PRIMERO.- Resolución recurrida.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 52/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Bilbao, tiene por objeto la resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 23 de diciembre de 2021, por la que se hacen públicos los resultados obtenidos en la segunda fase del curso de formación de agentes interinos.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Bilbao apelada nº 58/2023, de 14 de abril de 2023, estima el recurso, declara la nulidad de la resolución impugnada y reconoce al actor la aptitud en la segunda fase del curso de formación de agentes interinos, denominada entrevista personal y/o dinámica de grupo, ordenando su pase a la tercera fase de formación presencial práctica de carácter no eliminatorio. Se recuerda que, mediante resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de 19 de julio de 2021, se dictó resolución por la que se convocaba procedimiento de selección, mediante el sistema de oposición, que se complementaría como parte del procedimiento con un curso de formación, para la creación de una bolsa de agentes interinos de la policía local (escala básica y grupo de clasificación C-1), para prestar servicio de forma temporal en dicho cuerpo. Se dice que Lindsay tomó parte en dicho proceso selectivo y fue declarada no apta en la segunda fase del curso de formación. En cuanto a la relevancia de la entrevista personal se destaca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1189/2016, de 26 de mayo de 2016, que recuerda toda la doctrina sobre la discrecionalidad técnica. Se invocan igualmente la sentencia de esta Sala nº 190/2019, de 16 de abril de 2019, dictada en el recurso 719/2018 así como de otros Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto al estado actual de la jurisprudencia, se advierte que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1290/2020, de 14 de octubre de 2020 (recurso 1342/2018) explica que la configuración de la entrevista como elemento esencial del proceso selectivo no resulta coherente con la finalidad de la fase de oposición de un procedimiento selectivo configurado como concurso-oposición, no pudiendo insertarse en la fase de pruebas de evaluación de conocimientos o capacidad, ya que la entrevista es propia de la fase de concurso de méritos, declarando la siguiente doctrina casacional: que no resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el art. 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la CE , un proceso selectivo a desarrollar por el sistema de concurso oposición, en el que la fase de oposición prevista se reduzca a una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae y méritos de los aspirantes.
La sentencia de instancia concluye así que la declaración de la falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la dinámica de grupos ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Sin embargo, se dice que la calificación de no apto lo ha sido única y exclusivamente con base a la información recogida en las hojas de evaluación de los tutores, considerando que no han quedado acreditados rasgos negativos de la personalidad de la recurrente que sean incompatibles con el desempeño y funciones policiales.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
La apelante relata el itertemporal de acontecimientos producidos, destacando que existe error en la interpretación de las normas aplicables. Se señala que la sentencia no hace una sola referencia al caso concreto y sus argumentos transcurren por la senda de la generalidad y de la inconcreción. Seguidamente se resume la jurisprudencia recogida en la sentencia y hace una severa crítica a la misma, tachándola de mal estructurada y de la dificultad que se genera para preparar el recurso de apelación. En cuanto a la documentación que obra en el expediente, se hace una remisión a la declaración del responsable de la academia que relató el diseño de la prueba y el método utilizado, también recogido en el expediente administrativo. Se añade que la declaración del responsable de la Academia Vasca de Policía y Emergencias es reforzada con la identificación y el perfil profesional de la psicóloga que desempeñó las tareas de selección y el informe del área de evaluación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias individualizado de Lindsay, donde consta su valoración y su puntuación, todo ello motivado y razonado de acuerdo al proceso de selección diseñado. Concretamente y respecto a D. ª Lindsay, consta declaración jurada donde se le informa de la prueba que va a realizar, de su contenido (parte individual y parte grupal) y de la valoración que se le dará a las pruebas. Consta igualmente hoja de calificación de la dinámica de grupo realizada firmada por la apelada, hoja de respuestas del examen y hoja de respuestas del grupo, firmado por todos los intervinientes y también por ella. Se pone de manifiesto que consta en el expediente que, en la dinámica de grupo, se da cuenta de la revisión llevada a cabo en la valoración de las puntuaciones. Se da cuenta que la puntuación total de la parte grupal y la parte individual es de 4,167 puntos, siendo considerada no apta. Se indica que la fase de oposición constaba de dos pruebas, una psicotécnica y otra de personalidad. Se dice que la sentencia presenta una doctrina jurisprudencial centrada en la entrevista personal cuando el objeto del recurso es una dinámica de grupos. Se añade que la dinámica de grupos compone la segunda fase del curso de formación y que en ella no se han valorado rasgos de personalidad, que habían sido valorados en la prueba de personalidad de la fase de oposición, que la actora superó. Se advierte que las propias bases de la convocatoria de interinos señalan que la dinámica de grupos está dirigida a determinar la idoneidad conductual y competencial de las personas aspirantes,pero en ningún caso se dice que esté dirigida a medir o determinar rasgos de personalidad. Se dice que sería un error por cuanto la dinámica de grupos y la entrevista personal, como técnicas de selección, no son apropiadas para medir rasgos de personalidad, que se miden con test diseñados y validados al efecto. La convocatoria de la bolsa de interinos evalúa, entre otras, las siguientes competencias de la personalidad de los aspirantes: alineación con la organización, eticidad, estabilidad emocional y asertividad. Se insiste en que con la dinámica de grupos no se midieron rasgos de personalidad sino competencias de la persona aspirantes. Se aclara que la dinámica de grupos fue diseñada con antelación a su aplicación por el grupo de psicólogos/as del Área de Evaluación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que son técnicos/as de selección y especialistas en la materia. En dicho diseño se establecieron y definieron las formas de aplicar la dinámica, la forma de valorarla, los criterios de valoración, documentación y formato a utilizar. Se señala que dicha información fue trasladada a todos y cada uno de los participantes en las dinámicas de grupo con anterioridad a su participación y que las dinámicas de grupo fueron dirigidas y aplicadas por los psicólogos del Área de Evaluación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias. No se considera acertado fundamentar el fallo sobre doctrina relativa a la entrevista personal, que no son aplicables en una dinámica de grupos, como tampoco sobre una prueba que se realiza en la fase de formación para una bolsa de interinos con doctrinas que se refieren a la fase de oposición. En cuanto a la doctrina casacional que invoca la sentencia, se insiste en que el objeto de la demanda no es un concurso-oposición y no es una entrevista personal, sin que la dinámica de grupos verse sobre aspectos del curriculum vitaey méritos de los aspirantes. Se critica que la sentencia diga que no se ha justificado la decisión técnica, pero no dice por qué ni qué falta. Se recuerda que el TREBEP recoge las pruebas psicotécnicas para asegurar la objetividad y la racionalidad del proceso y que la sentencia recurrida recoge jurisprudencia que validan estos procesos de selección como medio para comprobar los méritos alegados. Se insiste en el alcance de la motivación, que es tanto previa como posterior y clara, lo que impediría calificar como acto al demandante en ningún caso.
Por su parte, la apelada se opone al recurso y recuerda que no hubo actas o grabaciones, como se afirmaba en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda, recordando que el Jefe del Área de Valoración de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, testigo de la Administración, reconoció que, previamente a realizar la dinámica de grupos, se procedió a la creación de un baremo por parte del equipo del Área de Evaluación, pero que no fue comunicado a los concursantes. Se dice que tampoco se contestó a la actora su solicitud de motivación de las razones por las que fue declarada no apta, invocándose la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 666/2022, de 17 de mayo, dictada en el recurso nº 1960/2021. Asimismo, se invoca la prueba pericial del psicólogo clínico y máster en Psicología Forense, D. Yoshua, quien presentó un informe de 14 de noviembre de 2022, que fue ratificado en sede judicial, en el que se concluyó que la recurrente presentaba en ese momento y en el momento en el que había realizado la dinámica de grupo "un adecuado perfil profesional y personal respecto a las competencias" alineación con la organización, Eticidad y Estabilidad Emocional y Asertividad, entendiendo que se adecúa completamente a las competencias requeridas por las bases de la convocatoria de Agentes Interinos de la Policía Local de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco. En relación a la documentación de la que se dio traslado por diligencia de ordenación, que no pudo ser conocida por el perito de la actora a la realización de su informe, el mismo hace un informe complementario que será valorado en el fundamento de derecho correspondiente.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica en la materia.
Sentado lo anterior y aunque en relación con pruebas para acceso a la escala básica de la Ertzaintza,la sentencia de esta Sala nº 26/2022 (Sección Segunda), de 17 de mayo, dictada en el recurso nº 239/2022, analiza una cuestión similar en los siguientes términos:
Ha quedado perfectamente enmarcado el debate con la argumentación que incorpora el recurso de apelación y la oposición de la Administración, a ello nos hemos referido ya en esta sentencia, debiendo en este caso concluir que los argumentos referidos al ámbito de control de la discrecionalidad técnica y de la motivación, no pueden conducir a estimar los motivos 1º y 2º del recurso de apelación, a la vista de las conclusiones reiteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo hacer cita aquí de la STS de 4 de junio de 2014, casación 2103/2013 , que razona en el FJ 5º como sigue:
" El debido análisis de lo suscitado en el recurso de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre e "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )".
Ello se ha reiterado en posteriores sentencias, en concreto en la STS de 17 de diciembre de 2014, casación 3985/2013 , que el FJ 10º, como complemento de la previa doctrina, precisó lo que sigue:
" La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse expresa el criterio que aquí ha de seguirse para decidir el litigio, pero, junto a ella, son necesarias estas otras consideraciones.
La primera es que la motivación de la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente cuando, como aquí ha acontecido, se efectúa en su parte final coincidente con la fase formativa subsiguiente a la oposición, esto es, después de que el aspirante haya superado los diferentes ejercicios de esa fase de oposición; y así ha de ser porque los principios de equidad y proporción, presentes en nuestro ordenamiento jurídico, imponen que la invalidación de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada tengan como contrapartida una causa de exclusión inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia.
La segunda es que la causa de exclusión que haya sido aplicada, además de ser clara en los términos que acaban de apuntarse, deberá estar libre de toda duda o sospecha de falta de imparcialidad u objetividad.
Y la tercera es que la justificación de esa causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido para la declaración de aptitud "...
OCTAVO. - Vulneración del art. 24.1 de la Constitución ; relevancia de la inexistencia de la grabación de las entrevistas inicial y final realizadas al apelante.
A continuación, entramos a dar respuesta al motivo 3º del recurso de apelación, anticipando que la Sala deberá estimarlo.
Motivo con el que se defiende que la sentencia apelada incurre en infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 35 de la ley 39/2015 y la doctrina jurisprudencial en relación con la inexistencia de la grabación o registro audiovisual de la prueba de las entrevistas inicial y final realizada al apelante, que impide o limita poder ejercitar en plenitud su derecho a la tutela judicial efectiva, con falta de transparencia e insuficiente o inadecuada motivación de la actuación administrativa.
Nos remitimos a la posición mantenida por las partes, tanto apelante como Administración apelada, en los términos que hemos recogido en los previos fundamentos jurídicos 3º y 4º.
Partimos de que, aunque estamos ante un supuesto en el que no está expresamente prevista la grabación de las entrevistas sobre las que se debate, no impide que se pudieran haber grabado, ausencia de grabación en este caso relevante, a los efectos que defiende el apelante, en relación con las consideraciones y precisiones hechas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación de la exclusión en procedimientos selectivos.
Destacamos en este supuesto, con la STS de 17 de diciembre de 2014, casación 3985/2013 , las consideraciones primera y tercera de su FJ 10º, según las cuales:
(i) la motivación de la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente cuando se efectúa en su parte final coincidente con la fase formativa subsiguiente a la oposición, esto es, después de que el aspirante haya superado los diferentes ejercicios de esa fase de oposición; y así ha de ser porque los principios de equidad y proporción, presentes en nuestro ordenamiento jurídico, imponen que la invalidación de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada tengan como contrapartida una causa de exclusión inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia.
(ii) la justificación de la causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido...
De esas precisiones se saca como conclusión la relevancia de la grabación de la entrevista, que es la única forma que permite ser evaluada en los términos que fuera pertinente en sede jurisdiccional, cuando se impugna su valoración.
Debemos coincidir con el recurso de apelación que la ausencia de grabación impide y limita al apelante poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, que conduce a que, a los efectos que nos ocupan, no pueda considerarse que se cumple en este caso con la exigencia de motivación, en los términos que hemos ratificado siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo...
Pretensión preferente que la Sala acoge, al concluir que no cabe, en un supuesto como el presente, ordenar la retroacción para nueva valoración, ni reiterar el curso de formación.
Ello enlaza con lo que la Sala ha concluido recientemente en el FJ 3º de la sentencia 218/2022 de 26 de abril, del recurso de apelación 385/2021 , también en relación con el área de valoración de actitudes, en este caso en relación con procedimiento selectivo convocado por resolución de 12 de abril de 2016, también para el ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza.
Sentencia que tras concluir que se había producido vulneración de derechos fundamentales, ratificó que procedía declarar la superación del área de valoración de actitudes, porque no era posible la retroacción de actuaciones, como postulaba la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en concreto para la celebración de nuevo de las entrevistas, porque, como hemos visto, una de ellas ha de realizarse al inicio del curso de formación, lo que se consideró no posible, y de otro lado porque si las entrevistas las deben realizar los tutores, no sería posible por la pérdida de imparcialidad consecuente a la lesión de los derechos fundamentales que allí se consideraron afectados; razonamiento y conclusión trasladables al presente supuesto
Aunque la parte apelante hace un esfuerzo importante por enfatizar que no nos encontramos ante entrevista personal sino ante una dinámica de grupo dirigida a determinar la idoneidad conductual y competencial de las personas aspirantes,pero en ningún caso a medir o determinar rasgos de personalidad, de la anterior jurisprudencia se desprende lo siguiente:
1º.- Teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica que opera, es necesario expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
2º.- También es necesario consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
3º.- Es exigible igualmente expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga una determinada puntuación a un candidato (en el caso que nos ocupa la aspirante tienen una calificación de 0 puntos en la parte individual de dinámica de grupo).
4º.- La causa de exclusión que haya sido aplicada, además de ser, deberá estar libre de toda duda o sospecha de falta de imparcialidad u objetividad.
5º.- La justificación de esa causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido para la declaración de aptitud.
6º.- Finalmente, la ausencia de grabación se considera relevante en relación con las consideraciones y precisiones hechas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación de la exclusión en procedimientos selectivos, por ser la única forma que permite ser evaluada en los términos que fuera pertinente en sede jurisdiccional, cuando se impugna su valoración.
En ese sentido, la ausencia de grabación impide y limita al apelante poder ejercitar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, que conduce a que, a los efectos que nos ocupan, no pueda considerarse que se cumple en este caso con la exigencia de motivación.
En similares términos se pronunció esta Sección en sentencia nº 252/2023, de 24/05/2023, dictada en el recurso 1145/2021 en la que se decía:
En el supuesto de autos la Administración no ha motivado las puntuaciones asignadas al recurrente ya que se limita a reflejar las mismas en las correspondientes hojas de evaluación pero no se conoce el iter lógico que genera cada puntuación concreta y que conduce a considerar al recurrente como no apto.
Asimismo, invocando la anterior, en sentencia nº 110/2024, de 18/03/2024, dictada en el recurso 164/2023, se añadía por esta misma Sección:
"... Recordemos que la Sentencia de 7 de octubre de 2021-recurso nº 739-2021 de esta Sala (Sección Segunda ) dice con relación a la misma cuanto sigue:
"Finalmente, debemos recordar las STS de 27/02/2012 (rec. 1978/2009 ), y STS de 25 de mayo de 2015 , en relación con el "sociograma", y la relevancia que tuvo la existencia "de un tipo de relaciones entre los alumnos del grupo de la promoción absolutamente inadmisible y, desde luego, inidóneo para que pueda darse validez alguna a pruebas que descansan en la opinión de esos alumnos. Es decir, la existencia de grupos que bajo la incitación de quienes se erigen en sus impulsores crean un clima de animadversión o desprecio contra algunos compañeros sin que haya razón que lo justifique invalidan tales pruebas desde el punto de vista de la objetividad como medio de medir o evaluar las actitudes relevantes para la función policial pues las respuestas dadas por la mayoría obedecen, no a percepciones espontáneas relacionadas con cometidos profesionales, sino a la imagen distorsionada difundida de la manera indicada."
En el supuesto en estudio el sociograma se ha mostrado decisivo en la vía administrativa y ya vemos que, como premisa inicial, no puede otorgársele ese carácter. No es el grupo quien debe valorar a los aspirantes sino la Administración, el grupo puede ser útil para proporcionar los datos a valorar a la Administración y esta debe tomar los datos que tal grupo le proporciona desde una perspectiva crítica que permita aislar, si es que los hay, intereses espurios y datos erróneos de modo que la valoración tenga lugar con datos objetivos, ciertos y relacionados con el objeto de la valoración. En el caso no hay ninguna valoración, a pesar de las críticas fundadas como se verá- que la interesada manifestaba respecto de la valoración que parte del grupo hacía de ella. La valoración de la prueba, como veremos, evidenciaba que la valoración del grupo presentaba quicios que debieron aclararse y que al no hacerlo cuestionan su valor como motivación de la resolución impugnada.
La valoración del grupo, de algunos de sus integrantes, resultaba contradicha, y de un modo importante, por las variadas pruebas presentadas por la recurrente y no solo por el informe del profesor de tráfico al que alude la apelante...
Por lo tanto la Sala asume la valoración probatoria de instancia que es, por lo demás, elemento suficiente para enervar el valor presuntivo del ejercicio de la discrecionalidad técnica ya que hay pruebas contradictorias con una evaluación objetiva y técnicamente impecable.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos y valoración de la prueba.
Como se ha dicho la parte apelante hace un gran esfuerzo dialéctico por señalar que no nos encontramos ante entrevista personal sino ante una dinámica de grupo.
Pues bien, siguiendo la misma sistemática utilizada al final del anterior fundamento jurídico, el apartado segundo de la alegación segunda del escrito de oposición a la demanda hace un análisis ciertamente riguroso respecto de los documentos obrantes en el expediente, haciendo una valoración seria de las consecuencias que los mismos tienen.
En ese sentido y en primer lugar, se da por acreditado que la exigencia jurisprudencial de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico se ha cumplido. En efecto, consta informe del Área de Evaluación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias de Lindsay, donde consta su valoración y su puntuación. En concreto, consta declaración jurada donde se le informa de la prueba que va a realizar, de su contenido (parte individual y parte grupal) y de la valoración que se le dará a las pruebas. Consta igualmente hoja de calificación de la dinámica de grupo realizada firmada por la apelada, hoja de respuestas del examen y hoja de respuestas del grupo, firmado por todos los intervinientes, incluida ella. La actora obtuvo 4,167 puntos en la parte grupal de la prueba de dinámica de grupo y 0 puntos en la parte individual "porque no existe ningún tipo de coincidencia entre sus elecciones y las del grupo". En los folios 13 y 14 del escrito de oposición a la apelación se justifica el alcance de la valoración.
Sin embargo, en segundo lugar, más discutible es que se hayan consignado los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico. Nótese a este respecto que el Jefe del Área de Valoración de la Academia Vasca de Policía y Emergencias reconoció en sede judicial que, previamente a realizar la dinámica de grupos, se procedió a la creación de un baremo por parte del equipo del Área de Evaluación, pero que no fue comunicado a los concursantes.
En tercer lugar y gracias al esfuerzo de los servicios jurídicos de la Administración, puede entenderse que, a tenor de lo señalado en las páginas 13 y 14 del escrito de oposición a la apelación, se ha justificado por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado que otorga la puntuación la actora (una calificación de 0 puntos en la parte individual de dinámica de grupo y de 4,167 puntos en la parte grupal).
Pues bien, en cuarto lugar y pese al rigor empleado en el escrito de oposición a la apelación, no queda acreditado que la causa de exclusión aplicada sea clara y que esté libre de toda duda o sospecha de falta de imparcialidad u objetividad.
Sobre este particular, se hace necesario valorar la prueba practicada en sede judicial. Y en ese sentido la Sala considera fundamental el informe del perito de la actora, emitido en relación a la documentación de la que se dio traslado por diligencia de ordenación de 25 de noviembre, que no pudo ser conocida por el mismo, y que refiere lo siguiente:
... hay una evidente contradicción de los fundamentos de la propia dinámica de grupos y los que posteriormente hace en la práctica la entrevistadora.El documento indica como "DFP2" señala textualmente en su página 5 que "es importante destacar que los problemas o situaciones planteadas no suelen tener solución (ni buena ni mala) o pueden tener múltiples soluciones. Y se añade: El fin del ejercicio no es encontrar la respuesta correcta sino trabajar en equipo para encontrar la respuesta adecuada. Lo cual choca frontalmente con las instrucciones dadas,en la página 10, sobre cómo abordar la dinámica". "El objetivo individual será aproximarse lo máximo posible a la solución grupal para obtener los puntos que de ello dependan. El objetivo grupal será dar una única solución al supuesto". Por tanto, si se asume que hay respuestas mejores o peores, buenas o malas, aptas o no patas en tanto las respuestas individuales, se alejen o se acerquen a las del grupo".
- En la documenta remitida en la ampliación, no aparece el listado de las opciones escogidas de todos y cada uno del resto de los participantes, para poder valorar objetivamente si el resto de los participantes han podido acercarse al listado propuesto por el grupo, y poder comprobar las bondades de esta variante tan escasamente científica de la dinámica de grupos...
El resultado es que el evaluador/psicólogo hará una interpretación subjetiva, personal y no reproducible. No se enfatiza qué deberá anotar todas las respuestas, o "anclajes conductuales."
-"La falta de fundamento de las afirmaciones de la psicóloga es porque no se recoge ni una sola frase literal de la informada.
Teniendo en cuenta que el perito ratificó en sede judicial su posición, llama poderosamente la atención la discrepancia entre su pericial y el resultado de la evaluación de la actora en la prueba de dinámica de grupo, en la que resulta ciertamente llamativo que obtuviese 0 puntos en la parte individual de la dinámica de grupo. En ese sentid y de acuerdo con lo mencionado en la referida sentencia nº 110/2024, de 18/03/2024, la crítica razonable del perito a la forma de proceder pone en tela de juicio la objetividad del criterio utilizado.
Y ello necesariamente hay que ponerlo en relación con la quinta exigencia que se ha señalado en el anterior fundamento jurídico de que la causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido para la declaración de aptitud.
En ese sentido, no es controvertido que, la dinámica de grupo se valora con una nota de 0 a 10, siendo necesario obtener un mínimo de 5 puntos para que la persona aspirante sea declarada apta. Pues bien, teniendo en cuenta que la actora obtuvo en la prueba de dinámica de grupo una puntuación de 4,167 puntos y considerando que en la parte individual obtuvo una calificación de 0 puntos, se considera que no se ha llegado al nivel de motivación que la jurisprudencia exige.
Y en ese sentido adquiere igualmente relevancia la ausencia de grabación en los términos igualmente indicados en el anterior fundamento de derecho.
Es decir que, con independencia, de que no nos encontremos ante una prueba de personalidad, como sostiene la parte apelante, la pericial de la actora pone en evidencia la existencia de una contradicción entre la dinámica de grupo y lo que posteriormente se hace en la entrevista.
Teniendo en cuenta que la declaración de la falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la dinámica de grupo ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda, la cuestión no es en modo alguno clara y la pericial de la actora siembra una seria duda en la Sala. En consecuencia, no existiendo tampoco grabación en aras a reforzar la exigencia de motivación, debe de desestimarse el recurso.
En virtud de todo lo anterior, debe de desestimarse el recurso de Apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas procesales.
De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, apreciándose tales circunstancias por las serias dudas de derecho que arroja la complejidad de la materia, como ya indicaba la sentencia de esta Sala nº 26/2022 (Sección Segunda), de 17 de mayo, dictada en el recurso nº 239/2022, no se hará expreso pronunciamiento en lo que se refiere exclusivamente a las de la segunda instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,