PRIMERO.-Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 101/2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, dictada en el recurso ordinario nº 116/2022, interpuesto contra la Orden de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 15 de noviembre de 2.021, desestimatoria del recurso de alzad interpuesto frente a la Resolución de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak, de 14 de abril de 2.021, por la que se resuelve la convocatoria de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de lista 7ª en el puerto de Plentzia.
El demandante presentó solicitud de plaza de amarre para su embarcación DIRECCION000, con matricula NUM000 y unas dimensiones de eslora máxima de 7,00 metros y maga máxima de 2,5 metros.
Planteaba el demandante en la instancia que su embarcación debería haber sido incluida en la categoría d), para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 7 metros y un ancho entre fingers aprox, 5,00 metros). Sin embargo, no se le permitió concurrir en tal categoría por un cambio de criterio de asignación no comunicado ni justificado anteriormente.
Aducía, al efecto, el recurrente que, las normas que regulan los criterios para la asignación de plaza de amarre establecen, en primer lugar, la comprobación de que las medidas reales coinciden con las de la declaración jurada, cuya aportación es preceptiva; en segundo lugar, adjudicación a las embarcaciones que mejor se ajusten a las plazas ofertadas, priorizando embarcaciones de mayor ocupación de la plaza; en tercer lugar, que se permita la correcta maniobrabilidad, lo cual se calcula atendiendo a la eslora (de aproximadamente 3/2 de la longitud del finger), la suma de las mangas -que será el 96% del ancho entre los finger-, ya que por EKP se fija un margen de maniobrabilidad del 4%.
Asimismo apuntaba que no existe norma alguna que vincule la dimensión de la plaza con la maniobrabilidad, sino que dependen de la longitud del finger y distancia entre ellos, defendiendo que se trataba de un criterio nunca antes utilizado, y que además no tiene en cuenta para la maniobrabilidad, la eslora de la embarcación, sino sólo la manga o anchura, lo que le llevaba a concluir que la Administración había actuado de forma arbitraria en la adjudicación de las plazas de amarre en el puerto de Plentzia, y de forma diversa a como se había hecho en otros puertos de la Comunidad Autónoma, sin justificación objetiva para ello, vulnerando así los principios de publicidad e igualdad.
En la Base Segunda se establecen como categorías y número de plazas:
«2.- El número de plazas en cada categoría es el siguiente:
d) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 7 metros y un ancho entre finger aprox. 5,00 metros: 57.
e) Amarres a pantalán para embarcaciones con eslora máxima menor o igual a 8 metros y un ancho entre finger aprox. 6,00 metros: 16»
La Base Séptima establece:
«2.- Asignación de plaza.
El procedimiento de asignación de las plazas de amarre será el de libre concurrencia teniendo en cuenta los criterios de asignación establecidos en el artículo 14 de la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo.
(...)
Así mismo y a efectos de asignación de plazas de amarre, se considerará que dos embarcaciones son iguales cuando la diferencia de dimensiones entre ellas y la dimensión máxima de la plaza según la categoría de amarre a la que correspondan dicha embarcación, sea inferior o igual a un 10 %; siempre que la manga no supere la dimensión máxima establecida para la categoria de amarre que corresponde a la embarcación con la que concurre el solicitante a esta convocatoria.
Teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 14.1 de la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por los titulares de embarcaciones de recreo, en cuanto que en los casos de igualdad de dimensiones entre las embarcaciones tendrán preferencia los solicitantes que dispongan de embarcación en el momento de realizar la solicitud, y a los efectos del sorteo ante notario para resolver las situaciones de igualdad entre dimensiones de embarcaciones contemplado en el mismo artículo; se realizará un primer sorteo entre las solicitantes en situación de igualdad que dispongan de embarcación en el momento de realizar la solicitud y un segundo sorteo entre los que no dispongan de embarcación cuya lista resultante se incorporará siguiendo correlativamente al último de la lista originada en el primer sorteo».
El artículo 14 de la Orden de 19 de octubre de 2.017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por titulares de embarcaciones de recreo, prevé:
«Artículo 14.- Criterios de asignación de plaza.
1.- Para la asignación de la plaza de amarre se tendrán en cuenta las dimensiones concretas de la embarcación, relativas a eslora, manga y calado con relación a las plazas ofertadas, dando preferencia a los solicitantes que dispongan de embarcación en el momento de presentar la solicitud de plaza de amarre y a las embarcaciones que mejor se ajusten a las dimensiones de las plazas de amarre, siempre y cuando las esloras y las mangas de las embarcaciones permitan la correcta maniobrabilidad en las operaciones de atraque. A estos efectos:
-La eslora total de la embarcación será aproximadamente igual a 3/2 de la longitud del finger de la plaza de amarre a asignar.
-La suma de las mangas totales de las embarcaciones será aproximadamente el 90% del ancho entre los dos fingers consecutivos entre los que se encuentre la plaza a asignar.
Las situaciones de igualdad se resolverán en sorteo ante notario que se celebrará en el lugar que se establezca en la convocatoria. En este sorteo no se incluirán a quienes ya dispusieran de título habilitante de uso de amarre con la misma embarcación en cualquiera de los otros puertos e instalaciones titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco»
Teniendo en cuenta la regulación que resulta del artículo 14 de la Orden y la Base Segunda, la Administración ha procedido a aplicar el siguiente criterio: dividir el espacio entre fingers entre dos y restar un 4 % para garantizar la maniobrabilidad.
Como consecuencia de la aplicación de dicho criterio, en los amarres clase D), con un ancho entre fingers de 5 metros, cada plaza tendría 2,5 metros, menos un 4 % de manga máxima, es decir, 2,4 metros. Como la embarcación del demandante tiene una manga de 2,50 metros, la Administracio?n la considera encuadrable en la siguiente categoría, la clase E), en la que la demandante no tiene opción de ser adjudicataria.
La sentencia recaída en la instancia consigna en su Fundamento de Derecho Cuarto, previa exposición de la normativa anteriormente expuesta, la razón decisoria que avala el pronunciamiento decisorio en los siguientes términos:
"Cuarto.- De la aplicación al caso concreto.
Según resulta de lo expuesto, en las adjudicaciones de las plazas de amarre se han utilizado unos criterios concretos que ni estaban en las Bases de la convocatoria, ni en la Orden de 2017.
Según la Administración demandada, la discrecionalidad con la que se ha operado ha estado guiada solo por criterios técnicos aplicados de forma igualitaria a todas las solicitudes.
Ciertamente, la doctrina de la discrecionalidad técnica viene a excluir, como norma general, la revisión judicial de los juicios técnicos emitidos por los órganos especializados de la Administración, con las excepciones que han venido desarrollándose por la jurisprudencia, como son las relativas a los presupuestos de hecho determinantes, la desviación de poder o los principios generales del derecho. Ahora bien, una cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado.
Cabe destacar, en este punto la sentencia del TS no 1058 de 11 de mayo de 2016 , en la que se expuso lo siguiente:
Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas". Ç
El principio de transparencia y publicidad exige, por tanto, que los participantes conozcan los criterios de asignación de plazas antemano y que no se introduzcan nuevos criterios una vez que se han presentado las instancias, porque todo ello puede provocar una predeterminación de las embarcaciones finalmente adjudicatarias de las plazas de amarre.
Estos principios no se han cumplido aquí, ya que el criterio aplicado consistente en dividir entre dos el espacio disponible entre dos finger y a partir de ese resultado, obtener la manga máxima por embarcación detrayendo el 4% para posibilitar la maniobrabilidad (página 4, in fine, de la contestación), ni estaba en las Bases, ni en la Orden de 2017, ni fue publicado para conocimiento de todos participantes.
Ello determina que deba declararse no conforme a derecho la Orden de quince de noviembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la resolución de 14 de abril de 2021, que resuelve la convocatoria de plazas de amarre en el puerto de Plentzia. Y que, con estimación de la demanda, deban anularse y revocarse ambas resoluciones.
También se solicita en la demanda que se condene a la Administración demandada a que proceda a resolver nuevamente la convocatoria del otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de lista 7a en el puerto de Plentzia, adjudicando las plazas de amarre según el criterio establecido tanto en la Convocatoria de 20 de enero de 2021, como en las bases de la convocatoria (Orden de 19 de octubre de 2017), a lo cual ha de accederse en lógica consonancia con la anulación de las resoluciones impugnadas, que resolvían precisamente tal convocatoria."
SEGUNDO.-Interesa la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en esencia, que para que una embarcación pueda maniobrar ha de haber un margen o espacio mínimo suficiente entre las dimensiones máximas de ocupación de la plaza a asignar y la superficie máxima a ocupar por una embarcación en cada una de esas plazas. Eso es precisamente lo que se ha efectuado en el procedimiento de adjudicación realizado, de lo que deduce que el concepto de margen de maniobrabilidad sí viene establecido en la Orden de amarre.
Añade que el no conocimiento previo de la magnitud de este margen no genera indefensión en los solicitantes, ya que de la normativa establecida se puede concluir que las personas solicitantes deben limitarse a declarar las medidas reales que tiene la embarcación para la que realizan su solicitud, y que el incumplimiento de ese requisito puede excluir la solicitud del procedimiento.
Igualmente defiende que con la no publicación de la manga máxima se pretende, precisamente, evitar la manipulación de las medidas de las embarcaciones con la adición o eliminación de elementos que no sean estructurales, creando situaciones indeseables y conflictivas.
Asimismo refiere que las situaciones creadas con el hecho de que, en convocatorias posteriores, como la realizada para el puerto de Lekeitio, se haya publicado la manga máxima ratifica que la solución adoptada en la convocatoria de Plentzia es la correcta. Así, en la última convocatoria de Lekeitio, dónde sí se ha publicado dicha manga máxima, se ha asistido a situaciones reales de manipulación de embarcaciones, dónde hay solicitantes que han cortado las mismas o se han desprendido de elementos estructurales de la mismas con tal de ajustarse a una medida concreta de la plaza a asignar, con las consiguientes consecuencias indeseables para la navegabilidad y la seguridad de las mismas.
Como colofón apunta que el margen de maniobrabilidad del 4% ha sido el mismo para todos y se ha aplicado de forma general e igual para todos los solicitantes, lo que le lleva a concluir que no ha generado discriminación en ninguno de ellos.
La apelada respondió con bastante amplitud en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, interesando su desestimación, manteniendo la interpretación plasmada en la misma.
TERCERO.-La cuestión controvertida ha sido resuelta en STSJPV nº 582/2023, de 20 de diciembre (rec. núm. 369/2023). Interpuesto recurso de casación autonómica, este ha sido inadmitido por Auto de la Sección Especial de Casación 7/2025 de 5 de mayo ( casación núm. 11/2024). Por lo tanto, el criterio de la sentencia aludida es firme, y en él nos basamos para dar respuesta a este recurso de apelación por razones de igualdad en la aplicación de la ley. En dicha sentencia dijimos:
"También con carácter previo debe desestimarse la alegación del apelado relativa a que los cálculos o ejemplos de la apelante sean una cuestión nueva, inadmisible en apelación. La Sala encuadra tales explicaciones en un mayor desarrollo de los motivos de oposición, una adición de argumentos respecto de los que se expusieron en la contestación a la demanda y que tienen relación con lo que se debatió en la instancia, pero que no introducen ningún hecho nuevo configurador de la pretensión. Ciertamente, en ocasiones la línea es difícil de trazar. Así lo expone la recentísima STS de 10 de octubre de 2023 (ponente Diego Córdoba):
«El Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992 ) F.J 3 afirma que: [...] aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1a instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma Jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.
La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del "petitum" y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos"».
Entrando ya en el fondo del asunto, se adelanta que el recurso será desestimado.
En primer lugar, la Sala quiere dejar sentado que no nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional de la administración. La discrecionalidad de la administración terminó al aprobar las bases de la convocatoria para la adjudicación de las plazas de amarre. Es en este ámbito en que la administración puede contar con cierta discrecionalidad a la hora de decidir sobre la gestión del dominio público portuario: cuando determina, de acuerdo con la Orden de 19 de octubre de 2017, el número de plazas, las categorías y demás aspectos del proceso.
Como reiteradamente se ha dicho en la jurisprudencia respecto de otros procedimientos similares como procesos selectivos, contratación pública o subvenciones, las bases de los procesos selectivos, pliegos de contratación o bases de las subvenciones se erigen la ley del proceso selectivo, contrato o subvención - en este caso, convocatoria de amarre - por lo que a partir de dicha determinación inicial, en gran medida discrecional para la administración, la administración pasa a ejercer potestades regladas y que deben atenerse a esas bases previamente establecidas.
Así las cosas, una vez aprobadas las bases, su interpretación no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una operación de interpretación jurídica, cosa bien distinta. Por ello no resulta aplicable a este caso a jurisprudencia relativa al control de la actividad discrecional de la administración. En esa labor de interpretación, ciertamente, la administración debe adoptar un determinado criterio - que podrá o no ser el correcto y, desde luego, puede ser cuestionado y en su caso corregido por los tribunales - pero ello no implica que esté ejerciendo una potestad discrecional. En esa labor de interpretación de las bases la administración debe respetar, naturalmente, las normas y principios del ordenamiento jurídico que regulan el concreto ámbito sectorial en especial y la actuación administrativa en general.
Sentado lo anterior, nos encontramos desde luego con un problema que plantea la orden de convocatoria: no precisar la manga de las embarcaciones.
La orden de convocatoria no ha sido recurrida, por lo que ha quedado firme. Ello obliga a trabajar con ella para llegar, partiendo de sus postulados, a la solución correcta, teniendo en cuenta que el demandante no discute el coeficiente de maniobrabilidad del 4 % establecido por la administración (por lo que la alegación de la apelación referido al coeficiente carece de sentido).
Nos encontramos ante dos posibles interpretaciones, la de la administración y la del demandante, y también con una alegación del demandante de suma importancia: en las convocatorias de Mutriku, Armintza y Hondarribia (cuyas resoluciones de convocatoria y adjudicación aporta), al igual que en el procedimiento de adjudicación que nos ocupa, no se especificaba la manga, sino el ancho entre fingers.
Hay que destacar el ejemplo de Hondarribia, que es trasladable a Mutriku y Armintza. El documento 6 de la demanda es la convocatoria de Hondarribia: tiene igual redacción y un plano en el Anexo II análogo al de la convocatoria de Plentzia y otras convocatorias. Al margen de que el plano o dibujo no es idóneo para argumentar que la división haya de ser por mitad (es un plano sin pretensión de exactitud en cuanto a la línea divisoria entre plazas, pues no hay medidas y, además, no se corresponde con lo que efectivamente se resolvió en aquella convocatoria). Como indica la demandante, en la resolución (documento 14) no se respeta esa división por mitades exactas que parece resultar del plano en más de 30 embarcaciones.
La administración, en definitiva, ha optado en el caso que nos ocupa por aplicar un criterio interpretativo diferente al que aplicó a la hora de interpretar las bases de otras convocatorias de redacción y de Anexos idénticos.
Debe recordarse el artículo 35.1 c ) LPAC :
«Artículo 35. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos».
Este precepto, corolario del principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de las administraciones públicas, vertiente del principio de igualdad del artículo 14 CE , consagra la vinculación de la administración a su propio precedente, del que puede apartarse motivando debidamente el cambio.
Es cierto que las convocatorias de otros puertos no constituyen exactamente un precedente, porque el hecho y la convocatoria no son exactamente los mismos. No obstante lo anterior, estamos hablando de un precedente jurídico, un criterio jurídico reiteradamente aplicado por la administración a supuestos de enorme similitud (convocatorias redactadas con exactamente la misma técnica).
El demandante realiza un considerable esfuerzo comparativo respecto de otros tres procesos en los que la redacción de las bases de convocatoria era análoga para destacar la diferencia de criterio jurídico aplicativo empleado en este supuesto, como se ha visto.
Frente a tales alegaciones, la demandada se limitó a decir en su contestación:
«El demandante trae a colación varias convocatorias de plazas de amarre en puertos deportivos gestionados por EKP, a los efectos de plasmar diferencias en los criterios de asignación aplicados. Sobre ello, simplemente se debe comentar que cada convocatoria se adapta a los requerimientos físicos y disposición de las plazas de amarre en cada puerto, y algunas cuestiones como los límites máximos de medidas de las embarcaciones pueden estar mejor explicadas en las últimas convocatorias (por ejemplo, la correspondiente al puerto deportivo de Lekeitio a que alude la parte actora). Pero, en todo caso, EKP aplica los mismos criterios para todas las embarcaciones que concurren a la misma convocatoria, y siempre en base a lo establecido en la Orden de amarres».
Es decir, pudiendo haberlo hecho perfectamente, no da cumplida respuesta a la crítica y a los numerosos ejemplos concretos a los que apunta la demandante, más allá de un genérico «cada convocatoria se adapta a los requerimientos físicos y disposición de las plazas de amarre en cada puerto».
Por lo tanto, debe concluirse que la administración aplica aquí un diferente criterio jurídico interpretativo de unas bases idénticas a las empleadas en otros puertos sin motivar debidamente ese cambio de criterio.
El criterio que la demandante quiere que se aplique en este caso es el mismo que el aplicado por la administración en los casos precedentes y análogos. Ello lleva a desestimar las supuestas consecuencias perniciosas que necesariamente, según la administración, se darían en caso de aplicar tal criterio, que era el suyo propio. La administración no argumenta que con ellos conculcase tales principios y crease tales consecuencias discriminatorias en los otros puertos y convocatorias y que ahora desea rectificar tal criterio. No se retracta ni lamenta el criterio anterior por erróneo: se limita a afirmar que en este caso no puede aplicarse con argumentos que, inexplicablemente, no considera trasladables a las otras convocatorias.
Frente a ello, la demandante en su muy elaborado y clarificador documento 15 demuestra que es posible aplicar el criterio anterior de la propia administración sin resultados contrarios a la igualdad entre embarcaciones también en el caso de Plentzia. La administración no combate mínimamente los resultados que arroja tal documento, que además permite perfectamente cubrir el número de plazas convocadas para cada categoría de embarcación (pese a que en la apelación se dice que no es posible ofrecer todas las plazas con ese sistema, página 13 último párrafo, no desarrolla el motivo y desde luego no se esfuerza por contradecir el cálculo del documento 15).
Es más, la interpretación que propugna la administración provoca resultados un tanto distorsionadores. Es cierto que las categorías hablan de eslora máxima (hasta 6 metros, hasta 7 metros, hasta 8 metros, hasta 9 metros, etc.) pero lo que resulta extraño es que una embarcación de eslora de menos de seis metros sea trasladada a la categoría de hasta 8 metros, como ha acontecido, de suerte que en dicha plaza quedan dos metros de capacidad de eslora sin aprovechar.
El espíritu de la convocatoria parece pretender que las embarcaciones con eslora entre 6 y 7 metros vayan a la categoría de 7 metros, los de eslora entre 7 y 8 metros vayan a la categoría de hasta 8 metros y así sucesivamente. Es decir, que cada metro de eslora suponga una categoría superior.
Con ello, además, no se logra «el mejor ajuste a las dimensiones de las plazas de amarre» que dice la Orden. Con esa previsión, la Orden pretende la optimización del espacio y el mejor aprovechamiento de la lámina de agua del puerto.
El criterio anteriormente empleado por la administración ante convocatorias de igual dicción (y que propugna ahora el demandante) es, según acredita el demandante y no combate la administración, el que genera un mayor aprovechamiento de la lámina de agua (del 88,17 % al 98,61 %). La administración no argumenta ni acredita que con este criterio, que era el suyo propio, las esloras y mangas no permitan la maniobrabilidad (cautela que contiene el artículo 14 de la Orden) ni que se hubieran generado concretas situaciones de desigualdad o discriminación, o que no se respete el límite del 90 % de ocupación de espacio entre fingers.
En resumen, la administración defiende su novedosa interpretación de las bases de la convocatoria con alusiones a discriminaciones o desigualdades que no se producirían y que son hipótesis, que no se han producido en el pasado o en otros puertos con convocatorias de igual redacción.
También se remite al plano del Anexo II que no es en sí mismo indicativo de una partición por mitad y que además es idéntico al de las otras convocatorias en otros puertos en que el dibujo del plano desde luego no se ha considerado de tal manera.
A todo ello debe unirse que su interpretación supone añadir un requisito definitivo de límites de manga no expresamente establecido en la convocatoria ni fácilmente deducible de la Orden (de hecho, no se ha hecho así en otras ocasiones) y que resultan contrarios a un principio de la convocatoria, cual es el de mayor aprovechamiento de la lámina portuaria, que debe inspirar la interpretación y aplicación de la convocatoria.
Por último, debe desestimarse el argumento relativo a que se conculcaría el derecho a cambiar de embarcación del artículo 18 de la Orden, pues en modo alguno se ve afectada tal posibilidad. Tampoco puede acogerse la afirmación de que los usuarios que han optado a plazas grandes con embarcaciones anchas cuenten «de por vida» con mayor espacio para plantearse cualquier cambio de embarcación. Ninguna concesión es de por vida y el cambio de embarcación seguirá teniendo que respetar las dimensiones máximas. Las actuaciones picarescas que la administración narra sobre Lekeitio tampoco son argumento: lo que debe hacer la administración es ejercer su potestad de tutela respecto de quien incumple".
Por cuanto queda razonado, es visto que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-Rechazable íntegramente la apelación, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante - artículo 139.2 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,