Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1039/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 675/2022 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 1039/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024101034

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18362

Núm. Roj: STSJ AND 18362:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO REGISTRO NÚMERO 675/2022

SENTENCIA Nº 1039/24

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 675/2022,interpuesto por D. Evaristo, representado por la Sra. Procuradora DOÑA EULALIA GARCÍA MORENO y bajo la dirección letrada de DON JOSÉ LUIS LOBO HERNÁNDEZ, contra la resolución de 13 de septiembre de 2022, en virtud de la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el listado definitivo de personas aprobadas en el proceso selectivo par ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente de la Administración General de la Junta de Andalucía (C1.2100), correspondiente a la OEP de 2019; cuya conformidad a derecho sostiene la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAen la representación que de ésta ostenta por ministerio de la ley.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la demanda que el día 28 de noviembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA número 230) Resolución de fecha 22 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocaba proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. En esta resolución se recogen las bases que rigen el procedimiento selectivo, siendo el sistema de selección para el ingreso en el mencionado cuerpo el de concurso-oposición.

En fecha 5 de mayo de 2022 se publicó por el Instituto Andaluz de Administración Pública el resultado de Baremación de Documentos provisional de puntuación de la fase de concurso. Y, en el caso del actor se le asignó una puntuación final de:

- Punt. Oposición 68,467

- Punt. Concurso 48,00:

- MÉRITO 1. Valoración trabajo desarrollado = 40,00

- MÉRITO 2. Formación = 1,000

- MÉRITO 3. Ejercicios superados pruebas selectivas = 7,000

Vista esta baremación, interpuso reclamación formal contra el resultado de la baremación de documentos provisional de puntuaciones en la fase de concurso en fecha 17 de mayo de 2022, y ello en base a no baremarse una serie de Cursos de Formación continuada computables en el Mérito 2 por un total de 24,00 puntos. Estos cursos que se relacionan en la demanda fueron:

- Básico de extinción de Incendios Forestales 2006CE530802

- Investigación de causas de Incendios Forestales 2006CE530301

- Criminología en el medio natural 2007S308401

- Tratamiento y control de los vertidos líquidos industriales 2009CE510701

- Meteorología básica para agentes forestales 2009CS202601

- Defensa personal para agentes forestales 2010CE120502

- Policía administrativa y policía judicial 2011CE120202

- Formulación y tramitación de denuncias y legislación 2012CE120102

- Búsqueda y rescate de personas desaparecidas en terreno forestal 2015CE124003

- Delitos contra la flora y fauna. Técnicas aplicadas a la investigación 2017CE120301

- Avanzado sobre investigación de las causas de los incendios forestales 2013CE120101

- Conducción de vehículos todoterreno 2008CE510503

- Organización y participación de actividades de educación ambiental 2010CE121101

- Patrimonio artístico y cultural en el medio natural 2010CS202601

- Habilidades sociales profesionales para miembros del cuerpo de agentes forestales 2014CE120202

- Policía, custodia y vigilancia de las actividades cinegéticas y piscícolas en la Comunidad de Madrid 2009CS307201

- Anfibios y reptiles de la Comunidad de Madrid: Diversidad y conservación 2007S115501

- Técnicas de comunicación policial para agentes forestales 2016CE120101

Esta reclamación fue inadmitida, publicándose con fecha 28 de junio de 2022 Listado definitivo de aprobados por el Instituto Andaluz de Administración Pública.

El 22 de julio de 2022 interpuso el actor recurso de alzada contra la lista definitiva de personas aprobadas en base a la falta de baremación de 24,000 puntos correspondientes a cursos de formación continua -Mérito 2-, siendo desestimado mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2022.

A tenor de lo expuesto, opone el actor la valoración como mérito de los cursos de formación realizados y homologados por la Comunidad de Madrid. Esgrime el tenor de las Bases de la convocatoria, Anexo IV "Baremo de méritos",en su apartado 2.1: "Se valorará un máximo de 20 cursos de formación cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo y especialidad al que se pretende acceder y que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan, Centros de Profesorado y por Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas): 1,25 puntos por cada 15 horas lectivas."

Y, continua en el apartado 2.3: "Se valorará un máximo de 20 cursos de formación cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo y especialidad al que se pretende acceder y que hayan sido convocados, impartidos u homologados por entidades no contempladas en el apartado anterior siempre que la misma se encuentre en el marco del sistema de la formación para el empleo: 0,8 puntos por cada 20 horas lectivas."

De este modo, defiende que con arreglo a estas bases reguladoras del proceso selectivo serán computables como méritos los cursos de formación cuyos contenidos estén directamente relacionados con las funciones propias del cuerpo y especialidad al que se pretende acceder, esto es ayudante técnico de la especialidad Agente de Medio Ambiente, impartidos u homologados por entidades no contempladas en los puntos anteriores, siendo este el caso al ser impartidos y homologados los cursos presentados por el demandante por la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentren en el marco del sistema de formación para el empleo, cumpliéndose el mencionado requisito al encontrarse los cursos dentro del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas.

Y, si bien admite que estos cursos debieron autobaremarse conforme al apartado 2.3 Cursos Formación para el empleo, no es menos cierto que este hecho no fue advertido por la Administración, procediéndose de forma automática a la exclusión de los mismos. Hace valer de este modo la recurrente el antiformalismo en los procedimientos y el principio de proporcionalidad, que han llevado al Tribunal Supremo ha admitir la posibilidad de subsanación, fijando la clave en la necesidad de brindar tal posibilidad de subsanar lo acreditado con la solicitud (méritos) en que no se trate de presentación extemporánea sino defectuosa. Por lo demás, añade que la finalidad inmediata del procedimiento selectivo es determinar los de mayor mérito y capacidad y la finalidad mediata es cubrir las plazas ofertadas. En atención a ello, esta no ha sido la finalidad, sobre todo en cuanto a la determinación de los méritos, viciando así la configuración del procedimiento, pues excluye explícitamente valorar una serie de cursos baremables conforme al tenor literal de las Bases acudiendo a un criterio formalista, privando al demandante de la posibilidad de subsanar la autobaremación realizada.

Por último, esgrime la puntuación de estos cursos, conforme al apartado 2.3 del Anexo IV de las Bases, que comportan 494 horas lectivas, y que se computan 0,8 puntos por cada 20 horas lectivas, con un máximo de 20 cursos de formación valorables, y un máximo para el apartado de méritos 2 de Cursos de Formación en el que se encuadra de 24 puntos. De este modo, obtendría un total en el apartado 2.3 de 19,2 puntos (24 x 0.8). Esta puntuación sumada a los 68,467 puntos de la oposición y a los 48 puntos por méritos baremados por la Administración daría un total de 135,667 puntos, obteniendo así la mayor puntuación entre los aspirantes a la ocupación de las plazas ofertadas.

Por todo ello, alega que la actuación de la Administración infringe el art. 9.3 de la CE, al atentar contra la seguridad jurídica y transgredir el principio de interdicción de la arbitrariedad y que se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, recogido en el art. 103.3 CE, en relación con los artículos 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que sostiene que la Base séptima de la Resolución de 22 de noviembre de 2019 que convoca el proceso selectivo dispone lo siguiente: "7. La fase de concurso consistirá en la valoración por parte de la comisión de selección de los méritos que acrediten las personas participantes, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y de acuerdo con el baremo que se detalla en el Anexo IV.

8. Por resolución de la persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se abrirá el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación para que los aspirantes que hayan superado la fase de oposición procedan a la presentación del autobaremo de sus méritos y, en su caso, al aporte de la documentación acreditativa de los mismos, conforme al baremo referido en el apartado anterior. El modelo de autobaremo se publicará con la citada resolución de la persona titular de la Dirección del Instituto Andaluz Administración Pública.

9. Los méritos a valorar, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por las personas aspirantes durante el plazo de presentación de autobaremo, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquéllos méritos no autobaremados por las personas aspirantes.

En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar la fase de oposición."

Por otra parte, transcribe la base Octava, sobre la lista de personas aprobadas: "Finalizado el plazo previsto en el apartado 8 de la base anterior, la comisión de selección procederá a la verificación de la autobaremación presentada por aquellos aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición y sumada la puntuación resultante del autobaremo practicado por cada uno de ellos a la obtenida en la fase de oposición, tengan opción a superar la convocatoria en función del número de plazas ofertadas en la base primera de la presente convocatoria.

En dicho proceso de verificación, la comisión de selección podrá minorar la puntuación consignada por la persona aspirante en el caso de méritos no valorables conforme al baremo de méritos o en el caso de apreciar errores aritméticos. En el supuesto de méritos autobaremados en subapartados erróneos, la comisión de selección podrá trasladar los mismos al subapartado correcto, sin que ello pueda implicar aumento de la puntuación total autoasignada por la persona aspirante en cada apartado. En ningún caso podrá la comisión de selección otorgar una puntuación mayor a la consignada en cada apartado del baremo por las personas aspirantes."

De todo ello, extrae que si en un apartado del baremo una persona ha consignado 0 puntuación, la Comisión no puede otorgar una puntuación mayor y que incluso si se trata de un mérito autobaremado en un subapartado erróneo, el traslado del mismo al subapartado correcto no puede implicar un aumento de la puntuación total autoasignada por la persona aspirante en cada apartado.

Por lo tanto, debe estarse a juicio de esta parte a lo decidido en la resolución que desestima el recurso de alzada con base al siguiente argumento: "Analizando la cuestión planteada por el recurrente, y de conformidad con el informe emitido, el apartado 2.1 relativo a la formación establece que:

"Se valorará un máximo de 20 cursos de formación cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del cuerpo y especialidad al que se pretende acceder y que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan, Centros de Profesorado y por Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas): 1,25 puntos por cada 15 horas lectivas".

No han sido valorados los cursos reclamados al no haber sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública ni Instituto Nacional de Administración Pública, tal y como se indican en las bases de la convocatoria. Tampoco son cursos convocados, impartidos u homologados por Centros de Profesorado ni Organizaciones Sindicales en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas dentro del IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas.

Todos los cursos reclamados por el opositor se enmarcan en los planes de formación para empleados púbicos de la Comunidad de Madrid:

1. Básico de extinción de Incendios Forestales 2006CE530802

2. Investigación de causas de incendios forestales 2006CE53030)

3. Criminología en el medio natural 2007S 308401

4. Tratamiento y control de los vertidos líquidos industriales 2009CE510701

5. Meteorología básica para agentes forestales 2009CS202601

6. Defensa personal para agentes forestales 2010CE120502

7. Policía administrativa y policía judicial 2011CE120202

8. Formulación y tramitación de denuncias y legislación 2012CE120102

9. Búsqueda y rescate de personas desaparecidas en terreno forestal 2015CE124003

10. Delitos contra la flora y la fauna. Técnicas aplicadas a la investigación 2017CE120301

11. Avanzado sobre investigación de las causas de los incendios forestales 2013CE120101

12. Conducción de vehículos todoterreno 2008CE510503

13. Organización y participación de actividades de educación ambiental 2010CE121101

14. Patrimonio artístico y cultural en el medio natural 2010CS202601

15. Habilidades sociales profesionales para miembros del cuerpo de agentes forestales 2014CE120202

16. Policía, custodia y vigilancia de las actividades cinegéticas y piscícolas en la Comunidad de Madrid 2009CS307201 17. Anfibios y reptiles de la Comunidad de Madrid: Diversidad y Conservación 2007S 115501 18.

Técnicas de comunicación policial para agentes forestales 2016CE120101."

En definitiva, considera la demandada que la Comisión no puede trasladar del apartado 2 al 3 los méritos autobaremados, quedando vinculada por las Bases de la Convocatoria.

De modo subsidiario, estima esta parte que para el caso de que se considerase que la Comisión debió haber valorado estos cursos, procedería la retroacción del procedimiento administrativo al momento en el que procedía llevar a cabo su valoración en vía administrativa. Y, por último, sostiene que de todos los cursos no puede decirse que estén directamente relacionados con las funciones propias del cuerpo y opción al que se pretende acceder.

TERCERO.-El recurso no puede ser estimado. En primer término, porque efectivamente, como señala la Administración demandada, la bases reguladoras del proceso selectivo impiden el acogimiento de la tesis demandante. Esto es, como se razona si bien en el supuesto de méritos autobaremados en subapartados erróneos la Comisión podrá trasladar los mismos al subapartado correcto, ello no puede implicar aumento de la puntuación total autoasignada por la persona aspirante en cada apartado y además, en ningún caso, podrá la comisión de selección, otorgar una puntuación mayor a la consignada en cada apartado del baremo por las personas aspirantes. Esta es una regla que aparece expresamente recogida en las bases reguladoras del proceso selectivo, sobre la que ambas partes coinciden en destacar que constituye la ley del proceso selectivo, que no ha sido impugnada.

Por otro lado, debe insistirse, como igualmente señala la demandada en su escrito de contestación, que no es posible que la Comisión pueda trasladar del apartado 2.1 al 2.3 los méritos autobaremados, pues fue la propia recurrente la que durante todo el procedimiento administrativo insistió en que se valorasen conforme al primer apartado y es solo en esta instancia jurisdiccional cuando pretende su valoración con arreglo al apartado tercero, según admite en el segundo de los hechos de su demanda. No resulta aplicable, por lo tanto, el principio antiformalista, de subsanación o de proporcionalidad, que esgrime la recurrente, con el fin de invocar la vulneración de los principios y preceptos que relaciona en su demanda.

En el anterior sentido, conviene recordar, como ha sentado la jurisprudencia suprema, los criterios acerca de la posible aplicación del principio de subsanación en el marco de los procedimientos selectivos del personal al servicio de las Administraciones públicas. Entre otras, la STS, Contencioso sección 7 del 08 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2831/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2831 ), que relaciona los siguientes extremos: "La doctrina que acaba de exponerse, aplicada a la realidad fáctica descrita en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, impone compartir las vulneraciones normativas y jurisprudenciales que el recurso de casación ha denunciado.

Y así ha de ser por lo siguiente:

1.- Lo efectivamente decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación.

2.- La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente.

3.- Esa voluntad aquí sí es de constatar, pues resulta de este dato esencial: que en la instancia inicial el título de Profesor Superior se consignó en la casilla correspondiente a los títulos académicos que se alegan para el ingreso en el cuerpo, que así mismo fue aportado; y también en la autobaremación se expresó la voluntad de que fuese valorado como mérito el expediente académico correspondiente al título alegado para tal ingreso.

4.- El anterior dato es fundamental para interpretar la voluntad del recurrente y asumir como correcta la decisión de la Administración de considerar que el error no estuvo referido al título que se quería invocar como necesario para el ingreso en el cuerpo y, consiguientemente, como el único ponderable en el mérito referido al expediente académico, sino a la justificación de esos méritos expresamente invocados.

Y tiene razón el recurrente en que una parte del expediente académico correspondiente al título de Profesor Superior ya constaba en la inicial certificación aportada referida al título de grado medio.".

En este caso, como se recoge, la conducta desplegada por el actor en vía administrativa en ningún caso resulta compatible con lo ahora pretendido, pues nunca instó la baremación de los curso pretendidos con arreglo a un criterio de valoración sustancialmente diferente al señalado en su autobaremo. Por ello, no es posible compartir la tesis actora, resultando precisa la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Al amparo del artículo 139.1 de la LJCA y dado el sentido del presente pronunciamiento, se condena en costas al recurrente, con un límite máximo de 300 euros, atendiendo al alcance y complejidad de la controversia que se suscita y en el marco de las facultades moderadoras que se recogen en el apartado cuarto del anterior precepto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al demandante, con un límite máximo de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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