Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por D. Luis Carlos se impugna la Resolución de 16/03/2.022 del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que desestimó la reclamación contra la propuesta formulada por la Comisión de Selección del concurso para la provisión de la plaza nº NUM000 de Catedrático de Universidad en el Departamento de Ciencia Política y de la Administración, del área de conocimiento "Ciencia Política y de la Administración".
En la Resolución se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"1º.- Por Resolución de este Rectorado de 1 de septiembre de 2021, se convoca la plaza NUM000 Categoría de la plaza: Catedrático de Universidad. Área de conocimiento: Ciencia Política y de la Administración. Departamento: Ciencia Política y de la Administración. Actividades docentes: «Fundamentos de Ciencia Política» (Grado en Ciencia Política y de la Administración), con la metodología de la enseñanza a distancia. Línea de investigación preferente: Ciencia Política.
2º.- Transcurrido el plazo de veinte días naturales fijado en la convocatoria para la presentación de instancias de participación en el concurso y tras la publicación de la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos, fue dictada Resolución del Rectorado de la UNED de fecha 26 de octubre de 2021 por la que se hace pública la relación definitiva, figurando los siguientes candidatos admitidos: D. Jesús Ángel y D. Luis Carlos.
3º.- Con fecha 12 de noviembre de 2021 fue constituida la Comisión Calificadora del concurso, acordándose convocar a los aspirantes para la celebración del acto de presentación, a las 17:30 horas de esa misma fecha. En ese mismo acto de constitución, la Comisión Calificadora del concurso procedió a fijar y a hacer públicos los criterios que habrían de utilizarse para la valoración de las pruebas. Asimismo, fue fijada como fecha para el acto de presentación el 13 de noviembre siguiente, a las 9:00 horas.
4º.- Una vez realizada la prueba, los miembros de la Comisión emitieron informe razonado sobre los méritos alegados por cada candidato en su historial académico y se procedió a realizar la votación correspondiente obteniendo el candidato Sr. Jesús Ángel, 4 votos y el candidato Sr. Luis Carlos 1 voto.
5º.- Consecuentemente con el procedimiento de valoración de candidatos, fue formulada propuesta de provisión de plaza, por el sistema de votación, en favor del candidato Sr. Jesús Ángel que obtuvo el voto favorable mayoritario de 4 de los 5 votos de los miembros de la Comisión de selección. El segundo candidato Sr. Luis Carlos obtuvo únicamente 1 voto de los 5 de los miembros de la Comisión de selección.
6º.- Mediante escrito presentado en la UNED con fecha 25 de noviembre de 2021, el concursante D. Luis Carlos interpone reclamación a la propuesta de nombramiento de fecha 13 de noviembre de 2021, dictada por la Comisión de selección de la referida plaza de Catedrático de Universidad, con base fundamentalmente en el acuerdo de establecimiento de los criterios de valoración aplicables a la plaza NUM001 solicitando que se revoque, anule y deje sin efecto la propuesta impugnada, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que la Comisión debió dictar los criterios de valoración correctamente; y subsidiariamente, hasta el momento en que debió efectuarse la valoración de los méritos de los dos concursantes de forma ajustada a Derecho y debidamente motivada.,
7º.- Elevada dicha reclamación a la Comisión de Reclamaciones de la UNED, acordó centrar sus actuaciones en los siguientes puntos: "1.- Solicitar el expediente del concurso, incluyendo la documentación aportada por el concursante para la celebración del mismo, según se exige en el punto 4.2 del Reglamento de Concursos de la UNED de 2008 y en la base séptima de la Convocatoria. A estos efectos, el Secretario de la Comisión de Reclamaciones recibió la mencionada documentación, entregada por parte del Jefe de Servicio de Secretaría General. 2.- Dar trámite de audiencia al reclamante, al otro candidato firmante que concurrió al concurso y a los miembros de la Comisión, mediante escrito que se notifica por parte del Secretario de la Comisión de Reclamaciones en la misma fecha de la antedicha reunión de la Comisión. 3.- Convocar la reunión del 21 febrero de 2022 para el estudio de la documentación disponible y emisión del informe solicitado, así como la adopción del acuerdo de ratificación, o de no ratificación, de la propuesta formulada por la comisión de selección del concurso de acceso correspondiente"
8º.- Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, el candidato propuesto por la Comisión de selección del concurso formuló alegaciones en relación con la reclamación presentada.
9º.- Con fecha 24 de enero de 2022 fue emitido informe conjunto por los profesores Doña Caridad, Presidenta de la Comisión de selección del concurso, y Don Eutimio, (Vocal 3º) que, tras analizar los diversos motivos de la reclamación, concluye señalando que: "En resumen, consideramos que el recurso presentado por Luis Carlos carece de base sustantiva: la lista de criterios utilizados por la Comisión fue correctamente definida y la decisión adoptada en votación se basó en la aplicación de esos criterios"; se dan por reproducidos los argumentos del informe.
Asimismo, el Profesor Don Gines (Vocal 1º) con fecha 22 de enero de 2022 emite informe señalando que: "Aunque se trate de un aspecto formal y procedimental, y no sustantivo, debe mencionarse el hecho de que el recurrente no objetó los criterios de valoración acordados por la Comisión y publicados por la misma antes del inicio de las pruebas, sino solamente al finalizar el concurso, en el recurso objeto de las presentes actuaciones, cuando ya se conocía el resultado de la aplicación de esos criterios; infringiendo así el principio reiteradamente establecido de que los criterios y elementos de valoración solo pueden objetarse con carácter previo. El escrito de objeciones presentado ante la Comisión durante su actuación, tras haber sido invitado a ello por el propio firmante de estas alegaciones, aunque inicialmente parece referirse a los criterios de valoración de la Comisión, en realidad no lo hace, sino que se limita a mencionar "los perfiles" de la plaza, pero no los criterios de valoración, su ponderación, etc., [...] Las sucesivas reformas legislativas han ido reduciendo su inicial visión como plantilla general, que delimitaba de modo vinculante la legitimación docente e investigadora de los universitarios, para irlas transformando en realidades más flexibles, más determinantes en las fases superiores de la educación universitaria ( Masters y Doctorados) que en las fases iniciales; de tal manera que la asignación de responsabilidades docentes a académicos de unas u otras áreas de conocimiento es hoy una responsabilidad de cada Universidad, en el marco del principio de autonomía universitaria. Por todo ello, considero que la resolución adoptada en su día por la Comisión fue ajustada a Derecho, respondiendo a las necesidades expresadas por la Universidad convocante, y que las alegaciones del recurrente no tienen un fundamento sólido".
Por su parte, el profesor Don Diego, (Vocal 2º) con fecha 18 de enero de 2022 emite informe en que se resume: "no parece desprenderse de la normativa existente en la UNED la obligación de baremar méritos y explicitar cada uno de los criterios con datos numéricos, como yo hice, por lo que bastaría una apreciación de conjunto de los méritos. En este supuesto, creo que, de nuevo, los méritos académicos del profesor Jesús Ángel son superiores"; se dan por reproducidos los argumentos del informe.
También emite informe la secretaria de la Comisión calificadora del concurso, la profesora Doña Rosaura, con fecha 19 de enero de 2022, en el que señala que: "A la vista de las hojas entregadas como resumen, quiero manifestar que su contenido no se ajusta a lo que piden estas convocatorias y a lo que habitualmente se entrega. Por ello me pregunto si esta circunstancia, así como su presentación extemporánea y precipitada, podría representar un vicio en el procedimiento que pudiera entrañar algún tipo de consecuencia de anulabilidad o nulidad".
10º.- Tras ello la Comisión de Reclamaciones de la UNED, en su reunión de 21 de febrero de 2022, "desestima, por unanimidad, las alegaciones formuladas por el candidato D. Luis Carlos en su Reclamación registrada en la UNED el 25 de noviembre de 2021 y, en el ámbito de sus competencias, propone al Rector de la UNED la ratificación de la propuesta de provisión de plaza de Catedrático de Universidad en el área de conocimiento de Ciencia Política y de la Administración a favor de D. Jesús Ángel".
Con base en la siguiente motivación:" Una vez examinada la reclamación formulada por D. Luis Carlos se identifican como relevantes los siguientes elementos que conforman los fundamentos básicos de dicha reclamación, y se agrupan en torno a estas dos alegaciones principales:
1.- La invalidez de los criterios de valoración que fijó la Comisión de selección, basada en:
a.- "Un incumplimiento y un cumplimiento poco riguroso de las determinaciones vinculantes establecidas en los Estatutos y en el Reglamento citado [se refiere al de Concursos de Acceso de la UNED]. En particular, se incumple porque no se ha identificado como criterio de valoración específico el historial académico docente e investigador especialmente en los últimos años, de los concursantes, que es obligado para la Comisión de selección, sin que la valoración de las publicaciones lo supla".
b.- Incumplimiento de la previsión estatutaria y reglamentaria porque "los aspectos que imperativamente deben ser valorados por la Comisión han sido ponderados (salvo lo referido a la enseñanza a distancia) con una proporción ínfima sobre el total de la valoración aplicable, de forma que se desnaturaliza la finalidad prevista".
c.- Declaración del reclamante de que ello "deberá completarse en su momento atendiendo a los méritos que hubiesen sido valorados, en especial al otro concursante, profesor en la propia Universidad convocante y del Departamento de adscripción de la plaza, y su ajuste a los criterios tan singulares y singularmente establecidos por la Comisión, a los efectos de verificar si, por ello, se hubiese vulnerado lo establecido en el artículo 167.1 de los Estatutos -se entiende que se trata de un error material y que debería constar el artículo 168 en lugar del 167-, y en definitiva el contenido del derecho fundamental garantizado por el artículo 23.2 CE, en relación con el 103.3 CE ". Lo que viene a suponer una invocación directa a que, a juicio del reclamante, no se han cumplido las "condiciones de igualdad" en relación con el "principio de mérito y capacidad" que establece la Constitución Española para el acceso a la función pública.
d.- También en esta alegación se alude a la inclusión en el Acta de criterios de Valoración de una observación por parte de la Secretaria de la Comisión del Concurso en la que "manifiesta su discrepancia con el establecimiento de criterios de valoración por no adecuarse a lo establecido tanto en el artículo 168 de los Estatutos de la UNED y sobre todo con el art. 7º del Reglamento de Concursos de la UNED".
2.- La invalidez de la propuesta objeto de la presente reclamación "por carecer de la exigible justificación objetiva y razonable, y de su obligada exteriorización en la motivación: ni se ha justificado la adecuación del curriculum del candidato propuesto, cuando es una cuestión expresamente suscitada en las actas, ni se ha respetado el perfil establecido en la convocatoria, ni se han aplicado correctamente los criterios de valoración fijados, que exigía la valoración y ponderación concreta de los méritos y actuaciones, ya que ni se identifican ni se justifica la valoración ni se puntúa."
1.- Con relación a los elementos que constituyen la que hemos denominado Alegación 1, cabe realizar las siguientes consideraciones:
a.- En la Convocatoria del concurso no se hace mención explícita a los requerimientos obligatorios que deban contener los Criterios de Valoración a establecer por la Comisión en el Acto de Constitución (Base sexta de la Convocatoria).
b.- Debido a lo indicado en el punto anterior, hay que acudir a los Estatutos de la UNED y al Reglamento de Concursos de Acceso a Cuerpos Docentes Universitarios de la UNED de 17 de noviembre de 2008. El artículo 168 de los Estatutos de la UNED establece lo siguiente: Artículo 168. Criterios de selección. 1. Las comisiones de selección tendrán en cuenta a la hora de tomar sus decisiones la actividad docente e investigadora de los candidatos y la calidad de sus trabajos, y se garantizará la igualdad de oportunidades y el respeto a los principios de mérito y capacidad. 2. Entre los criterios para la resolución del concurso deberán figurar necesariamente los siguientes: a) Adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza que se convoca. En él figurará necesariamente y se valorará preferentemente la preparación y experiencia en las técnicas y medios propios de la enseñanza a distancia. b) Los que se establezcan con carácter general por el Consejo de Gobierno. 3. La convocatoria del concurso podrá establecer la celebración de un debate con los candidatos, acerca de su currículum y de los méritos alegados". Por su parte el texto del art.º 7.3.1 del Reglamento de Concursos de la UNED es el siguiente: "En el acto de constitución la Comisión fijará y hará públicos los criterios para la adjudicación de las plazas. Entre dichos criterios deberá figurar necesariamente la adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza. Asimismo, figurará necesariamente y se valorará preferentemente la preparación y experiencia en las técnicas y medios propios de la enseñanza a distancia". Que viene a coincidir con lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 168 de los Estatutos de la UNED.
c.- Según la Base Octava de la Convocatoria: "Los concursos de acceso a plazas de catedrático de universidad constarán de una única prueba, que consistirá en la exposición oral por el candidato, en sesión pública, durante un tiempo máximo de noventa minutos, de su historial académico, docente e investigador, especialmente el referido a los últimos años; el Proyecto docente; el Proyecto investigador; y un trabajo original de investigación realizado por el candidato a lo largo de su trayectoria investigadora, solo o en equipo, en este último caso como director de la investigación, lo que deberá quedar documentalmente certificado.". Es decir, la prueba única consta de cuatro partes: Historial académico, docente e investigador; Trabajo original de investigación; Proyecto docente y Proyecto investigador. También dicha Base Octava establece existencia de un debate de la Comisión con el candidato sobre esas cuatro partes de que consta la prueba.
d.- Los criterios de valoración fijados y publicados por la Comisión del Concurso de Acceso son: Criterio 1.- Publicaciones (calidad medida a través de índices internacionales). Criterio 2.- Becas, ayudas y proyectos de investigación obtenidos en procesos de selección competitiva concedidos por organismos nacionales e internacionales. Criterio 3.- Experiencia en las técnicas y medios propios de la enseñanza a distancia. Criterio 4.- Adecuación del CV del candidato al perfil de la plaza, incluida la docencia. Criterio 5.- Proyecto docente. Criterio 6.- Proyecto investigador. Criterio 7.- Trabajo de investigación presentado. Criterio 8.- Capacidad del candidato para la exposición y el debate ante la comisión. Criterio 9.- Otros méritos: participación en procesos de selección (becas y proyectos de investigación); premios y distinciones; estancias en centros de prestigio; gestión académica y de I+D; participación en comisiones/agencias encargadas de proyectos y becas de investigación.
En relación con el conjunto de los Criterios de Valoración, la Comisión de Reclamaciones considera lo siguiente: Los criterios de valoración fijados por la Comisión del Concurso cubren las cuatro partes de que consta la prueba única del Concurso, a saber:
- El Criterio 4 cubre el requerimiento de valoración del "historial académico, docente e investigador" de los concursantes y su adecuación al perfil de la plaza. Si bien dicho "historial académico, docente e investigador" es denominado bajo el término curriculum vitae -o simplemente CV- tal como viene siendo común en la práctica universitaria. Ello es reconocido así en la documentación entregada por ambos concursantes y en los informes de miembros de la Comisión del Concurso. - Los Criterios 1, 2 y 9 son meras focalizaciones del criterio general 4, ya que hacen referencia a ítems englobables dentro del historial académico, docente e investigador, si bien parece que la Comisión del Concurso consideró, en el marco de su margen de discrecionalidad, la oportunidad de que figuraran de manera explícita.
- El Criterio 3 cumple con el mandato estatutario y de la Convocatoria de considerar de manera explícita la experiencia en la metodología a distancia. - Los Criterios 5, 6 y 7 vienen a cubrir las otras tres partes de que consta la prueba única; es decir: el Proyecto docente, el Proyecto investigador y el Trabajo de investigación presentado. Ello parece oportuno y necesario, dado que estas tres partes, conjuntamente con el ya citado historial académico, docente e investigador conforman el conjunto de dicha prueba única.
- El Criterio 8 hace referencia a la capacidad del candidato para la exposición y también al debate establecido en la Base Octava de la Convocatoria. Por todo ello, la Comisión de Reclamaciones considera que los criterios de valoración fijados por la Comisión en al Acto de Constitución, el 12 de noviembre de 2021, cubren todos y cada uno de los elementos que conforman la prueba única establecida por la reglamentación de la UNED para este tipo de concursos e incluyen, en sus apartados 4 y 3, respectivamente, los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 168.2.a ) de los Estatutos de la UNED y en el artículo 7.3.1 del Reglamento de Concursos de Acceso a plazas de CDU de la UNED.
e.- Otra cuestión correspondiente a la que hemos denominado Primera Alegación del escrito de Reclamación del Sr. Luis Carlos, es la relativa a la cuantificación porcentual de los criterios de valoración. Efectivamente, la Comisión del Concurso incorpora a continuación de cada uno de los criterios de valoración una indicación cuantitativa porcentual, y ello es origen de varias alusiones y comentarios en el escrito de la Reclamación. Al respecto, la Comisión de Reclamaciones considera que dicha cuantificación porcentual es más una indicación con finalidad meramente orientativa que una cuantificación operativa y vinculante y ello por las siguientes razones:
- No viene exigida por la legislación ni por la reglamentación que regula este tipo de concursos.
- Dicha valoración no ha sido desarrollada por la Comisión del concurso, ni acordada su aplicación. Al efecto y para que dicha valoración fuese de aplicación deberían haber sido acordadas las puntuaciones unitarias a cada ítem. Por ejemplo, 1 punto por cada publicación Q1 en el JCR durante los últimos 10 años, 0,75 por publicaciones Q2, ... hasta un máximo de 20 puntos, 2 puntos por proyecto de investigación de Planes nacionales con duración de 3 años o más; 1,5 punto por proyectos de ámbito autonómico, ... Esta ausencia de desarrollo de la asignación del sistema de puntuación refuerza la realidad del carácter no aplicativo o no vinculante del sistema de valoración porcentual indicado en el Acta de Criterios de Valoración.
- No se plasma dicha valoración en el Acta de la Votación de la Prueba, en la que únicamente se recoge el número de votos concedido a cada candidato.
- Tampoco tiene reflejo en el Acta de la Propuesta de Provisión de la Plaza objeto del concurso, dado que en ella sólo constan los votos nominales emitidos por los miembros de la Comisión del Concurso y la propuesta de provisión de la plaza a favor de D. Jesús Ángel.
- Finalmente, tampoco tiene repercusión significativa dicha valoración cuantitativa porcentual en los informes emitidos por los miembros de la Comisión, dado que tres de los miembros de la Comisión se desentienden totalmente de esa valoración, mientras que uno de ellos, la Secretaria de la Comisión, profesora Rosaura, hace una leve alusión puntual en el informe a uno de los candidatos y el Vocal 2º, profesor Diego, que aplica dicha valoración a distintos criterios asignando al candidato Dr. Luis Carlos 79,5 puntos y al candidato Dr. Jesús Ángel 86 puntos. Ahora bien, en ambos casos obvia la valoración del criterio de "Capacidad del candidato para la exposición y el debate ante la comisión" y además la puntuación asignada a cada ítem la conforma libremente según su propio criterio y sin seguir ninguna pauta ni criterio adicional previamente acordados en el seno de la Comisión del Concurso.
Por lo cual la Comisión de Reclamaciones considera irrelevante para la Propuesta de Provisión de la Plaza por parte de la Comisión del Concurso, el hecho de que en los Criterios de Valoración se hayan incorporado indicaciones numéricas porcentuales.
f.- También se alude en el escrito de Reclamación, en el marco de esta alegación, que la Comisión del Concurso incorpora "las becas, ayudas y proyectos de investigación, que se valoran hasta en tres ocasiones por obtenerlas o por participar en órganos que las adjudican". Pues bien, en este extremo la formulación exacta de los correspondientes Criterios de Valoración es la siguiente: Becas, ayudas y proyectos de investigación obtenidos en procesos de selección competitiva concedidos por organismos nacionales e internacionales (Criterio 2) Otros méritos: participación en procesos de selección (becas y proyectos de investigación); (Criterio 9) Otros méritos: (...) comisiones/agencias encargadas de proyectos y becas de investigación (Criterio 9).
Y como se indica en la propia frase del escrito, el reclamante ya diferencia claramente entre "obtenerlas" y "participar en órganos que las adjudican"; por lo que el mérito del Criterio 2 es diferente a los méritos estipulados en el Criterio 9. No es lo mismo que sea concedida una beca a una persona a que ésta forme parte de un órgano de concesión de becas; al igual que no es lo mismo obtener el grado de doctor que participar en el tribunal calificador de una Tesis Doctoral.
Por otra parte, las dos formulaciones contenidas en el Criterio 9 son, a criterio de la Comisión de Reclamaciones, también diferentes, porque la primera hace referencia a ser miembro de una comisión de valoración o a la participación como experto en dichas valoraciones y la segunda a ser miembro de agencias u organismos encargados de coordinar u organizar los procesos de evaluación de proyectos/becas de investigación, o de valorar el grado de cumplimiento de objetivos de proyectos y/o de becas que comportan trabajos y/o proyectos de investigación.
La Comisión de Reclamaciones desestima esta alegación, si bien es posible que la redacción de los Criterios de Valoración por parte de la Comisión del Concurso pudiera haber sido más clara y concreta.
g.- También se advierte que en el escrito del reclamante Sr. Luis Carlos, adjunto a la documentación del Concurso, en el Acto de Presentación, dicho candidato manifiesta sus "dudas acerca de que los criterios establecidos y hechos públicos para juzgarla pudieran desnaturalizar los perfiles docente e investigador con los que se ha convocado la plaza". Ello, por indicación de la Comisión del Concurso fue plasmado en el aludido escrito e incorporado a la citada documentación. La Comisión de Reclamaciones considera que lo manifestado por el candidato Dr. Luis Carlos ya ha sido tratado en los puntos anteriores, y que dicho escrito no supone, en este momento, ningún elemento añadido a considerar, al plantear una simple duda, pero no tratarse de una impugnación de los criterios.
h.- En el expediente del Concurso y más en concreto en el Acta de Criterios de Valoración consta una anotación suscrita por la Secretaria de la Comisión del Concurso, profesora Rosaura, en la que "manifiesta su discrepancia con el establecimiento de criterios de valoración por no adecuarse a lo establecido tanto en el artículo 168 de los estatutos de la UNED y sobre todo con el artículo 7º del Reglamento de Concursos de la UNED". La Comisión de Reclamaciones considera que lo manifestado por la profesora Rosaura ya ha sido tratado en los puntos anteriores.
2.- Con relación a los elementos que constituyen la que hemos denominado Alegación 2, cabe realizar las siguientes consideraciones: Tras el examen y estudio del expediente del Concurso y de la documentación del trámite de audiencia, la Comisión de Reclamaciones considera lo siguiente:
1.- A la vista de la documentación del Concurso, todos los miembros de la Comisión del Concurso emitieron, en tiempo y forma, un informe para cada uno de los dos candidatos presentados, aportando los principales motivos de su decisión para otorgar su voto favorable a uno de dichos candidatos. Para la emisión de estos informes no hay ni modelo determinado ni están reglamentados los términos, extensión y apartados del mismo.
Por tanto, debe entenderse que están expresados en "formato libre': Algunas características comunes que se aprecian en dichos informes son:
a.- Todos los informes contienen valoraciones o juicios positivos para ambos candidatos, independientemente del sentido de la votación en cada caso, lo cual es completamente razonable, dado que se trata de un concurso de selección entre dos catedráticos de universidad de reconocido prestigio y experiencia y que el fin del Concurso no es otro que seleccionar aquel que, a juicio de la Comisión del Concurso, se adapte más a las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la Convocatoria del Concurso. En el actual sistema de concursos a plazas de Cuerpos Docentes Universitarios también es usual no incidir en estos informes en cuestiones y valoraciones absolutas de carácter curricular, dado que únicamente pueden presentarse a los concursos personas acreditadas por un organismo de carácter estatal, la ANECA, o que son ya pertenecientes al cuerpo de profesorado universitario objeto del concurso, en este caso al de Catedráticos de Universidad.
b.- Quizás el modelo físico del informe facilitado por el Servicio de PDI de la UNED pueda llegar a inducir a los miembros de las comisiones al hecho de que tengan que ajustarse a informes de muy poca extensión (aproximadamente de media página, esto es entre 7 y 14 líneas), lo que produce, de manera sistemática, informes bastante escuetos.
c.- Como se ha indicado en el punto 6.C de la Alegación 1, a excepción del Vocal 2º, profesor Diego, el resto de los miembros de la Comisión elude plasmar en sus informes cualquier tipo de indicación numérica. Se recuerda que, como se ha justificado con anterioridad, incluso la indicación numérica del profesor Diego no puede ser calificada de una auténtica valoración científica ni válida, dada la ausencia de baremo adoptado por la Comisión del Concurso, sino una mera especulación numérica de plasmación de su propia discrecionalidad técnica -y bajo ese concepto, también concede mejor apreciación al candidato finalmente propuesto por la Comisión del Concurso-.
2.- En los escritos presentados en el trámite de audiencia por los miembros de la Comisión del Concurso, todos ratifican explícita o implícitamente, y en algunos casos aportando argumentos adicionales, los términos de sus respectivos informes. La Comisión de Reclamaciones no aprecia en los informes emitidos por los miembros de la Comisión del Concurso, elementos invalidantes de las actuaciones, ni tan siquiera improcedentes".
Los razonamientos sustanciales de la Resolución impugnada son:
<< [...] SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe señalarse en primer lugar que, bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (de Reforma Universitaria (en adelante, LRU) el alcance de las facultades revisoras de las Comisiones de Reclamaciones de las Universidades fue delimitado por una abundante jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa que estableció que la no ratificación de la propuesta de nombramiento de la Comisión calificadora del concurso, por parte de la Comisión de Reclamaciones, "sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que a la vista de los curricula de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (...); de los criterios de evaluación de las pruebas establecidos por el órgano calificador; de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes, en su caso, obrantes en el expediente administrativo (...) resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos" ( STC 215/1991, de 14 de noviembre , FJ 5); toda vez que la Comisión de Reclamaciones "no es un órgano técnico, en el sentido de órgano especializado cuyos miembros guarden una relación de homogeneidad respecto de la plaza docente en disputa" ( STC 215/1991 , FJ 4).
En el mismo sentido se pronunció la STC 166/2001, de 16 de julio (FJ 2) que recuerda que la Comisión de Reclamaciones está facultada para constatar, por tanto, si la propuesta de nombramiento incurre en incoherencia o incongruencia, como sucede cuando "la Comisión juzgadora del concurso se decanta por un candidato del que los propios miembros de la Comisión informaron que no se ajustaba al perfil de la plaza"; valoración que forma parte también de su función revisora o de control "meramente negativo y no sustitutivo del juicio técnico que corresponde realizar al órgano evaluador" ( STC 166/2001 , FJ 3).
El Tribunal Supremo había establecido también esa misma doctrina en muchas resoluciones, entre las que pueden citarse la STS de 28 de enero de 1992 (Repertorio Aranzadi 110) y las SSTS de 13 de diciembre de 1993 (Ar 9539 ), 22 de abril y 9 de julio de 1994 (Ar 4312 y 6014), 11 de diciembre de 1995 (Ar 9594 ) y 15 de enero de 1996 (Ar 354).
TERCERO.- La nueva regulación contenida en la LOU ( art. 66.2) y sus disposiciones de desarrollo, singularmente en el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre , (art. 10) parece que trata, no obstante, de acotar aún más el alcance de esas facultades revisoras, pues tras establecer que "la comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses".
Y en similares términos lo recogen el artículo 170 de los Estatutos de la UNED y el artículo 9 del Reglamento de Concursos de Acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios más arriba citados.
CUARTO.- Así pues, las facultades revisoras de la Comisión de Reclamaciones, con arreglo a la normativa vigente, se reducen a verificar los aspectos puramente procedimentales, sin poder entrar a pronunciarse, por consiguiente, sobre la valoración de los méritos y capacidades de los candidatos, juicio técnico que compete en exclusiva a la Comisión calificadora del concurso, que -según la doctrina constitucional anteriormente citada- forma parte del "núcleo material de la decisión técnica" ( STC 215/1991 , FJ 5).
QUINTO.- Desde este punto de vista, la reclamación ha de ser, evidentemente, desestimada, toda vez que del examen del expediente administrativo del concurso y como pone de manifiesto la Comisión de Reclamaciones en su Acuerdo de 21 de febrero de 2022, no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno por parte de la Comisión calificadora del concurso.
Hay que añadir que, no se aprecia tampoco desde el punto de vista material o sustantivo, que la Comisión de selección hubiere incurrido en incongruencia ni en arbitrariedad manifiesta en la propuesta de adjudicación efectuada; ni que hubiere en ningún sentido menoscabado el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos y el necesario respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos ( art. 103.3 de la CE y art. 64.1 de la LOU).
La propuesta de nombramiento aparece por el contrario, suficientemente motivada en los informes razonados emitidos por los miembros de la Comisión de selección, que destacan la adecuación del currículum del candidato propuesto al perfil de la plaza convocada, su experiencia en la enseñanza de los Fundamentos de Ciencia Política y la metodología de la enseñanza a distancia; así como su historial docente e investigador, plasmado en numerosas publicaciones relacionadas con el área de dicha disciplina; y sus amplias actividades de gestión académica, siendo evidente que la valoración de esos méritos y capacidades forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica reservada en exclusiva a la Comisión de selección de cada concurso, según se ha expuesto ( STC 215/1991, de 14 de noviembre y SSTS de 28 de enero de 1992, Ar 110 ; 23 de febrero de 1993, Ar 4956 y 29 de junio de 1996 , Ar 5096, entre otras); apreciación sobre la aptitud de los opositores que conforme declaró una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1966 (Ar 4272) "no puede ser sometida a revisión en lo que tiene de técnica, ni sustituida por el punto de vista del opositor que no ha tenido éxito" (considerando séptimo).
Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2 de la LOU, procede en el presente caso ratificar la propuesta de provisión de la plaza formulada por la Comisión de selección del concurso>>.
SEGUNDO.- Demanda el recurrente que "se revoque, anule y deje sin efecto los actos recurridos, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que la Comisión de selección debió fijar correctamente los criterios de valoración (en razón del motivo primero de impugnación planteado en esta demanda) y además y en todo caso, hasta el momento en que debió efectuarse la valoración de los méritos de los concursantes con los requisitos de justificación y motivación exigibles, con lo demás que en Derecho proceda",planteando: "Los actos recurridos proponen y acuerdan el nombramiento del Dr. Jesús Ángel, resolviendo el concurso convocado para la provisión de una Cátedra del área de conocimiento Ciencia Política y de la Administración, con perfil "Ciencia Política", tanto por la docencia prevista (Fundamentos de Ciencia Política) como por la línea de investigación preferente fijada (Ciencia Política). Lo hacen en el ámbito del concurso convocado, que queda delimitado por algunas determinaciones inequívocas: 1) En primer lugar, por el perfil fijado de la plaza; no es obligatorio establecer perfil, pero si la Universidad convocante lo fija y establece, es obligado verificar su cumplimiento. 2) La normativa aplicable impone que se debe valorar el historial académico docente e investigador, especialmente en los últimos años, de los concursantes; los criterios de valoración que fijó la Comisión no contempla de forma expresa este criterio; 3) la normativa aplicable impone que se valore la adecuación del curriculum al perfil, el proyecto investigador, el proyecto docente y el trabajo de investigación que debe presentar el candidato; 4) los criterios de valoración, como las determinaciones de la convocatoria y bases, son vinculantes, de forma que deben ser aplicados por la Comisión de calificación; 5) la valoración de los méritos de cada concursante debe efectuarse de forma justificada y motivada. En nuestro siempre respetuoso criterio de defensa, los actos recurridos no han dado cumplimiento a las exigencias indicadas: A) Se vacía de contenido materialmente, y se desvaloriza el perfil, cuando se establece en los criterios de valoración que se valora en proporción del 5% del total del concurso; lo mismo debe decirse de la valoración del proyecto investigador, proyecto docente y trabajo de investigación. B) No se ha valorado de forma específica el historial docente e investigador de los concursantes. C) No se han aplicado los criterios de valoración, que los actos recurridos consideran como meras orientaciones. D) La decisión que adoptó la Comisión y ratificó el Rectorado no cumple con los requisitos de justificación objetiva y razonable ni de motivación, conforme exige la jurisprudencia", desarrollándose a continuación argumentos en apoyo de tales planteamientos, que se dan ahora por reproducidos.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en defensa de la demandada Universidad Nacional de Educación a Distancia, insta la desestimación del recurso alegando en síntesis: que los criterios de valoración se fijaron con carácter previo a la realización de la prueba por parte de los candidatos, que pudieron conocerlos con anterioridad al acto de la exposición ante la Comisión de Selección, por lo que se ha respetado íntegramente la previsión de las bases y no cabe considerar lesionada la objetividad y transparencia del proceso selectivo; que no se entiende cómo es posible cuestionar que con el desglose de los criterios de valoración fijados por la Comisión de Selección se pueda llegar a afirmar como hace el actor que no se ha tenido en cuenta en la valoración el historial, académico, docente e investigador de los candidatos; que con relación a la ponderación del 5% al criterio de valoración consistente en la adecuación del CV del candidato al perfil de la plaza, ni el reglamento ni los estatutos de la universidad establecen qué porcentaje o ponderación relativa haya de dársele, dejando en este punto margen de apreciación al órgano de selección para fijar los criterios que considere oportunos en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, con el único límite de que incluya como criterios el controvertido y el relativo a la experiencia en la enseñanza a distancia, como así se hizo; y que la vista del conjunto del expediente administrativo, es patente que las resoluciones recurridas se encuentran suficientemente motivadas, habiendo conocido el recurrente los motivos en virtud de los cuales se han dictado los actos administrativos recaídos en este procedimiento y sin que existan razones para apreciar arbitrariedad o irracionalidad en los mismos.
CUARTO .- Por el codemandado D. Jesús Ángel plantea la inadmisión del recurso al haber devenido firme su nombramiento posterior para la plaza de referencia alegando que "la consecuencia asociada a la firmeza del acto finalizador del procedimiento selectivo cuando sólo se han recurrido actos anteriores ha sido señalada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de fecha 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019), en un supuesto en el que se recurrieron las bases de la convocatoria, pero se dejaron firmes los actos posteriores y el finalizador del procedimiento (incluido el nombramiento)".
Con carácter subsidiario solicita la desestimación del recurso formulando argumentos coincidentes sustancialmente con los razonamientos de la resolución impugnada.
QUINTO .- Con relación al planteado motivo de inadmisión del recurso se ha pronunciado la Sección Segunda de esta misma Sala en Sentencia de 20 de Octubre de 2.023 dictada en recurso de apelación nº 810/2.022 cuyos pronunciamientos deben ser aplicados por motivos de unidad de criterio y seguridad jurídica, y que se recogen en su Fundamento Jurídico Segundo, del que destacan como más relevantes los términos siguientes:
<<[...] viene al caso la doctrina establecida en la STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 882/2021, de 21 de junio de 2021, recurso nº 7173/2019 , en la que se analizó, como cuestión de interés casacional, "Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado -ampliado el recurso a- la decisión de la resolución final del mismo". Ciertamente se analizaba un supuesto de hecho no del todo igual al de autos, porque la parte recurrente, en el caso que analizó el Alto Tribunal, era un sindicato. Esta singularidad determinó en última instancia el pronunciamiento favorable al recurso de casación que hizo dicha sentencia. Sin embargo, la estimación del recurso de casación se debió precisamente a la singular posición jurídica de un sindicato respecto de la impugnación de las bases de un proceso selectivo y al interés genérico del mismo, que el TS apreció, en obtener un pronunciamiento de obtener una declaración de nulidad de las bases cara a otros futuros procesos selectivos. Este interés singular excluía la posibilidad de inadmitir aquel recurso por pérdida sobrevenida de objeto, consecuencia, de no haber impugnado el sindicato el acto final del proceso selectivo. Sin embargo, la sentencia se pronunció también sobre la diferencia que existía con respecto a otros supuestos, coincidentes con el que analizamos en este caso, en los cuales es recurrente un participante en el proceso selectivo, que impugna un acto integrante de ese proceso, pero no el acto finalizador del mismo. Para estos casos, la Sala Tercera se pronuncia "obiter dicta" en un sentido totalmente contrario, esto es, en el de la concurrencia de causa de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto. La citada sentencia dice:
"[...]
TERCERO .- JUICIO DE LA SALA.
1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación -a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
1. De entrada debe dejarse claro que ni la sentencia impugnada ni la de primera instancia cuestionan el interés legitimador de la CGT para impugnar las bases de la convocatoria, luego están de más los razonamientos de la recurrente para justificarlo.
2. En este caso el sindicato recurrente planteó unas pretensiones claras que, resumidas son las siguientes:
1º Que se declare la nulidad de los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2º Que se declare contrario a Derecho que no se abriese la convocatoria a interinos y personal laboral no fijo.
3º Y derivado de lo anterior, que se modifique la base impugnada para incluir en la convocatoria a ese personal y se retrotraigan todas las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
3. Los dos primeros puntos del Suplico permiten entender que la pretensión de la CGT era de mera anulación, esto es, lograr un pronunciamiento que tuviese el efecto útil de que se declarase contrario a Derecho que a interinos y personal laboral no fijo se les excluya de ciertos procesos selectivos. Limitada la pretensión a tal pronunciamiento, sin desplegar efectos prácticos, el interés legitimador del sindicato -como tal- pervive y una eventual sentencia estimatoria serviría de precedente para ulteriores convocatorias.
4. Las dos pretensiones finales -modificar las bases y retrotraer las actuaciones- apuntan al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y es respecto de ellas donde con más fundamento podría plantearse que ha perdido su interés legitimador al consentir el acto final que puso fin al procedimiento: si tal acto es firme y consentido y con él se consuma y agota sus efectos el procedimiento, no cabe pretender que se modifiquen las bases y se retrotraiga el procedimiento para que continúe incluyendo a interinos y personal laboral no fijo.
5. En consecuencia, permanece el interés de la recurrente como sindicato para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, y cosa distinta es el juicio que proceda hacer sobre la procedencia de la pretensión expuesta en el anterior punto 2.3º de este Fundamento. Por tanto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia ahora impugnada y se estima el recurso de apelación.
6. En cuanto al alcance de esta sentencia, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se acuerda la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia. Y si bien la sentencia de primera instancia en el Fallo no declara expresamente la inadmisión del recurso, su ratio decidendi es claramente de inadmisión tal y como razona en su Fundamento de Derecho Segundo, por lo que la Sala de apelación deberá revocarla y entrar a resolver sobre el fondo conforme al artículo 85.10 de la LJCA ".
De esta sentencia se desprende que la situación concreta que analizaba, la del sindicato recurrente, aconsejaba la estimación del recurso de casación. Por esa razón, revocó la sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña nº 439/2019, de 10-7-2019 (recurso nº 234/2018 ) que acordó desestimar recurso de apelación y confirmar sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona. La sentencia de instancia apreció la inadmisibilidad del recurso formulado por el sindicato contra una convocatoria de una plaza por concurso de méritos, por falta interés o de objeto sobrevenido, al haberse resuelto el concurso indicado y publicado la resolución administrativa de nombramiento del concursante seleccionado, sin impugnarse dicha resolución, que devino firme. La Sala de Cataluña estimó que el nombramiento quedó firme y ello impedía valorar la legalidad de las bases del concurso, cuanto éste se ha extinguido o consumado con la resolución administrativa de nombramiento del funcionario correspondiente.
Como hemos visto, la sentencia de la Sala Tercera del TS casa dicha sentencia del TSJ de Cataluña, pero lo hace únicamente en atención a la posición jurídica singular del sindicato, "... cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza". Sólo por esta causa entiende que el recurso no podía declararse inadmisible por pérdida sobrevenida de su objeto. Porque cuando se pronuncia con carácter general sobre la situación derivada de la falta de impugnación del acto final de un proceso selectivo, sus declaraciones apuntan en sentido exactamente contrario. Así, declara:
- Que cabe exigir diligencia al recurrente que impugna actos del proceso selectivo y que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado, bien evitándolos mediante la suspensión cautelar; o bien impugnándolos. Si no lo hace, el acto final del procedimiento ganará firmeza y ya sólo cabrá acudir a su revisión de oficio, sin que quepa obtener dicha anulación en un incidente de ejecución de la sentencia que anuló alguno de esos actos intermedios.
- La impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa, reconoce el TS; pero añade que la apreciación de la pérdida sobrevenida de objeto ha de hacerse en atención a las circunstancias del caso, a saber: potestad que se ejercita, relación de dependencia entre los actos, pretensiones que se deducen y, singularmente, la posición del actor.
- Es incoherente que un empleado público impugne sólo las bases de un proceso selectivo (esta declaración debe entenderse a nuestro entender a otros actos del procedimiento selectivo), pero no el acto con el que finaliza, pues su interés profesional es la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Otra cosa equivaldría a reconocerle un inadmisible interés en la defensa de la legalidad del proceso.
- Es importante recalcar que el TS no acoge uno de los alegatos del sindicato recurrente, según el cual la pretensión de anulación de una convocatoria incorpora de forma implícita la pretensión de anulación del resultado del procedimiento selectivo, aunque no se pidiese en la demanda concretamente la anulación del nombramiento o de la adjudicación, por lo que ese acto finalizador del proceso selectivo no tendría que ser necesariamente impugnado. De hecho, la sentencia declara que las pretensiones del sindicato que iban más allá de la mera anulación de las bases y apuntaban al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, eran las que más agudamente planteaban el haberse perdido el interés legitimador, al haber consentido el acto final que puso fin al procedimiento.
Traída la anterior doctrina al caso de autos, entendemos que el pronunciamiento de inadmisión de la sentencia apelada debe ser mantenido. El actor impugnó inicialmente, es cierto, unos actos de trámite del proceso selectivo, en los que concurren las notas propias de los actos de trámite cualificados, como hemos razonado "supra". Sin embargo, su interés en obtener (como pide en el suplico de su demanda) la anulación de dichos actos administrativos; en anular las preguntas de su primer ejercicio y el ejercicio en sí; en anular los criterios de calificación del tribunal sentenciador; y en la retroacción de sus actuaciones al momento anterior a dichos actos, se desvanece por completo desde el momento en el que no impugnó el acto que suponía para el mismo la finalización del proceso selectivo, al apartarlo definitivamente del mismo, de modo que lo consintió y quedó firme para el mismo, como recuerda la sentencia apelada. La estimación de dichas pretensiones no puede ya reportarle ningún beneficio, porque ya no puede acceder a ninguna de las plazas adjudicadas por el acto que finalmente le excluye del proceso y que ha consentido, al no haberlo recurrido. Lo que decimos no afecta a su legitimación (lo recuerda también la sentencia del TS), ya que recurrió inicialmente unas resoluciones que afectaban a sus derechos e intereses legítimos. A lo que afecta es al objeto del proceso en sí, que ha desaparecido de forma sobrevenida, desvirtuando completamente la virtualidad de la impugnación de los actos de trámite, a tal punto que debe conducir a mantener el pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene la sentencia apelada, por carencia sobrevenida del objeto del proceso. No supone esta conclusión que la impugnación autónoma de los actos intermedios del proceso selectivo que reúnan las características del artículo 25 de la Ley 29/1998 pierda todo sentido. Tal impugnación autónoma de los actos de trámite puede obedecer a fines perfectamente tutelables, entre los que la obtención de una medida cautelar "interin" el proceso selectivo no es la menos importante. Pero, en la línea que apunta la sentencia del TS que hemos glosado, la falta de impugnación del acto finalizador del proceso selectivo (en este caso, el que lo finalizaba para el recurrente, al excluirle de la lista de aprobados del primer ejercicio) podrá conducir a una eventual pérdida sobrevenida de objeto, si las circunstancias singulares del asunto o de la parte recurrente no apuntan a la subsistencia del objeto de la "litis", es decir, de la virtualidad de las pretensiones ejercitadas en la misma, circunstancia que no acontece en el caso de autos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, como se dirá >>.
SEXTO.- Como ha quedado expuesto el objeto del presente recurso contencioso se ciñe a la Resolución de la UNED de 16 de Marzo de 2.022 que confirmó la propuesta de la Comisión de Selección del concurso para la provisión de determinada plaza de Catedrático de Universidad a favor de D. Jesús Ángel en detrimento del hoy actor D. Luis Carlos, habiéndose efectuado el nombramiento de aquél mediante Resolución del Rectorado de fecha 21 de Marzo de 2.022, publicada en el B.O.E. del 1 de Abril siguiente, sin que conste ni se acredite que el recurrente hubiera impugnado la misma, no habiendo solicitado tampoco la ampliación de su actual recurso a tal nombramiento, por lo que habría devenido consentido y por tanto firme.
El actor pretende que se retrotraiga el proceso selectivo a fin de que por el órgano de selección se fijen nuevos criterios de valoración de los méritos de los concursantes con los requisitos de justificación y motivación exigibles, sin explicitar en su escrito de conclusiones, frente a la inadmisión del recurso planteada por el codemandado, qué beneficios profesionales le reportaría una eventual estimación de su pretensión cuando ya no podría acceder a la plaza a la que aspiraba al no haber impugnado el ulterior nombramiento definitivo del otro concursante, sin que, en palabras de la Sentencia reseñada del Tribunal Supremo, quepa el reconocimiento de un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad.
En definitiva, resultan de plena aplicación al caso los expuestos criterios jurisprudenciales en orden a deducir la pérdida sobrevenida de objeto respecto de la impugnación actora con el consiguiente efecto de la inadmisión del recurso contencioso planteado.
SÉPTIMO.- En atención al motivo determinante de la inadmisibilidad del recurso no se justifica la imposición de las costas procesales a la parte actora ( artículo 139.1 "in fine" de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.