Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1207/2022 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 329/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5999

Núm. Roj: STSJ M 5999:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0057309

Procedimiento Ordinario 1207/2022 RESTO MATERIAS

Demandante:THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U.

PROCURADOR D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 329/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo nº 1207/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales don Rodolfo González García en nombre y representación de la entidad mercantil THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U., quien ha comparecido asistida del letrado Alfonso Vidal Rivas Escubós frente a la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación efectuada el 28 de febrero de 2022 relativa al pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro sobre facturas abonadas fuera de plazo en relación a contratos de suministros hospitalarios; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia estimatoria por la que "se sirva dictar sentencia por la que se condene al SERMAS al inmediato abono a esta parte, a través del órgano administrativo correspondiente, de la cantidad de veintidós mil diecinueve euros y veintiún céntimos (22.019,21.-€) en concepto de intereses de demora y setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros (74.640.-€) en concepto de indemnización por costes de cobro, o subsidiariamente la cantidad que resulte de la aplicación las reglas de cálculo procedentes según criterio de la Sala, en ambos casos con más los intereses que se devenguen sobre los intereses reclamados a partir de la presentación del presente recurso y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados en el presente escrito de contestación".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, suspendiéndose el procedimiento en tanto el Tribunal Supremo dictara resolución firme en los recursos de casación 8889/2022, 4814/2023 y 3358/2024 entre otros, por concurrir en este proceso identidad jurídica sustancial con la cuestión en ellos debatida. Dictada sentencia el pasado día 30 de octubre de 2025 en el recurso 8889/2022 se alzó la suspensión acordada tras oír a las partes y señalándose seguidamente la audiencia para votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2026.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 96.659,21 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.-La entidad actora interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación presentada el 28 de febrero de 2022 requiriendo el pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro sobre facturas abonadas con retraso en relación a los contratos de suministros hospitalarios concertados.

Se exponía que en dichos escrito se reclamaba el importe de 27.012,47.-€ en concepto de intereses devengados por la demora en el pago del principal de cada una de las facturas relacionadas en el listado acompañado y que se refieren a suministros de productos sanitarios a diversos centros y hospitales dependientes del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, así como el importe de 76.800.-€ en concepto de indemnización por costes de cobro. Concretamente se identificaba cada factura por el número de factura, identificación del cliente, fecha de emisión de la factura, fecha de vencimiento (fecha de finalización de la carencia), fecha de cobro de la factura, importe de la factura, número de días de demora, y cuantificación final de los intereses de demora devengados y los costes de cobro exigibles con relación a cada una de las facturas.

Al formalizar su demanda se expone que no niega la Administración la demora en el pago de las facturas, si bien a la vista del informe emitido por la Subdirección Económica del SERMA obrante al expediente administrativo, reconoce la actora que son improcedentes 52 facturas que se detallan en las páginas 400 a 413 cuyos intereses de demora s.e.u.o ascienden a 4.993,26.- euros, importe que la actora considera como no adeudado y por tanto debe deducirse del total reclamado inicialmente por dicho concepto, por lo que el importe reclamado en concepto de intereses de demora queda fijado en veintidós mil diecinueve euros y veintiún céntimos (22.019,21.-euros).

Ello incide con la cantidad reclamada en concepto de indemnización por costes de cobro esta debe ser minorada en el importe de 2.080.-€ por las 52 facturas mencionadas anteriormente, ascendiendo por tanto el importe a reclamar por tal concepto en setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros (74.640.- euros) a razón de 40.- euros por cada de las 1866 facturas en cuyo pago se incurrió en mora.

Reclama en consecuencia la actora la suma 96.659,21 euros por ambos conceptos.

Y discrepa del calculo que efectúa la Administración toda vez que la actora, para efectuar el cálculo de los intereses de demora, ha aplicado los siguientes criterios:

DIES A QUO: la actora considera como fechas de inicio del cómputo de intereses de demora la fecha de emisión de las respectivas facturas, fecha esta última en la que se entendían prestados los suministros contratados, siendo así el período a tener en cuenta a efectos de cálculo de los intereses legales moratorios que es el de 30 días desde el suministro.

Alternativamente, y para el caso de que no se estime como válida la fecha de factura como fecha a adicionar el referido plazo de 30 días para el inicio del cómputo de los intereses de demora, esta parte entiende que debería fijarse como fecha válida la fecha de registro de las facturas en el Centro Gestor de las facturas, dato con el que por problemas contables no ha podido confeccionar los listado que contienen el cálculo de los intereses de demora, que consta en los listados obrantes en el expediente administrativo y que acredita la presentación de las facturas en el registro correspondiente. La propia administración acredita con dichos listados la fecha de presentación de las facturas en el registro, debiéndose añadir a esas fechas el plazo de 30 días para que se inicie el cómputo de los intereses de demora.

Sería por tanto el plazo de 30 días de aplicación para el inicio del cómputo de los intereses de demora y no el de 30 días y otros 30 como pretende el SERMAS. Se funda apara ello en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( TJUE) (Asunto C-585/2020) de 20 de octubre de 2022.

INCLUSION IVA EN LA BASE DE CALCULO: Alega la actora que los intereses de demora deben calcularse tomando como base el importe de la factura incluido el IVA. Lo ratifica la anterior sentencia referida dictada el 20.10.2022 por el TJUE.

ANATOCISMO: En aplicación de la doctrina civilista desde el momento de interposición de la presente demanda, los intereses que sobre el principal hubieren vencido generarán a su vez nuevos intereses que corresponden al acreedor.

COSTES DE COBRO: La obligación de satisfacer los mismos tiene su fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo del 2021 y fecha 6 de Junio de 2021, que interpretan el art. 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales por el cual se incorporaba a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35 /CE, que establecen que los 40 euros por gastos de cobro contemplados en dicha norma pueden reclamarse por cada factura impagada, desde que el deudor incurre en mora incluso sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa y sin ninguna justificación documental. Dicho criterio ha sido ratificado contundentemente por la STJUE de 22 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-La Administración demandada se remite al informe realizado por la Unidad de Gestión de Intereses de Demora, obrante a los folios 415 y siguientes del expediente administrativo aportado. Según los cálculos realizados por la misma, cuya fundamentación se contiene en dicho informe y en el presente escrito de contestación a la demanda, la cuantía a pagar por el SERMAS no puede ser superior a 7.002,19 euros.

En primer lugar, expone que quedan excluidas una serie de facturas:

- Por un lado, las 43 facturas sombreadas con fondo de color amarillo en el Documento 5, que hacen referencia a aquellas facturas que fueron devueltas una o más veces a la actora, por distintos motivos que se expresan en el apartado de "observaciones" de cada una de ellas (COLUMNA N.2 15) y que finalmente nunca presentó correctamente al cobro. Aun así, facilita una fecha de efectivo cobro que, natural y forzosamente, es falsa, porque esta Administración Sanitaria jamás las ha hecho efectivas a favor de este Proveedor.

-Por otro lado, las 9 facturas sombreadas con fondo de color rosa en el mismo Cálculo Alternativo (Documento 5), todas ellas asignadas al HU Ramón y Cajal y que no figuran en la aplicación FACe, tal y como se explica en el apartado de "observaciones" de cada una de ellas (COLUMNA N.2 15). Eso sí, facilitan una fecha de efectivo cobro (COLUMNA N.2 13) absolutamente fuera de lugar porque, como decimos de manera insistente, esta Administración Sanitaria jamás liquidó el importe de estas facturas a favor de este Proveedor".

Y pasa a exponer los criterios de cuantificación:

DIES A QUO: Para la Administración debe partirse de la fecha de recepción de las facturas en el Centro Gestor, en el sistema FACe que está establecido desde el día 15 de enero de 2015, en aplicación del artículo 47.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y el artículo 3 de la Orden 1704/1990, de 18 de julio, de la Consejería de Hacienda por la que se aprueban los documentos contables soporte de la ejecución del presupuesto de gastos.

Las cuantificaciones de intereses se deben efectuar excluyendo en todo caso dos plazos: El plazo de 30 días fijado en el artículo 198.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (folio 143 del expediente administrativo) para el abono del precio, así como el plazo de 1 mes previsto en el artículo 210.2 y 4 (1 mes para dar la conformidad a la mercancía) de la misma norma: Por tanto, no es sólo un plazo de 30 días como defiende el demandante, sino que son dos plazos seguidos de 30 días o un mes cada uno que hay que considerar a los efectos de determinar la mora en el pago de las facturas. De modo que habrá que excluir del pago de intereses todas aquellas facturas que se pagaron dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación, sin que además las mismas puedan incluirse en la lista de las que devengan costes de cobro al no haberse pagado con retraso, como así señala la Administración sanitaria en su escrito de alegaciones contenido en el expediente administrativo aportado a los folios 573 y siguientes.

DIES AD QUEM: solo puede ser la fecha efectiva del cobro el "dies ad quem" de todas y cada una de las 1.866 facturas computadas figura en la COLUMNA N.º 15 del "DOCUMENTO 5 CÁLCULO ALTERNATIVO PO 1207/2022 - TSJ 3ª", se admite fechas dadas por la actora salvo que medie un numero desproporcionados de días entre el día que proporciona y la fecha de valor de pago que proporciona la Tesorería General.

INCLUSION DEL IVA EN LA BASE DE LA FACTURA: El SERMAS alega que el cómputo de los intereses no debe efectuarse sobre el total de la certificación, sino que debe excluirse el IVA de dicho cálculo de forma general, si quien demanda es el propio contratista, de acuerdo con la Sentencia nº 98/2011, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANATOCISMO: Siguiendo la doctrina en esta materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en recurso de casación nº 4621/1993, procede abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubiesen reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. En tal caso, la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo.

Por tanto, para el abono de los intereses sobre intereses (anatocismo) se exige, primero, que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses sean vencidos y la deuda líquida, y, segundo, que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración fundadamente con los periodos de devengo y al haber incluido la actora el IVA en la cantidad sobre la que se giran los intereses, no procede el abono de dichos intereses de intereses de la demora en el pago de las facturas que ahora se reclaman.

En el presente caso, la reclamación de intereses no se ajusta a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, lo que determina que no puedan haberse devengado nuevos intereses en tanto no se fije de manera correcta la cantidad líquida que corresponde por los intereses iniciales, es decir, desde el momento en que se dicte sentencia o, si es anterior, desde el momento en que ambas partes estén de acuerdo en la cuantía a que ascienden los intereses que se reclaman. Por lo tanto, dicha pretensión ha de ser desestimada.

COSTES DE COBRO: En base a diversas sentencias que cita y recoge se opone al abono de los costes de cobro, por ser pretensión desproporcionada e irrazonable. En el caso del presente Procedimiento, la recurrente reclama intereses de demora por un importe calculado por esta Administración Sanitaria de 7.002,19 euros (utilizando los criterios de cómputo que proponen las Sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid). Y, también calculados, se advierte que hay 1,270 facturas que generan intereses de demora inferiores a 1 euro, y que representan un total de 31.320 euros de costes de cobro. Basta con este dato para comprobar la desproporción de lo reclamado.

Solicitamos considerar, además, que del total de 1.918 facturas que afectan al actual procedimiento, hay 1.878 facturas (el 97,91%) que representan menos importe de intereses de demora que la suma reclamada por cada una de ellas en concepto de costes de cobro (40,00 euros).

TERCERO.-Establecidas las pretensiones de ambas partes y los criterios (discrepantes) que utilizan las mismas para efectuar los cálculos de los intereses de demora que se han devengado por el pago tardío de las facturas generadas en estos contratos de suministros hospitalarios, diremos que esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicable conforme a lo dispuesto en las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 (invocada por la parte actora), relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción que de la misma hace el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación número 5588/2020.

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección, por todas, en sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020 ha considerado que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión."

Pues bien en aplicación de los preceptos legales transcritos esta Sala, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019, ha establecido con carácter general, que el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de comprobación de los servicios o servicios prestados, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la prestación con la presentación de factura; y dada la conformidad, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado, se inicia el devengo de los intereses de demora.

No hay, como afirma la Administración 30 días para comprobar y 30 días para pagar (30+30=60), hay 30 días máximos para efectuar la comprobación y dar la conformidad; pero dada la conformidad (necesariamente dentro de esos 30 días) se inicia el plazo de 30 días para abonar la factura. Y no abonada se inicia el cómputo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 201 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.-Sentados los anteriores criterios y vistas las posiciones de ambas partes litigantes, la Sala, excepto en el criterio de la Administración de excluir el IVA de la base de cálculo, que ya hemos expuesto no es acorde ni a la doctrina europea ni con el posicionamiento del TS, se atiene íntegramente al informe emitido desde la Subdirección General de Gestión Económica y Contabilidad Analítica, toda vez que toma como fecha inicial para efectuar el computo la fecha de registro de la factura no la fecha de emisión de la factura, se consigna la fecha aceptación, y toma como día final la fecha proporcionada por la actora salvo en aquellas facturas en las cuales su fecha y la que obra en la Tesorería difiere en periodo excesivo.

Informe minucioso en el cual se han analizado las 1866 facturas inicialmente reclamadas y giradas a 14 centros sanitarios dependientes del SERMAS, se han identificado las que han sido excluidas exponiéndose las razones por las que en su día fueron devueltas y no han sido nuevamente presentadas al cobro, bien por no haber podido ser localizadas en el Registro FACe con los datos asignados por la actora, admitiendo la actora en su escrito de demanda la excluidas. Reiterando la actora sus criterios, aunque acepta subsidiariamente la fecha de registro de las facturas, debiendo resaltarse que entre la fecha de emisión que utiliza la actora y la fecha del registro FACE hay veces que hay una diferencia de más de 200 días, lo que da lugar a que 758 facturas no incurran en mora.

Pero no realiza la actora prueba alguna relativa a la discrepancia con el día de abono y con aquellas facturas que computada la fecha de registro FACe y no la fecha de emisión afirma la Administración que no han generado intereses.

Y la carga de la prueba obviamente corresponde a la parte actora.

Pero, como hemos expuesto, debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.

QUINTO.-Interesa la parte actora el abono de los intereses legales sobre los intereses de demora reclamados, anatocismo. La Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto",la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos que se reclama, en vía administrativa, la suma de 27.012,47 euros por los intereses de demora, cantidad que al formalizar la demandada se concretan en 22.019,21 euros al aceptar la improcedente reclamación de 52 facturas. De estas cantidades la Administración solo reconoce 7.002,19 euros (cantidad que deberá ser recalculada con al IVA de cada factura) ya que muchas de las facturas reclamadas no han generado intereses de demora. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida, ni ante una diferencia proporcionada.

SEXTO.-Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas. (...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que en observancia del criterio del TS es procedente en concepto de costes de cobro la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora, al estar justificada su reclamación.

SEPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Rodolfo González García en nombre y representación de la entidad mercantil THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U., debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar y condenamos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 7.002,19 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma, como indemnización por los costes de cobro, de 40 euros por cada factura generadora de intereses de demora; desestimando el resto de sus pretensiones; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1207-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1207-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia estimatoria por la que "se sirva dictar sentencia por la que se condene al SERMAS al inmediato abono a esta parte, a través del órgano administrativo correspondiente, de la cantidad de veintidós mil diecinueve euros y veintiún céntimos (22.019,21.-€) en concepto de intereses de demora y setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros (74.640.-€) en concepto de indemnización por costes de cobro, o subsidiariamente la cantidad que resulte de la aplicación las reglas de cálculo procedentes según criterio de la Sala, en ambos casos con más los intereses que se devenguen sobre los intereses reclamados a partir de la presentación del presente recurso y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados en el presente escrito de contestación".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, suspendiéndose el procedimiento en tanto el Tribunal Supremo dictara resolución firme en los recursos de casación 8889/2022, 4814/2023 y 3358/2024 entre otros, por concurrir en este proceso identidad jurídica sustancial con la cuestión en ellos debatida. Dictada sentencia el pasado día 30 de octubre de 2025 en el recurso 8889/2022 se alzó la suspensión acordada tras oír a las partes y señalándose seguidamente la audiencia para votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2026.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 96.659,21 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.-La entidad actora interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación presentada el 28 de febrero de 2022 requiriendo el pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro sobre facturas abonadas con retraso en relación a los contratos de suministros hospitalarios concertados.

Se exponía que en dichos escrito se reclamaba el importe de 27.012,47.-€ en concepto de intereses devengados por la demora en el pago del principal de cada una de las facturas relacionadas en el listado acompañado y que se refieren a suministros de productos sanitarios a diversos centros y hospitales dependientes del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, así como el importe de 76.800.-€ en concepto de indemnización por costes de cobro. Concretamente se identificaba cada factura por el número de factura, identificación del cliente, fecha de emisión de la factura, fecha de vencimiento (fecha de finalización de la carencia), fecha de cobro de la factura, importe de la factura, número de días de demora, y cuantificación final de los intereses de demora devengados y los costes de cobro exigibles con relación a cada una de las facturas.

Al formalizar su demanda se expone que no niega la Administración la demora en el pago de las facturas, si bien a la vista del informe emitido por la Subdirección Económica del SERMA obrante al expediente administrativo, reconoce la actora que son improcedentes 52 facturas que se detallan en las páginas 400 a 413 cuyos intereses de demora s.e.u.o ascienden a 4.993,26.- euros, importe que la actora considera como no adeudado y por tanto debe deducirse del total reclamado inicialmente por dicho concepto, por lo que el importe reclamado en concepto de intereses de demora queda fijado en veintidós mil diecinueve euros y veintiún céntimos (22.019,21.-euros).

Ello incide con la cantidad reclamada en concepto de indemnización por costes de cobro esta debe ser minorada en el importe de 2.080.-€ por las 52 facturas mencionadas anteriormente, ascendiendo por tanto el importe a reclamar por tal concepto en setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros (74.640.- euros) a razón de 40.- euros por cada de las 1866 facturas en cuyo pago se incurrió en mora.

Reclama en consecuencia la actora la suma 96.659,21 euros por ambos conceptos.

Y discrepa del calculo que efectúa la Administración toda vez que la actora, para efectuar el cálculo de los intereses de demora, ha aplicado los siguientes criterios:

DIES A QUO: la actora considera como fechas de inicio del cómputo de intereses de demora la fecha de emisión de las respectivas facturas, fecha esta última en la que se entendían prestados los suministros contratados, siendo así el período a tener en cuenta a efectos de cálculo de los intereses legales moratorios que es el de 30 días desde el suministro.

Alternativamente, y para el caso de que no se estime como válida la fecha de factura como fecha a adicionar el referido plazo de 30 días para el inicio del cómputo de los intereses de demora, esta parte entiende que debería fijarse como fecha válida la fecha de registro de las facturas en el Centro Gestor de las facturas, dato con el que por problemas contables no ha podido confeccionar los listado que contienen el cálculo de los intereses de demora, que consta en los listados obrantes en el expediente administrativo y que acredita la presentación de las facturas en el registro correspondiente. La propia administración acredita con dichos listados la fecha de presentación de las facturas en el registro, debiéndose añadir a esas fechas el plazo de 30 días para que se inicie el cómputo de los intereses de demora.

Sería por tanto el plazo de 30 días de aplicación para el inicio del cómputo de los intereses de demora y no el de 30 días y otros 30 como pretende el SERMAS. Se funda apara ello en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( TJUE) (Asunto C-585/2020) de 20 de octubre de 2022.

INCLUSION IVA EN LA BASE DE CALCULO: Alega la actora que los intereses de demora deben calcularse tomando como base el importe de la factura incluido el IVA. Lo ratifica la anterior sentencia referida dictada el 20.10.2022 por el TJUE.

ANATOCISMO: En aplicación de la doctrina civilista desde el momento de interposición de la presente demanda, los intereses que sobre el principal hubieren vencido generarán a su vez nuevos intereses que corresponden al acreedor.

COSTES DE COBRO: La obligación de satisfacer los mismos tiene su fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo del 2021 y fecha 6 de Junio de 2021, que interpretan el art. 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales por el cual se incorporaba a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35 /CE, que establecen que los 40 euros por gastos de cobro contemplados en dicha norma pueden reclamarse por cada factura impagada, desde que el deudor incurre en mora incluso sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa y sin ninguna justificación documental. Dicho criterio ha sido ratificado contundentemente por la STJUE de 22 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-La Administración demandada se remite al informe realizado por la Unidad de Gestión de Intereses de Demora, obrante a los folios 415 y siguientes del expediente administrativo aportado. Según los cálculos realizados por la misma, cuya fundamentación se contiene en dicho informe y en el presente escrito de contestación a la demanda, la cuantía a pagar por el SERMAS no puede ser superior a 7.002,19 euros.

En primer lugar, expone que quedan excluidas una serie de facturas:

- Por un lado, las 43 facturas sombreadas con fondo de color amarillo en el Documento 5, que hacen referencia a aquellas facturas que fueron devueltas una o más veces a la actora, por distintos motivos que se expresan en el apartado de "observaciones" de cada una de ellas (COLUMNA N.2 15) y que finalmente nunca presentó correctamente al cobro. Aun así, facilita una fecha de efectivo cobro que, natural y forzosamente, es falsa, porque esta Administración Sanitaria jamás las ha hecho efectivas a favor de este Proveedor.

-Por otro lado, las 9 facturas sombreadas con fondo de color rosa en el mismo Cálculo Alternativo (Documento 5), todas ellas asignadas al HU Ramón y Cajal y que no figuran en la aplicación FACe, tal y como se explica en el apartado de "observaciones" de cada una de ellas (COLUMNA N.2 15). Eso sí, facilitan una fecha de efectivo cobro (COLUMNA N.2 13) absolutamente fuera de lugar porque, como decimos de manera insistente, esta Administración Sanitaria jamás liquidó el importe de estas facturas a favor de este Proveedor".

Y pasa a exponer los criterios de cuantificación:

DIES A QUO: Para la Administración debe partirse de la fecha de recepción de las facturas en el Centro Gestor, en el sistema FACe que está establecido desde el día 15 de enero de 2015, en aplicación del artículo 47.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y el artículo 3 de la Orden 1704/1990, de 18 de julio, de la Consejería de Hacienda por la que se aprueban los documentos contables soporte de la ejecución del presupuesto de gastos.

Las cuantificaciones de intereses se deben efectuar excluyendo en todo caso dos plazos: El plazo de 30 días fijado en el artículo 198.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (folio 143 del expediente administrativo) para el abono del precio, así como el plazo de 1 mes previsto en el artículo 210.2 y 4 (1 mes para dar la conformidad a la mercancía) de la misma norma: Por tanto, no es sólo un plazo de 30 días como defiende el demandante, sino que son dos plazos seguidos de 30 días o un mes cada uno que hay que considerar a los efectos de determinar la mora en el pago de las facturas. De modo que habrá que excluir del pago de intereses todas aquellas facturas que se pagaron dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación, sin que además las mismas puedan incluirse en la lista de las que devengan costes de cobro al no haberse pagado con retraso, como así señala la Administración sanitaria en su escrito de alegaciones contenido en el expediente administrativo aportado a los folios 573 y siguientes.

DIES AD QUEM: solo puede ser la fecha efectiva del cobro el "dies ad quem" de todas y cada una de las 1.866 facturas computadas figura en la COLUMNA N.º 15 del "DOCUMENTO 5 CÁLCULO ALTERNATIVO PO 1207/2022 - TSJ 3ª", se admite fechas dadas por la actora salvo que medie un numero desproporcionados de días entre el día que proporciona y la fecha de valor de pago que proporciona la Tesorería General.

INCLUSION DEL IVA EN LA BASE DE LA FACTURA: El SERMAS alega que el cómputo de los intereses no debe efectuarse sobre el total de la certificación, sino que debe excluirse el IVA de dicho cálculo de forma general, si quien demanda es el propio contratista, de acuerdo con la Sentencia nº 98/2011, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANATOCISMO: Siguiendo la doctrina en esta materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en recurso de casación nº 4621/1993, procede abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubiesen reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. En tal caso, la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo.

Por tanto, para el abono de los intereses sobre intereses (anatocismo) se exige, primero, que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses sean vencidos y la deuda líquida, y, segundo, que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración fundadamente con los periodos de devengo y al haber incluido la actora el IVA en la cantidad sobre la que se giran los intereses, no procede el abono de dichos intereses de intereses de la demora en el pago de las facturas que ahora se reclaman.

En el presente caso, la reclamación de intereses no se ajusta a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, lo que determina que no puedan haberse devengado nuevos intereses en tanto no se fije de manera correcta la cantidad líquida que corresponde por los intereses iniciales, es decir, desde el momento en que se dicte sentencia o, si es anterior, desde el momento en que ambas partes estén de acuerdo en la cuantía a que ascienden los intereses que se reclaman. Por lo tanto, dicha pretensión ha de ser desestimada.

COSTES DE COBRO: En base a diversas sentencias que cita y recoge se opone al abono de los costes de cobro, por ser pretensión desproporcionada e irrazonable. En el caso del presente Procedimiento, la recurrente reclama intereses de demora por un importe calculado por esta Administración Sanitaria de 7.002,19 euros (utilizando los criterios de cómputo que proponen las Sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid). Y, también calculados, se advierte que hay 1,270 facturas que generan intereses de demora inferiores a 1 euro, y que representan un total de 31.320 euros de costes de cobro. Basta con este dato para comprobar la desproporción de lo reclamado.

Solicitamos considerar, además, que del total de 1.918 facturas que afectan al actual procedimiento, hay 1.878 facturas (el 97,91%) que representan menos importe de intereses de demora que la suma reclamada por cada una de ellas en concepto de costes de cobro (40,00 euros).

TERCERO.-Establecidas las pretensiones de ambas partes y los criterios (discrepantes) que utilizan las mismas para efectuar los cálculos de los intereses de demora que se han devengado por el pago tardío de las facturas generadas en estos contratos de suministros hospitalarios, diremos que esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicable conforme a lo dispuesto en las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 (invocada por la parte actora), relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción que de la misma hace el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación número 5588/2020.

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección, por todas, en sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020 ha considerado que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión."

Pues bien en aplicación de los preceptos legales transcritos esta Sala, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019, ha establecido con carácter general, que el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de comprobación de los servicios o servicios prestados, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la prestación con la presentación de factura; y dada la conformidad, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado, se inicia el devengo de los intereses de demora.

No hay, como afirma la Administración 30 días para comprobar y 30 días para pagar (30+30=60), hay 30 días máximos para efectuar la comprobación y dar la conformidad; pero dada la conformidad (necesariamente dentro de esos 30 días) se inicia el plazo de 30 días para abonar la factura. Y no abonada se inicia el cómputo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 201 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.-Sentados los anteriores criterios y vistas las posiciones de ambas partes litigantes, la Sala, excepto en el criterio de la Administración de excluir el IVA de la base de cálculo, que ya hemos expuesto no es acorde ni a la doctrina europea ni con el posicionamiento del TS, se atiene íntegramente al informe emitido desde la Subdirección General de Gestión Económica y Contabilidad Analítica, toda vez que toma como fecha inicial para efectuar el computo la fecha de registro de la factura no la fecha de emisión de la factura, se consigna la fecha aceptación, y toma como día final la fecha proporcionada por la actora salvo en aquellas facturas en las cuales su fecha y la que obra en la Tesorería difiere en periodo excesivo.

Informe minucioso en el cual se han analizado las 1866 facturas inicialmente reclamadas y giradas a 14 centros sanitarios dependientes del SERMAS, se han identificado las que han sido excluidas exponiéndose las razones por las que en su día fueron devueltas y no han sido nuevamente presentadas al cobro, bien por no haber podido ser localizadas en el Registro FACe con los datos asignados por la actora, admitiendo la actora en su escrito de demanda la excluidas. Reiterando la actora sus criterios, aunque acepta subsidiariamente la fecha de registro de las facturas, debiendo resaltarse que entre la fecha de emisión que utiliza la actora y la fecha del registro FACE hay veces que hay una diferencia de más de 200 días, lo que da lugar a que 758 facturas no incurran en mora.

Pero no realiza la actora prueba alguna relativa a la discrepancia con el día de abono y con aquellas facturas que computada la fecha de registro FACe y no la fecha de emisión afirma la Administración que no han generado intereses.

Y la carga de la prueba obviamente corresponde a la parte actora.

Pero, como hemos expuesto, debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.

QUINTO.-Interesa la parte actora el abono de los intereses legales sobre los intereses de demora reclamados, anatocismo. La Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto",la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos que se reclama, en vía administrativa, la suma de 27.012,47 euros por los intereses de demora, cantidad que al formalizar la demandada se concretan en 22.019,21 euros al aceptar la improcedente reclamación de 52 facturas. De estas cantidades la Administración solo reconoce 7.002,19 euros (cantidad que deberá ser recalculada con al IVA de cada factura) ya que muchas de las facturas reclamadas no han generado intereses de demora. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida, ni ante una diferencia proporcionada.

SEXTO.-Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas. (...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que en observancia del criterio del TS es procedente en concepto de costes de cobro la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora, al estar justificada su reclamación.

SEPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Rodolfo González García en nombre y representación de la entidad mercantil THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U., debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar y condenamos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 7.002,19 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma, como indemnización por los costes de cobro, de 40 euros por cada factura generadora de intereses de demora; desestimando el resto de sus pretensiones; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1207-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1207-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación presentada el 28 de febrero de 2022 requiriendo el pago de intereses de demora e indemnización por costes de cobro sobre facturas abonadas con retraso en relación a los contratos de suministros hospitalarios concertados.

Se exponía que en dichos escrito se reclamaba el importe de 27.012,47.-€ en concepto de intereses devengados por la demora en el pago del principal de cada una de las facturas relacionadas en el listado acompañado y que se refieren a suministros de productos sanitarios a diversos centros y hospitales dependientes del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, así como el importe de 76.800.-€ en concepto de indemnización por costes de cobro. Concretamente se identificaba cada factura por el número de factura, identificación del cliente, fecha de emisión de la factura, fecha de vencimiento (fecha de finalización de la carencia), fecha de cobro de la factura, importe de la factura, número de días de demora, y cuantificación final de los intereses de demora devengados y los costes de cobro exigibles con relación a cada una de las facturas.

Al formalizar su demanda se expone que no niega la Administración la demora en el pago de las facturas, si bien a la vista del informe emitido por la Subdirección Económica del SERMA obrante al expediente administrativo, reconoce la actora que son improcedentes 52 facturas que se detallan en las páginas 400 a 413 cuyos intereses de demora s.e.u.o ascienden a 4.993,26.- euros, importe que la actora considera como no adeudado y por tanto debe deducirse del total reclamado inicialmente por dicho concepto, por lo que el importe reclamado en concepto de intereses de demora queda fijado en veintidós mil diecinueve euros y veintiún céntimos (22.019,21.-euros).

Ello incide con la cantidad reclamada en concepto de indemnización por costes de cobro esta debe ser minorada en el importe de 2.080.-€ por las 52 facturas mencionadas anteriormente, ascendiendo por tanto el importe a reclamar por tal concepto en setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros (74.640.- euros) a razón de 40.- euros por cada de las 1866 facturas en cuyo pago se incurrió en mora.

Reclama en consecuencia la actora la suma 96.659,21 euros por ambos conceptos.

Y discrepa del calculo que efectúa la Administración toda vez que la actora, para efectuar el cálculo de los intereses de demora, ha aplicado los siguientes criterios:

DIES A QUO: la actora considera como fechas de inicio del cómputo de intereses de demora la fecha de emisión de las respectivas facturas, fecha esta última en la que se entendían prestados los suministros contratados, siendo así el período a tener en cuenta a efectos de cálculo de los intereses legales moratorios que es el de 30 días desde el suministro.

Alternativamente, y para el caso de que no se estime como válida la fecha de factura como fecha a adicionar el referido plazo de 30 días para el inicio del cómputo de los intereses de demora, esta parte entiende que debería fijarse como fecha válida la fecha de registro de las facturas en el Centro Gestor de las facturas, dato con el que por problemas contables no ha podido confeccionar los listado que contienen el cálculo de los intereses de demora, que consta en los listados obrantes en el expediente administrativo y que acredita la presentación de las facturas en el registro correspondiente. La propia administración acredita con dichos listados la fecha de presentación de las facturas en el registro, debiéndose añadir a esas fechas el plazo de 30 días para que se inicie el cómputo de los intereses de demora.

Sería por tanto el plazo de 30 días de aplicación para el inicio del cómputo de los intereses de demora y no el de 30 días y otros 30 como pretende el SERMAS. Se funda apara ello en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( TJUE) (Asunto C-585/2020) de 20 de octubre de 2022.

INCLUSION IVA EN LA BASE DE CALCULO: Alega la actora que los intereses de demora deben calcularse tomando como base el importe de la factura incluido el IVA. Lo ratifica la anterior sentencia referida dictada el 20.10.2022 por el TJUE.

ANATOCISMO: En aplicación de la doctrina civilista desde el momento de interposición de la presente demanda, los intereses que sobre el principal hubieren vencido generarán a su vez nuevos intereses que corresponden al acreedor.

COSTES DE COBRO: La obligación de satisfacer los mismos tiene su fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo del 2021 y fecha 6 de Junio de 2021, que interpretan el art. 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales por el cual se incorporaba a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35 /CE, que establecen que los 40 euros por gastos de cobro contemplados en dicha norma pueden reclamarse por cada factura impagada, desde que el deudor incurre en mora incluso sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa y sin ninguna justificación documental. Dicho criterio ha sido ratificado contundentemente por la STJUE de 22 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-La Administración demandada se remite al informe realizado por la Unidad de Gestión de Intereses de Demora, obrante a los folios 415 y siguientes del expediente administrativo aportado. Según los cálculos realizados por la misma, cuya fundamentación se contiene en dicho informe y en el presente escrito de contestación a la demanda, la cuantía a pagar por el SERMAS no puede ser superior a 7.002,19 euros.

En primer lugar, expone que quedan excluidas una serie de facturas:

- Por un lado, las 43 facturas sombreadas con fondo de color amarillo en el Documento 5, que hacen referencia a aquellas facturas que fueron devueltas una o más veces a la actora, por distintos motivos que se expresan en el apartado de "observaciones" de cada una de ellas (COLUMNA N.2 15) y que finalmente nunca presentó correctamente al cobro. Aun así, facilita una fecha de efectivo cobro que, natural y forzosamente, es falsa, porque esta Administración Sanitaria jamás las ha hecho efectivas a favor de este Proveedor.

-Por otro lado, las 9 facturas sombreadas con fondo de color rosa en el mismo Cálculo Alternativo (Documento 5), todas ellas asignadas al HU Ramón y Cajal y que no figuran en la aplicación FACe, tal y como se explica en el apartado de "observaciones" de cada una de ellas (COLUMNA N.2 15). Eso sí, facilitan una fecha de efectivo cobro (COLUMNA N.2 13) absolutamente fuera de lugar porque, como decimos de manera insistente, esta Administración Sanitaria jamás liquidó el importe de estas facturas a favor de este Proveedor".

Y pasa a exponer los criterios de cuantificación:

DIES A QUO: Para la Administración debe partirse de la fecha de recepción de las facturas en el Centro Gestor, en el sistema FACe que está establecido desde el día 15 de enero de 2015, en aplicación del artículo 47.1 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y el artículo 3 de la Orden 1704/1990, de 18 de julio, de la Consejería de Hacienda por la que se aprueban los documentos contables soporte de la ejecución del presupuesto de gastos.

Las cuantificaciones de intereses se deben efectuar excluyendo en todo caso dos plazos: El plazo de 30 días fijado en el artículo 198.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (folio 143 del expediente administrativo) para el abono del precio, así como el plazo de 1 mes previsto en el artículo 210.2 y 4 (1 mes para dar la conformidad a la mercancía) de la misma norma: Por tanto, no es sólo un plazo de 30 días como defiende el demandante, sino que son dos plazos seguidos de 30 días o un mes cada uno que hay que considerar a los efectos de determinar la mora en el pago de las facturas. De modo que habrá que excluir del pago de intereses todas aquellas facturas que se pagaron dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación, sin que además las mismas puedan incluirse en la lista de las que devengan costes de cobro al no haberse pagado con retraso, como así señala la Administración sanitaria en su escrito de alegaciones contenido en el expediente administrativo aportado a los folios 573 y siguientes.

DIES AD QUEM: solo puede ser la fecha efectiva del cobro el "dies ad quem" de todas y cada una de las 1.866 facturas computadas figura en la COLUMNA N.º 15 del "DOCUMENTO 5 CÁLCULO ALTERNATIVO PO 1207/2022 - TSJ 3ª", se admite fechas dadas por la actora salvo que medie un numero desproporcionados de días entre el día que proporciona y la fecha de valor de pago que proporciona la Tesorería General.

INCLUSION DEL IVA EN LA BASE DE LA FACTURA: El SERMAS alega que el cómputo de los intereses no debe efectuarse sobre el total de la certificación, sino que debe excluirse el IVA de dicho cálculo de forma general, si quien demanda es el propio contratista, de acuerdo con la Sentencia nº 98/2011, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANATOCISMO: Siguiendo la doctrina en esta materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en recurso de casación nº 4621/1993, procede abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubiesen reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. En tal caso, la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo.

Por tanto, para el abono de los intereses sobre intereses (anatocismo) se exige, primero, que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses sean vencidos y la deuda líquida, y, segundo, que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración fundadamente con los periodos de devengo y al haber incluido la actora el IVA en la cantidad sobre la que se giran los intereses, no procede el abono de dichos intereses de intereses de la demora en el pago de las facturas que ahora se reclaman.

En el presente caso, la reclamación de intereses no se ajusta a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, lo que determina que no puedan haberse devengado nuevos intereses en tanto no se fije de manera correcta la cantidad líquida que corresponde por los intereses iniciales, es decir, desde el momento en que se dicte sentencia o, si es anterior, desde el momento en que ambas partes estén de acuerdo en la cuantía a que ascienden los intereses que se reclaman. Por lo tanto, dicha pretensión ha de ser desestimada.

COSTES DE COBRO: En base a diversas sentencias que cita y recoge se opone al abono de los costes de cobro, por ser pretensión desproporcionada e irrazonable. En el caso del presente Procedimiento, la recurrente reclama intereses de demora por un importe calculado por esta Administración Sanitaria de 7.002,19 euros (utilizando los criterios de cómputo que proponen las Sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid). Y, también calculados, se advierte que hay 1,270 facturas que generan intereses de demora inferiores a 1 euro, y que representan un total de 31.320 euros de costes de cobro. Basta con este dato para comprobar la desproporción de lo reclamado.

Solicitamos considerar, además, que del total de 1.918 facturas que afectan al actual procedimiento, hay 1.878 facturas (el 97,91%) que representan menos importe de intereses de demora que la suma reclamada por cada una de ellas en concepto de costes de cobro (40,00 euros).

TERCERO.-Establecidas las pretensiones de ambas partes y los criterios (discrepantes) que utilizan las mismas para efectuar los cálculos de los intereses de demora que se han devengado por el pago tardío de las facturas generadas en estos contratos de suministros hospitalarios, diremos que esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicable conforme a lo dispuesto en las sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 (invocada por la parte actora), relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción que de la misma hace el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección tercera de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación número 5588/2020.

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid relativa al plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7, y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección, por todas, en sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020 ha considerado que, en el concreto caso de suministros sanitarios quirúrgicos o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público ( LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión."

Pues bien en aplicación de los preceptos legales transcritos esta Sala, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019, ha establecido con carácter general, que el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de comprobación de los servicios o servicios prestados, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la prestación con la presentación de factura; y dada la conformidad, la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado, se inicia el devengo de los intereses de demora.

No hay, como afirma la Administración 30 días para comprobar y 30 días para pagar (30+30=60), hay 30 días máximos para efectuar la comprobación y dar la conformidad; pero dada la conformidad (necesariamente dentro de esos 30 días) se inicia el plazo de 30 días para abonar la factura. Y no abonada se inicia el cómputo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 201 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.-Sentados los anteriores criterios y vistas las posiciones de ambas partes litigantes, la Sala, excepto en el criterio de la Administración de excluir el IVA de la base de cálculo, que ya hemos expuesto no es acorde ni a la doctrina europea ni con el posicionamiento del TS, se atiene íntegramente al informe emitido desde la Subdirección General de Gestión Económica y Contabilidad Analítica, toda vez que toma como fecha inicial para efectuar el computo la fecha de registro de la factura no la fecha de emisión de la factura, se consigna la fecha aceptación, y toma como día final la fecha proporcionada por la actora salvo en aquellas facturas en las cuales su fecha y la que obra en la Tesorería difiere en periodo excesivo.

Informe minucioso en el cual se han analizado las 1866 facturas inicialmente reclamadas y giradas a 14 centros sanitarios dependientes del SERMAS, se han identificado las que han sido excluidas exponiéndose las razones por las que en su día fueron devueltas y no han sido nuevamente presentadas al cobro, bien por no haber podido ser localizadas en el Registro FACe con los datos asignados por la actora, admitiendo la actora en su escrito de demanda la excluidas. Reiterando la actora sus criterios, aunque acepta subsidiariamente la fecha de registro de las facturas, debiendo resaltarse que entre la fecha de emisión que utiliza la actora y la fecha del registro FACE hay veces que hay una diferencia de más de 200 días, lo que da lugar a que 758 facturas no incurran en mora.

Pero no realiza la actora prueba alguna relativa a la discrepancia con el día de abono y con aquellas facturas que computada la fecha de registro FACe y no la fecha de emisión afirma la Administración que no han generado intereses.

Y la carga de la prueba obviamente corresponde a la parte actora.

Pero, como hemos expuesto, debe ser estimada la pretensión de la parte actora relativa a la inclusión del IVA, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses de demora sobre el importe total de la factura emitida.

QUINTO.-Interesa la parte actora el abono de los intereses legales sobre los intereses de demora reclamados, anatocismo. La Sala Primera del TS en su sentencia de 25 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 2218/2018 ha declarado que el carácter de norma especial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, atendido su contenido y finalidad, no resulta incompatible con la aplicación del art. 1109 CC "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto",la regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm. 4303/2008), contiene un amplio análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia concluye:

"1º) La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo.

"2º) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el mencionado artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

"3º) Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos, y se ha ido apartando de la exigencia de la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Pero en el caso de autos los reajustes a realizar exceden de meras operaciones aritméticas sencillas, nos encontramos que se reclama, en vía administrativa, la suma de 27.012,47 euros por los intereses de demora, cantidad que al formalizar la demandada se concretan en 22.019,21 euros al aceptar la improcedente reclamación de 52 facturas. De estas cantidades la Administración solo reconoce 7.002,19 euros (cantidad que deberá ser recalculada con al IVA de cada factura) ya que muchas de las facturas reclamadas no han generado intereses de demora. Por lo que no puede estimarse que estemos ante cantidad liquida, ni ante una diferencia proporcionada.

SEXTO.-Reclama la parte actora al amparo del art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales la suma de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. La sentencia nº 1386/2025 de fecha 30 de octubre del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 3ª dictada en el recurso de casación 8889/2022, casando sentencia de esta misma Sala y sección ha declarado que "Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20 , que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas. (...)

Y en la sentencia nº 1640/2025 de 15 de diciembre dictada en el recurso de casación 7614/2022 se expone en igual sentido "Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto, el derecho a la cantidad fija de 40 euros, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...)

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable."

Por lo que en observancia del criterio del TS es procedente en concepto de costes de cobro la condena al abono de 40 euros por cada una de las facturas que se abonaron con retraso y generaron intereses de demora, al estar justificada su reclamación.

SEPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Rodolfo González García en nombre y representación de la entidad mercantil THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U., debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar y condenamos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 7.002,19 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma, como indemnización por los costes de cobro, de 40 euros por cada factura generadora de intereses de demora; desestimando el resto de sus pretensiones; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1207-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1207-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Rodolfo González García en nombre y representación de la entidad mercantil THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U., debemos declarar no ajustada íntegramente a derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada y debemos condenar y condenamos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 7.002,19 euros por los intereses de demora devengados, dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses del IVA de cada factura; y a la suma, como indemnización por los costes de cobro, de 40 euros por cada factura generadora de intereses de demora; desestimando el resto de sus pretensiones; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1207-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1207-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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