Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1005/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 15/2019 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUDIT CERZOCIMO TORRES

Nº de sentencia: 1005/2025

Núm. Cendoj: 08019330032025100111

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1776

Núm. Roj: STSJ CAT 1776:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320190000273

N.º Sala TSJ: DEMAN - 300015/2019 - Procedimiento ordinario - 15/2019-F

Materia: Urbanismo/Planeamiento

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000093001519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000093001519

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FOMEXTUR S A

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: 039;URBANISME DEL CAMP DE TARRAGONA, AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 1005/2025

Magistrados/Magistradas:

Francisco López Vázquez (Presidente) José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Judit Cerzócimo Torres

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la demanda interpuesta por Fomextur S.A. representada por el procurador D. Carlos Montero Reiter y siendo asistido por el letrado D. Oscar Bru Magarolas contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Departament de Territori i Sostenibilitat por la que se emite un informe desfavorable a los efectos previstos en el artículo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 8 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp.

Ha comparecido como parte demandada el Abogado de la Generalitat de Cataluña por la Comissió Territorial de Urbanisme de Tarragona, y el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp representado por el procurador D. Uriel Pesqueira Puyol y asistido por la letrada Dª. Anna Paixà Matas.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sala tuvo entrada recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Departament de Territori i Sostenibilitat por la que se emite un informe desfavorable a los efectos previstos en el artículo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 8 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp.

SEGUNDO.-Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 15/2019 y tras la formalización de la demanda donde se alegaron los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, que se declare el derecho al informe de la CTUCT en sentido favorable con las prescripciones incluidas en el informe técnico de la CTUCT y del informe-propuesta, y solicitó la condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- Por la administración demandada se contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y subsidiariamente solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. Por el Ayuntamiento demandado no se presentó escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.-Por Auto de fecha 23 de mayo de 2023 se resolvió sobre la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial, y tras declarado concluso el periodo de proposición y práctica de la prueba, se les dio traslado a las partes para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló día para deliberación y fallo de este recurso, y tras la suspensión del plazo para dictar sentencia, se requirió a la recurrente de la aportación de diversa documental con fundamento en el articulo 45 LJCA, tras su aportación quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Judit Cerzócimo Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y posición de las partes.

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Departament de Territori i Sostenibilitat por la que se emite un informe desfavorable a los efectos previstos en el artículo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 8 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp.

Por la recurrente se sostiene la adecuación del contenido del Plan Parcial a lo previsto en el POUM, en cuanto al mantenimiento transitorio del uso del camping como consecuencia de la temporalidad en la implantación del uso residencial a poniente del Barranco de la Porquerola. Sostiene que el acuerdo informa desfavorablemente y tiene carácter vinculante por lo que comporta la imposibilidad de continuar con la tramitación del Plan Parcial y por ello es objeto de recurso. También se opone a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración con fundamento en el artículo 45.2.d) LRJCA al considerar que el Sr. Adrian ostenta las funciones de administración de la mercantil entre la que se encuentra la adopción del acuerdo para el ejercicio de acciones, y es el que adopta el acuerdo para la interposición del recurso.

Por la Generalitat de Cataluña se sostiene la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incumplimiento de lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, y la validez del Acuerdo de la Comisión Territorial del Camp de Tarragona de 7 de marzo de 2017. Alega que el POUM no admite el uso del camping en este sector al considerar que el POUM de Mont-roig tiene como objetivo fomentar un asentamiento turístico y residencial de calidad con un hotel de máxima categoría, y conseguir la cesión de un espacio libre público que haga el papel de paseo marítimo o parque litoral, no se contempla el uso de camping. Sostiene que el PP SUD-8 regula un uso de camping no admitido por el POUM de Mont-roig en este sector.

Por el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp no se presentó ni escrito de contestación, ni escrito de conclusiones.

SEGUNDO.- Alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA .

Por la Generalitat de Cataluña se alegó la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA. Por la parte recurrente se aportó diversa documentación a los efectos de desvirtuar las alegaciones de la parte demandada.

De la documental aportada se constata como el recurso contencioso administrativo ha sido presentado por la representación procesal de la mercantil Fomextur S.A. y consta aportado el Acuerdo de fecha 16 de enero de 2019 de D. Adrian, que actúa en calidad de persona física representante de la sociedad Promarco S.L., sociedad unipersonal, en el cargo de administrador único de la compañía mercantil Fomextur S.A., y acuerda impugnar jurisdiccionalmente el Acuerdo objeto del presente procedimiento.

Consta asimismo el otorgamiento de poderes en relación al procurador y letrado que asisten a la recurrente, y se recoge que la sociedad está regida por la Junta General de Accionistas y administrada por un administrador único Promarco S.L., sociedad unipersonal cuyo administrador es D. Adrian. También constan aportados los estatutos de la sociedad donde en su artículo 10 se recoge que el administrador tendrá todas las facultades y atribuciones que por Ley no estén preceptivamente reservadas a la Junta General, y entre otras facultades se enumeran la representación a la sociedad ante los Tribunales.

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada, procediendo su desestimación.

TERCERO.- Caso concreto.

Es objeto de recurso el Acuerdo de 7 de marzo de 2017 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona, en el que se recoge:

"1- Emitir informe en sentido desfavorable, al efecto del articulo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto , modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 08 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp, promovido por la empresa de Fomextur, S.A. y tramitado por el Ayuntamiento, en base a las prescripciones establecidas en la parte expositiva de este acuerdo.

2-Indicar al Ayuntamiento que este informe es vinculante por lo que hace a las prescripciones fundamentadas en motivos de legalidad contemplados en el artículo 87.4 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto , modificado por la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Asimismo, se indica que el Ayuntamiento que, antes de la aprobación definitiva del expediente, este se tendrá que someter nuevamente al informe de esta Comisión, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero".

Tras la presentación de la demanda, se solicitó por el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp que se acordara una satisfacción extraprocesal de las pretensiones solicitadas por la parte recurrente o subsidiariamente se solicitó la pérdida sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia de la aprobación de la modificación puntual del POUM de Mont-roig número 20 relativa al uso de camping del SUD 8 La Porquerola. Tras dar traslado a la Generalitat y a la recurrente, se dictó Providencia de fecha 13 de enero de 2023 por la que se acordaba que no había lugar al archivo del presente procedimiento, y que procedía su continuación.

Por lo que, partiendo de lo expuesto, procede entrar a enjuiciar el fondo del asunto, y en concreto, respecto de la disconformidad de la mercantil recurrente con el primer motivo de legalidad contenido en la resolución objeto de recurso.

Primeramente, manifestar que se ha dictado el Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2021 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona referente al municipio de Mont-Roig del Camp (DOGC 26-1-2022) en el que se acordó la modificación puntual del Plan de Ordenación Urbanística municipal número 20, incorporación del uso del camping en un sector del planeamiento urbanístico en coherencia con las condiciones de su ficha normativa, en el término municipal de Mont-roig del Camp, y en el que se acuerda: "Aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan de Ordenación Urbanística municipal número 20, incorporación del uso de camping en un sector de planeamiento urbanístico en coherencia con las condiciones de su ficha normativa, de Mont-roig del Camp, promovida y tramitada por el Ayuntamiento".

A pesar de lo expuesto, es objeto de aplicación la normativa vigente al tiempo de dictado del Acuerdo objeto de recurso, en concreto el POUM de Mont-Roig del Camp de fecha 1 de febrero de 2007 (DOGC 25-4-2007) en cuyo apartado de SUD 8 La Porquerola, se recoge:

-En la cláusula 8 "Usos. Vivienda, hotelero, sanitario-asistencial, restauración, cultural, asociativo, oficinas, administrativo, aparcamiento, deportivo, educativo y comercial de acuerdo con la normativa sectorial".

-En la cláusula 10 "Otras condiciones" se recogía "La implantación del uso residencial en los terrenos situados en poniente del barranco de la Porquerola, entre la playa y la carretera N-340, no podrá llevarse a cabo antes de transcurrir el plazo de 10 años desde la entrada en vigor del POUM y se mantendrá el uso del camping en los referidos terrenos hasta la transformación de los mismos para la implantación del mencionado uso residencial. Mientras se mantenga el uso del camping, se autorizarán todas las nuevas construcciones e instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, de acuerdo con la regulación del Plan Parcial Urbanístico. En el ámbito delimitado entre el barranco, la vía del ferrocarril, el DPMT y el límite levante del sector, se emplazará el uso hotelero de la máxima categoría y sus instalaciones con un techo de 11.700 m2 (de 130 a 150 habitaciones) y en el Pla Parcial Urbanístico se completará la definición de la ordenación del resto de edificabilidad y usos permitidos. El hotel se construirá antes o al mismo tiempo que el resto de las edificaciones situadas en el levante de la Porquerola. (....) El Pla de etapas del Plan Parcial urbanístico será coherente con el cuadro Anexo Nº 1 (Acuerdo CTUT 01.02.2007. Exp NUM000)".

Además, en relación al Texto Refundido del Plan Parcial Urbanístico (marzo 2015) desarrollo del sector S.U.D. 8 La Porquerola a Mont-Roig del Camp contemplado en el TRPOUM aprobado en fecha 30 de noviembre de 2006 se recoge:

En el Apartado 6.1.5. Actividad de camping. "De conformidad con lo que dispone la ficha del POUM para el sector, el presente Plan Parcial establece en sus normas urbanísticas la regulación necesaria para permitir la continuidad de la actividad del camping, en los terrenos situados en poniente del barranco de la Porquerola, entre la playa y la carretera N-340, estableciendo a tal efecto la regulación transitoria de las construcciones y edificaciones. Se regula de la misma forma la continuidad de la actividad de camping en los terrenos incluidos dentro del polígono 1 hasta que no se desarrolle el mismo en su totalidad."

En el Articulo 13. Regulación de la actividad de camping. "1- De conformidad con la ficha correspondiente del POUM, la implantación del uso residencial en los terrenos situados en poniente del barranco de la Porquerola, entre la playa y la CN-340, no podrá llevarse a cabo antes de transcurrir el plazo de 10 años desde la entrada en vigor del POUM y se mantendrá el uso del camping en los referidos terrenos hasta la transformación de los mismos para la implantación del mencionado uso residencia. En el polígono 1, se podrá mantener la actividad del camping mientras sea compatible con la ejecución de las obras de urbanización. 2- Mientras se mantenga el uso del camping se autorizarán las obras de conservación, reforma, mejora y consolidación de las edificaciones e instalaciones existentes. Las edificaciones e instalaciones existentes se grafian en el plano Pl-06. 3- Asimismo, se autorizarán nuevas construcciones e instalaciones de conformidad con los siguientes parámetros (...)"

En segundo lugar, se observa de la documental obrante en las actuaciones que, con anterioridad al dictado del Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2017, se emitía un informe técnico, en fecha 6 de marzo de 2017, por la arquitecta del Servei Territorial d'Urbanisme de Tarragona, en el que se informaba favorablemente siempre y cuando, con anterioridad a la aprobación definitiva del documento, se enmendaran las prescripciones fijadas en la parte valorativa en relación a los motivos de legalidad, y otro informe propuesta de fecha 2 de marzo de 2017.

En tercer lugar, se contiene en el Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2017 objeto de recurso gran parte del informe propuesta, y se amplía su contenido en el apartado de valoración del expediente, en relación al objetivo del POUM de Mont-roig del Camp y la interpretación del apartado 10 de la ficha del SUD-8 y el articulo 13 del Plan Parcial relativo al uso del camping, y se añaden los apartados 3 y 4 que no se contenían como tales en el informe propuesta.

Por lo que, con independencia de las consideraciones contenidas en la pericial judicial, es de aplicación el P.O.U.M de 1 de febrero de 2007, publicado en fecha 25 de abril de 2007 atendiendo a que la resolución objeto de recurso es de fecha 7 de marzo de 2017, no procediendo la aplicación de forma retroactiva de la modificación puntual del P.O.U.M efectuada en el año 2021, que autoriza el uso del camping en la zona.

En consecuencia, y a pesar que el camping tiene una serie de licencias de actividad y de obras otorgadas entre los años 1962 y 2002, en los usos del P.O.U.M objeto de aplicación no se incluía en el apartado de Usos, el de uso del camping por lo que, en virtud del artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, tanto la actividad o uso, como las obras del camping quedarían, en principio, en situación de fuera de ordenación.

El articulo 108 concreta "Edificios y usos fuera de ordenación o con volumen disconforme. 1. Quedan fuera de ordenación con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, las instalaciones y los usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. 2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen, salvo las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones, así como las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con la legislación sectorial en esta materia. Las obras que se autoricen en ellas no suponen aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación. 3. Los cambios de uso de las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación se pueden autorizar en los supuestos y las condiciones regulados por el artículo 53.3.f)."

Ello no obstante, se introduce en la ficha del ámbito (cláusula 10) la condición de que, en tanto no se realice la implantación residencial en el ámbito (lo que no podrá llevarse a cabo antes de 10 años de su entrada en vigor), se mantiene el uso de camping en los terrenos y, mientras se mantenga, se autorizarán todas las nuevas construcciones e instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, de acuerdo con la regulación del plan parcial urbanístico (el que ha sido informado desfavorablemente).

El plan parcial se aprueba inicialmente el 20-5-15, y en el apartado 6.1.5 de su Memoria dice que, de conformidad con la ficha del P.O.U.M. el plan parcial establece la regulación necesaria para permitir la continuidad de la actividad de camping en los terrenos, estableciendo una regulación transitoria, (por tanto una regulación provisional), que comprende incluso los parámetros edificatorios que permite para las edificaciones que hayan de desarrollarse en el camping. Y su artículo 13 reproduce la cláusula 10 del plan general.

Tras lo expuesto, la Comisión Territorial de Urbanismo, tras informar favorablemente todo (también en la propuesta de resolución previa), emite el último informe en sentido desfavorable, al introducirse una consideración nueva, por razones de legalidad, en el sentido que el P.O.U.M. no contempla el uso de camping, por lo que el planeamiento derivado debe ajustarse al P.O.U.M., en cuyo sentido es necesario que el plan parcial determine unívocamente el proceso de transformación con precisión y sin ambigüedades respecto de los objetivos y finalidades del P.O.U.M., (que contemplaba el uso del camping con carácter obviamente provisional y temporal, y únicamente hasta el desarrollo del ámbito), pudiendo modificarse por la CTU el sentido del informe final, atendiendo a la introducción de una nueva consideración por razones de legalidad, y atendiendo a que los informes anteriores son emitidos por una sola persona, y el informe final es emitido por un órgano colegiado.

Además, añade que la ficha del SUD8 insta a desarrollar el ámbito para el fomento de un asentamiento turístico y residencial de máxima categoría. Las actividades existentes, como la de camping, se admiten únicamente dentro de las determinaciones de la Ley de Urbanismo, en lo referido al uso provisional del suelo, por lo que se ha de revisar el contenido del artículo 13 del plan parcial, la estructura de la gestión urbanística, el equilibrio poligonal y los plazos de ejecución de las determinaciones de la ficha del SUD8.

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe desfavorable emitido, pues, primero, se trata de una actividad y edificaciones, en principio en situación de fuera de ordenación y, aunque se establezca su permanencia, se hace con carácter temporal y provisional, debiendo así ajustarse la actividad y el uso en todo caso, si no a las determinaciones del artículo 108, como mínimo a las determinaciones de los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

Por tanto, como dice la demandada, estando prohibido el uso de camping, pese a que se prorrogue el existente con carácter temporal y provisional, no puede regularse como si se tratase de un uso admitido por el P.O.U.M. que hubiese de tener continuidad sin restricción alguna, contemplando incluso unos parámetros edificatorios propios del suelo urbano, sin ajustarse a la lógica transformadora y a las previsiones del plan general que debe desarrollar, así como unos usos que se dicen derivados de la actividad de camping, alguno de los cuales tampoco está expresamente admitido en el plan general, y planteando, además, una división poligonal en dos polígonos desequilibrados; obviando así las determinaciones de la ficha del P.O.U.M. en el sector y su finalidad, que es la transformación del suelo para la implantación de un asentamiento turístico y residencial de calidad con un hotel de máxima categoría, dotar de un buen acceso y aparcamiento público a la playa y urbanizar un espacio libre público que haga la función de paseo marítimo o parque litoral.

Además, tampoco en la demanda, por cierto, se cuestionen tan siquiera otras consideraciones del informe impugnado, como las relativas a la necesidad de revisar el contenido del artículo 13 del plan parcial en lo referido a la estructura de la gestión urbanística, el equilibrio poligonal, los plazos de ejecución de las determinaciones de la ficha del SUD8, o la cuestiones relativas a la vialidad prevista y a la zona fluvial.

De todo ello, se deduce que, el proyecto de plan parcial vulnera la jerarquía normativa del plan general y la misma coherencia entre planes, excediendo de las funciones que le atribuye el artículo 65 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, pues, en suelo urbanizable, debe desarrollar las estrictas previsiones del plan de ordenación urbanística municipal, entre las cuales no se hallaba, en su redacción temporalmente aplicable al caso, la del establecimiento de una actividad o instalación de camping con carácter permanente, sino meramente provisional y temporal. De forma que los planes parciales tienen un objeto limitado a lo dispuesto en el general, no pudiendo modificar sus determinaciones, por más que el artículo 65 les permita, entre otras funciones, la de regular los usos y los parámetros de la edificación que tienen que permitir el otorgamiento de licencias, regulación que en el caso, únicamente puede ser con carácter provisional, en los señalados términos.

Por todo ello, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo presentado.

CUARTO.- Costas procesales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se imponen costas, valorando las características del objeto del proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido RECHAZANDO la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número de Sala 15/2019, promovido por Fomextur S.A. representada por el procurador D. Carlos Montero Reiter y siendo asistido por el letrado D. Oscar Bru Magarolas contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Departament de Territori i Sostenibilitat por la que se emite un informe desfavorable a los efectos previstos en el artículo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto , modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 8 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp, y CONFIRMAR la resolución recurrida .

Sin imposición de costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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