Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 396/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 455/2022 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 08019330032025100032

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:568

Núm. Roj: STSJ CAT 568:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220000929

N.º Sala TSJ: RECUR - 455/2022 - Recurso de apelación - 140/2022-B

Materia: Urbanismo/Licencias

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000089014022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000089014022

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE VILASSAR DE MAR, NAVALEN 334 S.A.

Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 396/2025

Magistrados/Magistradas:

Francisco López Vázquez (Presidente) Héctor García Morago José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Francisco López Vázquez

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes, a instancia del Ayuntamiento de Vilassar de Mar y de" NAVALEN 334, SA", respectivamente representados por los procuradores de los tribunales Sres. Urbea Pich y González González, contra la Generalitat de Catalunya, representada por su letrada, en su calidad de parte apelada, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia indicada, se dictó sentencia de 11 de marzo de 2.021, estimando el recurso presentado por la Generalitat y declarando la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilassar de Mar de 12 de febrero de 2.015, que inadmitió a trámite la solicitud efectuada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que se revisase de oficio, por nulidad de pleno derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de junio de 2.009, que otorgó a "NAVALEN 334, SA" licencia municipal de obras para la construcción de un invernadero, acuerdo este cuya nulidad también se declara, ordenándose el derribo de la edificación construida a su amparo.

SEGUNDO. Interpuestos sendos recursos de apelación, admitidos, formulada oposición a los mismos, remitidas las actuaciones a la sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 30 de enero de 2.025, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Objeta el Ayuntamiento apelante que la revisión de oficio de la licencia únicamente podría acordarse en el seno de un expediente administrativo en el que ha de informar favorablemente la Comisión Jurídica Asesora, por lo que la sentencia de instancia, al haber declarado la nulidad de la licencia sin haberse seguido aquel trámite, habría incidido en un exceso de jurisdicción, determinante de su revocación.

Con ocasión de estudiar si es admisible que los tribunales de lo contencioso puedan declarar directamente en sus sentencias la nulidad de un acto de concesión de una licencia urbanística cuando concurren todos los elementos de juicio necesarios para ello, si la parte que insta la nulidad había solicitado a la Administración actuante iniciar el procedimiento de revisión de oficio sin que se diera respuesta alguna a su petición, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.022 (Sección 5ª, recurso 702/2022), dice en sus fundamentos jurídicos lo que sigue:

"SEGUNDO (...) 2. La cuestión casacional. A la vista de ese esquema deberemos recordar que, conforme al auto de admisión, el objeto de esta casación es determinar si es admisible que los tribunales de lo contencioso puedan declarar directamente en sus sentencias la nulidad del acto de concesión de una licencia urbanística cuando, cual se dice en el mencionado auto, concurren todos los elementos de juicio necesarios para ello si la parte que insta la nulidad había solicitado a la Administración actuante iniciar el procedimiento de revisión de oficio, sin que se diera respuesta alguna a dicha petición.

De los términos en que se formula la cuestión en el auto de admisión merece destacarse, de un lado, que se considera que constan en autos todos los elementos de juicio necesarios para dicha declaración de nulidad, premisa que no cabe concluir de lo razonado en la sentencia recurrida; de otra parte, que no se había dado respuesta expresa a la petición de iniciación del procedimiento de revisión de oficio.

Los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión de que el objeto del recurso ha de quedar referido a determinar si pueden los tribunales declarar directamente la nulidad de un acto administrativo cuando, instada a la Administración autora del acto que inicie el procedimiento de revisión de oficio, no se diera respuesta a dicha petición y se hubiese impugnado en vía contenciosa la denegación expresa o presunta.

Por último, en esa delimitación del debate que nos hemos impuesto, no está de más señalar que en el auto de admisión se afirma que en el supuesto "presente... pudieran constar... todos los elementos de juicio necesarios [para] la anulación de la licencia." Esa condición no deja de ser relevante para el debate que se suscita, como tendremos ocasión de exponer posteriormente. En efecto, tal premisa sostiene que en el presente supuesto concurren los elementos necesarios para que nosotros nos pronunciemos sobre la nulidad de la licencia, lo cual hace supuesto de la cuestión y no deja de ofrecer serios problemas

TERCERO. La cuestión casacional. La revisión de oficio.

No obstante lo anterior, referido el debate, en definitiva, a determinar si, solicitada la revisión de oficio de un acto que se considera viciado de nulidad de pleno derecho la Administración no accede a dicha tramitación, pueden los tribunales declarar directamente en sus sentencias la nulidad del acto o han de ordenar la retroacción a la fase administrativa para que se pronuncie previamente la Administración, obviando la tramitación del preceptivo procedimiento, es lo cierto que la jurisprudencia no ha adoptado una regla general, sino que debe estarse a las circunstancias del caso en concreto que se enjuicia.

En efecto, del examen de la jurisprudencia, y buena prueba son las citas que se hacen por las partes en el recurso, cabe concluir que existen pronunciamientos en favor de declarar directamente en la sentencia la nulidad, como dejan constancia las sentencias 1636/2020 y 1424/2020, de 1 y 2 de diciembre, dictadas en los recursos de casación 3857/2019 y 5539/2020, en las que, con abundante cita, se opta por acoger la Sala en su decisión la declaración de nulidad que se consideraba evidente por lo que, según se razona, la devolución de las actuaciones a la previa vía administrativa, se considera que, no solo era contrario al derecho fundamental a la tutela, sino que, además de ello, sería contrario a la economía procesal.

Por el contrario, son abundantes los pronunciamientos en los que, ante el dilema expuesto, la jurisprudencia ha optado por retrotraer las actuaciones al momento de la petición no atendida por la Administración para que ésta, una vez tramitado el procedimiento de revisión de oficio, se pronuncie, con libertad de criterio, sobre la concurrencia de la causa de nulidad. Buena muestra de ello es la también reciente sentencia, con abundante cita, 192/2021, de 12 de febrero, dictada en el recurso 229/2019), en la que así mismo está referida a un acto cuya nulidad se predicaba por la previsible nulidad de una disposición general que la había aplicado, se declara que lo procedente era "que se siga el procedimiento por sus propios trámites hasta su conclusión mediante la adecuada resolución expresa, previo dictamen del Órgano Consultivo correspondiente." En ese mismo sentido deben citarse la sentencia de 21 de mayo de 2.009, dictada en el recurso 3178/2009, y la más lejana de 26 de junio de 2.007, dictada en el recurso 8205/2003, en la que se refuerza la necesidad de la retroacción a la previa vía administrativa, precisamente para que se emita dicho dictamen, que se considera "pieza esencial" del procedimiento.

Mención especial merecen, a los efectos del debate que ahora nos ocupa, las recientes sentencias 3028/2022 y 405/2020, de 18 de julio y 14 de mayo, dictadas en los recursos 246/2021 y 2269/2019, en las que se considera que en los casos enjuiciados no concurría causa alguna de nulidad. Especial atención merece la segunda de las mencionadas sentencias, referida a un supuesto que recuerda el de autos, en la cual declaramos, en lo que puede afectar al caso de autos, lo siguiente: "La potestad administrativa de revisión de oficio está sujeta a importantes limitaciones, como la aplicación únicamente respecto de actos administrativos definitivos que no hayan sido objeto de impugnación en plazo, que los vicios apreciados sean algunos de los que determinan la nulidad de pleno derecho según la propia Ley ( art. 62.1 Ley 30/92; art. 47.1 Ley 39/15) y, con carácter general, que por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 Ley 30/92; art. 110 Ley 29/15).

"En todo caso la revisión de oficio supone el examen por la Administración de la legalidad de sus propios actos y en razón de los vicios e infracciones legales que le son imputables a los mismos, es decir, que por formar parte de su contenido, formal o sustantivo, le son atribuibles y susceptibles de valoración y corrección por la propia Administración autora del acto en el ejercicio de potestad de revisión, sin que pueda extenderse al examen de la legalidad de otros actos dictados por otras administraciones no sujetos a revisión."

De lo expuesto cabe concluir, a los efectos de la cuestión casacional que se suscita en el auto de admisión, que no es admisible una respuesta taxativa sobre cuando, denegada la revisión de oficio por la Administración autora de un acto que se considera incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debe declararse dicha nulidad directamente por el tribunal de lo contencioso al conocer de la impugnación de dicha denegación, o si ha de ordenar la retroacción a la vía administrativa para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para optar por una u otra alternativa.

CUARTO. Examen de la pretensión.

De lo que se ha expuesto en los anteriores fundamentos hemos de concluir que es manifiesta la improcedencia de la petición que se hace por la Asociación recurrente, es decir, que declaramos la nulidad de la licencia y ordenemos la demolición de la parte de obra ya edificada, que no puede ser acogida y no solo porque, como se concluyó anteriormente, esa petición esté huérfana de examen y decisión en la instancia, sino por la complejidad que ofrece esa declaración de nulidad.

De la mencionada complejidad se da debida cuenta en las alegaciones de las partes y ya la misma sentencia deja constancia de ello. No parece necesario ni hacer referencia al rosario de procesos que se han seguido sobre las obras de autos ni a las declaraciones que en los mismos se han adoptado, baste con señalar que la licencia, otorgada en 2.003 era plenamente acorde al planeamiento vigente en el municipio en dicha fecha, es decir, las Normas Subsidiaras del Planeamiento de Carboneras, pero que casi después de veinte años y habiendo cambiado el planeamiento en el actual Plan General, la licencia sigue siendo plenamente legal por estar ajustada a él (...)"

SEGUNDO.La sentencia antes transcrita entiende al fin que, en el caso allí enjuiciado, no se daban los requisitos necesarios para la declaración de nulidad del actuar administrativo que constituyó su objeto, desde el momento en que la sentencia objeto de casación no había examinado ni se había pronunciado sobre la referida cuestión y atendida, además, la misma complejidad del asunto, derivada de las circunstancias expuestas en la propia sentencia del Tribunal Supremo, lo que le impidió alcanzar conclusión definitiva sobre el particular. Circunstancias entre las cuales determinadas implicaciones jurídicas y sentencias previas, e incluso una pluralidad de Administraciones implicadas, lo que impedía resolver la cuestión sin que se llevasen a cabo los trámites del procedimiento administrativo de revisión de oficio.

Limitaciones inexistentes en el supuesto ahora objeto de esta apelación, donde se observa que la sentencia apelada expone amplia y pormenorizadamente las razones fácticas y jurídicas que la conducen a la declaración de nulidad contenida en su parte dispositiva, constando por lo demás en autos, como luego se verá, todos los elementos de juicio necesarios para dicha declaración de nulidad, sin que el Ayuntamiento hubiese incoado tan siquiera el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, al haber inadmitido a trámite la petición, pese a no concurrir, como se indica en la propia sentencia, los requisitos exigidos para ello por el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso.

En consecuencia, atendidas las circunstancias del supuesto ahora enjuiciado, y como ya hemos declarado, entre otras muchas, en nuestras sentencias número 91, de 16 de enero de 2.020 (apelación 268/2018-S) y 639, de 17 de febrero de 2.021 (apelación 15/2020-S), se encuentra esta sala perfectamente facultada, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para resolver sobre la nulidad de pleno derecho interesada, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio, nulidad que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el Ayuntamiento. Pues el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administración pudo y debió resolver, y sobre la que se puede y debe entrar a conocer por esta jurisdicción, además, por razones de economía procesal.

TERCERO. Solicitada el día 3 de marzo de 2.009 por "NAVALEN 334, SA" licencia municipal de obras para la construcción de un invernadero en suelo no urbanizable, previo el correspondiente informe municipal, le fue concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del siguiente día 16 de junio. El día 2 de enero de 2.015 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo interesó su revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, petición que fue inadmitida a trámite por el Decreto municipal de 12 de febrero siguiente.

Considera la juez de instancia que la licencia concedida es nula de pleno derecho por haberse otorgado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido ( artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -47.1.e de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre) pues, conforme a lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (temporalmente aplicable) y atendida también la normativa de planeamiento, era necesaria la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo. Necesidad que niegan de nuevo las apelantes, argumentando que el invernadero autorizado por la licencia constituye una instalación agrícola, y no una instalación específica de interés público en suelo no urbanizable.

Los artículos antes citados de la Ley Urbanística de 2.005 disponían, en su redacción temporalmente aplicable y en su parte necesaria, lo siguiente:

""Artículo 47. Régimen de uso del suelo no urbanizable.

(...)

4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. A tal efecto, son de interés público:

a) Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.

b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.

c) Las infraestructuras de accesibilidad.

d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica general, las redes de suministro de energía eléctrica, de abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, el tratamiento de residuos, la producción de energía a partir de fuentes renovables y las otras instalaciones ambientales de interés público.

(...)

6. En suelo no urbanizable, además de las actuaciones de interés público a que se refiere el apartado 4, sólo se pueden admitir como nuevas construcciones, respetando siempre las incompatibilidades y las determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable:

a) Las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica (...)

(...)

8. La autorización de las obras y los usos en los casos regulados por los artículos 48, 49 y 50 está sujeta, previamente a la tramitación de la licencia urbanística municipal, al procedimiento que establecen dichos preceptos (...)"

"Artículo 48. Procedimiento para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable.

1. Los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el artículo 47.4, si no están incluidas en un plan especial urbanístico, deben ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes. Tanto el proyecto de estas actuaciones como, si procede, el plan especial urbanístico formulado para cumplirlas, debe incluir la documentación siguiente:

(...)

2. La aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que la tiene que adoptar en el plazo de tres meses desde que se le presenta el expediente completo (...)"

"Artículo 49. Procedimiento para la aprobación de determinados proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable.

Las determinaciones contenidas en el artículo 48 se aplican también a las actuaciones siguientes en suelo no urbanizable:

a) A los proyectos de construcciones a que se refiere el artículo 47.6.a, propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si se superan los umbrales que establecen el planeamiento urbanístico general o los planes especiales regulados por el art. 67.1 y que hacen referencia a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial (...)"

CUARTO. A su vista, ya nos hallemos en presencia de una actuación específica destinada a actividades o equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural (lo que ni la sentencia de instancia dice ni lo parece, vista la enumeración que de estas se contiene en el artículo 47.4), ya en presencia de una construcción agrícola el 47.6.a), que es en lo que la sentencia de instancia concluye, es necesaria la intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo, en este segundo caso sólo si se superan los umbrales que establece el planeamiento urbanístico general o los planes especiales regulados por el artículo 67.1 y que hacen referencia a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial.

Respecto de tales umbrales, el artículo 112 del Plan general de ordenación de Vilassar de Mar de 22 de junio de 1.999, admite en suelo no urbanizable los usos agrícola y ganadero, así como, en el ámbito agrícola, la venta de flores vinculada a su producción. El artículo 113 dispone que las edificaciones de nueva planta separadas de cualquier núcleo de edificación rural no deben alejarse más de 10 metros ni menos de 5 del camino de acceso, no pudiendo en ningún caso supera los 7 metros de altura ni un volumen total de 1.500 m3, cubiertas incluidas. Por su parte, el primer inciso del artículo 114 dispone lo siguiente:

"Artículo 114. Hivenacles. Les instal.lacions dedicades al conreu intensiu d'horta o flor no seran considerades edificacions quan siguin desmuntables y no tinguin fonaments ni murs perimetrals superiors a 1 metre."

La interpretación de tal párrafo, en contra de la pretensión de las apelantes y como entiende la apelada, consiste en que el metro a que se refiere es aplicable exclusivamente a los muros perimetrales, pero en ningún caso a los cimientos, que no pueden existir, sea cual fuese su dimensión, al efecto de no ser considerado el invernadero de autos como edificación. Lo que viene a corroborar la Orden del Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya de 25 de octubre de 1.988, por la que se determinan las condiciones que deben reunir las construcciones para ser consideradas como invernaderos donde, tras considerarse en su artículo 1 como invernadero todo tipo de estructura erigida con la finalidad de cubrir, proteger, sombrear o preservar cualquier tipo de cultivo agrario con el fin de realizar su cultivo, la mejora o la experimentación, añade en el 3, sin referencia alguna a la cimentación, que no serán considerados como edificaciones los invernaderos que puedan desmontarse y no tengan muros perimetrales de profundidad o altura superior a un metro.

Con independencia de lo que tengan por conveniente observar los diversos informes de parte incorporados a las actuaciones, basta con remitirse al proyecto de obras autorizado en la licencia de que ahora se trata para observar que el mismo comprende las "construcciones" que se describen en su apartado 2.3, que son las siguientes: movimientos de tierra necesarios para ajustar la superficie del terreno a lo requerido por el proyecto; construcción de muros de hormigón armado de contención de tierras; construcción de zapatas de hormigón armado aisladas, como cimientos de los pilares de la estructura proyectada; construcción de un depósito-cisterna de hormigón armado, incluida su impermeabilización, para el aprovechamiento del agua de lluvia; construcción de una red de canalización interior y exterior para conducir el agua de lluvia al depósito-cisterna, incluido un rebosadero para llevar el agua a un pozo (capa freática); construcción y montaje de la estructura metálica, pilares, cerchas, celosías, tirantes, correas, etc.; cubrición y cierre lateral del invernadero; montaje de las instalaciones interiores, eléctricas, de agua, riego gota a gota, climatización, etc.; urbanización perimetral exterior y cierre perimetral de la finca con malla de triple torsión de 2 metros de altura con palos interdistantes cada tres metros y malla galvanizada.

El alcance de tales obras, que se constata, además, en las variadas fotografías incorporadas a los autos, descarta de plano que nos encontremos en presencia de un invernadero carente de la condición de edificación por su carácter desmontable o por carecer de cimientos, así como de muros perimetrales superiores a un metro pues, como se ha visto, se han practicado, entre otras actuaciones, movimientos de tierras, muros de hormigón armado de contención de tierras, zapatas de hormigón armado como cimientos de los pilares de la estructura proyectada, un depósito-cisterna de hormigón armado, una red de canalización interior y exterior, una estructura metálica con pilares, cerchas, celosías, tirantes, correas, etc., cubrición y cierre lateral del invernadero y urbanización perimetral exterior.

De manera que la invocación de las apelantes a tratarse de una construcción o instalación ligera, provisional y desmontable es irrelevante, porque la realizada es más que suficiente como para mostrar un techo edificable y un volumen describible y perfectamente subsumible en la necesidad de dotarse de titulación habilitante, como efectivamente la interesó la solicitante, por así imponerlo el artículo 179.2.b), d), f), j) y m) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, titulación que debe atender a su otorgamiento reglado, a tenor del 180.1.

Por cierto, hablando de volumen, baste con remitirse de nuevo al proyecto autorizado para ver cómo se pretende construir en dos fases un invernadero de 26.600 m2, compuesto por cinco naves de unas dimensiones, cada una de ellas, de 24,31 x 218,81 m2, dimensiones que, cualquiera que fuese su altura final (en el caso importante, a la vista de la fotografías), conduciría a un volumen resultante, tanto entre las cinco naves como en cada una de ellas aisladamente considerada, muy superior al de 1.500 m3 permitidos por el plan, "cubiertas incluidas".

QUINTO. Se halla así la sala plenamente de acuerdo con la sentencia de instancia cuando concluye en que la construcción agrícola de autos supera los umbrales impuestos por el plan, por lo que, en méritos del antes citado artículo 49 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, resultaba de aplicación el procedimiento establecido en su artículo 48 que, entre otros trámites, imponía su aprobación previa por el Ayuntamiento, correspondiendo su aprobación definitiva no a este, sino a la Comisión Territorial de Urbanismo.

Y, habiéndose omitido este segundo y esencial trámite, se incidió en la nulidad de pleno derecho por entonces contemplada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referida a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por más que la jurisprudencia venga administrando con cierta moderación la indicada causa de nulidad, habiendo señalado que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicarla deben ser de tal magnitud que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y resultando necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos (que establece la diferencia entre la nulidad radical del 47.1 y la mera anulabilidad del 48), las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.

Pero no por ello la propia jurisprudencia, pese a considerar que no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho por el motivo de que se trata, ha dejado de apreciar su existencia en aquellos casos límite en que la infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que obliga a reservar estos supuestos de nulidad tanto para aquellos casos en los que exista una ausencia total de procedimiento, acercándose a la vía de hecho, como a aquellos en los que se haya seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto, como en el caso ha ocurrido, ante la omisión del esencial trámite de aprobación definitiva por parte de la Comisión de Urbanismo.

SEXTO. Finalmente, con reiteración viene declarando la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo, siendo esencial en el Estado social de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución), con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares. En el Derecho administrativo, en que se concreta el Derecho constitucional, la proporcionalidad se manifiesta asimismo en distintos ámbitos, permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés público, de forma que, consentida una intervención por razón del mismo, incluso con la cobertura legal necesaria, habrá que preguntarse si la medida es adecuada o si cabe una intervención alternativa que lo pueda satisfacer igualmente y, en tal caso, si la misma resulta más favorable a la esfera de libertad del administrado, siendo la regla de proporcionalidad aplicable en caso de respuesta positiva a estas preguntas.

Recuerda también la jurisprudencia que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y que, en virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado a la restauración de la legalidad vulnerada. El principio de proporcionalidad opera con carácter ordinario en los casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables y sólo con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que, aun existiendo en principio un único medio, éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. Y en los casos de actuaciones que contradicen el planeamiento urbanístico, la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, no teniendo posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad, pues la vinculación positiva de la Administración Pública a la ley obliga a ésta a respetarla, es decir, a ordenar la demolición.

Siendo en el caso esencial el omitido trámite de aprobación definitiva de la licencia de autos por la Comisión Territorial de Urbanismo, único órgano competente para ello, atendidas sus señaladas circunstancias. Y, siendo por ello mismo la construcción efectuada, al carecer de licencia, clandestina e ilegal, la consecuencia jurídica de ello no puede ser otra distinta de la de su demolición, a fin de evitar la prolongación en el tiempo la trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social y en garantía del superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos, cuando menos hasta la correcta obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas.

SÉPTIMO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a las partes apelantes, bien que con el límite que se dirá.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al supuesto enjuiciado,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilassar de Mar y de "NAVALEN 334, SA" contra la sentencia del Juzgado número 12 de los de Barcelona de 11 de marzo de 2.021, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de sus respectivas apelaciones, bien que limitadas, por todos los conceptos, IVA incluido, a la cantidad máxima de 2.000 euros (dos mil euros) por cada una de las apelantes.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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