Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 793/2022 de 07 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100036

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:400

Núm. Roj: STSJ AND 400:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO REGISTRO NÚMERO 793/2022

SENTENCIA Nº 8/26

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a siete de enero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 793/2022,interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana Rosa del Sainz de la Maza y defendida por el Sr. Letrado Don José Luis Daza Sierra, contra la resolución del 27 de noviembre de 2021 por la que se otorgó a la actora concesión de aprovechamiento para la instalación de una planta fotovoltaica en el paraje de La Gallinera, en el entorno de la balsa de Herreros dentro de la DIRECCION000, polígono NUM000 parcela NUM001, en el término municipal de Alcalá del Río, así como frente a la resolución de 23 de enero de 2024, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones. En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 3 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Se expone por la recurrente que el 26 de julio de 2006 formalizó con la Administración demandada un convenio de colaboración y cooperación para la ejecución del "Proyecto de modernización de la Zona Regable del Viar".A tenor de la cláusula cuarta del convenio, la cofinanciación de las obras se llevó a cabo en un porcentaje del 75/25 %, ascendiendo el importe cofinanciado por la entidad actora a la cantidad de 13.603.538,86 euros. Todos los terrenos e instalaciones, incluidos los de balsa, fueron entregados a la Comunidad de Regantes sin establecerse limitación de tipo alguno, según acta de entrega de las obras de modernización. El 22 de enero de 2019 la Comunidad solicitó autorización para la instalación de una planta fotovoltaica, exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y su utilización en la distribución de las aguas públicas. La superficie de terrenos solicitada para la instalación de la planta se sitúa en la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de Alcalá del Río, que había sido expropiada por la CHG como motivo de las obras de urgencia de mejora y modernización de la zona regable. El 27 de febrero de 2019 se dictó resolución de la Presidencia de la CHG que acuerda autorizar el aprovechamiento de la instalación interesada por un periodo de cuatro años y por un importe de 1.782,71 € al año actualizable conforme al IPC del mes de diciembre del año anterior. Consta informe de aprovechamiento de instalación de fecha 14 de febrero de 2019, como documento número tres de la ampliación del expediente, en cuya página 35 se establece el cálculo de la tasa del modo que se describe por la recurrente. De este modo, es el propio Área de Patrimonio de la CHG, el que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, al considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie en relación a que se trata de un suelo rústico. Estando disconforme con las condiciones de la citada resolución, básicamente porque el plazo de duración no permitía la amortización de las obras, el 26 de abril de 2021 la recurrente solicitó que la autorización pasara a ser una concesión demanial por un plazo de 30 años. El 27 de noviembre de 2021 se notifica a la recurrente una resolución dictada por la Presidencia de la CHG por la que se otorga la concesión de aprovechamiento de los terrenos para la instalación de la precitada planta fotovoltaica.

Considerando desproporcionadas las condiciones de esta resolución; en particular, la tasa anual de aprovechamiento para la instalación de la planta en 19.217,90 € al año, se interpuso recurso de reposición, inicialmente desestimado por silencio, y posteriormente de manera expresa mediante resolución de 23 de enero de 2024, frente a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución expresa se limita a estimar que la concesión no es un aprovechamiento especial, sino privativo, y por lo tanto resulta de aplicación un tipo del 5% en vez del 8 %. Sin embargo, considera la recurrente que la base imposible sigue siendo absolutamente desproporcionada y ajena a la realidad, habida cuenta de que los datos utilizados para el cálculo del teórico beneficio obtenido por la recurrente fueron estimados en base a la situación del año 2021, absolutamente excepcional, donde los precios de generación de la energía eléctrica estaban disparados, dada la crisis de materias primas motivada tras la pandemia y la invasión por Rusia de Ucrania.

Defiende la recurrente que, para el cálculo del teórico beneficio económico de la Comunidad, se incurre en errores, al partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni la totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta fotovoltaica, que se acredita con el informe que se acompaña como documento número uno de la ampliación a la demanda.

Por lo demás, insiste en que se trata de la autorización de unos terrenos que ya tenía cedidos la recurrente para su aprovechamiento privativo y exclusivo para sus fines públicos y lo que se pretendía era la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización de la zona regable, expresamente declaradas de interés general del Estado, que tienen por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y colaborar en la reducción de la emisión de CO2 a la atmósfera.

Los motivos de la demanda se amparan en la falta de motivación de la imposición de una tasa cuando los terrenos donde se ubica la instalación han sido cedidos a la recurrente y cofinanciados por la misma, vulnerando el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, estima que carece de justificación exigir una tasa por la ocupación de unos terrenos que fueron efectivamente entregados, y que en consecuencia forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Tampoco se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado por la entidad actora en la adquisición de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la planta fotovoltaica. Esto es, se produce una marginación de sus derechos sobre la parcela de referencia, no obstante haber aportado el 25 % de sus costes de expropiación. La propia Administración a los folios 186, 187 y 188 del expediente, en el oficio que remite a la Abogacía el Estado, expresa sus dudas sobre la titularidad actual de la parcela en cuestión: "Si bien es cierto que la Comunidad de Recantes sufragó los justiprecios relativos a la actuación II del Convenio (Red de riego), no se concretó si dicha aportación se traduciría en la adquisición de la propiedad u otro derecho real a favor de la comunidad. De esta forma, actualmente la finca expropiada se encuentra inscrita en el Catastro a favor de la Confederación, que fue el órgano expropiante y en el Registro de la Propiedad aún están inscritas a favor de los expropiados. Además, caso de existir algún derecho a favor de la Comunidad, no está claro que porcentaje de titularidad tendría, sobre los terrenos en los que se ubica la planta fotovoltaica".

También se esgrime la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario. El hecho imponible de la tasa que nos ocupa consiste en el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que no se trata de unos nuevos terrenos de la CHG que estén libres y expeditos, sino que ya previamente habían sido entregados a la Comunidad de Regantes para su aprovechamiento para la distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. En definitiva, se trata de la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización, expresamente declaradas de interés general del Estado y que tiene por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada. En todo caso, para la determinación del valor del aprovechamiento se debería haber tenido en consideración, no solo el teórico beneficio obtenido para la instalación de la planta fotovoltaica, sino también cualquier otro factor relevante, como es que el bien inmueble se encontraba con anterioridad cedido en propiedad, uso o concesión a la comunidad, de modo que debería haberse aplicado un coeficiente corrector del valor del aprovechamiento de instalación de la nueva planta. El Área de Patrimonio estimó este coeficiente reductor en un 85 % en su informe de 14 de febrero de 2019 y subsidiariamente procedería, al menos, la aplicación de un coeficiente reductor corrector del 25 %, asumido y pagado por la misma en la financiación de las obras de modernización.

En tercer lugar, esgrime la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Se vulnera con ello el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que el artículo 9.3 de la Constitución recoge. Insiste la recurrente en los argumentos expuestos, y añade que no se localiza en el expediente el informe técnico de valoración suscrito por técnico de la Administración demandada en el que se determinen tanto los ingresos y costes de la planta fotovoltaica como su beneficio neto, en orden a determinar el aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa, aportándose como documento número dos de la ampliación a la demanda. Se cuestiona la titulación habilitante del técnico que ha informado al respecto, ostentando la titulación de licenciado en Derecho, de modo que difícilmente puede realizar esa valoración técnica. Además añade que la base imponible es ajena a la realidad, pues los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del teórico beneficio obtenido fueron estimados en base a la situación del año 2021, excepcional, según ha quedado descrito. Y, el cálculo teórico del beneficio económico de la comunidad incurre en errores a partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta, según se acredita con el informe aportado, suscrito por Ingeniero Superior Industrial, colegiado, que ostenta en la actualidad Dirección Gerencia de la comunidad.

En cuarto lugar, se reitera que la tasa es absolutamente anormal y desproporcionada, pues aprueba la imposición de una tasa anual por importe de 12.001,19 € actualizable con arreglo al IPC que alcanzaría al final de la concesión una suma total de 300.279,75 € por unos terrenos que ya fueron entregados a la Comunidad en junio del año 2009.

SEGUNDO.-En su contestación a la demanda, defiende la Abogacía del Estado la procedencia de la tasa, con arreglo a la normativa aplicable, sin que pueda cuestionarse la existencia de la concesión y, por lo tanto, la condición de propietaria de la CHG otorgante de la misma. El convenio de colaboración celebrado el 26 de julio de 2006, entre la CHG y la Comunidad de Regantes para la modernización de los riegos del Viar no puede considerarse como título que exima a esta última del abono de la tasa, pues es un convenio que se encuadra en las disposiciones que se citan del Texto refundido de la Ley de Aguas para la gestión de las obras hidráulicas de interés general. A estos efectos responde el convenio celebrado en el año 2006 "Para la modernización de los riegos del Viar",instrumentándose la colaboración para el proyecto de modernización de la zona con el objeto de alcanzar el aumento de la eficiencia en la utilización y uso racional del agua, así como el ahorro de este recurso. En el proyecto se acometen las actuaciones que se relacionan, encomendándose la actuación II a la Comunidad de Regantes, mientras que las otras dos serían acometidas por la propia CHG, que mantendría incluso la propiedad de las obras sin perjuicio de la encomienda de su explotación a la Comunidad de Regantes. Por lo tanto, se disponía que la CHG mantenía a su cargo la contratación, adjudicación, gestión y ejecución de las obras comprendidas en las actuaciones I y III. Asimismo, esta última tramitaría los expedientes expropiatorios de las tres actuaciones, si bien la Comunidad de Regantes solo debía contribuir al justiprecio en el caso de la actuación número II, de la red de riegos. También se dispone cómo se sufragaría entre ambas la CHG y la Comunidad, el coste de las demás actuaciones, incluidas las expropiaciones, pero sin que ellos supusiese la atribución de la condición de beneficiaria a la Comunidad de Regantes en las expropiaciones correspondientes a estas actuaciones, pues se trata de obras cuya propiedad mantiene la CHG. En definitiva, los terrenos que constituyen la parcela fueron adquiridos por la Confederación mediante expropiación, sin que la actora sea beneficiaria de la misma, con independencia de que en virtud del convenio, la misma contribuyera a sufragar el importe de las expropiaciones en un porcentaje, como parte del coste total de las obras.

Por lo demás, la exigencia de la tasa deviene de la estricta aplicación de la normativa aplicable y no del ejercicio de una potestad discrecional, sin que resulte precisa una motivación específica o adicional. En este caso, la determinación de la base imponible, según la demandada, se ha realizado correctamente, respetando los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y en el artículo 19 de la Ley 25/1989, de tasas y precios públicos. Por lo demás, la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente, es correcta, asegura la demandada, respeta los criterios establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 25/989 y se realiza a partir de los datos obrantes en la documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, proyecto de ejecución de las obras. Dado que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión, no es aceptable para la demandada la tesis de actora, según la cual, deben descartarse los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del beneficio teórico. Y, tampoco puede ser de aplicación ningún coeficiente reductor que no está previsto en la norma. El plazo de amortización considerado en el informe no es de 35 años, sino de 25 (folio 1072 del expediente administrativo).

TERCERO.-Acerca de la falta de motivación de la tasa cuestionada, se sustenta este motivo de la demanda en que los terrenos donde se ubica la instalación fueron ya cedidos previamente a la entidad actora, siendo cofinanciados por la misma. Por ello, añade que carece de justificación la imposición de una tasa por la ocupación de terrenos que habían sido previamente entregados y que forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Por otra parte, se enlaza este motivo de la demanda con una mención a que no se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado en la adquisición de los terrenos, sobre los que se ejecutó la planta fotovoltaica; que se calcula en la aportación del 25 % de sus costes de expropiación. Todo ello comportaría asimismo la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario.

Pues bien, este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la CHG de fecha 23 de enero de 2024, que estima de forma parcial el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que acordó la concesión de aprovechamiento de instalación de una planta fotovoltaica a la recurrente en los términos que constan en dicha resolución y además estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones de tasas del año 2022 y 2023, que no son objeto del presente recurso y que se han recurrido en vía económico-administrativa.

Aclara asimismo la recurrente en sus conclusiones que la parcial estimación del recurso de reposición comporta la estimación por la Administración demandada de la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada con fecha 29 de junio de 2023, esto es, con anterioridad al dictado de la notificación de la resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de reposición, frente a la que posteriormente se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, en la demanda se interesaba, además de modo subsidiario, la aplicación de lo establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que al referirse a los aprovechamientos privativos del dominio público limita la base imponible de la tasa al valor de los terrenos y contempla el tipo del 5 % sobre dicha base. Por ello, esta parte modificó el suplico de su demanda inicial, aceptando los argumentos de la resolución recurrida, en cuanto a una de las peticiones realizadas, cual es que la concesión se otorgue para la superficie de 7 has de conformidad con la memoria del proyecto técnico presentado por la comunidad. De este modo, se aceptaba que la concesión se otorgue para la superficie que se indica en la resolución de 34,0505 ha.

Desde esta perspectiva, debe estarse a la normativa reguladora de dicha figura impositiva en los mismos términos que aparece recogida en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el artículo 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "(...) 4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión."

A tenor de estas previsiones, las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, como en este caso, pueden ser gratuitas o bien otorgarse con contraprestación o condición o hallarse sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Y, si bien pueden no hallarse sujetas a la tasa, esto tendrá lugar cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o bien cuando, existiendo esta última, la autorización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En este caso, deberá hacerse constar expresamente dicha circunstancia en los pliegos reguladores de la concesión.

Esta premisa no concurre en el presente caso. Se pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, a tenor de este motivo, se amparan únicamente en la falta de motivación de la imposición de la tasa, lo cual no es posible observar, dado que concurre efectivamente el hecho imponible, según se describe en el anterior precepto y los ulteriores que igualmente se mencionan, sin que resulte objeción al respecto que estos terrenos hubieran sido efectivamente entregados a la concesionaria con una finalidad esencialmente distinta a aquella a la que obedece el hecho imponible de la tasa. En el mismo sentido, acerca del porcentaje de financiación aportado por la adquisición de los terrenos, sobre la base de la aportación del 25 % de los costes de expropiación, que atiende asimismo a un supuesto enteramente diferente.

Basándose en idénticas consideraciones, tampoco puede asumirse el argumento de la demanda que atiende a la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de la confiscatoridad del sistema tributario. Debe recordarse, como apunta la demandada, que el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al que remite el precepto más arriba transcrito, dispone: "1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.".Por su parte, el apartado dos del precepto anterior recoge los supuestos de no sujeción que, como señala la Abogacía del Estado, no incluye el supuesto presente: "(...) 2. No quedarán sujetas a la presente tasa:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.

3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación."

En este caso, por lo tanto, concurre el hecho imponible de la tasa, consistente en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, que se articula mediante el otorgamiento de una concesión, que forma parte asimismo de la resolución que se impugna.

Se comparten por esta Sala las consideraciones que al respecto se articulan por la Abogacía del Estado y que coinciden con las valoraciones que a estos mismos efectos se deducen de los informes obrantes en el expediente o los aportados al proceso, que señalan que el aprovechamiento consiste en la instalación de una planta fotovoltaica destinada a la generación de energía renovable para autoconsumo, que reporta, según los términos de la solicitud de autorización demanial (folio 1 del expediente administrativo), una reducción de los costes energéticos que soporta la Comunidad de Regantes y el suministro de energía limpia de las estaciones de bombeo; ello con independencia de que la energía no vaya a comercializarse.

CUARTO.-Por lo demás, resultan asimismo aplicables, en cuanto a la determinación de la base imponible, los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988.

El segundo de los anteriores previene sobre las Bases y tipos de gravamen: "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.(...)".

Y, artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a los "Elementos cuantitativos de la tasa": "1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas."

Destaca la demandada como elemento fundamental que la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, respeta los criterios establecidos en el citado artículo 19.3 de la Ley 25/1989, al tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual satisfagan. Y, se realiza a partir de los datos obrantes en la propia documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, consistente en el proyecto de ejecución de "Modernización de los riegos del Viar. Planta fotovoltaica de 4 MW y mejora de la eficiencia energética de las estaciones de bombeo".Por lo demás, opone esta parte que no es posible descartar los datos utilizados en el proyecto inicial presentado por la propia recurrente para el cálculo del beneficio teórico, pues debe estarse a que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión. Defiende además que tampoco procede la aplicación de coeficiente reductor alguno, al no hallarse contemplados en la norma, siendo el plazo de amortización de 25 años, según se recoge al folio 1072 el expediente administrativo.

Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, como motivo de su demanda, la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Estima que con ello se vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de ex artículo 9.3 de la Constitución. Echa en falta esta parte la presencia de un informe técnico de valoración suscrito por Técnico de la Administración demandada, que lleve a cabo una determinación de ingresos y costes de la planta fotovoltaica y su beneficio neto, con el fin de determinar su aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa. La parte actora aporta una pericial suscrita por Ingeniero Superior Industrial colegiado. En relación con sus previsiones, sostiene además que la tasa resulta anormal y desproporcionada, pues se lleva a cabo la aprobación de una tasa anual por un importe que alcanzaría, al final de la concesión, una suma total de más de 300.000 € por unos terrenos que ya habían sido previamente entregados a la Comunidad en el mes de junio del año 2009.

Sobre este extremo de la demanda, sorprende que la demandada se remita al informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, que a juicio de la Abogacía del Estado habría respetado los criterios establecidos en el artículo 19.3 la Ley 25/1989, pero que nada justifique acerca del apartamiento del criterio de valoración empleado en el anterior Informe del Área de Patrimonio de la CHG, que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, el considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie relaciona que se trata de un suelo rústico.

En este informe se hacen constar los datos identificativos del aprovechamiento, que vienen a coincidir sustancialmente con aquellos a los que se refiere la resolución impugnada, así como sus características generales, tanto del aprovechamiento, como del terreno, con el fin de llevar a cabo el cálculo de la tasa de aprovechamiento de la instalación por planta fotovoltaica, calculando los ingresos, así como los gastos, y tomando en consideración efectivamente la aplicación del señalado coeficiente corrector del 85 %. Todo ello lleva a concluir que el valor del aprovechamiento para la tasa anual de aprovechamiento para los terrenos y usos considerados es de 1.782,71 € al año, siendo este el valor de utilidad para el aprovechamiento de la instalación fotovoltaica. Todo ello figura firmado el 14 de febrero del año 2019, por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Francisco, para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Área de Patrimonio).

Nada objeta la demandada acerca de las consideraciones alcanzadas previamente en este informe, que contradicen esencialmente aquellas que resultan ulteriormente de los informes empleados para el cálculo definitivo de la tasa, en ambos casos sobre la base del cálculo del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta fotovoltaica. Opone la Abogacía del Estado que la normativa aplicable no contempla la aplicación de coeficiente corrector, si bien ello no puede ser óbice a la corrección de los primeros cálculos obtenidos por la propia Confederación, pues no se justifica el anterior en otro aspecto que la aplicación de los parámetros precisos para la identificación del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta, con arreglo a los preceptos anteriormente señalados. Y, no se justifica porqué ulteriormente se aparta de la necesidad de aplicar este coeficiente con el fin de identificar el verdadero valor del aprovechamiento. Más aún, se observa que el informe finalmente empleado por la Administración no toma en cuenta la naturaleza del terreno, según indica en su punto 2.1 relativo a la identificación de los terrenos.

De este modo, no se explican las razones por las que la Administración ha modificado sustancialmente el criterio valorativo empleado entre ambos informes, cuando en los dos supuestos el objeto es el mismo; y, máxime cuando en el informe de diciembre de 2023 se contienen consideraciones que podrían incidir en el cálculo del aprovechamiento, pero que parecen no tener reflejo en los cálculos desarrollados. Así, entre los condicionantes y advertencias del último de los informes citados, en su punto quinto, se valora que la superficie donde se ubica la instalación quedará inhábil para la adjudicación de cualquier otro aprovechamiento y está considerada como improductiva, pues sirvió como cantera de arcilla para la construcción de la balsa aledaña. Se aclara además que la superficie ocupada por la instalación y la superficie total de la parcela no influyen en el cálculo de la tasa de aprovechamiento, si bien en nada se alude a la naturaleza de los terrenos afectados; dato esencial a la hora de aplicar el indicado coeficiente corrector que resulta determinante del aprovechamiento calculado en el informe elaborado por el Área de Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En definitiva, a través de estos datos materiales, esenciales -como se sostiene en la contestación a la demanda- para la justificación del importe de la tasa, no logra la demandada motivar la base imponible que finalmente ha sido considerada. Esto es, siendo la base esencial en la que se sustenta el importe de la tasa el meritado informe de fecha 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, no se estima esta suficientemente justificada, al apartarse sin razón alguna del criterio previamente empleado por la propia Administración, que ha de prevalecer de conformidad con todo lo expuesto.

Ello lleva necesariamente a estimar la demanda formulada con arreglo a este motivo de la demanda, imponiéndose un pronunciamiento favorable a las peticiones articuladas por la recurrente en su escrito de ampliación a la demanda y que lleva a declarar parcialmente contraria a derecho las resoluciones impugnadas, ordenándose a la Administración la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente reductor del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado con este alcance.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana Rosa del Sainz de la Maza y defendida por el Sr. Letrado Don José Luis Daza Sierra, contra la resolución del 27 de noviembre de 2021 por la que se otorgó a la actora concesión de aprovechamiento para la instalación de una planta fotovoltaica en el paraje de La Gallinera, en el entorno de la balsa de Herreros dentro de la DIRECCION000, polígono NUM000 parcela NUM001, en el término municipal de Alcalá del Río, así como frente a la resolución de 23 de enero de 2024, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que anulamos y, en su lugar, ordenamos la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente corrector/reductor del aprovechamiento del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones. En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 3 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Se expone por la recurrente que el 26 de julio de 2006 formalizó con la Administración demandada un convenio de colaboración y cooperación para la ejecución del "Proyecto de modernización de la Zona Regable del Viar".A tenor de la cláusula cuarta del convenio, la cofinanciación de las obras se llevó a cabo en un porcentaje del 75/25 %, ascendiendo el importe cofinanciado por la entidad actora a la cantidad de 13.603.538,86 euros. Todos los terrenos e instalaciones, incluidos los de balsa, fueron entregados a la Comunidad de Regantes sin establecerse limitación de tipo alguno, según acta de entrega de las obras de modernización. El 22 de enero de 2019 la Comunidad solicitó autorización para la instalación de una planta fotovoltaica, exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y su utilización en la distribución de las aguas públicas. La superficie de terrenos solicitada para la instalación de la planta se sitúa en la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de Alcalá del Río, que había sido expropiada por la CHG como motivo de las obras de urgencia de mejora y modernización de la zona regable. El 27 de febrero de 2019 se dictó resolución de la Presidencia de la CHG que acuerda autorizar el aprovechamiento de la instalación interesada por un periodo de cuatro años y por un importe de 1.782,71 € al año actualizable conforme al IPC del mes de diciembre del año anterior. Consta informe de aprovechamiento de instalación de fecha 14 de febrero de 2019, como documento número tres de la ampliación del expediente, en cuya página 35 se establece el cálculo de la tasa del modo que se describe por la recurrente. De este modo, es el propio Área de Patrimonio de la CHG, el que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, al considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie en relación a que se trata de un suelo rústico. Estando disconforme con las condiciones de la citada resolución, básicamente porque el plazo de duración no permitía la amortización de las obras, el 26 de abril de 2021 la recurrente solicitó que la autorización pasara a ser una concesión demanial por un plazo de 30 años. El 27 de noviembre de 2021 se notifica a la recurrente una resolución dictada por la Presidencia de la CHG por la que se otorga la concesión de aprovechamiento de los terrenos para la instalación de la precitada planta fotovoltaica.

Considerando desproporcionadas las condiciones de esta resolución; en particular, la tasa anual de aprovechamiento para la instalación de la planta en 19.217,90 € al año, se interpuso recurso de reposición, inicialmente desestimado por silencio, y posteriormente de manera expresa mediante resolución de 23 de enero de 2024, frente a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución expresa se limita a estimar que la concesión no es un aprovechamiento especial, sino privativo, y por lo tanto resulta de aplicación un tipo del 5% en vez del 8 %. Sin embargo, considera la recurrente que la base imposible sigue siendo absolutamente desproporcionada y ajena a la realidad, habida cuenta de que los datos utilizados para el cálculo del teórico beneficio obtenido por la recurrente fueron estimados en base a la situación del año 2021, absolutamente excepcional, donde los precios de generación de la energía eléctrica estaban disparados, dada la crisis de materias primas motivada tras la pandemia y la invasión por Rusia de Ucrania.

Defiende la recurrente que, para el cálculo del teórico beneficio económico de la Comunidad, se incurre en errores, al partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni la totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta fotovoltaica, que se acredita con el informe que se acompaña como documento número uno de la ampliación a la demanda.

Por lo demás, insiste en que se trata de la autorización de unos terrenos que ya tenía cedidos la recurrente para su aprovechamiento privativo y exclusivo para sus fines públicos y lo que se pretendía era la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización de la zona regable, expresamente declaradas de interés general del Estado, que tienen por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y colaborar en la reducción de la emisión de CO2 a la atmósfera.

Los motivos de la demanda se amparan en la falta de motivación de la imposición de una tasa cuando los terrenos donde se ubica la instalación han sido cedidos a la recurrente y cofinanciados por la misma, vulnerando el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, estima que carece de justificación exigir una tasa por la ocupación de unos terrenos que fueron efectivamente entregados, y que en consecuencia forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Tampoco se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado por la entidad actora en la adquisición de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la planta fotovoltaica. Esto es, se produce una marginación de sus derechos sobre la parcela de referencia, no obstante haber aportado el 25 % de sus costes de expropiación. La propia Administración a los folios 186, 187 y 188 del expediente, en el oficio que remite a la Abogacía el Estado, expresa sus dudas sobre la titularidad actual de la parcela en cuestión: "Si bien es cierto que la Comunidad de Recantes sufragó los justiprecios relativos a la actuación II del Convenio (Red de riego), no se concretó si dicha aportación se traduciría en la adquisición de la propiedad u otro derecho real a favor de la comunidad. De esta forma, actualmente la finca expropiada se encuentra inscrita en el Catastro a favor de la Confederación, que fue el órgano expropiante y en el Registro de la Propiedad aún están inscritas a favor de los expropiados. Además, caso de existir algún derecho a favor de la Comunidad, no está claro que porcentaje de titularidad tendría, sobre los terrenos en los que se ubica la planta fotovoltaica".

También se esgrime la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario. El hecho imponible de la tasa que nos ocupa consiste en el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que no se trata de unos nuevos terrenos de la CHG que estén libres y expeditos, sino que ya previamente habían sido entregados a la Comunidad de Regantes para su aprovechamiento para la distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. En definitiva, se trata de la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización, expresamente declaradas de interés general del Estado y que tiene por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada. En todo caso, para la determinación del valor del aprovechamiento se debería haber tenido en consideración, no solo el teórico beneficio obtenido para la instalación de la planta fotovoltaica, sino también cualquier otro factor relevante, como es que el bien inmueble se encontraba con anterioridad cedido en propiedad, uso o concesión a la comunidad, de modo que debería haberse aplicado un coeficiente corrector del valor del aprovechamiento de instalación de la nueva planta. El Área de Patrimonio estimó este coeficiente reductor en un 85 % en su informe de 14 de febrero de 2019 y subsidiariamente procedería, al menos, la aplicación de un coeficiente reductor corrector del 25 %, asumido y pagado por la misma en la financiación de las obras de modernización.

En tercer lugar, esgrime la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Se vulnera con ello el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que el artículo 9.3 de la Constitución recoge. Insiste la recurrente en los argumentos expuestos, y añade que no se localiza en el expediente el informe técnico de valoración suscrito por técnico de la Administración demandada en el que se determinen tanto los ingresos y costes de la planta fotovoltaica como su beneficio neto, en orden a determinar el aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa, aportándose como documento número dos de la ampliación a la demanda. Se cuestiona la titulación habilitante del técnico que ha informado al respecto, ostentando la titulación de licenciado en Derecho, de modo que difícilmente puede realizar esa valoración técnica. Además añade que la base imponible es ajena a la realidad, pues los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del teórico beneficio obtenido fueron estimados en base a la situación del año 2021, excepcional, según ha quedado descrito. Y, el cálculo teórico del beneficio económico de la comunidad incurre en errores a partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta, según se acredita con el informe aportado, suscrito por Ingeniero Superior Industrial, colegiado, que ostenta en la actualidad Dirección Gerencia de la comunidad.

En cuarto lugar, se reitera que la tasa es absolutamente anormal y desproporcionada, pues aprueba la imposición de una tasa anual por importe de 12.001,19 € actualizable con arreglo al IPC que alcanzaría al final de la concesión una suma total de 300.279,75 € por unos terrenos que ya fueron entregados a la Comunidad en junio del año 2009.

SEGUNDO.-En su contestación a la demanda, defiende la Abogacía del Estado la procedencia de la tasa, con arreglo a la normativa aplicable, sin que pueda cuestionarse la existencia de la concesión y, por lo tanto, la condición de propietaria de la CHG otorgante de la misma. El convenio de colaboración celebrado el 26 de julio de 2006, entre la CHG y la Comunidad de Regantes para la modernización de los riegos del Viar no puede considerarse como título que exima a esta última del abono de la tasa, pues es un convenio que se encuadra en las disposiciones que se citan del Texto refundido de la Ley de Aguas para la gestión de las obras hidráulicas de interés general. A estos efectos responde el convenio celebrado en el año 2006 "Para la modernización de los riegos del Viar",instrumentándose la colaboración para el proyecto de modernización de la zona con el objeto de alcanzar el aumento de la eficiencia en la utilización y uso racional del agua, así como el ahorro de este recurso. En el proyecto se acometen las actuaciones que se relacionan, encomendándose la actuación II a la Comunidad de Regantes, mientras que las otras dos serían acometidas por la propia CHG, que mantendría incluso la propiedad de las obras sin perjuicio de la encomienda de su explotación a la Comunidad de Regantes. Por lo tanto, se disponía que la CHG mantenía a su cargo la contratación, adjudicación, gestión y ejecución de las obras comprendidas en las actuaciones I y III. Asimismo, esta última tramitaría los expedientes expropiatorios de las tres actuaciones, si bien la Comunidad de Regantes solo debía contribuir al justiprecio en el caso de la actuación número II, de la red de riegos. También se dispone cómo se sufragaría entre ambas la CHG y la Comunidad, el coste de las demás actuaciones, incluidas las expropiaciones, pero sin que ellos supusiese la atribución de la condición de beneficiaria a la Comunidad de Regantes en las expropiaciones correspondientes a estas actuaciones, pues se trata de obras cuya propiedad mantiene la CHG. En definitiva, los terrenos que constituyen la parcela fueron adquiridos por la Confederación mediante expropiación, sin que la actora sea beneficiaria de la misma, con independencia de que en virtud del convenio, la misma contribuyera a sufragar el importe de las expropiaciones en un porcentaje, como parte del coste total de las obras.

Por lo demás, la exigencia de la tasa deviene de la estricta aplicación de la normativa aplicable y no del ejercicio de una potestad discrecional, sin que resulte precisa una motivación específica o adicional. En este caso, la determinación de la base imponible, según la demandada, se ha realizado correctamente, respetando los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y en el artículo 19 de la Ley 25/1989, de tasas y precios públicos. Por lo demás, la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente, es correcta, asegura la demandada, respeta los criterios establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 25/989 y se realiza a partir de los datos obrantes en la documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, proyecto de ejecución de las obras. Dado que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión, no es aceptable para la demandada la tesis de actora, según la cual, deben descartarse los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del beneficio teórico. Y, tampoco puede ser de aplicación ningún coeficiente reductor que no está previsto en la norma. El plazo de amortización considerado en el informe no es de 35 años, sino de 25 (folio 1072 del expediente administrativo).

TERCERO.-Acerca de la falta de motivación de la tasa cuestionada, se sustenta este motivo de la demanda en que los terrenos donde se ubica la instalación fueron ya cedidos previamente a la entidad actora, siendo cofinanciados por la misma. Por ello, añade que carece de justificación la imposición de una tasa por la ocupación de terrenos que habían sido previamente entregados y que forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Por otra parte, se enlaza este motivo de la demanda con una mención a que no se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado en la adquisición de los terrenos, sobre los que se ejecutó la planta fotovoltaica; que se calcula en la aportación del 25 % de sus costes de expropiación. Todo ello comportaría asimismo la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario.

Pues bien, este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la CHG de fecha 23 de enero de 2024, que estima de forma parcial el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que acordó la concesión de aprovechamiento de instalación de una planta fotovoltaica a la recurrente en los términos que constan en dicha resolución y además estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones de tasas del año 2022 y 2023, que no son objeto del presente recurso y que se han recurrido en vía económico-administrativa.

Aclara asimismo la recurrente en sus conclusiones que la parcial estimación del recurso de reposición comporta la estimación por la Administración demandada de la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada con fecha 29 de junio de 2023, esto es, con anterioridad al dictado de la notificación de la resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de reposición, frente a la que posteriormente se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, en la demanda se interesaba, además de modo subsidiario, la aplicación de lo establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que al referirse a los aprovechamientos privativos del dominio público limita la base imponible de la tasa al valor de los terrenos y contempla el tipo del 5 % sobre dicha base. Por ello, esta parte modificó el suplico de su demanda inicial, aceptando los argumentos de la resolución recurrida, en cuanto a una de las peticiones realizadas, cual es que la concesión se otorgue para la superficie de 7 has de conformidad con la memoria del proyecto técnico presentado por la comunidad. De este modo, se aceptaba que la concesión se otorgue para la superficie que se indica en la resolución de 34,0505 ha.

Desde esta perspectiva, debe estarse a la normativa reguladora de dicha figura impositiva en los mismos términos que aparece recogida en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el artículo 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "(...) 4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión."

A tenor de estas previsiones, las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, como en este caso, pueden ser gratuitas o bien otorgarse con contraprestación o condición o hallarse sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Y, si bien pueden no hallarse sujetas a la tasa, esto tendrá lugar cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o bien cuando, existiendo esta última, la autorización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En este caso, deberá hacerse constar expresamente dicha circunstancia en los pliegos reguladores de la concesión.

Esta premisa no concurre en el presente caso. Se pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, a tenor de este motivo, se amparan únicamente en la falta de motivación de la imposición de la tasa, lo cual no es posible observar, dado que concurre efectivamente el hecho imponible, según se describe en el anterior precepto y los ulteriores que igualmente se mencionan, sin que resulte objeción al respecto que estos terrenos hubieran sido efectivamente entregados a la concesionaria con una finalidad esencialmente distinta a aquella a la que obedece el hecho imponible de la tasa. En el mismo sentido, acerca del porcentaje de financiación aportado por la adquisición de los terrenos, sobre la base de la aportación del 25 % de los costes de expropiación, que atiende asimismo a un supuesto enteramente diferente.

Basándose en idénticas consideraciones, tampoco puede asumirse el argumento de la demanda que atiende a la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de la confiscatoridad del sistema tributario. Debe recordarse, como apunta la demandada, que el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al que remite el precepto más arriba transcrito, dispone: "1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.".Por su parte, el apartado dos del precepto anterior recoge los supuestos de no sujeción que, como señala la Abogacía del Estado, no incluye el supuesto presente: "(...) 2. No quedarán sujetas a la presente tasa:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.

3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación."

En este caso, por lo tanto, concurre el hecho imponible de la tasa, consistente en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, que se articula mediante el otorgamiento de una concesión, que forma parte asimismo de la resolución que se impugna.

Se comparten por esta Sala las consideraciones que al respecto se articulan por la Abogacía del Estado y que coinciden con las valoraciones que a estos mismos efectos se deducen de los informes obrantes en el expediente o los aportados al proceso, que señalan que el aprovechamiento consiste en la instalación de una planta fotovoltaica destinada a la generación de energía renovable para autoconsumo, que reporta, según los términos de la solicitud de autorización demanial (folio 1 del expediente administrativo), una reducción de los costes energéticos que soporta la Comunidad de Regantes y el suministro de energía limpia de las estaciones de bombeo; ello con independencia de que la energía no vaya a comercializarse.

CUARTO.-Por lo demás, resultan asimismo aplicables, en cuanto a la determinación de la base imponible, los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988.

El segundo de los anteriores previene sobre las Bases y tipos de gravamen: "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.(...)".

Y, artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a los "Elementos cuantitativos de la tasa": "1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas."

Destaca la demandada como elemento fundamental que la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, respeta los criterios establecidos en el citado artículo 19.3 de la Ley 25/1989, al tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual satisfagan. Y, se realiza a partir de los datos obrantes en la propia documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, consistente en el proyecto de ejecución de "Modernización de los riegos del Viar. Planta fotovoltaica de 4 MW y mejora de la eficiencia energética de las estaciones de bombeo".Por lo demás, opone esta parte que no es posible descartar los datos utilizados en el proyecto inicial presentado por la propia recurrente para el cálculo del beneficio teórico, pues debe estarse a que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión. Defiende además que tampoco procede la aplicación de coeficiente reductor alguno, al no hallarse contemplados en la norma, siendo el plazo de amortización de 25 años, según se recoge al folio 1072 el expediente administrativo.

Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, como motivo de su demanda, la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Estima que con ello se vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de ex artículo 9.3 de la Constitución. Echa en falta esta parte la presencia de un informe técnico de valoración suscrito por Técnico de la Administración demandada, que lleve a cabo una determinación de ingresos y costes de la planta fotovoltaica y su beneficio neto, con el fin de determinar su aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa. La parte actora aporta una pericial suscrita por Ingeniero Superior Industrial colegiado. En relación con sus previsiones, sostiene además que la tasa resulta anormal y desproporcionada, pues se lleva a cabo la aprobación de una tasa anual por un importe que alcanzaría, al final de la concesión, una suma total de más de 300.000 € por unos terrenos que ya habían sido previamente entregados a la Comunidad en el mes de junio del año 2009.

Sobre este extremo de la demanda, sorprende que la demandada se remita al informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, que a juicio de la Abogacía del Estado habría respetado los criterios establecidos en el artículo 19.3 la Ley 25/1989, pero que nada justifique acerca del apartamiento del criterio de valoración empleado en el anterior Informe del Área de Patrimonio de la CHG, que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, el considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie relaciona que se trata de un suelo rústico.

En este informe se hacen constar los datos identificativos del aprovechamiento, que vienen a coincidir sustancialmente con aquellos a los que se refiere la resolución impugnada, así como sus características generales, tanto del aprovechamiento, como del terreno, con el fin de llevar a cabo el cálculo de la tasa de aprovechamiento de la instalación por planta fotovoltaica, calculando los ingresos, así como los gastos, y tomando en consideración efectivamente la aplicación del señalado coeficiente corrector del 85 %. Todo ello lleva a concluir que el valor del aprovechamiento para la tasa anual de aprovechamiento para los terrenos y usos considerados es de 1.782,71 € al año, siendo este el valor de utilidad para el aprovechamiento de la instalación fotovoltaica. Todo ello figura firmado el 14 de febrero del año 2019, por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Francisco, para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Área de Patrimonio).

Nada objeta la demandada acerca de las consideraciones alcanzadas previamente en este informe, que contradicen esencialmente aquellas que resultan ulteriormente de los informes empleados para el cálculo definitivo de la tasa, en ambos casos sobre la base del cálculo del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta fotovoltaica. Opone la Abogacía del Estado que la normativa aplicable no contempla la aplicación de coeficiente corrector, si bien ello no puede ser óbice a la corrección de los primeros cálculos obtenidos por la propia Confederación, pues no se justifica el anterior en otro aspecto que la aplicación de los parámetros precisos para la identificación del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta, con arreglo a los preceptos anteriormente señalados. Y, no se justifica porqué ulteriormente se aparta de la necesidad de aplicar este coeficiente con el fin de identificar el verdadero valor del aprovechamiento. Más aún, se observa que el informe finalmente empleado por la Administración no toma en cuenta la naturaleza del terreno, según indica en su punto 2.1 relativo a la identificación de los terrenos.

De este modo, no se explican las razones por las que la Administración ha modificado sustancialmente el criterio valorativo empleado entre ambos informes, cuando en los dos supuestos el objeto es el mismo; y, máxime cuando en el informe de diciembre de 2023 se contienen consideraciones que podrían incidir en el cálculo del aprovechamiento, pero que parecen no tener reflejo en los cálculos desarrollados. Así, entre los condicionantes y advertencias del último de los informes citados, en su punto quinto, se valora que la superficie donde se ubica la instalación quedará inhábil para la adjudicación de cualquier otro aprovechamiento y está considerada como improductiva, pues sirvió como cantera de arcilla para la construcción de la balsa aledaña. Se aclara además que la superficie ocupada por la instalación y la superficie total de la parcela no influyen en el cálculo de la tasa de aprovechamiento, si bien en nada se alude a la naturaleza de los terrenos afectados; dato esencial a la hora de aplicar el indicado coeficiente corrector que resulta determinante del aprovechamiento calculado en el informe elaborado por el Área de Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En definitiva, a través de estos datos materiales, esenciales -como se sostiene en la contestación a la demanda- para la justificación del importe de la tasa, no logra la demandada motivar la base imponible que finalmente ha sido considerada. Esto es, siendo la base esencial en la que se sustenta el importe de la tasa el meritado informe de fecha 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, no se estima esta suficientemente justificada, al apartarse sin razón alguna del criterio previamente empleado por la propia Administración, que ha de prevalecer de conformidad con todo lo expuesto.

Ello lleva necesariamente a estimar la demanda formulada con arreglo a este motivo de la demanda, imponiéndose un pronunciamiento favorable a las peticiones articuladas por la recurrente en su escrito de ampliación a la demanda y que lleva a declarar parcialmente contraria a derecho las resoluciones impugnadas, ordenándose a la Administración la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente reductor del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado con este alcance.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana Rosa del Sainz de la Maza y defendida por el Sr. Letrado Don José Luis Daza Sierra, contra la resolución del 27 de noviembre de 2021 por la que se otorgó a la actora concesión de aprovechamiento para la instalación de una planta fotovoltaica en el paraje de La Gallinera, en el entorno de la balsa de Herreros dentro de la DIRECCION000, polígono NUM000 parcela NUM001, en el término municipal de Alcalá del Río, así como frente a la resolución de 23 de enero de 2024, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que anulamos y, en su lugar, ordenamos la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente corrector/reductor del aprovechamiento del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone por la recurrente que el 26 de julio de 2006 formalizó con la Administración demandada un convenio de colaboración y cooperación para la ejecución del "Proyecto de modernización de la Zona Regable del Viar".A tenor de la cláusula cuarta del convenio, la cofinanciación de las obras se llevó a cabo en un porcentaje del 75/25 %, ascendiendo el importe cofinanciado por la entidad actora a la cantidad de 13.603.538,86 euros. Todos los terrenos e instalaciones, incluidos los de balsa, fueron entregados a la Comunidad de Regantes sin establecerse limitación de tipo alguno, según acta de entrega de las obras de modernización. El 22 de enero de 2019 la Comunidad solicitó autorización para la instalación de una planta fotovoltaica, exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y su utilización en la distribución de las aguas públicas. La superficie de terrenos solicitada para la instalación de la planta se sitúa en la parcela NUM001 del polígono NUM000 del término municipal de Alcalá del Río, que había sido expropiada por la CHG como motivo de las obras de urgencia de mejora y modernización de la zona regable. El 27 de febrero de 2019 se dictó resolución de la Presidencia de la CHG que acuerda autorizar el aprovechamiento de la instalación interesada por un periodo de cuatro años y por un importe de 1.782,71 € al año actualizable conforme al IPC del mes de diciembre del año anterior. Consta informe de aprovechamiento de instalación de fecha 14 de febrero de 2019, como documento número tres de la ampliación del expediente, en cuya página 35 se establece el cálculo de la tasa del modo que se describe por la recurrente. De este modo, es el propio Área de Patrimonio de la CHG, el que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, al considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie en relación a que se trata de un suelo rústico. Estando disconforme con las condiciones de la citada resolución, básicamente porque el plazo de duración no permitía la amortización de las obras, el 26 de abril de 2021 la recurrente solicitó que la autorización pasara a ser una concesión demanial por un plazo de 30 años. El 27 de noviembre de 2021 se notifica a la recurrente una resolución dictada por la Presidencia de la CHG por la que se otorga la concesión de aprovechamiento de los terrenos para la instalación de la precitada planta fotovoltaica.

Considerando desproporcionadas las condiciones de esta resolución; en particular, la tasa anual de aprovechamiento para la instalación de la planta en 19.217,90 € al año, se interpuso recurso de reposición, inicialmente desestimado por silencio, y posteriormente de manera expresa mediante resolución de 23 de enero de 2024, frente a la que se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.

La resolución expresa se limita a estimar que la concesión no es un aprovechamiento especial, sino privativo, y por lo tanto resulta de aplicación un tipo del 5% en vez del 8 %. Sin embargo, considera la recurrente que la base imposible sigue siendo absolutamente desproporcionada y ajena a la realidad, habida cuenta de que los datos utilizados para el cálculo del teórico beneficio obtenido por la recurrente fueron estimados en base a la situación del año 2021, absolutamente excepcional, donde los precios de generación de la energía eléctrica estaban disparados, dada la crisis de materias primas motivada tras la pandemia y la invasión por Rusia de Ucrania.

Defiende la recurrente que, para el cálculo del teórico beneficio económico de la Comunidad, se incurre en errores, al partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni la totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta fotovoltaica, que se acredita con el informe que se acompaña como documento número uno de la ampliación a la demanda.

Por lo demás, insiste en que se trata de la autorización de unos terrenos que ya tenía cedidos la recurrente para su aprovechamiento privativo y exclusivo para sus fines públicos y lo que se pretendía era la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización de la zona regable, expresamente declaradas de interés general del Estado, que tienen por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada y colaborar en la reducción de la emisión de CO2 a la atmósfera.

Los motivos de la demanda se amparan en la falta de motivación de la imposición de una tasa cuando los terrenos donde se ubica la instalación han sido cedidos a la recurrente y cofinanciados por la misma, vulnerando el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Por otra parte, estima que carece de justificación exigir una tasa por la ocupación de unos terrenos que fueron efectivamente entregados, y que en consecuencia forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Tampoco se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado por la entidad actora en la adquisición de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la planta fotovoltaica. Esto es, se produce una marginación de sus derechos sobre la parcela de referencia, no obstante haber aportado el 25 % de sus costes de expropiación. La propia Administración a los folios 186, 187 y 188 del expediente, en el oficio que remite a la Abogacía el Estado, expresa sus dudas sobre la titularidad actual de la parcela en cuestión: "Si bien es cierto que la Comunidad de Recantes sufragó los justiprecios relativos a la actuación II del Convenio (Red de riego), no se concretó si dicha aportación se traduciría en la adquisición de la propiedad u otro derecho real a favor de la comunidad. De esta forma, actualmente la finca expropiada se encuentra inscrita en el Catastro a favor de la Confederación, que fue el órgano expropiante y en el Registro de la Propiedad aún están inscritas a favor de los expropiados. Además, caso de existir algún derecho a favor de la Comunidad, no está claro que porcentaje de titularidad tendría, sobre los terrenos en los que se ubica la planta fotovoltaica".

También se esgrime la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario. El hecho imponible de la tasa que nos ocupa consiste en el disfrute de un determinado inmueble en un concreto momento. Sin embargo, no se ha tomado en consideración que no se trata de unos nuevos terrenos de la CHG que estén libres y expeditos, sino que ya previamente habían sido entregados a la Comunidad de Regantes para su aprovechamiento para la distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. En definitiva, se trata de la ejecución de una instalación complementaria para las obras de modernización, expresamente declaradas de interés general del Estado y que tiene por objeto aprovechar la energía solar exclusivamente para autoconsumo de la electricidad generada. En todo caso, para la determinación del valor del aprovechamiento se debería haber tenido en consideración, no solo el teórico beneficio obtenido para la instalación de la planta fotovoltaica, sino también cualquier otro factor relevante, como es que el bien inmueble se encontraba con anterioridad cedido en propiedad, uso o concesión a la comunidad, de modo que debería haberse aplicado un coeficiente corrector del valor del aprovechamiento de instalación de la nueva planta. El Área de Patrimonio estimó este coeficiente reductor en un 85 % en su informe de 14 de febrero de 2019 y subsidiariamente procedería, al menos, la aplicación de un coeficiente reductor corrector del 25 %, asumido y pagado por la misma en la financiación de las obras de modernización.

En tercer lugar, esgrime la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Se vulnera con ello el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que el artículo 9.3 de la Constitución recoge. Insiste la recurrente en los argumentos expuestos, y añade que no se localiza en el expediente el informe técnico de valoración suscrito por técnico de la Administración demandada en el que se determinen tanto los ingresos y costes de la planta fotovoltaica como su beneficio neto, en orden a determinar el aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa, aportándose como documento número dos de la ampliación a la demanda. Se cuestiona la titulación habilitante del técnico que ha informado al respecto, ostentando la titulación de licenciado en Derecho, de modo que difícilmente puede realizar esa valoración técnica. Además añade que la base imponible es ajena a la realidad, pues los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del teórico beneficio obtenido fueron estimados en base a la situación del año 2021, excepcional, según ha quedado descrito. Y, el cálculo teórico del beneficio económico de la comunidad incurre en errores a partir de premisas ajenas a la realidad y no tener en consideración todos los costes de ejecución de las obras, ni totalidad de los gastos de mantenimiento y explotación de la planta, según se acredita con el informe aportado, suscrito por Ingeniero Superior Industrial, colegiado, que ostenta en la actualidad Dirección Gerencia de la comunidad.

En cuarto lugar, se reitera que la tasa es absolutamente anormal y desproporcionada, pues aprueba la imposición de una tasa anual por importe de 12.001,19 € actualizable con arreglo al IPC que alcanzaría al final de la concesión una suma total de 300.279,75 € por unos terrenos que ya fueron entregados a la Comunidad en junio del año 2009.

SEGUNDO.-En su contestación a la demanda, defiende la Abogacía del Estado la procedencia de la tasa, con arreglo a la normativa aplicable, sin que pueda cuestionarse la existencia de la concesión y, por lo tanto, la condición de propietaria de la CHG otorgante de la misma. El convenio de colaboración celebrado el 26 de julio de 2006, entre la CHG y la Comunidad de Regantes para la modernización de los riegos del Viar no puede considerarse como título que exima a esta última del abono de la tasa, pues es un convenio que se encuadra en las disposiciones que se citan del Texto refundido de la Ley de Aguas para la gestión de las obras hidráulicas de interés general. A estos efectos responde el convenio celebrado en el año 2006 "Para la modernización de los riegos del Viar",instrumentándose la colaboración para el proyecto de modernización de la zona con el objeto de alcanzar el aumento de la eficiencia en la utilización y uso racional del agua, así como el ahorro de este recurso. En el proyecto se acometen las actuaciones que se relacionan, encomendándose la actuación II a la Comunidad de Regantes, mientras que las otras dos serían acometidas por la propia CHG, que mantendría incluso la propiedad de las obras sin perjuicio de la encomienda de su explotación a la Comunidad de Regantes. Por lo tanto, se disponía que la CHG mantenía a su cargo la contratación, adjudicación, gestión y ejecución de las obras comprendidas en las actuaciones I y III. Asimismo, esta última tramitaría los expedientes expropiatorios de las tres actuaciones, si bien la Comunidad de Regantes solo debía contribuir al justiprecio en el caso de la actuación número II, de la red de riegos. También se dispone cómo se sufragaría entre ambas la CHG y la Comunidad, el coste de las demás actuaciones, incluidas las expropiaciones, pero sin que ellos supusiese la atribución de la condición de beneficiaria a la Comunidad de Regantes en las expropiaciones correspondientes a estas actuaciones, pues se trata de obras cuya propiedad mantiene la CHG. En definitiva, los terrenos que constituyen la parcela fueron adquiridos por la Confederación mediante expropiación, sin que la actora sea beneficiaria de la misma, con independencia de que en virtud del convenio, la misma contribuyera a sufragar el importe de las expropiaciones en un porcentaje, como parte del coste total de las obras.

Por lo demás, la exigencia de la tasa deviene de la estricta aplicación de la normativa aplicable y no del ejercicio de una potestad discrecional, sin que resulte precisa una motivación específica o adicional. En este caso, la determinación de la base imponible, según la demandada, se ha realizado correctamente, respetando los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, y en el artículo 19 de la Ley 25/1989, de tasas y precios públicos. Por lo demás, la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente, es correcta, asegura la demandada, respeta los criterios establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 25/989 y se realiza a partir de los datos obrantes en la documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, proyecto de ejecución de las obras. Dado que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión, no es aceptable para la demandada la tesis de actora, según la cual, deben descartarse los datos utilizados en el proyecto inicial para el cálculo del beneficio teórico. Y, tampoco puede ser de aplicación ningún coeficiente reductor que no está previsto en la norma. El plazo de amortización considerado en el informe no es de 35 años, sino de 25 (folio 1072 del expediente administrativo).

TERCERO.-Acerca de la falta de motivación de la tasa cuestionada, se sustenta este motivo de la demanda en que los terrenos donde se ubica la instalación fueron ya cedidos previamente a la entidad actora, siendo cofinanciados por la misma. Por ello, añade que carece de justificación la imposición de una tasa por la ocupación de terrenos que habían sido previamente entregados y que forman parte de los bienes afectos al servicio público de distribución de las aguas públicas para riego de su zona regable. Por otra parte, se enlaza este motivo de la demanda con una mención a que no se ha tenido en consideración el porcentaje de financiación aportado en la adquisición de los terrenos, sobre los que se ejecutó la planta fotovoltaica; que se calcula en la aportación del 25 % de sus costes de expropiación. Todo ello comportaría asimismo la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario.

Pues bien, este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la CHG de fecha 23 de enero de 2024, que estima de forma parcial el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que acordó la concesión de aprovechamiento de instalación de una planta fotovoltaica a la recurrente en los términos que constan en dicha resolución y además estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones de tasas del año 2022 y 2023, que no son objeto del presente recurso y que se han recurrido en vía económico-administrativa.

Aclara asimismo la recurrente en sus conclusiones que la parcial estimación del recurso de reposición comporta la estimación por la Administración demandada de la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada con fecha 29 de junio de 2023, esto es, con anterioridad al dictado de la notificación de la resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de reposición, frente a la que posteriormente se amplió el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, en la demanda se interesaba, además de modo subsidiario, la aplicación de lo establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley 25/1988, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que al referirse a los aprovechamientos privativos del dominio público limita la base imponible de la tasa al valor de los terrenos y contempla el tipo del 5 % sobre dicha base. Por ello, esta parte modificó el suplico de su demanda inicial, aceptando los argumentos de la resolución recurrida, en cuanto a una de las peticiones realizadas, cual es que la concesión se otorgue para la superficie de 7 has de conformidad con la memoria del proyecto técnico presentado por la comunidad. De este modo, se aceptaba que la concesión se otorgue para la superficie que se indica en la resolución de 34,0505 ha.

Desde esta perspectiva, debe estarse a la normativa reguladora de dicha figura impositiva en los mismos términos que aparece recogida en el escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, el artículo 93.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "(...) 4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión."

A tenor de estas previsiones, las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, como en este caso, pueden ser gratuitas o bien otorgarse con contraprestación o condición o hallarse sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público. Y, si bien pueden no hallarse sujetas a la tasa, esto tendrá lugar cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario o bien cuando, existiendo esta última, la autorización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. En este caso, deberá hacerse constar expresamente dicha circunstancia en los pliegos reguladores de la concesión.

Esta premisa no concurre en el presente caso. Se pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, a tenor de este motivo, se amparan únicamente en la falta de motivación de la imposición de la tasa, lo cual no es posible observar, dado que concurre efectivamente el hecho imponible, según se describe en el anterior precepto y los ulteriores que igualmente se mencionan, sin que resulte objeción al respecto que estos terrenos hubieran sido efectivamente entregados a la concesionaria con una finalidad esencialmente distinta a aquella a la que obedece el hecho imponible de la tasa. En el mismo sentido, acerca del porcentaje de financiación aportado por la adquisición de los terrenos, sobre la base de la aportación del 25 % de los costes de expropiación, que atiende asimismo a un supuesto enteramente diferente.

Basándose en idénticas consideraciones, tampoco puede asumirse el argumento de la demanda que atiende a la vulneración de los principios de capacidad económica, justicia y prohibición de la confiscatoridad del sistema tributario. Debe recordarse, como apunta la demandada, que el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al que remite el precepto más arriba transcrito, dispone: "1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.".Por su parte, el apartado dos del precepto anterior recoge los supuestos de no sujeción que, como señala la Abogacía del Estado, no incluye el supuesto presente: "(...) 2. No quedarán sujetas a la presente tasa:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.

3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación."

En este caso, por lo tanto, concurre el hecho imponible de la tasa, consistente en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, que se articula mediante el otorgamiento de una concesión, que forma parte asimismo de la resolución que se impugna.

Se comparten por esta Sala las consideraciones que al respecto se articulan por la Abogacía del Estado y que coinciden con las valoraciones que a estos mismos efectos se deducen de los informes obrantes en el expediente o los aportados al proceso, que señalan que el aprovechamiento consiste en la instalación de una planta fotovoltaica destinada a la generación de energía renovable para autoconsumo, que reporta, según los términos de la solicitud de autorización demanial (folio 1 del expediente administrativo), una reducción de los costes energéticos que soporta la Comunidad de Regantes y el suministro de energía limpia de las estaciones de bombeo; ello con independencia de que la energía no vaya a comercializarse.

CUARTO.-Por lo demás, resultan asimismo aplicables, en cuanto a la determinación de la base imponible, los artículos 61 y 64 de la Ley 25/1988.

El segundo de los anteriores previene sobre las Bases y tipos de gravamen: "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.(...)".

Y, artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a los "Elementos cuantitativos de la tasa": "1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas."

Destaca la demandada como elemento fundamental que la cuantificación de la utilidad que reporta el aprovechamiento, contenida en el informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, respeta los criterios establecidos en el citado artículo 19.3 de la Ley 25/1989, al tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual satisfagan. Y, se realiza a partir de los datos obrantes en la propia documentación aportada por la actora a requerimiento del organismo el 31 de agosto de 2021, consistente en el proyecto de ejecución de "Modernización de los riegos del Viar. Planta fotovoltaica de 4 MW y mejora de la eficiencia energética de las estaciones de bombeo".Por lo demás, opone esta parte que no es posible descartar los datos utilizados en el proyecto inicial presentado por la propia recurrente para el cálculo del beneficio teórico, pues debe estarse a que la obligación de satisfacer el canon por la ocupación del dominio público se establece en el momento mismo del otorgamiento de la concesión. Defiende además que tampoco procede la aplicación de coeficiente reductor alguno, al no hallarse contemplados en la norma, siendo el plazo de amortización de 25 años, según se recoge al folio 1072 el expediente administrativo.

Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, como motivo de su demanda, la falta de justificación de la determinación del beneficio tenido en consideración en la resolución para el cálculo de la base imponible de la tasa a repercutir sobre 25 años. Estima que con ello se vulnera el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de ex artículo 9.3 de la Constitución. Echa en falta esta parte la presencia de un informe técnico de valoración suscrito por Técnico de la Administración demandada, que lleve a cabo una determinación de ingresos y costes de la planta fotovoltaica y su beneficio neto, con el fin de determinar su aprovechamiento y con ello la base imponible de la tasa. La parte actora aporta una pericial suscrita por Ingeniero Superior Industrial colegiado. En relación con sus previsiones, sostiene además que la tasa resulta anormal y desproporcionada, pues se lleva a cabo la aprobación de una tasa anual por un importe que alcanzaría, al final de la concesión, una suma total de más de 300.000 € por unos terrenos que ya habían sido previamente entregados a la Comunidad en el mes de junio del año 2009.

Sobre este extremo de la demanda, sorprende que la demandada se remita al informe de 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, que a juicio de la Abogacía del Estado habría respetado los criterios establecidos en el artículo 19.3 la Ley 25/1989, pero que nada justifique acerca del apartamiento del criterio de valoración empleado en el anterior Informe del Área de Patrimonio de la CHG, que estima que resulta de aplicación un coeficiente corrector de aprovechamiento del 85 %, el considerar el alto valor de la tasa por unidad de superficie relaciona que se trata de un suelo rústico.

En este informe se hacen constar los datos identificativos del aprovechamiento, que vienen a coincidir sustancialmente con aquellos a los que se refiere la resolución impugnada, así como sus características generales, tanto del aprovechamiento, como del terreno, con el fin de llevar a cabo el cálculo de la tasa de aprovechamiento de la instalación por planta fotovoltaica, calculando los ingresos, así como los gastos, y tomando en consideración efectivamente la aplicación del señalado coeficiente corrector del 85 %. Todo ello lleva a concluir que el valor del aprovechamiento para la tasa anual de aprovechamiento para los terrenos y usos considerados es de 1.782,71 € al año, siendo este el valor de utilidad para el aprovechamiento de la instalación fotovoltaica. Todo ello figura firmado el 14 de febrero del año 2019, por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Francisco, para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Área de Patrimonio).

Nada objeta la demandada acerca de las consideraciones alcanzadas previamente en este informe, que contradicen esencialmente aquellas que resultan ulteriormente de los informes empleados para el cálculo definitivo de la tasa, en ambos casos sobre la base del cálculo del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta fotovoltaica. Opone la Abogacía del Estado que la normativa aplicable no contempla la aplicación de coeficiente corrector, si bien ello no puede ser óbice a la corrección de los primeros cálculos obtenidos por la propia Confederación, pues no se justifica el anterior en otro aspecto que la aplicación de los parámetros precisos para la identificación del aprovechamiento derivado de la instalación de la planta, con arreglo a los preceptos anteriormente señalados. Y, no se justifica porqué ulteriormente se aparta de la necesidad de aplicar este coeficiente con el fin de identificar el verdadero valor del aprovechamiento. Más aún, se observa que el informe finalmente empleado por la Administración no toma en cuenta la naturaleza del terreno, según indica en su punto 2.1 relativo a la identificación de los terrenos.

De este modo, no se explican las razones por las que la Administración ha modificado sustancialmente el criterio valorativo empleado entre ambos informes, cuando en los dos supuestos el objeto es el mismo; y, máxime cuando en el informe de diciembre de 2023 se contienen consideraciones que podrían incidir en el cálculo del aprovechamiento, pero que parecen no tener reflejo en los cálculos desarrollados. Así, entre los condicionantes y advertencias del último de los informes citados, en su punto quinto, se valora que la superficie donde se ubica la instalación quedará inhábil para la adjudicación de cualquier otro aprovechamiento y está considerada como improductiva, pues sirvió como cantera de arcilla para la construcción de la balsa aledaña. Se aclara además que la superficie ocupada por la instalación y la superficie total de la parcela no influyen en el cálculo de la tasa de aprovechamiento, si bien en nada se alude a la naturaleza de los terrenos afectados; dato esencial a la hora de aplicar el indicado coeficiente corrector que resulta determinante del aprovechamiento calculado en el informe elaborado por el Área de Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En definitiva, a través de estos datos materiales, esenciales -como se sostiene en la contestación a la demanda- para la justificación del importe de la tasa, no logra la demandada motivar la base imponible que finalmente ha sido considerada. Esto es, siendo la base esencial en la que se sustenta el importe de la tasa el meritado informe de fecha 12 de diciembre de 2023, obrante a los folios 1062 a 1076 del complemento del expediente administrativo, no se estima esta suficientemente justificada, al apartarse sin razón alguna del criterio previamente empleado por la propia Administración, que ha de prevalecer de conformidad con todo lo expuesto.

Ello lleva necesariamente a estimar la demanda formulada con arreglo a este motivo de la demanda, imponiéndose un pronunciamiento favorable a las peticiones articuladas por la recurrente en su escrito de ampliación a la demanda y que lleva a declarar parcialmente contraria a derecho las resoluciones impugnadas, ordenándose a la Administración la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente reductor del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado con este alcance.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana Rosa del Sainz de la Maza y defendida por el Sr. Letrado Don José Luis Daza Sierra, contra la resolución del 27 de noviembre de 2021 por la que se otorgó a la actora concesión de aprovechamiento para la instalación de una planta fotovoltaica en el paraje de La Gallinera, en el entorno de la balsa de Herreros dentro de la DIRECCION000, polígono NUM000 parcela NUM001, en el término municipal de Alcalá del Río, así como frente a la resolución de 23 de enero de 2024, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que anulamos y, en su lugar, ordenamos la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente corrector/reductor del aprovechamiento del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que debemos estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la Sra. Procuradora Doña Ana Rosa del Sainz de la Maza y defendida por el Sr. Letrado Don José Luis Daza Sierra, contra la resolución del 27 de noviembre de 2021 por la que se otorgó a la actora concesión de aprovechamiento para la instalación de una planta fotovoltaica en el paraje de La Gallinera, en el entorno de la balsa de Herreros dentro de la DIRECCION000, polígono NUM000 parcela NUM001, en el término municipal de Alcalá del Río, así como frente a la resolución de 23 de enero de 2024, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que anulamos y, en su lugar, ordenamos la modificación de la cuantía de la tasa, aplicando el coeficiente corrector/reductor del aprovechamiento del 85 % establecido por el propio Área de Patrimonio de la propia CHG en su informe de 14 de febrero de 2019. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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