Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1039/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 675/2022 de 07 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 1039/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024101034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18362
Núm. Roj: STSJ AND 18362:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 5 de mayo de 2022 se publicó por el Instituto Andaluz de Administración Pública el resultado de Baremación de Documentos provisional de puntuación de la fase de concurso. Y, en el caso del actor se le asignó una puntuación final de:
- Punt. Oposición 68,467
- Punt. Concurso 48,00:
- MÉRITO 1. Valoración trabajo desarrollado = 40,00
- MÉRITO 2. Formación = 1,000
- MÉRITO 3. Ejercicios superados pruebas selectivas = 7,000
Vista esta baremación, interpuso reclamación formal contra el resultado de la baremación de documentos provisional de puntuaciones en la fase de concurso en fecha 17 de mayo de 2022, y ello en base a no baremarse una serie de Cursos de Formación continuada computables en el Mérito 2 por un total de 24,00 puntos. Estos cursos que se relacionan en la demanda fueron:
- Básico de extinción de Incendios Forestales 2006CE530802
- Investigación de causas de Incendios Forestales 2006CE530301
- Criminología en el medio natural 2007S308401
- Tratamiento y control de los vertidos líquidos industriales 2009CE510701
- Meteorología básica para agentes forestales 2009CS202601
- Defensa personal para agentes forestales 2010CE120502
- Policía administrativa y policía judicial 2011CE120202
- Formulación y tramitación de denuncias y legislación 2012CE120102
- Búsqueda y rescate de personas desaparecidas en terreno forestal 2015CE124003
- Delitos contra la flora y fauna. Técnicas aplicadas a la investigación 2017CE120301
- Avanzado sobre investigación de las causas de los incendios forestales 2013CE120101
- Conducción de vehículos todoterreno 2008CE510503
- Organización y participación de actividades de educación ambiental 2010CE121101
- Patrimonio artístico y cultural en el medio natural 2010CS202601
- Habilidades sociales profesionales para miembros del cuerpo de agentes forestales 2014CE120202
- Policía, custodia y vigilancia de las actividades cinegéticas y piscícolas en la Comunidad de Madrid 2009CS307201
- Anfibios y reptiles de la Comunidad de Madrid: Diversidad y conservación 2007S115501
- Técnicas de comunicación policial para agentes forestales 2016CE120101
Esta reclamación fue inadmitida, publicándose con fecha 28 de junio de 2022 Listado definitivo de aprobados por el Instituto Andaluz de Administración Pública.
El 22 de julio de 2022 interpuso el actor recurso de alzada contra la lista definitiva de personas aprobadas en base a la falta de baremación de 24,000 puntos correspondientes a cursos de formación continua -Mérito 2-, siendo desestimado mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2022.
A tenor de lo expuesto, opone el actor la valoración como mérito de los cursos de formación realizados y homologados por la Comunidad de Madrid. Esgrime el tenor de las Bases de la convocatoria, Anexo IV
Y, continua en el apartado 2.3:
De este modo, defiende que con arreglo a estas bases reguladoras del proceso selectivo serán computables como méritos los cursos de formación cuyos contenidos estén directamente relacionados con las funciones propias del cuerpo y especialidad al que se pretende acceder, esto es ayudante técnico de la especialidad Agente de Medio Ambiente, impartidos u homologados por entidades no contempladas en los puntos anteriores, siendo este el caso al ser impartidos y homologados los cursos presentados por el demandante por la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentren en el marco del sistema de formación para el empleo, cumpliéndose el mencionado requisito al encontrarse los cursos dentro del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas.
Y, si bien admite que estos cursos debieron autobaremarse conforme al apartado 2.3 Cursos Formación para el empleo, no es menos cierto que este hecho no fue advertido por la Administración, procediéndose de forma automática a la exclusión de los mismos. Hace valer de este modo la recurrente el antiformalismo en los procedimientos y el principio de proporcionalidad, que han llevado al Tribunal Supremo ha admitir la posibilidad de subsanación, fijando la clave en la necesidad de brindar tal posibilidad de subsanar lo acreditado con la solicitud (méritos) en que no se trate de presentación extemporánea sino defectuosa. Por lo demás, añade que la finalidad inmediata del procedimiento selectivo es determinar los de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata es cubrir las plazas ofertadas. En atención a ello, esta no ha sido la finalidad, sobre todo en cuanto a la determinación de los méritos, viciando así la configuración del procedimiento, pues excluye explícitamente valorar una serie de cursos baremables conforme al tenor literal de las Bases acudiendo a un criterio formalista, privando al demandante de la posibilidad de subsanar la autobaremación realizada.
Por último, esgrime la puntuación de estos cursos, conforme al apartado 2.3 del Anexo IV de las Bases, que comportan 494 horas lectivas, y que se computan 0,8 puntos por cada 20 horas lectivas, con un máximo de 20 cursos de formación valorables, y un máximo para el apartado de méritos 2 de Cursos de Formación en el que se encuadra de 24 puntos. De este modo, obtendría un total en el apartado 2.3 de 19,2 puntos (24 x 0.8). Esta puntuación sumada a los 68,467 puntos de la oposición y a los 48 puntos por méritos baremados por la Administración daría un total de 135,667 puntos, obteniendo así la mayor puntuación entre los aspirantes a la ocupación de las plazas ofertadas.
Por todo ello, alega que la actuación de la Administración infringe el art. 9.3 de la CE, al atentar contra la seguridad jurídica y transgredir el principio de interdicción de la arbitrariedad y que se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, recogido en el art. 103.3 CE, en relación con los artículos 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Por otra parte, transcribe la base Octava, sobre la lista de personas aprobadas:
De todo ello, extrae que si en un apartado del baremo una persona ha consignado 0 puntuación, la Comisión no puede otorgar una puntuación mayor y que incluso si se trata de un mérito autobaremado en un subapartado erróneo, el traslado del mismo al subapartado correcto no puede implicar un aumento de la puntuación total autoasignada por la persona aspirante en cada apartado.
Por lo tanto, debe estarse a juicio de esta parte a lo decidido en la resolución que desestima el recurso de alzada con base al siguiente argumento:
En definitiva, considera la demandada que la Comisión no puede trasladar del apartado 2 al 3 los méritos autobaremados, quedando vinculada por las Bases de la Convocatoria.
De modo subsidiario, estima esta parte que para el caso de que se considerase que la Comisión debió haber valorado estos cursos, procedería la retroacción del procedimiento administrativo al momento en el que procedía llevar a cabo su valoración en vía administrativa. Y, por último, sostiene que de todos los cursos no puede decirse que estén directamente relacionados con las funciones propias del cuerpo y opción al que se pretende acceder.
Por otro lado, debe insistirse, como igualmente señala la demandada en su escrito de contestación, que no es posible que la Comisión pueda trasladar del apartado 2.1 al 2.3 los méritos autobaremados, pues fue la propia recurrente la que durante todo el procedimiento administrativo insistió en que se valorasen conforme al primer apartado y es solo en esta instancia jurisdiccional cuando pretende su valoración con arreglo al apartado tercero, según admite en el segundo de los hechos de su demanda. No resulta aplicable, por lo tanto, el principio antiformalista, de subsanación o de proporcionalidad, que esgrime la recurrente, con el fin de invocar la vulneración de los principios y preceptos que relaciona en su demanda.
En el anterior sentido, conviene recordar, como ha sentado la jurisprudencia suprema, los criterios acerca de la posible aplicación del principio de subsanación en el marco de los procedimientos selectivos del personal al servicio de las Administraciones públicas. Entre otras, la STS, Contencioso sección 7 del 08 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2831/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2831 ), que relaciona los siguientes extremos:
En este caso, como se recoge, la conducta desplegada por el actor en vía administrativa en ningún caso resulta compatible con lo ahora pretendido, pues nunca instó la baremación de los curso pretendidos con arreglo a un criterio de valoración sustancialmente diferente al señalado en su autobaremo. Por ello, no es posible compartir la tesis actora, resultando precisa la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

