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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1052/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 451/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 1052/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101049
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18709
Núm. Roj: STSJ AND 18709:2025
Encabezamiento
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
Don Carlos Martins Pires.
En la ciudad de Sevilla, a 6 de noviembre del 2025.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla y en el procedimiento referido, se dictó sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Serafina contra la "Resolución de 12 de Mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía, Especialidad Administración General, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021, publicada en B.O.J.A número 93, de 18 de Mayo de 2023", y contra "la Resolución de 21 de Junio de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021. B.O.J.A. nº 120, de 26 de Junio de 2023".
La sentencia, rectificada por auto de 7 de mayo de 2024, estima la demanda, "anulando el apartado quinto de la resolución de fecha 12/05/23 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en cuanto a la exigencia de que para que el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble adscripción pueda solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y anular la resolución de 21 de Junio de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021. B.O.J.A. nº 120, de 26 de Junio de 2023 y condenar a la Administración demandada a que reponga al actor en el puesto de doble adscripción con los efectos administrativos y económicos correspondientes y al pago de las cantidades económicas que, como diferencia procedan hasta la fecha de completa ejecución.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y, tras presentar escrito de oposición al recurso la recurrente, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
PRIMERO.- La sentencia da la razón a la recurrente, quien considera que en la oferta de vacantes que se recurre se contiene una previsión distinta y contraria a la de las bases de la convocatoria, lo que implica un cambio de las reglas del juego sin motivo.
La base novena, apartado 2, de la Resolución de 26 de enero de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece:
En la Resolución que constituye el objeto de esta litis, de 24 de marzo de 2023, se prevé en su apartado quinto:
La sentencia se remite a los razonamientos de la sentencia de 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 6 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 277/2023, según la cual: "la primera de la resoluciones sólo exigía una condición (cumplir los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo), y la segunda de las resoluciones exige dos condiciones, la ya exigida en la resolución de la convocatoria y otra más (que el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y además se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo). Así resulta de la expresión "y además" la cual se utiliza para añadir, y siendo sinónimos de la palabra "además", las palabras "encima", "también", "asímismo", "igualmente" (...) Considera la Letrada de la Administración que esa modificación no se ha producido porque conforme al Decreto 65/1996 de 13 de febrero y Decreto 390/1986 de 10 de diciembre, en la RPT tiene que figurar cada puesto con una serie de circunstancias mínimas entre las que se encuentran las características esenciales, y entre las que se encuentra el Área Funcional. Entiende así que el Área Funcional es un requisito del puesto de trabajo, con independencia de que en la norma figure como característica esencial ya que es una circunstancia que debe figurar en el puesto de la RPT, es un dato del puesto que debe figurar y, por ello, es un requisito. Esta alegación debe ser desestimada. La Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía en su artículo 12.1 dice:
Y en el artículo 4 dice:
Recurre la Letrada de la Junta de Andalucía alegando que se ha de partir de la situación del actor, quien pertenece al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía (C11), opción Especialista Digital y ocupa actualmente, con carácter definitivo, según hoja de acreditación de datos, dicho puesto de doble adscripción A2-C1 (código 6674010), en la Agencia Digital de Andalucía; que antes de la promoción interna cuyo resultado ahora se impugna, venía ocupando el puesto de doble adscripción A2-C1, y concursa a otro puesto de doble adscripción que es donde sigue en la actualidad; que atendiendo a la normativa de aplicación, expuesta en la sentencia, el área funcional es un requisito del puesto de trabajo, con independencia de que en la norma figure como "característica esencial", característica que es, como se deriva de la literalidad de las normas transcritas, una circunstancia mínima que debe figurar en el puesto en la RPT, el área funcional que le corresponde, porque así lo exigen las normas transcritas:
Añade que el actor pertenece al grupo C1, como consta en la hoja de acreditación de datos y participa en el proceso de promoción interna para ascender al subgrupo A2, y pretende quedarse en un puesto de doble adscripción en la misma Consejería pero con área funcional distinta, desempeñando las mismas funciones que venía haciendo (ajenas a la "nueva" área funcional) pero cobrando como un A2; que al ascender por la promoción interna, no hay ningún puesto del A2 al que él ha ascendido que tenga el mismo área funcional que tenía el puesto ocupado hasta entonces con carácter definitivo, por lo que no se cumple con lo previsto en el apartado quinto de la oferta de vacante ni tampoco con lo previsto en la convocatoria; que se remite al informe aportado en el acto de la vista que expresa que en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, recogido en las distintas Resoluciones de ofertas de vacantes, "se deberán respetar las características esenciales del puesto establecidas en la relación de puestos de trabajo, entre las que se encuentra el área funcional o relacional de aquél, por lo que dicho contenido funcional del puesto deberá estar directamente relacionado con las funciones del cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se promociona; esto es, debe existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona que hagan factible el desempeño adecuado del puesto"; que el que se omita dicha concordancia no sólo afectaría a la organización de la Administración al generar una disfunción en la RPT de las distintas Consejerías donde existiesen puestos con áreas que no se correspondiesen con las materias propias de sus respectivos ámbitos competenciales, sino que incidiría directamente en la carrera profesional del personal funcionario, por cuanto propiciaría situaciones anómalas cuando se resolvieran los procesos ordinarios que se convocaran para la provisión de puestos, ofreciendo ejemplos de ello; que a través de las correspondientes leyes y Decretos de OEP se han ido creando los diferentes Cuerpos especialidades y opciones que han resultado necesarios y conforman la actual RPT, que hay una serie de cuerpos como el cuerpo C1.1000 General de Administrativos o el C2.1000 Auxiliares Administrativos, que son generales y existen en todas las Consejerías y otros que solo existen en algunas de ellas, e igualmente,la ordenación de puestos a través de las áreas que regula el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, produce que determinadas Áreas funcionales solamente se desarrollan en determinadas Consejerías, mientras hay otras áreas funcionales que por su propia definición se desarrollan en toda la Junta de Andalucía como las de Administración Pública, o la de Contratación Administrativa y Régimen Patrimonial o Hacienda Pública, circunstancias todas que ponen de manifiesto que una aplicación extensiva o amplia del artículo 34, derivada de una interpretación literal y aislada del mismo, no tiene los resultados pretendidos por el legislador, que no son otros que garantizar el derecho del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía a promocionar, pero respetando, al mismo tiempo, la planificación general que partiendo del marco presupuestario que cada año establece la Ley de Presupuestos Autonómicos pretende garantizar la racionalización y ordenación de la Función Pública; y que también lleva a esa conclusión cambios normativos y pronunciamientos judiciales posteriores a las OEP 2015/2016 y 2017/2018, en los que se exige para la ocupación de un puesto de trabajo reunir los requisitos previstos en la RPT, con cita de la Instrucción 4/2019, de 5 de diciembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, y la sentencia 85/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Sevilla que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de 24 julio 2019 y la Resolución de 25 julio 2019 de la Viceconsejería por la que se declara desierto el puesto de libre designación denominado "Coord. Universitario" porque la única candidata, perteneciente al cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, no reunía el requisito en las áreas...", que fue confirmada por la Sala en sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso de apelación 1718/2020).
Alega, por último, que por que los puestos ofertados sean puestos base no se da un retroceso en la carrera administrativa, como sostiene la demandante, pues precisamente son puestos base de grupos superiores, y que estamos ante un proceso de promoción interna, que es una forma de acceso a un grupo o subgrupo distinto y no ante una forma de provisión de puestos: "Si la actora quisiera y cumpliera los requisitos, podría concursar al puesto que ocupaba, pero lo que no puede es acceder a un puesto del grupo superior y después querer seguir ocupando un puesto que no tiene el área funcional del grupo al que ha promocionado"; que en cuanto al alegato del cambio de las reglas del juego también respecto de otros procesos anteriores, refiere el informe aportado en el acto de la vista, que en este caso se estaban ejecutando de forma conjunta las ofertas de empleo público de tres años, con muchos puestos y cuerpos afectados, razón por la que se ha actuado de forma expresa con información pública al respecto, pero antes se advertía presencialmente a los funcionarios afectados; sin que se pueda dejar de señalar que la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de Función Pública de la Junta de Andalucía, contempla en su disposición transitoria decimotercera relativa a promoción interna que
La demandante se opone al recurso de apelación remitiéndose a las mismas razones que se ofrecen en la sentencia apelada; que acompañó ejemplos de convocatorias
anteriores en las que no hubo problema alguno a la hora de permanecer en un puesto de doble adscripción, con independencia de las áreas; que la primera de las resoluciones sólo exigía una condición (cumplir los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo), y la segunda de las resoluciones exige una segunda condición: que el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y "además" se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, siendo este "y además" una expresión que resulta clave, pues se utiliza para añadir; que la Ley distingue entre las circunstancias mínimas que debe contener la RPT, y "una cosa son las circunstancias esenciales y otra los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, calificando el Decreto 65/1996, de 13 de febrero el Área funcional, no como un requisitos exigido para el desempeño del puesto, sino como una característica esencial del puesto"; que la argumentación dada por la Administración acentúa, aún más si cabe, la diferencia entre características del puesto y requisitos esenciales, siendo contraria al desarrollo de los procedimientos de promoción interna del personal funcionario que se vienen sucediendo desde 1997, con sujeción al Decreto 214/1997, de 23 de septiembre, derogado por el Decreto 2/2002; que hay tres rasgos normativos que caracterizan ese derecho que recibe la protección jurídica general del ordenamiento: "Primero. El derecho del funcionario a permanecer en la plaza de doble adscripción en el grupo superior si obtiene la promoción interna a otro cuerpo o especialidad superior (...) Segundo: La expresión "podrán" representa la concesión de una facultad a un sujeto, el funcionario, facultad que se ejerce por un acto de manifestación de su voluntad libre y consciente, su solicitud de permanecer en el puesto (...) Tercero: La redacción completa del derecho que interesadamente olvida la Administración demuestra que estamos en presencia de un verdadero derecho, y como todo derecho subjetivo, completo en sus elementos esenciales: sujeto, presupuesto jurídico y consecuencia y protección jurídica"; sin que proceda, por tanto, la aplicación de la nueva Ley 5/2023, de 7 de Junio de la Función Pública de Andalucía, posterior a la convocatoria de 26 de enero de 2022, ni por ende hacer una interpretación extensiva, que lo único que oculta es una modificación de las Bases de la Convocatoria a la finalización del proceso de concurrencia competitiva.
El recurso se ha de estimar. Para enfocar debidamente la cuestión litigiosa se ha de considerar que la Resolución de 26 de enero de 2022 de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna, introdujo en su base novena 2 una condición no explícitamente contenida en el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero. Ese artículo 34 establece que:
Se ha de convenir en que un interpretación estrictamente literal de ese apartado quinto permite llegar a tal conclusión, pues el artículo 12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y el artículo 1 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, ilustran que las áreas funcionales no son propiamente un "requisito" de la Relación de Puestos de Trabajo, sino más bien se definen como una "característica esencial" del puesto, y, por ende, que son, a la luz de tales preceptos, elementos que permiten ser diferenciados por distintos. Ahora bien, la Administración aboga por una interpretación que, atendiendo a esa distinción, no puede dejar de incluir entre los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, en su sentido lato (es decir, además de los otros "requisitos" propios), los elementos que son definidos como características esenciales del puesto, entre las que se encuentra el área funcional o relacional. Y, ciertamente, no le falta razón. El hecho de tratarse de una "característica esencial" implica una condición sustancial del puesto. Lo esencial es lo perteneciente o relativo a la esencia, es lo "sustancial, constitutivo, intrínseco, inherente, básico, primario, fundamental, necesario" (DRAE), y resulta incuestionable que lo "necesario" en una cosa es siempre un requisito de esa cosa, en este caso, del puesto, y, por tanto, imposible de obviar tal característica (esencial) si no es desnaturalizándolo por completo. Las razones ofrecidas en el informe aportado por la Administración son abrumadoras acerca de las consecuencias que se derivan de entenderlo de otro modo por las disfunciones que acarrea atendida la estructura normativa de los distintos puestos de trabajo.
El informe aportado por la Administración recoge que el artículo 4 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, establece que todos los puestos de trabajo contenidos en la RPT deberán adscribirse a un área funcional, que, asimismo, algunos puestos de trabajo podrán tener una área relacional y, excepcionalmente, un máximo de dos, debiendo tenerse en cuenta para esa adscripción criterios de homogeneidad en todos los factores para agrupar los puestos por área, que, igualmente, se ha de considerar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, según el cual: "Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna", y lo que dispone a su vez el artículo 75.1 del TREBEP: " Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo", de donde se ha de concluir que "los conocimientos y capacidades que se acrediten a través de dicho proceso selectivo para el acceso por promoción interna a un cuerpo superior, deben ser coherentes con las funciones del puesto de trabajo en el que se vaya a permanecer (en el caso de puestos de doble adscripción) o bien del nuevo puesto base al ofertado en la correspondiente oferta de vacantes".
La expresión "podrán solicitar" contenida en el artículo 34 del Decreto 2/2002, como recoge el aludido informe, no proclama un derecho subjetivo "absoluto", abstracción hecha de las razones por las que se definen esas "características esenciales" del puesto y sus consecuencias, sino que "debe casar con el resto de normas reguladoras del ámbito al que pertenece y del contexto en el que se integra", pues ha de "existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto, con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona, que hagan factible el desempeño adecuado del puesto".
Aunque en ese informe aportado por la Administración se justifique habida una "evolución y adaptación del ordenamiento jurídico", justificando ello en que, aun siendo la legislación de base la misma, el Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, "la coyuntura económica, jurídica y social en la que se aplican, no son idénticas en las distintas convocatorias de ofertas de empleo público", lo que en dicho informe se relata como sucedido no es sino la determinación en la Resolución de 26 de enero de 2022 de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna, de cómo se ha entender el
Por lo demás, este es el criterio mantenido por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 4 de julio de 2024 (rollo de apelación 268/2024) que concluye que la indicación contenida en el apartado quinto de la resolución objeto del proceso, "no desconoce o altera las previsiones contenidas en las bases reguladoras del proceso selectivo, sino que las interpreta y aplica con arreglo a la normativa que resulta aplicable"
SEGUNDO.- No ha lugar a pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo del 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 359/2023, sentencia que se revoca, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por doña Serafina contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla y en el procedimiento referido, se dictó sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Serafina contra la "Resolución de 12 de Mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía, Especialidad Administración General, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021, publicada en B.O.J.A número 93, de 18 de Mayo de 2023", y contra "la Resolución de 21 de Junio de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021. B.O.J.A. nº 120, de 26 de Junio de 2023".
La sentencia, rectificada por auto de 7 de mayo de 2024, estima la demanda, "anulando el apartado quinto de la resolución de fecha 12/05/23 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en cuanto a la exigencia de que para que el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble adscripción pueda solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y anular la resolución de 21 de Junio de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía, especialidad Administración General, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021. B.O.J.A. nº 120, de 26 de Junio de 2023 y condenar a la Administración demandada a que reponga al actor en el puesto de doble adscripción con los efectos administrativos y económicos correspondientes y al pago de las cantidades económicas que, como diferencia procedan hasta la fecha de completa ejecución.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y, tras presentar escrito de oposición al recurso la recurrente, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
PRIMERO.- La sentencia da la razón a la recurrente, quien considera que en la oferta de vacantes que se recurre se contiene una previsión distinta y contraria a la de las bases de la convocatoria, lo que implica un cambio de las reglas del juego sin motivo.
La base novena, apartado 2, de la Resolución de 26 de enero de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece:
En la Resolución que constituye el objeto de esta litis, de 24 de marzo de 2023, se prevé en su apartado quinto:
La sentencia se remite a los razonamientos de la sentencia de 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 6 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 277/2023, según la cual: "la primera de la resoluciones sólo exigía una condición (cumplir los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo), y la segunda de las resoluciones exige dos condiciones, la ya exigida en la resolución de la convocatoria y otra más (que el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y además se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo). Así resulta de la expresión "y además" la cual se utiliza para añadir, y siendo sinónimos de la palabra "además", las palabras "encima", "también", "asímismo", "igualmente" (...) Considera la Letrada de la Administración que esa modificación no se ha producido porque conforme al Decreto 65/1996 de 13 de febrero y Decreto 390/1986 de 10 de diciembre, en la RPT tiene que figurar cada puesto con una serie de circunstancias mínimas entre las que se encuentran las características esenciales, y entre las que se encuentra el Área Funcional. Entiende así que el Área Funcional es un requisito del puesto de trabajo, con independencia de que en la norma figure como característica esencial ya que es una circunstancia que debe figurar en el puesto de la RPT, es un dato del puesto que debe figurar y, por ello, es un requisito. Esta alegación debe ser desestimada. La Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía en su artículo 12.1 dice:
Y en el artículo 4 dice:
Recurre la Letrada de la Junta de Andalucía alegando que se ha de partir de la situación del actor, quien pertenece al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía (C11), opción Especialista Digital y ocupa actualmente, con carácter definitivo, según hoja de acreditación de datos, dicho puesto de doble adscripción A2-C1 (código 6674010), en la Agencia Digital de Andalucía; que antes de la promoción interna cuyo resultado ahora se impugna, venía ocupando el puesto de doble adscripción A2-C1, y concursa a otro puesto de doble adscripción que es donde sigue en la actualidad; que atendiendo a la normativa de aplicación, expuesta en la sentencia, el área funcional es un requisito del puesto de trabajo, con independencia de que en la norma figure como "característica esencial", característica que es, como se deriva de la literalidad de las normas transcritas, una circunstancia mínima que debe figurar en el puesto en la RPT, el área funcional que le corresponde, porque así lo exigen las normas transcritas:
Añade que el actor pertenece al grupo C1, como consta en la hoja de acreditación de datos y participa en el proceso de promoción interna para ascender al subgrupo A2, y pretende quedarse en un puesto de doble adscripción en la misma Consejería pero con área funcional distinta, desempeñando las mismas funciones que venía haciendo (ajenas a la "nueva" área funcional) pero cobrando como un A2; que al ascender por la promoción interna, no hay ningún puesto del A2 al que él ha ascendido que tenga el mismo área funcional que tenía el puesto ocupado hasta entonces con carácter definitivo, por lo que no se cumple con lo previsto en el apartado quinto de la oferta de vacante ni tampoco con lo previsto en la convocatoria; que se remite al informe aportado en el acto de la vista que expresa que en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, recogido en las distintas Resoluciones de ofertas de vacantes, "se deberán respetar las características esenciales del puesto establecidas en la relación de puestos de trabajo, entre las que se encuentra el área funcional o relacional de aquél, por lo que dicho contenido funcional del puesto deberá estar directamente relacionado con las funciones del cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se promociona; esto es, debe existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona que hagan factible el desempeño adecuado del puesto"; que el que se omita dicha concordancia no sólo afectaría a la organización de la Administración al generar una disfunción en la RPT de las distintas Consejerías donde existiesen puestos con áreas que no se correspondiesen con las materias propias de sus respectivos ámbitos competenciales, sino que incidiría directamente en la carrera profesional del personal funcionario, por cuanto propiciaría situaciones anómalas cuando se resolvieran los procesos ordinarios que se convocaran para la provisión de puestos, ofreciendo ejemplos de ello; que a través de las correspondientes leyes y Decretos de OEP se han ido creando los diferentes Cuerpos especialidades y opciones que han resultado necesarios y conforman la actual RPT, que hay una serie de cuerpos como el cuerpo C1.1000 General de Administrativos o el C2.1000 Auxiliares Administrativos, que son generales y existen en todas las Consejerías y otros que solo existen en algunas de ellas, e igualmente,la ordenación de puestos a través de las áreas que regula el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, produce que determinadas Áreas funcionales solamente se desarrollan en determinadas Consejerías, mientras hay otras áreas funcionales que por su propia definición se desarrollan en toda la Junta de Andalucía como las de Administración Pública, o la de Contratación Administrativa y Régimen Patrimonial o Hacienda Pública, circunstancias todas que ponen de manifiesto que una aplicación extensiva o amplia del artículo 34, derivada de una interpretación literal y aislada del mismo, no tiene los resultados pretendidos por el legislador, que no son otros que garantizar el derecho del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía a promocionar, pero respetando, al mismo tiempo, la planificación general que partiendo del marco presupuestario que cada año establece la Ley de Presupuestos Autonómicos pretende garantizar la racionalización y ordenación de la Función Pública; y que también lleva a esa conclusión cambios normativos y pronunciamientos judiciales posteriores a las OEP 2015/2016 y 2017/2018, en los que se exige para la ocupación de un puesto de trabajo reunir los requisitos previstos en la RPT, con cita de la Instrucción 4/2019, de 5 de diciembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, y la sentencia 85/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Sevilla que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de 24 julio 2019 y la Resolución de 25 julio 2019 de la Viceconsejería por la que se declara desierto el puesto de libre designación denominado "Coord. Universitario" porque la única candidata, perteneciente al cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, no reunía el requisito en las áreas...", que fue confirmada por la Sala en sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso de apelación 1718/2020).
Alega, por último, que por que los puestos ofertados sean puestos base no se da un retroceso en la carrera administrativa, como sostiene la demandante, pues precisamente son puestos base de grupos superiores, y que estamos ante un proceso de promoción interna, que es una forma de acceso a un grupo o subgrupo distinto y no ante una forma de provisión de puestos: "Si la actora quisiera y cumpliera los requisitos, podría concursar al puesto que ocupaba, pero lo que no puede es acceder a un puesto del grupo superior y después querer seguir ocupando un puesto que no tiene el área funcional del grupo al que ha promocionado"; que en cuanto al alegato del cambio de las reglas del juego también respecto de otros procesos anteriores, refiere el informe aportado en el acto de la vista, que en este caso se estaban ejecutando de forma conjunta las ofertas de empleo público de tres años, con muchos puestos y cuerpos afectados, razón por la que se ha actuado de forma expresa con información pública al respecto, pero antes se advertía presencialmente a los funcionarios afectados; sin que se pueda dejar de señalar que la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de Función Pública de la Junta de Andalucía, contempla en su disposición transitoria decimotercera relativa a promoción interna que
La demandante se opone al recurso de apelación remitiéndose a las mismas razones que se ofrecen en la sentencia apelada; que acompañó ejemplos de convocatorias
anteriores en las que no hubo problema alguno a la hora de permanecer en un puesto de doble adscripción, con independencia de las áreas; que la primera de las resoluciones sólo exigía una condición (cumplir los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo), y la segunda de las resoluciones exige una segunda condición: que el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y "además" se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, siendo este "y además" una expresión que resulta clave, pues se utiliza para añadir; que la Ley distingue entre las circunstancias mínimas que debe contener la RPT, y "una cosa son las circunstancias esenciales y otra los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, calificando el Decreto 65/1996, de 13 de febrero el Área funcional, no como un requisitos exigido para el desempeño del puesto, sino como una característica esencial del puesto"; que la argumentación dada por la Administración acentúa, aún más si cabe, la diferencia entre características del puesto y requisitos esenciales, siendo contraria al desarrollo de los procedimientos de promoción interna del personal funcionario que se vienen sucediendo desde 1997, con sujeción al Decreto 214/1997, de 23 de septiembre, derogado por el Decreto 2/2002; que hay tres rasgos normativos que caracterizan ese derecho que recibe la protección jurídica general del ordenamiento: "Primero. El derecho del funcionario a permanecer en la plaza de doble adscripción en el grupo superior si obtiene la promoción interna a otro cuerpo o especialidad superior (...) Segundo: La expresión "podrán" representa la concesión de una facultad a un sujeto, el funcionario, facultad que se ejerce por un acto de manifestación de su voluntad libre y consciente, su solicitud de permanecer en el puesto (...) Tercero: La redacción completa del derecho que interesadamente olvida la Administración demuestra que estamos en presencia de un verdadero derecho, y como todo derecho subjetivo, completo en sus elementos esenciales: sujeto, presupuesto jurídico y consecuencia y protección jurídica"; sin que proceda, por tanto, la aplicación de la nueva Ley 5/2023, de 7 de Junio de la Función Pública de Andalucía, posterior a la convocatoria de 26 de enero de 2022, ni por ende hacer una interpretación extensiva, que lo único que oculta es una modificación de las Bases de la Convocatoria a la finalización del proceso de concurrencia competitiva.
El recurso se ha de estimar. Para enfocar debidamente la cuestión litigiosa se ha de considerar que la Resolución de 26 de enero de 2022 de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna, introdujo en su base novena 2 una condición no explícitamente contenida en el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero. Ese artículo 34 establece que:
Se ha de convenir en que un interpretación estrictamente literal de ese apartado quinto permite llegar a tal conclusión, pues el artículo 12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y el artículo 1 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, ilustran que las áreas funcionales no son propiamente un "requisito" de la Relación de Puestos de Trabajo, sino más bien se definen como una "característica esencial" del puesto, y, por ende, que son, a la luz de tales preceptos, elementos que permiten ser diferenciados por distintos. Ahora bien, la Administración aboga por una interpretación que, atendiendo a esa distinción, no puede dejar de incluir entre los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, en su sentido lato (es decir, además de los otros "requisitos" propios), los elementos que son definidos como características esenciales del puesto, entre las que se encuentra el área funcional o relacional. Y, ciertamente, no le falta razón. El hecho de tratarse de una "característica esencial" implica una condición sustancial del puesto. Lo esencial es lo perteneciente o relativo a la esencia, es lo "sustancial, constitutivo, intrínseco, inherente, básico, primario, fundamental, necesario" (DRAE), y resulta incuestionable que lo "necesario" en una cosa es siempre un requisito de esa cosa, en este caso, del puesto, y, por tanto, imposible de obviar tal característica (esencial) si no es desnaturalizándolo por completo. Las razones ofrecidas en el informe aportado por la Administración son abrumadoras acerca de las consecuencias que se derivan de entenderlo de otro modo por las disfunciones que acarrea atendida la estructura normativa de los distintos puestos de trabajo.
El informe aportado por la Administración recoge que el artículo 4 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, establece que todos los puestos de trabajo contenidos en la RPT deberán adscribirse a un área funcional, que, asimismo, algunos puestos de trabajo podrán tener una área relacional y, excepcionalmente, un máximo de dos, debiendo tenerse en cuenta para esa adscripción criterios de homogeneidad en todos los factores para agrupar los puestos por área, que, igualmente, se ha de considerar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, según el cual: "Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna", y lo que dispone a su vez el artículo 75.1 del TREBEP: " Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo", de donde se ha de concluir que "los conocimientos y capacidades que se acrediten a través de dicho proceso selectivo para el acceso por promoción interna a un cuerpo superior, deben ser coherentes con las funciones del puesto de trabajo en el que se vaya a permanecer (en el caso de puestos de doble adscripción) o bien del nuevo puesto base al ofertado en la correspondiente oferta de vacantes".
La expresión "podrán solicitar" contenida en el artículo 34 del Decreto 2/2002, como recoge el aludido informe, no proclama un derecho subjetivo "absoluto", abstracción hecha de las razones por las que se definen esas "características esenciales" del puesto y sus consecuencias, sino que "debe casar con el resto de normas reguladoras del ámbito al que pertenece y del contexto en el que se integra", pues ha de "existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto, con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona, que hagan factible el desempeño adecuado del puesto".
Aunque en ese informe aportado por la Administración se justifique habida una "evolución y adaptación del ordenamiento jurídico", justificando ello en que, aun siendo la legislación de base la misma, el Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, "la coyuntura económica, jurídica y social en la que se aplican, no son idénticas en las distintas convocatorias de ofertas de empleo público", lo que en dicho informe se relata como sucedido no es sino la determinación en la Resolución de 26 de enero de 2022 de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna, de cómo se ha entender el
Por lo demás, este es el criterio mantenido por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 4 de julio de 2024 (rollo de apelación 268/2024) que concluye que la indicación contenida en el apartado quinto de la resolución objeto del proceso, "no desconoce o altera las previsiones contenidas en las bases reguladoras del proceso selectivo, sino que las interpreta y aplica con arreglo a la normativa que resulta aplicable"
SEGUNDO.- No ha lugar a pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo del 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 359/2023, sentencia que se revoca, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por doña Serafina contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia da la razón a la recurrente, quien considera que en la oferta de vacantes que se recurre se contiene una previsión distinta y contraria a la de las bases de la convocatoria, lo que implica un cambio de las reglas del juego sin motivo.
La base novena, apartado 2, de la Resolución de 26 de enero de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía, establece:
En la Resolución que constituye el objeto de esta litis, de 24 de marzo de 2023, se prevé en su apartado quinto:
La sentencia se remite a los razonamientos de la sentencia de 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 6 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 277/2023, según la cual: "la primera de la resoluciones sólo exigía una condición (cumplir los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo), y la segunda de las resoluciones exige dos condiciones, la ya exigida en la resolución de la convocatoria y otra más (que el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y además se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo). Así resulta de la expresión "y además" la cual se utiliza para añadir, y siendo sinónimos de la palabra "además", las palabras "encima", "también", "asímismo", "igualmente" (...) Considera la Letrada de la Administración que esa modificación no se ha producido porque conforme al Decreto 65/1996 de 13 de febrero y Decreto 390/1986 de 10 de diciembre, en la RPT tiene que figurar cada puesto con una serie de circunstancias mínimas entre las que se encuentran las características esenciales, y entre las que se encuentra el Área Funcional. Entiende así que el Área Funcional es un requisito del puesto de trabajo, con independencia de que en la norma figure como característica esencial ya que es una circunstancia que debe figurar en el puesto de la RPT, es un dato del puesto que debe figurar y, por ello, es un requisito. Esta alegación debe ser desestimada. La Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía en su artículo 12.1 dice:
Y en el artículo 4 dice:
Recurre la Letrada de la Junta de Andalucía alegando que se ha de partir de la situación del actor, quien pertenece al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía (C11), opción Especialista Digital y ocupa actualmente, con carácter definitivo, según hoja de acreditación de datos, dicho puesto de doble adscripción A2-C1 (código 6674010), en la Agencia Digital de Andalucía; que antes de la promoción interna cuyo resultado ahora se impugna, venía ocupando el puesto de doble adscripción A2-C1, y concursa a otro puesto de doble adscripción que es donde sigue en la actualidad; que atendiendo a la normativa de aplicación, expuesta en la sentencia, el área funcional es un requisito del puesto de trabajo, con independencia de que en la norma figure como "característica esencial", característica que es, como se deriva de la literalidad de las normas transcritas, una circunstancia mínima que debe figurar en el puesto en la RPT, el área funcional que le corresponde, porque así lo exigen las normas transcritas:
Añade que el actor pertenece al grupo C1, como consta en la hoja de acreditación de datos y participa en el proceso de promoción interna para ascender al subgrupo A2, y pretende quedarse en un puesto de doble adscripción en la misma Consejería pero con área funcional distinta, desempeñando las mismas funciones que venía haciendo (ajenas a la "nueva" área funcional) pero cobrando como un A2; que al ascender por la promoción interna, no hay ningún puesto del A2 al que él ha ascendido que tenga el mismo área funcional que tenía el puesto ocupado hasta entonces con carácter definitivo, por lo que no se cumple con lo previsto en el apartado quinto de la oferta de vacante ni tampoco con lo previsto en la convocatoria; que se remite al informe aportado en el acto de la vista que expresa que en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, recogido en las distintas Resoluciones de ofertas de vacantes, "se deberán respetar las características esenciales del puesto establecidas en la relación de puestos de trabajo, entre las que se encuentra el área funcional o relacional de aquél, por lo que dicho contenido funcional del puesto deberá estar directamente relacionado con las funciones del cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se promociona; esto es, debe existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona que hagan factible el desempeño adecuado del puesto"; que el que se omita dicha concordancia no sólo afectaría a la organización de la Administración al generar una disfunción en la RPT de las distintas Consejerías donde existiesen puestos con áreas que no se correspondiesen con las materias propias de sus respectivos ámbitos competenciales, sino que incidiría directamente en la carrera profesional del personal funcionario, por cuanto propiciaría situaciones anómalas cuando se resolvieran los procesos ordinarios que se convocaran para la provisión de puestos, ofreciendo ejemplos de ello; que a través de las correspondientes leyes y Decretos de OEP se han ido creando los diferentes Cuerpos especialidades y opciones que han resultado necesarios y conforman la actual RPT, que hay una serie de cuerpos como el cuerpo C1.1000 General de Administrativos o el C2.1000 Auxiliares Administrativos, que son generales y existen en todas las Consejerías y otros que solo existen en algunas de ellas, e igualmente,la ordenación de puestos a través de las áreas que regula el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, produce que determinadas Áreas funcionales solamente se desarrollan en determinadas Consejerías, mientras hay otras áreas funcionales que por su propia definición se desarrollan en toda la Junta de Andalucía como las de Administración Pública, o la de Contratación Administrativa y Régimen Patrimonial o Hacienda Pública, circunstancias todas que ponen de manifiesto que una aplicación extensiva o amplia del artículo 34, derivada de una interpretación literal y aislada del mismo, no tiene los resultados pretendidos por el legislador, que no son otros que garantizar el derecho del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía a promocionar, pero respetando, al mismo tiempo, la planificación general que partiendo del marco presupuestario que cada año establece la Ley de Presupuestos Autonómicos pretende garantizar la racionalización y ordenación de la Función Pública; y que también lleva a esa conclusión cambios normativos y pronunciamientos judiciales posteriores a las OEP 2015/2016 y 2017/2018, en los que se exige para la ocupación de un puesto de trabajo reunir los requisitos previstos en la RPT, con cita de la Instrucción 4/2019, de 5 de diciembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, y la sentencia 85/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Sevilla que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de 24 julio 2019 y la Resolución de 25 julio 2019 de la Viceconsejería por la que se declara desierto el puesto de libre designación denominado "Coord. Universitario" porque la única candidata, perteneciente al cuerpo de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, no reunía el requisito en las áreas...", que fue confirmada por la Sala en sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso de apelación 1718/2020).
Alega, por último, que por que los puestos ofertados sean puestos base no se da un retroceso en la carrera administrativa, como sostiene la demandante, pues precisamente son puestos base de grupos superiores, y que estamos ante un proceso de promoción interna, que es una forma de acceso a un grupo o subgrupo distinto y no ante una forma de provisión de puestos: "Si la actora quisiera y cumpliera los requisitos, podría concursar al puesto que ocupaba, pero lo que no puede es acceder a un puesto del grupo superior y después querer seguir ocupando un puesto que no tiene el área funcional del grupo al que ha promocionado"; que en cuanto al alegato del cambio de las reglas del juego también respecto de otros procesos anteriores, refiere el informe aportado en el acto de la vista, que en este caso se estaban ejecutando de forma conjunta las ofertas de empleo público de tres años, con muchos puestos y cuerpos afectados, razón por la que se ha actuado de forma expresa con información pública al respecto, pero antes se advertía presencialmente a los funcionarios afectados; sin que se pueda dejar de señalar que la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de Función Pública de la Junta de Andalucía, contempla en su disposición transitoria decimotercera relativa a promoción interna que
La demandante se opone al recurso de apelación remitiéndose a las mismas razones que se ofrecen en la sentencia apelada; que acompañó ejemplos de convocatorias
anteriores en las que no hubo problema alguno a la hora de permanecer en un puesto de doble adscripción, con independencia de las áreas; que la primera de las resoluciones sólo exigía una condición (cumplir los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo), y la segunda de las resoluciones exige una segunda condición: que el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y "además" se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, siendo este "y además" una expresión que resulta clave, pues se utiliza para añadir; que la Ley distingue entre las circunstancias mínimas que debe contener la RPT, y "una cosa son las circunstancias esenciales y otra los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, calificando el Decreto 65/1996, de 13 de febrero el Área funcional, no como un requisitos exigido para el desempeño del puesto, sino como una característica esencial del puesto"; que la argumentación dada por la Administración acentúa, aún más si cabe, la diferencia entre características del puesto y requisitos esenciales, siendo contraria al desarrollo de los procedimientos de promoción interna del personal funcionario que se vienen sucediendo desde 1997, con sujeción al Decreto 214/1997, de 23 de septiembre, derogado por el Decreto 2/2002; que hay tres rasgos normativos que caracterizan ese derecho que recibe la protección jurídica general del ordenamiento: "Primero. El derecho del funcionario a permanecer en la plaza de doble adscripción en el grupo superior si obtiene la promoción interna a otro cuerpo o especialidad superior (...) Segundo: La expresión "podrán" representa la concesión de una facultad a un sujeto, el funcionario, facultad que se ejerce por un acto de manifestación de su voluntad libre y consciente, su solicitud de permanecer en el puesto (...) Tercero: La redacción completa del derecho que interesadamente olvida la Administración demuestra que estamos en presencia de un verdadero derecho, y como todo derecho subjetivo, completo en sus elementos esenciales: sujeto, presupuesto jurídico y consecuencia y protección jurídica"; sin que proceda, por tanto, la aplicación de la nueva Ley 5/2023, de 7 de Junio de la Función Pública de Andalucía, posterior a la convocatoria de 26 de enero de 2022, ni por ende hacer una interpretación extensiva, que lo único que oculta es una modificación de las Bases de la Convocatoria a la finalización del proceso de concurrencia competitiva.
El recurso se ha de estimar. Para enfocar debidamente la cuestión litigiosa se ha de considerar que la Resolución de 26 de enero de 2022 de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna, introdujo en su base novena 2 una condición no explícitamente contenida en el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero. Ese artículo 34 establece que:
Se ha de convenir en que un interpretación estrictamente literal de ese apartado quinto permite llegar a tal conclusión, pues el artículo 12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y el artículo 1 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, ilustran que las áreas funcionales no son propiamente un "requisito" de la Relación de Puestos de Trabajo, sino más bien se definen como una "característica esencial" del puesto, y, por ende, que son, a la luz de tales preceptos, elementos que permiten ser diferenciados por distintos. Ahora bien, la Administración aboga por una interpretación que, atendiendo a esa distinción, no puede dejar de incluir entre los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, en su sentido lato (es decir, además de los otros "requisitos" propios), los elementos que son definidos como características esenciales del puesto, entre las que se encuentra el área funcional o relacional. Y, ciertamente, no le falta razón. El hecho de tratarse de una "característica esencial" implica una condición sustancial del puesto. Lo esencial es lo perteneciente o relativo a la esencia, es lo "sustancial, constitutivo, intrínseco, inherente, básico, primario, fundamental, necesario" (DRAE), y resulta incuestionable que lo "necesario" en una cosa es siempre un requisito de esa cosa, en este caso, del puesto, y, por tanto, imposible de obviar tal característica (esencial) si no es desnaturalizándolo por completo. Las razones ofrecidas en el informe aportado por la Administración son abrumadoras acerca de las consecuencias que se derivan de entenderlo de otro modo por las disfunciones que acarrea atendida la estructura normativa de los distintos puestos de trabajo.
El informe aportado por la Administración recoge que el artículo 4 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero, establece que todos los puestos de trabajo contenidos en la RPT deberán adscribirse a un área funcional, que, asimismo, algunos puestos de trabajo podrán tener una área relacional y, excepcionalmente, un máximo de dos, debiendo tenerse en cuenta para esa adscripción criterios de homogeneidad en todos los factores para agrupar los puestos por área, que, igualmente, se ha de considerar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, según el cual: "Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna", y lo que dispone a su vez el artículo 75.1 del TREBEP: " Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo", de donde se ha de concluir que "los conocimientos y capacidades que se acrediten a través de dicho proceso selectivo para el acceso por promoción interna a un cuerpo superior, deben ser coherentes con las funciones del puesto de trabajo en el que se vaya a permanecer (en el caso de puestos de doble adscripción) o bien del nuevo puesto base al ofertado en la correspondiente oferta de vacantes".
La expresión "podrán solicitar" contenida en el artículo 34 del Decreto 2/2002, como recoge el aludido informe, no proclama un derecho subjetivo "absoluto", abstracción hecha de las razones por las que se definen esas "características esenciales" del puesto y sus consecuencias, sino que "debe casar con el resto de normas reguladoras del ámbito al que pertenece y del contexto en el que se integra", pues ha de "existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto, con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona, que hagan factible el desempeño adecuado del puesto".
Aunque en ese informe aportado por la Administración se justifique habida una "evolución y adaptación del ordenamiento jurídico", justificando ello en que, aun siendo la legislación de base la misma, el Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, "la coyuntura económica, jurídica y social en la que se aplican, no son idénticas en las distintas convocatorias de ofertas de empleo público", lo que en dicho informe se relata como sucedido no es sino la determinación en la Resolución de 26 de enero de 2022 de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna, de cómo se ha entender el
Por lo demás, este es el criterio mantenido por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 4 de julio de 2024 (rollo de apelación 268/2024) que concluye que la indicación contenida en el apartado quinto de la resolución objeto del proceso, "no desconoce o altera las previsiones contenidas en las bases reguladoras del proceso selectivo, sino que las interpreta y aplica con arreglo a la normativa que resulta aplicable"
SEGUNDO.- No ha lugar a pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo del 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 359/2023, sentencia que se revoca, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por doña Serafina contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo del 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 359/2023, sentencia que se revoca, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por doña Serafina contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
