Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1005/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 15/2019 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JUDIT CERZOCIMO TORRES
Nº de sentencia: 1005/2025
Núm. Cendoj: 08019330032025100111
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1776
Núm. Roj: STSJ CAT 1776:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320190000273
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0664000093001519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000093001519
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FOMEXTUR S A
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;URBANISME DEL CAMP DE TARRAGONA, AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Francisco López Vázquez (Presidente) José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la demanda interpuesta por Fomextur S.A. representada por el procurador D. Carlos Montero Reiter y siendo asistido por el letrado D. Oscar Bru Magarolas contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Departament de Territori i Sostenibilitat por la que se emite un informe desfavorable a los efectos previstos en el artículo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 8 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp.
Ha comparecido como parte demandada el Abogado de la Generalitat de Cataluña por la Comissió Territorial de Urbanisme de Tarragona, y el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp representado por el procurador D. Uriel Pesqueira Puyol y asistido por la letrada Dª. Anna Paixà Matas.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Judit Cerzócimo Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte recurrente interpone recurso contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Departament de Territori i Sostenibilitat por la que se emite un informe desfavorable a los efectos previstos en el artículo 87 TRLU, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero, sobre el Plan Parcial urbanístico del suelo urbanizable delimitado SUD 8 La Porquerola, de Mont-Roig del Camp.
Por la recurrente se sostiene la adecuación del contenido del Plan Parcial a lo previsto en el POUM, en cuanto al mantenimiento transitorio del uso del camping como consecuencia de la temporalidad en la implantación del uso residencial a poniente del Barranco de la Porquerola. Sostiene que el acuerdo informa desfavorablemente y tiene carácter vinculante por lo que comporta la imposibilidad de continuar con la tramitación del Plan Parcial y por ello es objeto de recurso. También se opone a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración con fundamento en el artículo 45.2.d) LRJCA al considerar que el Sr. Adrian ostenta las funciones de administración de la mercantil entre la que se encuentra la adopción del acuerdo para el ejercicio de acciones, y es el que adopta el acuerdo para la interposición del recurso.
Por la Generalitat de Cataluña se sostiene la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incumplimiento de lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, y la validez del Acuerdo de la Comisión Territorial del Camp de Tarragona de 7 de marzo de 2017. Alega que el POUM no admite el uso del camping en este sector al considerar que el POUM de Mont-roig tiene como objetivo fomentar un asentamiento turístico y residencial de calidad con un hotel de máxima categoría, y conseguir la cesión de un espacio libre público que haga el papel de paseo marítimo o parque litoral, no se contempla el uso de camping. Sostiene que el PP SUD-8 regula un uso de camping no admitido por el POUM de Mont-roig en este sector.
Por el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp no se presentó ni escrito de contestación, ni escrito de conclusiones.
Por la Generalitat de Cataluña se alegó la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 45.2.d) LJCA. Por la parte recurrente se aportó diversa documentación a los efectos de desvirtuar las alegaciones de la parte demandada.
De la documental aportada se constata como el recurso contencioso administrativo ha sido presentado por la representación procesal de la mercantil Fomextur S.A. y consta aportado el Acuerdo de fecha 16 de enero de 2019 de D. Adrian, que actúa en calidad de persona física representante de la sociedad Promarco S.L., sociedad unipersonal, en el cargo de administrador único de la compañía mercantil Fomextur S.A., y acuerda impugnar jurisdiccionalmente el Acuerdo objeto del presente procedimiento.
Consta asimismo el otorgamiento de poderes en relación al procurador y letrado que asisten a la recurrente, y se recoge que la sociedad está regida por la Junta General de Accionistas y administrada por un administrador único Promarco S.L., sociedad unipersonal cuyo administrador es D. Adrian. También constan aportados los estatutos de la sociedad donde en su artículo 10 se recoge que el administrador tendrá todas las facultades y atribuciones que por Ley no estén preceptivamente reservadas a la Junta General, y entre otras facultades se enumeran la representación a la sociedad ante los Tribunales.
En consecuencia, de lo expuesto se deduce que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada, procediendo su desestimación.
Es objeto de recurso el Acuerdo de 7 de marzo de 2017 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona, en el que se recoge:
Tras la presentación de la demanda, se solicitó por el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp que se acordara una satisfacción extraprocesal de las pretensiones solicitadas por la parte recurrente o subsidiariamente se solicitó la pérdida sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia de la aprobación de la modificación puntual del POUM de Mont-roig número 20 relativa al uso de camping del SUD 8 La Porquerola. Tras dar traslado a la Generalitat y a la recurrente, se dictó Providencia de fecha 13 de enero de 2023 por la que se acordaba que no había lugar al archivo del presente procedimiento, y que procedía su continuación.
Por lo que, partiendo de lo expuesto, procede entrar a enjuiciar el fondo del asunto, y en concreto, respecto de la disconformidad de la mercantil recurrente con el primer motivo de legalidad contenido en la resolución objeto de recurso.
Primeramente, manifestar que se ha dictado el Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2021 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Camp de Tarragona referente al municipio de Mont-Roig del Camp (DOGC 26-1-2022) en el que se acordó la modificación puntual del Plan de Ordenación Urbanística municipal número 20, incorporación del uso del camping en un sector del planeamiento urbanístico en coherencia con las condiciones de su ficha normativa, en el término municipal de Mont-roig del Camp, y en el que se acuerda: "Aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan de Ordenación Urbanística municipal número 20, incorporación del uso de camping en un sector de planeamiento urbanístico en coherencia con las condiciones de su ficha normativa, de Mont-roig del Camp, promovida y tramitada por el Ayuntamiento".
A pesar de lo expuesto, es objeto de aplicación la normativa vigente al tiempo de dictado del Acuerdo objeto de recurso, en concreto el POUM de Mont-Roig del Camp de fecha 1 de febrero de 2007 (DOGC 25-4-2007) en cuyo apartado de SUD 8 La Porquerola, se recoge:
-En la cláusula 8 "Usos.
-En la cláusula 10 "Otras condiciones" se recogía
Además, en relación al Texto Refundido del Plan Parcial Urbanístico (marzo 2015) desarrollo del sector S.U.D. 8 La Porquerola a Mont-Roig del Camp contemplado en el TRPOUM aprobado en fecha 30 de noviembre de 2006 se recoge:
En el Apartado 6.1.5. Actividad de camping.
En el Articulo 13. Regulación de la actividad de camping.
En segundo lugar, se observa de la documental obrante en las actuaciones que, con anterioridad al dictado del Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2017, se emitía un informe técnico, en fecha 6 de marzo de 2017, por la arquitecta del Servei Territorial d'Urbanisme de Tarragona, en el que se informaba favorablemente siempre y cuando, con anterioridad a la aprobación definitiva del documento, se enmendaran las prescripciones fijadas en la parte valorativa en relación a los motivos de legalidad, y otro informe propuesta de fecha 2 de marzo de 2017.
En tercer lugar, se contiene en el Acuerdo de fecha 7 de marzo de 2017 objeto de recurso gran parte del informe propuesta, y se amplía su contenido en el apartado de valoración del expediente, en relación al objetivo del POUM de Mont-roig del Camp y la interpretación del apartado 10 de la ficha del SUD-8 y el articulo 13 del Plan Parcial relativo al uso del camping, y se añaden los apartados 3 y 4 que no se contenían como tales en el informe propuesta.
Por lo que, con independencia de las consideraciones contenidas en la pericial judicial, es de aplicación el P.O.U.M de 1 de febrero de 2007, publicado en fecha 25 de abril de 2007 atendiendo a que la resolución objeto de recurso es de fecha 7 de marzo de 2017, no procediendo la aplicación de forma retroactiva de la modificación puntual del P.O.U.M efectuada en el año 2021, que autoriza el uso del camping en la zona.
En consecuencia, y a pesar que el camping tiene una serie de licencias de actividad y de obras otorgadas entre los años 1962 y 2002, en los usos del P.O.U.M objeto de aplicación no se incluía en el apartado de Usos, el de uso del camping por lo que, en virtud del artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, tanto la actividad o uso, como las obras del camping quedarían, en principio, en situación de fuera de ordenación.
El articulo 108 concreta
Ello no obstante, se introduce en la ficha del ámbito (cláusula 10) la condición de que, en tanto no se realice la implantación residencial en el ámbito (lo que no podrá llevarse a cabo antes de 10 años de su entrada en vigor), se mantiene el uso de camping en los terrenos y, mientras se mantenga, se autorizarán todas las nuevas construcciones e instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, de acuerdo con la regulación del plan parcial urbanístico (el que ha sido informado desfavorablemente).
El plan parcial se aprueba inicialmente el 20-5-15, y en el apartado 6.1.5 de su Memoria dice que, de conformidad con la ficha del P.O.U.M. el plan parcial establece la regulación necesaria para permitir la continuidad de la actividad de camping en los terrenos, estableciendo una regulación transitoria, (por tanto una regulación provisional), que comprende incluso los parámetros edificatorios que permite para las edificaciones que hayan de desarrollarse en el camping. Y su artículo 13 reproduce la cláusula 10 del plan general.
Tras lo expuesto, la Comisión Territorial de Urbanismo, tras informar favorablemente todo (también en la propuesta de resolución previa), emite el último informe en sentido desfavorable, al introducirse una consideración nueva, por razones de legalidad, en el sentido que el P.O.U.M. no contempla el uso de camping, por lo que el planeamiento derivado debe ajustarse al P.O.U.M., en cuyo sentido es necesario que el plan parcial determine unívocamente el proceso de transformación con precisión y sin ambigüedades respecto de los objetivos y finalidades del P.O.U.M., (que contemplaba el uso del camping con carácter obviamente provisional y temporal, y únicamente hasta el desarrollo del ámbito), pudiendo modificarse por la CTU el sentido del informe final, atendiendo a la introducción de una nueva consideración por razones de legalidad, y atendiendo a que los informes anteriores son emitidos por una sola persona, y el informe final es emitido por un órgano colegiado.
Además, añade que la ficha del SUD8 insta a desarrollar el ámbito para el fomento de un asentamiento turístico y residencial de máxima categoría. Las actividades existentes, como la de camping, se admiten únicamente dentro de las determinaciones de la Ley de Urbanismo, en lo referido al uso provisional del suelo, por lo que se ha de revisar el contenido del artículo 13 del plan parcial, la estructura de la gestión urbanística, el equilibrio poligonal y los plazos de ejecución de las determinaciones de la ficha del SUD8.
Por lo expuesto, y de conformidad con el informe desfavorable emitido, pues, primero, se trata de una actividad y edificaciones, en principio en situación de fuera de ordenación y, aunque se establezca su permanencia, se hace con carácter temporal y provisional, debiendo así ajustarse la actividad y el uso en todo caso, si no a las determinaciones del artículo 108, como mínimo a las determinaciones de los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
Por tanto, como dice la demandada, estando prohibido el uso de camping, pese a que se prorrogue el existente con carácter temporal y provisional, no puede regularse como si se tratase de un uso admitido por el P.O.U.M. que hubiese de tener continuidad sin restricción alguna, contemplando incluso unos parámetros edificatorios propios del suelo urbano, sin ajustarse a la lógica transformadora y a las previsiones del plan general que debe desarrollar, así como unos usos que se dicen derivados de la actividad de camping, alguno de los cuales tampoco está expresamente admitido en el plan general, y planteando, además, una división poligonal en dos polígonos desequilibrados; obviando así las determinaciones de la ficha del P.O.U.M. en el sector y su finalidad, que es la transformación del suelo para la implantación de un asentamiento turístico y residencial de calidad con un hotel de máxima categoría, dotar de un buen acceso y aparcamiento público a la playa y urbanizar un espacio libre público que haga la función de paseo marítimo o parque litoral.
Además, tampoco en la demanda, por cierto, se cuestionen tan siquiera otras consideraciones del informe impugnado, como las relativas a la necesidad de revisar el contenido del artículo 13 del plan parcial en lo referido a la estructura de la gestión urbanística, el equilibrio poligonal, los plazos de ejecución de las determinaciones de la ficha del SUD8, o la cuestiones relativas a la vialidad prevista y a la zona fluvial.
De todo ello, se deduce que, el proyecto de plan parcial vulnera la jerarquía normativa del plan general y la misma coherencia entre planes, excediendo de las funciones que le atribuye el artículo 65 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, pues, en suelo urbanizable, debe desarrollar las estrictas previsiones del plan de ordenación urbanística municipal, entre las cuales no se hallaba, en su redacción temporalmente aplicable al caso, la del establecimiento de una actividad o instalación de camping con carácter permanente, sino meramente provisional y temporal. De forma que los planes parciales tienen un objeto limitado a lo dispuesto en el general, no pudiendo modificar sus determinaciones, por más que el artículo 65 les permita, entre otras funciones, la de regular los usos y los parámetros de la edificación que tienen que permitir el otorgamiento de licencias, regulación que en el caso, únicamente puede ser con carácter provisional, en los señalados términos.
Por todo ello, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo presentado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Lo acordamos y firmamos.
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