Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 927/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 39/2022 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 927/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100881

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16314

Núm. Roj: STSJ AND 16314:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 39/2022

SENTENCIA Nº 927/2025

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Don María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

_____________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 8 de octubre de 2025.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 39/2022 y acumulado, interpuesto como parte demandante por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio y por Sat Algaida Productores, representada por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo, ambos con la asistencia letrada de D. Francisco J. Ramón Hernández, contra la resolución la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 y 11 de febrero de 2022 de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en virtud de la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 9 de julio de 2021, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir representada y asistida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-A los presentes autos se acumularon los correspondientes al Procedimiento Ordinario 290/2022, seguidos ante esta misma Sala y Sección, en los cuales ya se había presentado la demanda y la contestación.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de septiembre 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión

Por la representación procesal de Juan Ramón y de SAT Algaida Productores se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 y 11 de febrero de 2022 de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en virtud de la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 9 de julio de 2021, por la que se impone a los recurrentes, solidariamente:

.- En relación con la derivación de aguas para riego de 17 hectáreas sin autorización:

1º.- Imponer la sanción de multa de 17.302 euros, que deberán hacer efectiva una vez dicha resolución sea firme en vía administrativa y se les remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo.

2º.- Obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 5.190,61 euros.

3º Retirar en el plazo de un mes todo elemento que permita la derivación de aguas hasta tener la oportuna concesión.

4º Vaciado de las aguas contenidas en las balsas 1 y 3 .

5º Responder daños y perjuicios.

.- En relación con las actuaciones en zona de policía.

1º.- Imponer la sanción de multa de 4.240 euros, que deberán hacer efectiva una vez dicha resolución sea firme en vía administrativa y se les remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo.

2º.- Obligación de reponer las cosas a su estado anterior, en el plazo de un mes.

3º Responder daños y perjuicios

4º Advertir de no hacer nada más en zona de dominio público hidráulico.

La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que se revoque el acto impugnado.

Los hechos sancionados consisten en:

«Tener en explotación dos captaciones de aguas subterráneas ubicadas en las coordenadas UTM ETRS 89 Huso 29 X:713661; Y:4121634 (Pozo Núm. 1) y X:712.877; Y:4122739 (Pozo Núm. NUM000) así como dos excavaciones ubicadas, una en las coordenadas UTM ETRS 89 Huso 29 X:712946; Y:4122858 (Excavación Núm. NUM001) dentro de la zona de policía del arroyo de La Cañada y otra en las coordenadas X:712684; Y:4122964 (Excavación Núm. 3), para riego por el sistema de goteo de 17 ha de frutos rojos previo almacenamiento en dos balsas ubicadas en las coordenadas UTM ETRS 89 Huso 29 X:713542; Y:4121729 (Balsa Núm. NUM000) y X:712681; Y:4122601 (Balsa Núm. NUM002), en el sitio denominado DIRECCION000, Parcelas, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del Polígono NUM011, del T.M. de Almonte (Huelva), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir».

Los hechos relativos a la derivación de aguas para riego fueron calificados en la resolución administrativa como infracción administrativa menos grave del TRLA y prevista en su artículo 116.3, apartados a), b), y g), en relación con los arts. 52 y ss., 122 y 123 del TRLA y en el art. 316 del RDPH, en relación con los artículos 83 y ss. del citado Reglamento; y los hechos relativos a las actuaciones en zona de policía del arroyo DIRECCION000 fueron calificados en la resolución administrativa como infracción administrativa leve del TRLA y prevista en su artículo 116.3, apartados d) y g), en relación con el artículo 6 del TRLA y en el art. 315 del RDPH, en relación con los artículos 6, 78.1 y 87.4 del citado Reglamento

SEGUNDO.- Posición de los demandantes

En la presente causa, se examinan los escritos de demanda presentados por los recurrentes SAT ALGAIDA PRODUCTORES y D. Juan Ramón en los procedimientos contencioso-administrativos números P. Ordinario: 290/2022 y P. Ordinario: 39/2022, respectivamente. Ambos recurrentes se dirigen contra las resoluciones de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, siendo la primera de fecha 11 de febrero de 2022 y la segunda de fecha 5 de noviembre de 2021, que desestimaron sendos recursos de reposición presentados contra la resolución de 9 de julio de 2021, recaída en el expediente administrativo sancionador NUM012.

Los demandantes coinciden en denunciar la resolución sancionadora por los mismos hechos, a saber: la explotación de dos captaciones de aguas subterráneas, así como de dos excavaciones, para el riego por goteo de 17 hectáreas de frutos rojos, con almacenamiento previo en dos balsas, sin la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La parte actora SAT ALGAIDA PRODUCTORES estima que «no existe causa, ni justificación alguna para que se haya aplicado a mi representada la solidaridad en la responsabilidad derivada de los hechos objeto de denuncia». Alega que las concesiones administrativas en los Montes Propios, donde se ubican las balsas, no son de su titularidad, lo cual se ve corroborado por un informe del Ayuntamiento de Almonte. Del mismo modo, el demandante D. Juan Ramón también refiere su falta de legitimación pasiva, toda vez que no es el propietario de las 17 hectáreas de terreno sobre las que se realizó la sanción, y que el Ayuntamiento de Almonte en un informe del expediente manifiesta que «las parcelas objeto de denuncia son propiedad municipal».

Ambos recurrentes manifiestan que el expediente sancionador está viciado de nulidad de pleno derecho por haber sido incoado «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Coinciden en denunciar que las diligencias policiales de investigación que dieron origen al procedimiento sancionador nunca les fueron notificadas, lo cual les generó una «grave indefensión». A este respecto, ambos demandantes citan la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 1496/2021, de 15 de abril, para fundamentar que la falta de notificación es un motivo de nulidad, especialmente cuando la resolución impugnada se dicta sin haberse practicado las pruebas solicitadas.

Respecto a las excavaciones (balsa n.º 1 y balsa n.º 3), ambos demandantes niegan que se utilizaran para la retención y uso de agua para el riego de cultivos. El recurrente D. Juan Ramón refiere que su actuación se limitó a «elevar los muros perimetrales para evitar la inundación de los terrenos aledaños que iban a ser utilizados para las plantaciones». Se añade que la excavación n.º 3 se encontraba en desuso.

En la demanda de D. Juan Ramón, se hace especial hincapié en el hecho de que posee una concesión administrativa sobre los terrenos desde 2002 con el Ayuntamiento de Almonte, en la cual se le establece el deber de «roturar y cultivar el terreno de forma continuada, evitando la erosión y depreciación del mismo». La actora considera que existe una «contradicción evidente de la Administración Pública contra sí misma, que de un lado se obligue a mi representado a cultivar las tierras objeto de concesión y de otro, se le deniegue las tres solicitudes de concesión de agua para poder efectuar el referido cultivo».

Ambos demandantes recurren a la vulneración del «principio de proporcionalidad» y a la falta de motivación de la sanción. Estiman que, en la imposición de la sanción, no concurren circunstancias agravantes, por lo que la multa debería aplicarse en su grado mínimo. Además, ambos recurrentes entienden que la medida de «reposición de las cosas a su estado anterior» y la demolición no constituye una consecuencia necesaria de la sanción, sino una posibilidad excepcional que exige una «motivación específica». Las demandas citan jurisprudencia del Tribunal Supremo para sustentar que la expresión «podrán» que emplea el art. 319 del Código Penal no implica un automatismo en la orden de demolición .

Un argumento del demandante D. Juan Ramón y que SAT ALGAIDA incluye en un otrosí es que se ha producido la concurrencia de un procedimiento penal, con la incoación de Diligencias Previas, lo que, a su juicio, debería haber conllevado la interrupción o suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

Por su parte, las partes denuncian específicamente que solo se le notificó un informe «rectificativo» de valoración de daños que aumentaba la superficie de regadío de 7 a 17 hectáreas, pero no el informe original, lo cual refuerza su alegación de indefensión.

TERCERO.- Posición de la Administración

En su contestación a la demanda, idéntica en la mayoría de los puntos en cada uno de los procedimientos acumulados, la Administración demandada afirma que se impuso una sanción a Juan Ramón por explotar dos captaciones de aguas subterráneas y dos excavaciones en una zona de policía de cauce público. Estas infraestructuras, sin la debida autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se utilizaban para el riego por goteo de 17 hectáreas de frutos rojos, con almacenamiento previo en una balsa. Por su parte, en el recurso 290/2022, se sancionó a SAT ALGAIDA PRODUCTORES por los mismos hechos. Se precisa que, aunque Juan Ramón era el cesionario de la parcela y también fue sancionado, la SAT ALGAIDA PRODUCTORES figuraba como la explotadora de la finca, según lo manifestado por el propio Sr. Juan Ramón a los agentes de la guardería fluvial y recogido en un acta de inspección del 11 de marzo de 2020. La Administración considera que la falta de responsabilidad alegada por la actora en el segundo caso no puede prosperar, ya que su condición de explotadora la hace responsable de los hechos.

En lo que respecta a la tramitación del procedimiento, la Administración refiere que el procedimiento sancionador no se incoó a raíz de las diligencias del SEPRONA, sino por un acta de inspección levantada el 11 de marzo de 2020 por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico. Este documento se levantó en presencia del Sr. Juan Ramón, quien se negó a firmarlo pero recibió una copia. La Administración entiende que la alegación de falta de indefensión por no recibir la primera valoración de daños carece de fundamento, ya que la sanción se basa en una segunda valoración que rectificó la primera, al considerar el riego de 17 hectáreas en lugar de 7. Ambas valoraciones fueron notificadas junto con la propuesta de resolución, como se reconoce en la demanda. De igual modo, manifiesta que no se vulneró el derecho de defensa por no recibir un informe que acreditaba que el Ayuntamiento de Almonte había cedido los terrenos al actor. Este informe fue recabado a raíz de que el Sr. Juan Ramón había manifestado en sus alegaciones que no se había acreditado su relación con las fincas inspeccionadas, siendo este informe la base para atribuirle la responsabilidad.

Sobre la alegación de la falta de título habilitante, la Administración refiere que la inexistencia de un título para el riego hace que la infracción sea sancionable conforme al artículo 116.g) del TRLA. En este punto, subraya que Juan Ramón tenía en trámite un expediente para la obtención de una concesión que no había culminado al momento de la denuncia, por lo que no puede ampararse en su existencia. La Administración rechaza la aplicación del principio de confianza legítima, ya que la Confederación nunca ha otorgado un título de aprovechamiento y, por el contrario, ha denegado expresamente en ocasiones el título solicitado. Se considera que este principio no puede ir "contra legem" y difícilmente puede aplicarse en el derecho sancionador.

Respecto a la graduación de la sanción, la demandada considera que la multa impuesta está dentro del marco legal, que para infracciones menos graves oscila entre 10.000.001 y 50.000.001 euros. La Administración destaca que la sanción se impuso en su mitad inferior y que para su fijación se tuvieron en cuenta los daños causados al dominio público, lo cual está de acuerdo con los criterios del artículo 321 del RDPH. Finalmente, en lo relativo al principio non bis in idem, la Administración niega su vulneración. Si bien la parte actora alegaba que se trataba de los mismos hechos objeto de un proceso penal, la Administración argumenta que no hay infracción de este principio cuando se sanciona por captaciones ilegales en distintas campañas de riego. El expediente sancionador se basa en una denuncia de la campaña de riego de 2020, mientras que las diligencias previas corresponden al año anterior. En este sentido, la Administración cita jurisprudencia que avala su postura, señalando que cada año se consuma una nueva infracción en la campaña de riego correspondiente. La contestación al recurso de SAT ALGAIDA PRODUCTORES añade que las resoluciones sobre las balsas son de diciembre de 2020 y la modificación de la concesión es de julio de 2022, lo que refuerza la inexistencia del título habilitante al momento de la denuncia

CUARTO.- Sobre la nulidad del expediente sancionador por la falta de notificación de la denuncia original, la primera valoración de los daños y del informe sobre alegaciones del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico

Una de las cuestiones comunes que se aducen por sendos recurrentes es la relativa a la falta de notificación de la denuncia del SEPRONA, de una primera valoración de daños, así como del informe de alegaciones que intitula este fundamento jurídico.

Debemos desestimar este motivo. En primer lugar, conviene destacar que los motivos de nulidad invocados por las partes son los contenidos en las letras a) y e) del punto 1 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, que consideran como actos nulo de pleno derecho, respectivamente, aquellos que se dicten en vulneración de derechos y libertades fundamentales, o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Sobre la causa de nulidad atinente a los derechos y libertades fundamentales, debemos desestimar su alegación, puesto que ningún tipo de indefensión se le causa al recurrente como consecuencia de la falta de notificación de los documentos indicados, hecho que por otro lado no es controvertido. El procedimiento administrativo sancionador se incoa al amparo de un acta de inspección levantada por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, con fecha 11 de marzo de 2020, como se pone de relieve con los folios 79 y siguientes del Expediente Administrativo. En el acto indicado está presente Juan Ramón, que se identifica como padre del Gerente de SAT ALGAIDA, y que según consta en el acta, a firmar y recabar copia del acta, por lo que ninguna indefensión se puede predicar sobre esta cuestión, de la que eran plenos conocedores los recurrentes.

En lo que hace al primer informe de valoración, como bien expone la Administración el pliego de cargos se remite con base en la segunda valoración de daños, cuestión que no se discute. Tanto el pliego de cargos como la segunda valoración de daños que lo sustentan se notifica al recurrente, cuestión que tampoco se discute. De modo que la falta de notificación de una primera valoración de daños que adolece de lo que apunta a ser un defecto de transcripción ningún tipo de indefensión le produce a la parte recurrente, que ha tenido oportunidad de recurrir, alegar y probar todos los argumentos que entendió que le eran favorables.

Y en último lugar, en lo tocante al informe sobre alegaciones del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, explica la Administración que la parte recurrente, en su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación, manifestó que no se acreditaba su relación con las fincas inspeccionadas, de ahí que se recabaran estos datos, en los que se basa la resolución para atribuirle la responsabilidad al actor, y añade que en su demanda no se niega que fuera concesionario de las parcelas en cuestión. Es decir, a través de este informe la Administración trató de corroborar un hecho alegado por el recurrente cuyo contenido material no combate en este pleito. A mayor abundamiento, no identifica la parte recurrente la indefensión que se le causa con su falta de notificación.

Todo lo dicho hasta ahora es trasladable a la causa de nulidad del artículo 47.1.e), en la medida en que no se ha evidenciado, por un lado, el defecto procedimental que sostiene la causa de nulidad del precepto plasmado, y por otro, la incidencia que dicho defecto procedimental pueda tener en los derechos de los recurrentes. Así lo ha expuesto la STS de 5 de mayo de 2008 (rec. 9900/2003 - ECLI:ES:TS:2008:2417)

«- En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 153.1.c) LGT/1963 [ art. 217.1.e) LGT/2003 ] y 62.1 .e) LRJ y PAC: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]"

Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991 , 18 de abril y 18 de julio de 1998 .

Así, en Sentencia de 19 de mayo de 2004 , se ha señalado que "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62 .e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"».

En definitiva, se desestima este motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la doctrina de los actos propios

Sendos recurrentes inciden en esta doctrina, explicando que la concesión administrativa firmada entre el recurrente y la Administración, obliga a D. Juan Ramón a mantener en buen estado de conservación las hectáreas de terreno que se le conceden, así como destinarlas a los cultivos y explotaciones propias permitidas del termino municipal así como a roturar y cultivar el terreno de forma continuada, evitando la erosión y depreciación del mismo por lo que debe tener agua para el cultivo al que se ha obligado. Añade que es una contradicción evidente de la Administración Publica contra si misma, que de un lado se obligue al recurrente a cultivar las tierras objeto de concesión y de otro, se le deniegue las tres solicitudes de concesión de agua para poder efectuar el referido cultivo.

Esta concesión a la que se refiere el recurrente es la relativa a la firmada con el Ayuntamiento de Almonte en el Paraje conocido como " DIRECCION000", en los Montes de Propios, comprendida en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Almonte.

Este hecho no se discute por la Administración demandada. No obstante, la doctrina de los actos propios lo que determina es la vinculación de una administración a sus propios actos, de modo que los actos posteriores deban ser del mismo sentido o estar relacionados con el anterior a fin de soslayar la arbitrariedad, y en caso de adoptar un acto en un sentido distinto al precedente, motivar las razones. Su función, por tanto, no es otra que la de proteger la seguridad jurídica que preconiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, evitando que la Administración actúe de forma incoherente y perjudique a quienes confiaron en un aposición administrativa previa.

Sin embargo, nos encontramos ante dos Administraciones Públicas: la primera, el Ayuntamiento de Almonte, que representa al municipio de Almonte, administración pública territorial ( artículo 137 de la Constitución Española, artículo 12.1 y 19.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local); y la segunda, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo autónomo de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Transición Ecológica ( artículo 21 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, artículos 98 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Por tanto, si bien es cierto que en situaciones como las descritas por el recurrente su situación puede ser comprometida, no es posible atribuir a una administración el efecto de la doctrina de los actos propios derivado de las decisiones adoptadas por otra administración completamente distinta.

Es más, ni siquiera esta doctrina tendría cabida si las decisiones precedentes fueran contrarias a la Ley. La STS Sala 3ª 644/2016, de 16 de marzo, rec. 2775/2014:

«Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ): «[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº NUM001, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: "Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos".

Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando lo que está en debate es la clasificación de determinados terrenos como suelo urbano, clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares.»

Por tanto, es un argumento que no puede prosperar.

SEXTO.- Sobre la falta de solidaridad de SAT ALGAIDA

La recurrente SAT ALGAIDA insiste en que las concesiones administrativas en los Montes Propios concedidas por el Ayuntamiento de Almonte, donde se encuentran las balsas objeto de sanción, no son titularidad de la recurrente.

No obstante, en el folio 79 EA, que es el acta de inspección efectuada el 11 de marzo de 2020, con el Sr. Juan Ramón presente (padre del gerente de SAT Algaida), se recoge que el concesionario, efectivamente, es Juan Ramón y se añade que la finca es explotada por SAT ALGAIDA Productores.

El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 15 de octubre, fija un principio de responsabilidad individual en materia sancionadora, y señala en su apartado 3 una responsabilidad solidaria «cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente». A su vez, el artículo 116.1 del TRLA recoge el principio de que «la responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción», y sienta un criterio de responsabilidad plural en las infracciones de los apartados b): «La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa», y h): «La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas», en que serán responsables: «las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma»(apartado 3, último párrafo in fine).

Es evidente la vinculación, sino confusión, entre las partes recurrentes del presente procedimiento, por lo que la responsabilidad solidaria declarada por la Administración es plenamente ajustada a derecho, y en lo tocante a SAT ALGAIDA como explotadora del servicio.

Téngase presente la STSJA (Sevilla, 3ª) 1148/2017, de 11 de noviembre (rec. 657/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2017:12727):

«El recurrente, como titular de una explotación en un espacio delimitado, y cualquiera que sea el título de disposición del mismo, en este caso concesión municipal, realizaba disposición de agua careciendo de título para ello.»

De lo que se deduce que no es tan importante el título de disposición como la explotación y utilización del recurso propiamente dicha.

SÉPTIMO.- Sobre la vulneración del principio «non bis in idem»

Esta cuestión se suscita en la demanda interpuesta por el sr. Juan Ramón, que sostiene que se sigue un procedimiento penal por los mismos hechos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de La Palma del Condado. No obstante, esta cuestión ya fue resuelta por auto de este órgano judicial de 3 de octubre de 2023, en el que se indicaba que el expediente sancionador de estas actuaciones se sigue por una denuncia en la campaña de riego de 2020, mientras que la denuncia de la Guardia Civil está fechada en 2019 y por ende se refiere una campaña distinta.

SÉPTIMO.- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad y motivación de la sanción

Por último, combaten los recurrentes la proporcionalidad de las sanciones y la motivación de éstas.

En relación con la sanción por la derivación de aguas para riego de 17 has de frutos rojos sin autorización, se dice en la resolución sancionadora que para el cálculo de la sanción se ha aplicado el principio de proporcionalidad entre los daños y perjuicios que se han calculado y que se han podido causar en el dominio público hidráulico, las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 117 del TRLA para las infracciones calificadas como menos graves, fijándose la sanción de 17302 euros.

En la STSJA (Sevilla, 3ª) 71/2025, de 23 de enero, decíamos que:

«Por lo que respecta a la explotación de cuatro pozos sin autorización del Organismo de cuenca, se razona en el acto imponiendo la sanción que para el cálculo de la multa "se ha aplicado el principio de proporcionalidad entre los daños y perjuicios que se han calculado y que se han podido causar al dominio público hidráulico, y las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 117 del TRLA para las infracciones calificadas de leves, por lo que la sanción calculada en 7.717 euros se considera perfectamente proporcional a la gravedad de los hechos imputados". En estas expresiones no se contiene explicación suficiente de cuáles sean las concretas circunstancias que justifican tan exacta determinación del importe de la multa, que está incluida en el grado medio superior de la horquilla prevista legalmente, más allá de las genéricas e indeterminadas alusiones a los daños causados, impidiendo así la oportuna defensa del recurrente.»

Es, precisamente, la misma expresión que la contemplada en la presente resolución sancionadora, por lo que debemos considerar infringido el principio de proporcionalidad y reducir la sanción a la cantidad prudencialmente fijada de 10.000 euros.

En lo tocante a las actuaciones en zona de policía del arroyo DIRECCION000, se ha copiado, literalmente, el texto del artículo 117 TRLA, lo que a todas luces es un defecto de motivación al no concretar las circunstancias específicas que fundamentan la sanción de 4240 euros, por lo que se fija la sanción en la cantidad de 2500 euros.

OCTAVO.- Sobre las costas

Por aplicación del criterio contenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso-administrativo, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y de SAT Algaida Productores contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 y 11 de febrero de 2022 de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en virtud de la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 9 de julio de 2021, que anulamos en lo tocante a la cuantía de las sanciones.

2º Se fija la sanción de 10000 euros por la derivación de aguas para riego de 17 has de frutos rojos sin autorización y de 2500 euros por las actuaciones en zona de policía del arroyo DIRECCION000, confirmando la resolución administrativa en todo lo demás.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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