Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 727/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 625/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 727/2025

Núm. Cendoj: 46250330032025100303

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4247

Núm. Roj: STSJ CV 4247:2025


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240001877

Procedimiento: Procedimiento ordinario 625/2024.

Actuación recurrida:RESOLUCIÓN DEL TEAR DE FECHA 27/6/22 DICTADA EN LA RECLAMACIÓN NUM000 Y ACUMULADAS DESDE LA NUM001 HASTA LA NUM002 SOBRE PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO.

De:D/ña D. Gabriel

Procurador/a Sr./a.:D.PILAR IBAÑEZ MARTI

Letrado/a Sr./a.:D.MARIA GREGORI RODRIGUEZ

Contra:D/ña D./Dª.TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA C VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:

SENTENCIA NÚMERO 727/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

Valencia, ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 625/2024, interpuesto por D. Gabriel representado por el Procurador Sra. Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado Sra. Gregori Rodríguez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2024, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2024 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013 y NUM002 interpuesta por el actor contra el acuerdo de declaración y exigencia de responsabilidad tributaria del artículo 43.1 b) de las LGT de las deudas de la entidad Tecnourban Legal y Consulting SL.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2024, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia por la que:

"estimando las pretensiones de mi mandante, acuerde anular, revocar o dejar sin efecto alguno la resolución impugnada y el acto administrativo confirmado por aquella, todo ello de conformidad con los motivos expuestos a lo largo del presente escrito de demanda."

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado de fecha 12 de enero de 2025, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabó suplicando que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO. -Mediante Decreto de fecha 21 de enero de 2025 se fijó la cuantía del procedimiento en 18.089,44 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, continuándose el 1 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2024 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa NUM000; NUM001; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013 y NUM002 interpuesta por el actor contra el acuerdo de declaración y exigencia de responsabilidad tributaria del artículo 43.1 b) de las LGT de las deudas de la entidad Tecnourban Legal y Consulting SL.

La resolución impugnada señala que consta como se notificó en fecha 20 de abril de 2022 la comunicación de inicio del expediente para la declaración de responsabilidad del actor por las deudas de la deudora principal en base al artículo 43.1 b) de la LGT, por importe de 18.089,44 euros a través de la sede electrónica, accediendo e actor en dicha fecha al contenido del acto objeto de notificación que se puso a su disposición el 13 de abril de 2022, no habiendo presentado alegaciones por lo que se dictó el acuerdo declarativa de responsabilidad el 20 de mayo de 2022 y se puso a su disposición nuevamente en la dirección electrónica habilitada en dicha fecha 20 de mayo de 2022, por lo que habiendo transcurrido diez días naturales sin haber accedido a su contenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada en fecha 31 de mayo de 2022 a las 00:00 horas, teniéndose por efectuada la notificación, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015.

Añade que según certifica la AEAT, el actor está suscrito al servicio de notificaciones electrónicas, para el procedimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denominado AEATPI20130101UNICO, por lo que está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones, habiendo resuelto el TEAC en resolución de fecha 17 de julio de 2020, sobre la acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas, conforme el artículo 14, 41 y 43 de la Ley 39/2015 que constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto, ya sea acreditativa del acceso efectivo en plazo como de la falta de él, cuando contenga, asimismo, como información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la suscripción voluntaria.

Concluye que es cierto que en el presente caso no se contiene en el certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada del acuerdo declarativo de responsabilidad como información remitida por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas, la suscripción voluntaria al servicio de notificaciones electrónicas, pero si se certifica por la AEAT en base a la información remitida por el prestador de servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la suscripción del reclamante al Servicio de Notificaciones Electrónicas para el procedimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria denominado AEATPI20130101UNICO, por lo que considera que se ha notificado correctamente por la Dirección Electrónica Habilitada Única el acuerdo declarativo de responsabilidad, certificando que el actor optó voluntariamente por ser notificado a través de este sistema, y no fue la AEAT la que notificó su inclusión en el mismo la no ser persona física obligada a estar en el sistema.

Conforme lo expuesto y aplicando el artículo 235 y 239 de la LGT, señala que, dado que la notificación se produjo el 31 de mayo de 2022, el plazo de un mes comenzó a contar el día siguiente de la notificación y venció el 30 de junio de 2022, por lo que interpuesta la reclamación el 14 de julio de 2022 la misma fue extemporánea.

Por ello no procede que el Tribunal empiece a analizar las alegaciones formuladas sobre la no concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad y la supuesta falta de documentación en el expediente administrativo en lo que afectaría a las deudas derivadas.

SEGUNDO. -La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis;

-En fecha 15 de junio de 2022, la Administración tributaria notificó al actor por correo administrativo el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria del artículo 43.1.b) de la LGT, por las deudas de la sociedad Tecnourban Legal y Consulting SL, con alcance de 18.089,44 euros, pero no obra en el expediente el acuse de recibo conforme es su obligación atendiendo al artículo 41.1 de la Ley 39/2015, sin embargo se ha incorporado al expediente un certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada Única en la que se tiene por efectuada la notificación por expiración el 31 de mayo de 2022, por el transcurso de diez días naturales sin acceder al acto objeto de notificación desde que se ponga a disposición del contribuyente en la dirección habilitada.

Añade que aunque en la certificación se indica que el actor está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones lo cierto es que conforme el artículo 4.1 del RD 1363/2010, tratándose de una persona física no se encuentra obligado a recibir por dicho medio las notificaciones de la Administración tributaria, reconociéndolo el TEAR al decir que la AEAT no notificó la inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada al no ser persona física obligada a estar en dicho sistema.

Sostiene que la reclamación se interpuso en plazo al haber sido notificado en papel en fecha 15 de junio de 2022, siendo la única que ha llegado a conocimiento del actor, por lo que ha de ser considerada la única y primera a efectos impugnatorios, pues conforme el artículo 3 del RD 1363/2010, si la AEAT llega a practicar notificación por medios electrónicos y no electrónicos se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuadas.

-Improcedencia de la inadmisibilidad por presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Refiere que el actor es una persona física no obligada a comunicarse con la Administración por medios electrónicos conforme el artículo 4.1 del RD 1363/2010, pudiendo elegir si ejercita sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, según artículo 14 de la LPACAP, siendo como ha dicho el TS en sentencia 953/2021 la Administración no le puede imponer la utilización obligatoria a los ciudadanos, y en contra de esta doctrina del TS, el TEAR con su tesis impone a una persona física la obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración tributaria, entendiendo que el hecho de que el contribuyente esté suscrito voluntariamente al servicio de notificaciones electrónicas, aunque no conste en el expediente la suscripción, le obliga a recibir las notificaciones de forma electrónica, entendiendo el actor que el hecho de que un contribuyente se suscriba genéricamente al servicio de notificaciones electrónicas de forma voluntaria no puede transformar un derecho en una obligación, con las consecuencias que ha tenido en el presente recurso cuando además podrá optar en unos procedimientos por comunicarse electrónicamente y en otros no.

Sostiene que tener por practicada la notificación electrónica por ficción del transcurso de diez días cuando está acreditado en el expediente que el actor no tuvo conocimiento del acto objeto de notificación y no consta intento alguno por parte de la Administración tributaria de avisar de dicha existencia declarando la inadmisibilidad por extemporánea vulnera la tutela judicial efectiva, invocando la sentencia del TC 147/2022 y la sentencia del TSJ 73/2024 de fecha 30 de enero, que refiere que ante el hecho de tener por realizadas las notificaciones electrónicas por el transcurso del plazo de diez días, no intentada la notificación por algún medio distinto, como mandando un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica que si bien no es necesario para la validez si muestra interés de que la notificación llegue a su destinatario.

Invoca el principio de buena administración recogido en las sentencias del TS, 1853/2019, sentencia 439/2020 y 4442/2018, concluyendo que debe ser analizado según las circunstancia del expediente como son; que la persona física no está obligada a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas; que la Administración tributaria puso a su disposición una notificación electrónica sin que conste en el expediente administrativo que mandara un aviso al teléfono o correo electrónico facilitado por el actor; que el mismo por desconocimiento de la puesta a disposición no accedió a la misma en el plazo de diez días; que la Administración tributaria remitió al actor dicha notificación por correo administrativo por ser una persona física, y que no consta en el expediente el acuerdo de recibo de dicha notificación, por lo que siendo una notificación defectuosa debió admitirse a trámite la reclamación.

-No consta en el expediente la acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas, ni de su vigencia en el momento de la práctica de la notificación electrónica.

Como señala el TEAR reproduciendo la resolución del TEAC, cuando el actor se da de alta en el servicio de Notificaciones Electrónicas, obtiene un recibo de presentación emitido por la AEAT con la confirmación de la suscripción, obtenido por el interesado a través del CSV, documento acreditativo de la suscripción voluntaria, entendiendo la actora que la acreditación de la suscripción debería obrar en el expediente, siendo que el TEAR considera que constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al servicio de notificaciones electrónicas el acuse de recibo o el certificado de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada de cada acto en concreto, cuando contenga como información remitida por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas, dicha suscripción voluntaria, pero en este caso no se contiene en el certificado de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada del acuerdo declarativo de responsabilidad la suscripción voluntaria.

Añade que en el presente caso como dice la certificación de la notificación del acto el actor estaba obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones, la Administración debería haber incluido en el expediente copia de la inclusión en el sistema de DEH y su recepción por parte del contribuyente conforme a los artículos 5.1 del RD 1363/2010 y artículo 41 de la LPACAP, siendo como ha señalado el TSJ en sentencia 259/2019, previamente a la notificación es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica.

Concluye que si como señala el certificado de notificación el actor estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la Administración falta en el expediente administrativo copia de la notificación de la inclusión en el sistema DEH y su recepción; y si estaba obligado a comunicarse electrónicamente como consecuencia de su suscripción voluntaria no consta en el expediente justificante del alta de dicho servicio ni de su vigencia en el momento de producirse la notificación electrónica impugnada.

-La Administración no ha remitido justificante del acuse de recibo que se firmó en el expediente administrativo, incumpliendo su obligación de remitir el expediente completo, cuando debe incorporarse conforme el artículo 41.1 de la LPACAP, siendo que no se deja copia del mismo ni documento justificativo de la entrega al receptor, entendiendo que la no incorporación al expediente del acuse de recibo solo podrá perjudicar a la Administración, por lo que resultando la notificación electrónica defectuosa, la misma solo surtió efectos desde que el interesado interpuso la correspondiente reclamación, la cual deberá considerarse interpuesta en plazo.

-Resolución del recurso en cuanto al fondo.

La anulación de la resolución del TEAR que declara como extemporánea la reclamación supondría o la retroacción de actuaciones al TEAR o que se pronuncie la Sala sobre las cuestiones de fondo planteadas respecto la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, por lo que si la Sala decide pronunciarse respecto el fondo se reproducen los motivos de oposición alegados en la reclamación económico administrativo.

No concurren en el presente supuesto los requisitos del artículo 43 de la LGT, pues si bien la Administración entiende que el actor se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes, por lo que no realizó los actos necesarios para afrontar el pago de las deudas concurriendo el elemento subjetivo, cuando lo cierto es que la disolución de la sociedad y la declaración de concurso no son alternativas la uno de la otra, pues en situaciones de insolvencia lo procedente será solicitar la declaración de concurso y no la disolución de la sociedad, conforme el artículo 5.1 del TRLC.

Pero resulta que en el presente caso, desde marzo de 2020, se sucedieron una serie de medidas legislativas para paliar la crisis económica del COVID-19, entre ellas, la moratoria concursal o la exclusión de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, a los efectos de determinación de causas de disolución de sociedades de capital, señalando el artículo 43 del RD-Ley 8/2020 que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, por lo que es difícil entender que el actor, como administrador de la sociedad, ha incumplido con su obligación de instar el concurso, cuando dicha obligación ha estado suspendida legalmente hasta el 30 de junio de 2022, es decir, cuando la Administración tributaria declaró la responsabilidad del actor por no haber instado la declaración de concurso, se encontraba legalmente suspendida la obligación de solicitar tal declaración, por lo que no puede exigirle que hubiera promovido la misma.

-Conforme el artículo 174.5 de la LGT, puede impugnarse en el recurso contra la derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a que alcance dicho presupuesto, y en el presente caso, muchas de las deudas que han sido objeto de derivación son retenciones e ingresos a cuenta por el trabajo personal, y tratándose de retenciones a cuenta, debería estar en el expediente acreditado si el deudor principal ha ingresado o no el tributo y si ha aplicado no dicha retención, pues podría darse un caso de doble imposición y enriquecimiento injusto para la Administración tributaria, como ha dicho el TSJ en sentencia 1464/2013.

Entiende que la falta de inclusión en el expediente de los datos y pruebas que permitirían confirmar si se produce o no un supuesto de enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria no se trata de un mero defecto formal sino de un defecto material no subsanable que conllevará la anulación del acto impugnado sin posibilidad de retroacción, por lo que procede anular el acuerdo de derivación impugnado, al no haber remitido la Administración un expediente completo que permita determina si procede el pago de las deudas por retenciones.

-El TSJ en sentencia 40/2024 de 23 de enero de 2024, ha resuelto en un supuesto de derivación de responsabilidad donde la motivación es idéntica a la del presente recurso, que la redacción es estereotipada, desmotivada y desvinculada al caso concreto, por lo que procede estimar la demanda y anular el acuerdo impugnado.

TERCERO. - El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-Respecto la incorrecta notificación efectuada, se remite a lo resuelto por el TEAR.

-Sobre la concurrencia de los requisitos para la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparado del artículo 43.1 b) de la LGT, señala que concurren los requisitos en el presente supuesto; 1) del expediente resulta que durante la tramitación del periodo ejecutivo seguido respecto la deudora principal se practicaron actuaciones de gestión recaudatoria, se compensaron devoluciones de oficio y se consultaron bases de datos de la DGT, la AEAT efectuó visita al domicilio de la deudora principal para que presentara declaración de bienes y derechos siendo incontestada, por lo que la Administración llevó a cabo la oportuna investigación de bienes embargables, pero el resultado fue infructuoso, por lo que el 24 de marzo se declaró fallida la mercantil; 2) respecto el cese de actividades de la deudora principal, la AEAT pone de manifiesto un montón de indicios que conducen a considerar que la mercantil había cesado en su actividad en 2020; 3) acerca de la condición de administrador del demandante, no se pone en duda a la luz de la información documentada en el expediente y que recoge el acuerdo que en el momento del cese de la actividad el administrador era el demandante, y 4) por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones por el demandante, en el ejercicio de sus funciones de administrador, la AEAT motiva la concurrencia del elemento subjetivo de manera suficiente, por lo que concurren los presupuestos que la normativa tributaria exige para la derivación de responsabilidad así que nada puede reprocharse al acuerdo de derivación ni a la resolución del TEAR.

CUARTO. - La primera cuestión que plantea el presente recurso es si resulta conforme a derecho la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad de la misma.

Como ya hemos señalado, entiende el TEAR que se notificó en fecha 20 de abril de 2022 la comunicación de inicio del expediente para la declaración de responsabilidad del actor por las deudas de la deudora principal en base al artículo 43.1 b) de la LGT, por importe de 18.089,44 euros a través de la sede electrónica, accediendo al contenido del acto objeto de notificación que se puso a su disposición el 13 de abril de 2022, no habiendo presentado alegaciones por lo que se dictó el acuerdo de declaración de responsabilidad el 20 de mayo de 2022 y se puso a su disposición en la Dirección Electrónica Habilitada en dicha fecha 20 de mayo de 2022, por lo que habiendo transcurrido diez días naturales sin haber accedido a su contenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada en fecha 31 de mayo de 2022 a las 00:00 horas, teniéndose por efectuada la notificación, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, siendo que interpuesta la reclamación en fecha 14 de julio de 2022, la misma es extemporánea al haber excedido del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto establecido en el artículo 235 de la LGT.

Refiere la actora como primer motivo de impugnación la improcedencia de la inadmisibilidad por presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Añade que el actor es una persona física no obligada a comunicarse con la Administración por medios electrónicos conforme el artículo 4.1 del RD 1363/2010, pudiendo elegir si ejercita sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, según artículo 14 de la LPACAP, entendiendo la Administración que el hecho de que el contribuyente esté suscrito voluntariamente al servicio de notificaciones electrónicas, aunque no conste en el expediente la suscripción, le obliga a recibir las notificaciones de forma electrónica, y manifestando el actor que el hecho de que un contribuyente se suscriba genéricamente al servicio de notificaciones electrónicas de forma voluntaria no puede transformar un derecho en una obligación, con las consecuencias que ha tenido en el presente recurso cuando además podrá optar en unos procedimientos por comunicarse electrónicamente y en otros no.

Sostiene que tener por practicada la notificación electrónica por ficción del transcurso de diez días cuando está acreditado en el expediente que el actor no tuvo conocimiento del acto objeto de notificación y no consta intento alguno por parte de la Administración tributaria de avisar de dicha existencia declarando la inadmisibilidad pro extemporánea vulnera a la tutela judicial efectiva, invocando la sentencia del TC 147/2022 y la sentencia del TSJ 73/2024 de fecha 30 de enero, que refiere que ante el hecho de tener por practicadas las notificaciones electrónicas por el transcurso del plazo de diez días, no intentada la notificación por algún medio distinto, como mandando un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica que si bien no es necesario para la validez, si demostraría interés de que la notificación llegue a su destinatario.

Y señala que conforme el principio de buena administración debe ser analizado según las circunstancia del expediente como son; que la persona física no está obligada a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas; que la Administración tributaria puso a su disposición una notificación electrónica sin que conste en el expediente administrativo que mandara un aviso al teléfono o correo electrónico facilitado por el actor; que el mismo por desconocimiento de la puesta a disposición no accedió al mismo en el plazo de diez días; que la Administración tributaria remitió al actor dicha notificación por correo administrativo por ser una persona física, y que no consta en el expediente el acuerdo de recibo de dicha notificación, por lo que siendo una notificación defectuosa debió admitirse a trámite la reclamación.

Refiere además que no consta en el expediente la acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas, ni de su vigencia en el momento de la práctica de la notificación electrónica, cuando reconoce el TEAR que cuando el actor se da de alta en el servicio de Notificaciones Electrónicas, obtiene un recibo de presentación emitido por la AEAT con la confirmación de la suscripción, obtenido por el interesado a través del CSV, documento acreditativo de la suscripción voluntaria, que no obra en el expediente, considerando el TEAR que constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al servicio de notificaciones electrónicas el acuse de recibo o el certificado de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada de cada acto en concreto, cuando contenga como información remitida por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas, dicha suscripción voluntaria, pero en este caso no se contiene en el certificado de notificación en la Dirección Electrónica Habilitada del acuerdo declarativo de responsabilidad la suscripción voluntaria, pues en el presente caso como dice la certificación de la notificación del acto, el actor estaba obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones, por lo que la Administración debería haber incluido en el expediente copia de la inclusión en el sistema de DEH y su recepción por parte del contribuyente conforme a los artículos 5.1 del RD 1363/2010 y artículo 41 de la LPACAP.

Señala que si como señala el certificado de notificación el actor estaba obligado a comunicarse electrónicamente con la Administración, falta en el expediente administrativo copia de la notificación de la inclusión en el sistema DEH y su recepción; y si estaba obligado a comunicarse electrónicamente como consecuencia de su suscripción voluntaria no consta en el expediente justificante del alta en dicho servicio ni de su vigencia en el momento de producirse la notificación electrónica impugnada.

Concluye que Administración no ha remitido justificante del acuse de recibo que se firmó en el expediente administrativo remitido al proceso, incumpliendo su obligación de remitir el expediente completo, cuando debe incorporarse conforme el artículo 41.1 de la LPACAP, siendo que no se deja copia del mismo ni documento justificativo de la entrega al receptor, entendiendo que la no incorporación al expediente del acuse de recibo solo podrá perjudicar a la Administración, por lo que siendo la notificación electrónica defectuosa, la misma solo surtió efectos desde que el interesado interpuso la correspondiente reclamación, la cual deberá considerarse interpuesta en plazo.

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que no discute el actor que el mismo se sometió voluntariamente a la notificación mediante medios electrónicos, en los términos del artículo 14.1 de la Ley 39/2015 sino que alega que no consta en el expediente la documentación que acredite tales extremos, que no consta si el mismo estaba en vigor en el momento de la notificación electrónica; que no se le notificó por correo su inclusión en el sistema de notificación electrónica y que siendo que se le notifico por correo con acuse de recibo el acuerdo de derivación de responsabilidad en fecha 16 de junio de 2022, la Administración no ha incorporado el citado acuse de recibo que acreditaría que la interposición en fecha 17 de julio de 2022 resultaba dentro del plazo establecido por el artículo 235 de la LGT.

Debemos partir de que el artículo 14.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas señala:

"Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento."

Y el artículo 41 de la misma ley refiere en su apartado 1 lo siguiente:

"Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos."

Así como el artículo 43 de la citada Ley 39/2015 que señala:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

Y en último lugar, el artículo 43.1 del RD 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, señala lo siguiente:

"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes enviarán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas.

La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efectuados a dichos medios no operativos.

El aviso regulado en este apartado sólo se practicará en caso de que el interesado o su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico al efecto."

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que consta en el expediente y no lo discute la actora, como la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad le fue notificado en fecha 20 de abril de 2022 mediante comparecencia electrónica, siendo que fue puesto a disposición del actor en fecha 13 de abril de 2022 a las 13:51 y se accedió al contenido del mismo en fecha 20 de abril de 2022, a las 17.43, tal y como refleja el recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la agencia tributaria incorporado al expediente, donde se recoge el Código Seguro de Verificación del actor, NUM014, sin que tal circunstancia haya sido negada por el actor, lo que ya de por sí, permite rechazar todas la alegaciones referidas a que no consta en el expediente el documento acreditativo de la suscripción voluntaria del mismo al servicio de notificaciones electrónicas, pues no discutiendo el actor esta primera notificación mediante comparecencia electrónica y siendo la misma de solicitud voluntaria es evidente que tenía conocimiento de la misma, así como las alegaciones referidas a que no consta su vigencia pues si el actor en algún momento la revoco, cosa que no alega, debería ser el mismo el que lo acreditase en el presente recurso.

También procede rechazar las alegaciones referidas a que no se le avisó de la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica, pues además de no determinar su validez de la notificación, conforme señala el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y el artículo 43.1 del RD 203/2021, resultaba innecesario en la medida en que no se trata de que la actora fuese una persona obligada a relacionarse con la Administración mediante sede electrónica, sino de una persona física que voluntariamente optó por dicha notificación electrónica, y la misma surtió efecto en la primera notificación relativa a la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, como ya hemos indicado.

Consta en el expediente, certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada respecto la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, que dice:

["Nº Certificado: NUM015

Titular: NUM016 Gabriel

Destinatario: NUM016 Gabriel

Concepto: acuerdo resp 43.1.b LGT

Código seguro de verificación: NUM017

Gabriel ( NUM016) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que:

El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de Gabriel ( NUM016) con fecha 20-05-2022 y hora 13:34 en el servicio de dirección electrónica habilitada única.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el servicio de dirección electrónica habilitada única, sin que Gabriel ( NUM016) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 31-05-2022 y hora 00:00, teniéndose por efectuada la notificación.

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada."]

Ello determina que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad deba considerarse correctamente realizada.

Además debe añadirse que no obstante señalar la actora que se le notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad por correo ordinario con acuse de recibo en fecha 15 de junio de 2022, y que la Administración no ha incorporado intencionadamente en el expediente el acuse de recibo, lo cierto es que no consta dato alguno de la realidad de dicha notificación en el expediente, ni la actora ha solicitado que se completase el expediente con el mismo ni lo ha solicitado en su caso como prueba, y todo ello sin perjuicio de que tal y como hemos indicado en el caso de que se efectúen dos notificaciones por distintos medios, prevalecerá la primera de ellas si se ha realizado correctamente.

Debemos concluir que no resultan de aplicación las sentencias invocadas por la actora pues en el presente supuesto partimos de que previamente se notificó en sede electrónica y de manera adecuada la comunicación de inicio del procedimiento de derivación en el que se dictó el acuerdo ahora impugnado.

Por lo expuesto y considerando que la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2022 y la reclamación económico-administrativa se interpuso en fecha 14 de julio de 2022, la misma debe considerarse extemporánea al haberse interpuesto superado el plazo de un mes establecido en el artículo 235 de la LGT a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas a la parte actora, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2024.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la mismo cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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