Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 126/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:71
Núm. Roj: STSJ CV 71:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
D. Luis Manglano Sada.
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, siete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 126/2024, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por sus servicios jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada estima la reclamación, partiendo de que en el acuerdo de imposición de sanción notificado el 23 de diciembre de 2022 por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 198 de la LGT, considera probado la Administración que el obligado tributario es responsable de la infracción cometida, por haber presentado fuera de plazo la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la modalidad TPO, devengado el 10 de junio de 2022, sin perjuicio económico, siendo que el plazo de presentación finaliza el 11 de julio de 2022 y la presentación de la declaración se realiza el 5 de agosto de 2022.
Señala el TEAR que en las declaraciones hasta el 1 de enero de 2013 o autoliquidaciones, cuando se declaren como no sujetas, exentas o prescritas, al no producirse perjuicio económico a la Hacienda, si la declaración se presenta fuera de plazo se da el supuesto del artículo 198 de la LGT, y por el contrario, si el resultado es a ingresar no supone el inicio de procedimiento de gestión tributaria y si se hace en plazo, enerva la aplicación del artículo 27 de la Ley 58/2003.
Señala el TEAR que en el presente caso la autoliquidación es con ingreso, que se realiza el 5 de julio de 2022, dentro de plazo de declaración, por lo que devengado el impuesto, al haberse ingresado la autoliquidación con anterioridad a la finalización del plazo de declaración y haberse presentado la documentación fuera de plazo, ha de valorarse si tal autoliquidación se considera presentada en plazo o no, a efectos de valorar la antijuridicidad y la tipicidad de la conducta, como paso previo al examen de la culpabilidad y punibilidad.
Añade que la Administración considera que aunque se ha producido el ingreso en plazo, la presentación de la documentación que acompaña a la liquidación se realiza fuera de plazo y atribuye a esa presentación de la documentación justificativa del hecho imponible el carácter de declaración o autoliquidación, con fundamento en los artículos 52 del RD Legislativo 1/1993 y 101 y 107 del RD 828/1995, entendiendo que no hay perjuicio económico porque el importe resultante de la autoliquidación se ha presentado en plazo.
Sostiene que conforme lo dispuesto en los artículos 51 del RD Legislativo 1/1993 y 107 del RD 829/1995, la presentación ante la oficina liquidadora competente de la copia de la autoliquidación a ingresar sellada por la entidad colaboradora y de los documentos que la acompaña cumple una doble función, por un lado permite al Registrador admitir el acto o contrato y puesto que está pagado el tributo, realizar la calificación del hecho que va a inscribir.
El TEAR constata que se ha ingresado la cuota resultante de la autoliquidación en plazo y la presentación de la misma y de la documentación que la acompaña se realiza fuera de plazo, al considerar que el ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación se realiza en plazo, la conducta de presentar fuera de plazo la autoliquidación previamente ingresada y la documentación que justifica la misma es antijuridica, pero no cumple con el tipo de infracción considerado en el artículo 198 de la LGT, pues se ha presentado una autoliquidación a ingresar, luego no cumple con el requisito de que sea una autoliquidación que no produzca perjuicio a la Hacienda, y se ha presentado una autoliquidación con resultado a ingresar en plazo, luego no cumple el requisito de que no se haya presentado en plazo.
Añade que la motivación no responde a la conducta que se pretende sancionar, que no es presentar en plazo la documentación justificativa del hecho imponible, conduta que no se corresponde con la realizada y tipificada en el artículo 198 de la LGT, pues las conductas de presentar fuera de plazo la autoliquidación, sin ingreso y la documentación y la documentación que justifica la misma son antijuridicas, ya que la ley establece la obligación de autoliquidar y presentar los documentos justificativos del hecho imponible, resultando que está tipificada en el artículo 198 de la LGT la conduta consistente en presentar fuera de plazo una autoliquidación sin ingreso pero no cumple ya con el tipo de infracción la conducta de que no se acompañe la documentación justificativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en plazo, ya que la documentación justificativa de los hechos por los que se presenta la autoliquidación no se puede considerar declaración, porque el tributo es autoliquidable y la presentación fuera de plazo de la documentación relacionada con las declaraciones solo se contempla como conducta típica en el caso de formalidades aduaneras, que no es el caso, y la presentación de la documentación, justificativa de la autoliquidación no es una obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino una reminiscencia del pasado del tributo que era liquidado por Abogados del Estado y Registradores de la Propiedad.
Concluye que el TEAR entiende que la conducta de presentar la autoliquidación, ingresada previamente, junto con la documentación justificativa de los hechos declarados cuando el ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación se produce en plazo, es una conducta no tipificada en el artículo 198 de la LGT, siendo el acto impugnado no conforme a derecho, por lo que se estima la reclamación y anula el acto impugnado.
-El obligado tributario presentó fuera de plazo una autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, habiendo ingresado dentro de plazo el importe correspondiente a la autoliquidación, siendo la fecha límite del plazo de presentación el 11 de julio de 2022, el ingreso se realizó el 5 de julio de 2022 y la presentación de la declaración se produjo el 5 de agosto de 2022.
-El TSJ, en sentencia 65/2003 de 25 de enero de 2023 ha considerado, no obstante la conclusión alcanzada por el TEAR, que es procedente la imposición de sanción en un supuesto similar, de ingreso de la cuota en plazo y presentación fuera de plazo de la autoliquidación.
-En relación con las alegaciones del contribuyente que cita determinadas sentencias del TSJ, como la 194, de 27 de febrero de 2013, dictada en el recurso 582/2010, debe tenerse en consideración que dicha doctrina no resulta aplicable al presente supuesto, ya que hace referencia a la aplicación del recargo por extemporaneidad, del artículo 27 de la LGT, que tiene naturaleza indemnizatoria y no sancionadora.
-Resulta incontrovertido que el contribuyente acreditó haber realizado en el plazo el ingreso por el concepto de ITPyAJD, en fecha 5 de julio de 2022, si bien se presenta la declaración el 5 de agosto de 2022, habiendo finalizado el plazo el 11 de julio de 2022, siendo el núcleo del debate la interpretación que haya de darse al artículo 198 de la LGT, y si en el mismo, pueden subsumirse aquellas conductas en que, existiendo una cuota a ingresar, se realiza el ingreso en plazo, si bien presentando fuera del plazo de liquidación la documentación justificativa de los hechos por los que se presenta la autoliquidación.
-No puede asumirse la postura de la recurrente atendiendo a las razones expresadas por el TEARCV.
Las conductas de presentar fuera de plazo la autoliquidación sin ingreso y la documentación que justifica la misma, son antijuridicas, puesta que la ley establece la obligación de autoliquidar y presentar los documentos justificativos del hecho imponible, está tipificada en el artículo 198 de la LGT la conducta consistente en presentar fuera de plazo una autoliquidación sin ingreso, pero no cumple ya con el tipo de infracción la conducta de que no se acompañe la documentación justificativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en plazo por las siguientes razones; la presentación de la documentación justificativa de los hechos por los que se presenta la autoliquidación no se puede considerar declaración, porque el tributo es autoliquidable; la presentación fuera de plazo de la documentación relacionada con las declaraciones solo se contempla como conducta típica en el caso de formalidades aduaneras, que no es el caso; y la presentación de la documentación justificativa de la autoliquidación no es una obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.
-Concluye que debe desestimarse el recurso, entendiendo la actora que cabe poner en duda la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción. La Generalitat considera que debe entenderse que el obligado tributario ha actuado cuando menos sin la diligencia necesaria, afirmación que no se comparte, si tenemos en cuenta que se ha realizado el ingreso correspondiente, la situación de pandemia existente en esas fechas y los problemas interpretativos planteados por el precepto.
Cuestión semejante a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en el recurso 92/2024, en la que hemos estimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:
Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso el mismo debe ser estimado, en cuanto en la resolución impugnada se confunde ingreso de autoliquidación con presentación de la misma ante el órgano autonómico competente, sin apercibirse que, en el presente caso, la contribuyente incumplió sus obligaciones formales y temporales al no presentar ante la oficina de gestión en el plazo correspondiente la autoliquidación como la documentación correspondiente haciéndolo una vez transcurrido el plazo reglamentario.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de noviembre de 2023, la cual ANULAMOS.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, si bien limitadas en el máximo de 1500 euros por todos los conceptos del Letrado de la Generalitat Valenciana.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

