Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3127/2022 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1590/2025
Núm. Cendoj: 08019330032025100139
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2431
Núm. Roj: STSJ CAT 2431:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440030
FAX: 933440031
EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320218003704
Materia: Treball
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0664000085096022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña
Concepto: 0664000085096022
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SERVEI PÚBLIC D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Francisco López Vázquez Héctor García Morago José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la Fundació Catalana de l'Esplai, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Sagnier Valiente, contra el Servei d'Ocupació de Catalunya, representado, en su calidad de parte apelada, por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, versando el recurso sobre materia de
Antecedentes
Fundamentos
Concluye la apelante indicando que mediante el informe pericial de economista auditor de cuentas que aportó con demanda queda acreditada la efectividad y trazabilidad de los pagos que pone en duda la apelada, pues la operatividad entre la apelante y el Centro de Estudios, por entonces entidades independientes, consistía en la contabilización de las facturas y su liquidación posterior, obrando en autos o en el expediente escritura de disolución del Centro de Estudios y traspaso de todos sus activos y obligaciones a la apelante, reconociendo al momento de recibir las facturas emitidas por la apelante el gasto con el proveedor/acreedor del servicio recibido, es decir, que la apelante anotaba en sus cuentas la cantidad fijada en las facturas en el debe y el Centro de Estudios anotaba la misma cantidad en el haber y, mediante transferencias bancarias, liquidaba a la apelante lo que debía, habiéndose justificado en el caso los gastos en cuestión mediante extractos bancarios, el libro mayor del Centro de Estudios, donde se reflejan las salidas de fondos y certificado de auditores presentado en vía administrativa, además del informe pericial aportado con la demanda, con lo que habría cumplido con creces las exigencias normativas al respecto, infringiendo la resolución administrativa objeto del proceso constante jurisprudencia y el principio de proporcionalidad.
"g) Alquileres.
Los gastos de alquiler se justificarán mediante las correspondientes facturas de proveedores. Su imputación se hará de acuerdo con el periodo de utilización y el espacio utilizado, en el caso de locales, o bien personas usuarias, en el caso de equipamientos.
La entidad beneficiaria debe disponer de los siguientes documentos justificativos:
- Contrato de alquiler, contrato de uso, convenio o documento alternativo para la verificación de las condiciones firmadas.
- Extracto bancario o los recibos acreditativos del pago.
- Detalle de los cálculos efectuados para la determinación del gasto imputable.
Si el alquiler hace referencia a locales, también se debe disponer de los siguientes documentos:
- En relación al IVA: modelo trimestral 303 y modelo anual 390.
- En relación al IRPF: modelo trimestral 115 y modelo anual 180.
- Si hay exención con respecto al IVA, se debe disponer de un documento de Hacienda que así lo acredite. Igualmente, si se da el caso de no tener obligación de hacer las retenciones del IRPF.
Toda esta documentación estará a disposición de la Administración para las acciones de verificación y control."
Por su parte, la base 10.7.g) de la indicada Orden exigía al solicitante de la subvención disponer de un sistema de contabilidad separada para identificar los documentos contables vinculados a la acción subvencionada, a efectos del cumplimiento de la obligación de llevar una contabilidad separada o específica establecida en el apartado m) de la base 4 del anexo 1 de esta Orden. Apartado este que establecía como obligación general del beneficiario de la subvención la de mantener la trazabilidad de toda la documentación técnica y económica que permitiese verificar, por una parte, la correcta realización de las actividades objeto de la subvención y, de otra, la adecuación entre los registros contables y los documentos acreditativos de los gastos, derivadas de la realización de estas actividades, con los importes que se presentarían a cofinanciación del Fondo Social Europeo.
"TERCERO: Normativa aplicable.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, trata de las obligaciones de los beneficiarios en su artículo 14, al expresar:
Como causas de reintegro de las subvenciones, el artículo 37 de la Ley 38/2003 menciona:
También la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, se refiere a las obligaciones de los beneficiarios de subvenciones. El artículo 95, refiere entre ellas: "c) Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97".
Por otro lado, la Orden TRE/395/2008, de 1 de agosto, por la que se establece el régimen de justificación económica de las subvenciones previstas en los programas de políticas activas de empleo que gestiona el Servicio de Ocupación de Cataluña, prevé, en su artículo 3:
El artículo 6, por su parte, refleja:
CUARTO: Cuestiones de fondo.
1. La primera premisa a dejar clara se encuentra en la diferenciación entre obligaciones materiales y formales que giran en torno a los beneficiarios de subvenciones. Ambas son aceptadas por ellos necesariamente al solicitar la subvención, les vinculan desde la resolución firme de concesión, y están orientadas a la consecución del buen fin que pretende la convocatoria. Las dos se desarrollan de manera paralela, sin que una excluya a la otra, ni tengan relación de subsidiariedad. Aun cuando las obligaciones formales tengan un carácter instrumental respecto de la realización de la actividad subvencionada, que podría considerarse el centro de la actividad, no por ello puede desdeñarse su importancia en cuanto a garantía del correcto desempeño del cometido, y de la inversión de la cantidad obtenida, y pueden dar lugar a la revocación de la subvención si no se cumplen adecuadamente.
De la naturaleza de obligación formal participa la referida en el artículo 6.3 de la Orden TRE/395/2008, que indica que la acreditación de los pagos se realizará mediante la presentación de extractos bancarios que acrediten la salida material de fondos. Esa obligación, de acuerdo con lo dicho, no se sustituye por la correcta aplicación de los fondos justificada de otra manera. Tampoco puede dejarse sin efecto, como resulta lógico, porque el sistema de gestión contable escogido por la beneficiaria lo dificulte o impida.
Por otro lado, ciertamente, como afirma la demandante en su demanda inicial, esa obligación no menciona literalmente otras parejas como que se justifique el pago individualmente o se indique el concepto, titular o destinatario del pago. Sin embargo, lo que no puede asumirse es la interpretación de que es suficiente con la acreditación de cualquier pago, sin necesidad de que exista una correlación con el gasto subvencionado, pues ello devendría en una actividad meramente burocrática y sin utilidad real. De esta manera, se vaciaría de contenido cualquier control si, como sucede en el presente caso, las transferencias bancarias que se examinan no coinciden con las que se deben justificar en cantidades, ni refieren conceptos, ni tienen identidad con las facturas, ni temporales ni materiales. Es decir, lo único que puede extraerse de esos documentos es que hubo un movimiento económico, pero no por qué ni para qué, lo cual resulta absolutamente trascendente si se quiere realizar una fiscalización de la correcta inversión del dinero público.
Por tanto, esa acreditación no puede ser de cualquier pago, sino exacta e inequívocamente de los pagos que suponen el cumplimiento de la actividad subvencionada, pues esa es su utilidad: comprobar de manera directa que se ha pagado la cantidad que refleja la factura correspondiente, y que está relacionada con la subvención. Y es precisamente por tratarse de un mero control de forma, aunque no por ello prescindible, por lo que no puede suplirse con justificaciones ajenas a lo que es su estricto seguimiento.
Conviene, asimismo, resaltar que el momento del cumplimiento de esas obligaciones formales era el procedimiento administrativo que lo tiene por objeto. Esto es, la aportación de justificaciones documentales reglamentariamente exigidas no puede entenderse subsanable en sede judicial, mediante la aportación de medios probatorios que no fueron entregados en esa sede. En otras palabras, una cosa es que, superada la concepción meramente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, quepa la incorporación en esta sede de motivos y documentos que no se encuentren en el expediente, y otra diferente que incumplida la obligación de justificar determinados trámites ante la Administración cuando lo requirió ésta, pueda aceptarse que se haga posteriormente en sede judicial y se convalide con ello lo actuado. Esa actividad es completamente extemporánea y está fuera de lugar.
Es por ello, que debe ser estimado ese motivo del recurso de apelación.
2. Ya que se estima el anterior motivo, lo que se traduce en la desestimación del único que fue tratado y estimado en la Sentencia recurrida, durante la primera instancia, hemos de finalizar con referencias a dos motivos de la demanda que no obtuvieron respuesta en esa Sentencia.
En primer lugar, sobre la alusión que se hace a otro supuesto en el que la Administración habría tratado de manera diferente al propio demandante, hemos de decir que esa alusión en nada vincula a este Tribunal, ya que ni queda acreditado que se tratase de la misma situación, ni el precedente administrativo ejerce el efecto de impedir a la Administración irremediablemente resolver de manera diferente en un supuesto posterior, ni, sobre todo, puede entrarse en ningún análisis de situación con base a unas propias referencias contenidas en la demanda.
Por otro lado, tampoco corresponde a este Tribunal realizar aseveraciones absolutas sobre la compatibilidad o conveniencia del uso de los diferentes sistemas de gestión de tesorería por parte de las adjudicatarias de subvenciones. Cualquier entidad es libre del uso de los sistemas que tengan por conveniente. Ahora bien, no puede esgrimirse esa elección para exceptuar el correcto cumplimiento de las obligaciones formales de justificación y contabilidad, de acuerdo con lo ya expuesto anteriormente.
Así las cosas, se estima el recurso de apelación, lo que da lugar a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y a la íntegra desestimación de la demanda presentada inicialmente."
Fallo
Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala y sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
