Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 500/2022 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1802
Núm. Roj: STSJ AND 1802:2025
Encabezamiento
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Doña María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires. Ponente
En la ciudad de Sevilla, a 7 de febrero de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 500/22, interpuesto por D. Justiniano representado por D. Antonio San Juan Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número PA 84/21; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior representada y asistida por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Justiniano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 25/2022, de 8 de febrero, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº13 de Sevilla, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actividad administrativa descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en la siguiente argumentación:
«Con carácter previo se ha de indicar que, aún de estimarse la demanda,no procedería efectuar una declaración judicial de adjudicación definitiva al recurrente de la plaza que le fue adjudicada provisionalmente en el concurso de méritos convocados, denominada Servicio de Gestión y Explotación con código NUM000, porque de conformidad con el artículo 71.2 de la ley de la jurisdicción "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".
La consecuencia de una eventual estimación del recurso sería ordenar la retroacción para que el órgano administrativo competente efectuara la adjudicación en favor del concursante que conforme a las reglas del concurso convocado estimara procedente en derecho.
Sentado lo que antecede, hay que indicar que por tratarse el proceso convocado en resolución de 4 de diciembre de 2018 de un concurso de méritos y por ello de un proceso de concurrencia competitiva no es exigible una completa motivación de los actos que se dicte sino una que, si bien sea escueta, dado el número de partes o de personas que participan, sí puedan ser suficiente.
A este respecto se recuerda que el artículo 35 de la Ley 39/2015 establece el deber de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos administrativos y en cuanto a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva establece que "se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".
En el caso de autos, no se advierte déficit de motivación en la resolución impugnada por que esta se remite a la base 13ª de la resolución de convocatoria que literalmente se transcribe según la cual "los puestos de trabajo incluidos en la presente convocatoria podrán ser detraídos de la misma... en los casos de supresión o modificación sustancial del puesto en aquellas propuestas de modificaciones de la RPT que hayan sido admitidas a trámite por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública" y en lo que se refiere a la plaza objeto de litigio, junto con otras, se cita el expediente/propuesta de modificación de la RPT, con lo cual podemos anticipar que la parte conocía el motivo de la detracción, por lo que no hay indefensión material relevante para obtener la declaración de nulidad pretendida.
Continúa explicando el órgano judicial de instancia que:
«Ello enlaza con la interpretación, literal, que han de darse a las bases del concurso, que han sido aceptadas por los partícipes y que vinculan tanto éstos como la Administración, habiéndose aplicado los mismos criterios respecto de todos los aspirantes, y es lo cierto, de acuerdo con ellas que la Base 13ª antes citada permite la detracción efectuada en consonancia con el oficio de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de 28 de agosto de 2019, obrante en el expediente(folio 253) en el que se indica que "los puestos de trabajo relacionados en el anexo al presente oficio, con posterioridad a la convocatoria del concurso, han sido incluidos por esta Dirección General de Recursos Humanos y Función pública, a instancia de los órganos competentes, en propuestas de modificaciones de la RPT que supondrán, previa negociación sindical, la supresión o modificación sustancial de los puestos, ya que se alteran los requisitos exigidos para su desempeño, alguna de las características que afectan a los méritos valorables en este proceso o incluso otras características relevantes como la localidad del puesto de trabajo.
Por ello le comunicó a los efectos previstos en el apartado tercero de la base 13ª que procede detraer, de forma inmediata, dichos puestos de trabajo en la convocatoria del concurso de méritos realizada en el ámbito de las anteriores Consejerías de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la provincia de Sevilla, de tal forma que pueda resolverse definitivamente referido proceso de provisión" [...].
Se concluye, en consecuencia, que la actuación administrativa se ha adecuado a las bases de la convocatoria, que fueron consentidas ad initio, también por la parte recurrente, y que obligaban tanto a la Administración como los interesados que tomaron parte en el proceso selectivo, por lo que la actuación administrativa es ajustada a derecho. [...].»
Pretende el apelante que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la Resolución de 25 de febrero de 2020 dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por la que se resuelven acumuladamente los recursos de alzadas interpuestos contra las Resoluciones de 5 de septiembre de 2019 y de 17 de septiembre de 2019, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz; se deje sin efecto la detracción del puesto de trabajo que le fue adjudicado provisionalmente al recurrente, con las demás consecuencias legales a tal declaración.
La parte apelante interpone recurso de apelación a fin de combatir la sentencia apelada con base en los argumentos que se resumirán:
.- Denuncia, en primer lugar, que el juez de instancia no ha entrado a valorar la disposiciones legales que considera infringidas por la Base decimotercera, apartado 3, y recuerda la doctrina que admite la impugnación indirecta de las bases de una convocatoria.
.- Recuerda que los preceptos infringidos por la base indicada son: la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sobre la relación de puestos de trabajo en la Administración, en su artículo 12.1 describe la relación de puestos de trabajo en la Administración como un instrumento para racionalizar y ordenar la Función Pública; pero que también responde a la exigencia de proteger con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 30 septiembre 1996 RJ\1996\6669);
.- El artículo 26.1 del mismo texto legal. Considera que los puestos de trabajo detraídos a los que optaba el recurrente son puestos de trabajo de estructura, Jefaturas de Servicio. Pues bien, en la base octava, sobre Baremo aplicable expresamente contemplaba como méritos la valoración de títulos académicos, la posesión de titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto al que se concursa. La detracción producida por exigir para estos puestos una titulación académica específica, exclusiva y excluyente, prácticamente cuando el proceso de resolución del concurso estaba concluso, supone un quebranto de las propias bases del concurso, y en concreto de esta octava.
.- El artículo 38 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como el artículo 39 y el artículo 46 de la misma norma.
.- Conforme a las disposiciones legales citadas, la Administración las ha quebrantado todas ellas, incluyendo una base decimotercera en fraude de ley, y que lesiona el derecho a la promoción profesional del recurrente.
.- Invoca igualmente la infracción del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. Conforme a la doctrina constitucional, la igualdad, en su acepción primaria, proscribe ya la determinación de requisitos que traduzcan desigualdades arbitrarias ya la fijación de reglas y condiciones rectoras del acceso de las que en modo alguno puedan predicarse las notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de su individualización y concreción verdaderas acepciones o, sensu contrario, pretericiones ad personam.
La parte apelada presenta escrito de oposición del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
.- Recuerda que la detracción se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la Base Decimotercera del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes. Señala igualmente que mediante informe de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública se justifican las razones por las que se detrajeron tales puestos de trabajo: que han sido incluidos por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, a instancia de los órganos competentes, en propuestas de modificaciones de la RPT que supondrán, previa negociación sindical, la supresión o modificación sustancial de los puestos ya que se alteran los requisitos exigidos para su desempeño, alguna de las características que afecten a los méritos valorables en el proceso de concurso de méritos o incluso otras características relevantes como la localidad del puesto de trabajo. En particular, en lo que respecta al puesto de trabajo afectado, Servicio de Gestión y Explotación con código NUM000, se proponía incluir la titulación académica de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos como requisito exigido para su desempeño, lo que representa una modificación sustancial del mismo que afecta al concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes.
.- Añade que la detracción de puestos de trabajo, a mitad de un procedimiento de concurso, adjudicados provisionalmente no provoca la vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE, tal y como pretende hacer ver el apelante, por cuanto que la adjudicación provisional de algunos de esos puestos detraídos no genera derecho adquirido alguno para los funcionarios que participan en el concurso de méritos sino tan solo expectativa de derecho y además la detracción no está sujeta a límite temporal alguno, la citada Base Decimotercera del concurso de méritos no lo contempla.
Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia combatida.
En primer lugar, y por sentar doctrina general, es importante avanzar que sí que cabe la impugnación indirecta de las Bases de una convocatoria; también es preciso subrayar que, según un cuerpo jurisprudencial muy consolidado, las bases de una convocatoria se constituyen como Ley de ésta.
Puede citarse, a título de ejemplo de esta última aseveración, la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec. 7143/2010), a cuyo tenor:
Y en lo tocante a la impugnación indirecta de las Bases, el Tribunal Supremo, en STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009), y con referencias a diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, ha dispuesto lo que sigue:
En un sentido idéntico la STS 1328/2022, de 18 de octubre (rec. 2145/2021), que habilita a impugnar de modo indirecto las bases de las convocatorias de procesos selectivos cuando incurran en infracción de derechos fundamentales.
La primera cuestión que debe ser ventilada, por tanto, es la relativa a si se dan los supuestos para entrar a valorar de modo indirecto las bases de una convocatoria de un proceso selectivo.
Tras el análisis de las alegaciones de las partes, entendemos que no. En primer lugar, porque la adjudicación provisional de los puestos detraídos no genera ningún derecho adquirido para los funcionarios que participan en el concurso de méritos. En efecto, la adjudicación provisional constituye un primer momento decisorio en el que, tras una primera valoración de los criterios de selección, se atribuye a una o varias personas, con carácter no definitivo, las plazas de que se trate, lo que no impide la formulación de alegaciones a fin de que se reconsidere la valoración por si, por ejemplo, se hubiera producido un error. Y no es infrecuente que tras el reexamen de los criterios de valoración se produzca una variación en la relación definitiva de aspirantes seleccionados.
En segundo lugar, porque es doctrina del Tribunal Constitucional aquella según la cual el derecho que garantiza el art. 23.2 CE no actúa con la misma intensidad cuando se trata de acceder a la función pública que en el desarrollo de la carrera administrativa, de modo que en los procedimientos de selección para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionario se pueden tener en consideración criterios ajenos a los principios de mérito y capacidad cuando a través de los mismos se pretenda mejorar la prestación de los servicios o apreciar la protección de otros bienes constitucionales ( SSTC 192/1991, de 14 de octubre; 200/1991, de 28 de octubre; 156/1998, de 13 de julio; 235/2000, de 5 de octubre; 30/2008, de 25 de febrero; 126/2008, de 27 de octubre; 192/2012, de 29 de octubre; 236/2015, de 19 de noviembre, entre otras).
En este caso la Base 13ª apartado 3º disponía lo que sigue:
Obra en el expediente administrativo informe de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública por la que explica que los puestos de trabajo que se relacionan en el Anexo del oficio a que no estamos refiriendo se han incluido por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con posterioridad a la convocatoria, y a instancia de los órganos competentes, en propuestas de modificación de la RPT que supondrán, previa negociación sindical, la supresión o modificación sustancial de los puestos ya que se alteran los requisitos exigidos para su desempeño, alguna de las características que afectan a los méritos valorables en el proceso o incluso características relevantes como la localidad del puesto de trabajo.
Por otro lado, no es controvertido que en lo que respecta al puesto de trabajo afectado, Servicio de Gestión y Explotación con código NUM000, se proponía incluir la titulación académica de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos como requisito exigido para su desempeño, lo que representa una modificación sustancial del mismo que afecta al concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes.
Por tanto, con base en la doctrina anteriormente citada del Tribunal Constitucional, la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, y a través de la Orden de 2 de septiembre de 2019, publicada en BOJA nº 181, de 19 de septiembre de 2019, modificó parcialmente la RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía.
Esta conclusión conduce necesariamente a la imposibilidad de considerar la impugnación indirecta de una Base que no fue combatida de modo directo en el plazo establecido para ello, con lo que se aplica nuestra doctrina establecida en la STSJA (3ª) 1237/2021, de 21 de julio (rec. 95/2021), donde decíamos que:
«Difícilmente puede aceptarse la invocada arbitrariedad si la detracciones de los puestos de trabajo de la convocatoria se sustenta en una de sus bases, por lo demás aceptadas por el propio partícipe, como es el caso de la Base 13ª según la cual "los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria podrán ser detraídos de la misma cuando no resulte posible su provisión como consecuencia del cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, o en los casos de supresión o modificación sustancial del puesto en aquellas propuestas de modificaciones de la RPT que hayan sido admitidas a trámite por la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública", hallándonos aquí ante el supuesto contemplado en el último inciso de la base transcrita.»
Por su parte, la STSJA (Málaga) 69/2024, de 18 de enero (rec. 1940/2022) dispuso que:
Es decir, que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, y atendiendo a límites consistentes en evitar la irracionalidad o arbitrariedad, puede modificar determinados requisitos para puestos de trabajos si así lo considera preciso para una mejor prestación del servicio o para el interés general, con la lógica consecuencia de incluir en las Bases de una convocatoria como la que es objeto de autos una cláusula que permita, en supuestos como el presente, detraer algunas de las plazas por los motivos que se han venido exponiendo.
En cuanto a las normas legales que invocaba la parte apelante como infringidas, singularmente de la ya derogada Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no ha lugar a su consideración, por cuanto ninguna incidencia tienen tales normas en lo que constituye el objeto de la litis, toda vez que el análisis que se ha llevado a efecto sobre la aceptación del apelante de la Base y su plena constitucionalidad determina la legalidad de la actuación administrativa que constituye el objeto de estos autos judiciales.
Por aplicación de la facultad contenida en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia 25/2022, de 8 de febrero, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº13 de Sevilla, que confirmamos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
