Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 360/2024 de 07 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1793
Núm. Roj: STSJ AND 1793:2025
Encabezamiento
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Doña María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 7 de febrero de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 360/24, interpuesta por D/Dª Fausto, asistido/a por la Letrada Dª María Ángeles Lezcano Aibar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva en el procedimiento seguido con el número PA 666/23; no habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Subdelegación del Gobierno de Huelva, representado y asistido por Abogacía del Estado de Huelva.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Fausto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Huelva, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la actuación administrativa indicada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:
Pretende el recurrente que se estime el recurso de apelación, y se «dicte Resolución por la que se confirme la resolución recurrida».
La
Añade el recurrente que reside en España desde hace cinco años años con su familia.
Aduce igualmente la falta de motivación de la resolución administrativa.
Por la
En cuanto a las propias circunstancias agravantes, dice la Administración que el recurrente se encuentra en situación irregular sin documentación que permita su identificación; que se ignora por donde entró en España, constando en la resolución que lo hizo a través de paso clandestino por frontera; y que carece de domicilio conocido.
Niega, igualmente, la falta de motivación del acto administrativo.
Sobre la motivación recuérdese que las SSTS de 25 de febrero y 7 de marzo de 1991, por todas, establecen la doctrina que se sintetiza en la conocida frase que dice
Conviene recordar que no se exige una fundamentación exhaustiva y pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, puede suplirse por remisión a Informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recurso impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.
No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración. Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010: Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada -la asignación de los derechos de emisión de .gases de efecto invernadero- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de fe decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Otros postulados jurisprudenciales sobre la motivación son los que siguen: la motivación, que obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo, debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999); debe, por tanto, ser racional y suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986); aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986) siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988).
Tal y como indica la jurisprudencia en la STS de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009):
No obstante, tal y como apuntábamos en la STS de 5 de diciembre de 2006 (rec. 5313/2004:
Por último, el Tribunal Supremo, en STS de 27 de septiembre de 2009 (rec. 1142/2004) admite la utilización por la Administración de modelos normalizados:
En este caso, y teniendo en cuenta la construcción jurisprudencial de la motivación, no podemos considerar este defecto invocado por el recurrente.
Deben diferenciarse dos aspectos nítidamente en lo tocante a la motivación: en primer lugar, la ausencia de motivación, en el sentido de carecer el acto administrativo de gravamen de una explicación que permita entender al interesado las razones por las que se ha dictado una resolución que afecta a sus derechos e intereses, y que se alza como un defecto que ha de ser corregido.
Por otro lado, los supuesto de motivación en los que no se concuerda con lo motivado. En estos supuestos no existe un defecto de motivación, salvo que la propia motivación no tenga nada que ver con el caso concreto, y son supuestos en los que no se aprecia un vicio formal, y debe entrarse a valorar el fondo del asunto en función de lo desarrollado en el acto administrativo.
Basta la simple lectura de la resolución administrativa efectivamente combatida para advertir que nos encontramos en el segundo caso, pues la motivación es prolija. Cuestión distinta, como indicábamos, es el desacuerdo del recurrente con lo que se dice en la resolución administrativa, que se analizará en el subsiguiente fundamento jurídico.
Vistas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación.
Toda la cuestión relativa a la posibilidad de expulsar a un extranjero por la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, adquirió un nuevo matiz como consecuencia de la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto Mo c. Subdelegación del Gobierno en Toledo,C-568/19 , en la que contesta una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE relativa al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
La respuesta supuso un giro importante a lo que se dispuso en la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto Zaizoune,C-34/14 , que indicaba que la aplicación de la sanción de multa en lugar de la expulsión menoscababa el efecto útil de la Directiva por lo que a partir de 2015 era obligada para la Administración la expulsión del extranjero con permanencia ilegal salvo los supuestos excepcionales de la Directiva (vínculos familiares intensos o razones humanitarias probadas).
Sin embargo, la STJUE de 8 de octubre de 2020 recordaba que las Directivas no pueden utilizarse por los Estados para perjudicar a las personas (en términos jurídicos, el efecto directo de las Directivas no es para soslayar la normativa nacional más favorable cuando el Estado no la ha traspuesto debidamente). De ahí que si en España existe una normativa de extranjería que conduce a fijar la multa como regla general bajo criterios de proporcionalidad, y reserva la expulsión para la presencia de hechos negativos o motivos agravantes como pueden ser los antecedentes penales o policiales cualificados, las sanciones administrativas previas, las conductas contra el orden público, etc... es por lo que no puede España basarse directamente en la Directiva para expulsar o retornar al extranjero con preferencia a la opción de multa.
Esta cuestión vino a ser aclarada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en la STS 366/2021, de 17 de marzo (rec. 2870/2020) en la que se unificaron los caminos y se fijó doctrina casacional de forma inequívoca. En dicha sentencia se partió de la primacía del derecho comunitario y del principio de interpretación conforme del derecho interno con la normativa europea, y descartó que exista una opción libre entre multa y expulsión pues:
A continuación, la sentencia hizo una exégesis del principio de proporcionalidad:
En posteriores párrafos aludió a la dificultad de determinar la proporcionalidad de la infracción por el carácter eminentemente casuístico, agravado por la amplitud de supuestos:
Añadió a título ejemplificativo las que siguen:
Incluyó también entre los ejemplos un supuesto típico de expulsión:
O los ejemplos considerados en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, del Ministerio del Interior:
En síntesis, resolvió la cuestión casacional en los siguientes términos:
Con posterioridad, dos nuevas sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dan una nueva vuelta de tuerca a la solución que debe darse a los casos de expulsión que se están examinando en esta sentencia. Se trata de las SSTS 1140/2023, de 18 de septiembre (rec. 2251/2021) y 1141/2023, de 27 de septiembre (rec. 1537/2022). En ellas, el Tribunal Supremo matiza su anterior doctrina, que se puede sintetizar del siguiente modo:
.- La permanencia ilegal es sancionable con multa si no hay agravantes.
.- La permanencia ilegal es sancionable con expulsión si hay agravantes, en los términos expuestos por la STS 366/2021, de 17 de marzo, y otras sentencias que también cita.
.- La existencia de una multa acompañada de la advertencia de salida obligatoria, sino se ha cumplido en plazo, se convierte en agravante que podrá determinar la expulsión en otro procedimiento sancionador.
La doctrina casacional que plasman las sentencias indicadas es la que sigue:
Decíamos en párrafos previos que las circunstancias agravantes son las indicadas en la STS 366/2021, de 17 de marzo así como en otras sentencias. Ello responde a un intento de la Sala 3ª de inventariar las circunstancias agravantes:
Seguidamente aclara que el hecho de que concurran los factores previstos en la Ley para la tramitación del procedimiento preferente no justifica que sea adecuada y proporcional la expulsión; también aborda el peso de los antecedentes policiales en el sentido de que debe necesariamente constar su resultado; o de la carencia de domicilio conocido, lo que a juicio del Alto Tribunal no constituiría una agravante concluyente por si sola.
La sentencia, en cambio, rechaza la consideración como agravante no haber solicitado una prórroga de estancia o permiso de residencia una vez superada la permanencia; tampoco lo sería la falta de arraigo familiar. Antes al contrario, su apreciación sería un factor que podría enervar la expulsión.
Y fija igualmente como doctrina casacional la que sigue, ya avanzada en párrafos anteriores:
Pues bien, sobre estos mimbres debe resolverse el caso de autos.
En primer término, y siguiendo la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo, los antecedentes policiales por delito de agresión sexual no pueden considerarse como elemento agravatorio toda vez que es incontrovertido que fueron objeto de archivo provisional por el Juzgado de 1ª instancia en instrucción nº3 de Ayamonte.
Igualmente, la falta de arraigo tampoco puede ser objeto de valoración negativa, como se ha expuesto en los párrafos precedentes.
Lo que sí puede valorarse negativamente, además de la propia estancia irregular, es el hecho de que el extranjero estuviera indocumentado, sumado a la circunstancia de desconocerse el lugar por el que entró en España, estableciéndose en la resolución administrativa que lo hizo por paso clandestino por frontera, hecho no desvirtuado por el hoy apelante.
Por tanto, se aprecian un conjunto de circunstancias que agravan la mera estancia irregular del apelante, y si bien esta Sala no puede asumir algunos de los planteamientos de la sentencia de instancia, como los relativos a la valoración negativa de la falta de arraigo o los antecedentes policiales, sí debemos confirmar los restantes, que acaban de ser expuestos en esta resolución judicial.
En síntesis, se desestima íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.
Por aplicación del criterio contenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imponen las costas a la parte apelante, limitadas a 500 euros más el IVA que fuera procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Huelva, que confirmamos.
Se imponen las costas al apelante, limitadas a 500 euros más el IVA que fuera procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
