Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 500/2022 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1802

Núm. Roj: STSJ AND 1802:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

RECURSO DE APELACIÓN Nº 500/2022

SENTENCIA Nº 122/25

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).

Doña María José Pereira Maestre.

Don Carlos Martins Pires. Ponente

En la ciudad de Sevilla, a 7 de febrero de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 500/22, interpuesto por D. Justiniano representado por D. Antonio San Juan Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número PA 84/21; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior representada y asistida por el Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla ha dictado sentencia 25/2022, de 8 de febrero, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Justiniano contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2020 de la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, que resuelve acumuladamente los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 5 de septiembre de 2019, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se extraen determinados puestos de trabajo de la convocatoria del concurso de méritos, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la provincia de Cádiz y la resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Delegación del Gobierno de la Junta Andalucía en Cádiz, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el el ámbito de dicha provincia.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte recurrente en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración apelada para que formulara su impugnación, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación del escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Justiniano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 25/2022, de 8 de febrero, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº13 de Sevilla, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actividad administrativa descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en la siguiente argumentación:

«Con carácter previo se ha de indicar que, aún de estimarse la demanda,no procedería efectuar una declaración judicial de adjudicación definitiva al recurrente de la plaza que le fue adjudicada provisionalmente en el concurso de méritos convocados, denominada Servicio de Gestión y Explotación con código NUM000, porque de conformidad con el artículo 71.2 de la ley de la jurisdicción "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

La consecuencia de una eventual estimación del recurso sería ordenar la retroacción para que el órgano administrativo competente efectuara la adjudicación en favor del concursante que conforme a las reglas del concurso convocado estimara procedente en derecho.

Sentado lo que antecede, hay que indicar que por tratarse el proceso convocado en resolución de 4 de diciembre de 2018 de un concurso de méritos y por ello de un proceso de concurrencia competitiva no es exigible una completa motivación de los actos que se dicte sino una que, si bien sea escueta, dado el número de partes o de personas que participan, sí puedan ser suficiente.

A este respecto se recuerda que el artículo 35 de la Ley 39/2015 establece el deber de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos administrativos y en cuanto a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva establece que "se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

En el caso de autos, no se advierte déficit de motivación en la resolución impugnada por que esta se remite a la base 13ª de la resolución de convocatoria que literalmente se transcribe según la cual "los puestos de trabajo incluidos en la presente convocatoria podrán ser detraídos de la misma... en los casos de supresión o modificación sustancial del puesto en aquellas propuestas de modificaciones de la RPT que hayan sido admitidas a trámite por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública" y en lo que se refiere a la plaza objeto de litigio, junto con otras, se cita el expediente/propuesta de modificación de la RPT, con lo cual podemos anticipar que la parte conocía el motivo de la detracción, por lo que no hay indefensión material relevante para obtener la declaración de nulidad pretendida.

Se recuerda quesi el deber de motivación exige que se concrete la actuación que se exige al particular y la razón o causa de pedir, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se le pide, la causa, razón motivo que lo origina, y articular en base a ello adecuadamente su defensa, motivación que puede hacer bien directamente, bien por remisión a informes o dictámenes obrantes en as actuaciones (STS4-11-2002,entre otras), supuesto de motivación in alliunde que la jurisprudencia reiteradamente ha aceptado cuando, pese a ser escueta, permite conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el por qué de lo establecido por la administración, con la amplitud necesaria para una posible defensa adecuada ( STS 24-5-2007 , STSJ Castilla-LeónValladolid 24-1-2007. Madrid 24-5-2007), es lo cierto que, en el supuesto enjuiciado, la parte recurrente conoció el motivo de la detracción y ha podido articular una defensa fundada en derecho, por lo que no se estima que se haya causado una indefensión al recurrente determinante de nulidad.»

Continúa explicando el órgano judicial de instancia que:

«Ello enlaza con la interpretación, literal, que han de darse a las bases del concurso, que han sido aceptadas por los partícipes y que vinculan tanto éstos como la Administración, habiéndose aplicado los mismos criterios respecto de todos los aspirantes, y es lo cierto, de acuerdo con ellas que la Base 13ª antes citada permite la detracción efectuada en consonancia con el oficio de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de 28 de agosto de 2019, obrante en el expediente(folio 253) en el que se indica que "los puestos de trabajo relacionados en el anexo al presente oficio, con posterioridad a la convocatoria del concurso, han sido incluidos por esta Dirección General de Recursos Humanos y Función pública, a instancia de los órganos competentes, en propuestas de modificaciones de la RPT que supondrán, previa negociación sindical, la supresión o modificación sustancial de los puestos, ya que se alteran los requisitos exigidos para su desempeño, alguna de las características que afectan a los méritos valorables en este proceso o incluso otras características relevantes como la localidad del puesto de trabajo.

Por ello le comunicó a los efectos previstos en el apartado tercero de la base 13ª que procede detraer, de forma inmediata, dichos puestos de trabajo en la convocatoria del concurso de méritos realizada en el ámbito de las anteriores Consejerías de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la provincia de Sevilla, de tal forma que pueda resolverse definitivamente referido proceso de provisión" [...].

Se concluye, en consecuencia, que la actuación administrativa se ha adecuado a las bases de la convocatoria, que fueron consentidas ad initio, también por la parte recurrente, y que obligaban tanto a la Administración como los interesados que tomaron parte en el proceso selectivo, por lo que la actuación administrativa es ajustada a derecho. [...].»

Pretende el apelante que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la Resolución de 25 de febrero de 2020 dictada por la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, por la que se resuelven acumuladamente los recursos de alzadas interpuestos contra las Resoluciones de 5 de septiembre de 2019 y de 17 de septiembre de 2019, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz; se deje sin efecto la detracción del puesto de trabajo que le fue adjudicado provisionalmente al recurrente, con las demás consecuencias legales a tal declaración.

SEGUNDO.- Posición de la parte apelante.

La parte apelante interpone recurso de apelación a fin de combatir la sentencia apelada con base en los argumentos que se resumirán:

.- Denuncia, en primer lugar, que el juez de instancia no ha entrado a valorar la disposiciones legales que considera infringidas por la Base decimotercera, apartado 3, y recuerda la doctrina que admite la impugnación indirecta de las bases de una convocatoria.

.- Recuerda que los preceptos infringidos por la base indicada son: la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sobre la relación de puestos de trabajo en la Administración, en su artículo 12.1 describe la relación de puestos de trabajo en la Administración como un instrumento para racionalizar y ordenar la Función Pública; pero que también responde a la exigencia de proteger con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 30 septiembre 1996 RJ\1996\6669);

.- El artículo 26.1 del mismo texto legal. Considera que los puestos de trabajo detraídos a los que optaba el recurrente son puestos de trabajo de estructura, Jefaturas de Servicio. Pues bien, en la base octava, sobre Baremo aplicable expresamente contemplaba como méritos la valoración de títulos académicos, la posesión de titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto al que se concursa. La detracción producida por exigir para estos puestos una titulación académica específica, exclusiva y excluyente, prácticamente cuando el proceso de resolución del concurso estaba concluso, supone un quebranto de las propias bases del concurso, y en concreto de esta octava.

.- El artículo 38 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como el artículo 39 y el artículo 46 de la misma norma.

.- Conforme a las disposiciones legales citadas, la Administración las ha quebrantado todas ellas, incluyendo una base decimotercera en fraude de ley, y que lesiona el derecho a la promoción profesional del recurrente.

.- Invoca igualmente la infracción del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. Conforme a la doctrina constitucional, la igualdad, en su acepción primaria, proscribe ya la determinación de requisitos que traduzcan desigualdades arbitrarias ya la fijación de reglas y condiciones rectoras del acceso de las que en modo alguno puedan predicarse las notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de su individualización y concreción verdaderas acepciones o, sensu contrario, pretericiones ad personam.

TERCERO.- Posición de apelada.

La parte apelada presenta escrito de oposición del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

.- Recuerda que la detracción se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la Base Decimotercera del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes. Señala igualmente que mediante informe de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública se justifican las razones por las que se detrajeron tales puestos de trabajo: que han sido incluidos por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, a instancia de los órganos competentes, en propuestas de modificaciones de la RPT que supondrán, previa negociación sindical, la supresión o modificación sustancial de los puestos ya que se alteran los requisitos exigidos para su desempeño, alguna de las características que afecten a los méritos valorables en el proceso de concurso de méritos o incluso otras características relevantes como la localidad del puesto de trabajo. En particular, en lo que respecta al puesto de trabajo afectado, Servicio de Gestión y Explotación con código NUM000, se proponía incluir la titulación académica de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos como requisito exigido para su desempeño, lo que representa una modificación sustancial del mismo que afecta al concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes.

.- Añade que la detracción de puestos de trabajo, a mitad de un procedimiento de concurso, adjudicados provisionalmente no provoca la vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE, tal y como pretende hacer ver el apelante, por cuanto que la adjudicación provisional de algunos de esos puestos detraídos no genera derecho adquirido alguno para los funcionarios que participan en el concurso de méritos sino tan solo expectativa de derecho y además la detracción no está sujeta a límite temporal alguno, la citada Base Decimotercera del concurso de méritos no lo contempla.

CUARTO.- Sobre el fondo.

Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia combatida.

En primer lugar, y por sentar doctrina general, es importante avanzar que sí que cabe la impugnación indirecta de las Bases de una convocatoria; también es preciso subrayar que, según un cuerpo jurisprudencial muy consolidado, las bases de una convocatoria se constituyen como Ley de ésta.

Puede citarse, a título de ejemplo de esta última aseveración, la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec. 7143/2010), a cuyo tenor:

«Aceptando, por tanto, que era la Comisión de selección la que se encontraba facultada para adoptar cuantos criterios de actuación y calificación estimara precisos a fin de garantizar una actuación homogénea de los diferentes tribunales que se designaron para evaluar la especialidad de infantil, lo que resulta innegable es que los criterios y pautas que, en su caso, fueran fijados en el ejercicio de dicha facultad no podían resultar contrarios a las bases pues, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración.»

Y en lo tocante a la impugnación indirecta de las Bases, el Tribunal Supremo, en STS de 16 de enero de 2012 (rec. 4523/2009), y con referencias a diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, ha dispuesto lo que sigue:

«No es una novedad pues el Tribunal Constitucional ( SSTC 193/1987 , 93/1995 , 107/2003 , 87/2008 ) ha dicho que no es "obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo". Doctrina ésta, dice la última sentencia de las citadas, que "exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados" aunque "en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final". Y, sobre todo, sucede que esta Sala --que lo ha mantenido en otros supuestos semejantes [ sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 3731/2007 )]-- ha aplicado ese criterio en la sentencia de 18 de mayo de 2011 (casación 3013/2008 ), pronunciándose en el mismo sentido en que lo ha hecho aquí la de instancia, a una base de igual contenido e, incluso, de igual número, 4.3.2.1., si bien en un proceso selectivo al Cuerpo de Administrativo de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

En un sentido idéntico la STS 1328/2022, de 18 de octubre (rec. 2145/2021), que habilita a impugnar de modo indirecto las bases de las convocatorias de procesos selectivos cuando incurran en infracción de derechos fundamentales.

La primera cuestión que debe ser ventilada, por tanto, es la relativa a si se dan los supuestos para entrar a valorar de modo indirecto las bases de una convocatoria de un proceso selectivo.

Tras el análisis de las alegaciones de las partes, entendemos que no. En primer lugar, porque la adjudicación provisional de los puestos detraídos no genera ningún derecho adquirido para los funcionarios que participan en el concurso de méritos. En efecto, la adjudicación provisional constituye un primer momento decisorio en el que, tras una primera valoración de los criterios de selección, se atribuye a una o varias personas, con carácter no definitivo, las plazas de que se trate, lo que no impide la formulación de alegaciones a fin de que se reconsidere la valoración por si, por ejemplo, se hubiera producido un error. Y no es infrecuente que tras el reexamen de los criterios de valoración se produzca una variación en la relación definitiva de aspirantes seleccionados.

En segundo lugar, porque es doctrina del Tribunal Constitucional aquella según la cual el derecho que garantiza el art. 23.2 CE no actúa con la misma intensidad cuando se trata de acceder a la función pública que en el desarrollo de la carrera administrativa, de modo que en los procedimientos de selección para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionario se pueden tener en consideración criterios ajenos a los principios de mérito y capacidad cuando a través de los mismos se pretenda mejorar la prestación de los servicios o apreciar la protección de otros bienes constitucionales ( SSTC 192/1991, de 14 de octubre; 200/1991, de 28 de octubre; 156/1998, de 13 de julio; 235/2000, de 5 de octubre; 30/2008, de 25 de febrero; 126/2008, de 27 de octubre; 192/2012, de 29 de octubre; 236/2015, de 19 de noviembre, entre otras).

En este caso la Base 13ª apartado 3º disponía lo que sigue:

«Los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria podrán ser detraídos de la misma cuando no resulte posible su provisión como consecuencia del cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, o en los casos de supresión o modificación sustancial del puesto en aquellas propuestas de modificaciones de la RPT que hayan sido admitidas a trámite por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública».

Obra en el expediente administrativo informe de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública por la que explica que los puestos de trabajo que se relacionan en el Anexo del oficio a que no estamos refiriendo se han incluido por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, con posterioridad a la convocatoria, y a instancia de los órganos competentes, en propuestas de modificación de la RPT que supondrán, previa negociación sindical, la supresión o modificación sustancial de los puestos ya que se alteran los requisitos exigidos para su desempeño, alguna de las características que afectan a los méritos valorables en el proceso o incluso características relevantes como la localidad del puesto de trabajo.

Por otro lado, no es controvertido que en lo que respecta al puesto de trabajo afectado, Servicio de Gestión y Explotación con código NUM000, se proponía incluir la titulación académica de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos como requisito exigido para su desempeño, lo que representa una modificación sustancial del mismo que afecta al concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes.

Por tanto, con base en la doctrina anteriormente citada del Tribunal Constitucional, la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, y a través de la Orden de 2 de septiembre de 2019, publicada en BOJA nº 181, de 19 de septiembre de 2019, modificó parcialmente la RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Esta conclusión conduce necesariamente a la imposibilidad de considerar la impugnación indirecta de una Base que no fue combatida de modo directo en el plazo establecido para ello, con lo que se aplica nuestra doctrina establecida en la STSJA (3ª) 1237/2021, de 21 de julio (rec. 95/2021), donde decíamos que:

«Difícilmente puede aceptarse la invocada arbitrariedad si la detracciones de los puestos de trabajo de la convocatoria se sustenta en una de sus bases, por lo demás aceptadas por el propio partícipe, como es el caso de la Base 13ª según la cual "los puestos de trabajo incluidos en la convocatoria podrán ser detraídos de la misma cuando no resulte posible su provisión como consecuencia del cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, o en los casos de supresión o modificación sustancial del puesto en aquellas propuestas de modificaciones de la RPT que hayan sido admitidas a trámite por la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública", hallándonos aquí ante el supuesto contemplado en el último inciso de la base transcrita.»

Por su parte, la STSJA (Málaga) 69/2024, de 18 de enero (rec. 1940/2022) dispuso que:

«Descendiendo al caso de autos, no consideramos que la sentencia adolezca de incongruencia omisiva. En ella el juzgador da una respuesta fundada de por qué considera ajustada a las bases del concurso de méritos la actuación de la Administración andaluza de detraer del mismo cuatro de las plazas que habían sido incluidas en la inicial convocatoria para la provincia de Málaga, adecuándose dicha detracción, a juicio del magistrado a quo, a lo previsto en la base decimotercera, apartado 3, del concurso de méritos y trayendo causa la misma de una propuesta de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que había sido admitida a trámite por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y que afectaba de manera sustancial a tales plazas. [...]

En este orden de cosas y aunque no se impugnase en la instancia la modificación de la RPT, conviene destacar que la propuesta de modificación de la RPT que dio lugar a la detracción de las cuatro plazas litigiosas del concurso fue finalmente aprobada mediante Orden de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, por la que se modificó parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a varias Consejerías (BOJA n.º 181 de 19 de septiembre). En esta Orden para las cuatro plazas que se detrajeron del concurso se incluyó en la RPT, dentro de los requisitos para su desempeño, la titulación académica de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; solo para la plaza NUM001 "Sv. Planificación Hidrológica", la RPT permitió como titulaciones alternativas las de Ingeniero Agrónomo e Ingeniero de Montes.

[...] esta Orden de 2 de septiembre de 2019 fue objeto de un recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Químicos de Sevilla que pretendía que determinados puestos de trabajo, entre los que se encontraban las cuatro plazas de la provincia de Málaga extraídas del concurso que nos conciernen, no fuera exigible para ocuparlas una titulación académica específica, excluyente, sino que valiese toda la titulación académica correspondiente al Cuerpo A1, titulados superiores, o alternativamente que fuera incluida como titulación suficiente la Licenciatura/Grado de Ciencias Químicas para el desempeño de los puestos de trabajo que relacionaba.

Dicho recurso fue desestimado por la sentencia dictada el 4 de octubre de 2021 -posterior en el tiempo a la de los dos Juzgados de Sevilla aportadas por los litigantes- por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (rec. 1.564/2019 ), de la cual y en lo que vale para el presente procedimiento, nos interesa destacar los siguientes razonamientos contenidos en los fundamentos cuarto y quinto:

"Para comprobar si resulta razonable y suficiente la decisión que justifique la restricción de los puestos litigiosos a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en función de los conocimientos que poseen sus titulados, que los hagan más idóneos que otros titulados, la comparación ha de hacerse teniendo en cuenta las funciones específicas y propias de los puestos de trabajo.

En el Informe Complementario que obra en el Expediente Administrativo del Subdirector General de Infraestructuras se justifica la reserva de las plazas litigiosas a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Así, se pone de manifiesto que es la única titulación que abarca el completo conocimiento de la totalidad de las especifidades de las distintas tipologías de construcciones e infraestructuras hidráulicas, sin que otras titulaciones que sí bien pueden tener las capacidades y conocimientos para llevar a cabo algunos aspectos específicos de las Infraestructuras Hidráulicas, no lo es con la amplitud necesaria para abordar toda la materia y desde todas las perspectivas que se requieren y que son singulares de la formación de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

En el Informe se ponen de manifiesto los amplios conocimientos de los ingenieros agrónomos y de los ingenieros químicos, pero tales titulaciones siempre carecerían de la formación necesaria para desarrollar actuaciones en materia de infraestructuras de encauzamiento y defensa de poblaciones contra avenidas e inundaciones, así como otras en materia de diseño, cálculo, conservación, auscultación y seguridad de presas, actividades específicas de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

En definitiva, en el Informe se pone de manifiesto la idoneidad de tales ingenieros para ocupar los puestos litigiosos".

Y se añade en el fundamento quinto:

"Lo que constituye el verdadero núcleo de debate en este procedimiento es si los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos son más idóneos que los integrantes de otras especialidades para el ejercicio de las concretas funciones de los puestos de trabajo litigiosos, lo que obliga a analizar la razonabilidad de la motivación que ha llevado a la Administración a no incluirlos para su cobertura.

Se dice en la demanda que la modificación de la RPT responde a intereses corporativistas, y que La Orden de 2 de septiembre de 2019 adolece de falta de motivación, aludiendo a la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia desestimando la pretensión de la allí recurrente, asociación de Ingenieros de Caminos de que estos mismos puestos de trabajo estuvieran restringidos exclusivamente a sus titulados y poniendo de manifiesto que en el presente caso todas las titulaciones académicas de grado superior, y particularmente la de CienciasQuímicas, están especialmente habilitadas para el desempeño de estos puestos de trabajo, los cuales se corresponden a Jefaturas de Servicio que para su ejercicio requieren de conocimientos no exclusivos de una determinada titulación académica, teniendo un perfil tanto técnico como directivo con funciones multidisciplinares, también jurídicas y económicas, que abarcan aspectos de gestión, coordinación y organización.

Como se ha puesto de manifiesto, la cuestión es si la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, puede organizar y reestructurar los puestos de trabajo, llevando a cabo una estructura organizativa en la forma que considere más idónea y eficaz para la satisfacción del interés general y atendiendo a las necesidades actuales y reales de la Administración orientada a la prestación efectiva de los servicios públicos, y justifica dicha potestad.

Esa potestad autoorganizativa debe tener como límites que no resulte irrazonable o arbitraria, sino que se justifique en razón a la satisfacción de ese interés general.

Pues bien, en el presente supuesto, no puede afirmarse que la Orden recurrida atente contra esos límites, como tampoco que vulnere la aludida sentencia de esta Sala, visto además que el auto dictado en ejecución de sentencia lo que dispone es que la provisión de los puestos de trabajo sea mediante una modalidad distinta a la libre designación.

En el presente caso, la motivación expuesta por la Administración respecto de los puestos de trabajo se entiende razonable y suficiente, sin que se aprecie arbitrariedad o un actuar corporativista, como se dice, sino que atiende a las específicas funciones a desarrollar, lo que entra dentro de esa potestad autoorganizativa, solo corregible cuando pueda apreciarse irracionalidad o arbitrariedad lo que no es el caso. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado".»

Es decir, que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, y atendiendo a límites consistentes en evitar la irracionalidad o arbitrariedad, puede modificar determinados requisitos para puestos de trabajos si así lo considera preciso para una mejor prestación del servicio o para el interés general, con la lógica consecuencia de incluir en las Bases de una convocatoria como la que es objeto de autos una cláusula que permita, en supuestos como el presente, detraer algunas de las plazas por los motivos que se han venido exponiendo.

En cuanto a las normas legales que invocaba la parte apelante como infringidas, singularmente de la ya derogada Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no ha lugar a su consideración, por cuanto ninguna incidencia tienen tales normas en lo que constituye el objeto de la litis, toda vez que el análisis que se ha llevado a efecto sobre la aceptación del apelante de la Base y su plena constitucionalidad determina la legalidad de la actuación administrativa que constituye el objeto de estos autos judiciales.

QUINTO.- Costas.

Por aplicación de la facultad contenida en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia 25/2022, de 8 de febrero, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº13 de Sevilla, que confirmamos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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