Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 27/2025 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100207

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1777

Núm. Roj: STSJ PV 1777:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000027/2025

SENTENCIA NÚMERO 000208/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN (PONENTE)

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 07 de mayo del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7 de octubere por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000222/2023.

Son parte:

- APELANTE:ELA SINKIKATUA representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALONSO PASCUAL.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, representado por la Procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigido por el letrado D. ROBERTO BARRONDO LACARRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ELA SINDIKATUA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCER9.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6.5.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 222/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, tiene por objeto el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santurtzi nº 1004, de 25 de abril de 2023, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Fernando Alonso Pascual, actuando en representación de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua, contra el Decreto del Concejal-Delegado de Régimen Interior y Recursos Humanos nº 233, de 6 de febrero de 2023, y contra el Decreto del Concejal-Delegado de Régimen Interior y Recursos Humanos nº 359, de 17 de marzo de 2023.

La sentencia apelada nº 145/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, de 7 de octubre de 2024, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por considerarlo extemporáneo, por entender que el recurso se interpuso fuera del término legal de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En tal sentido, se indica que, notificado el acto administrativo recurrido el 28 de abril de 2023, el recurso se interpuso el 5 de septiembre del mismo año, superándose en exceso el plazo de dos meses legalmente previsto.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, relata la parte apelante el itertemporal de acontecimientos producidos, indicando que el objeto del procedimiento es el Decreto nº 233/2023 del Concejal Delegado de Régimen Interior y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santurtzi, de 6 de febrero de 2023, por el que se dispone encomendar a GEHILAN 2000, SL, la selección de personal para la provisión de un puesto de Gestor/a Cultural en régimen de interinidad, así como el Decreto del mismo órgano nº 359, de 17 de marzo de 2023, por el que se dispone el nombramiento de una funcionaria interina como consecuencia de la anterior provisión del puesto. Se indica que dichas resoluciones fueron recurridas en reposición, que fue desestimado por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santurtzi nº 1004, de 25 de abril de 2023, notificado el 28 de abril del mismo año. Se entiende que el recurso contencioso-administrativo interpuesto no es extemporáneo, sino que está en plazo. Se dice que el recurso se interpone el 28 de junio de 2023 y se da cuenta de la subsanación respecto al acuerdo del órgano competente del sindicato para formular el recurso, lo que se tuvo por hecho mediante Decreto de 18 de septiembre de2023, que admite a trámite la demanda. Se invocan al efecto varias sentencias. Seguidamente se hace alusión a la legitimación activa del sindicato y finalmente se analiza el fondo del asunto, aduciéndose nulidad de pleno derecho, conforme al art. 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y anulabilidad según el art. 48.1 de la misma Ley por falta de motivación. Asimismo, se invoca vulneración de lo previsto en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los arts. 28 y 77 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, y con el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, de 27 de octubre de 2004. Finalmente, se alega la existencia de desviación de poder.

En representación de la parte apelada, el letrado del Ayuntamiento recuerda los antecedentes de hecho y considera que el recurso es extemporáneo. Al efecto se indica que el Decreto desestimando el recurso de reposición se notificó el 28 de abril de 2023 y que el plazo finalizó el 28 de junio de 2023, recordando que en el procedimiento abreviado el recurso de inicia por demanda, conforme al art. 78.2 de la LJCA. Siendo el último día para presentar la demanda el 28 de junio de 2023, la misma está firmada el 5 de septiembre de 2023, lo que hace que el recurso sea necesariamente extemporáneo. En otro orden de consideraciones se alega falta de legitimación activa del sindicato. Finalmente, se entra en el fondo del asunto y se rebaten los argumentos de la apelante en ese sentido.

TERCERO.- Inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Una cuestión similar se analizaba en sentencia dictada en el recurso de apelación nº 632/2024, dimanante del procedimiento ordinario nº 69/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Bilbao, en la que se decía lo siguiente:

Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado de la Administración demandada y de la parte codemandada. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987 ).

Así pues, se hace necesario examinar la causa de inadmisibilidad regulada en la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada, en relación con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la misma Ley , por no constas el correspondiente y preceptivo acuerdo del órgano de la sociedad con competencias conforme a sus Estatutos sociales para acordar o disponer la interposición del presente recurso.

Recordemos que el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito al que se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. En ese sentido, se dice que no consta acuerdo que manifieste la voluntad de recurrir el acto impugnado, según el orden de competencias señalado en los Estatutos.

La cuestión controvertida en el presente caso es si el acuerdo adoptado con posterioridad a la admisión de la demanda es válido y si los apoderados tenían facultad para acordar la interposición del recurso contencioso-administrativo.

A este respecto conviene recordar el tenor literal del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que dice lo siguiente:

Artículo 45.

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. A este escrito se acompañará:

...

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Debe recordarse a estos efectos que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce en la doctrina del TS ( STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), en el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El derecho de acceso al proceso contencioso-administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, facultando su ejercicio a la persona física o jurídica que ostente "derecho o interés legítimo"

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Es cierto que el TS en sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recogida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Málaga, de 2 de octubre de 2009) ha señalado que el referido acuerdo es distinto al poder para pleitos, que es lo que inicialmente presenta la parte actora.

La jurisprudencia del TS es clara en orden a la posibilidad de subsanar y la subsanación comporta necesariamente una acción posterior al tiempo de admisión de la demanda. No tiene sentido alguno que se permita que se presente el recurso, que se señala la fecha del juicio, que se le posibilite al actor subsanar, pero que esa subsanación sea respecto a un tiempo anterior al de la interposición a la demanda, que ya fue admitida a trámite y señalado el día de celebración de la vista.

Así pues, lo que ha de prevalecer es la manifestación de interposición del recurso contencioso-administrativo, que convalida claramente la acción ejercitada. Así pues, la subsanación efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda es perfectamente posible ya que, de admitirse lo contrario, se estaría en términos reales impidiendo la subsanación que la jurisprudencia ha admitido sin las limitaciones que hace la sentencia de instancia, debiendo estar al sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC números 3/1993 , 59/1984 , 162/1986 , 46/1989 , 59/1989 , 62/1989 , 121/1990 y 12/1992 , entre otras).

La propia sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2015 (recurso 3939/2012 ), invocada en la sentencia de la Sala de este Tribunal, de 30 de noviembre de 2023 , invocada en la propia sentencia de instancia, refiere con total claridad refiere que el tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada). Y añade que la subsanación es posible en cualquier otro momento posterior. La sentencia invocada por la jueza de instancia inadmitió el recurso por incumplimiento del requisito relativo a las facultades conferidas en el apoderamiento, entendiendo que nos encontramos ante un mero apoderado para actuar en juicio como representante de la sociedad, pero en modo alguno hace referencia a que no sea posible la subsanación del requisito del art. 45.2.d) de la LJCA con posterioridad a la interposición del recurso.

De acuerdo con lo señalado, ninguna relevancia puede tener que no se recurriera la providencia indicara que el acuerdo "debe tener fecha anterior al Decreto de admisión de la demanda", pues ello es claramente contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución Española .

Tampoco tiene relevancia la alegación de que los apoderados tengan facultades para interponer el recurso, pero no para autorizar su interposición, siendo del todo punto evidente que ha de aplicarse el principio general del derecho que indica que "el que puede lo más, puede lo menos"y en este caso el ejercicio de interposición ha de entenderse como un acto más cualificado o de mayor rango.

En el presente caso, no es controvertido que nos encontramos ante un procedimiento abreviado que debió de iniciarse por demanda y no mediante un escrito de interposición de recurso, como se hizo el 28 de junio de 2023, fecha en la que caducaba el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. En ese sentido, según el art. 78.2 de la LJCA, el recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.

Pues bien, a pesar de, efectivamente, incurrirse en un claro error, la regla en estos casos es la subsanabilidad, como así reconocen las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 1105/2022, de 27 de julio de 2022 ó 1262/2021, de 25 de octubre de 2021. De la primera de las sentencias se colige que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notificaba aquella resolución.

Siendo esto así para la demanda no presentada dentro de los diez días, necesariamente ha de serlo para la presentada en ese intervalo de tiempo.

A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut suprasobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que "en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto".Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo "inequívoco y manifiesto",pues en caso de duda operará el principio pro actione, ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de "no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española ."Junto al principio de acceso a la jurisdicción, el carácter antiformalista del proceso contencioso-adminstrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos: "La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias."Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimación, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el análisis de esa exigencia que no se requiere la apreciación de un interés directo en el asunto, sino otro más tenue como es el interés legítimo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, en la 48/1984, de 4 de abril, y en la 252/2000, de 20 de octubre, vale decir que el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo, STC 195/1992, de 16 de noviembre). Por consiguiente, atendiendo a lo dicho sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione, como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada y acogida por la sentencia de instancia.

CUARTO.- Análisis de la alegación sobre la causa de inadmisibilidad alegada por falta legitimación ad processumdel sindicato.

Aunque no se recoja en la sentencia, sí se planteó en la instancia la posible falta de legitimación del sindicato, lo que obliga a analizar esta cuestión.

Sentado lo anterior, antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte apelante, conviene analizar inadmisibilidad del recurso aducida por la parte apelada. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.

En primer lugar, se hace necesario examinar la causa de inadmisibilidad regulada en la letra b) del art. 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada.

En lo que se refiere a la legitimación ad processum, la sola apelación a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 de la Constitución Española), no puede ser por sí misma un título suficiente para otorgar legitimidad, porque ello sería extender una suerte de acción pública sobre todos los acuerdos de las Administraciones de los distintos sectores de la actividad pública, con el consiguiente perjuicio para el interés público que ello puede ocasionar. Así se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (Sala Tercera, recurso 486/2001), según la cual la matriz de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperarse su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, sin que sea causa suficiente un mero interés por la legalidad ni estar basado en motivos extrajurídicos susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal, aunque se hayan reconocido como incluibles en ese concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales. Y, en todo caso, además, con el limite de la acción popular, que tiene carácter excepcional, tasado y expreso.

En ese sentido, sin ánimo de entrar a valorar la mayor garantía que supuso otorgar la legitimación a quien tuviese un interés legítimo y no directo, lo que resulta más acorde con la regulación Constitucional ( art. 162.1.b de la Constitución), la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del TS advierte que lo que otorga legitimación activa es la titularidad de cualquier interés legítimo en la anulación del acto administrativo impugnado.

Debe recordarse a estos efectos que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce en la doctrina del TS ( STS de 14 de octubre de 2003, R 56/2000), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), en el proceso contencioso-administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

El derecho de acceso al proceso contencioso-administrativo, que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, facultando su ejercicio a la persona física o jurídica que ostente "derecho o interés legítimo", no puede interpretarse restrictivamente subordinando la condición de parte demandante a la condición de haber intervenido en el procedimiento administrativo, al ser contrario a la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se concibe como una segunda instancia de revisión del acto administrativo, al seguirse ante ella un auténtico proceso entre partes, y pretender la nueva regulación procesal "que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos, pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia", según enfatiza la Exposición de Motivos de la referida Ley de 13 de julio de 1998.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actioneque tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta.

Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Más concretamente, en cuanto a la legitimación de los sindicatos, la sentencia del TC de 15-01-2001 ( 2001/4), en el recurso de amparo promovido contra sentencia del TSJ que denegó al sindicato actor legitimación para recurrir el Decreto dictado por un alcalde y mediante el cual se cubría a través de una comisión de servicios voluntaria el puesto de Inspector Jefe de la Policía Local, por entender que tal resolución vulnera los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, se pronunció con claridad sobre este tema, otorga el amparo solicitado y considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues el objeto del recurso intentado -fiscalización de la legalidad del Decreto- estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos -la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores- y por tanto con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.

Asimismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 469/04, al que le fueron acumulados los recursos n º 1628/03, seguidos a instancia de Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía e impugnándose las Ordenes de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 21 de marzo de 2003 publicadas en BOJA n º 68 de 9 de abril por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de concurso - oposición libre para ingreso en el Cuerpo de Gestión, Especialidad Administración General (B.1100) y en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales (A.1100), en orden a la legitimación del sindicato que impugna, extractaba la jurisprudencia aplicable en los siguientes términos:

"SEGUNDO:Comenzando por las causas de inadmisibilidad, opone la Administración demandada la falta de legitimación del sindicato actor por no tratarse de materia que pueda incluirse en los intereses económicos y sociales que le son propios.

Es sabido que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 , el más restringido concepto de "interés directo" ha de ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo" ( artículo 19.1.a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la CE , aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS 1 de Octubre de 1990 ) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso-administrativo, la misma aparece recogida, entre otras, en las sentencias de 13 de Septiembre de 2004 y de 12 de Julio de 2004 , y parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de tal manera que la función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas de apoderamiento y representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de la afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio , se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre las organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ellopor cuanto la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un "interés en sentido propio, cualificado o específico"; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no es necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio ). En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Así, en el caso que nos ocupa, la conclusión a que llega la Sala es que las razones o causas de impugnación alegadas por parte del Sindicato no se refieren a su propia condición como organización sindical, no identificando la Sala un interés colectivo tutelable por el Sindicato, pues entre los aspirantes que puedan verse interesados en el proceso selectivo es perfectamente imaginable un interés contrapuesto entre una u otra forma de conformación de los ejercicios, uno u otro criterio en la valoración de los méritos contenidos en el baremo, de tal manera que no todos los aspirantes pueden verse beneficiados por la eventual estimación del recurso, faltando, en consecuencia la nota de interés colectivo como interés legitimador del Sindicato demandante. En definitiva, la capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer, que es, en definitiva, lo pretendido por el Sindicato accionante en el caso que nos ocupa.

En suma, como señala la STC 101/1996 , para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta que éste acredite estar defendiendo un interés colectivo o estar realizando una determinada actividad sindical, dentro de lo que se ha denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de calibrarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. En definitiva, no apreciándose en el presente caso una concreta ventaja o beneficio en el Sindicato recurrente, la consecuencia ha de ser la de apreciar su falta de legitimación activa, por lo que, procede declarar la inadmisibilidad del recurso."

Por otra parte, la sentencia del TS de 24-7-2009 (ponente Pico Lorenzo), dictada en el recurso 25/2007 inadmite el recurso interpuesto por la Confederación General del Trabajo frente a la disposición adicional 1ª RD 1513/2006 , por el que se fijan las enseñanzas mínimas de la educación primaria. La Sala considera que en el presente caso, no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los funcionarios integrados en la Confederación General del Trabajo recurrente por la prosperabilidad de su acción frente a la norma impugnada, señalando lo siguiente:

"TERCERO.- La Sala con carácter previo debe resolver el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA EDL 1998/44323 1998), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA EDL 1998/44323 1956), que en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ). Derecho e interés legítimo colectivo que se reconoce asimismo a los sindicatos ( art. 19.1 b) LJCA EDL 1998/44323 q ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4.

CUARTO.- 1. En el concreto ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre FJ 4 que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)".

La antedicha sentencia pone de relieve que ha reconocido ese interés específico en diversas sentencias. Así recordaba en la STC 203/2002, de 28 de octubre , expresamente invocada por la recurrente que "hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero , FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6)".

2. Por su parte nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo ha reconocido la negociación como parte del derecho de libertad sindical y, por ende, la legitimación sindical respecto un Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del eventual adoptado por un Pleno de un Ayuntamiento ( STS de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 1490/1997 ).

No se discutió la legitimación de una Confederación Sindical respecto a la impugnación de la Orden de constitución y designación de los órganos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados en una Comunidad Autónoma al haber omitido en su articulado la regulación del procedimiento a seguir para la elección de tales órganos de( STS de 24 de marzo de 1997, recurso de apelación 1268/1989 ).

Y se aceptó la legitimación sindical para impugnar el acuerdo de crear una empresa mixta en forma de sociedad anónima con participación de una Universidad. Se tomó en consideración que la central sindical era la mayoritaria en el ámbito universitario de la Comunidad Autónoma, tenía representantes en la Junta de Gobierno de la Universidad, y en el consejo Social de la Universidad, es decir que una persona nombrada por la entidad sindical hace valer sus intereses en los órganos de Gobierno. Y, por ello, se entendió que las diversas actuaciones para la creación y funcionamiento de la antedicha sociedad anónima no es ajena a los intereses económicos y profesionales de los trabajadores de la Universidad pues podrían sustraerse al colectivo determinados puestos de trajo perjudicándose de tal modo las expectativas profesionales ( STS 6 de marzo de 2007, recurso de casación 7411/2001 ).

Supuestos los anteriores en que se puso en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito.

3. Si se negó la legitimación a la Federación de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo EDL 1996/14437 por cuanto la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( STS 16 de marzo de 1999, recurso ordinario 688/1996 ).

La STS de 19 de enero de 2000, recurso ordinario 233/1997 , niega legitimación a una Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y una Federación de Enseñanza de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo EDL 1997/22603 por el que se regula el régimen de elección de centro educativo.

Asimismo se ha rechazado la legitimación sindical para impugnar un informe justificativo de la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las escuelas de educación infantil de un municipio así como el Pliego de Condiciones Técnicas particulares y el de cláusulas administrativas particulares del concurso para la concesión de dicha gestión ( STS 12 de julio de 2005, recurso de casación 8590/1999 ) pues las meras expectativas contra supuestos agravios futuros no bastan para reconocer la legitimación activa.

En el mismo sentido negador de legitimación por ausencia del nexo entre el sindicatoy el objeto del debate en el pleito se ha pronunciado este Tribunal en su STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10100/2004 , respecto de la impugnación de un Decreto autonómico sobre control de calidad de los centros y servicios de acción social y entidades evaluadoras en una Comunidad Autónoma.

Finalmente resulta oportuno reseñar la STS 8 de octubre de 2007 , rec. casación 4923/05, confirma la resolución de instancia negando legitimación para impugnar una norma autonómica que aprueba la elección de centro, criterios de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, al no ser suficiente la alegación de que miembros del sindicato son profesores en los meritados centros ni que el Sindicato forma parte del Consejo Escolar de La Rioja. Se rechazan las prolijas argumentaciones efectuadas de forma genérica y desvinculada del supuesto concreto.

En estos otros no se justificó ese nexo al que antes hemos hecho mención.

4. Vemos, por tanto, que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos."

La doctrina de esta Sala se recoge en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 800/2023, en la que decíamos:

SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa del sindicato

El sindicato apelante defiende su legitimación activa con el siguiente argumento:

«... Es conocida y reiterada la doctrina tradicional del TS sobre la legitimación activa.

El artículo 19.1 a) LJCA , que reconoce legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o o interés legítimo. El «interés legítimo», más amplio que el del «interés directo» contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida. Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el «que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadanos, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato». Según establece el Tribunal Constitucional, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión [...] de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o elimine uno negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto» (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» ( STC 45/2004, de 23 de marzo ).

La recentísima STS de 30 de noviembre de 2023 afirma que la legitimación de fundaciones es casuística y no debe declararse en términos hipotéticos o abstractos, sino establecerse a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria (lo que impide reconocer legitimación a una estructura pantalla constituida ad hoc), diferenciando el interés por la legalidad de una concreta fundación respecto de otros particulares. Asimismo, reconoce una tendencia hacia un entendimiento menos rígido del interés legítimo necesario para fundamentar la legitimación activa (ya manifestada en el asunto Fundación Toro de Lidia, STS 120/2023 de 2 de febrero ).

Por otro lado, y este es el meollo de la cuestión, el artículo 19.1 b) LJCA reconoce legitimación a: «Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».

El artículo 7.3 LOPJ ya establecía directamente: «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

En el caso de los sindicatos, el artículo 7 CE establece que «contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios», y el artículo 1 LO 11/1985 , de libertad sindical, que «todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

Preceptos extraordinariamente amplios que no precisan qué debe entenderse por tales intereses colectivos. La STC 101/1996 (en criterio reiterado en otras muchas como la STC 97/1991 , STC 7/2001 de 15 de enero y STC 24/2001 de 29 de enero ) reconoció legitimación a los sindicatos para recurrir todas las «decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario» si hay «un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial».

En aplicación de tal doctrina cabe citar la STS 1627/2018 de 15 de noviembre , que expone:

«SEGUNDO.- Como hiciéramos en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4035/2005 , debemos comenzar por resaltar que "para decidir acerca del indicado motivo de casación, debemos recordar previamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 2004 (recurso de casación 6147/2001 ) y 14 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 44/2006 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio , y 203/2002, de 28 de octubre .

Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad, amplia y no restrictiva, es decir favorable al principio pro actione con interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación 2417/2006 -)."».

En el caso concreto, en que un sindicato de enfermeros impugnaba una Orden por la que se constituyen las áreas de gestión sanitaria, el TS concluyó:

«Ciertamente podría mantenerse la exigencia de una mejor y más concreta exposición del interés específico del sindicato en relación a los derechos laborales de sus afiliados que estuvieran en juego y sobre en qué medida resultarían beneficiados por su anulación, pero lo que no puede es afirmarse, como hace la sentencia impugnada, que el planteamiento no presenta ningún vínculo esencial con los derechos laborales de los trabajadores (enfermeros) cuando resulta evidente que cuestiona un aspecto central y referido a la adscripción del personal a las nuevas estructuras»

También es ejemplo de doctrina amplia para impugnar procesos selectivos la STS 1431/2017 de 25 de septiembre :

«El primer motivo no puede prosperar pues la Sala de instancia apreció correctamente la legitimación del sindicato recurrente. En efecto, parece claro que una organización sindical de policías locales tiene interés, más allá de la defensa de la legalidad, en los términos en que se produce una convocatoria de pruebas selectivas precisamente para ingresar en los cuerpos de Policía Local de los ayuntamientos a los que se extiende la convocatoria. Cuando de los sindicatos se trata hay que tener presente, en primer lugar, la especial posición que les atribuye el artículo 7 de la Constitución . El reconocimiento expreso que hace de su función, nada menos que en su Título Preliminar muestra claramente la relevancia que les atribuye, reforzada por el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad sindical por el artículo 28.1.

Y, aunque la solución debe adoptarse caso por caso, esa circunstancia debe ser tenida en cuenta cuando, como aquí sucede, se cuestiona que sean portadores del interés legítimo que sustenta la legitimación para recurrir. Igualmente, ha de considerarse la orientación que predomina en la jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional en la que la respuesta favorable al reconocimiento de legitimación a los sindicatos para impugnar convocatorias como la que está en el origen de este proceso se alcanza al relacionar esa posición con el criterio general de facilitar el acceso a la jurisdicción.

En ese sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007 y 24/2001 y las sentencias de esta Sala n.º 968/2017, de 31 de mayo ; de 3 de mayo de 2016 ( 23/2015); de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2014 ); de 4 de febrero de 2016 ( 665/2014 ); de 28 de abril de 2015 (recurso 73/2014 )».

Otro ejemplo de reconocimiento de amplia legitimación a un sindicato para la impugnación de nombramientos es la STS 1536/2019 de 6 de noviembre :

«La Sala no aprecia infracción de los artículos 19.1 b ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ya que entiende que la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Ceuta está legitimada para impugnar el nombramiento de doña ... como Viceconsejera de Empleo.

Tiene razón el escrito de oposición al recordar que ya fue reconocida su legitimación cuando impugnó el nombramiento como Subdirectora General de Empleo de la misma Sra. ... y es difícil no ver una relación directa entre el cese en aquél nombramiento como consecuencia del criterio sentado por la Sala de Sevilla y el nuevo como Viceconsejera de Empleo ya que así se desprende de la justificación del cese por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 2013 y de la inmediatez con que es nombrada para el segundo cargo. Por otro lado, no se ha negado por la recurrente en casación la identidad de cometidos entre aquella Subdirección General y esta Viceconsejería.

Por tanto, el mismo interés ya reconocido en el proceso anterior pervive en éste y no se limita a la defensa de la mera legalidad pues sigue asistiendo a la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta el consistente en que la persona llamada a gestionar las políticas de empleo reúna los requisitos legalmente exigidos para desempeñar ese puesto ya sea la condición de funcionaria de carrera, ya sea la de miembro de la Asamblea. En efecto, no se trata de un cargo cualquiera el de la Viceconsejería de Empleo desde la perspectiva sindical a la vista de los cometidos que le corresponden.

Además, entiende la Sala que ese interés que vincula el contenido material del cargo con cuanto se refiere a la actuación de los sindicatos en representación y defensa de los intereses de los trabajadores, entre los cuales, ciertamente, se incluyen también los empleados públicos, se ve reforzado en las circunstancias del litigio. Así, no puede pasarse por alto el aspecto en que insiste el escrito de oposición y que ya planteó la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta en la apelación y antes en la instancia. Es decir, la calificación de fraude de ley que atribuye a la actuación de la Ciudad de Ceuta y a la vulneración de su derecho a la tutela judicial porque se ha privado de efecto a la anulación judicial del inicial nombramiento de la Sra. ... como Subdirectora General de Empleo.

Las consideraciones anteriores, unidas a la posición que la Constitución reconoce a los sindicatos en su artículo 7 , nos llevan a considerar que, efectivamente, la Federación de Servicios Públicos de UGT de Ceuta estaba legitimada para impugnar también el nombramiento de la Sra. ... como Viceconsejera de Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta. En consecuencia, no ha habido infracción de los artículos 19.1 b ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ».

Y es que, en este caso, la Sala aprecia que debe efectivamente reconocerse legitimación al sindicato apelante, que no está defendiendo intereses difusos, como dice la sentencia. Los intereses difusos son aquellos que afectan a una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, como dice el artículo 19.1 apartados i ) y j) LJCA . En este caso, el sindicato está defendiendo los intereses profesionales de un colectivo perfectamente definido: el de los profesionales que ostentan exclusividad para el acceso a determinados puestos de trabajo. Existe una clara vinculación entre el sindicato, que en este casó además no defiende los intereses profesionales de los trabajadores públicos en general, sino los de sus afiliados, que son los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico, en ocupar los puestos para los que se requeriría tal especialidad y que por tanto quedan vedados a otros trabajadores competidores. El puesto cuyo nombramiento interino se recurre es precisamente, según la tesis del sindicato (cosa distinta es que les asista la razón, pero ello ya pertenece al fondo de la cuestión), uno de los que, repetimos, según el sindicato, debe ser ocupado exclusivamente por un miembro del colectivo concreto cuyos intereses defiende. En esta medida, es claro el «un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate».

Se estima el motivo.

El art. 19.1.k) de la LJCA, añadido con efectos desde el 3 de abril de 2025 por el art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE-A-2025-76), refiere:

k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.

Sin embargo, de manera mucho más concreta el apartado 1.b) del mismo precepto señala:

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

...

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Pues bien, en el presente caso el sindicato apelante afirma en su recurso que "viene a impugnar la actuación administrativa para defender el derecho del colectivo de personas que habían participado previamente en un procedimiento de provisión para el mismo puesto, que el Ayuntamiento desechó, así como en defensa de que los procesos selectivos del personal se realicen garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que ello redunda en beneficio del derecho de todo el colectivo de personas trabajadoras..."

Así pues, persigue un beneficio colectivo, sin que su pretensión se limite a una defensa de la legalidad. En ese sentido, se justifica la defensa de intereses colectivos, lo que hace que deba de desestimarse la falta de legitimación aducida por falta de legitimación del sindicato.

QUINTO.- Cuestión previa sobre análisis del fondo del asunto.

A este respecto, el art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. La STS 902/2024, de 23/05/2024, (ECLI:ES:TS:2024:2852), dictada en el recurso nº 3811/2022, interpreta los artículos 81.1.a), 81.2.a), y 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, llegando a la siguiente conclusión: el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA, la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo.

En el presente caso es claro que nos encontramos ante un asunto de cuantía indeterminada del que correspondería conocer a esta Sala en apelación. En consecuencia, al no apreciarse la inadmisión del recurso, hay que entrar a analizar el fondo del asunto.

SEXTO.- Fondo del asunto y grado de invalidez.

En el presente caso, se impugna la resolución que encomienda a GEHILAN 2000, SL, para la selección de personal para la provisión de un puesto de Gestor/a Cultural en régimen de interinidad, así como el Decreto del mismo órgano nº 359, de 17 de marzo de 2023, por el que se dispone el nombramiento de una funcionaria interina como consecuencia de la anterior provisión del puesto.

Por analizar la normativa alegada por las partes, en relación con lo anterior, el art. 28 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, en el mismo sentido que la legislación estatal, dispone:

4. Al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición y en los términos previstos en esta ley, el régimen general del personal funcionario de carrera.

En ese sentido, no tiene lógica jurídica que en algo tan importante como la designación de tribunales o comisiones de selección se separe de las reglas que se siguen para los funcionarios de carrera.

El art. 81 de la misma norma dispone lo siguiente en sus apartados 6 a 9:

6. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mitad de las personas miembros del tribunal deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, y la totalidad de las mismas de igual o superior nivel académico.

7. En ningún caso podrán formar parte de los órganos de selección:

a) El personal de elección o de designación política.

b) El personal eventual.

c) El personal funcionario interino.

d) El personal laboral temporal.

e) Las personas que se hayan dedicado en los últimos cinco años a preparar aspirantes para el ingreso al empleo público, en relación con los grupos o categorías profesionales respecto de los cuales hayan podido desarrollar dicha actividad.

f) El personal que actúe en representación o por cuenta de los sindicatos, de asociaciones de personal funcionario o de colegios profesionales.

8. Corresponderá al órgano convocante del proceso selectivo el nombramiento de las personas que deban formar parte de los órganos de selección.

9. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de personal asesor, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas. La actuación de dichas asesoras y asesores se encontrará igualmente sometida a los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

De acuerdo con lo alegado por la apelante, el art. 17.2 del Decreto 190/2004, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, determina:

El personal integrante de las comisiones de valoración deberá ser funcionario de carrera de igual o superior grupo de titulación al que esté adscrito el puesto convocado. Se procurará que al menos la mitad hayan desempeñado funciones o posean conocimientos del área funcional de los puestos convocados.

Siendo ello así para la provisión de puestos por concurso no tiene sentido alguno que no lo sea igualmente para el ingreso, aunque se trate de funcionarios interinos.

Pero en todo caso, hay que tener en cuenta que el art. 93.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone:

3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Es del todo punto evidente que la selección del personal afecta de manera directa a la potestad de autoorganización consagrada en el art. 4.1.a) de la citada Ley y en el art. 4.1.a) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

A mayor abundamiento, la selección del personal, en la medida en que existe un nombramiento, implica necesariamente ejercicio de autoridad, sin perjuicio que, para garantía de la objetividad e imparcialidad a que aspira la ley, parece más que razonable que la selección del personal se haga por tribunales conformados por empleados públicos y no por una sociedad limitada designada al efecto.

Aunque no lo diga de manera clara, así se desprende de la referencia que se hace a los Tribunales de selección en el art. 4, letras e) y f), del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

En cualquier caso, más claramente del art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, que dispone lo siguiente:

Artículo 11. Tribunales.

Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

Dicho Reglamento es de aplicación supletoria en la Administración local conforme a su art. 1.3 y el hecho de que el art. 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público señale que la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad,no avala que esa agilidad permita que la gestión se haga a través de una sociedad limitada.

En ese sentido, ateniéndonos a la remisión efectuada por el Real Decreto Legislativo 781/1986 en su art. 133, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, que deroga la Orden de 28 de febrero de 1986. Con mayor concreción, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local establece los criterios que han de seguirse al respecto. En ese sentido, su art. 5 establece lo siguiente:

"Quinto. Tribunal.

1. En cada proceso selectivo se constituirá un Tribunal, designado al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado mediante Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , que estará formado por un número impar de miembros, no inferior a tres.

2. Cuando el número de plazas o su dispersión geográfica lo aconsejen, el Tribunal podrá nombrar Unidades Periféricas de Colaboración.

3. Los principios de eficacia y eficiencia inspirarán el funcionamiento, número y composición del Tribunal, así como, en su caso, el nombramiento de Unidades Periféricas de Colaboración.

4. Realizadas las valoraciones, el Tribunal elevará a la autoridad convocante, ordenada de mayor a menor por las puntuaciones obtenidas, la relación de los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo y, cuando proceda, propondrá el correspondiente nombramiento.."

Así pues, la composición de las comisiones o tribunales de selección ha de estar configurada por funcionarios de carrera en los términos indicados, sin que pueda ello delegarse en una sociedad limitada para el caso del personal interino, por cuanto la agilidad que proclama la norma no alcanza a que la selección no se haga con las mismas garantías y con los mismos principios que inspiran en general el acceso al empleo público.

En cuanto al grado de invalidez, se alega la existencia de desviación de poder.

Hay que recordar que la diferencia de grado entre abuso de poder y fraude de ley (una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico: STC de 26 de marzo de 1987 RTC 1987, 37 y 10 de mayo de 2005 - RTC 2005, 120-), recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 ( repertorio de jurisprudencia 2001/7976), así como la concurrencia de desviación de poder "cuando concurre una real divergencia entre la finalidad del precepto que constituye la cobertura formal de la resolución administrativa y la realidad intrínseca de la finalidad perseguida definitivamente por la Administración"( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000; RJ 2001/424) que en el presente caso es la provisión de los puestos con arreglo a los principios y procedimientos legales.

Poniendo en relación todo lo anterior con la desviación de poder alegada, la jurisprudencia exige lo siguiente:

Primero, que exista un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador. En ese sentido, el acuerdo impugnado entra en el ámbito de protección de los intereses públicos que tutela la Administración demandada, sin que se aprecie ningún «animus nocendi». Segundo, se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho, lo que no ha sido desvirtuado en modo alguno por la parte apelante, pues se trata del ejercicio de una competencia sobre selección de personal interino.

Tercero: No puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, sino que es necesario acreditar hechos o elementos que puedan convencer al tribunal, lo que no se produce en el presente.

Es evidente que la dificultad que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la de la prueba de la divergencia de fines que constituye su esencia. Sin embargo, es cierto que esta prueba no puede ser plena, ya que no es presumible que el acto viciado confiese expresamente que el fin que lo anima es otro distinto del señalado por la norma. Consciente de esa dificultad, la mejor jurisprudencia suele afirmar que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1959, complementada con la de 7 de octubre de 1971). Pues bien, en el presente caso no queda acreditado que se persiguen otros fines prohibidos por el ordenamiento jurídico

Se trata, en consecuencia, de determinar si nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, conforme al art. 47.1., letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de anulabilidad a tenor del art. 48.1 de la misma Ley por falta de motivación.

En lo que se refiere a la nulidad de pleno derecho invocada por el apelante de entender que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como establece el art. 47.1., letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (anterior art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), hay que hacer algunas consideraciones.

Como sostiene la jurisprudencia, para que se dé este motivo de nulidad de pleno derecho no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea. Es absolutamente necesario que se haya prescindido "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" ( Ss. de 21 de marzo de 1988, Ar. 1691; 12 de diciembre de 1989, Ar. 9403; 29 de junio de 1990, Ar. 5453). "La omisión de un trámite del procedimiento no implica que con ello se haya prescindido total y absolutamente del mismo legalmente establecido" (Ss. de 7 de mayo de 1993, Ar. 3397; 28 de diciembre de 1993, Ar. 624 de 1994; 22 de marzo de 1994, Ar. 3297; 18 de junio de 1994, Ar. 5394; 21 de julio, 22 de septiembre y 15 de octubre de 1998, Ar. 7524, 7528 y 8840). Únicamente, atendiendo a la trascendencia del trámite omitido puede ser determinante de nulidad, según una línea jurisprudencial ( S. de 15 de junio de 1994, Ar. 4600). En el presente caso, el procedimiento no resulta correcto desde el punto de vista de las garantías procedimentales.

Por analizar con más rigor la causa de nulidad de pleno derecho invocada, se exige para declarar la nulidad por "la omisión del procedimiento legalmente establecido" que "tal omisión sea clara, manifiesta y ostensible(Ss. de 30 de abril de 1965, Ar. 4011; 22 de abril de 1967, Ar. 2198; 19 de octubre de 1971, Ar. 4733; 15 de octubre de 1997, Ar. 7457), lo que considera la Sala que se produce en este caso.

Se produce el supuesto legal de nulidad en este caso cuando existe ausencia total del trámite (Ss. de 4 de julio de 1980, Ar. 3412; 21 de octubre de 1980, Ar. 3925; 18 de octubre de 1982, Ar. 6389; 26 de junio de 1983, Ar. 3643; 22 de mayo de 1984, Ar. 3127; 26 de diciembre de 1985, Ar. 6548; 21 de abril de 1994, Ar. 3383) o cuando se sigue un procedimiento distinto, que es justamente lo que sucede en el presente caso al designar para la selección de funcionarios interinos a una sociedad limitada y no nombrar un tribunal compuesto por funcionarios de carrera.

Así pues, pese al carácter marcadamente restrictivo que debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho -según jurisprudencia reiterada que exige que deban de interpretarse con especial rigor las exigencias de la norma-, por lo que pueda suponer en detrimento del principio de seguridad jurídica, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho (Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005, y 13 de marzo de 1987, Ar. 3630), hay que apreciar la causa de nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Lo anterior hace innecesario analizar la anulabilidad del acto por la presunta falta de motivación igualmente alegada.

En virtud de todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia sobre la extemporaneidad del recurso y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados de acuerdo con el suplico de la demanda.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, habiéndole estimado el recurso, no se hace especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 145/2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, de 7 de octubre de 2024, que revocamos.

2.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santurtzi nº 1004, de 25 de abril de 2023, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Fernando Alonso Pascual, actuando en representación de la Confederación Sindical EELA Euskal Sindikatua, contra el Decreto del Concejal-Delegado de Régimen Interior y Recursos Humanos nº 233, de 6 de febrero de 2023, y contra el Decreto del Concejal-Delegado de Régimen Interior y Recursos Humanos nº 359, de 17 de marzo de 2023, actos administrativos que anulamos.

3.- No se hace especial imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0027 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 07 de mayo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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