Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 568/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 112/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 568/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100531
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10562
Núm. Roj: STSJ AND 10562:2025
Encabezamiento
Registro General Núm. 950/2024
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 5 de junio del 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso administrativo deducido frente a la denegación por silencio administrativo de su solicitud de ser declarada empleada pública con carácter fijo dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, que fue ampliado por auto de 9 de septiembre de 2024 a la resolución expresa de 30 de abril de 2024 por la que se desestima el referido recurso potestativo de reposición.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia en la que, "previo reconocimiento del carácter abusivo de los nombramientos temporales de la recurrente:
1.- Con carácter principal: Se declare su derecho al reconocimiento de su condición de empleada pública fija y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera.
2.-Con carácter subsidiario: Se declare su condición de indefinida no fija.
3.- Con carácter subsidiario a las pretensiones anteriores: se reconozca su derecho a que su relación de empleo continúe, con los derechos profesionales y económicos que le son propios, hasta que la Administración cumpla con lo preceptuado en el Art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, e, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
4.- Con carácter subsidiario: Se reconozca cualquier otra situación que garantice la estabilidad en el empleo.
5.- Con carácter complementario o en su caso subsidiario a las peticiones anteriores, se reconozca el derecho de la actora a percibir una indemnización por el uso abusivo de la contratación temporal, en los términos indicados en el apartado quinto del fundamento de derecho cuarto de la presente demanda.
Y todo cuanto más proceda en Derecho".
TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.
Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental acopiada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente en su demanda, en síntesis, que lleva prestando servicios para la Consejería de Educación desde el 08.02.2004 como funcionaria interina, y desde el curso 2013/2014 en los distintos centros docentes que relaciona; a saber, en el curso 2013/2014, IES José M. Morón y Barrientos, en Cumbres Mayores; en el curso 2014/2015, IES Alcor, en Villalba del Alcora; en el curso 2016/2017, IES Nuevo Milenio, en Zalamea La Real (Jefe de Departamento); en el curso 2017/2018, IES Juan Ramón Jiménez, en Moguer; en el curso 2018/2019, IES Rodríguez Estrada, de San Juan del Puerto; en el curso 2019/2020, IES Fuentepiña; en el curso 2020/2021, IES Diego de Guzmán y Quesada, en Huelva; en el curso 2021/2022, IES Fuentepiña; en el curso 2022/2023, IES Rodríguez Estrada, en San Juan del Puerto, y en el curso 2023/2024, IES Carabelas, en Palos de la Frontera (Jefe de Departamento); que su trabajo no constituye una actividad puntual, coyuntural y definida por circunstancias que no pueden ser atendidas por los medios habituales del servicio educativo andaluz; más bien todo lo contrario, pues lleva acumulado nombramientos que se suceden año a año para unas plazas que requerirían una absoluta estabilidad, que a todas luces no puede satisfacerse con el personal docente funcionario de carrera; que aprobó las oposiciones en 2010, aunque sin derecho a plaza, y ha sido Jefe de departamento dos cursos completos, como ya indicó, y, por tanto ha ocupado puestos estructurales, tan específicos como los de cualquier funcionario de carrera; que participó en el proceso de estabilización convocado por la Orden de 14 de noviembre de 2022, y no obtuvo plaza porque conforme al anexo III de la referida orden, que regula la baremación de los méritos, la experiencia docente previa sólo se valorará un máximo de diez años; y en el apartado "otros méritos", sólo se tienen en cuenta las oposiciones aprobadas desde 2012; que es de apreciar el carácter abusivo de sus nombramientos, con reconocimiento de las condiciones de fijeza y estabilidad que expone y con derecho a indemnización.
Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que el art. 10.1 de la LEBEP dispone que "son funcionarios interinos los que , por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera (...)", disponiendo en apartado 3 que "el cese de los funcionarios interinos se producirá , además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento"; que consta acreditado en el expediente, que la actora ha sido nombrada como funcionaria interina para ir cubriendo plazas vacantes, todo ello de conformidad con el precepto transcrito del EBEP y con la normativa propia de los funcionarios docentes; que, en efecto, la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que la provisión definitiva de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas), que las vacantes de la plantilla se ocupan por funcionarios de carrera o interinos, con carácter provisional (funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, comisiones de servicio, interinos y aspirantes a interinos), por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010; que cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios; que el nombramiento de los interinos lleva ínsita su caducidad al 30 de junio de cada año, según resulta de lo dispuesto en el art. 21.5. de la Orden de la Consejería de Educación, de 8 de junio de 2011, reguladora de las bolsas de trabajo del personal funcionario interino; que de acuerdo con esas normas se ha procedido en cada nombramiento y cese de la actora, sin que haya recurrido ni nombramientos ni ceses, ni acredite ahora defecto alguno en dichos actos administrativos; que especialmente ilustrativa es la Orden de 10 de junio de 2020 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas; que el artículo 4 de la Orden dice: "La Dirección General competente en materia de plantillas docentes aprobará la relación de vacantes iniciales y la publicará en la página electrónica de la Consejería competente en materia de educación, previamente a las correspondientes resoluciones definitivas de adjudicación"; que continúan los artículos 5 y 6 regulando los participantes y las solicitudes de los mismos con arreglo a lo dispuesto Decreto 302/2010, de cuyo articulado podemos destacar el artículo 19, relativo al "acceso ordinario a las bolsas de trabajo", que dispone: "Accederá a las bolsas de trabajo previstas en el artículo anterior el personal aspirante que haya superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos establecidos en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en la última convocatoria realizada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin haber sido seleccionado, previa solicitud de las personas interesadas"; que se requiere siempre la solicitud de las personas interesadas, y por tanto la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a la bolsa para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso que se convoquen a los que pretendan, si así lo estiman, presentarse como candidatos para acceso a la condición de funcionario de carrera; que con ello, los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no puede suponer por sí mismo ningún abuso de la contratación temporal de los referidos en la Directiva 1999/70/CE ni en la jurisprudencia del TJUE; que esto se ve además con claridad de la regulación contenida en el artículo 4 de la citada Orden de 10 de julio de 2020, la que actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes, según el cual:
"1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2, en concordancia con los artículos 33 y 36, del Decreto 302/2010, de 1 de junio, la Consejería competente en materia de educación realizará cada curso académico una convocatoria para la cobertura, con carácter provisional, de puestos vacantes de la plantilla de funcionamiento por personal funcionario de carrera, en prácticas, interino o, en su caso, aspirante a interinidad, al objeto de atender las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos.
2. Serán objeto de adjudicación en la referida convocatoria todos los puestos de trabajo previstos en las plantillas de funcionamiento de los centros docentes, zonas o servicios educativos que no se hallen ocupados efectivamente por sus titulares definitivos ni sean objeto de convocatorias específicas acogidas al procedimiento regulado en el capítulo II, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 17.2.
La Dirección General competente en materia de plantillas docentes aprobará la relación de vacantes iniciales y la publicará en la página electrónica de la Consejería competente en materia de educación, previamente a las correspondientes resoluciones definitivas de adjudicación.
3. Asimismo, de conformidad con el artículo 25.2 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, la Dirección General competente en materia de plantillas docentes publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al inicio de cada curso académico, la resolución que apruebe la plantilla de funcionamiento de los centros, zonas y servicios educativos.
4. La convocatoria a que se refiere el apartado 1, que en todo caso se atendrá a lo establecido en este capítulo, se efectuará por resolución de la Dirección General competente en materia de profesorado y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Añade el Letrado de la Administración que, con ello, los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no supone por sí mismo ningún abuso de la contratación temporal de los referidos en la Directiva 1999/70/CE ni en la jurisprudencia del TJUE, y se ve además con claridad de la regulación contenida en los artículos 23 y 24 de la citada Orden de 18 de julio de 2018, la que actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes:
"Artículo 23. Adjudicación anual de destinos provisionales.
1. La adjudicación de destinos provisionales de la plantilla de funcionamiento de cada curso académico al personal funcionario interino o, en su caso, aspirante a interinidad, se ajustará a lo establecido en la Orden por la que se regulan los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional.
2. Las convocatorias para la cobertura de los puestos a que se refiere el apartado anterior determinarán, para cada curso académico, la forma en que el personal funcionario interino o aspirante a interinidad habrá de participar para la obtención, en su caso, de plazas vacantes, así como los plazos y las fechas de los nombramientos."
"Artículo 24. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones.
1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 23, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en esta Sección, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.
2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de Educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.
3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.
Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias."
Prosigue afirmando que la interinidad en la función pública docente tiene su razón de ser, siendo precisa para cobertura de vacantes y para sustituciones, y necesaria para garantizar la prestación de servicio público docente, asegurando con ello el derecho fundamental a la educación, y, sirviendo, en definitiva, para atender, por causas de urgencia y necesidad, a la consecución de ese capital derecho a la educación; todo ello, dentro del marco normativo contemplado en los artículos 17 a 23 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, y, además, proporciona un mérito nada desdeñable en los procesos selectivos a los distintos cuerpos docentes; que preceptúa la disposición adicional 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que el sistema de ingreso en la Función Pública Docente sea el de concurso-oposición, y en la fase de concurso se valorará necesariamente "la formación académica y la experiencia docente previa", según el el art. 23.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, norma estatal básica para las distintas Administraciones autonómicas con competencias en materia de educación, y en este servicio público, no han dejado de convocarse procesos selectivos anualmente, lo que corrobora la ausencia de abuso de la interinidad, constando en el expediente las plazas ofertadas e informes de los servicios competentes para ello, no siendo una relación exhaustiva, pero sí suficientemente ejemplificativa de que los puestos de la función pública docente sean cubiertos con funcionarios de carrera, y de utilizar el recurso a los funcionarios interinos con carácter subsidiario, en los límites del EBEP.
Concluye con que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de la actora, responde a una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal; que el TJE ha declarado que "los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende", y ese margen de apreciación reconoce la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos, lo que se ha de apreciar en el sector específico de la enseñanza.
Por último, en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la condición de empleada pública fija, así como a la de abono de una indemnización, se remite a los pronunciamientos jurisprudenciales que las desestiman.
SEGUNDO.- Pues bien, asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa han sido ya examinados por esta misma Sección, p.ej. en sentencia de 20 de marzo de 2025 (recurso 322/2023) en la que resolvimos con estos fundamentos:
"El Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:
"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.
3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.
6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).
7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".
Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022, en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:
"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1, 26 y 30), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).
2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.
2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".
También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024, estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".
Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.
A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.
Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo (Profesores de Enseñanza Secundaria) y especialidad (Matemáticas), obrantes a los folios 59 y siguientes del expediente, con sus resultados: 2010, 2014, 2016, 2018, 2020 y 2023. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.
No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.
TERCERO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

