Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0072202
Procedimiento Ordinario 1625/2022 FUNCIÓN PÚBLICA
Demandante:D. Mario
PROCURADORA Dña. ISABEL DE LAS CASAS CAÑEDO
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 160/2026
Presidente:
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1625/22 interpuesto por Dª. ISABEL DE LAS CASAS CAÑEDO, Procuradora de los Tribunales, que actúa en representación de D. Alvaro, frente a la Resolución de 26 de Julio de 2.022 del Secretaría General Técnica, dictada por delegación de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó desestimar el Recurso de Alzada frente a los resultados de la Fase 1 y Fase 2 del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de Personal Funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación (OPI) convocado por resolución de 18 de Octubre de 2.021 y contra la Resolución de 1 de Septiembre de 2.022 de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó publicar la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los OPI, relativas a la misma convocatoria; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION MINISTERIO representado por Abogado del Estado.
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la anulación de los actos objeto de impugnación, no habiéndose contestado a la demanda por la Administración.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO.-Por D. Alvaro, se impugna, la Resolución de 26 de Julio de 2.022 del Secretaría General Técnica, dictada por delegación de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó desestimar el Recurso de Alzada frente a los resultados de la Fase 1 y Fase 2 del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de Personal Funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación (OPI) convocado por resolución de 18 de Octubre de 2.021 y contra la Resolución de 1 de Septiembre de 2.022 de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó publicar la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los OPI, relativas a la misma convocatoria
De la misma destacamos los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El 23 de octubre de 2021, se publicó en el BOE la Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación (en adelante, «la convocatoria»).
El recurrente se postuló a una de las plazas ofertadas en la especialidad «Agroalimentación», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y cuyo proceso selectivo se asignó al tribunal calificador nº 3.
SEGUNDO. El 30 de marzo de 2022, se publicó la primera resolución impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la primera fase del concurso.
El recurrente apareció en el listado con una puntuación de 15,66 puntos, al superar el mínimo de 15 puntos exigido en las bases de la convocatoria para continuar en el proceso selectivo.
A continuación, se reproduce el listado con las puntuaciones de cada candidato:
PUNTUACIONES PRIMERA FASE CONCURSO
Apartado a) Media apartado b) Media apartado c) Media apartado d) TOTAL
Gervasio 0,925 12,91 1,33 0 15,17 [Recurrente] 1,5 12,43 1,73 0 15,66
Tania 0,95 14,59 2 0 17,54
Conrado 1,5 13,78 1,12 0 16,40
Natividad 0,625 13,79 1,92 0 16,34
TERCERO. El 4 de abril de 2022, se publicó la segunda resolución impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la segunda fase del concurso, así como la relación de aspirantes propuestos como aprobados del proceso selectivo en la especialidad referenciada, entre los que no se encontró el recurrente.
A continuación, se reproduce el listado con las puntuaciones de cada candidato y de los propuestos como aprobados:
Gervasio 2,30 3,03 5,33 [Recurrente] 3,66 5,35 9,01 Tania 3,76 5,61 9,37 Conrado 3,48 5,20 8,68 Natividad 3,72 4,68 8,40.
CANDIDATOS PROPUESTOS COMO APROBADOS DEL PROCESO SELECTIVO Tania 26,91 Conrado 25,08 Natividad 24,74.
CUARTO. El 5 de abril de 2022, el recurrente presentó ante el Registro Electrónico del CSIC un escrito por el que solicitó la remisión de las actas de evaluación y de las calificaciones razonadas de ambas fases del proceso selectivo, elaboradas por cada uno de los miembros del tribunal calificador nº 3, en relación con los ejercicios del recurrente y de los tres candidatos propuestos como aprobados.
QUINTO. El 11 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, la Secretaría General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC remitió al recurrente sus juicios razonados de la primera y segunda fase de concurso y los de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo, así como las actas de la primera y segunda fase de concurso.
SEXTO. El 2 de mayo de 2022, el recurrente interpuso recurso de alzada ante la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia e Innovación contra las resoluciones impugnadas, mediante el que, además, solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
SÉPTIMO. El 4 de mayo de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia e Innovación acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 21.4, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «Ley 39/2015») y solicitó a la Secretaría General del CSIC la remisión del expediente administrativo y la emisión de un informe de conformidad con el artículo 79 y 80.2 de la Ley 39/2015 .
OCTAVO. El 11 de mayo de 2022, el Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia e Innovación dictó la resolución por la que se denegó la solicitud de medida suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas instada por el recurrente.
NOVENO. El 7 de julio de 2022, tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el correspondiente expediente administrativo, acompañado por un informe dictado por el Tribunal Calificador nº3 en respuesta al recurso de alzada.
DÉCIMO. El 11 de julio de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales procedió a la apertura del trámite de audiencia en los términos del artículo 82.2 de la Ley 39/2015 , dando traslado al recurrente de la documentación obrante en el expediente administrativo, con el objetivo de que pudiera formular las alegaciones adicionales y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
UNDÉCIMO. El 22 de julio de 2022, tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el escrito de alegaciones presentado por el recurrente.
SEGUNDO.-Se solicita en la demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas se dicte sentencia por la que:
A) Declare la disconformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas, declarando su nulidad o anulabilidad.
B) Ordene a la Administración demandada la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase de valoración de méritos de la primera fase del concurso - con conservación de actos separables relativos a la segunda fase - a fin de que se proceda a una nueva admisión y valoración de los méritos aportados por los candidatos D. Conrado y Dª. Natividad, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta demanda, excluyendo de dicha valoración los méritos relativos a las codirecciones y direcciones de tesis de ambos candidatos, así como a las tutorizaciones de TFG y TFM, y demás méritos conforme a lo señalado en la fundamentación de esta demanda, con formación de nueva propuesta de adjudicación y continuación del procedimiento hasta la publicación de nueva relación de aspirantes que habrían superado el proceso.
C) Subsidiariamente, condene a la Administración demandada la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por el Tribunal Calificador se ofrezca motivación de la atribución de puntuaciones atribuidas a los candidatos Sres. Mario Alvaro, Sra. Natividad y Sr. Conrado relativas a los méritos de los apartados "b" y "c" de la Base Específica Sexta de la convocatoria, con realización de nueva propuesta y desarrollo del proceso hasta nueva publicación de aspirantes admitidos. D) Ello con imposición de costas a la Administración
Concluye la actora, en apoyo de sus pretensiones, que ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de las bases del proceso por parte del órgano de selección, al haber admitido méritos incumpliendo las reglas de la convocatoria.
Se ha vulnerado la Base Sexta de la Convocatoria respecto a la admisión y valoración de méritos relativos a la dirección de tesis doctorales o tesinas del apartado c) de la Base Sexta en cuanto a los aspirantes Sr. Conrado y Sra. Natividad, admitiendo a examen méritos de los mismos que no estaban "debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes" como así exigía el apartado b) de la indicada base.
A este respecto, basta detenerse en la lectura de los juicios razonados que emitió cada miembro del tribunal calificador (Doc.1 a 3 demanda) respecto a la aspirante Sra. Natividad para percatarse como, respecto a la acreditación de tesis doctorales, algunos de los miembros señalaron que la aspirante había dirigido varias tesis, otros solo referirían codirección, e inclusos otros (vocales Sra. Caridad y Sr. Justiniano) admiten y puntúan tesis doctorales no finalizadas a la fecha de presentación de solicitudes.
Y es que, del CV de la candidata (Aptdo. 6, Doc. 06-09) EA) se comprueba como 3 de las 6 tesis señaladas como mérito no estaban finalizadas, consistiendo el resto en mera "codirección" y no dirección de tesis.
No es posible entender acorde a las bases la valoración de dirección de tesis no finalizadas dada la meridiana claridad de la Base Sexta, cuando indica que "los méritos de los apartados a), b) y c) solo se podrán valorar aquellos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes",de lo que se colige sin dificultad alguna que aquellas tesis o proyectos aún en curso a la fecha de presentación de solicitudes no podían ser susceptibles de admisión y, por ende, valoración
La actuación del órgano selectivo ha sido claramente contraria a las bases, sus miembros necesariamente debían conocer, el doctorando es un proceso de diferentes fases - definición, planificación, seguimiento y evaluación -conforme a lo establecido en el artículo 11 y ss. del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, que por tanto no puede entenderse completada o justificada por el mero inicio del mismo.
Se dan en la actuación del Tribunal, reglas innovadoras, no publicitadas, que resultan contrarias a la limitación-prohibición de admisión del mérito dispuesta con total claridad en las bases, vulnerando el artículo 17.5 de la Orden HFP/688/2017, conforme a lo ya consignado en demanda.
Recordemos lo que precisaba dicha Orden: "5. En el caso de que el Tribunal haya acordado parámetros para la calificación de un ejercicio, en desarrollo de los criterios de valoración previstos en las bases de la convocatoria, los mismos deberán difundirse con anterioridad a la realización de dicho ejercicio.".
Nada de esto se llevó a cabo por el órgano colegiado de selección.
En consecuencia, tales méritos debieron ser inadmitidos, y, por tanto, no valorados.
Tampoco debieron valorarse, la codirección de tesis doctorales, que, aun alegándose en el CV de la candidata, no se justificaron documentalmente, o al menos no consta dicha justificación documental en el expediente administrativo remitido, vulnerando la Base Específica 5.5. de la Convocatoria. Y aún, en el caso de haberse aportado soporte documental de la señalada "codirección" de tesis, nos volvemos a encontrar con un aspecto que no soporta la actuación interpretativa discrecional del Tribunal Calificador, toda vez que, en momento alguno la base refiere la "codirección" de tesis, sino a la "dirección" en 5 de 7 solitario. Dirección de tesis que, además, y pese a lo argumentado de adverso es evidente que conlleva una mayor responsabilidad.
Igualmente se debe reiterar la vulneración de las bases del proceso respecto a la admisión y valoración de méritos relativos a las direcciones de TFM, TFG o similares de la Sra. Natividad, respecto a los cuales no se localiza el soporte documental.
Conforme a la base sexta ya aludida es evidente que los méritos susceptibles de ser admitidos en el citado apartado "c" se limitaban a "tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares".
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso en base a las consideraciones que en su escrito de contestación expone, y apunta que la actora no impugno de las bases de la convocatoria del proceso selectivo , lo que implica la firmeza y consentimiento de las mismas, añade que la única razón esgrimida por la Actora para fundamentar la impugnación de la resolución radica en la discrepancia que muestra en cuanto a la valoración efectuada por la Administración demandada, problema que se ha de resolver a través del principio de discrecionalidad técnica.
La decisión adoptada por el Tribunal Calificador se basa en la discrecionalidad técnica para la ponderación de los criterios previstos en el baremo fijado dentro del proceso regulado. De todo lo expuesto, se desprende que los motivos sostenidos en la demanda por la Actora no pueden prosperar, toda vez que del examen del expediente administrativo del concurso y de los documentos anteriormente citados no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno por parte del Tribunal Calificador.
En este sentido, remite al Informe del Tribunal Calificador, obrante en el expediente, de fecha de 5de septiembre de 2.022.
En relación con la motivación de lo impugnado, esta representación procesal considera que la misma lo está suficientemente basado en los informes razonados emitidos por los miembros del Tribunal Calificador y que da lugar a la Resolución ahora impugnada.
Que no existe infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, lo desestime confirmando en todas sus partes la legalidad de la Resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte Actora.
CUARTO.-Con carácter previo conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.
Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:
"QUINTO. - ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
Por lo que respecta a la motivación de la calificación, el Tribunal Supremo ha señala en la Sentencia 1696/2023 de 14 de diciembre 2023 (rec. casación 8060/2021):
"QUINTO.-Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".
Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado."
También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."
Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:
"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 "
QUINTO.-Sentado lo anterior, es desde estos criterios jurisprudenciales desde los que se debe resolver.
En lo que ha de interesar destacar.
"Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
ANEXO I
Descripción del proceso selectivo
En esta fase del concurso se valorarán los méritos relacionados con el perfil científico hasta un máximo de 20 puntos, según el baremo siguiente.
b) La redacción y publicación de capítulos de libros, libros y monografías que sean resultado de un trabajo científico. La redacción de artículos publicados en revistas científicas. La participación en proyectos de I+D. La experiencia en centros de investigación nacionales o extranjeros. La elaboración de informes científicos y la participación en trabajos e informes de asesoramiento científico y de apoyo tecnológico. La participación en la implantación de sistemas de calidad en organizaciones científicas y/o tecnológicas. Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosanitarios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. La representación y participación en Organizaciones e Instituciones científicas y/o tecnológicas, nacionales e internacionales. El diseño, construcción y experimentación de prototipos y plantas piloto. El desarrollo de actividades que den lugar a la obtención de patentes y acuerdos de cesión de tecnología. Las comunicaciones, ponencias o paneles aceptados en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales. Máximo 15,50 puntos.
c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria,
Hace valer el actor, además de su propio criterio interpretativo, los juicios razonados que emitió cada miembro del tribunal calificador (Doc.1 a 3 demanda) de los que , a su juicio, se deduce que no se cumplió por el Tribunal ya que se admiten méritos indebidamente justificados o valorándolos en apartados diferentes a los previstos, constatándose error manifiesto en la actuación del órgano calificador e, incluso, insuficiente motivación del juicio razonado.
El sentido real de tales juicios individuales encuentra su mejor respuesta en el Informe que todos los miembros del tribunal calificador,emiten a propósito del recurso del actor cuyo texto literal es el siguiente:
"Los abajo firmantes, como miembros del tribunal calificador nº 3, encargados de evaluar el perfil AGROALIMENTACIÓN dentro del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, convocado por resolución de 18 de octubre de 2021, ratificamos que dicho proceso de selección se realizó en todo momento atendiendo a los procedimientos y criterios reflejados en la convocatoria.
Todos los miembros del tribunal calificador leímos las bases de la convocatoria publicadas en el BOE-A-2021-17255, y su contenido e interpretación se discutió en las sesiones del tribunal, tanto en su constitución como durante las deliberaciones, recurriendo de manera continuada al mismo especialmente en los momentos de aplicación de los criterios de valoración utilizados durante el proceso selectivo, descritos en el ANEXO I del citado BOE.
En ese sentido, declaramos que en ningún momento se vulneraron las reglas de la convocatoria, respetándose en todo momento el principio de igualdad en el acceso a las contrataciones por el sector público. Declaramos además que durante el proceso selectivo no apreciamos contradicciones en la motivación del juicio razonado por cada uno de los miembros del tribunal. Por ello, y en respuesta al recurso de alzada presentado por D. Santiago Nandín Vila en representación del candidato a dicho proceso selectivo D. Alvaro, en el presente informe exponemos primero los méritos que se valoraron dentro del apartado c) del ANEXO I de la convocatoria.
Tras ello, clarificamos los procedimientos de actuación que siguió el tribunal para baremar dichos méritos, la consideración de codirecciones de tesis doctorales como criterio de evaluación en ciencias experimentales, y la inclusión de proyectos de cultura científica dentro del apartado de otros méritos.
Pero es que, además, y como motivación, el contenido del informe, nos expone:
1. Criterios para la valoración de los méritos dentro del apartado c) El recurrente resalta en su escrito (página 9) los méritos admisibles dentro del apartado c de acuerdo con lo establecido en la convocatoria:
2. c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. Máximo 2 puntos.
3. El recurrente resalta en negrita una parte del texto antes citado dejando sin remarcar que se puede admitir "cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. Máximo 2 puntos".
Asimismo, en la descripción del proceso selectivo se establece que:
La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los apartados b), c) y d) del baremo anterior, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado.
Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales, mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.
Estableciendo por tanto las bases de la autonomía de cada uno de los miembros del tribunal calificador para valorar todos y cada uno de los apartados
Por ello, tras la deliberación conjunta de los méritos aportados y debidamente acreditados por cada aspirante, cada miembro del tribunal procedió a su calificación dentro de las puntuaciones máxima y mínima y a su justificación, respetando las bases de su autonomía para valorar todos y cada uno de los apartados. De hecho, el proceso selectivo tiene en cuenta las variaciones en la apreciación de cada miembro del tribunal eliminando la nota más alta y la más baja.
En este contexto, durante la valoración del apartado c), los miembros del tribunal valoraron tanto la dirección de tesis doctorales y tesinas, como la tutoría de becarios FPI o programas similares, pero, como exige la convocatoria, también se tomaron en consideración "otros méritos relacionados con la especialidad de la convocatoria".
Entre estos méritos se consideró: (i) la participación en tareas de evaluación de proyectos, becas y contratos nacionales e internacionales, incluyendo comisiones y tribunales; (ii) la coordinación de programas formativos y cursos de postgrado, máster y doctorado; (iii) la docencia de grado, postgrado y cursos de formación complementaria; (iv) la tutoría de estudiantes de grado y de máster; (v) las conferencias y seminarios impartidos en instituciones académicas; (vi) la organización de congresos, talleres y reuniones científicas; (vii) la membresía de comités científicos; (viii) el trabajo editorial y/o revisión de artículos para revistas científicas; y (ix) la coordinación y realización de actividades de divulgación para el público general.
Por tanto, el tribunal, dentro de sus atribuciones, consideró el trabajo formativo realizado por los aspirantes a nivel de máster o grado siempre y cuando estuvieran relacionados con la especialidad.
Del mismo modo en este apartado se valoraron, entre otros méritos, las actividades de divulgación científica.
En este sentido es de resaltar la intensa actividad formativa y de divulgación de algunos candidatos, que lógicamente han tenido una traducción en las puntuaciones obtenidas por los mismos en este apartado.
En su escrito (página 9) el recurrente dice: "Nada se dice en el juicio sobre si refiere a becas FPU o similares de formación de futuros investigadores o si son estudiantes realizando, por ejemplo, las prácticas curriculares de un grado, que en nada se parece ni equipara a programas de formación similares a la formación de personal investigador"
Para concluir que "En consecuencia, esos méritos no pueden ser admitidos ni, consecuentemente, valorados."
Hay que reiterar que el tribunal calificador no equiparó las distintas actividades formativas conocedores de la diferencia entre todas ellas. Sin embargo, el tribunal calificador dentro de sus competencias valoró estas actividades como "otros méritos relacionados con la especialidad"
2. Valoración de la dirección de Tesis Doctorales El recurrente en la página 12 argumenta que:
Las bases son muy claras al respecto, "c) La dirección de tesis doctorales o tesinas.", no se refiere a la codirección, labor compartida que no resultaría un mérito admisible y que, en todo caso, exigiría acreditar el nivel de participación del candidato para poder ser objeto de valoración y ponderación por el Tribunal. Lo mismo sucede con la codirección actual (no finalizada a la fecha límite de presentación de instancias) de tesis doctorales, ya que las Bases determinan, sin género de dudas, que "los méritos de los apartados a), b) y c) solo se podrán valorar aquellos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes", por lo que aquellas tesis o proyectos no finalizados a la fecha de presentación de solicitudes no son susceptibles de ser admitidos y valorados
En el ámbito científico español, se utiliza habitualmente "dirección de tesis" para referirse tanto a tesis dirigidas en solitario, como a codirecciones de tesis doctorales.
Ambos términos se utilizan habitualmente como sinónimos, por lo que no se aprecia la alegada discrepancia entre los miembros del tribunal.
Es de resaltar que las direcciones y codirecciones se consideran habitualmente al mismo nivel, ya que al igual que ninguna tesis doctoral es igual que otra, ningún trabajo formativo asociado a ellas es igual a otro, por ejemplo, las tesis multidisciplinares requieren de varios supervisores.
Debido a esta heterogeneidad, en acreditaciones académicas y procesos selectivos basados en méritos se consideran de manera semejante tesis dirigidas por uno o más investigadores. Un buen ejemplo es el aplicado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en la acreditación para los diferentes niveles de profesor universitario con nivel funcionario. Este organismo, en su rama de ciencias, considera las tesis codirigidas por dos directores como "Dirección relevante" dentro de los méritos complementarios hasta el nivel más elevado (cátedra de universidad), y sólo aplica un factor de corrección en algunos casos para aquellas con más de dos directores
(ver:
http://www.aneca.es/content/download/15230/187673/file/Criterios%20Academia%202020b _Ciencias_corregido.pdf). Estos criterios se tuvieron en consideración durante las deliberaciones del tribunal
En las directrices sobre los méritos a computar en el apartado c) citadas anteriormente, se establece como valorable la dirección de tesis doctorales o tesinas. Sin embargo, no se precisa si estos trabajos han de estar concluidos. En cualquier caso, el tribunal no consideró la dirección de tesis doctorales o tesinas no finalizadas como equivalentes a las finalizadas (y acreditadas) por ninguno de los candidatos y, por consiguiente, no se les otorgó la misma valoración/puntuación.
4. Inclusión de proyectos de divulgación dentro de otros méritos
El recurrente en la página 13 argumenta que ...tampoco es admisible el mérito de ser IP en proyectos de cultura científica, en tanto en cuanto se trata de un mérito que, en todo caso, debe ser objeto de acreditación y valoración en el marco del apartado b), "la participación en proyectos de I+D". Por tanto, esos méritos no puedes ser admitidos ni, consecuentemente, valorados en el presente apartado c).
En respuesta a esa aseveración, hay que señalar que el apartado b) se refiere a "participación en proyectos de I+D", es decir, investigación y desarrollo. Aunque dichos proyectos tienen una parte de transferencia, que en algunos casos puede incluir diseminación de resultados al público general, son fundamentalmente diferentes de los proyectos de cultura científica (en el caso que nos ocupa financiado por la FECYT), que no buscan realizar innovaciones científicas (investigación y desarrollo), sino exclusivamente transferir el conocimiento de manera efectiva a la sociedad. En estos proyectos las innovaciones relevantes podrían ser aquellas referidas a los métodos utilizados para dicha diseminación, que no se contemplan como objetivo de investigación en ciencias experimentales, sino en ciencias sociales, y por lo tanto han de ser valorados como el resto de las actividades de divulgación dentro de la parte referida a otros méritos incluida en el apartado c).
Entendemos que la actuación del Tribunal calificador es correcta, por ser una interpretación respetuosa con las bases, razonable, lógica y uniforme para todos los candidatos, sin desviarse del propósito de la convocatoria.
Está además motivada, no ya en la puntuación de los candidatos en el recorrido que las bases contemplan, sino en el por qué se han admitido los méritos ahora discutidos , donde y porque se han enmarcado, en que apartados de las bases, en el discurrir del proceso selectivo y operatividad del Tribunal tras su constitución, en una labor interpretativa de carácter igualitario, y todo ello con un carácter marcadamente científico que ha de respetarse como especialidad propia del órgano calificador, y no de esta Sección, y no desvirtuado de otra parte por pericia alguna, salvo el parecer propio del actor.
El recurso se desestima.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Angelina, en su propio nombre y derecho, y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1625-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1625-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la anulación de los actos objeto de impugnación, no habiéndose contestado a la demanda por la Administración.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2.026.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO.-Por D. Alvaro, se impugna, la Resolución de 26 de Julio de 2.022 del Secretaría General Técnica, dictada por delegación de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó desestimar el Recurso de Alzada frente a los resultados de la Fase 1 y Fase 2 del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de Personal Funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación (OPI) convocado por resolución de 18 de Octubre de 2.021 y contra la Resolución de 1 de Septiembre de 2.022 de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó publicar la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los OPI, relativas a la misma convocatoria
De la misma destacamos los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El 23 de octubre de 2021, se publicó en el BOE la Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación (en adelante, «la convocatoria»).
El recurrente se postuló a una de las plazas ofertadas en la especialidad «Agroalimentación», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y cuyo proceso selectivo se asignó al tribunal calificador nº 3.
SEGUNDO. El 30 de marzo de 2022, se publicó la primera resolución impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la primera fase del concurso.
El recurrente apareció en el listado con una puntuación de 15,66 puntos, al superar el mínimo de 15 puntos exigido en las bases de la convocatoria para continuar en el proceso selectivo.
A continuación, se reproduce el listado con las puntuaciones de cada candidato:
PUNTUACIONES PRIMERA FASE CONCURSO
Apartado a) Media apartado b) Media apartado c) Media apartado d) TOTAL
Gervasio 0,925 12,91 1,33 0 15,17 [Recurrente] 1,5 12,43 1,73 0 15,66
Tania 0,95 14,59 2 0 17,54
Conrado 1,5 13,78 1,12 0 16,40
Natividad 0,625 13,79 1,92 0 16,34
TERCERO. El 4 de abril de 2022, se publicó la segunda resolución impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la segunda fase del concurso, así como la relación de aspirantes propuestos como aprobados del proceso selectivo en la especialidad referenciada, entre los que no se encontró el recurrente.
A continuación, se reproduce el listado con las puntuaciones de cada candidato y de los propuestos como aprobados:
Gervasio 2,30 3,03 5,33 [Recurrente] 3,66 5,35 9,01 Tania 3,76 5,61 9,37 Conrado 3,48 5,20 8,68 Natividad 3,72 4,68 8,40.
CANDIDATOS PROPUESTOS COMO APROBADOS DEL PROCESO SELECTIVO Tania 26,91 Conrado 25,08 Natividad 24,74.
CUARTO. El 5 de abril de 2022, el recurrente presentó ante el Registro Electrónico del CSIC un escrito por el que solicitó la remisión de las actas de evaluación y de las calificaciones razonadas de ambas fases del proceso selectivo, elaboradas por cada uno de los miembros del tribunal calificador nº 3, en relación con los ejercicios del recurrente y de los tres candidatos propuestos como aprobados.
QUINTO. El 11 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, la Secretaría General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC remitió al recurrente sus juicios razonados de la primera y segunda fase de concurso y los de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo, así como las actas de la primera y segunda fase de concurso.
SEXTO. El 2 de mayo de 2022, el recurrente interpuso recurso de alzada ante la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia e Innovación contra las resoluciones impugnadas, mediante el que, además, solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
SÉPTIMO. El 4 de mayo de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia e Innovación acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 21.4, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «Ley 39/2015») y solicitó a la Secretaría General del CSIC la remisión del expediente administrativo y la emisión de un informe de conformidad con el artículo 79 y 80.2 de la Ley 39/2015 .
OCTAVO. El 11 de mayo de 2022, el Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia e Innovación dictó la resolución por la que se denegó la solicitud de medida suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas instada por el recurrente.
NOVENO. El 7 de julio de 2022, tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el correspondiente expediente administrativo, acompañado por un informe dictado por el Tribunal Calificador nº3 en respuesta al recurso de alzada.
DÉCIMO. El 11 de julio de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales procedió a la apertura del trámite de audiencia en los términos del artículo 82.2 de la Ley 39/2015 , dando traslado al recurrente de la documentación obrante en el expediente administrativo, con el objetivo de que pudiera formular las alegaciones adicionales y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
UNDÉCIMO. El 22 de julio de 2022, tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el escrito de alegaciones presentado por el recurrente.
SEGUNDO.-Se solicita en la demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas se dicte sentencia por la que:
A) Declare la disconformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas, declarando su nulidad o anulabilidad.
B) Ordene a la Administración demandada la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase de valoración de méritos de la primera fase del concurso - con conservación de actos separables relativos a la segunda fase - a fin de que se proceda a una nueva admisión y valoración de los méritos aportados por los candidatos D. Conrado y Dª. Natividad, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta demanda, excluyendo de dicha valoración los méritos relativos a las codirecciones y direcciones de tesis de ambos candidatos, así como a las tutorizaciones de TFG y TFM, y demás méritos conforme a lo señalado en la fundamentación de esta demanda, con formación de nueva propuesta de adjudicación y continuación del procedimiento hasta la publicación de nueva relación de aspirantes que habrían superado el proceso.
C) Subsidiariamente, condene a la Administración demandada la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por el Tribunal Calificador se ofrezca motivación de la atribución de puntuaciones atribuidas a los candidatos Sres. Mario Alvaro, Sra. Natividad y Sr. Conrado relativas a los méritos de los apartados "b" y "c" de la Base Específica Sexta de la convocatoria, con realización de nueva propuesta y desarrollo del proceso hasta nueva publicación de aspirantes admitidos. D) Ello con imposición de costas a la Administración
Concluye la actora, en apoyo de sus pretensiones, que ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de las bases del proceso por parte del órgano de selección, al haber admitido méritos incumpliendo las reglas de la convocatoria.
Se ha vulnerado la Base Sexta de la Convocatoria respecto a la admisión y valoración de méritos relativos a la dirección de tesis doctorales o tesinas del apartado c) de la Base Sexta en cuanto a los aspirantes Sr. Conrado y Sra. Natividad, admitiendo a examen méritos de los mismos que no estaban "debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes" como así exigía el apartado b) de la indicada base.
A este respecto, basta detenerse en la lectura de los juicios razonados que emitió cada miembro del tribunal calificador (Doc.1 a 3 demanda) respecto a la aspirante Sra. Natividad para percatarse como, respecto a la acreditación de tesis doctorales, algunos de los miembros señalaron que la aspirante había dirigido varias tesis, otros solo referirían codirección, e inclusos otros (vocales Sra. Caridad y Sr. Justiniano) admiten y puntúan tesis doctorales no finalizadas a la fecha de presentación de solicitudes.
Y es que, del CV de la candidata (Aptdo. 6, Doc. 06-09) EA) se comprueba como 3 de las 6 tesis señaladas como mérito no estaban finalizadas, consistiendo el resto en mera "codirección" y no dirección de tesis.
No es posible entender acorde a las bases la valoración de dirección de tesis no finalizadas dada la meridiana claridad de la Base Sexta, cuando indica que "los méritos de los apartados a), b) y c) solo se podrán valorar aquellos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes",de lo que se colige sin dificultad alguna que aquellas tesis o proyectos aún en curso a la fecha de presentación de solicitudes no podían ser susceptibles de admisión y, por ende, valoración
La actuación del órgano selectivo ha sido claramente contraria a las bases, sus miembros necesariamente debían conocer, el doctorando es un proceso de diferentes fases - definición, planificación, seguimiento y evaluación -conforme a lo establecido en el artículo 11 y ss. del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, que por tanto no puede entenderse completada o justificada por el mero inicio del mismo.
Se dan en la actuación del Tribunal, reglas innovadoras, no publicitadas, que resultan contrarias a la limitación-prohibición de admisión del mérito dispuesta con total claridad en las bases, vulnerando el artículo 17.5 de la Orden HFP/688/2017, conforme a lo ya consignado en demanda.
Recordemos lo que precisaba dicha Orden: "5. En el caso de que el Tribunal haya acordado parámetros para la calificación de un ejercicio, en desarrollo de los criterios de valoración previstos en las bases de la convocatoria, los mismos deberán difundirse con anterioridad a la realización de dicho ejercicio.".
Nada de esto se llevó a cabo por el órgano colegiado de selección.
En consecuencia, tales méritos debieron ser inadmitidos, y, por tanto, no valorados.
Tampoco debieron valorarse, la codirección de tesis doctorales, que, aun alegándose en el CV de la candidata, no se justificaron documentalmente, o al menos no consta dicha justificación documental en el expediente administrativo remitido, vulnerando la Base Específica 5.5. de la Convocatoria. Y aún, en el caso de haberse aportado soporte documental de la señalada "codirección" de tesis, nos volvemos a encontrar con un aspecto que no soporta la actuación interpretativa discrecional del Tribunal Calificador, toda vez que, en momento alguno la base refiere la "codirección" de tesis, sino a la "dirección" en 5 de 7 solitario. Dirección de tesis que, además, y pese a lo argumentado de adverso es evidente que conlleva una mayor responsabilidad.
Igualmente se debe reiterar la vulneración de las bases del proceso respecto a la admisión y valoración de méritos relativos a las direcciones de TFM, TFG o similares de la Sra. Natividad, respecto a los cuales no se localiza el soporte documental.
Conforme a la base sexta ya aludida es evidente que los méritos susceptibles de ser admitidos en el citado apartado "c" se limitaban a "tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares".
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso en base a las consideraciones que en su escrito de contestación expone, y apunta que la actora no impugno de las bases de la convocatoria del proceso selectivo , lo que implica la firmeza y consentimiento de las mismas, añade que la única razón esgrimida por la Actora para fundamentar la impugnación de la resolución radica en la discrepancia que muestra en cuanto a la valoración efectuada por la Administración demandada, problema que se ha de resolver a través del principio de discrecionalidad técnica.
La decisión adoptada por el Tribunal Calificador se basa en la discrecionalidad técnica para la ponderación de los criterios previstos en el baremo fijado dentro del proceso regulado. De todo lo expuesto, se desprende que los motivos sostenidos en la demanda por la Actora no pueden prosperar, toda vez que del examen del expediente administrativo del concurso y de los documentos anteriormente citados no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno por parte del Tribunal Calificador.
En este sentido, remite al Informe del Tribunal Calificador, obrante en el expediente, de fecha de 5de septiembre de 2.022.
En relación con la motivación de lo impugnado, esta representación procesal considera que la misma lo está suficientemente basado en los informes razonados emitidos por los miembros del Tribunal Calificador y que da lugar a la Resolución ahora impugnada.
Que no existe infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, lo desestime confirmando en todas sus partes la legalidad de la Resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte Actora.
CUARTO.-Con carácter previo conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.
Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:
"QUINTO. - ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
Por lo que respecta a la motivación de la calificación, el Tribunal Supremo ha señala en la Sentencia 1696/2023 de 14 de diciembre 2023 (rec. casación 8060/2021):
"QUINTO.-Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".
Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado."
También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."
Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:
"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 "
QUINTO.-Sentado lo anterior, es desde estos criterios jurisprudenciales desde los que se debe resolver.
En lo que ha de interesar destacar.
"Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
ANEXO I
Descripción del proceso selectivo
En esta fase del concurso se valorarán los méritos relacionados con el perfil científico hasta un máximo de 20 puntos, según el baremo siguiente.
b) La redacción y publicación de capítulos de libros, libros y monografías que sean resultado de un trabajo científico. La redacción de artículos publicados en revistas científicas. La participación en proyectos de I+D. La experiencia en centros de investigación nacionales o extranjeros. La elaboración de informes científicos y la participación en trabajos e informes de asesoramiento científico y de apoyo tecnológico. La participación en la implantación de sistemas de calidad en organizaciones científicas y/o tecnológicas. Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosanitarios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. La representación y participación en Organizaciones e Instituciones científicas y/o tecnológicas, nacionales e internacionales. El diseño, construcción y experimentación de prototipos y plantas piloto. El desarrollo de actividades que den lugar a la obtención de patentes y acuerdos de cesión de tecnología. Las comunicaciones, ponencias o paneles aceptados en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales. Máximo 15,50 puntos.
c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria,
Hace valer el actor, además de su propio criterio interpretativo, los juicios razonados que emitió cada miembro del tribunal calificador (Doc.1 a 3 demanda) de los que , a su juicio, se deduce que no se cumplió por el Tribunal ya que se admiten méritos indebidamente justificados o valorándolos en apartados diferentes a los previstos, constatándose error manifiesto en la actuación del órgano calificador e, incluso, insuficiente motivación del juicio razonado.
El sentido real de tales juicios individuales encuentra su mejor respuesta en el Informe que todos los miembros del tribunal calificador,emiten a propósito del recurso del actor cuyo texto literal es el siguiente:
"Los abajo firmantes, como miembros del tribunal calificador nº 3, encargados de evaluar el perfil AGROALIMENTACIÓN dentro del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, convocado por resolución de 18 de octubre de 2021, ratificamos que dicho proceso de selección se realizó en todo momento atendiendo a los procedimientos y criterios reflejados en la convocatoria.
Todos los miembros del tribunal calificador leímos las bases de la convocatoria publicadas en el BOE-A-2021-17255, y su contenido e interpretación se discutió en las sesiones del tribunal, tanto en su constitución como durante las deliberaciones, recurriendo de manera continuada al mismo especialmente en los momentos de aplicación de los criterios de valoración utilizados durante el proceso selectivo, descritos en el ANEXO I del citado BOE.
En ese sentido, declaramos que en ningún momento se vulneraron las reglas de la convocatoria, respetándose en todo momento el principio de igualdad en el acceso a las contrataciones por el sector público. Declaramos además que durante el proceso selectivo no apreciamos contradicciones en la motivación del juicio razonado por cada uno de los miembros del tribunal. Por ello, y en respuesta al recurso de alzada presentado por D. Santiago Nandín Vila en representación del candidato a dicho proceso selectivo D. Alvaro, en el presente informe exponemos primero los méritos que se valoraron dentro del apartado c) del ANEXO I de la convocatoria.
Tras ello, clarificamos los procedimientos de actuación que siguió el tribunal para baremar dichos méritos, la consideración de codirecciones de tesis doctorales como criterio de evaluación en ciencias experimentales, y la inclusión de proyectos de cultura científica dentro del apartado de otros méritos.
Pero es que, además, y como motivación, el contenido del informe, nos expone:
1. Criterios para la valoración de los méritos dentro del apartado c) El recurrente resalta en su escrito (página 9) los méritos admisibles dentro del apartado c de acuerdo con lo establecido en la convocatoria:
2. c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. Máximo 2 puntos.
3. El recurrente resalta en negrita una parte del texto antes citado dejando sin remarcar que se puede admitir "cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. Máximo 2 puntos".
Asimismo, en la descripción del proceso selectivo se establece que:
La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los apartados b), c) y d) del baremo anterior, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado.
Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales, mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.
Estableciendo por tanto las bases de la autonomía de cada uno de los miembros del tribunal calificador para valorar todos y cada uno de los apartados
Por ello, tras la deliberación conjunta de los méritos aportados y debidamente acreditados por cada aspirante, cada miembro del tribunal procedió a su calificación dentro de las puntuaciones máxima y mínima y a su justificación, respetando las bases de su autonomía para valorar todos y cada uno de los apartados. De hecho, el proceso selectivo tiene en cuenta las variaciones en la apreciación de cada miembro del tribunal eliminando la nota más alta y la más baja.
En este contexto, durante la valoración del apartado c), los miembros del tribunal valoraron tanto la dirección de tesis doctorales y tesinas, como la tutoría de becarios FPI o programas similares, pero, como exige la convocatoria, también se tomaron en consideración "otros méritos relacionados con la especialidad de la convocatoria".
Entre estos méritos se consideró: (i) la participación en tareas de evaluación de proyectos, becas y contratos nacionales e internacionales, incluyendo comisiones y tribunales; (ii) la coordinación de programas formativos y cursos de postgrado, máster y doctorado; (iii) la docencia de grado, postgrado y cursos de formación complementaria; (iv) la tutoría de estudiantes de grado y de máster; (v) las conferencias y seminarios impartidos en instituciones académicas; (vi) la organización de congresos, talleres y reuniones científicas; (vii) la membresía de comités científicos; (viii) el trabajo editorial y/o revisión de artículos para revistas científicas; y (ix) la coordinación y realización de actividades de divulgación para el público general.
Por tanto, el tribunal, dentro de sus atribuciones, consideró el trabajo formativo realizado por los aspirantes a nivel de máster o grado siempre y cuando estuvieran relacionados con la especialidad.
Del mismo modo en este apartado se valoraron, entre otros méritos, las actividades de divulgación científica.
En este sentido es de resaltar la intensa actividad formativa y de divulgación de algunos candidatos, que lógicamente han tenido una traducción en las puntuaciones obtenidas por los mismos en este apartado.
En su escrito (página 9) el recurrente dice: "Nada se dice en el juicio sobre si refiere a becas FPU o similares de formación de futuros investigadores o si son estudiantes realizando, por ejemplo, las prácticas curriculares de un grado, que en nada se parece ni equipara a programas de formación similares a la formación de personal investigador"
Para concluir que "En consecuencia, esos méritos no pueden ser admitidos ni, consecuentemente, valorados."
Hay que reiterar que el tribunal calificador no equiparó las distintas actividades formativas conocedores de la diferencia entre todas ellas. Sin embargo, el tribunal calificador dentro de sus competencias valoró estas actividades como "otros méritos relacionados con la especialidad"
2. Valoración de la dirección de Tesis Doctorales El recurrente en la página 12 argumenta que:
Las bases son muy claras al respecto, "c) La dirección de tesis doctorales o tesinas.", no se refiere a la codirección, labor compartida que no resultaría un mérito admisible y que, en todo caso, exigiría acreditar el nivel de participación del candidato para poder ser objeto de valoración y ponderación por el Tribunal. Lo mismo sucede con la codirección actual (no finalizada a la fecha límite de presentación de instancias) de tesis doctorales, ya que las Bases determinan, sin género de dudas, que "los méritos de los apartados a), b) y c) solo se podrán valorar aquellos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes", por lo que aquellas tesis o proyectos no finalizados a la fecha de presentación de solicitudes no son susceptibles de ser admitidos y valorados
En el ámbito científico español, se utiliza habitualmente "dirección de tesis" para referirse tanto a tesis dirigidas en solitario, como a codirecciones de tesis doctorales.
Ambos términos se utilizan habitualmente como sinónimos, por lo que no se aprecia la alegada discrepancia entre los miembros del tribunal.
Es de resaltar que las direcciones y codirecciones se consideran habitualmente al mismo nivel, ya que al igual que ninguna tesis doctoral es igual que otra, ningún trabajo formativo asociado a ellas es igual a otro, por ejemplo, las tesis multidisciplinares requieren de varios supervisores.
Debido a esta heterogeneidad, en acreditaciones académicas y procesos selectivos basados en méritos se consideran de manera semejante tesis dirigidas por uno o más investigadores. Un buen ejemplo es el aplicado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en la acreditación para los diferentes niveles de profesor universitario con nivel funcionario. Este organismo, en su rama de ciencias, considera las tesis codirigidas por dos directores como "Dirección relevante" dentro de los méritos complementarios hasta el nivel más elevado (cátedra de universidad), y sólo aplica un factor de corrección en algunos casos para aquellas con más de dos directores
(ver:
http://www.aneca.es/content/download/15230/187673/file/Criterios%20Academia%202020b _Ciencias_corregido.pdf). Estos criterios se tuvieron en consideración durante las deliberaciones del tribunal
En las directrices sobre los méritos a computar en el apartado c) citadas anteriormente, se establece como valorable la dirección de tesis doctorales o tesinas. Sin embargo, no se precisa si estos trabajos han de estar concluidos. En cualquier caso, el tribunal no consideró la dirección de tesis doctorales o tesinas no finalizadas como equivalentes a las finalizadas (y acreditadas) por ninguno de los candidatos y, por consiguiente, no se les otorgó la misma valoración/puntuación.
4. Inclusión de proyectos de divulgación dentro de otros méritos
El recurrente en la página 13 argumenta que ...tampoco es admisible el mérito de ser IP en proyectos de cultura científica, en tanto en cuanto se trata de un mérito que, en todo caso, debe ser objeto de acreditación y valoración en el marco del apartado b), "la participación en proyectos de I+D". Por tanto, esos méritos no puedes ser admitidos ni, consecuentemente, valorados en el presente apartado c).
En respuesta a esa aseveración, hay que señalar que el apartado b) se refiere a "participación en proyectos de I+D", es decir, investigación y desarrollo. Aunque dichos proyectos tienen una parte de transferencia, que en algunos casos puede incluir diseminación de resultados al público general, son fundamentalmente diferentes de los proyectos de cultura científica (en el caso que nos ocupa financiado por la FECYT), que no buscan realizar innovaciones científicas (investigación y desarrollo), sino exclusivamente transferir el conocimiento de manera efectiva a la sociedad. En estos proyectos las innovaciones relevantes podrían ser aquellas referidas a los métodos utilizados para dicha diseminación, que no se contemplan como objetivo de investigación en ciencias experimentales, sino en ciencias sociales, y por lo tanto han de ser valorados como el resto de las actividades de divulgación dentro de la parte referida a otros méritos incluida en el apartado c).
Entendemos que la actuación del Tribunal calificador es correcta, por ser una interpretación respetuosa con las bases, razonable, lógica y uniforme para todos los candidatos, sin desviarse del propósito de la convocatoria.
Está además motivada, no ya en la puntuación de los candidatos en el recorrido que las bases contemplan, sino en el por qué se han admitido los méritos ahora discutidos , donde y porque se han enmarcado, en que apartados de las bases, en el discurrir del proceso selectivo y operatividad del Tribunal tras su constitución, en una labor interpretativa de carácter igualitario, y todo ello con un carácter marcadamente científico que ha de respetarse como especialidad propia del órgano calificador, y no de esta Sección, y no desvirtuado de otra parte por pericia alguna, salvo el parecer propio del actor.
El recurso se desestima.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Angelina, en su propio nombre y derecho, y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1625-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1625-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Alvaro, se impugna, la Resolución de 26 de Julio de 2.022 del Secretaría General Técnica, dictada por delegación de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó desestimar el Recurso de Alzada frente a los resultados de la Fase 1 y Fase 2 del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de Personal Funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación (OPI) convocado por resolución de 18 de Octubre de 2.021 y contra la Resolución de 1 de Septiembre de 2.022 de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se acordó publicar la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los OPI, relativas a la misma convocatoria
De la misma destacamos los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El 23 de octubre de 2021, se publicó en el BOE la Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación (en adelante, «la convocatoria»).
El recurrente se postuló a una de las plazas ofertadas en la especialidad «Agroalimentación», con destino en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y cuyo proceso selectivo se asignó al tribunal calificador nº 3.
SEGUNDO. El 30 de marzo de 2022, se publicó la primera resolución impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la primera fase del concurso.
El recurrente apareció en el listado con una puntuación de 15,66 puntos, al superar el mínimo de 15 puntos exigido en las bases de la convocatoria para continuar en el proceso selectivo.
A continuación, se reproduce el listado con las puntuaciones de cada candidato:
PUNTUACIONES PRIMERA FASE CONCURSO
Apartado a) Media apartado b) Media apartado c) Media apartado d) TOTAL
Gervasio 0,925 12,91 1,33 0 15,17 [Recurrente] 1,5 12,43 1,73 0 15,66
Tania 0,95 14,59 2 0 17,54
Conrado 1,5 13,78 1,12 0 16,40
Natividad 0,625 13,79 1,92 0 16,34
TERCERO. El 4 de abril de 2022, se publicó la segunda resolución impugnada mediante la que se aprobó la relación de personas que superaron la segunda fase del concurso, así como la relación de aspirantes propuestos como aprobados del proceso selectivo en la especialidad referenciada, entre los que no se encontró el recurrente.
A continuación, se reproduce el listado con las puntuaciones de cada candidato y de los propuestos como aprobados:
Gervasio 2,30 3,03 5,33 [Recurrente] 3,66 5,35 9,01 Tania 3,76 5,61 9,37 Conrado 3,48 5,20 8,68 Natividad 3,72 4,68 8,40.
CANDIDATOS PROPUESTOS COMO APROBADOS DEL PROCESO SELECTIVO Tania 26,91 Conrado 25,08 Natividad 24,74.
CUARTO. El 5 de abril de 2022, el recurrente presentó ante el Registro Electrónico del CSIC un escrito por el que solicitó la remisión de las actas de evaluación y de las calificaciones razonadas de ambas fases del proceso selectivo, elaboradas por cada uno de los miembros del tribunal calificador nº 3, en relación con los ejercicios del recurrente y de los tres candidatos propuestos como aprobados.
QUINTO. El 11 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, la Secretaría General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC remitió al recurrente sus juicios razonados de la primera y segunda fase de concurso y los de los aspirantes aprobados en el proceso selectivo, así como las actas de la primera y segunda fase de concurso.
SEXTO. El 2 de mayo de 2022, el recurrente interpuso recurso de alzada ante la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia e Innovación contra las resoluciones impugnadas, mediante el que, además, solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
SÉPTIMO. El 4 de mayo de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Ciencia e Innovación acusó recibo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 21.4, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, «Ley 39/2015») y solicitó a la Secretaría General del CSIC la remisión del expediente administrativo y la emisión de un informe de conformidad con el artículo 79 y 80.2 de la Ley 39/2015 .
OCTAVO. El 11 de mayo de 2022, el Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia e Innovación dictó la resolución por la que se denegó la solicitud de medida suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones impugnadas instada por el recurrente.
NOVENO. El 7 de julio de 2022, tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el correspondiente expediente administrativo, acompañado por un informe dictado por el Tribunal Calificador nº3 en respuesta al recurso de alzada.
DÉCIMO. El 11 de julio de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales procedió a la apertura del trámite de audiencia en los términos del artículo 82.2 de la Ley 39/2015 , dando traslado al recurrente de la documentación obrante en el expediente administrativo, con el objetivo de que pudiera formular las alegaciones adicionales y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
UNDÉCIMO. El 22 de julio de 2022, tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales el escrito de alegaciones presentado por el recurrente.
SEGUNDO.-Se solicita en la demanda que con anulación de las resoluciones impugnadas se dicte sentencia por la que:
A) Declare la disconformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas, declarando su nulidad o anulabilidad.
B) Ordene a la Administración demandada la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase de valoración de méritos de la primera fase del concurso - con conservación de actos separables relativos a la segunda fase - a fin de que se proceda a una nueva admisión y valoración de los méritos aportados por los candidatos D. Conrado y Dª. Natividad, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta demanda, excluyendo de dicha valoración los méritos relativos a las codirecciones y direcciones de tesis de ambos candidatos, así como a las tutorizaciones de TFG y TFM, y demás méritos conforme a lo señalado en la fundamentación de esta demanda, con formación de nueva propuesta de adjudicación y continuación del procedimiento hasta la publicación de nueva relación de aspirantes que habrían superado el proceso.
C) Subsidiariamente, condene a la Administración demandada la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por el Tribunal Calificador se ofrezca motivación de la atribución de puntuaciones atribuidas a los candidatos Sres. Mario Alvaro, Sra. Natividad y Sr. Conrado relativas a los méritos de los apartados "b" y "c" de la Base Específica Sexta de la convocatoria, con realización de nueva propuesta y desarrollo del proceso hasta nueva publicación de aspirantes admitidos. D) Ello con imposición de costas a la Administración
Concluye la actora, en apoyo de sus pretensiones, que ha quedado acreditada la existencia de una vulneración de las bases del proceso por parte del órgano de selección, al haber admitido méritos incumpliendo las reglas de la convocatoria.
Se ha vulnerado la Base Sexta de la Convocatoria respecto a la admisión y valoración de méritos relativos a la dirección de tesis doctorales o tesinas del apartado c) de la Base Sexta en cuanto a los aspirantes Sr. Conrado y Sra. Natividad, admitiendo a examen méritos de los mismos que no estaban "debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes" como así exigía el apartado b) de la indicada base.
A este respecto, basta detenerse en la lectura de los juicios razonados que emitió cada miembro del tribunal calificador (Doc.1 a 3 demanda) respecto a la aspirante Sra. Natividad para percatarse como, respecto a la acreditación de tesis doctorales, algunos de los miembros señalaron que la aspirante había dirigido varias tesis, otros solo referirían codirección, e inclusos otros (vocales Sra. Caridad y Sr. Justiniano) admiten y puntúan tesis doctorales no finalizadas a la fecha de presentación de solicitudes.
Y es que, del CV de la candidata (Aptdo. 6, Doc. 06-09) EA) se comprueba como 3 de las 6 tesis señaladas como mérito no estaban finalizadas, consistiendo el resto en mera "codirección" y no dirección de tesis.
No es posible entender acorde a las bases la valoración de dirección de tesis no finalizadas dada la meridiana claridad de la Base Sexta, cuando indica que "los méritos de los apartados a), b) y c) solo se podrán valorar aquellos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes",de lo que se colige sin dificultad alguna que aquellas tesis o proyectos aún en curso a la fecha de presentación de solicitudes no podían ser susceptibles de admisión y, por ende, valoración
La actuación del órgano selectivo ha sido claramente contraria a las bases, sus miembros necesariamente debían conocer, el doctorando es un proceso de diferentes fases - definición, planificación, seguimiento y evaluación -conforme a lo establecido en el artículo 11 y ss. del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, que por tanto no puede entenderse completada o justificada por el mero inicio del mismo.
Se dan en la actuación del Tribunal, reglas innovadoras, no publicitadas, que resultan contrarias a la limitación-prohibición de admisión del mérito dispuesta con total claridad en las bases, vulnerando el artículo 17.5 de la Orden HFP/688/2017, conforme a lo ya consignado en demanda.
Recordemos lo que precisaba dicha Orden: "5. En el caso de que el Tribunal haya acordado parámetros para la calificación de un ejercicio, en desarrollo de los criterios de valoración previstos en las bases de la convocatoria, los mismos deberán difundirse con anterioridad a la realización de dicho ejercicio.".
Nada de esto se llevó a cabo por el órgano colegiado de selección.
En consecuencia, tales méritos debieron ser inadmitidos, y, por tanto, no valorados.
Tampoco debieron valorarse, la codirección de tesis doctorales, que, aun alegándose en el CV de la candidata, no se justificaron documentalmente, o al menos no consta dicha justificación documental en el expediente administrativo remitido, vulnerando la Base Específica 5.5. de la Convocatoria. Y aún, en el caso de haberse aportado soporte documental de la señalada "codirección" de tesis, nos volvemos a encontrar con un aspecto que no soporta la actuación interpretativa discrecional del Tribunal Calificador, toda vez que, en momento alguno la base refiere la "codirección" de tesis, sino a la "dirección" en 5 de 7 solitario. Dirección de tesis que, además, y pese a lo argumentado de adverso es evidente que conlleva una mayor responsabilidad.
Igualmente se debe reiterar la vulneración de las bases del proceso respecto a la admisión y valoración de méritos relativos a las direcciones de TFM, TFG o similares de la Sra. Natividad, respecto a los cuales no se localiza el soporte documental.
Conforme a la base sexta ya aludida es evidente que los méritos susceptibles de ser admitidos en el citado apartado "c" se limitaban a "tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares".
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso en base a las consideraciones que en su escrito de contestación expone, y apunta que la actora no impugno de las bases de la convocatoria del proceso selectivo , lo que implica la firmeza y consentimiento de las mismas, añade que la única razón esgrimida por la Actora para fundamentar la impugnación de la resolución radica en la discrepancia que muestra en cuanto a la valoración efectuada por la Administración demandada, problema que se ha de resolver a través del principio de discrecionalidad técnica.
La decisión adoptada por el Tribunal Calificador se basa en la discrecionalidad técnica para la ponderación de los criterios previstos en el baremo fijado dentro del proceso regulado. De todo lo expuesto, se desprende que los motivos sostenidos en la demanda por la Actora no pueden prosperar, toda vez que del examen del expediente administrativo del concurso y de los documentos anteriormente citados no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno por parte del Tribunal Calificador.
En este sentido, remite al Informe del Tribunal Calificador, obrante en el expediente, de fecha de 5de septiembre de 2.022.
En relación con la motivación de lo impugnado, esta representación procesal considera que la misma lo está suficientemente basado en los informes razonados emitidos por los miembros del Tribunal Calificador y que da lugar a la Resolución ahora impugnada.
Que no existe infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, lo desestime confirmando en todas sus partes la legalidad de la Resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte Actora.
CUARTO.-Con carácter previo conviene recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.
Esa jurisprudencia está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:
"QUINTO. - ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
Por lo que respecta a la motivación de la calificación, el Tribunal Supremo ha señala en la Sentencia 1696/2023 de 14 de diciembre 2023 (rec. casación 8060/2021):
"QUINTO.-Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".
Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado."
También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."
Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:
"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 "
QUINTO.-Sentado lo anterior, es desde estos criterios jurisprudenciales desde los que se debe resolver.
En lo que ha de interesar destacar.
"Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
ANEXO I
Descripción del proceso selectivo
En esta fase del concurso se valorarán los méritos relacionados con el perfil científico hasta un máximo de 20 puntos, según el baremo siguiente.
b) La redacción y publicación de capítulos de libros, libros y monografías que sean resultado de un trabajo científico. La redacción de artículos publicados en revistas científicas. La participación en proyectos de I+D. La experiencia en centros de investigación nacionales o extranjeros. La elaboración de informes científicos y la participación en trabajos e informes de asesoramiento científico y de apoyo tecnológico. La participación en la implantación de sistemas de calidad en organizaciones científicas y/o tecnológicas. Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales, biosanitarios o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación. La representación y participación en Organizaciones e Instituciones científicas y/o tecnológicas, nacionales e internacionales. El diseño, construcción y experimentación de prototipos y plantas piloto. El desarrollo de actividades que den lugar a la obtención de patentes y acuerdos de cesión de tecnología. Las comunicaciones, ponencias o paneles aceptados en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales. Máximo 15,50 puntos.
c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria,
Hace valer el actor, además de su propio criterio interpretativo, los juicios razonados que emitió cada miembro del tribunal calificador (Doc.1 a 3 demanda) de los que , a su juicio, se deduce que no se cumplió por el Tribunal ya que se admiten méritos indebidamente justificados o valorándolos en apartados diferentes a los previstos, constatándose error manifiesto en la actuación del órgano calificador e, incluso, insuficiente motivación del juicio razonado.
El sentido real de tales juicios individuales encuentra su mejor respuesta en el Informe que todos los miembros del tribunal calificador,emiten a propósito del recurso del actor cuyo texto literal es el siguiente:
"Los abajo firmantes, como miembros del tribunal calificador nº 3, encargados de evaluar el perfil AGROALIMENTACIÓN dentro del Proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario de carrera, por promoción interna, en la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, convocado por resolución de 18 de octubre de 2021, ratificamos que dicho proceso de selección se realizó en todo momento atendiendo a los procedimientos y criterios reflejados en la convocatoria.
Todos los miembros del tribunal calificador leímos las bases de la convocatoria publicadas en el BOE-A-2021-17255, y su contenido e interpretación se discutió en las sesiones del tribunal, tanto en su constitución como durante las deliberaciones, recurriendo de manera continuada al mismo especialmente en los momentos de aplicación de los criterios de valoración utilizados durante el proceso selectivo, descritos en el ANEXO I del citado BOE.
En ese sentido, declaramos que en ningún momento se vulneraron las reglas de la convocatoria, respetándose en todo momento el principio de igualdad en el acceso a las contrataciones por el sector público. Declaramos además que durante el proceso selectivo no apreciamos contradicciones en la motivación del juicio razonado por cada uno de los miembros del tribunal. Por ello, y en respuesta al recurso de alzada presentado por D. Santiago Nandín Vila en representación del candidato a dicho proceso selectivo D. Alvaro, en el presente informe exponemos primero los méritos que se valoraron dentro del apartado c) del ANEXO I de la convocatoria.
Tras ello, clarificamos los procedimientos de actuación que siguió el tribunal para baremar dichos méritos, la consideración de codirecciones de tesis doctorales como criterio de evaluación en ciencias experimentales, y la inclusión de proyectos de cultura científica dentro del apartado de otros méritos.
Pero es que, además, y como motivación, el contenido del informe, nos expone:
1. Criterios para la valoración de los méritos dentro del apartado c) El recurrente resalta en su escrito (página 9) los méritos admisibles dentro del apartado c de acuerdo con lo establecido en la convocatoria:
2. c) La dirección de tesis doctorales o tesinas. La tutoría de becarios/as del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares. Cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. Máximo 2 puntos.
3. El recurrente resalta en negrita una parte del texto antes citado dejando sin remarcar que se puede admitir "cualquier otro mérito que alegue el aspirante relacionado con la especialidad objeto de la convocatoria. Máximo 2 puntos".
Asimismo, en la descripción del proceso selectivo se establece que:
La calificación de los aspirantes relativa a los méritos contenidos en los apartados b), c) y d) del baremo anterior, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a la puntuación máxima señalada en cada apartado.
Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales, mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.
Estableciendo por tanto las bases de la autonomía de cada uno de los miembros del tribunal calificador para valorar todos y cada uno de los apartados
Por ello, tras la deliberación conjunta de los méritos aportados y debidamente acreditados por cada aspirante, cada miembro del tribunal procedió a su calificación dentro de las puntuaciones máxima y mínima y a su justificación, respetando las bases de su autonomía para valorar todos y cada uno de los apartados. De hecho, el proceso selectivo tiene en cuenta las variaciones en la apreciación de cada miembro del tribunal eliminando la nota más alta y la más baja.
En este contexto, durante la valoración del apartado c), los miembros del tribunal valoraron tanto la dirección de tesis doctorales y tesinas, como la tutoría de becarios FPI o programas similares, pero, como exige la convocatoria, también se tomaron en consideración "otros méritos relacionados con la especialidad de la convocatoria".
Entre estos méritos se consideró: (i) la participación en tareas de evaluación de proyectos, becas y contratos nacionales e internacionales, incluyendo comisiones y tribunales; (ii) la coordinación de programas formativos y cursos de postgrado, máster y doctorado; (iii) la docencia de grado, postgrado y cursos de formación complementaria; (iv) la tutoría de estudiantes de grado y de máster; (v) las conferencias y seminarios impartidos en instituciones académicas; (vi) la organización de congresos, talleres y reuniones científicas; (vii) la membresía de comités científicos; (viii) el trabajo editorial y/o revisión de artículos para revistas científicas; y (ix) la coordinación y realización de actividades de divulgación para el público general.
Por tanto, el tribunal, dentro de sus atribuciones, consideró el trabajo formativo realizado por los aspirantes a nivel de máster o grado siempre y cuando estuvieran relacionados con la especialidad.
Del mismo modo en este apartado se valoraron, entre otros méritos, las actividades de divulgación científica.
En este sentido es de resaltar la intensa actividad formativa y de divulgación de algunos candidatos, que lógicamente han tenido una traducción en las puntuaciones obtenidas por los mismos en este apartado.
En su escrito (página 9) el recurrente dice: "Nada se dice en el juicio sobre si refiere a becas FPU o similares de formación de futuros investigadores o si son estudiantes realizando, por ejemplo, las prácticas curriculares de un grado, que en nada se parece ni equipara a programas de formación similares a la formación de personal investigador"
Para concluir que "En consecuencia, esos méritos no pueden ser admitidos ni, consecuentemente, valorados."
Hay que reiterar que el tribunal calificador no equiparó las distintas actividades formativas conocedores de la diferencia entre todas ellas. Sin embargo, el tribunal calificador dentro de sus competencias valoró estas actividades como "otros méritos relacionados con la especialidad"
2. Valoración de la dirección de Tesis Doctorales El recurrente en la página 12 argumenta que:
Las bases son muy claras al respecto, "c) La dirección de tesis doctorales o tesinas.", no se refiere a la codirección, labor compartida que no resultaría un mérito admisible y que, en todo caso, exigiría acreditar el nivel de participación del candidato para poder ser objeto de valoración y ponderación por el Tribunal. Lo mismo sucede con la codirección actual (no finalizada a la fecha límite de presentación de instancias) de tesis doctorales, ya que las Bases determinan, sin género de dudas, que "los méritos de los apartados a), b) y c) solo se podrán valorar aquellos que se tuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes", por lo que aquellas tesis o proyectos no finalizados a la fecha de presentación de solicitudes no son susceptibles de ser admitidos y valorados
En el ámbito científico español, se utiliza habitualmente "dirección de tesis" para referirse tanto a tesis dirigidas en solitario, como a codirecciones de tesis doctorales.
Ambos términos se utilizan habitualmente como sinónimos, por lo que no se aprecia la alegada discrepancia entre los miembros del tribunal.
Es de resaltar que las direcciones y codirecciones se consideran habitualmente al mismo nivel, ya que al igual que ninguna tesis doctoral es igual que otra, ningún trabajo formativo asociado a ellas es igual a otro, por ejemplo, las tesis multidisciplinares requieren de varios supervisores.
Debido a esta heterogeneidad, en acreditaciones académicas y procesos selectivos basados en méritos se consideran de manera semejante tesis dirigidas por uno o más investigadores. Un buen ejemplo es el aplicado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en la acreditación para los diferentes niveles de profesor universitario con nivel funcionario. Este organismo, en su rama de ciencias, considera las tesis codirigidas por dos directores como "Dirección relevante" dentro de los méritos complementarios hasta el nivel más elevado (cátedra de universidad), y sólo aplica un factor de corrección en algunos casos para aquellas con más de dos directores
(ver:
http://www.aneca.es/content/download/15230/187673/file/Criterios%20Academia%202020b _Ciencias_corregido.pdf). Estos criterios se tuvieron en consideración durante las deliberaciones del tribunal
En las directrices sobre los méritos a computar en el apartado c) citadas anteriormente, se establece como valorable la dirección de tesis doctorales o tesinas. Sin embargo, no se precisa si estos trabajos han de estar concluidos. En cualquier caso, el tribunal no consideró la dirección de tesis doctorales o tesinas no finalizadas como equivalentes a las finalizadas (y acreditadas) por ninguno de los candidatos y, por consiguiente, no se les otorgó la misma valoración/puntuación.
4. Inclusión de proyectos de divulgación dentro de otros méritos
El recurrente en la página 13 argumenta que ...tampoco es admisible el mérito de ser IP en proyectos de cultura científica, en tanto en cuanto se trata de un mérito que, en todo caso, debe ser objeto de acreditación y valoración en el marco del apartado b), "la participación en proyectos de I+D". Por tanto, esos méritos no puedes ser admitidos ni, consecuentemente, valorados en el presente apartado c).
En respuesta a esa aseveración, hay que señalar que el apartado b) se refiere a "participación en proyectos de I+D", es decir, investigación y desarrollo. Aunque dichos proyectos tienen una parte de transferencia, que en algunos casos puede incluir diseminación de resultados al público general, son fundamentalmente diferentes de los proyectos de cultura científica (en el caso que nos ocupa financiado por la FECYT), que no buscan realizar innovaciones científicas (investigación y desarrollo), sino exclusivamente transferir el conocimiento de manera efectiva a la sociedad. En estos proyectos las innovaciones relevantes podrían ser aquellas referidas a los métodos utilizados para dicha diseminación, que no se contemplan como objetivo de investigación en ciencias experimentales, sino en ciencias sociales, y por lo tanto han de ser valorados como el resto de las actividades de divulgación dentro de la parte referida a otros méritos incluida en el apartado c).
Entendemos que la actuación del Tribunal calificador es correcta, por ser una interpretación respetuosa con las bases, razonable, lógica y uniforme para todos los candidatos, sin desviarse del propósito de la convocatoria.
Está además motivada, no ya en la puntuación de los candidatos en el recorrido que las bases contemplan, sino en el por qué se han admitido los méritos ahora discutidos , donde y porque se han enmarcado, en que apartados de las bases, en el discurrir del proceso selectivo y operatividad del Tribunal tras su constitución, en una labor interpretativa de carácter igualitario, y todo ello con un carácter marcadamente científico que ha de respetarse como especialidad propia del órgano calificador, y no de esta Sección, y no desvirtuado de otra parte por pericia alguna, salvo el parecer propio del actor.
El recurso se desestima.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2000 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Angelina, en su propio nombre y derecho, y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1625-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1625-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Angelina, en su propio nombre y derecho, y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1625-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1625-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.