Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 556/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 16/2022 de 05 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 556/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100566

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10872

Núm. Roj: STSJ AND 10872:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 16/2022

SENTENCIA 556/24

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 5 de junio de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 16/2022, interpuesto por Dª. Karen, representada por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, y como parte demandada, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y se le nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que:

1º.- Revoque la desestimación del Recurso de reposición interpuesto contra la orden de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen publicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados para ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnico de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño de la Consejeria de Educación y Deporte de la Junta de Andalucia, asi como la Resolución de 29 de marzo de 2022 que desestima dicho recurso de reposición.

2º.- Se proceda a la valoración correcta de la fase de concurso de mi mandante y con ello la valoración de los méritos de experiencia previa docente conforme a lo a los establecido en los apartados 1.1. y 1.2 del Anexo II de la orden de 30 de Noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,Profesores Técnicos de formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas, y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso del Cuerpo de profesores de Enseñanza secundaria y al Cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño.

3º.- Se proceda una vez rectificado el baremo de la fase de concurso a rectificar las listas definitivas del proceso selectivo y se le nombre con carácter provisional en prácticas, y, en consecuencia, revoque la citada relación y se modifique para valorar, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, los méritos y la formación de mi representada como aspirante al cuerpo de profesores, incluyéndola en la relación definitiva de aprobados para que, finalmente y previos los trámites dispuestos en la convocatoria, sea nombrada en el cuerpo al que aspiraba, con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal nombramiento, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibido el presente recurso al trámite de prueba, practicada la que fue admitida, pasaron los autos para escrito de conclusiones, lo que fue emitido por las partes, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 4 de octubre de 2021, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y se le nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

Manifiesta la recurrente que participó en el proceso selectivo, presentándose al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la especialidad de Lengua castellana y Literatura, correspondiéndole el Tribunal nº 6 y la Comisión de baremación nº 4 de Sevilla. Que para la fase de concurso presentó como experiencia previa docente, al objeto de baremación de méritos según Anexo II de la orden de la convocatoria del proceso selectivo, la siguiente:

"-Curso 2014/15. Encargada en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turin) como Auxiliar de conversación, desde el 1/10/2014 hasta el 31/05/2015. Consejería de Educación de España.

-Curso 2016/17. Profesora de Lengua castellana y Literatura en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turin), desde el 5/12/2016 hasta el 31 de Agosto de 2017. Contratada por el Ministerio de Educación de Italia.

-Curso 2017/18. Profesora de Lengua castellana y Literatura en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turin), desde el 2/10/2017 hasta el 31 de Agosto de 2018. Contratada por el Ministerio de Educación de Italia.

-Curso 2018/19. Profesora de Lengua castellana y Literatura en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turín), desde el 19/10/2018 hasta el 31 de Agosto de 2019. Contratada por el Ministerio de Educación de Italia.

-Curso 2019/20. Profesora de Lengua castellana y Literatura en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turín), desde el 3/10/2018 hasta el 31 de Agosto de 2020. Contratada por el Ministerio de Educación de Italia."

Una vez publicado el baremo provisional de méritos de todos los opositores que habían superado la fase de oposición, a la misma le habían valorado sus méritos como docente en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turin), en el apartado 1.5 y 1.6 del Anexo II, entendiendo que debe valorarse conforme a los apartado 1.1 y 1.2 al considerar que dicho centro tiene la consideración de "Centro Publico", por ello con fecha 13 de Julio de 2021 (folio 157 y 167 del expediente), presentó alegaciones a dicho baremo provisional, ya que la misma había estado desempeñando su trabajo como profesora de Lengua castellana y Literatura en un "centro público", según se indicaba en el certificado aportado (folio 171 del expediente) donde se indica expresamente que "ha prestado sus servicios en un Instituto de Enseñanza Estatal de secundaria de II grado", entendiendo que se había cometido un error en la baremación de la experiencia docente previa realizada desde el 5 de Diciembre de 2016 hasta le 31 de Agosto de 2020, pues como dijimos anteriormente dicha experiencia fue valorada conforme a lo establecido en el apartado 1.5 "por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el por el cuerpo al que se opta, en otros centros"; "valoración 0,1500" y apartado 1.6 "Por cada mes en las plazas que se indican en el apartado anterior"; "valoración 0,0125", cuando debió ser valorada conforme a lo estipulado en el apartado 1.1 "Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que se opta, en centros públicos", "valoración 0,700" y apartado 1.2 "por cada mes en las plazas que se indican en el apartado anterior", "valoración: 0,0583".

En el listado provisional a mi mandante como experiencia previa docente se computan 3 años completos, 5 meses y 5 días, otorgándosele una puntuación de 0,5125 puntos, cuando de habérsele computado a la misma como se solicitó en el escrito de alegaciones, la misma seria de 2,3915 puntos. De haber accedido la administración a la reclamación realizada por mi mandante, la puntuación por la fase de concurso seria de 4,8915 y no la otorgada de 3,0125, siendo la puntuación final computando la fase de oposición y concurso de 5,5234 puntos, superado a otros aspirantes.

Consta Informe emitido por el Presidente de la Comisión de Baremación nº 4 el cual considera "Que la experiencia docente en el exterior que la aspirante acredita, no puede ser baremada en el apartado 1.1 y 1.2, dado que tal como recoge la Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores, técnico de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño y acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, en su Anexo II, se entiende por centros públicos los centros a que se refiere el Capitulo II del Titulo IV de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, integrados en la red publica de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas, siendo el centro en que la aspirante presto los servicios que acredita no se incluye en los remitidos en dicha orden, no corresponde puntuación en los apartados 1.1 ni 1.2".

Que en la resolución de recurso de reposición se indica:

"TERCERO. La persona interesada fundamenta, esencialmente, las alegaciones de su recurso de reposición en su disconformidad con la valoración de la experiencia docente previa por los servicios prestados desde diciembre de 2016 como profesora de Lengua Castellana y Literatura en Educación Secundaria en un centro de carácter estatal/público en Italia, en el apartado 1.5 del baremo, al considerar que conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria dicha experiencia debería haber sido baremada en los apartados 1.1 y 1.2 del baremo por tratarse de un centro público, y por tanto le correspondería una puntuación de 2,379 puntos.

CUARTO. Consta en el expediente Informe emitido por el Presidente de la Comisión de Baremación n°4, en el que, en relación a la experiencia docente previa en centros extranjeros acreditada por Dª Karen, se considera que "dicha experiencia no puede ser baremada en el apartado 1.1 y 1.2, dado que tal y como se recoge en la Orden de 30 de noviembre de 2020, en su Anexo II, se entiende por centros públicos los centros a que se refiere el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas. Siendo que el centro educativo en que la aspirante prestó los servicios que acredita no se incluye en los remitidos en dicha orden, no procede modificar la puntuación otorgada en el baremo".

QUINTO. A la vista de la documentación en el expediente y las alegaciones de la recurrente en su escrito de recurso, se realizan las siguientes consideraciones:

Respecto a la experiencia docente previa, las comisiones de baremación atenderán a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de 18 de junio de 2021, por la que se publicó el listado definitivo de experiencia docente previa del personal funcionario interino integrante de cualquiera de las bolsas de trabajo de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en el marco de los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza secundaria, convocados por Orden de 30 de noviembre de 2020, con tiempo de servicio a 5 de enero de 2021.

Los tiempos de servicio reconocidos en este listado se corresponden con los subapartados 1.1,1.2,1.3 y 1.4 del baremo asociado al Anexo II de la Orden de convocatoria.

En el citado listado aparece todo el personal con tiempo de servicio reconocido por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y hasta la finalización del plazo de admisión de solicitudes (5 de enero de 2021). Los tiempos de servicio reconocidos en este listado se valorarán de forma automática según correspondan a los subapartados 1.1., 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo asociado al Anexo II de los aspirantes del turno general y de reserva de discapacidad, de forma que la valoración de estos subapartados corresponderá con el tiempo de servido que aparece en la resolución definitiva de experiencia docente previa, no pudiendo ser modificados por las comisiones de baremación estos subapartados para todo el personal que aparezca en la citada resolución.

Para la elaboración del listado se han tenido en cuenta los servicios prestados en los cuerpos docentes en "centros públicos" tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucía como, en su caso en otras Administraciones educativas de otras Comunidades Autónomas, de la Unión Europea o incluso otros países con los que el Estado español tenga convenio, acuerdo de reconocimiento de experiencia docente, hasta la finalización del plazo de admisión de solicitudes del procedimiento selectivo.

En el Anexo II Baremo, en el Apartado 1, Experiencia docente previa, se señala expresamente que "se entiende por centros públicos los centros o que se refiere el Capítulo II del Título IV de ¡a Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red público de centros, creados y sostenidos por los Administraciones Educativas" y se consideran centros públicos ya sean de la Junta de Andalucía, de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas. La consideración de centros públicos de los países de la Unión Europea y de otros países con los que exista convenido ratificado por España se acreditará con la certificación expedida por los órganos competentes de los respectivos países.

Pues bien, respecto de los servicios prestados en el extranjero, se computan en los Apartados 1.1,1.2,1.3 y 1.4 de ser centros públicos o en el 1,5, 1,6,1.7 y 1.8 de tratarse de otros centros. El tiempo en centros extranjeros, que no sean españoles en el extranjero, se contabiliza en los apartados 1.5 al 1,8.

En la Base 8.2 Fase de concurso, de la Orden de 30 de noviembre de 2020, el punto 8.2.1 dedicado a la presentación de méritos, establece en el Apartado 1, Experiencia docente previa que "Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificaciones expedidas por los órganos competentes de los respectivos países, en las que deberá constar la duración exacta de los servicios, con indicación de la fecha de inicio y fin de los mismos, el carácter del centro (público o privado), así como la especialidad y el nivel educativo. Dichas certificaciones deberán, en su caso, estar traducidas oficialmente al español por un traductor jurado, y se presentarán con el resto de méritos en el acto de presentación"

En definitiva, de lo expuesto podemos concluir que el tiempo de servicio que Dª Karen acredita como experiencia docente previa, al no ser prestado en un centro público reconocido por la Administración Educativa, o de un centro español en el extranjero, sino como profesora en un centro público extranjero, procedía ser valorado conforme al apartado 1.5 "Por coda año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta, en otros centros ", por lo que se considera que la actuación de la Comisión de baremación es ajustada a derecho.

En consecuencia, en atención a los antecedentes y fundamentos de derecho, se formula la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

PRIMERO. DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por Da Karen contra la Orden de esta Consejería de 4 de octubre de 2021 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas."

Se advierte que en la resolución del recurso de reposición muy al contrario de lo indicado por la Comisión de baremación nº 4, también se indica "FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.- (...) Para la elaboración del listado se han tenido en cuenta los servicios prestados en los cuerpos docentes en "centros públicos" tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucia, como, en su caso en otras Administraciones educativas de otras Comunidades Autónomas, de la Unión Europea, o incluso de otros países con los que el Estado español tenga convenio, acuerdo de reconocimiento de experiencia docente, hasta la finalización del plazo de admisión de solicitudes del procedimiento selectivo",por tanto la administración reconoce expresamente la existencia de varios tipos de centros públicos:

A la vista que mi mandante prestó servicios dentro de la unión Europea, concretamente en Italia, únicamente habría que acreditar el carácter público del centro escolar, duración de los servicios prestados, especialidad y nivel educativo, extremos que quedan acreditado con el documento aportado al inicio de la convocatoria y al que esta parte ya hizo referencia en su momento.

Se cita sentencias de esta Sala y Sección, dictadas en los recursos n.º 1002/2011, rec. 113/2012 y rec. 21/2012).

SEGUNDO.-Por la Administración se alega que la controversia jurídica objeto de los presentes autos se reduce a dilucidar la interpretación que debe darse al Apartado 1 del Anexo II, en lo relativo a la valoración de la experiencia docente previa. Concretamente, la recurrente aduce que los servicios prestados en un centro público en Italia debe valorarse conforme a los subapartados 1.1 a 1.4 del citado Baremo, reservados a los servicios prestados en centros públicos definidos conforme a dichas Bases. Por el contrario, la Administración sostiene que la experiencia en centros extranjeros se valora conforme a los apartados 1.5 a 1.8, relativos a la experiencia docente "en otros centros". En defensa de la postura sostenida por la Administración, debemos señalar que una interpretación coherente y completa no sólo del Anexo y de las Bases del proceso, sino también de la remisión que las mismas efectúan a la L.O 2/2006, de Educación, nos llevan a la misma conclusión alcanzada en la Resolución objeto de recurso.

En primer lugar, el citado apartado 1 del Anexo II, contiene in fine una definición de lo que ha de entenderse por centros públicos, en los siguientes términos: "Se entiende por centros públicos los centros a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas."

El primero de los artículos de dicho Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, contiene las siguientes menciones: "Artículo 111. Denominación de los centros públicos.

1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria. Los centros que ofrecen únicamente enseñanzas de formación profesional se denominarán institutos de formación profesional, y centros integrados cuando impartan todas las ofertas formativas de formación profesional. (...)

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores."

Mientras que el artículo 112 establece:

" Medios materiales y humanos. 1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación. (...)"

Es decir, se entiende por centros públicos a los efectos de esta Ley aquellos cuya gestión o adscripción corresponde a las Administraciones educativas.

La definición de qué ha de entenderse por Administración educativa con arreglo a dicha Ley Orgánica resulta del artículo 2 bis de la misma, a cuyo tenor: Sistema Educativo Español.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto.

2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará con los órganos de participación y cooperación y con los instrumentos contemplados en la normativa

4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas."

Por lo tanto, del tenor de la remisión contenida en las Bases de la convocatoria resulta de manera inequívoca que se entiende por centros públicos aquellos gestionados por la Administración educativa del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, exclusivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, existen otros elementos en las Bases que permiten acreditar que ésta es la interpretación que se infiere del baremo. Así, el desarrollo de los criterios de baremación de dicho Anexo y el procedimiento para hacerlos valer, se contiene en la Base 8.2.1 de la citada Orden, de la que se desprende lo siguiente: "Apartado 1. Experiencia docente previa.

Se establece en el apartado 1 del Anexo II y se valorará con un máximo de 7 puntos, teniéndose en cuenta un máximo de 10 años. A los efectos de este apartado, se tendrán en cuenta los 10 años de límite que resulten más favorables para cada participante.

Documentación justificativa que se ha de presentar, según el tipo de personal participante:

El personal funcionario interino con tiempo de servicios que a la fecha de la finalización del plazo de admisión de solicitudes sea integrante de las bolsas de trabajo de especialidades del mismo o distinto cuerpo al que se opta de la Consejería de Educación y Deporte no aportará en el acto de presentación la documentación justificativa de la experiencia docente previa, referida a los servicios prestados en centros públicos dependientes de esta Consejería o de otra Administración educativa española. En su lugar, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos publicará, mediante resolución, los listados del personal con experiencia docente previa en centros públicos, reconocida por la Administración educativa andaluza en el Cuerpo al que se opta o en otro distinto. En dicha resolución se establecerá un plazo de alegaciones para la subsanación de errores u omisiones que, en todo caso, deberán ir acompañadas por hojas de servicios o certificaciones del tiempo de servicios prestados. Resueltas las alegaciones, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos dictará resolución definitiva por la que se aprobará la experiencia docente previa de este personal. Esta experiencia se valorará en los subapartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del baremo del Anexo II, sin que puedan tenerse en cuenta nuevos documentos ni presentarse alegación al baremo provisional en lo referente a estos subapartados por este tipo de servicios prestados, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la orden por la que se publique la lista del personal seleccionado.

El personal participante no incluido en los apartados anteriores que tenga experiencia docente previa, en esta u otras Administraciones educativas, aportará la documentación acreditativa, emitida por el órgano competente, en el acto de presentación junto con el resto de los méritos.

Los servicios prestados como profesorado de Religión no figurarán en la resolución que publique la experiencia docente previa, por lo que la documentación acreditativa de aquellos servicios se aportará, en su caso, en el acto de presentación junto con el resto de méritos. Estos servicios se acreditarán mediante certificado expedido por el órgano competente, haciendo constar la duración exacta de dichos servicios, con indicación de la fecha de inicio y fin de los mismos, así como el nivel impartido.

Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificaciones expedidas por los órganos competentes de los respectivos países, en las que deberá constar la duración exacta de los servicios, con indicación de la fecha de inicio y fin de los mismos, el carácter del centro (público o privado), así como la especialidad y el nivel educativo. Dichas certificaciones deberán, en su caso, estar traducidas oficialmente al español por un traductor jurado y se presentarán con el resto de méritos en el acto de presentación."

De esta Base se deducen distinciones entre los servicios en función de la Administración en la que se presten, distinguiendo aquellos prestados en "centros públicos dependientes de esta Consejería o de otra Administración educativa española", que se valorarán con arreglo a los apartados 1.1 a 1.4; y de otro lado, aquellos "prestados en el extranjero", que no se incluyen en los párrafos anteriores y gozan de regla especial, lo que supone que deban valorarse con arreglo a los apartados 1.5 a 1.8.

Pero es más, como enseguida expondremos visualmente, el orden de estas reglas definidas en la Base 8.2.1 coincide plenamente con el obrante en el Anexo, que en el apartado relativo a "Documentación acreditativa" expone las mismas reglas (centros públicos, profesorado de Religión, y otros centros), siguiendo exactamente el mismo orden.

Los requisitos documentales en uno y otro caso son distintos, lo que sirve de indicio adicional para acreditar que los servicios prestados en centros extranjeros se valoran necesariamente ajustándose a los apartados 1.5 a 1.8, como sostiene la Resolución objeto de recurso. Así, respecto a los servicios prestados en centros públicos de la Administración educativa española estatal y autonómica, la documentación a presentar consiste en una hoja de servicios "expedida por la Administración Educativa correspondiente" en la que se haga constar "la duración real de los servicios". Por el contrario, en el apartado relativo a servicios prestados en "otros centros", la acreditación tiene lugar mediante una "Certificación de la Dirección del centro, con el VºBº de la Inspección", haciendo constar no sólo la duración exacta de los servicios, sino también "la fecha de inicio y fin de los mismos".

Esta última documentación coincide con la aportada por la recurrente, según la certificación del centro obrante en las páginas 169 y siguientes del Expediente. Es decir, se aporta un certificado del centro en cuestión (en este caso, el Liceo Carlo Botta de Ivrea), y no una certificación u hoja de servicios de la Administración educativa correspondiente (que es la documentación acreditativa de los servicios prestados en centros públicos, según el apartado correspondiente en las reglas 1.1 a 1.4 del Anexo).

Por lo tanto, esta coincidencia en la documentación a aportar para la acreditación de los servicios también da lugar a interpretar que las Bases valoran los servicios prestados en centros extranjeros en los apartados 1.5 a 1.8, independientemente de que sean centros extranjeros públicos o privados.

En relación a las sentencias a las que se alude dictadas por este TSJA, se indica que la única referencia adicional que se contiene en dichas Sentencias es la relativa a la Instrucción 6/2011, de 14 de junio, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos. Esta instrucción únicamente era aplicable al proceso selectivo convocado en 2011 para el cuerpo de Maestros, a diferencia del que nos ocupa, que es para Profesores de Secundaria (vid Doc 1 aportado junto con esta contestación). Por lo tanto, dicha Instrucción no es aplicable ni materialmente, ni temporalmente, al proceso que nos ocupa. Pero es más, ya en dicha Instrucción se señalaba que a efectos de valorar esos servicios como públicos, debía tratarse de " países de la Unión Europea con los que existan convenios ratificados por España , siempre que estén debidamente acreditados ".Es decir, no bastaba con tratarse de un país perteneciente a la Unión, sino que también debían tener suscrito un convenio al efecto.

TERCERO.-Pues bien, en el Anexo II de la convocatoria se indica expresamente que "se entiende por centros públicos los centros a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas".

Tal caracterización hay que determinarla, pues, con arreglo a lo recogido en el artículo 111 en relación el 108 de la misma Ley Orgánica, el cual, a propósito de la clasificación de los centros en públicos y privados, indica que "son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública".

Por su parte, la base 8.2.1. de la Orden de convocatoria establece: "Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificaciones expedidas por los órganos competentes de los respectivos países, en las que deberá constar la duración exacta de los servicios, con indicación de la fecha de inicio y fin de los mismos, el carácter del centro (público o privado), así como la especialidad y el nivel educativo. Dichas certificaciones deberán, en su caso, estar traducidas oficialmente al español por un traductor jurado y se presentarán con el resto de méritos en el acto de presentación".

Por tanto, ya la propia base prevé y hace distinguir que los servicios prestados en el extranjero lo sean en centro público o en centro privado. Carecería de sentido tal distinción si los servicios prestados en el extranjero, abstracción hecha del carácter del centro, se valoraran siempre como prestados en centros privados o "en otros centros" distintos de los públicos, es decir, aquellos centros cuyo titular es una administración pública extranjera.

Además, ha sido la propia Administración la que en otras ocasiones ha equiparado justificadamente la experiencia docente en centros públicos de países de la Unión Europea a la adquirida en los centros públicos de alguna Administración educativa española.

Así, en sentencia de esta misma Sala y Sección de 14 de mayo de 2015 (recurso 1002/2011), citada por la recurrente, en la que en un proceso selectivo de acceso a la función pública con bases del mismo tenor se pretendía por el recurrente que le fueran valorados diez años y ocho meses de servicios previos en el sistema público de enseñanza de Uruguay, se expresaba lo siguiente: "En la resolución expresa del recurso de reposición se añade que cuando en el baremo de méritos se indica qué se entiende por centros públicos ("los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas"), esto ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en el que entre las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso en los mismos, indica que ha de entenderse como centros públicos "los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas",y, por tanto, no cabe incluir sino los integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas españolas, como se deriva del examen del art. 111 de la referida Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; incluso se puede ampliar tal ámbito a los centros educativos de estados miembros de la Unión Europea pues del art. 57.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo y con el Decreto de 10 de diciembre, "puede deducirse, sin esfuerzo" que los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea tienen derecho a acceder como personal funcionario a los Cuerpos docentes, en igualdad de condiciones que los españoles,"igualdad en la que puede integrase el cómputo como mérito de los servicios docentes prestados en centros públicos" de esos Estados. Y este es el criterio contenido en la Instrucción 6/2011, de 14 de junio, por la que se dieron orientaciones a las Comisiones de Baremación en la fase de concurso". Y en igual sentido también se puede citar nuestra sentencia de 6 de junio de 2013 (rec. 21/2012).

Criterio que se reconoce, entre otros Tribunales, por el TSJ de Valencia, en su sentencia n.º 510/2019 de 12 de junio, donde se viene a reconocer la experiencia docente previa en centro público de enseñanza secundaria en el Reino Unido. A mayor abundamiento, no podemos obviar que en la resolución del recurso de reposición se indica en el Fundamento de Derecho QUINTO: (...) Para la elaboración del listado se han tenido en cuenta los servicios prestados en los cuerpos docentes en "centros públicos" tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucia,como,en su caso en otras Administraciones educativas de otras Comunidades Autónomas, de la Unión Europea, o incluso de otros países con los que el Estado español tenga convenio, acuerdo de reconocimiento de experiencia docente, hasta la finalización del plazo de admisión de solicitudes del procedimiento selectivo".

La experiencia docente previa que reclama la recurrente es prestada en el Liceo Carlo Botta de Ivrea (Turín), Centro Público en Italia (Unión Europea), sin que por la Administración se haya aducido que dicho centro no se encuentre integrado en la Administración Educativa correspondiente.

El recurso ha de ser estimado, anulando las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, condenando a la Administración a que proceda a la valoración correcta de la alegada experiencia docente, como profesora de Lengua castellana y Literatura en Italia (Unión Europea), adquirida en el apartado de centro público, con la correspondiente modificación del listado final, y demás pronunciamientos inherentes que de ello se deriven, los cuales, en caso de controversia, se determinarán en ejecución de sentencia.

CUARTO.-Al estimarse procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, que se limitan a 400 euros, más IVA si procediere.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Dª. Karen, contra las resoluciones reseñadas en el antecedente primero de esta sentencia, que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, condenando a la Administración a que proceda a la valoración correcta de la alegada experiencia docente previa, como profesora de Lengua castellana y Literatura en Italia (Unión Europea) adquirida en el apartado de centro público, con la correspondiente modificación del listado final, y demás pronunciamientos inherentes que de ello se deriven, los cuales, en caso de controversia, se determinarán en ejecución de sentencia. Se imponen las costas procesales a la Administración demandada en los términos reseñados.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.