Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 793/2022 de 07 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:400
Núm. Roj: STSJ AND 400:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a siete de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Considerando desproporcionadas las condiciones de esta resolución; en particular, la tasa anual de aprovechamiento para la instalación de la planta en 19.217,90 € al año, se interpuso recurso de reposición, inicialmente desestimado por silencio, y posteriormente de manera expresa mediante resolución de 23 de enero de 2024, frente a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.
La resolución expresa se limita a estimar que la concesión no es un aprovechamiento especial, sino privativo, y por lo tanto resulta de aplicación un tipo del 5% en vez del 8 %. Sin embargo, considera la recurrente que la base imposible sigue siendo absolutamente desproporcionada y ajena a la realidad, habida cuenta de que los datos utilizados para el cálculo del teórico beneficio obtenido por la recurrente fueron estimados en base a la situación del año 2021, absolutamente excepcional, donde los precios de generación de la energía eléctrica estaban disparados, dada la crisis de materias primas motivada tras la pandemia y la invasión por Rusia de Ucrania.
Defiende la recurrente que, para el cálculo del teórico beneficio económico de la Comunidad, se incurre en errores, al partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni la totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta fotovoltaica, que se acredita con el informe que se acompaña como documento número uno de la ampliación a la demanda.
Por lo demás, insiste en que se trata de la autorización de unos terrenos que ya tenía cedidos la recurrente para su aprovechamiento privativo y exclusivo para sus fines públicos y lo que se pretendía era la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización de la zona regable, expresamente declaradas de interés general del Estado, que tienen por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y colaborar en la reducción de la emisión de CO2 a la atmósfera.
Los motivos de la demanda se amparan en la falta de motivación de la imposición de una tasa cuando los terrenos donde se ubica la instalación han sido cedidos a la recurrente y cofinanciados por la misma, vulnerando el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, estima que carece de justificación exigir una tasa por la ocupación de unos terrenos que fueron efectivamente entregados, y que en consecuencia forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Tampoco se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado por la entidad actora en la adquisición de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la planta fotovoltaica. Esto es, se produce una marginación de sus derechos sobre la parcela de referencia, no obstante haber aportado el 25 % de sus costes de expropiación. La propia Administración a los folios 186, 187 y 188 del expediente, en el oficio que remite a la Abogacía el Estado, expresa sus dudas sobre la titularidad actual de la parcela en cuestión:
También se esgrime la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario. El hecho imponible de la tasa que nos ocupa consiste en el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que no se trata de unos nuevos terrenos de la CHG que estén libres y expeditos, sino que ya previamente habían sido entregados a la Comunidad de Regantes para su aprovechamiento para la distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. En definitiva, se trata de la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización, expresamente declaradas de interés general del Estado y que tiene por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada. En todo caso, para la determinación del valor del aprovechamiento se debería haber tenido en consideración, no solo el teórico beneficio obtenido para la instalación de la planta fotovoltaica, sino también cualquier otro factor relevante, como es que el bien inmueble se encontraba con anterioridad cedido en propiedad, uso o concesión a la comunidad, de modo que debería haberse aplicado un coeficiente corrector del valor del aprovechamiento de instalación de la nueva planta. El Área de Patrimonio estimó este coeficiente reductor en un 85 % en su informe de 14 de febrero de 2019 y subsidiariamente procedería, al menos, la aplicación de un coeficiente reductor corrector del 25 %, asumido y pagado por la misma en la financiación de las obras de modernización.
En tercer lugar, esgrime la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Se vulnera con ello el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que el artículo 9.3 de la Constitución recoge. Insiste la recurrente en los argumentos expuestos, y añade que no se localiza en el expediente el informe técnico de valoración suscrito por técnico de la Administración demandada en el que se determinen tanto los ingresos y costes de la planta fotovoltaica como su beneficio neto, en orden a determinar el aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa, aportándose como documento número dos de la ampliación a la demanda. Se cuestiona la titulación habilitante del técnico que ha informado al respecto, ostentando la titulación de licenciado en Derecho, de modo que difícilmente puede realizar esa valoración técnica. Además añade que la base imponible es ajena a la realidad, pues los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del teórico beneficio obtenido fueron estimados en base a la situación del año 2021, excepcional, según ha quedado descrito. Y, el cálculo teórico del beneficio económico de la comunidad incurre en errores a partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta, según se acredita con el informe aportado, suscrito por Ingeniero Superior Industrial, colegiado, que ostenta en la actualidad Dirección Gerencia de la comunidad.
En cuarto lugar, se reitera que la tasa es absolutamente anormal y desproporcionada, pues aprueba la imposición de una tasa anual por importe de 12.001,19 € actualizable con arreglo al IPC que alcanzaría al final de la concesión una suma total de 300.279,75 € por unos terrenos que ya fueron entregados a la Comunidad en junio del año 2009.
Por lo demás, la exigencia de la tasa deviene de la estricta aplicación de la normativa aplicable y no del ejercicio de una potestad discrecional, sin que resulte precisa una motivación específica o adicional. En este caso, la determinación de la base imponible, según la demandada, se ha realizado correctamente, respetando los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y en el artículo 19 de la Ley 25/1989, de tasas y precios públicos. Por lo demás, la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente, es correcta, asegura la demandada, respeta los criterios establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 25/989 y se realiza a partir de los datos obrantes en la documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, proyecto de ejecución de las obras. Dado que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión, no es aceptable para la demandada la tesis de actora, según la cual, deben descartarse los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del beneficio teórico. Y, tampoco puede ser de aplicación ningún coeficiente reductor que no está previsto en la norma. El plazo de amortización considerado en el informe no es de 35 años, sino de 25 (folio 1072 del expediente administrativo).
Pues bien, este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la CHG de fecha 23 de enero de 2024, que estima de forma parcial el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que acordó la concesión de aprovechamiento de instalación de una planta fotovoltaica a la recurrente en los términos que constan en dicha resolución y además estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones de tasas del año 2022 y 2023, que no son objeto del presente recurso y que se han recurrido en vía económico-administrativa.
Aclara asimismo la recurrente en sus conclusiones que la parcial estimación del recurso de reposición comporta la estimación por la Administración demandada de la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada con fecha 29 de junio de 2023, esto es, con anterioridad al dictado de la notificación de la resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de reposición, frente a la que posteriormente se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, en la demanda se interesaba, además de modo subsidiario, la aplicación de lo establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que al referirse a los aprovechamientos privativos del dominio público limita la base imponible de la tasa al valor de los terrenos y contempla el tipo del 5 % sobre dicha base. Por ello, esta parte modificó el suplico de su demanda inicial, aceptando los argumentos de la resolución recurrida, en cuanto a una de las peticiones realizadas, cual es que la concesión se otorgue para la superficie de 7 has de conformidad con la memoria del proyecto técnico presentado por la comunidad. De este modo, se aceptaba que la concesión se otorgue para la superficie que se indica en la resolución de 34,0505 ha.
Desde esta perspectiva, debe estarse a la normativa reguladora de dicha figura impositiva en los mismos términos que aparece recogida en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el artículo 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "(...)
A tenor de estas previsiones, las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, como en este caso, pueden ser gratuitas o bien otorgarse con contraprestación o condición o hallarse sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Y, si bien pueden no hallarse sujetas a la tasa, esto tendrá lugar cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o bien cuando, existiendo esta última, la autorización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En este caso, deberá hacerse constar expresamente dicha circunstancia en los pliegos reguladores de la concesión.
Esta premisa no concurre en el presente caso. Se pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, a tenor de este motivo, se amparan únicamente en la falta de motivación de la imposición de la tasa, lo cual no es posible observar, dado que concurre efectivamente el hecho imponible, según se describe en el anterior precepto y los ulteriores que igualmente se mencionan, sin que resulte objeción al respecto que estos terrenos hubieran sido efectivamente entregados a la concesionaria con una finalidad esencialmente distinta a aquella a la que obedece el hecho imponible de la tasa. En el mismo sentido, acerca del porcentaje de financiación aportado por la adquisición de los terrenos, sobre la base de la aportación del 25 % de los costes de expropiación, que atiende asimismo a un supuesto enteramente diferente.
Basándose en idénticas consideraciones, tampoco puede asumirse el argumento de la demanda que atiende a la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de la confiscatoridad del sistema tributario. Debe recordarse, como apunta la demandada, que el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al que remite el precepto más arriba transcrito, dispone:
En este caso, por lo tanto, concurre el hecho imponible de la tasa, consistente en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, que se articula mediante el otorgamiento de una concesión, que forma parte asimismo de la resolución que se impugna.
Se comparten por esta Sala las consideraciones que al respecto se articulan por la Abogacía del Estado y que coinciden con las valoraciones que a estos mismos efectos se deducen de los informes obrantes en el expediente o los aportados al proceso, que señalan que el aprovechamiento consiste en la instalación de una planta fotovoltaica destinada a la generación de energía renovable para autoconsumo, que reporta, según los términos de la solicitud de autorización demanial (folio 1 del expediente administrativo), una reducción de los costes energéticos que soporta la Comunidad de Regantes y el suministro de energía limpia de las estaciones de bombeo; ello con independencia de que la energía no vaya a comercializarse.
El segundo de los anteriores previene sobre las Bases y tipos de gravamen:
Y, artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a los
Destaca la demandada como elemento fundamental que la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, respeta los criterios establecidos en el citado artículo 19.3 de la Ley 25/1989, al tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual satisfagan. Y, se realiza a partir de los datos obrantes en la propia documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, consistente en el proyecto de ejecución de
Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, como motivo de su demanda, la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Estima que con ello se vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de ex artículo 9.3 de la Constitución. Echa en falta esta parte la presencia de un informe técnico de valoración suscrito por Técnico de la Administración demandada, que lleve a cabo una determinación de ingresos y costes de la planta fotovoltaica y su beneficio neto, con el fin de determinar su aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa. La parte actora aporta una pericial suscrita por Ingeniero Superior Industrial colegiado. En relación con sus previsiones, sostiene además que la tasa resulta anormal y desproporcionada, pues se lleva a cabo la aprobación de una tasa anual por un importe que alcanzaría, al final de la concesión, una suma total de más de 300.000 € por unos terrenos que ya habían sido previamente entregados a la Comunidad en el mes de junio del año 2009.
Sobre este extremo de la demanda, sorprende que la demandada se remita al informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, que a juicio de la Abogacía del Estado habría respetado los criterios establecidos en el artículo 19.3 la Ley 25/1989, pero que nada justifique acerca del apartamiento del criterio de valoración empleado en el anterior Informe del Área de Patrimonio de la CHG, que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, el considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie relaciona que se trata de un suelo rústico.
En este informe se hacen constar los datos identificativos del aprovechamiento, que vienen a coincidir sustancialmente con aquellos a los que se refiere la resolución impugnada, así como sus características generales, tanto del aprovechamiento, como del terreno, con el fin de llevar a cabo el cálculo de la tasa de aprovechamiento de la instalación por planta fotovoltaica, calculando los ingresos, así como los gastos, y tomando en consideración efectivamente la aplicación del señalado coeficiente corrector del 85 %. Todo ello lleva a concluir que el valor del aprovechamiento para la tasa anual de aprovechamiento para los terrenos y usos considerados es de 1.782,71 € al año, siendo este el valor de utilidad para el aprovechamiento de la instalación fotovoltaica. Todo ello figura firmado el 14 de febrero del año 2019, por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Francisco, para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Área de Patrimonio).
Nada objeta la demandada acerca de las consideraciones alcanzadas previamente en este informe, que contradicen esencialmente aquellas que resultan ulteriormente de los informes empleados para el cálculo definitivo de la tasa, en ambos casos sobre la base del cálculo del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta fotovoltaica. Opone la Abogacía del Estado que la normativa aplicable no contempla la aplicación de coeficiente corrector, si bien ello no puede ser óbice a la corrección de los primeros cálculos obtenidos por la propia Confederación, pues no se justifica el anterior en otro aspecto que la aplicación de los parámetros precisos para la identificación del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta, con arreglo a los preceptos anteriormente señalados. Y, no se justifica porqué ulteriormente se aparta de la necesidad de aplicar este coeficiente con el fin de identificar el verdadero valor del aprovechamiento. Más aún, se observa que el informe finalmente empleado por la Administración no toma en cuenta la naturaleza del terreno, según indica en su punto 2.1 relativo a la identificación de los terrenos.
De este modo, no se explican las razones por las que la Administración ha modificado sustancialmente el criterio valorativo empleado entre ambos informes, cuando en los dos supuestos el objeto es el mismo; y, máxime cuando en el informe de diciembre de 2023 se contienen consideraciones que podrían incidir en el cálculo del aprovechamiento, pero que parecen no tener reflejo en los cálculos desarrollados. Así, entre los condicionantes y advertencias del último de los informes citados, en su punto quinto, se valora que la superficie donde se ubica la instalación quedará inhábil para la adjudicación de cualquier otro aprovechamiento y está considerada como improductiva, pues sirvió como cantera de arcilla para la construcción de la balsa aledaña. Se aclara además que la superficie ocupada por la instalación y la superficie total de la parcela no influyen en el cálculo de la tasa de aprovechamiento, si bien en nada se alude a la naturaleza de los terrenos afectados; dato esencial a la hora de aplicar el indicado coeficiente corrector que resulta determinante del aprovechamiento calculado en el informe elaborado por el Área de Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
En definitiva, a través de estos datos materiales, esenciales -como se sostiene en la contestación a la demanda- para la justificación del importe de la tasa, no logra la demandada motivar la base imponible que finalmente ha sido considerada. Esto es, siendo la base esencial en la que se sustenta el importe de la tasa el meritado informe de fecha 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, no se estima esta suficientemente justificada, al apartarse sin razón alguna del criterio previamente empleado por la propia Administración, que ha de prevalecer de conformidad con todo lo expuesto.
Ello lleva necesariamente a estimar la demanda formulada con arreglo a este motivo de la demanda, imponiéndose un pronunciamiento favorable a las peticiones articuladas por la recurrente en su escrito de ampliación a la demanda y que lleva a declarar parcialmente contraria a derecho las resoluciones impugnadas, ordenándose a la Administración la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente reductor del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado con este alcance.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Considerando desproporcionadas las condiciones de esta resolución; en particular, la tasa anual de aprovechamiento para la instalación de la planta en 19.217,90 € al año, se interpuso recurso de reposición, inicialmente desestimado por silencio, y posteriormente de manera expresa mediante resolución de 23 de enero de 2024, frente a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.
La resolución expresa se limita a estimar que la concesión no es un aprovechamiento especial, sino privativo, y por lo tanto resulta de aplicación un tipo del 5% en vez del 8 %. Sin embargo, considera la recurrente que la base imposible sigue siendo absolutamente desproporcionada y ajena a la realidad, habida cuenta de que los datos utilizados para el cálculo del teórico beneficio obtenido por la recurrente fueron estimados en base a la situación del año 2021, absolutamente excepcional, donde los precios de generación de la energía eléctrica estaban disparados, dada la crisis de materias primas motivada tras la pandemia y la invasión por Rusia de Ucrania.
Defiende la recurrente que, para el cálculo del teórico beneficio económico de la Comunidad, se incurre en errores, al partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni la totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta fotovoltaica, que se acredita con el informe que se acompaña como documento número uno de la ampliación a la demanda.
Por lo demás, insiste en que se trata de la autorización de unos terrenos que ya tenía cedidos la recurrente para su aprovechamiento privativo y exclusivo para sus fines públicos y lo que se pretendía era la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización de la zona regable, expresamente declaradas de interés general del Estado, que tienen por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y colaborar en la reducción de la emisión de CO2 a la atmósfera.
Los motivos de la demanda se amparan en la falta de motivación de la imposición de una tasa cuando los terrenos donde se ubica la instalación han sido cedidos a la recurrente y cofinanciados por la misma, vulnerando el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, estima que carece de justificación exigir una tasa por la ocupación de unos terrenos que fueron efectivamente entregados, y que en consecuencia forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Tampoco se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado por la entidad actora en la adquisición de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la planta fotovoltaica. Esto es, se produce una marginación de sus derechos sobre la parcela de referencia, no obstante haber aportado el 25 % de sus costes de expropiación. La propia Administración a los folios 186, 187 y 188 del expediente, en el oficio que remite a la Abogacía el Estado, expresa sus dudas sobre la titularidad actual de la parcela en cuestión:
También se esgrime la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario. El hecho imponible de la tasa que nos ocupa consiste en el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que no se trata de unos nuevos terrenos de la CHG que estén libres y expeditos, sino que ya previamente habían sido entregados a la Comunidad de Regantes para su aprovechamiento para la distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. En definitiva, se trata de la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización, expresamente declaradas de interés general del Estado y que tiene por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada. En todo caso, para la determinación del valor del aprovechamiento se debería haber tenido en consideración, no solo el teórico beneficio obtenido para la instalación de la planta fotovoltaica, sino también cualquier otro factor relevante, como es que el bien inmueble se encontraba con anterioridad cedido en propiedad, uso o concesión a la comunidad, de modo que debería haberse aplicado un coeficiente corrector del valor del aprovechamiento de instalación de la nueva planta. El Área de Patrimonio estimó este coeficiente reductor en un 85 % en su informe de 14 de febrero de 2019 y subsidiariamente procedería, al menos, la aplicación de un coeficiente reductor corrector del 25 %, asumido y pagado por la misma en la financiación de las obras de modernización.
En tercer lugar, esgrime la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Se vulnera con ello el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que el artículo 9.3 de la Constitución recoge. Insiste la recurrente en los argumentos expuestos, y añade que no se localiza en el expediente el informe técnico de valoración suscrito por técnico de la Administración demandada en el que se determinen tanto los ingresos y costes de la planta fotovoltaica como su beneficio neto, en orden a determinar el aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa, aportándose como documento número dos de la ampliación a la demanda. Se cuestiona la titulación habilitante del técnico que ha informado al respecto, ostentando la titulación de licenciado en Derecho, de modo que difícilmente puede realizar esa valoración técnica. Además añade que la base imponible es ajena a la realidad, pues los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del teórico beneficio obtenido fueron estimados en base a la situación del año 2021, excepcional, según ha quedado descrito. Y, el cálculo teórico del beneficio económico de la comunidad incurre en errores a partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta, según se acredita con el informe aportado, suscrito por Ingeniero Superior Industrial, colegiado, que ostenta en la actualidad Dirección Gerencia de la comunidad.
En cuarto lugar, se reitera que la tasa es absolutamente anormal y desproporcionada, pues aprueba la imposición de una tasa anual por importe de 12.001,19 € actualizable con arreglo al IPC que alcanzaría al final de la concesión una suma total de 300.279,75 € por unos terrenos que ya fueron entregados a la Comunidad en junio del año 2009.
Por lo demás, la exigencia de la tasa deviene de la estricta aplicación de la normativa aplicable y no del ejercicio de una potestad discrecional, sin que resulte precisa una motivación específica o adicional. En este caso, la determinación de la base imponible, según la demandada, se ha realizado correctamente, respetando los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y en el artículo 19 de la Ley 25/1989, de tasas y precios públicos. Por lo demás, la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente, es correcta, asegura la demandada, respeta los criterios establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 25/989 y se realiza a partir de los datos obrantes en la documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, proyecto de ejecución de las obras. Dado que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión, no es aceptable para la demandada la tesis de actora, según la cual, deben descartarse los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del beneficio teórico. Y, tampoco puede ser de aplicación ningún coeficiente reductor que no está previsto en la norma. El plazo de amortización considerado en el informe no es de 35 años, sino de 25 (folio 1072 del expediente administrativo).
Pues bien, este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la CHG de fecha 23 de enero de 2024, que estima de forma parcial el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que acordó la concesión de aprovechamiento de instalación de una planta fotovoltaica a la recurrente en los términos que constan en dicha resolución y además estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones de tasas del año 2022 y 2023, que no son objeto del presente recurso y que se han recurrido en vía económico-administrativa.
Aclara asimismo la recurrente en sus conclusiones que la parcial estimación del recurso de reposición comporta la estimación por la Administración demandada de la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada con fecha 29 de junio de 2023, esto es, con anterioridad al dictado de la notificación de la resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de reposición, frente a la que posteriormente se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, en la demanda se interesaba, además de modo subsidiario, la aplicación de lo establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que al referirse a los aprovechamientos privativos del dominio público limita la base imponible de la tasa al valor de los terrenos y contempla el tipo del 5 % sobre dicha base. Por ello, esta parte modificó el suplico de su demanda inicial, aceptando los argumentos de la resolución recurrida, en cuanto a una de las peticiones realizadas, cual es que la concesión se otorgue para la superficie de 7 has de conformidad con la memoria del proyecto técnico presentado por la comunidad. De este modo, se aceptaba que la concesión se otorgue para la superficie que se indica en la resolución de 34,0505 ha.
Desde esta perspectiva, debe estarse a la normativa reguladora de dicha figura impositiva en los mismos términos que aparece recogida en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el artículo 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "(...)
A tenor de estas previsiones, las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, como en este caso, pueden ser gratuitas o bien otorgarse con contraprestación o condición o hallarse sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Y, si bien pueden no hallarse sujetas a la tasa, esto tendrá lugar cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o bien cuando, existiendo esta última, la autorización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En este caso, deberá hacerse constar expresamente dicha circunstancia en los pliegos reguladores de la concesión.
Esta premisa no concurre en el presente caso. Se pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, a tenor de este motivo, se amparan únicamente en la falta de motivación de la imposición de la tasa, lo cual no es posible observar, dado que concurre efectivamente el hecho imponible, según se describe en el anterior precepto y los ulteriores que igualmente se mencionan, sin que resulte objeción al respecto que estos terrenos hubieran sido efectivamente entregados a la concesionaria con una finalidad esencialmente distinta a aquella a la que obedece el hecho imponible de la tasa. En el mismo sentido, acerca del porcentaje de financiación aportado por la adquisición de los terrenos, sobre la base de la aportación del 25 % de los costes de expropiación, que atiende asimismo a un supuesto enteramente diferente.
Basándose en idénticas consideraciones, tampoco puede asumirse el argumento de la demanda que atiende a la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de la confiscatoridad del sistema tributario. Debe recordarse, como apunta la demandada, que el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al que remite el precepto más arriba transcrito, dispone:
En este caso, por lo tanto, concurre el hecho imponible de la tasa, consistente en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, que se articula mediante el otorgamiento de una concesión, que forma parte asimismo de la resolución que se impugna.
Se comparten por esta Sala las consideraciones que al respecto se articulan por la Abogacía del Estado y que coinciden con las valoraciones que a estos mismos efectos se deducen de los informes obrantes en el expediente o los aportados al proceso, que señalan que el aprovechamiento consiste en la instalación de una planta fotovoltaica destinada a la generación de energía renovable para autoconsumo, que reporta, según los términos de la solicitud de autorización demanial (folio 1 del expediente administrativo), una reducción de los costes energéticos que soporta la Comunidad de Regantes y el suministro de energía limpia de las estaciones de bombeo; ello con independencia de que la energía no vaya a comercializarse.
El segundo de los anteriores previene sobre las Bases y tipos de gravamen:
Y, artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a los
Destaca la demandada como elemento fundamental que la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, respeta los criterios establecidos en el citado artículo 19.3 de la Ley 25/1989, al tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual satisfagan. Y, se realiza a partir de los datos obrantes en la propia documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, consistente en el proyecto de ejecución de
Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, como motivo de su demanda, la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Estima que con ello se vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de ex artículo 9.3 de la Constitución. Echa en falta esta parte la presencia de un informe técnico de valoración suscrito por Técnico de la Administración demandada, que lleve a cabo una determinación de ingresos y costes de la planta fotovoltaica y su beneficio neto, con el fin de determinar su aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa. La parte actora aporta una pericial suscrita por Ingeniero Superior Industrial colegiado. En relación con sus previsiones, sostiene además que la tasa resulta anormal y desproporcionada, pues se lleva a cabo la aprobación de una tasa anual por un importe que alcanzaría, al final de la concesión, una suma total de más de 300.000 € por unos terrenos que ya habían sido previamente entregados a la Comunidad en el mes de junio del año 2009.
Sobre este extremo de la demanda, sorprende que la demandada se remita al informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, que a juicio de la Abogacía del Estado habría respetado los criterios establecidos en el artículo 19.3 la Ley 25/1989, pero que nada justifique acerca del apartamiento del criterio de valoración empleado en el anterior Informe del Área de Patrimonio de la CHG, que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, el considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie relaciona que se trata de un suelo rústico.
En este informe se hacen constar los datos identificativos del aprovechamiento, que vienen a coincidir sustancialmente con aquellos a los que se refiere la resolución impugnada, así como sus características generales, tanto del aprovechamiento, como del terreno, con el fin de llevar a cabo el cálculo de la tasa de aprovechamiento de la instalación por planta fotovoltaica, calculando los ingresos, así como los gastos, y tomando en consideración efectivamente la aplicación del señalado coeficiente corrector del 85 %. Todo ello lleva a concluir que el valor del aprovechamiento para la tasa anual de aprovechamiento para los terrenos y usos considerados es de 1.782,71 € al año, siendo este el valor de utilidad para el aprovechamiento de la instalación fotovoltaica. Todo ello figura firmado el 14 de febrero del año 2019, por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Francisco, para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Área de Patrimonio).
Nada objeta la demandada acerca de las consideraciones alcanzadas previamente en este informe, que contradicen esencialmente aquellas que resultan ulteriormente de los informes empleados para el cálculo definitivo de la tasa, en ambos casos sobre la base del cálculo del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta fotovoltaica. Opone la Abogacía del Estado que la normativa aplicable no contempla la aplicación de coeficiente corrector, si bien ello no puede ser óbice a la corrección de los primeros cálculos obtenidos por la propia Confederación, pues no se justifica el anterior en otro aspecto que la aplicación de los parámetros precisos para la identificación del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta, con arreglo a los preceptos anteriormente señalados. Y, no se justifica porqué ulteriormente se aparta de la necesidad de aplicar este coeficiente con el fin de identificar el verdadero valor del aprovechamiento. Más aún, se observa que el informe finalmente empleado por la Administración no toma en cuenta la naturaleza del terreno, según indica en su punto 2.1 relativo a la identificación de los terrenos.
De este modo, no se explican las razones por las que la Administración ha modificado sustancialmente el criterio valorativo empleado entre ambos informes, cuando en los dos supuestos el objeto es el mismo; y, máxime cuando en el informe de diciembre de 2023 se contienen consideraciones que podrían incidir en el cálculo del aprovechamiento, pero que parecen no tener reflejo en los cálculos desarrollados. Así, entre los condicionantes y advertencias del último de los informes citados, en su punto quinto, se valora que la superficie donde se ubica la instalación quedará inhábil para la adjudicación de cualquier otro aprovechamiento y está considerada como improductiva, pues sirvió como cantera de arcilla para la construcción de la balsa aledaña. Se aclara además que la superficie ocupada por la instalación y la superficie total de la parcela no influyen en el cálculo de la tasa de aprovechamiento, si bien en nada se alude a la naturaleza de los terrenos afectados; dato esencial a la hora de aplicar el indicado coeficiente corrector que resulta determinante del aprovechamiento calculado en el informe elaborado por el Área de Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
En definitiva, a través de estos datos materiales, esenciales -como se sostiene en la contestación a la demanda- para la justificación del importe de la tasa, no logra la demandada motivar la base imponible que finalmente ha sido considerada. Esto es, siendo la base esencial en la que se sustenta el importe de la tasa el meritado informe de fecha 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, no se estima esta suficientemente justificada, al apartarse sin razón alguna del criterio previamente empleado por la propia Administración, que ha de prevalecer de conformidad con todo lo expuesto.
Ello lleva necesariamente a estimar la demanda formulada con arreglo a este motivo de la demanda, imponiéndose un pronunciamiento favorable a las peticiones articuladas por la recurrente en su escrito de ampliación a la demanda y que lleva a declarar parcialmente contraria a derecho las resoluciones impugnadas, ordenándose a la Administración la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente reductor del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado con este alcance.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Considerando desproporcionadas las condiciones de esta resolución; en particular, la tasa anual de aprovechamiento para la instalación de la planta en 19.217,90 € al año, se interpuso recurso de reposición, inicialmente desestimado por silencio, y posteriormente de manera expresa mediante resolución de 23 de enero de 2024, frente a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.
La resolución expresa se limita a estimar que la concesión no es un aprovechamiento especial, sino privativo, y por lo tanto resulta de aplicación un tipo del 5% en vez del 8 %. Sin embargo, considera la recurrente que la base imposible sigue siendo absolutamente desproporcionada y ajena a la realidad, habida cuenta de que los datos utilizados para el cálculo del teórico beneficio obtenido por la recurrente fueron estimados en base a la situación del año 2021, absolutamente excepcional, donde los precios de generación de la energía eléctrica estaban disparados, dada la crisis de materias primas motivada tras la pandemia y la invasión por Rusia de Ucrania.
Defiende la recurrente que, para el cálculo del teórico beneficio económico de la Comunidad, se incurre en errores, al partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni la totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta fotovoltaica, que se acredita con el informe que se acompaña como documento número uno de la ampliación a la demanda.
Por lo demás, insiste en que se trata de la autorización de unos terrenos que ya tenía cedidos la recurrente para su aprovechamiento privativo y exclusivo para sus fines públicos y lo que se pretendía era la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización de la zona regable, expresamente declaradas de interés general del Estado, que tienen por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y colaborar en la reducción de la emisión de CO2 a la atmósfera.
Los motivos de la demanda se amparan en la falta de motivación de la imposición de una tasa cuando los terrenos donde se ubica la instalación han sido cedidos a la recurrente y cofinanciados por la misma, vulnerando el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, estima que carece de justificación exigir una tasa por la ocupación de unos terrenos que fueron efectivamente entregados, y que en consecuencia forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Tampoco se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado por la entidad actora en la adquisición de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la planta fotovoltaica. Esto es, se produce una marginación de sus derechos sobre la parcela de referencia, no obstante haber aportado el 25 % de sus costes de expropiación. La propia Administración a los folios 186, 187 y 188 del expediente, en el oficio que remite a la Abogacía el Estado, expresa sus dudas sobre la titularidad actual de la parcela en cuestión:
También se esgrime la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario. El hecho imponible de la tasa que nos ocupa consiste en el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que no se trata de unos nuevos terrenos de la CHG que estén libres y expeditos, sino que ya previamente habían sido entregados a la Comunidad de Regantes para su aprovechamiento para la distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. En definitiva, se trata de la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización, expresamente declaradas de interés general del Estado y que tiene por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada. En todo caso, para la determinación del valor del aprovechamiento se debería haber tenido en consideración, no solo el teórico beneficio obtenido para la instalación de la planta fotovoltaica, sino también cualquier otro factor relevante, como es que el bien inmueble se encontraba con anterioridad cedido en propiedad, uso o concesión a la comunidad, de modo que debería haberse aplicado un coeficiente corrector del valor del aprovechamiento de instalación de la nueva planta. El Área de Patrimonio estimó este coeficiente reductor en un 85 % en su informe de 14 de febrero de 2019 y subsidiariamente procedería, al menos, la aplicación de un coeficiente reductor corrector del 25 %, asumido y pagado por la misma en la financiación de las obras de modernización.
En tercer lugar, esgrime la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Se vulnera con ello el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que el artículo 9.3 de la Constitución recoge. Insiste la recurrente en los argumentos expuestos, y añade que no se localiza en el expediente el informe técnico de valoración suscrito por técnico de la Administración demandada en el que se determinen tanto los ingresos y costes de la planta fotovoltaica como su beneficio neto, en orden a determinar el aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa, aportándose como documento número dos de la ampliación a la demanda. Se cuestiona la titulación habilitante del técnico que ha informado al respecto, ostentando la titulación de licenciado en Derecho, de modo que difícilmente puede realizar esa valoración técnica. Además añade que la base imponible es ajena a la realidad, pues los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del teórico beneficio obtenido fueron estimados en base a la situación del año 2021, excepcional, según ha quedado descrito. Y, el cálculo teórico del beneficio económico de la comunidad incurre en errores a partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta, según se acredita con el informe aportado, suscrito por Ingeniero Superior Industrial, colegiado, que ostenta en la actualidad Dirección Gerencia de la comunidad.
En cuarto lugar, se reitera que la tasa es absolutamente anormal y desproporcionada, pues aprueba la imposición de una tasa anual por importe de 12.001,19 € actualizable con arreglo al IPC que alcanzaría al final de la concesión una suma total de 300.279,75 € por unos terrenos que ya fueron entregados a la Comunidad en junio del año 2009.
Por lo demás, la exigencia de la tasa deviene de la estricta aplicación de la normativa aplicable y no del ejercicio de una potestad discrecional, sin que resulte precisa una motivación específica o adicional. En este caso, la determinación de la base imponible, según la demandada, se ha realizado correctamente, respetando los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y en el artículo 19 de la Ley 25/1989, de tasas y precios públicos. Por lo demás, la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente, es correcta, asegura la demandada, respeta los criterios establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 25/989 y se realiza a partir de los datos obrantes en la documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, proyecto de ejecución de las obras. Dado que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión, no es aceptable para la demandada la tesis de actora, según la cual, deben descartarse los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del beneficio teórico. Y, tampoco puede ser de aplicación ningún coeficiente reductor que no está previsto en la norma. El plazo de amortización considerado en el informe no es de 35 años, sino de 25 (folio 1072 del expediente administrativo).
Pues bien, este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la CHG de fecha 23 de enero de 2024, que estima de forma parcial el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que acordó la concesión de aprovechamiento de instalación de una planta fotovoltaica a la recurrente en los términos que constan en dicha resolución y además estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones de tasas del año 2022 y 2023, que no son objeto del presente recurso y que se han recurrido en vía económico-administrativa.
Aclara asimismo la recurrente en sus conclusiones que la parcial estimación del recurso de reposición comporta la estimación por la Administración demandada de la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada con fecha 29 de junio de 2023, esto es, con anterioridad al dictado de la notificación de la resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de reposición, frente a la que posteriormente se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, en la demanda se interesaba, además de modo subsidiario, la aplicación de lo establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que al referirse a los aprovechamientos privativos del dominio público limita la base imponible de la tasa al valor de los terrenos y contempla el tipo del 5 % sobre dicha base. Por ello, esta parte modificó el suplico de su demanda inicial, aceptando los argumentos de la resolución recurrida, en cuanto a una de las peticiones realizadas, cual es que la concesión se otorgue para la superficie de 7 has de conformidad con la memoria del proyecto técnico presentado por la comunidad. De este modo, se aceptaba que la concesión se otorgue para la superficie que se indica en la resolución de 34,0505 ha.
Desde esta perspectiva, debe estarse a la normativa reguladora de dicha figura impositiva en los mismos términos que aparece recogida en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el artículo 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "(...)
A tenor de estas previsiones, las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, como en este caso, pueden ser gratuitas o bien otorgarse con contraprestación o condición o hallarse sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Y, si bien pueden no hallarse sujetas a la tasa, esto tendrá lugar cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o bien cuando, existiendo esta última, la autorización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En este caso, deberá hacerse constar expresamente dicha circunstancia en los pliegos reguladores de la concesión.
Esta premisa no concurre en el presente caso. Se pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, a tenor de este motivo, se amparan únicamente en la falta de motivación de la imposición de la tasa, lo cual no es posible observar, dado que concurre efectivamente el hecho imponible, según se describe en el anterior precepto y los ulteriores que igualmente se mencionan, sin que resulte objeción al respecto que estos terrenos hubieran sido efectivamente entregados a la concesionaria con una finalidad esencialmente distinta a aquella a la que obedece el hecho imponible de la tasa. En el mismo sentido, acerca del porcentaje de financiación aportado por la adquisición de los terrenos, sobre la base de la aportación del 25 % de los costes de expropiación, que atiende asimismo a un supuesto enteramente diferente.
Basándose en idénticas consideraciones, tampoco puede asumirse el argumento de la demanda que atiende a la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de la confiscatoridad del sistema tributario. Debe recordarse, como apunta la demandada, que el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al que remite el precepto más arriba transcrito, dispone:
En este caso, por lo tanto, concurre el hecho imponible de la tasa, consistente en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, que se articula mediante el otorgamiento de una concesión, que forma parte asimismo de la resolución que se impugna.
Se comparten por esta Sala las consideraciones que al respecto se articulan por la Abogacía del Estado y que coinciden con las valoraciones que a estos mismos efectos se deducen de los informes obrantes en el expediente o los aportados al proceso, que señalan que el aprovechamiento consiste en la instalación de una planta fotovoltaica destinada a la generación de energía renovable para autoconsumo, que reporta, según los términos de la solicitud de autorización demanial (folio 1 del expediente administrativo), una reducción de los costes energéticos que soporta la Comunidad de Regantes y el suministro de energía limpia de las estaciones de bombeo; ello con independencia de que la energía no vaya a comercializarse.
El segundo de los anteriores previene sobre las Bases y tipos de gravamen:
Y, artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a los
Destaca la demandada como elemento fundamental que la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, respeta los criterios establecidos en el citado artículo 19.3 de la Ley 25/1989, al tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual satisfagan. Y, se realiza a partir de los datos obrantes en la propia documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, consistente en el proyecto de ejecución de
Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, como motivo de su demanda, la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Estima que con ello se vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de ex artículo 9.3 de la Constitución. Echa en falta esta parte la presencia de un informe técnico de valoración suscrito por Técnico de la Administración demandada, que lleve a cabo una determinación de ingresos y costes de la planta fotovoltaica y su beneficio neto, con el fin de determinar su aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa. La parte actora aporta una pericial suscrita por Ingeniero Superior Industrial colegiado. En relación con sus previsiones, sostiene además que la tasa resulta anormal y desproporcionada, pues se lleva a cabo la aprobación de una tasa anual por un importe que alcanzaría, al final de la concesión, una suma total de más de 300.000 € por unos terrenos que ya habían sido previamente entregados a la Comunidad en el mes de junio del año 2009.
Sobre este extremo de la demanda, sorprende que la demandada se remita al informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, que a juicio de la Abogacía del Estado habría respetado los criterios establecidos en el artículo 19.3 la Ley 25/1989, pero que nada justifique acerca del apartamiento del criterio de valoración empleado en el anterior Informe del Área de Patrimonio de la CHG, que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, el considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie relaciona que se trata de un suelo rústico.
En este informe se hacen constar los datos identificativos del aprovechamiento, que vienen a coincidir sustancialmente con aquellos a los que se refiere la resolución impugnada, así como sus características generales, tanto del aprovechamiento, como del terreno, con el fin de llevar a cabo el cálculo de la tasa de aprovechamiento de la instalación por planta fotovoltaica, calculando los ingresos, así como los gastos, y tomando en consideración efectivamente la aplicación del señalado coeficiente corrector del 85 %. Todo ello lleva a concluir que el valor del aprovechamiento para la tasa anual de aprovechamiento para los terrenos y usos considerados es de 1.782,71 € al año, siendo este el valor de utilidad para el aprovechamiento de la instalación fotovoltaica. Todo ello figura firmado el 14 de febrero del año 2019, por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Francisco, para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Área de Patrimonio).
Nada objeta la demandada acerca de las consideraciones alcanzadas previamente en este informe, que contradicen esencialmente aquellas que resultan ulteriormente de los informes empleados para el cálculo definitivo de la tasa, en ambos casos sobre la base del cálculo del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta fotovoltaica. Opone la Abogacía del Estado que la normativa aplicable no contempla la aplicación de coeficiente corrector, si bien ello no puede ser óbice a la corrección de los primeros cálculos obtenidos por la propia Confederación, pues no se justifica el anterior en otro aspecto que la aplicación de los parámetros precisos para la identificación del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta, con arreglo a los preceptos anteriormente señalados. Y, no se justifica porqué ulteriormente se aparta de la necesidad de aplicar este coeficiente con el fin de identificar el verdadero valor del aprovechamiento. Más aún, se observa que el informe finalmente empleado por la Administración no toma en cuenta la naturaleza del terreno, según indica en su punto 2.1 relativo a la identificación de los terrenos.
De este modo, no se explican las razones por las que la Administración ha modificado sustancialmente el criterio valorativo empleado entre ambos informes, cuando en los dos supuestos el objeto es el mismo; y, máxime cuando en el informe de diciembre de 2023 se contienen consideraciones que podrían incidir en el cálculo del aprovechamiento, pero que parecen no tener reflejo en los cálculos desarrollados. Así, entre los condicionantes y advertencias del último de los informes citados, en su punto quinto, se valora que la superficie donde se ubica la instalación quedará inhábil para la adjudicación de cualquier otro aprovechamiento y está considerada como improductiva, pues sirvió como cantera de arcilla para la construcción de la balsa aledaña. Se aclara además que la superficie ocupada por la instalación y la superficie total de la parcela no influyen en el cálculo de la tasa de aprovechamiento, si bien en nada se alude a la naturaleza de los terrenos afectados; dato esencial a la hora de aplicar el indicado coeficiente corrector que resulta determinante del aprovechamiento calculado en el informe elaborado por el Área de Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
En definitiva, a través de estos datos materiales, esenciales -como se sostiene en la contestación a la demanda- para la justificación del importe de la tasa, no logra la demandada motivar la base imponible que finalmente ha sido considerada. Esto es, siendo la base esencial en la que se sustenta el importe de la tasa el meritado informe de fecha 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, no se estima esta suficientemente justificada, al apartarse sin razón alguna del criterio previamente empleado por la propia Administración, que ha de prevalecer de conformidad con todo lo expuesto.
Ello lleva necesariamente a estimar la demanda formulada con arreglo a este motivo de la demanda, imponiéndose un pronunciamiento favorable a las peticiones articuladas por la recurrente en su escrito de ampliación a la demanda y que lleva a declarar parcialmente contraria a derecho las resoluciones impugnadas, ordenándose a la Administración la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente reductor del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado con este alcance.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
