Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 190/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100217
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1835
Núm. Roj: STSJ PV 1835:2025
Encabezamiento
Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vitoria-Gasteiz 0000206/2023
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL (PONENTE)
En la Villa de Bilbao, a 07 de mayo del 2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000206/2023 .
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurre la sentencia 103/2024 de 25 de junio, del JCA 2 de Vitoria, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza-SVS, por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para la adquisición del vínculo estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a del grupo profesional de Diplomados/as Sanitarios/as, con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza-SVS.
La demanda solicitaba se declarase la nulidad o anulabilidad del baremo de méritos contenido en la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza-SVS, así como la nulidad o anulabilidad de todos los actos posteriores dictados en aplicación o ejecución de dichos baremos, incluido todo el proceso selectivo celebrado en ejecución de los mismos y como acto de ejecución de los actos originariamente impugnados, y se condenase a la administración demandada a retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la aprobación de la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza-SVS, y a elaborar un nuevo baremo de méritos conforme a los criterios expuestos, y en particular;
1º- Anulando la previsión contenida en el punto 1 del Anexo III de la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza- SVS, tanto para el proceso ordinario como de estabilización, en relación a la limitación establecida de valorar únicamente la experiencia profesional que las personas aspirantes tuvieran reconocido en los 20 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes, de tal manera que puedan valorarse todos los servicios prestados, y no, únicamente, los prestados en los 20 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes.
2º- Anulando la distinta puntuación establecida en los apartados 1 y 2 del punto 1 del Anexo III de la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza-SVS, en el sentido de puntuar de distinta manera la experiencia profesional adquirida como Enfermera en puestos de gestión del área de enfermería en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza-SVS y Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (0,25 puntos), y la experiencia profesional adquirida como Enfermera o en puestos de gestión del área de enfermería en las organizaciones de servicios sanitarios de la Seguridad Social, del resto de lasAdministraciones Públicas no incluidas en el punto anterior, así como aquellos servicios prestados en los Servicios Sanitarios de la red pública de los demás estados miembros de la Unión Europea (0,0625 puntos), y valorar la experiencia profesional en la Administración Pública de manera igualitaria, sin distinción entre administraciones, en todos los procesos convocados, tanto ordinario como de estabilización.
3º- Anulando la previsión contenida en el punto 2 B) del Anexo III de la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza- SVS, tanto para el proceso ordinario como de estabilización, en relación a la limitación establecida de valorar únicamente la formación continuada, actividades docentes y actividades científicas y de difusión del conocimiento que hubiese finalizado dentro del plazo de los 10 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes, de tal manera que pueda valorarse toda la formación realizada, y no, únicamente, la realizada en los 10 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes.
Subsidiariamente, y si se considera que no procede anular todos los actos posteriores dictados en aplicación o ejecución de dichos baremos, y retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la aprobación de la Resolución 1808/2022 para elaborar un nuevo baremo de méritos conforme a los criterios expuestos, se decrete la nulidad o anulabilidad parcial de los actos posteriores manteniéndose aquellos aspectos que sean convalidables haciéndose una interpretación de las bases de la convocatoria y de los actos posteriores dictados en ejecución o desarrollo de los procesos selectivos tanto ordinarios como de estabilización acorde a los criterios aquí mantenidos, y, en particular:
1º- Eliminando la limitación establecida de valorar únicamente la experiencia profesional que las personas aspirantes tuvieran reconocido en los 20 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes, y valorándose todos los servicios prestados, y no, únicamente, los prestados en los 20 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes.
2º- Valorando la experiencia profesional en la Administración Pública de manera igualitaria, sin distinción entre administraciones, a razón de 0,25 puntos el mes de servicio prestado.
3º- Eliminando la limitación establecida de valorar únicamente la formación continuada, actividades docentes y actividades científicas y de difusión del conocimiento que hubiese finalizado dentro del plazo de los 10 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes, y valorándose toda la formación realizada, y no, únicamente, la realizada en los 10 años anteriores al último día del plazo de presentación de solicitudes. En último lugar, y subsidiariamente, se condene a la administración demandada a establecer unas bases con una valoración de la experiencia profesional y de la formación proporcional y razonable que permita la concurrencia efectiva de los interesados en términos de efectiva igualdad y posibilidad de obtención de una plaza.
La sentencia desestima la demanda con los siguientes argumentos:
«respecto de la limitación temporal de la valoración del mérito de experiencia profesional a los 20 años inmediatamente anteriores a la convocatorio, está Juzgado ya se ha pronunciado en otros procedimientos idénticos respecto a dicha cuestión, de la que resulta exponente la Sentencia nº 52/2024, de 18 de marzo, dictada en el PAB 180/23 [...]
la actualización de la formación es lo que la convierte en continuada, estando la limitación aquí estudiada avalada por la jurispudencia, por todas, la STS núm. 1017/2022 de 18 julio [...] En definitvia, el establecimiento de un límite temporal no puede calificarse de arbitrario, caprichoso o irracional, por lo que no supone una vulneración del derecho a la discriminación de las mujeres en los años posteriores a la maternidad y a mujeres con familiares a su cargo, tratándose de una baremación objetiva que respeta la igualdad de trato de todos los aspirantes. El Tribunal Supremo, en Sentencia 1351/2023, de 30 de octubre de 2023 ha pronunciado en un supuesto parecido, el sentido de considerar que: "el establecimiento de la limitación de los 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria" [...]
[r]especto a la diferencia de valoración de la experiencia según se trate de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud o fuera del mismo, la demandante no tiene en cuenta los ámbitos de desarrollo de funciones de las y los Enfermeras/os en cada Administración y ni siquiera considera la naturaleza asistencial o no asistencial de cada una de las Administraciones. Las Bases consideran "homologables" los servicios previos acreditados en los Servicios de Salud de las diferentes autonomías porque presuponen un contenido funcional similar unido siempre al servicio asistencia, pero esta circunstancia no es predicable de todas las Administraciones, tal y como aduce la recurrida. Por ejemplo, en la denominada Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ministerio de Sanidad existe un puesto de Enfermera/o en la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia y en la RPT del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz existe también un puesto de enfermera. Estas plazas no son de naturaleza asistencial, y las funciones que desarrollan no tienen relación con los puestos a cubrir mediante la OPE de la que tratamos, la del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ni siquiera entra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Marco [...] Lo que se pretende con la Baremación de los distintos parámetros de las Bases de la Convocatoria, es valorar y puntuar la experiencia adquirida, otorgando mayor puntuación a aquella experiencia adquirida más acorde a la función que van a desarrollar en un futuro los candidatos que superen el concurso-oposición, sin olvidar que el objetivo de este procedimiento es la estabilización de las plantillas. Así lo ha entendido la jurisprudencia, v.g. la Sentencia núm. 878/2019 de 24 junio. RJ 2019\3112, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo [...] De igual modo, la Sentencia 1765/2018 de 12 Dic. 2018, Rec. 622/2016, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª [...] Con respecto a los servicios prestados en la UE, lo cierto es que no existe obligación de que la baremación sea la misma que para el SNS, habiendo decidido Osakidetza, en uso de su capacidad de autoorganización, teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento excepcional cuya finalidad es la consolidación de los puestos, premiar la fidelización de aquellas personas que desarrollan su actividad profesional dentro de Osakidetza o de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas frente a las personas que deciden desarrollar su carrera profesional en otras Administraciones, bien estatales o bien del resto de la Unión Europea, sin que el hecho de que en OPEs anteriores no se haya diferenciado a la hora de puntuar los servicios prestados bien en el Sistema Nacional de Salud, bien fuera de él, vincule en modo alguno a la demandada. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia num. 473/2020 de 19 noviembre [...]».
Recurren en apelación los demandantes.
En relación con la valoración de la experiencia, alega que la STC 107/2003 de 2 de junio referida en la STSJCV 724/2006 no es aplicable porque la regulación a que se refería no era la misma. Así, dicha STC 107/2003 contemplaba el supuesto de limitación de la puntuación máxima que puede obtenerse por la experiencia, lo que es distinto de que se limiten los años durante los cuales puede obtenerse tal puntuación máxima. Alega también que el no cómputo de los servicios prestados con anterioridad a los últimos 20 años conculca los principios de igualdad, mérito y capacidad, y constituye un supuesto de discriminación proscrita por el artículo 14 de la CE, principalmente para las mujeres que se han dedicado a la atención familiar.
También afirma que la Ley 20/2021 no contiene artículo alguno que permita unificar en el mismo procedimiento las plazas ordinarias y las del proceso extraordinario de estabilización, sujetándolas a las mismas reglas y procedimiento. Establecer unas normas de valoración comunes a los procesos ordinarios y de estabilización no es lícito. A lo sumo, tales normas deberían ser aplicables sólo al proceso de estabilización.
En relación con la distinta valoración según la experiencia se haya adquirido en Osakidetza u otros servicios de salud autonómicos, por un lado, o bien en servicios sanitarios de la Seguridad Social, otras administraciones o administraciones sanitarias públicas de otros Estados de la UE, afirma que es contrario a Derecho. Así, quien ha trabajado en Osakidetza o en el Sistema Nacional de Salud de otras Comunidades Autónomas, para conseguir la puntuación máxima de 60 puntos en experiencia profesional, necesita tener 260 meses trabajados o 20 años, mientras que quien ha trabajado en la misma categoría en otras Administraciones Públicas o en el Sistema Nacional de Salud de otro Estado de la Unión Europea necesita un total de 960 meses u 80 años.
De la lectura de las bases de la convocatoria se desprende que la puntuación total alcanzable en la fase de concurso es de 98 puntos, de la cual la experiencia profesional supone el 61,22 % de la puntuación máxima alcanzable. La distinta valoración de los servicios previos prestados hace irreal la efectiva concurrencia de terceros. En todos los supuestos de valoración, la experiencia se ha alcanzado como enfermero por igual, ya sea en el IFAS foral en la atención de servicios sociosanitarios como en ayuntamientos. Invoca el artículo 45 LGS, conforme al cual el SNS integra todas las funciones y prestaciones sanitarias del conjunto de servicios de salud estatal y autonómicos. La sentencia distingue entre enfermería asistencial y no asistencial, cuando Osakidetza no hace esa distinción y según la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, la atención sociosanitaria implica una atención sanitaria y social simultánea y coordinada y que el gobierno vasco delimitará, en el marco de la cartera regulada en el artículo 23 LSS, aquellas prestaciones que deban considerarse propias del ámbito de servicios sociales tanto cuando se presten en el marco de un servicio social como cuando se presten en el marco de un servicio sanitario. Acude a la SJCA 1 de Vitoria aportada. En el caso de la distinción con servicio sanitarios de la UE, se contraría el derecho a la libre circulación.
En cuanto a la valoración de actividades docentes en los últimos 10 años, igualmente entiende que la limitación carece de sentido y es contrario al mérito y capacidad.
La administración se opone al recurso. Invoca la STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre (apelación 425/2024), que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la tan mencionada SJCA 1 de Vitoria en procedimiento de derechos fundamentales, y que es firme.
Dicha sentencia revocó la anulación de la valoración de los servicios prestados a 20 años y la formación a los 10 años. Se mantuvo la anulación de la sentencia de instancia referido a la diferente valoración de servicios respecto a servicios sanitarios de la UE u otras administraciones públicas nacionales.
Afirma que en cualquier caso la administración ya ha modificado las bases separando la valoración de méritos de los dos procesos, eliminando las diferencias de trato según la experiencia se haya obtenido en las distintas administraciones nacionales o de la UE, en el caso de loso procesos ordinarios de los año s2020, 2021 y 2022, por lo que al menos a este respecto habría una pérdida sobrevenida de objeto.
En cualquier caso, la Sala ya habría resuelto la licitud de la diferente valoración en el caso del proceso de estabilización.
La STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre, firme, revoca el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con estos dos extremos. El fallo de la sentencia del juzgado rezaba:
«IV. Declaro que limitar la valoración de la experiencia profesional a los 20 años anteriores al último día de presentación de solicitudes, establecido en el apartado 1º del Anexo III, y la formación, a los 10 años anteriores al último día de presentación de solicitudes, establecido en el apartado 2º letra B) del Anexo III, ambos de las Resoluciones 1808/2022, 1810/2022, 1811/2022,1812/2022 y 1813/2022, de 24 de noviembre, vulnera el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo y de edad establecido por el artículo 14 de la Constitución, tanto respecto del proceso ordinario de OPEs 2020/2021/2022 como del proceso extraordinario de estabilización y consolidación.
V. En su virtud, declaro nulo el límite de la valoración de la experiencia profesional a los 20 años anteriores al último día de presentación de solicitudes, establecido en el apartado 1º del Anexo III, y el límite de la valoración de la formación a los 10 años anteriores al último día de presentación de solicitudes, del apartado 2º letra B) del Anexo III, ambos de las Resoluciones 1808/2022, 1810/2022, 1811/2022, 1812/2022 y 1813/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.
VI. Condeno a Osakidetza a estar y pasar por esta última declaración y a efectuar cuantas actuaciones correspondan para su efectiva aplicación a los aspirantes del proceso ordinario de OPE 2020/2021/2022 y del proceso extraordinario de estabilización y consolidación».
Tales pronunciamientos abarcaban tanto a los procesos ordinarios como a los de estabilización. Por lo tanto, existe ya cosa juzgada al respecto, dado que en el presente proceso no se abordan cuestiones de legalidad ordinaria ajenos a las vulneraciones de derechos fundamentales examinados en aquel.
La SJCA 1 de Vitoria contiene, en su fallo, el siguiente pronunciamiento:
«declaro nulo, para el proceso ordinario de OPEs 2020/2021/2022, la diferente puntuación de los servicios prestados, según la Administración Pública a la que se hayan prestado, tanto en el turno libre como en el de promoción interna, prevista en el apartado 1º correspondiente a la experiencia profesional del Anexo III de las Resoluciones 1808/2022, 1810/2022, 1811/2022, 1812/2022 y 1813/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza».
Ese pronunciamiento quedó firme, por lo que es cosa juzgada.
Además, en ejecución de nuestra STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre en este aspecto, la administración dictó la Resolución 1510/2024, de 7 noviembre, de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, de modificación de la Resolución 1736/2022, de 24 de noviembre, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio vasco de salud, convocados en los años 2020/2021/2022/Estabilización.
También se dictó la Resolución 1511/2024 de 7 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, de modificación de las resoluciones por las que se aprueban las bases específicas que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio vasco de salud, en todas las categorías convocadas en el proceso selectivo 2020/2021/2022/Estabilización, en ejecución de la Sentencia n.º 415/2024, de 26 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Por lo tanto, se habría producido una pérdida sobrevenida de objeto parcial en cuanto a este motivo de apelación.
La doctrina contenida en la STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre resulta aplicable tanto a procesos ordinarios como a procesos de estabilización, pues en ambos deben respetarse por igual los principios de igualdad y no discriminación. Si no se puede discriminar en función de la administración donde se prestaron los servicios como enfermero en un proceso ordinario, tampoco es lícito hacerlo en un proceso de estabilización, pues aunque la puntuación total que en uno y otro tipo de procesos pueda atribuirse a la experiencia pueda variar (lo que se reprocha en la STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre es que dado el diferente peso que en uno y otro tipo de proceso debe darse a los servicios prestados, las bases fueran comunes), lo que debe mantenerse incólume en todo caso es la no discriminación. En este sentido, no hay motivo alguno para afirmar que en un proceso extraordinario de estabilización sí quepa establecer una discriminación proscrita en un proceso ordinario, so pretexto de la excepcionalidad del proceso o de favorecer a los interinos «propios» en lugar de a los ajenos.
Como hemos repetido ya en numerosas ocasiones ( STSJPV 166/2025 de 9 de abril, STSJPV de 8 de octubre de 2024 (rec. 297/2024), STSJPV 480/2024 de 30 de octubre (rec. 409/2024) y STSJPV 67/2025 de 11 de febrero (rec. 589/2024):
«No está de más recordar lo que ya hemos dicho en varias ocasiones en relación con la Ley 20/2021 y los procesos extraordinarios de estabilización, como por ejemplo en la STSJPV de 8 de octubre de 2024 (rec. 297/2024), STSJPV 480/2024 de 30 de octubre (rec. 409/2024) y STSJPV 67/2025 de 11 de febrero (rec. 589/2024):
"La primera premisa mencionada es completamente equivocada porque lo que la Ley 20/2021 pretende es reducir la excesiva temporalidad en las administraciones públicas. Se pretende reducir el número de interinos, lo que es muy diferente a proteger a los concretos interinos existentes. Se busca estabilizar plazas, no personas. Esto último - estabilizar personas - sí sería completamente inconstitucional, como ha resuelto el TC en numerosísimas sentencias, por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público.
Por ello en modo alguno puede hablarse de un «derecho a la estabilización», sino en todo caso de un derecho - como el de cualquier ciudadano - a participar en procesos de estabilización (estabilización de las plazas, no de las personas) regidos por los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia ( artículos 55 TREBEP, 70 LEPV).
Es cierto que las administraciones públicas, en muchas ocasiones, han incumplido sistemáticamente su obligación de aprobar OPEs y convocar procesos selectivos durante años, lo que sin duda ha dado lugar a situaciones llamadas de «abuso de la temporalidad» que la Ley 20/2021 pretende liquidar (y ello, por cierto, posibilitando medidas que potencialmente pueden favorecer enormemente a los interinos, por ejemplo la especial consideración de la experiencia en el puesto). Ello no implica sostener que el ordenamiento jurídico deba interpretarse amoldándolo al interés de tales funcionarios interinos por optar y obtener de modo definitivo las plazas convocadas".
Es decir, los procesos de estabilización no se convocan para determinadas
Es más, en la STSJPV 67/2025 de 11 de febrero (apelación 589/2024), que es firme, relacionada con un proceso de estabilización extraordinario de enfermeros del ayuntamiento de Bilbao, ya expusimos (citando además la STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre):
«Una última cuestión, distinta de las anteriores, es la infravaloración de servicios prestados en otras administraciones distintas de la convocante. La STC 281/1993 de 27 de septiembre (ECLI:ES:TC:1993:281) expresó:
"En efecto, para llegar a esa conclusión basta con constatar que
Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que
Esta doctrina es, en realidad, una variante de lo dicho ya en la STC 42/1981 de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:1981:42), que declaró contrario a la constitución que se diferenciara según el centro de estudios en el cual se hubiera obtenido una determinada titulación. Así, si bien es constitucionalmente irreprochable exigir una titulación por la necesidad de capacitación técnica de los candidatos, lo importante es dicha capacitación técnica en sí, y no dónde se ha obtenido. En esa misma línea, lo que los principios de mérito y capacidad exigen es tener en cuenta la experiencia en un determinado cometido, pero diferenciar en función del ayuntamiento donde se haya desempeñado el trabajo de similares características vulnera el principio de igualdad. [...]
En segundo lugar, la limitación de la experiencia profesional específica a la obtenida en el ayuntamiento de Bilbao es contraria al principio de igualdad, de acuerdo con la STC 281/1993 de 27 de septiembre (ECLI:ES:TC:1993:281) mencionada, ya que no valora la experiencia misma, sino dónde se obtuvo, lo cual supone una limitación al principio de libre concurrencia y a la igualdad en el acceso proscrita al no tener objetivo legítimo ni justificación razonable.
Por otro lado, esta experiencia específica se circunscribe a la adquirida en el ayuntamiento de Bilbao, con exclusión de cualesquiera otros ayuntamientos, lo cual no se justifica por razones de capacitación objetiva y es contrario al principio de igualdad. Hemos de concluir, como ya hiciera el Tribunal Constitucional, que «diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad. Antes aun, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso en favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptable- de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos».
Esta clara intención se refleja, además, en el contenido de las actas del proceso de negociación.
Ya dijimos en la STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre (apelación 425/2024):
«Los hechos pacíficos evidencian que no se cuestiona que se valora la actividad, que esta se va a reconocer en todo caso, y que la diferencia de puntuación estriba únicamente en quién haya sido el empleador de este personal estatutario.
Siendo los mismos la categoría, especialidad en su caso y los servicios prestados efectivamente o los que pudieran haberse exigido atendiendo a la categoría y especialidad el que el empleador sea uno u otro es irrelevante porque es la propia extensión temporal de la actividad la que se evalúa con este criterio tal y como esta Sala y Sección ha plasmado, entre otras, en la Sentencia dictada en la Apelación nº 341-2023. [...]
[...] Bien, respecto de este tipo de situaciones es fundamental la Sentencia que el Tribunal Supremo dicta el 22 de abril de 2024-recurso nº 1110/2022 [...]
Por lo tanto, el criterio de la apelante cuando cuestiona la Sentencia definitiva no se asume por nuestra parte ya que la penalización consistente en una valoración inferior cuando los servicios se han prestado en otras Administraciones por no haberse tratado de labores asistencias queda enervado con lo expuesto».
Con cita de la STJUE de 28 de abril de 2022 (C 86/2021), concluimos:
«En resumen, en nuestro caso se trata de valorar algo mucho más objetivamente simple que la carrera profesional cual es la prestación de servicios bajo determinada categoría profesional en centros sanitarios de Estados de la Unión Europea; este tiempo de servicios es una de las facetas de la carrera profesional. Si el TJUE considera contrario al Derecho de la Unión el no computar dichos servicios de cara a la valoración de la carrera profesional en mayor medida habrá que aplicar similar razonamientos si exclusivamente se trata de verificar si el hecho de no computar del mismo modo el tiempo de servicios prestados referido».
La solución al presente caso ha de ser, pues, la misma».
La STSJPV 415/2024 de 26 de septiembre contiene una argumentación sobre la ilicitud de diferenciar en función de la administración en la que se prestaron servicios que no permite exceptuar los procesos extraordinarios.
Como consecuencia de todo lo anterior, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la distinta puntuación establecida en los apartados 1 y 2 del punto 1 del Anexo III de la Resolución 1808/2022, de 24 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza-SVS también en relación con el proceso extraordinario de estabilización.
En virtud del artículo 139.1 y 2 LJCA no imponen las costas de apelación ni de la instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.-
3.-
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0190 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
