Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 492/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 567/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100649
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11230
Núm. Roj: STSJ AND 11230:2025
Encabezamiento
Registro General Núm. 1965/2023.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre
Don Carlos Martins Pires
En la ciudad de Sevilla, a 5 de junio del 2025.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 19 de mayo de 2023 que resuelve acumuladamente las reclamaciones deducidas por doña Rocío contra: (1) acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía por el que se impone sanción (liquidación NUM000) por la presentación fuera de plazo, previo requerimiento, de declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) del ejercicio 2015; (2) acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía por el que se impone sanción (liquidación NUM001) por la presentación fuera de plazo, previo requerimiento, de declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) del ejercicio 2016; (3) acuerdo de rectificación de errores dictado en relación con dicho acuerdo de imposición de sanción; (4) acuerdo dictado por la misma Dependencia Regional por el que se impone sanción (liquidación NUM002) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015; (5) acuerdo por el que se exige la reducción inicialmente practicada sobre dicha sanción (liquidación NUM003); (6) acuerdo dictado por la referida Dependencia Regional por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n° NUM004 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2016; (7) acuerdo de la misma Dependencia Regional por el que se impone sanción (liquidación NUM005) por el mismo concepto y periodo; (8) acuerdo (n° 412140319017W) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía por el que se deniega el fraccionamiento solicitado para el pago de la liquidación n° NUM006, practicada por la Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2015; y (9) acuerdo dictado por la referida Dependencia Regional de Recaudación por el que se practica liquidación n° NUM007 por los intereses de demora devengados por la liquidación n° NUM006.
El TEARA estima las reclamaciones relativas a las sanciones que se impusieron por la falta de presentación de la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016 (liquidaciones NUM000 y NUM001) y el acuerdo dictado para rectificar el error que se apreció en la segunda de ellas, el acuerdo de 18 de noviembre de 2020 por el que se impuso a la interesada sanción por la comisión de infracción grave y muy grave sobre la base de la liquidación que le fue practicada por el IRPF del ejercicio 2015, y el dictado en 8 de diciembre del mismo año para exigirle la reducción inicialmente aplicada sobre dicha sanción en aplicación de lo dispuesto en el art. 188.3 de la Ley General Tributaria, así como el acuerdo (n° 412140319017W) por el que se deniega el fraccionamiento solicitado para el pago de la liquidación n° NUM006.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que "se anulen la liquidación de IRPF del año 2016 así como la sanción impuesta por ese impuesto y año, y todo ello con condena expresa en costas al demandado".
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el expediente administrativo, así como la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de recursos que penden en la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la resolución del TEARA que se recurre resuelve acumuladamente las diversas reclamaciones que se han enunciado en el antecedente de hecho primero, el objeto del recurso, como se ha expuesto, ha quedado circunscrito en la demanda a la impugnación de "la liquidación de IRPF del año 2016 así como la sanción impuesta por ese impuesto y año", cuyas anulaciones se interesa en su
Por lo que respecta al primero de estos actos, la liquidación de IRPF del año 2016, ya el Abogado del Estado, al contestar la demanda, advertía que mediante el acuerdo de 6 de mayo de 2021 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía practicó la liquidación definitiva por el IRPF del ejercicio 2016, pero que interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo fue declarado inadmisible por extemporaneidad en resolución de 28 de junio de 2021, y que formulada reclamación económico-administrativa contra este acto, a la que le fue asignada el número NUM008, el TEARA respondió que "la interesada, en escrito de alegaciones presentado en 1 de abril de 2022, solicita se anule los actos impugnados alegando, en síntesis, que la Administración tributaria ha estado entregándole notificaciones por medios electrónicos y no electrónicos indistintamente con la consiguiente indefensión dada, además, su condición de no residente en España, que contra lo que sostiene la Inspección, no tenía su residencia en España en el año 2016 y que no es cierto que vendiera a título personal, la embarcación que se cita en el acuerdo de liquidación, siendo desajustada a Derecho tanto esta como la sanción que se impuso sobre su base", resolviendo el TEARA del siguiente modo: "Aún careciendo este Tribunal de competencia para entrar a revisar formalmente la liquidación que se practicó a la interesada, es obligado entrar a examinarla, en cuando a las cuestiones de fondo que en relación con la misma se oponen, al ser los hechos que motivaron la regularización contenida en la misma los que determinaron la apreciación de que la interesada había incurrido en la comisión de la infracción tributaria objeto de la resolución sancionadora que sí ha de revisar formalmente este Tribunal".
Sostiene, pues, el Abogado del Estado que la demandante pretende en esta vía judicial la nulidad de la liquidación cuando la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo no fue discutida ante el TEARA, que la recurrente en su demanda "podría haber discutido su inadmisión por extemporaneidad lo que no ha hecho por lo que cabe entender que se aquieta con esta circunstancia", y, en definitiva, que "ha consentido la firmeza del acuerdo de liquidación por lo que no cabe pretender en la demanda su nulidad".
Ninguna objeción ofrece a esta alegación la recurrente en su escrito de conclusiones. En la demanda se limitaba a alegar que contra el Acuerdo de Liquidación A02 con número de Referencia NUM009, de 6 de mayo de 2021, referido al IRPF del ejercicio 2016, presentó el 11 de junio de 2021 recurso de reposición "que fue desestimado y contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con el número NUM010, habiendo recibido el fallo desestimatorio de fecha 19 de mayo de 2023". Pero lo que consta en el expediente remitido es, en cambio, una resolución inadmitiendo el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de liquidación de 6 de mayo de 2021, por haber sido interpuesto el 11 de junio de 2021 cuando le había sido notificado a la interesada el 10 de mayo, transcurrido, pues, el plazo de un mes dispuesto en el artículo 223.1 LGT, por lo que se ha de concluir que, en efecto, sin discutirse en el escrito de demanda los motivos que determinaron dicha inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad, no cabe sino considerar la liquidación tributaria por el ejercicio de 2016 como un acto firme y consentido, y, en consecuencia resulta inestimable la pretensión actora dirigida a la anulación de dicha liquidación, lo que, sin embargo, no empece la aplicación y observancia de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 (recurso de casación 2839/2019), según la cual: "frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado", lo que comporta "el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto, que hemos desacreditado, de que el acto originario o determinante ha ganado firmeza".
SEGUNDO.- Esto sentado, el TEARA recoge la siguiente fundamentación:
En la demanda, la recurrente formula alegaciones en relación a la residencia legal en España, a las ganancias y pérdidas patrimoniales, al cálculo del valor de adquisición de los elementos que provocan la ganancia patrimonial y a la improcedencia de la sanción.
Con respecto a lo primero alega, en síntesis, que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 26 de septiembre de 2018 mediante notificación de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación referidas a bienes y derechos en el extranjero e IRPF 2015 a 2016; que el 2 de marzo de 2020 se firmó Acta de Disconformidad numerada como A02 - NUM016 referida al impuesto de IRPF de los años 2015 y 2016, en la que en su página 30 se recoge: "En relación con 2016, se concluye que la interesada no era residente en España, por haber acreditado la residencia fiscal en México por las autoridades fiscales competentes de ese país, además, las rentas obtenidas por la contribuyente provienen principalmente del exterior, como se aprecia en los documentos bancarios de Credit Suisse, en la declaración de herederos de 2016, y los saldos de la cuenta bancaria abierta en México en 2016 en la entidad BBVA Bancomer. También ha presentado los pasaportes mexicano y español y billetes de avión donde se acredita que la contribuyente no ha residido más de 183 días en el año natural en territorio español en 2016"; que al notificar el Acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF de 2015, se señalaba que respecto al ejercicio de 2016 se estimaba necesario efectuar actuaciones complementarias en los términos establecidos en el art.157.4 LGT, para lo cual se emitía el correspondiente Acuerdo por el que se ordenaba compeltar el expediente, resultando de esta orden nuevo Acta de disconformidad numerada como A02 - NUM009, en la que el criterio de la inspección, en relación a la residencia de la Sra. Rocío, es el siguiente: "Esta jefatura, a diferencia de la propuesta contenida en el Acta, considera que no dispone de los datos necesarios para descartar que Dª Rocío no fuera residente en el ejercicio 2016, e incluso los múltiples hechos e indicios recabados apuntan a que fue residente en España en ambos ejercicios"; que la determinación de la residencia fiscal no es una cuestión simple de probar, "sobre todo para una persona, como la Sra. Rocío, que no dispone de los conocimientos jurídicos y técnicos necesarios"; que "no ha ejercido ninguna actividad profesional o empresarial y hasta el año 2016, una vez producido el fallecimiento de su padre, no había trabajado", que "no cambia de residencia por motivos fiscales, sino por otros motivos de carácter personal, volviendo a su país de residencia después de dar por terminado su matrimonio", que "en enero de 2016 se marcha de España a México (su país de origen) con la intención de gestionar su patrimonio, obtenido en herencia tras el fallecimiento de su padre, y como consecuencia de la ruptura de su matrimonio", que "en México viven sus hermanos y su madre", que "siempre consideró que estaba cumpliendo correctamente la normativa referida a la configuración de su residencia fiscal en México, y así declaró en el impuesto de IRPF en dicho país (México) en calidad de residente, reconociendo su remuneración por el puesto de trabajo que ocupó en México", que "se puede comprobar que se producen viajes esporádicos a España fundamentalmente a visitar a sus hijos, pero su trabajo, su patrimonio y su residencia se encontraban fuera de España"; que "en el año 2016 mantiene una residencia habitual en México, su centro de intereses económicos se encuentra en México, en la medida que tiene un trabajo por cuenta ajena y la herencia obtenida en ese año de su padre representa la mayor participación de su patrimonio y donde viven toda su familia compuesta por hermanos, sobrinos y madre, y por último es nacida en México y con nacionalidad mexicana"; que "en el año 2016 era residente fiscal en México, así declara por el concepto de IRPF y, por error, su antiguo gestor, presenta una declaración fiscal como residente en España, en donde se determina que esta señora no tiene rentas algunas en España, salvo una pequeña oficina que se encuentra en proceso de venta y sin uso", y "este error es subsanado una vez advertido"; y que siendo mexicana de nacimiento, sin ascendencia familiar española, y teniendo toda su familia de origen en dicho país, sólo le una a España "los dos matrimonios que habían terminado, así como dos hijos frutos del primer matrimonio, hijos que se mantienen en España al ser menores de edad y ante la negativa de su padre de permitir su salida, motivo por el que tiene que renunciar a la custodia".
En relación a las ganancias y pérdidas patrimoniales, alega la demandante que el principal motivo de regularización consistió en la consideración de una ganancia patrimonial obtenida en la venta de unos bienes adquiridos en ese mismo año (2016) como consecuencia del fallecimiento de su padre, acaecido el 28 de enero de 2016 que "son vendidos inmediatamente y sobre los que la inspección realiza una seria de valoraciones que, en nuestra opinión, no se corresponden con la realidad"; que los cinco "elementos" señalados en el Acuerdo de Liquidación que forman parte del caudal hereditario son: una embarcación Lady Pirate, marca Jhnson eslora 70 pies, un departamento Núm. 2C 502 / Torre Central Bay View Grand / Portochervo Acapulco, Fraccionamiento Playas Guitarrón en Acapulco / Guerrero; una camioneta marca Acura mod / RDX 2015, Serie NUM012; una camioneta Nissan Pathfinder Mod 2010, y acciones de "Cozca Corporation"; que el propio Acuerdo de Liquidación señala que el primer elemento (Embarcación) es propiedad del último elemento (la sociedad Cozca Corporation), y hace referencia al contrato unido al expediente electrónico como documento 245, en el que "consta la firma manuscrita de Dª Rocío y del resto de coherederos", pero, en dicho documento no se dice que la Sra. Rocío se presentara como propietaria de dicha embarcación, sino como "titular de los derechos hereditarios instituidos en su favor respecto de la embarcación", y sobre esta cuestión, aun cuando es objeto de alegación, no se pronuncia el TEARA.
En relación al cálculo del valor de adquisición de los bienes heredados, alega la demandante que el razonamiento realizado por la inspección carece de lógica, al ser evidente que el valor de adquisición de los bienes tiene necesariamente que ser coincidente con el valor de venta en la medida que ésta se hace en fechas inmediatas al fallecimiento de su padre: el valor de mercado de los bienes, es decir el valor que en ese momento tienen los bienes; que en el impuesto sobre sucesiones, a efectos de determinar la base imponible, los bienes que forman parte del caudal hereditario tienen que ser valorados por su valor real, "y que mejor valor que el que pague una parte independiente"; que la inspección se basa en un acto previo a la venta de los activos, consistente en un acuerdo extrajudicial realizado entre la recurrente y Don Cayetano, hijo del padre de Rocío con su segunda mujer, en el que los dos hermanos llegan a un acuerdo para, en lugar de emprender acciones legales por parte de Rocío hacia su hermano, acordar que este cediera su participación en la herencia del padre a cambio de dos cosas, una cantidad de dinero (200.000,00 $) y otra la renuncia por parte de Rocío a emprender acciones legales contra él y su cónyuge en relación a las actuaciones realizadas por el Sr Victoriano en relación al patrimonio de su padre, mientras este vivía; que "no fue fácil el acuerdo entre ellos, así como tampoco fue fácil la relación con el albacea de la herencia con el que se mantuvieron disputas y que, en todo momento, se ha negado a facilitar a esta parte, la documentación necesaria para ser aportada como prueba en el procedimiento; que se fijó "como valor de adquisición de los bienes la cantidad pagada por Rocío a su hermano, teniendo en cuenta que este titulaba un porcentaje de 2/7 parte de la herencia", y "sin embargo, qué sentido tiene que el hermano cediera a Rocío su parte de la herencia en 200.000 $, días antes de la venta de los bienes que componían la herencia, en una cuantía sensiblemente superior", y "si ese importe (200.000,00 $) no era el valor de la parte del Sr Victoriano en la herencia, más evidente es aun que el valor de la parte de Rocío no puede ser coincidente a ese"; que en sus alegaciones al TEARA aportó "el modelo presentado por la Sra. Rocío en México relativo a la declaración de renta presentada en México por la Sra. Rocío correspondiente al año 2016. En esta declaración la Sra. Rocío se identifica como residente fiscal en México y tributa en dicho país con esta consideración. Si analizamos la declaración, aparece recogido el hecho de la percepción de rentas del trabajo por un importe de 40.000 pesos mexicanos, y también hay un dato muy esclarecedor: en la última página aparece, como nota informativa, el hecho de haber recibido por el concepto de herencia un importe de 11.562.042 pesos mexicanos. Efectivamente, el valor declarado en el estado mejicano de la herencia de su padre asciende a 11.562.042 pesos mexicanos que, usando el coeficiente de cambio utilizado por la actuaria, ascendería a 633.064,03 €. Este es el valor declarado de los bienes obtenidos de la herencia de su padre. Estamos haciendo referencia a una declaración oficial realizada en México, en el año 2017 referida al año anterior y que obligatoriamente tiene que ser coincidente con lo declarado como valor de la herencia".
Por último, en cuanto a la improcedencia de la sanción, alega la demandante que las resoluciones que invoca del TEAC reconocen que resulta muy complejo determinar la residencia fiscal, como ocurre en el caso que nos ocupa; que siempre actuó en la certeza que en el ejercicio 2016 era residente fiscal en México y no en España, y así también lo entendió la propia actuaria en el curso de las actuaciones inspectoras cuando expresó que no dispone de datos para descartar la residencia en México, habiendo obrado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda, alegando, también en síntesis, que a la vista de las pruebas existentes que se aportaron tanto en vía administrativa como ante el TEARA no parece que puede concluirse la existencia de una residencia efectiva en México; que "en nada menos que ocho actuaciones diferentes de su vida ordinaria desarrollada en el año 2016", la demandante voluntariamente señaló como domicilio el sito en el nº DIRECCION000 (Sevilla), lo que "por sí mismo supone que residió en España más de 183 días, en concreto, 220 días (desde el 1 de enero hasta el 8 de agosto de 2016)", y "queda además confirmado por el certificado 5821/2016 expedido el 18/11/2016 por el Cónsul General de España en Ciudad de México, en el que se señala, a petición de la interesada y a efectos bancarios, que Dª Rocío es residente en esa demarcación consular desde el 08/08/2016"; que consta el ejercicio de una actividad de vida habitual en España en 2016 cuales son los cargos a tarjetas de crédito gastos por restaurantes, taxis, billetes de tren, o los actos de disposición de fondos que requirieron de su firma manuscrita en diferentes fechas, y los billetes localizados en líneas aéreas a nombre de doña Rocío durante el año 2016 con origen en Madrid o Sevilla, y destino en México y en un par de ocasiones Miami, son vuelos siempre de ida y vuelta y se producen los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y noviembre de 2016, y de los mismos se deduce que en estos trayectos, la estancia de la demandante en México no supera los 15 días; que en cuanto al certificado de constancia de residencia para efectos fiscales emitido por el Servicio de Administración Tributario de los Estados Unidos Mexicanos, ha de estarse a las argumentaciones muy ilustrativas expuestas por el TEARA; que las resoluciones invocadas del TEAC respecto a la interpretación del art. 9 LIRPF no vienen sino a confirmar el criterio de la Administración pues el citado precepto contiene dos criterios alternativos, bastando la concurrencia de uno de ellos para considerar que un contribuyente tiene la residencia fiscal en España, y no sólo está suficientemente acreditado que permaneció en España más de 183 días, por lo tanto, tiene su residencia fiscal en España, sino que, además, atendido al contenido de la comunicación que la Administración Tributaria de México ha facilitado a la Inspección, se ha de concluir que la recurrente no tiene vivienda permanente en México, ni rentas o bienes objeto de tributación en dicho país, que determinen que tiene en ese país el centro de sus intereses vitales, en base de sus relaciones personales y económicas; y que, de entenderse que deba aplicarse el art. 4.2 el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992, tampoco cabría admitir sus alegaciones por cuanto la letra a) del citado artículo sostiene que habrá de estarse "al centro de intereses vitales" cuando una persona sea residente en ambos Estados Contratantes, y es "más que evidente que su centro de intereses vitales reside en España: sus hijos menores escolarizados vivían en España, existen numerosos gastos personales y pagos realizados en España en 2016 por la propia recurrente, sus propias manifestaciones voluntarias sobre su domicilio personal, así como las conclusiones que se extraen de los billetes de avión, evidencian que el centro de intereses vitales radicaba en España".
Por último, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, se alega "que la no declaración de ingresos y su traslado a la declaración del impuesto es un acto voluntario que debe calificarse como mínimo de negligente", y que "no cabe una interpretación razonable de la norma cuando lo cierto es que más allá del documento de Constancia de Residencia para Efectos Fiscales, no ha aportado documentos que acrediten ni su permanencia o residencia efectiva en México, ni que el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos radicase en dicho país; todo lo contrario más que justificada y acreditada ya que sobre la base de una residencia meramente administrativa se ha pretendido eludir la tributación en España".
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
Pues bien, como tiene sentado el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia es de plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero).
A juicio de la Sala, no cabe considerar suficientemente justificado el elemento de la culpabilidad en la conducta de la recurrente. Como dijimos, no se puede ya cuestionar la liquidación, pero, impugnada la sanción que deriva de la misma, resulta preciso acreditar la culpabilidad de la interesada, y no queda ello satisfactoriamente cumplido atendidas las singularidades del caso concreto, las cuales permiten apreciar su conducta como razonable, pues, ciertamente, el fallecimiento del padre en México se produce en enero de 2016, los viajes a dicho país y las operaciones consecuentes se suceden desde entonces, antes del 8 de agosto de 2016, ya rota la relación matrimonial en España, siendo la mayor parte del patrimonio de la recurrente obtenido por la misma herencia, estando además en posesión de bienes fuera de España en diversos países distintos de México.
En consecuencia, procede anular la sanción impuesta.
TERCERO.- Al estimarse el recurso sólo en parte, no ha lugar a pronunciamiento de condena en costas (ex art. 139.1 LJCA) .
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos la sanción impuesta por el concepto de IRPF de 2016, desestimando el recurso en su pretensión de anulación de la liquidación de IRPF del año 2016. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
