente penalizar a Proforma, dado que las penalizaciones previstas en la Ley tienen una función coercitiva para estimular el cumplimiento del plazo. Careciendo de razón de ser imponerlas cuando las obras ya están finalizadas y en uso. Sobre el carácter coercitivo de las penalizaciones sent. De esta Sala de 2 de octubre de 2019.
2.- Infracción de los artículos 139 y 193.3 LCSP, artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y el principio que veda ir contra los actos propios.
El plazo por el cual se penaliza es arbitrario, si se penaliza por incumplimiento del plazo total de ejecución del contrato, el cálculo serían los ocho meses que trascurren desde el día 8 de abril de 2021 hasta diciembre de 2021, y no puede alegarse que se utiliza otro criterio por ser más favorable al contratista, cual es utilizar los días en que la empresa debió solicitar el suministro del agua, hasta la fecha en que efectivamente se solicita.
Se infringe el PCAP, su cláusula 20 y en consecuencia el art. 139 de la LCSP. Estima que, si a Proforma no se la penalizó desde el 8 de abril hasta el 10 de diciembre de 2021, aunque realmente debiera ser el 3 de septiembre de 2021 con la ocupación de la obra, no es porque la Administración sea magnánima a la hora de calcular el importe de la penalización, sino porque está acreditado que dicho retraso no era imputable a la contratista.
Toda la acometida estaba ejecutada en abril de 2021 las obras no pudieron recibirse en esa fecha, porque la Administración adjudicó el 25 de junio de 2021 a la mercantil Serrazar S.L., las obras de "retirada de grava y desmontaje de lámina PVC existente. Sustitución por nueva impermeabilización PVC I.E.S. Antonio Macho de Madrid", firmándose el contrato el 30 de junio de 2021 y recibiéndose las obras el 16 de septiembre de 2021 (documento 11 del complemento del contrato). Sin estas obras Proforma no podía concluir las suyas. La propia Administración reconoció que las dificultades que surgieron con los distintos suministros no imputables a la actora.
Al calcular las penalizaciones desde el 23 de octubre de al 16 de diciembre de 2020 no sólo se quebranta la buena fe, sino que se actúa en contra de los actos propios.
3.- No es imputable a Proforma el retraso en la gestión de la acometida del agua. La acometida provisional de agua nunca fue necesaria porque se obtuvo el suministro desde un Centro Juvenil municipal cercano. Por otra parte, en el Plano I02 se refleja la existencia de acometida, sin que exista prueba de que desde el inicio de las obras se tenía conocimiento a través de Canal YII que los armarios de la acometida del agua en la fachada habían sido dados de baja, y hubiera que ejecutar otros nuevos. El día 25 de marzo de 2021 tras la vista a la obra se comprobó que no se podía hacer la conexión a la acometida existente.
4.- Las penalizaciones contravienen la cláusula 20 PCAP. La Consejería impuso a Proforma la penalización como si hubiera incumplido el plazo total del contrato, de forma que calculó estas aplicando 0,60 euros por cada 1000 euros de contrato, cuando la realidad es que según el periodo de tiempo de considerado es como si la estuviera penalizando por incumplir un plazo establecido en el programa de trabajo, aunque en este no se hubiera establecido uno para la gestión de las acometidas, por lo que, en todo caso el importe de la penalización debería haber sido de 0,20 euros por cada 1000 euros de contrato, resultando en el peor de los casos unas penalizaciones de 11.242,26 euros.
Conforme a la cláusula 1.20 del PCAP y al art. 193 de la LCSP siendo la causa de imposición de penalidades la demora en el plazo total de ejecución de la obra, el expediente se tramita en el plazo establecido al ser iniciado el día 15 de abril de 2021 y finalizar con la resolución impugnada, siendo el acta de recepción de las obras el día 10 de diciembre de 2021. Se trae a colación los arts. 210 y 209 de la LCSP.
La posibilidad de imponer penalidades incluso una vez ejecutado el contrato es posible, de acuerdo con la sentencia nº 652/2019, de 21 de mayo, de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 1372/2017.
El criterio utilizado para el cálculo de la penalidad lo es por ser más favorable al contratista como se expone en los diversos informes emitidos por la Dirección Facultativa.
La solicitud del suministro de agua se deriva del propio proyecto para la ejecución del contrato, y en ella no influye ningún factor externo como la instalación o las empresas suministradoras.
Lo cierto es que el recurrente no solo no justifica que la causa del retraso no le sea imputable, sino que en el Expediente administrativo queda acreditado que el único responsable es el demandante, y así consta claramente en los informes emitidos por la Dirección Facultativa a los que nos remitimos.
A ello y por la Dirección Facultativa se dio respuesta a la vista del proyecto (folios 255 y siguientes) y exponiendo que conforme al mismo la contratista asumía la acometida de gas en polietileno de D 32mm para redes de distribución desde la red a la válvula de acometida y conexión con armario de regulación. Igualmente, asumiendo la acometida a la red general municipal de agua con todas las especificaciones hasta estar terminada y funcionando, según norma UNE EN 12201. Y consignándose que
Y con respecto al agua se especificaba que tanto en el proyecto como en su anexo I se establecía que ya existía una acometida en el edificio, por lo que no era necesario ejecutar una nueva, sin embargo, Canal de Isabel II indica en diferentes visitas de sus técnicos que debe hacerse una acometida nueva en la fachada, cuya definición de nuevo es ajena a la empresa Constructora. Es cierto que las acometidas, tanto de agua de consumo como de agua de incendios existentes en la fachada de la parcela, fueron anuladas por Canal, de lo que se tuvo conocimiento al inicio de la obra. El Proyecto, no obstante, recogía la posibilidad de ejecutar una nueva Acometida, "Acometida a la red general municipal de agua DN110 mm, hasta una longitud máxima de 70 m...." La solicitud de acometida se realiza el 3 de febrero de 2021, cuando el plazo de la obra, previamente ampliado, terminaba el 9 de marzo de 2021, por lo que no existía tiempo material para que el Canal YII tramitara y ejecutara la acometida, para lo que se suelen tardar varios meses.
Y continuando con el agua el proyecto también indicaba una acometida Plano I12 por la calle Murallas de Ávila para la red de protección contra incendios. En la Partida U09-07 Se recoge la Acometida, con la longitud máxima de 70 m., igual que se recoge en la instalación de agua de consumo.
Y seguidamente y conforme a proyecto estaba la acometida eléctrica y de telecomunicaciones.
Si bien y dado que, con respecto a todas ellas, excepto al suministro de agua, se precisaba el concurso de terceras partes, solo se incide en el expediente en el incumplimiento de tener finalizada la acometida y el suministro de agua la cual conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas (folio 91 a 99 del expediente) figura HS 4 SUMINISTRO DE AGUA conllevaba la ejecución de la instalación, redes de tuberías, accesorios, contadores, sistemas de control de presión, puesta en servicio y pruebas y ensayos de las instalaciones.
Por tanto, no puede negarse que la actora asumió las acometidas de los diversos suministros y la debida gestión ante las empresas suministradoras.
En orden a poder imponer penalidades finalizada la obra debemos exponer cual es la naturaleza jurídica de las penalidades en el ámbito contractual, así la sentencia 652/2019 de 21 de mayo dictada por el Tribunal Supremo, sección cuarta, en el recurso de casación 1372/2017
Por tanto, nada obsta a que la penalización pueda tener lugar finalizado el contrato, máxime si la causa que motiva la imposición, es precisamente no haber cumplido con el plazo final de ejecución.
Como se alega por ambas partes los Pliegos, aceptados con la formalización del contrato, se constituyen en la ley del mismo.
Y la cláusula 20 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares impone:
Finalizado el plazo de ejecución total del contrato el día 8 de abril de 2021 se inicia expediente de imposición de penalidades el día 15 de abril de 2021, no siendo relevante la fecha de su finalización pues en el caso de autos la causa por la que se impone la penalización determina que no tenga naturaleza coercitiva, sino que opere como una autentica clausula penal, es de naturaleza sancionadora y su finalidad es resarcitoria.
La Administración sí ha utilizado el criterio establecido en esta cláusula veinte que no es más que computar los días de retraso; el hecho de que la obra no estuviera finalizada a 8 de abril fue concretamente la falta de ejecución de las acometidas de los distintos suministros y la gestión de los mismos, siendo únicamente imputable a la actora el suministro de agua, para el cual no precisaba más que gestionar el mismo ante Canal de Isabel II y ello conforme le imponía el Pliego de Prescripciones Técnicas sin que pueda ampararse en que pudo tener una acometida provisional y de que no fue informada de que había que cambiar la acometida existente en la fachada. El Pliego le describía con toda precisión los actos a ejecutar en orden al suministro de agua. Y no se ha acreditado que a fecha 8 de abril de 2021 dicho suministro estuviera finalizado. Lo que determinó el incumplimiento del plazo total de ejecución del contrato. Y los concretos días de retraso son en los que incurrió la actora para haber solicitado el suministro con el tiempo suficiente para que Canal de Isabel II hubiera podido revisar y comprobar el proyecto y sus acometidas y dotar de suministro con los pertinentes ensayos.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 5000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Matud Juristo en nombre y representación de PROFORMA, EJECUCIÓN DE OBRAS Y RESTAURACIONES S.L., debemos declarar ajustada a Derecho la Orden núm. 421/2022 de fecha 28 de febrero del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden núm. 3666/2021 del Director General de Infraestructuras y Servicios, por la que se imponen penalizaciones por incumplimiento del plazo de ejecución del contrato de "reforma de edificio para 8 aulas de bachillerato, específicas y pista deportiva en el I.E.S Antonio Macho de Madrid", las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 5.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0437-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

