Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1463/2022 de 08 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 242/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4332

Núm. Roj: STSJ M 4332:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0066557

Procedimiento Ordinario 1463/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 242/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a ocho de abril de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1463/22 formulado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de Dª. Ramona, contra la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 21 de Junio de 2.022 confirmatoria en alzada de la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 28 de Febrero anterior sobre desestimación de solicitud de suscripción de compromiso de larga duración; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Abril de 2.026.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.- Por Dª. Ramona se impugna la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 21/06/2.022 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 28/02/2.022 por la que se desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración.

La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, al Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 24/05/2.022 que se transcribe a continuación:

<< ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 1 de septiembre de 2010, la interesada firmó un compromiso inicial con las Fuerzas Armadas por dos años, habiéndose renovado hasta el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, fue prorrogado por circunstancias varias desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022, tal y como así consta en SIPERDEF.

Segundo.-En fecha 13 de abril de 2015, la interesada solicita la suscripción del compromiso de larga duración, antes de haber cumplido los cinco años de tiempos de servicio exigidos, por lo que su unidad de destino remite el expediente a la Subdirección de Evaluación (Dirección de Personal).

Tercero.-Por Resolución NUM000, de 22 de mayo de 2018, del General Director de Personal (P.D.) (BOD núm. 104, de 29 de mayo de 2018) cesa en su destino la interesada por incoación de expediente de condiciones psicofísicas, finalizando el mismo por resolución -marzo de 2019- del Subsecretario de Defensa acordando la aptitud sin limitaciones.

Cuarto.-En fecha 20 de marzo de 2019, la interesada solicita el ajuste de tiempo de su compromiso de un año y, por consiguiente, en virtud de Resolución NUM001, de 1 de diciembre de 2020 del General Jefe del Mando de Personal (BOD núm. 267, de 24 de diciembre de 2020) se concede la renovación de su compromiso desde el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, cumpliendo así seis años de servicio.

Quinto.-Por Resolución de 31 de julio de 2019, dictada por el General Jefe del Mando de Personal, se acuerda el desistimiento tácito de la solicitud de suscripción de larga duración instado en abril de 2015, dándose el expediente por terminado y procediéndose al archivo del mismo.

Sexto.-Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de alzada, habiéndose estimado el mismo el 20 de febrero de 2020 al no proceder la consideración de desistimiento tácito.

Séptimo.-En fecha 03 de junio de 2021 la interesada solicita la suscripción del compromiso de larga duración.

Octavo.-En fecha 28 de febrero de 2022 el General Jefe del Mando de Personal dicta Resolución acordando desestimar la solicitud de la suscripción del compromiso de larga duración, siendo notificada el 11 de marzo de 2022.

Noveno.-En fecha 11 de abril de 2022 tiene entrada en la Delegación de Defensa de la Ciudad de Melilla recurso de alzada contra la Resolución referida en el párrafo anterior. Fundamenta su recurso en la superación del tiempo máximo de ostentar la condición de militar con compromiso inicial y su derecho a que le sea reconocido el compromiso de larga duración. Al respecto se remite a la Directiva 1990/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por la temporalidad de los contratos y la consiguiente conducta abusiva del empleador (Fuerzas Armadas). Sustenta que el motivo de desestimación de su solicitud fueran los IPEC's negativos obrante en su expediente, los cuales corresponden con periodos de baja existentes en los periodos de evaluación. También refiere a que la Administración Militar ha dictado un acto discrecional sin acreditar los hechos que motivan el expediente. Finaliza solicitando que se la reintegre a la situación de servicio activo con las consecuentes retribuciones dejadas de percibir y que se le conceda el compromiso de larga duración por llevar más de 12 años de contratación temporal

Décimo.-Con fecha 26 de abril de 2022 tiene entrada en esta Asesoría Jurídica la documentación obrante en las actuaciones junto con escrito SIMENDEF en el que la Sección de Evaluación se ratifica en el informe emitido sobre el Expediente de evaluación así como en la Resolución dictada por MAPER basada en el dictamen de esta Asesoría Jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-En primer lugar, se observa que el recurso de alzada interpuesto cumple con los requisitos de competencia, legitimación y plazos de conformidad con el artículo 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Segundo.-El artículo 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, prevé que los militares profesionales "que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación", añadiendo el artículo 86 que "en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma".

Por su parte el artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone que "El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa"

De manera que en contra de lo sostenido por la recurrente, para poder suscribir el compromiso de larga duración no solamente es necesario cumplir con un requisito temporal, sino también ser declarada idónea.

Tercero.-Como ya se puso de manifiesto por esta Asesoría Jurídica en primera instancia, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática, ni constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, ni tan siquiera una trayectoria profesional positiva va a determinar necesariamente la suscripción de un compromiso de larga duración.

Para el reconocimiento de dicho derecho, el militar, además de así solicitarlo, debe ser declarado idóneo por la correspondiente Junta de Evaluación, actividad que se incluye en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de autoorganización que se despliega en el ámbito de los recursos personales.

Por otro lado, esa valoración de la idoneidad, según la normativa vigente, debe desarrollarse el seno del proceso de evaluación, asignándose tal cometido a las Juntas de Unidad.

En el presente caso, consta en el expediente que la Junta de Evaluación de Unidad realizó una valoración desfavorable, lo cual ya impone la conclusión de que no son apreciables todos los requisitos o condiciones que legal y reglamentariamente se exigen para acceder a la ampliación instada.

La recurrente sostiene que el expediente no contiene toda la documentación de las vicisitudes sufridas desde que fue destinada a su Unidad en 2010, en concreto señala que no se incluye todo el expediente de aptitud psicofísica lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos a los que queda sujeta la Administración cuando lleva a cabo competencias de carácter discrecional. Conviene recordar aquí que ambos expedientes son distintos y que el expediente del compromiso de larga duración contó con los elementos exigidos en la norma como ya se comprobó por este Centro Asesor en el informe de 14 de febrero de 2022.

Amén de lo expresado, debe incidirse -a raíz de las alegaciones de la interesada- que la discrecionalidad del acto recurrido está perfectamente motivada toda vez que ha permitido conocer que la razón de que no se hubiese suscrito el compromiso de larga duración, fue por haber sido declarada no idónea como consecuencia de los 1PEC'S negativos de los años 2016, 2017 y 2018, el informe del Instructor del expediente así como de las observaciones de la Junta de Calificación.

Debemos recordar así mismo lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, en tanto que dispone expresamente para las evaluaciones de los compromisos de larga duración que "se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración"

Los IPEC'S valorados son los del periodo de evaluación que requiere tener dos IPEC'S con calificación negativa siguiendo así lo dispuesto en el Anexo 11 del Apéndice 6 de la Instrucción Técnica 02/10 del MAPER del Ejército de Tierra, "Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería", que regula el procedimiento para la suscripción del compromiso de larga duración de los militares de tropa. En el caso de la recurrente tiene tres, lo que evidencia aún más la no idoneidad acordada por la Junta de Evaluación.

Los informes personales valoran distintos parámetros respecto del desempeño de la profesión militar por lo que la nota obtenida en los mismos en modo alguno se sustenta con un único criterio pues intervinieron en su realización tres calificadores garantizando la objetividad de dicho trámite. En ellos se evalúan distintas capacidades profesionales y personales de los militares sin que haber estado de baja durante alguno de los periodos evaluados pueda desvirtuar los mismos, máxime cuando además en los dos últimos no presentó alegaciones.

En concreto los IPEC's valorados cuentan con una calificación global negativa con 5 E. Destacan especialmente las evaluaciones realizadas por la Junta de Calificación y que fueron valorados por este Centro Asesor:

IPEC 2016: "escasa disponibilidad y entrega en los períodos presentes en la Unidad. 2.2.7 demuestra una casi nula iniciativa en sus tareas. 2.2.11 necesita supervisión continua..." Se incluye una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media" y unas observaciones "es una soldado poco fiable que no hace nada más allá de lo que le orden utilizando motivos médicos para evitar acudir a actos de servicio. Intelectualmente le cuesta asimilar conceptos".

IPEC 2017: "Ante las adversidades se derrumba baja disponibilidad en el período, por ello se ve afectado el trabajo en equipo. No se adapta bien ante cambios de situación.

Necesitó supervisión constante. Una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media..."

IPEC 2018: "Necesita ser supervisada constantemente a la hora de realizar sus tareas y cometidos. Le cuesta tomar la iniciativa cuando el desempeño de sus funciones lo requiere. Demuestra una gran falta de confianza en sí misma. Muestra falta de disciplina y policía a pesar de haber sido corregida por los CUMAS. No coopera con sus compañeros en el trabajo diario de la Sección. Y una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media..."

Cuarto.-La antedicha afirmación encuentra sobrados soportes argumentales en la deficiente carrera profesional de la interesada, la cual aún jalonada de diversas vicisitudes médicas, no puede calificarse como merecedora de la suscripción de un compromiso de larga duración, meta ésta que se debe conceder a los integrantes de las Fuerzas Armadas que muestren una trayectoria muy positiva, incluso si cabe lindando con lo excepcional; así pues, ello no cabe predicarse de quien tiene hasta tres IPEC'S consecutivos negativos, no muestra ningún aval por parte de mando alguno y ostenta un notable historial de ausencias aunque sean justificadas.

Quinto.-Respecto a la renovación pretendida por la recurrente, hallamos como ya se señaló en primera instancia que cualquiera que desee suscribir un compromiso de larga duración debe a tenor del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , ser evaluado, elemento que excluye cualquier pretensión de suscripción automática de compromisos, anudando a ello que estamos aquí ante una solicitud a instancia del militar interesado, nunca de oficio, lo cual hace operar el artículo 141.3 de la Ley de la carrera militar, siendo así que el silencio administrativo tendrá por ley efectos negativos.

Asentado lo cual, no constituyendo el compromiso de larga duración un derecho de los militares ni por ende una obligación de reconocimiento automático por parte de la Administración, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antedicha y que se expuso con claridad en el informe de este Centro Asesor sobre el que se fundamenta la resolución recurrida. La recurrente refiere a que los artículos 6 y 7 de la Ley de Tropa y Marinería determinan un plazo máximo de 6 años para estar en el compromiso de larga duración.

Conviene advertir que la razón de que haya visto suscrito su compromiso inicial más allá del límite impuesto en la norma encuentra razón en una serie de circunstancias extraordinarias que han impedido la resolución de la procedencia o improcedencia de la suscripción de la larga duración con anterioridad. Prestar servicios más allá del límite impuesto en modo alguno puede llevar un reconocimiento de un derecho inexistente y cuya naturaleza es la de un acto administrativo dependiente de la discrecionalidad de la Administración Militar.

Como ya se hizo en el informe de este Centro Asesor, los Tribunales de Justicia al respecto del otorgamiento del compromiso de larga duración han asentado lo siguiente:

"La Instrucción Técnica 02/12, establece que podrán suscribir el compromiso de larga duración todos aquellos militares de tropa que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Ley 8/2006 , y desarrollados en el apartado tercero de la Orden DEF/3316/2006, por lo que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad, que entre otros, señala la necesidad de que hayan sido evaluados previamente declarados idóneos.

Debe destacarse, además, como señala la demandada, que el compromiso de larga duración tiene una naturaleza singular que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado la ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para la suscripción de un compromiso de larga duración" (FD 6° Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJM 94/2018 de 22 de febrero de 2018 ).

Esta sentencia a su vez se remite a otra cuyo tenor literal es el siguiente: "la organización de sus recursos personales y materiales es uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados..." ( Sentencia TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de 2017 ).

Sexto.-De manera que en contra de lo sostenido por la recurrente, no solamente es necesario cumplir con un periodo temporal en las FAS sino ser declarada idónea. Las vicisitudes derivadas precisamente de su permanencia en las FAS desde 2010 no generan un derecho a permanecer en las FAS hasta los 45 años cuando no reúne los requisitos imprescindibles para que conforme a la normativa pueda suscribir un compromiso de larga duración. La especial función encomendada a las FAS en el ámbito de la Defensa Nacional y la discrecionalidad otorgada en la gestión de sus recursos humanos en modo alguno puede suponer un incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La recurrente conocía desde su ingreso en las FAS el compromiso temporal que tenía con la Administración Militar, compromiso que como ha señalado el orden contencioso administrativo está abocado a extinguirse, salvo que se inste su renovación y la Administración la acepte de modo discrecional, por lo que no cabe sino desestimar sus pretensiones y confirmar la Resolución recurrida >>.

SEGUNDO.- La recurrente demanda que "se declare el derecho a su reintegración administrativamente a la situación de servicio activo en que se encontraba, como soldado Militar de Empleo del Ejército de Tierra, con todos los efectos favorables inherentes, incluido el abono de sus retribuciones dejadas de percibir con más sus intereses legales, y ordene la concesión del compromiso de larga duración solicitado, el cual no se puede denegar por cuanto lleva en la situación de servicio activo más de doce años de contratación temporal, incumpliéndose el Acuerdo Marco que obliga al Estado Español la Directiva del Consejo de Europa citada 1999/70, tal y como ha sido relatado".

La demandante, soldado de tropa con más de doce años de servicios ininterrumpidos en las Fuerzas Armadas, expone que, según su Hoja de Servicios ingresó inicialmente el 23.10.2006 con un compromiso de tres años en Artillería de Campaña, que finalizó en Abril de 2008, y posteriormente, el 01.09.2010 suscribió un nuevo compromiso en Caballería por dos años, seguido de sucesivas renovaciones hasta 2.015. En aplicación del art. 8 de la Ley 8/2.006, en fecha 01.09. 2015 suscribió un compromiso "por ajuste tiempo servicio compromiso inicial" hasta completar los seis años legales, que se cumplían el 31.08.2016. A partir de ese momento, sostiene que la Administración estaba obligada por el art. 9 de la misma ley a suscribir el compromiso de larga duración, pero en lugar de ello la mantuvo indebidamente mediante "prórrogas compromiso circunstancias varias" hasta 2.022, acumulando doce años de contratación temporal.

La denegación del compromiso de larga duración se fundamenta, según la Administración, en informes IPECs de 2.016, 2.017 y 2.018, considerados no idóneos. La demandante afirma haber accedido a dichos IPECs únicamente para su examen, sin poder copiar su contenido. Expone que los IPECs de 2.012 a 2.015 fueron positivos y que los de 2.016-2.018 resultan materialmente inválidos porque en 2.018 se encontraba de baja por un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas desde el 17.11.2017 hasta el 19.03.2019, lo que hacía imposible una evaluación real; y en 2.017 tampoco permaneció en la unidad más de seis meses, haciendo igualmente inviable valorar actitudes y aptitudes como trabajo en equipo, fiabilidad o adaptación. Sostiene que la Junta de Evaluación utilizó esos tres IPECs coincidentes con un prolongado periodo de baja laboral para perjudicarla, obviando el conjunto de su trayectoria acreditada durante más de doce años.

Asimismo, denuncia que el Informe de la Junta de Evaluación, Acta NUM002, afirma basarse en documentación que iría desde 2.010 hasta 2.018, pero el expediente facilitado no incluye todas las circunstancias alegadas ni la documentación completa relativa al expediente de pérdida de aptitud psicofísica, cuya tramitación habría obligado legalmente a la pérdida de destino y a permanecer sin ocuparlo hasta su conclusión. La ausencia de dicha documentación constituiría una irregularidad, pues cualquier acto administrativo discrecional debe basarse en hechos acreditados en el expediente y ser motivado adecuadamente.

La demandante sostiene que la Administración ha confundido discrecionalidad con arbitrariedad. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que toda potestad discrecional derive de un proceso razonado, basado en una situación fáctica probada y documentada en el expediente administrativo, y que los motivos de la decisión sean conocidos para verificar si la misma responde a un ejercicio legítimo de discrecionalidad o a un uso caprichoso o arbitrario. Afirma también que, conforme al art. 82 de la LPAC, debió concederse trámite de audiencia una vez instruido completamente el expediente, lo que no habría ocurrido.

En el plano normativo-material, la demandante denuncia la irregularidad de someterla a nuevas evaluaciones de idoneidad cuando ya había superado con creces los seis años de temporalidad que, conforme a los arts. 8 y 9 de la Ley 8/2.006, obligan legalmente a la Administración a suscribir un compromiso de larga duración. Entiende que la revisión de su idoneidad tras los seis años constituye un fraude de ley, así como una conducta abusiva del Estado como empleador. En apoyo de ello invoca la Directiva 1.999/70 /CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, especialmente su cláusula 5ª, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 19/03/2.020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que sanciona el abuso en la temporalidad mediante sucesivos contratos para el mismo puesto. Además, cita extensamente jurisprudencia del Tribunal Supremo, para sostener que la utilización sucesiva de contratos temporales durante períodos inusualmente largos, cuando responde a la inactividad de la Administración en adoptar medidas estructurales obligatorias, debe calificarse como fraude. La jurisprudencia expuesta razona que, en múltiples ámbitos, un plazo superior a tres años de temporalidad ya constituye abuso, y que la falta de cobertura definitiva de plazas no puede justificarse por razones económicas ni por inactividad administrativa. Aplicado al caso, la demandante sostiene que, aun existiendo en su régimen un límite legal de seis años, la Administración no sólo incumplió dicho límite, sino que lo superó en más de una década por causas no imputables a ella.

Finalmente, afirma que la actuación administrativa de inadmitir su solicitud de compromiso de larga duración constituye un fraude y una desviación de poder y que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, corresponde considerarla personal indefinida no fija, dada la duración excesiva e injustificada de su temporalidad y el incumplimiento de los deberes del empleador público. En consecuencia, solicita la declaración de su derecho a ser reintegrada al servicio activo como soldado profesional del Ejército de Tierra, con todos los efectos favorables inherentes, incluido el abono de retribuciones dejadas de percibir y la concesión del compromiso de larga duración que, afirma, la Ley le reconoce desde que alcanzó los seis años de servicios profesionales.

TERCERO.- La Abogacía del Estado sostiene sustancialmente que el recurso debe ser desestimado porque la resolución del Ministerio de Defensa que denegó a la demandante la suscripción del compromiso de larga duración está debidamente motivada, se apoya en informes técnicos y constituye un ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica atribuida a la Administración militar.

CUARTO.- La resolución del recurso planteado requiere acotar en primer término la concreta normativa aplicable al caso.

La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, determina en su artículo 85, segundo párrafo, que "Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación",lo que ha de efectuarse conforme se establece en su artículo 86: "En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial familiar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados".Lo anterior se recoge asimismo en la Ley 8/2006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, cuyo artículo 8.2 dispone que "Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa".

Por su parte, el Real Decreto 168/2.009, de 13 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo 9: "1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso".

La Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, prevé en su apartado decimotercero que "En las evaluaciones para suscripción del compromiso de larga duración será de aplicación lo indicado en el apartado anterior",que dispone: "1. Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2. Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3. Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4. Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados".

Por lo demás, el apartado tercero -a que se remite el trascrito- y el apartado cuarto -que complementa el anterior- destacan:

- En la letra "a)" las cualidades de carácter profesional, extraídas de la colección de informes personales que, para calificar de idoneidad para renovación del compromiso exige el apartado cuarto 1.b): "b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscripción del compromiso de larga duración: todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor".

- En la letra "b)", también remitida por el apartado decimosegundo, reproduce literalmente la letra a) al volver a insistir en las cualidades personales, extraídas de la colección de informes personales.

- En la letra "i)", referida a las pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales se centra en el expediente de aptitud psicofísica.

- Y finalmente, la letra "j)", concerniente a las sanciones, se remite a la hoja de servicios.

Finalmente, la Instrucción Técnica 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, como no podía ser de otra manera.

QUINTO.- Sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas.

Como punto de partida, la valoración de todos los elementos a considerar en orden a la suscripción del compromiso militar de larga duración ha de efectuarse atendiendo a los informes personales de calificación (IPEC) que evalúen al interesado durante el periodo de compromiso en vigor, lo que es acorde con la finalidad de determinar si por su trayectoria profesional se hace acreedor a la continuidad de su permanencia en las Fuerzas Armadas.

Resulta así que al cumplimiento del requisito temporal de previa permanencia se une la exigencia de declaración de idoneidad, de modo que, como acertadamente se razona en la resolución administrativa hoy impugnada, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática ni constituye un derecho adquirido por el solo hecho de poseer un determinado número de años de servicio, quedando condicionado a que sus capacidades y aptitudes sean valoradas positivamente por el correspondiente órgano de evaluación.

En el presente caso, la denegación a la recurrente de su solicitada suscripción del compromiso militar de larga duración se fundamenta en los informes personales de calificación (IPECs) con especial relevancia de los correspondientes a los años 2.016, 2.017 y 2.018, que determinaron la falta de idoneidad de la interesada. Las valoraciones globales resultantes de tales informes se transcriben en la resolución recurrida, lo que hace innecesario ahora su reproducción.

Según las normativas de aplicación no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC", sino que lo se valora desfavorablemente es tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, lo que acontece en el caso enjuiciado.

No cabe por ello tachar de inmotivada la resolución recurrida que hoy se enjuicia al fundamentarse en informes administrativos que cumplimentan razonablemente la exigencias normativas al respecto, no explicitando la actora qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía de la interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el eventual planteamiento de indefensión carece de justificación. Por lo demás, la normativa aplicable no impone que los informes evaluadores detallen calificaciones numéricas sobre aspectos valorables.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala considera justificada y razonable la desestimación de la solicitada renovación del compromiso militar de la actora, sin que se aporten elementos probatorios que desvirtúen o contradigan objetivamente la decisión administrativa adoptada, respecto de la que no se aprecia arbitrariedad e incoherencia al sustentarse en una interpretación y aplicación correcta por la Administración de las normas de referencia.

Con relación a supuestos análogos al presente se ha pronunciado esta Sección en Sentencias desestimatorias, de entre las más recientes, de 15 de Octubre de 2.025 (recurso 1004/22), 22 de Octubre de 2.025 (recurso 1202/22), 26 de Noviembre de 2.025 (recurso 361/22) y 14 de Enero y 18 de Marzo de 2.026 ( recursos 1280/22 y 214/23).

SEXTO.- Se ha planteado en la demanda la existencia de abuso de temporalidad laboral por el hecho de no otorgarse automáticamente el compromiso militar de larga duración. Sin embargo, como ha quedado apuntado, la continuidad de la permanencia en las Fuerzas Armadas no depende exclusivamente del mero transcurso de un periodo temporal en las mismas sino que de la concurrencia de requisitos de mérito, capacidad e idoneidad valorados mediante correspondiente evaluación.

La relación jurídica de los militares de tropa y marinería con la Administración es de carácter especial regulada por las Leyes 8/2.006 de Tropa y Marinería y 39/2.007 de la Carrera Militar, por lo que no resulta aplicable el régimen laboral ni la doctrina jurisprudencial sobre abuso de temporalidad respecto de trabajadores o funcionarios interinos.

En este sentido, el Estatuto de los Trabajadores de 2.015 excluye de su ámbito de aplicación "La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias" (artículo 1.3.a), y entre las relaciones laborales de carácter especial establecidas en su artículo 2 no se incluyen las del personal militar.

Por lo demás, la Directiva Europea sobre temporalidad ha sido traspuesta al ordenamiento laboral español (Ley 12/2.001, de 9 de Julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad), pero ello no afecta al personal militar al estar sometido a su régimen estatutario propio extramuros del ámbito normativo laboral.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del recurso contencioso planteado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Ramona y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1463-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1463-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Abril de 2.026.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

PRIMERO.- Por Dª. Ramona se impugna la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 21/06/2.022 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 28/02/2.022 por la que se desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración.

La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, al Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 24/05/2.022 que se transcribe a continuación:

<< ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 1 de septiembre de 2010, la interesada firmó un compromiso inicial con las Fuerzas Armadas por dos años, habiéndose renovado hasta el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, fue prorrogado por circunstancias varias desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022, tal y como así consta en SIPERDEF.

Segundo.-En fecha 13 de abril de 2015, la interesada solicita la suscripción del compromiso de larga duración, antes de haber cumplido los cinco años de tiempos de servicio exigidos, por lo que su unidad de destino remite el expediente a la Subdirección de Evaluación (Dirección de Personal).

Tercero.-Por Resolución NUM000, de 22 de mayo de 2018, del General Director de Personal (P.D.) (BOD núm. 104, de 29 de mayo de 2018) cesa en su destino la interesada por incoación de expediente de condiciones psicofísicas, finalizando el mismo por resolución -marzo de 2019- del Subsecretario de Defensa acordando la aptitud sin limitaciones.

Cuarto.-En fecha 20 de marzo de 2019, la interesada solicita el ajuste de tiempo de su compromiso de un año y, por consiguiente, en virtud de Resolución NUM001, de 1 de diciembre de 2020 del General Jefe del Mando de Personal (BOD núm. 267, de 24 de diciembre de 2020) se concede la renovación de su compromiso desde el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, cumpliendo así seis años de servicio.

Quinto.-Por Resolución de 31 de julio de 2019, dictada por el General Jefe del Mando de Personal, se acuerda el desistimiento tácito de la solicitud de suscripción de larga duración instado en abril de 2015, dándose el expediente por terminado y procediéndose al archivo del mismo.

Sexto.-Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de alzada, habiéndose estimado el mismo el 20 de febrero de 2020 al no proceder la consideración de desistimiento tácito.

Séptimo.-En fecha 03 de junio de 2021 la interesada solicita la suscripción del compromiso de larga duración.

Octavo.-En fecha 28 de febrero de 2022 el General Jefe del Mando de Personal dicta Resolución acordando desestimar la solicitud de la suscripción del compromiso de larga duración, siendo notificada el 11 de marzo de 2022.

Noveno.-En fecha 11 de abril de 2022 tiene entrada en la Delegación de Defensa de la Ciudad de Melilla recurso de alzada contra la Resolución referida en el párrafo anterior. Fundamenta su recurso en la superación del tiempo máximo de ostentar la condición de militar con compromiso inicial y su derecho a que le sea reconocido el compromiso de larga duración. Al respecto se remite a la Directiva 1990/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por la temporalidad de los contratos y la consiguiente conducta abusiva del empleador (Fuerzas Armadas). Sustenta que el motivo de desestimación de su solicitud fueran los IPEC's negativos obrante en su expediente, los cuales corresponden con periodos de baja existentes en los periodos de evaluación. También refiere a que la Administración Militar ha dictado un acto discrecional sin acreditar los hechos que motivan el expediente. Finaliza solicitando que se la reintegre a la situación de servicio activo con las consecuentes retribuciones dejadas de percibir y que se le conceda el compromiso de larga duración por llevar más de 12 años de contratación temporal

Décimo.-Con fecha 26 de abril de 2022 tiene entrada en esta Asesoría Jurídica la documentación obrante en las actuaciones junto con escrito SIMENDEF en el que la Sección de Evaluación se ratifica en el informe emitido sobre el Expediente de evaluación así como en la Resolución dictada por MAPER basada en el dictamen de esta Asesoría Jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-En primer lugar, se observa que el recurso de alzada interpuesto cumple con los requisitos de competencia, legitimación y plazos de conformidad con el artículo 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Segundo.-El artículo 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, prevé que los militares profesionales "que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación", añadiendo el artículo 86 que "en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma".

Por su parte el artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone que "El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa"

De manera que en contra de lo sostenido por la recurrente, para poder suscribir el compromiso de larga duración no solamente es necesario cumplir con un requisito temporal, sino también ser declarada idónea.

Tercero.-Como ya se puso de manifiesto por esta Asesoría Jurídica en primera instancia, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática, ni constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, ni tan siquiera una trayectoria profesional positiva va a determinar necesariamente la suscripción de un compromiso de larga duración.

Para el reconocimiento de dicho derecho, el militar, además de así solicitarlo, debe ser declarado idóneo por la correspondiente Junta de Evaluación, actividad que se incluye en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de autoorganización que se despliega en el ámbito de los recursos personales.

Por otro lado, esa valoración de la idoneidad, según la normativa vigente, debe desarrollarse el seno del proceso de evaluación, asignándose tal cometido a las Juntas de Unidad.

En el presente caso, consta en el expediente que la Junta de Evaluación de Unidad realizó una valoración desfavorable, lo cual ya impone la conclusión de que no son apreciables todos los requisitos o condiciones que legal y reglamentariamente se exigen para acceder a la ampliación instada.

La recurrente sostiene que el expediente no contiene toda la documentación de las vicisitudes sufridas desde que fue destinada a su Unidad en 2010, en concreto señala que no se incluye todo el expediente de aptitud psicofísica lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos a los que queda sujeta la Administración cuando lleva a cabo competencias de carácter discrecional. Conviene recordar aquí que ambos expedientes son distintos y que el expediente del compromiso de larga duración contó con los elementos exigidos en la norma como ya se comprobó por este Centro Asesor en el informe de 14 de febrero de 2022.

Amén de lo expresado, debe incidirse -a raíz de las alegaciones de la interesada- que la discrecionalidad del acto recurrido está perfectamente motivada toda vez que ha permitido conocer que la razón de que no se hubiese suscrito el compromiso de larga duración, fue por haber sido declarada no idónea como consecuencia de los 1PEC'S negativos de los años 2016, 2017 y 2018, el informe del Instructor del expediente así como de las observaciones de la Junta de Calificación.

Debemos recordar así mismo lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, en tanto que dispone expresamente para las evaluaciones de los compromisos de larga duración que "se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración"

Los IPEC'S valorados son los del periodo de evaluación que requiere tener dos IPEC'S con calificación negativa siguiendo así lo dispuesto en el Anexo 11 del Apéndice 6 de la Instrucción Técnica 02/10 del MAPER del Ejército de Tierra, "Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería", que regula el procedimiento para la suscripción del compromiso de larga duración de los militares de tropa. En el caso de la recurrente tiene tres, lo que evidencia aún más la no idoneidad acordada por la Junta de Evaluación.

Los informes personales valoran distintos parámetros respecto del desempeño de la profesión militar por lo que la nota obtenida en los mismos en modo alguno se sustenta con un único criterio pues intervinieron en su realización tres calificadores garantizando la objetividad de dicho trámite. En ellos se evalúan distintas capacidades profesionales y personales de los militares sin que haber estado de baja durante alguno de los periodos evaluados pueda desvirtuar los mismos, máxime cuando además en los dos últimos no presentó alegaciones.

En concreto los IPEC's valorados cuentan con una calificación global negativa con 5 E. Destacan especialmente las evaluaciones realizadas por la Junta de Calificación y que fueron valorados por este Centro Asesor:

IPEC 2016: "escasa disponibilidad y entrega en los períodos presentes en la Unidad. 2.2.7 demuestra una casi nula iniciativa en sus tareas. 2.2.11 necesita supervisión continua..." Se incluye una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media" y unas observaciones "es una soldado poco fiable que no hace nada más allá de lo que le orden utilizando motivos médicos para evitar acudir a actos de servicio. Intelectualmente le cuesta asimilar conceptos".

IPEC 2017: "Ante las adversidades se derrumba baja disponibilidad en el período, por ello se ve afectado el trabajo en equipo. No se adapta bien ante cambios de situación.

Necesitó supervisión constante. Una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media..."

IPEC 2018: "Necesita ser supervisada constantemente a la hora de realizar sus tareas y cometidos. Le cuesta tomar la iniciativa cuando el desempeño de sus funciones lo requiere. Demuestra una gran falta de confianza en sí misma. Muestra falta de disciplina y policía a pesar de haber sido corregida por los CUMAS. No coopera con sus compañeros en el trabajo diario de la Sección. Y una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media..."

Cuarto.-La antedicha afirmación encuentra sobrados soportes argumentales en la deficiente carrera profesional de la interesada, la cual aún jalonada de diversas vicisitudes médicas, no puede calificarse como merecedora de la suscripción de un compromiso de larga duración, meta ésta que se debe conceder a los integrantes de las Fuerzas Armadas que muestren una trayectoria muy positiva, incluso si cabe lindando con lo excepcional; así pues, ello no cabe predicarse de quien tiene hasta tres IPEC'S consecutivos negativos, no muestra ningún aval por parte de mando alguno y ostenta un notable historial de ausencias aunque sean justificadas.

Quinto.-Respecto a la renovación pretendida por la recurrente, hallamos como ya se señaló en primera instancia que cualquiera que desee suscribir un compromiso de larga duración debe a tenor del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , ser evaluado, elemento que excluye cualquier pretensión de suscripción automática de compromisos, anudando a ello que estamos aquí ante una solicitud a instancia del militar interesado, nunca de oficio, lo cual hace operar el artículo 141.3 de la Ley de la carrera militar, siendo así que el silencio administrativo tendrá por ley efectos negativos.

Asentado lo cual, no constituyendo el compromiso de larga duración un derecho de los militares ni por ende una obligación de reconocimiento automático por parte de la Administración, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antedicha y que se expuso con claridad en el informe de este Centro Asesor sobre el que se fundamenta la resolución recurrida. La recurrente refiere a que los artículos 6 y 7 de la Ley de Tropa y Marinería determinan un plazo máximo de 6 años para estar en el compromiso de larga duración.

Conviene advertir que la razón de que haya visto suscrito su compromiso inicial más allá del límite impuesto en la norma encuentra razón en una serie de circunstancias extraordinarias que han impedido la resolución de la procedencia o improcedencia de la suscripción de la larga duración con anterioridad. Prestar servicios más allá del límite impuesto en modo alguno puede llevar un reconocimiento de un derecho inexistente y cuya naturaleza es la de un acto administrativo dependiente de la discrecionalidad de la Administración Militar.

Como ya se hizo en el informe de este Centro Asesor, los Tribunales de Justicia al respecto del otorgamiento del compromiso de larga duración han asentado lo siguiente:

"La Instrucción Técnica 02/12, establece que podrán suscribir el compromiso de larga duración todos aquellos militares de tropa que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Ley 8/2006 , y desarrollados en el apartado tercero de la Orden DEF/3316/2006, por lo que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad, que entre otros, señala la necesidad de que hayan sido evaluados previamente declarados idóneos.

Debe destacarse, además, como señala la demandada, que el compromiso de larga duración tiene una naturaleza singular que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado la ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para la suscripción de un compromiso de larga duración" (FD 6° Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJM 94/2018 de 22 de febrero de 2018 ).

Esta sentencia a su vez se remite a otra cuyo tenor literal es el siguiente: "la organización de sus recursos personales y materiales es uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados..." ( Sentencia TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de 2017 ).

Sexto.-De manera que en contra de lo sostenido por la recurrente, no solamente es necesario cumplir con un periodo temporal en las FAS sino ser declarada idónea. Las vicisitudes derivadas precisamente de su permanencia en las FAS desde 2010 no generan un derecho a permanecer en las FAS hasta los 45 años cuando no reúne los requisitos imprescindibles para que conforme a la normativa pueda suscribir un compromiso de larga duración. La especial función encomendada a las FAS en el ámbito de la Defensa Nacional y la discrecionalidad otorgada en la gestión de sus recursos humanos en modo alguno puede suponer un incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La recurrente conocía desde su ingreso en las FAS el compromiso temporal que tenía con la Administración Militar, compromiso que como ha señalado el orden contencioso administrativo está abocado a extinguirse, salvo que se inste su renovación y la Administración la acepte de modo discrecional, por lo que no cabe sino desestimar sus pretensiones y confirmar la Resolución recurrida >>.

SEGUNDO.- La recurrente demanda que "se declare el derecho a su reintegración administrativamente a la situación de servicio activo en que se encontraba, como soldado Militar de Empleo del Ejército de Tierra, con todos los efectos favorables inherentes, incluido el abono de sus retribuciones dejadas de percibir con más sus intereses legales, y ordene la concesión del compromiso de larga duración solicitado, el cual no se puede denegar por cuanto lleva en la situación de servicio activo más de doce años de contratación temporal, incumpliéndose el Acuerdo Marco que obliga al Estado Español la Directiva del Consejo de Europa citada 1999/70, tal y como ha sido relatado".

La demandante, soldado de tropa con más de doce años de servicios ininterrumpidos en las Fuerzas Armadas, expone que, según su Hoja de Servicios ingresó inicialmente el 23.10.2006 con un compromiso de tres años en Artillería de Campaña, que finalizó en Abril de 2008, y posteriormente, el 01.09.2010 suscribió un nuevo compromiso en Caballería por dos años, seguido de sucesivas renovaciones hasta 2.015. En aplicación del art. 8 de la Ley 8/2.006, en fecha 01.09. 2015 suscribió un compromiso "por ajuste tiempo servicio compromiso inicial" hasta completar los seis años legales, que se cumplían el 31.08.2016. A partir de ese momento, sostiene que la Administración estaba obligada por el art. 9 de la misma ley a suscribir el compromiso de larga duración, pero en lugar de ello la mantuvo indebidamente mediante "prórrogas compromiso circunstancias varias" hasta 2.022, acumulando doce años de contratación temporal.

La denegación del compromiso de larga duración se fundamenta, según la Administración, en informes IPECs de 2.016, 2.017 y 2.018, considerados no idóneos. La demandante afirma haber accedido a dichos IPECs únicamente para su examen, sin poder copiar su contenido. Expone que los IPECs de 2.012 a 2.015 fueron positivos y que los de 2.016-2.018 resultan materialmente inválidos porque en 2.018 se encontraba de baja por un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas desde el 17.11.2017 hasta el 19.03.2019, lo que hacía imposible una evaluación real; y en 2.017 tampoco permaneció en la unidad más de seis meses, haciendo igualmente inviable valorar actitudes y aptitudes como trabajo en equipo, fiabilidad o adaptación. Sostiene que la Junta de Evaluación utilizó esos tres IPECs coincidentes con un prolongado periodo de baja laboral para perjudicarla, obviando el conjunto de su trayectoria acreditada durante más de doce años.

Asimismo, denuncia que el Informe de la Junta de Evaluación, Acta NUM002, afirma basarse en documentación que iría desde 2.010 hasta 2.018, pero el expediente facilitado no incluye todas las circunstancias alegadas ni la documentación completa relativa al expediente de pérdida de aptitud psicofísica, cuya tramitación habría obligado legalmente a la pérdida de destino y a permanecer sin ocuparlo hasta su conclusión. La ausencia de dicha documentación constituiría una irregularidad, pues cualquier acto administrativo discrecional debe basarse en hechos acreditados en el expediente y ser motivado adecuadamente.

La demandante sostiene que la Administración ha confundido discrecionalidad con arbitrariedad. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que toda potestad discrecional derive de un proceso razonado, basado en una situación fáctica probada y documentada en el expediente administrativo, y que los motivos de la decisión sean conocidos para verificar si la misma responde a un ejercicio legítimo de discrecionalidad o a un uso caprichoso o arbitrario. Afirma también que, conforme al art. 82 de la LPAC, debió concederse trámite de audiencia una vez instruido completamente el expediente, lo que no habría ocurrido.

En el plano normativo-material, la demandante denuncia la irregularidad de someterla a nuevas evaluaciones de idoneidad cuando ya había superado con creces los seis años de temporalidad que, conforme a los arts. 8 y 9 de la Ley 8/2.006, obligan legalmente a la Administración a suscribir un compromiso de larga duración. Entiende que la revisión de su idoneidad tras los seis años constituye un fraude de ley, así como una conducta abusiva del Estado como empleador. En apoyo de ello invoca la Directiva 1.999/70 /CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, especialmente su cláusula 5ª, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 19/03/2.020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que sanciona el abuso en la temporalidad mediante sucesivos contratos para el mismo puesto. Además, cita extensamente jurisprudencia del Tribunal Supremo, para sostener que la utilización sucesiva de contratos temporales durante períodos inusualmente largos, cuando responde a la inactividad de la Administración en adoptar medidas estructurales obligatorias, debe calificarse como fraude. La jurisprudencia expuesta razona que, en múltiples ámbitos, un plazo superior a tres años de temporalidad ya constituye abuso, y que la falta de cobertura definitiva de plazas no puede justificarse por razones económicas ni por inactividad administrativa. Aplicado al caso, la demandante sostiene que, aun existiendo en su régimen un límite legal de seis años, la Administración no sólo incumplió dicho límite, sino que lo superó en más de una década por causas no imputables a ella.

Finalmente, afirma que la actuación administrativa de inadmitir su solicitud de compromiso de larga duración constituye un fraude y una desviación de poder y que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, corresponde considerarla personal indefinida no fija, dada la duración excesiva e injustificada de su temporalidad y el incumplimiento de los deberes del empleador público. En consecuencia, solicita la declaración de su derecho a ser reintegrada al servicio activo como soldado profesional del Ejército de Tierra, con todos los efectos favorables inherentes, incluido el abono de retribuciones dejadas de percibir y la concesión del compromiso de larga duración que, afirma, la Ley le reconoce desde que alcanzó los seis años de servicios profesionales.

TERCERO.- La Abogacía del Estado sostiene sustancialmente que el recurso debe ser desestimado porque la resolución del Ministerio de Defensa que denegó a la demandante la suscripción del compromiso de larga duración está debidamente motivada, se apoya en informes técnicos y constituye un ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica atribuida a la Administración militar.

CUARTO.- La resolución del recurso planteado requiere acotar en primer término la concreta normativa aplicable al caso.

La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, determina en su artículo 85, segundo párrafo, que "Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación",lo que ha de efectuarse conforme se establece en su artículo 86: "En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial familiar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados".Lo anterior se recoge asimismo en la Ley 8/2006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, cuyo artículo 8.2 dispone que "Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa".

Por su parte, el Real Decreto 168/2.009, de 13 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo 9: "1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso".

La Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, prevé en su apartado decimotercero que "En las evaluaciones para suscripción del compromiso de larga duración será de aplicación lo indicado en el apartado anterior",que dispone: "1. Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2. Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3. Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4. Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados".

Por lo demás, el apartado tercero -a que se remite el trascrito- y el apartado cuarto -que complementa el anterior- destacan:

- En la letra "a)" las cualidades de carácter profesional, extraídas de la colección de informes personales que, para calificar de idoneidad para renovación del compromiso exige el apartado cuarto 1.b): "b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscripción del compromiso de larga duración: todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor".

- En la letra "b)", también remitida por el apartado decimosegundo, reproduce literalmente la letra a) al volver a insistir en las cualidades personales, extraídas de la colección de informes personales.

- En la letra "i)", referida a las pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales se centra en el expediente de aptitud psicofísica.

- Y finalmente, la letra "j)", concerniente a las sanciones, se remite a la hoja de servicios.

Finalmente, la Instrucción Técnica 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, como no podía ser de otra manera.

QUINTO.- Sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas.

Como punto de partida, la valoración de todos los elementos a considerar en orden a la suscripción del compromiso militar de larga duración ha de efectuarse atendiendo a los informes personales de calificación (IPEC) que evalúen al interesado durante el periodo de compromiso en vigor, lo que es acorde con la finalidad de determinar si por su trayectoria profesional se hace acreedor a la continuidad de su permanencia en las Fuerzas Armadas.

Resulta así que al cumplimiento del requisito temporal de previa permanencia se une la exigencia de declaración de idoneidad, de modo que, como acertadamente se razona en la resolución administrativa hoy impugnada, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática ni constituye un derecho adquirido por el solo hecho de poseer un determinado número de años de servicio, quedando condicionado a que sus capacidades y aptitudes sean valoradas positivamente por el correspondiente órgano de evaluación.

En el presente caso, la denegación a la recurrente de su solicitada suscripción del compromiso militar de larga duración se fundamenta en los informes personales de calificación (IPECs) con especial relevancia de los correspondientes a los años 2.016, 2.017 y 2.018, que determinaron la falta de idoneidad de la interesada. Las valoraciones globales resultantes de tales informes se transcriben en la resolución recurrida, lo que hace innecesario ahora su reproducción.

Según las normativas de aplicación no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC", sino que lo se valora desfavorablemente es tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, lo que acontece en el caso enjuiciado.

No cabe por ello tachar de inmotivada la resolución recurrida que hoy se enjuicia al fundamentarse en informes administrativos que cumplimentan razonablemente la exigencias normativas al respecto, no explicitando la actora qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía de la interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el eventual planteamiento de indefensión carece de justificación. Por lo demás, la normativa aplicable no impone que los informes evaluadores detallen calificaciones numéricas sobre aspectos valorables.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala considera justificada y razonable la desestimación de la solicitada renovación del compromiso militar de la actora, sin que se aporten elementos probatorios que desvirtúen o contradigan objetivamente la decisión administrativa adoptada, respecto de la que no se aprecia arbitrariedad e incoherencia al sustentarse en una interpretación y aplicación correcta por la Administración de las normas de referencia.

Con relación a supuestos análogos al presente se ha pronunciado esta Sección en Sentencias desestimatorias, de entre las más recientes, de 15 de Octubre de 2.025 (recurso 1004/22), 22 de Octubre de 2.025 (recurso 1202/22), 26 de Noviembre de 2.025 (recurso 361/22) y 14 de Enero y 18 de Marzo de 2.026 ( recursos 1280/22 y 214/23).

SEXTO.- Se ha planteado en la demanda la existencia de abuso de temporalidad laboral por el hecho de no otorgarse automáticamente el compromiso militar de larga duración. Sin embargo, como ha quedado apuntado, la continuidad de la permanencia en las Fuerzas Armadas no depende exclusivamente del mero transcurso de un periodo temporal en las mismas sino que de la concurrencia de requisitos de mérito, capacidad e idoneidad valorados mediante correspondiente evaluación.

La relación jurídica de los militares de tropa y marinería con la Administración es de carácter especial regulada por las Leyes 8/2.006 de Tropa y Marinería y 39/2.007 de la Carrera Militar, por lo que no resulta aplicable el régimen laboral ni la doctrina jurisprudencial sobre abuso de temporalidad respecto de trabajadores o funcionarios interinos.

En este sentido, el Estatuto de los Trabajadores de 2.015 excluye de su ámbito de aplicación "La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias" (artículo 1.3.a), y entre las relaciones laborales de carácter especial establecidas en su artículo 2 no se incluyen las del personal militar.

Por lo demás, la Directiva Europea sobre temporalidad ha sido traspuesta al ordenamiento laboral español (Ley 12/2.001, de 9 de Julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad), pero ello no afecta al personal militar al estar sometido a su régimen estatutario propio extramuros del ámbito normativo laboral.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del recurso contencioso planteado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Ramona y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1463-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1463-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Ramona se impugna la Resolución del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 21/06/2.022 que confirmó en alzada la Resolución del General Jefe del Mando de Personal de 28/02/2.022 por la que se desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración.

La Resolución dictada en alzada remite, a efectos de motivación, al Informe de la Asesoría Jurídica del Ejército de Tierra de 24/05/2.022 que se transcribe a continuación:

<< ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Con fecha 1 de septiembre de 2010, la interesada firmó un compromiso inicial con las Fuerzas Armadas por dos años, habiéndose renovado hasta el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, fue prorrogado por circunstancias varias desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022, tal y como así consta en SIPERDEF.

Segundo.-En fecha 13 de abril de 2015, la interesada solicita la suscripción del compromiso de larga duración, antes de haber cumplido los cinco años de tiempos de servicio exigidos, por lo que su unidad de destino remite el expediente a la Subdirección de Evaluación (Dirección de Personal).

Tercero.-Por Resolución NUM000, de 22 de mayo de 2018, del General Director de Personal (P.D.) (BOD núm. 104, de 29 de mayo de 2018) cesa en su destino la interesada por incoación de expediente de condiciones psicofísicas, finalizando el mismo por resolución -marzo de 2019- del Subsecretario de Defensa acordando la aptitud sin limitaciones.

Cuarto.-En fecha 20 de marzo de 2019, la interesada solicita el ajuste de tiempo de su compromiso de un año y, por consiguiente, en virtud de Resolución NUM001, de 1 de diciembre de 2020 del General Jefe del Mando de Personal (BOD núm. 267, de 24 de diciembre de 2020) se concede la renovación de su compromiso desde el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, cumpliendo así seis años de servicio.

Quinto.-Por Resolución de 31 de julio de 2019, dictada por el General Jefe del Mando de Personal, se acuerda el desistimiento tácito de la solicitud de suscripción de larga duración instado en abril de 2015, dándose el expediente por terminado y procediéndose al archivo del mismo.

Sexto.-Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de alzada, habiéndose estimado el mismo el 20 de febrero de 2020 al no proceder la consideración de desistimiento tácito.

Séptimo.-En fecha 03 de junio de 2021 la interesada solicita la suscripción del compromiso de larga duración.

Octavo.-En fecha 28 de febrero de 2022 el General Jefe del Mando de Personal dicta Resolución acordando desestimar la solicitud de la suscripción del compromiso de larga duración, siendo notificada el 11 de marzo de 2022.

Noveno.-En fecha 11 de abril de 2022 tiene entrada en la Delegación de Defensa de la Ciudad de Melilla recurso de alzada contra la Resolución referida en el párrafo anterior. Fundamenta su recurso en la superación del tiempo máximo de ostentar la condición de militar con compromiso inicial y su derecho a que le sea reconocido el compromiso de larga duración. Al respecto se remite a la Directiva 1990/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por la temporalidad de los contratos y la consiguiente conducta abusiva del empleador (Fuerzas Armadas). Sustenta que el motivo de desestimación de su solicitud fueran los IPEC's negativos obrante en su expediente, los cuales corresponden con periodos de baja existentes en los periodos de evaluación. También refiere a que la Administración Militar ha dictado un acto discrecional sin acreditar los hechos que motivan el expediente. Finaliza solicitando que se la reintegre a la situación de servicio activo con las consecuentes retribuciones dejadas de percibir y que se le conceda el compromiso de larga duración por llevar más de 12 años de contratación temporal

Décimo.-Con fecha 26 de abril de 2022 tiene entrada en esta Asesoría Jurídica la documentación obrante en las actuaciones junto con escrito SIMENDEF en el que la Sección de Evaluación se ratifica en el informe emitido sobre el Expediente de evaluación así como en la Resolución dictada por MAPER basada en el dictamen de esta Asesoría Jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-En primer lugar, se observa que el recurso de alzada interpuesto cumple con los requisitos de competencia, legitimación y plazos de conformidad con el artículo 121 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Segundo.-El artículo 85 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, prevé que los militares profesionales "que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación", añadiendo el artículo 86 que "en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma".

Por su parte el artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone que "El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa"

De manera que en contra de lo sostenido por la recurrente, para poder suscribir el compromiso de larga duración no solamente es necesario cumplir con un requisito temporal, sino también ser declarada idónea.

Tercero.-Como ya se puso de manifiesto por esta Asesoría Jurídica en primera instancia, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática, ni constituye un derecho adquirido por el militar profesional de empleo que tiene un determinado número de años de servicio, ni tan siquiera una trayectoria profesional positiva va a determinar necesariamente la suscripción de un compromiso de larga duración.

Para el reconocimiento de dicho derecho, el militar, además de así solicitarlo, debe ser declarado idóneo por la correspondiente Junta de Evaluación, actividad que se incluye en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración de autoorganización que se despliega en el ámbito de los recursos personales.

Por otro lado, esa valoración de la idoneidad, según la normativa vigente, debe desarrollarse el seno del proceso de evaluación, asignándose tal cometido a las Juntas de Unidad.

En el presente caso, consta en el expediente que la Junta de Evaluación de Unidad realizó una valoración desfavorable, lo cual ya impone la conclusión de que no son apreciables todos los requisitos o condiciones que legal y reglamentariamente se exigen para acceder a la ampliación instada.

La recurrente sostiene que el expediente no contiene toda la documentación de las vicisitudes sufridas desde que fue destinada a su Unidad en 2010, en concreto señala que no se incluye todo el expediente de aptitud psicofísica lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos a los que queda sujeta la Administración cuando lleva a cabo competencias de carácter discrecional. Conviene recordar aquí que ambos expedientes son distintos y que el expediente del compromiso de larga duración contó con los elementos exigidos en la norma como ya se comprobó por este Centro Asesor en el informe de 14 de febrero de 2022.

Amén de lo expresado, debe incidirse -a raíz de las alegaciones de la interesada- que la discrecionalidad del acto recurrido está perfectamente motivada toda vez que ha permitido conocer que la razón de que no se hubiese suscrito el compromiso de larga duración, fue por haber sido declarada no idónea como consecuencia de los 1PEC'S negativos de los años 2016, 2017 y 2018, el informe del Instructor del expediente así como de las observaciones de la Junta de Calificación.

Debemos recordar así mismo lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, en tanto que dispone expresamente para las evaluaciones de los compromisos de larga duración que "se tendrán especialmente en consideración los informes personales y la información complementaria que sobre el interesado se emitan, de modo que la evaluación permita la declaración de idoneidad para la suscripción de este tipo de compromiso de larga duración"

Los IPEC'S valorados son los del periodo de evaluación que requiere tener dos IPEC'S con calificación negativa siguiendo así lo dispuesto en el Anexo 11 del Apéndice 6 de la Instrucción Técnica 02/10 del MAPER del Ejército de Tierra, "Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería", que regula el procedimiento para la suscripción del compromiso de larga duración de los militares de tropa. En el caso de la recurrente tiene tres, lo que evidencia aún más la no idoneidad acordada por la Junta de Evaluación.

Los informes personales valoran distintos parámetros respecto del desempeño de la profesión militar por lo que la nota obtenida en los mismos en modo alguno se sustenta con un único criterio pues intervinieron en su realización tres calificadores garantizando la objetividad de dicho trámite. En ellos se evalúan distintas capacidades profesionales y personales de los militares sin que haber estado de baja durante alguno de los periodos evaluados pueda desvirtuar los mismos, máxime cuando además en los dos últimos no presentó alegaciones.

En concreto los IPEC's valorados cuentan con una calificación global negativa con 5 E. Destacan especialmente las evaluaciones realizadas por la Junta de Calificación y que fueron valorados por este Centro Asesor:

IPEC 2016: "escasa disponibilidad y entrega en los períodos presentes en la Unidad. 2.2.7 demuestra una casi nula iniciativa en sus tareas. 2.2.11 necesita supervisión continua..." Se incluye una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media" y unas observaciones "es una soldado poco fiable que no hace nada más allá de lo que le orden utilizando motivos médicos para evitar acudir a actos de servicio. Intelectualmente le cuesta asimilar conceptos".

IPEC 2017: "Ante las adversidades se derrumba baja disponibilidad en el período, por ello se ve afectado el trabajo en equipo. No se adapta bien ante cambios de situación.

Necesitó supervisión constante. Una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media..."

IPEC 2018: "Necesita ser supervisada constantemente a la hora de realizar sus tareas y cometidos. Le cuesta tomar la iniciativa cuando el desempeño de sus funciones lo requiere. Demuestra una gran falta de confianza en sí misma. Muestra falta de disciplina y policía a pesar de haber sido corregida por los CUMAS. No coopera con sus compañeros en el trabajo diario de la Sección. Y una valoración del Superior Jerárquico de "inferior a la media..."

Cuarto.-La antedicha afirmación encuentra sobrados soportes argumentales en la deficiente carrera profesional de la interesada, la cual aún jalonada de diversas vicisitudes médicas, no puede calificarse como merecedora de la suscripción de un compromiso de larga duración, meta ésta que se debe conceder a los integrantes de las Fuerzas Armadas que muestren una trayectoria muy positiva, incluso si cabe lindando con lo excepcional; así pues, ello no cabe predicarse de quien tiene hasta tres IPEC'S consecutivos negativos, no muestra ningún aval por parte de mando alguno y ostenta un notable historial de ausencias aunque sean justificadas.

Quinto.-Respecto a la renovación pretendida por la recurrente, hallamos como ya se señaló en primera instancia que cualquiera que desee suscribir un compromiso de larga duración debe a tenor del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , ser evaluado, elemento que excluye cualquier pretensión de suscripción automática de compromisos, anudando a ello que estamos aquí ante una solicitud a instancia del militar interesado, nunca de oficio, lo cual hace operar el artículo 141.3 de la Ley de la carrera militar, siendo así que el silencio administrativo tendrá por ley efectos negativos.

Asentado lo cual, no constituyendo el compromiso de larga duración un derecho de los militares ni por ende una obligación de reconocimiento automático por parte de la Administración, se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa antedicha y que se expuso con claridad en el informe de este Centro Asesor sobre el que se fundamenta la resolución recurrida. La recurrente refiere a que los artículos 6 y 7 de la Ley de Tropa y Marinería determinan un plazo máximo de 6 años para estar en el compromiso de larga duración.

Conviene advertir que la razón de que haya visto suscrito su compromiso inicial más allá del límite impuesto en la norma encuentra razón en una serie de circunstancias extraordinarias que han impedido la resolución de la procedencia o improcedencia de la suscripción de la larga duración con anterioridad. Prestar servicios más allá del límite impuesto en modo alguno puede llevar un reconocimiento de un derecho inexistente y cuya naturaleza es la de un acto administrativo dependiente de la discrecionalidad de la Administración Militar.

Como ya se hizo en el informe de este Centro Asesor, los Tribunales de Justicia al respecto del otorgamiento del compromiso de larga duración han asentado lo siguiente:

"La Instrucción Técnica 02/12, establece que podrán suscribir el compromiso de larga duración todos aquellos militares de tropa que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 de la Ley 8/2006 , y desarrollados en el apartado tercero de la Orden DEF/3316/2006, por lo que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad, que entre otros, señala la necesidad de que hayan sido evaluados previamente declarados idóneos.

Debe destacarse, además, como señala la demandada, que el compromiso de larga duración tiene una naturaleza singular que lo hace sustancialmente distinto de los sucesivos compromisos temporales que hasta el momento había completado la ahora recurrente, puesto que la concesión de este tipo de compromiso permite al militar prestar servicio en las Fuerzas Armadas hasta los 45 años de edad de forma ininterrumpida, lo que conlleva que su concesión se halle supeditada a un grado de discrecionalidad más estricto por parte de la Administración, que deberá fundar su decisión en los elementos obrantes en la hoja de servicios del solicitante y resto de circunstancias que en él concurran para discernir si es un candidato idóneo para la suscripción de un compromiso de larga duración" (FD 6° Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJM 94/2018 de 22 de febrero de 2018 ).

Esta sentencia a su vez se remite a otra cuyo tenor literal es el siguiente: "la organización de sus recursos personales y materiales es uno de los ámbitos en los que con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan pues el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de auto organización de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho Administrativo. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas. Pero esto no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados..." ( Sentencia TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de 2017 ).

Sexto.-De manera que en contra de lo sostenido por la recurrente, no solamente es necesario cumplir con un periodo temporal en las FAS sino ser declarada idónea. Las vicisitudes derivadas precisamente de su permanencia en las FAS desde 2010 no generan un derecho a permanecer en las FAS hasta los 45 años cuando no reúne los requisitos imprescindibles para que conforme a la normativa pueda suscribir un compromiso de larga duración. La especial función encomendada a las FAS en el ámbito de la Defensa Nacional y la discrecionalidad otorgada en la gestión de sus recursos humanos en modo alguno puede suponer un incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La recurrente conocía desde su ingreso en las FAS el compromiso temporal que tenía con la Administración Militar, compromiso que como ha señalado el orden contencioso administrativo está abocado a extinguirse, salvo que se inste su renovación y la Administración la acepte de modo discrecional, por lo que no cabe sino desestimar sus pretensiones y confirmar la Resolución recurrida >>.

SEGUNDO.- La recurrente demanda que "se declare el derecho a su reintegración administrativamente a la situación de servicio activo en que se encontraba, como soldado Militar de Empleo del Ejército de Tierra, con todos los efectos favorables inherentes, incluido el abono de sus retribuciones dejadas de percibir con más sus intereses legales, y ordene la concesión del compromiso de larga duración solicitado, el cual no se puede denegar por cuanto lleva en la situación de servicio activo más de doce años de contratación temporal, incumpliéndose el Acuerdo Marco que obliga al Estado Español la Directiva del Consejo de Europa citada 1999/70, tal y como ha sido relatado".

La demandante, soldado de tropa con más de doce años de servicios ininterrumpidos en las Fuerzas Armadas, expone que, según su Hoja de Servicios ingresó inicialmente el 23.10.2006 con un compromiso de tres años en Artillería de Campaña, que finalizó en Abril de 2008, y posteriormente, el 01.09.2010 suscribió un nuevo compromiso en Caballería por dos años, seguido de sucesivas renovaciones hasta 2.015. En aplicación del art. 8 de la Ley 8/2.006, en fecha 01.09. 2015 suscribió un compromiso "por ajuste tiempo servicio compromiso inicial" hasta completar los seis años legales, que se cumplían el 31.08.2016. A partir de ese momento, sostiene que la Administración estaba obligada por el art. 9 de la misma ley a suscribir el compromiso de larga duración, pero en lugar de ello la mantuvo indebidamente mediante "prórrogas compromiso circunstancias varias" hasta 2.022, acumulando doce años de contratación temporal.

La denegación del compromiso de larga duración se fundamenta, según la Administración, en informes IPECs de 2.016, 2.017 y 2.018, considerados no idóneos. La demandante afirma haber accedido a dichos IPECs únicamente para su examen, sin poder copiar su contenido. Expone que los IPECs de 2.012 a 2.015 fueron positivos y que los de 2.016-2.018 resultan materialmente inválidos porque en 2.018 se encontraba de baja por un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas desde el 17.11.2017 hasta el 19.03.2019, lo que hacía imposible una evaluación real; y en 2.017 tampoco permaneció en la unidad más de seis meses, haciendo igualmente inviable valorar actitudes y aptitudes como trabajo en equipo, fiabilidad o adaptación. Sostiene que la Junta de Evaluación utilizó esos tres IPECs coincidentes con un prolongado periodo de baja laboral para perjudicarla, obviando el conjunto de su trayectoria acreditada durante más de doce años.

Asimismo, denuncia que el Informe de la Junta de Evaluación, Acta NUM002, afirma basarse en documentación que iría desde 2.010 hasta 2.018, pero el expediente facilitado no incluye todas las circunstancias alegadas ni la documentación completa relativa al expediente de pérdida de aptitud psicofísica, cuya tramitación habría obligado legalmente a la pérdida de destino y a permanecer sin ocuparlo hasta su conclusión. La ausencia de dicha documentación constituiría una irregularidad, pues cualquier acto administrativo discrecional debe basarse en hechos acreditados en el expediente y ser motivado adecuadamente.

La demandante sostiene que la Administración ha confundido discrecionalidad con arbitrariedad. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que toda potestad discrecional derive de un proceso razonado, basado en una situación fáctica probada y documentada en el expediente administrativo, y que los motivos de la decisión sean conocidos para verificar si la misma responde a un ejercicio legítimo de discrecionalidad o a un uso caprichoso o arbitrario. Afirma también que, conforme al art. 82 de la LPAC, debió concederse trámite de audiencia una vez instruido completamente el expediente, lo que no habría ocurrido.

En el plano normativo-material, la demandante denuncia la irregularidad de someterla a nuevas evaluaciones de idoneidad cuando ya había superado con creces los seis años de temporalidad que, conforme a los arts. 8 y 9 de la Ley 8/2.006, obligan legalmente a la Administración a suscribir un compromiso de larga duración. Entiende que la revisión de su idoneidad tras los seis años constituye un fraude de ley, así como una conducta abusiva del Estado como empleador. En apoyo de ello invoca la Directiva 1.999/70 /CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, especialmente su cláusula 5ª, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 19/03/2.020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que sanciona el abuso en la temporalidad mediante sucesivos contratos para el mismo puesto. Además, cita extensamente jurisprudencia del Tribunal Supremo, para sostener que la utilización sucesiva de contratos temporales durante períodos inusualmente largos, cuando responde a la inactividad de la Administración en adoptar medidas estructurales obligatorias, debe calificarse como fraude. La jurisprudencia expuesta razona que, en múltiples ámbitos, un plazo superior a tres años de temporalidad ya constituye abuso, y que la falta de cobertura definitiva de plazas no puede justificarse por razones económicas ni por inactividad administrativa. Aplicado al caso, la demandante sostiene que, aun existiendo en su régimen un límite legal de seis años, la Administración no sólo incumplió dicho límite, sino que lo superó en más de una década por causas no imputables a ella.

Finalmente, afirma que la actuación administrativa de inadmitir su solicitud de compromiso de larga duración constituye un fraude y una desviación de poder y que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, corresponde considerarla personal indefinida no fija, dada la duración excesiva e injustificada de su temporalidad y el incumplimiento de los deberes del empleador público. En consecuencia, solicita la declaración de su derecho a ser reintegrada al servicio activo como soldado profesional del Ejército de Tierra, con todos los efectos favorables inherentes, incluido el abono de retribuciones dejadas de percibir y la concesión del compromiso de larga duración que, afirma, la Ley le reconoce desde que alcanzó los seis años de servicios profesionales.

TERCERO.- La Abogacía del Estado sostiene sustancialmente que el recurso debe ser desestimado porque la resolución del Ministerio de Defensa que denegó a la demandante la suscripción del compromiso de larga duración está debidamente motivada, se apoya en informes técnicos y constituye un ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica atribuida a la Administración militar.

CUARTO.- La resolución del recurso planteado requiere acotar en primer término la concreta normativa aplicable al caso.

La Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, determina en su artículo 85, segundo párrafo, que "Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación",lo que ha de efectuarse conforme se establece en su artículo 86: "En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial familiar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados".Lo anterior se recoge asimismo en la Ley 8/2006, de 24 de Abril, de Tropa y Marinería, cuyo artículo 8.2 dispone que "Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa".

Por su parte, el Real Decreto 168/2.009, de 13 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo 9: "1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades o, en su caso, las juntas unificadas de evaluación de unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. 3. Las juntas de evaluación elevarán, a través del jefe de unidad que las hubiera nombrado o directamente en el caso de las juntas unificadas de evaluación de unidades, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo, quien resolverá sobre la concesión o denegación de la renovación del compromiso".

La Orden Ministerial 17/2.009, de 24 de Abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, prevé en su apartado decimotercero que "En las evaluaciones para suscripción del compromiso de larga duración será de aplicación lo indicado en el apartado anterior",que dispone: "1. Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2. Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3. Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4. Los elementos de valoración indicados serán analizados por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados".

Por lo demás, el apartado tercero -a que se remite el trascrito- y el apartado cuarto -que complementa el anterior- destacan:

- En la letra "a)" las cualidades de carácter profesional, extraídas de la colección de informes personales que, para calificar de idoneidad para renovación del compromiso exige el apartado cuarto 1.b): "b) Idoneidad para la renovación del compromiso y suscripción del compromiso de larga duración: todos los informes personales emitidos durante el compromiso en vigor".

- En la letra "b)", también remitida por el apartado decimosegundo, reproduce literalmente la letra a) al volver a insistir en las cualidades personales, extraídas de la colección de informes personales.

- En la letra "i)", referida a las pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales se centra en el expediente de aptitud psicofísica.

- Y finalmente, la letra "j)", concerniente a las sanciones, se remite a la hoja de servicios.

Finalmente, la Instrucción Técnica 02/12 sobre "Normas y Procedimiento para la gestión de los compromisos de los militares de Complemento y Militares de Tropa" se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, como no podía ser de otra manera.

QUINTO.- Sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas.

Como punto de partida, la valoración de todos los elementos a considerar en orden a la suscripción del compromiso militar de larga duración ha de efectuarse atendiendo a los informes personales de calificación (IPEC) que evalúen al interesado durante el periodo de compromiso en vigor, lo que es acorde con la finalidad de determinar si por su trayectoria profesional se hace acreedor a la continuidad de su permanencia en las Fuerzas Armadas.

Resulta así que al cumplimiento del requisito temporal de previa permanencia se une la exigencia de declaración de idoneidad, de modo que, como acertadamente se razona en la resolución administrativa hoy impugnada, la renovación del compromiso de los militares profesionales que tienen suscrito un compromiso de carácter temporal ni es automática ni constituye un derecho adquirido por el solo hecho de poseer un determinado número de años de servicio, quedando condicionado a que sus capacidades y aptitudes sean valoradas positivamente por el correspondiente órgano de evaluación.

En el presente caso, la denegación a la recurrente de su solicitada suscripción del compromiso militar de larga duración se fundamenta en los informes personales de calificación (IPECs) con especial relevancia de los correspondientes a los años 2.016, 2.017 y 2.018, que determinaron la falta de idoneidad de la interesada. Las valoraciones globales resultantes de tales informes se transcriben en la resolución recurrida, lo que hace innecesario ahora su reproducción.

Según las normativas de aplicación no se exige una calificación individualizada de cada uno de los elementos que integran el "IPEC", sino que lo se valora desfavorablemente es tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, lo que acontece en el caso enjuiciado.

No cabe por ello tachar de inmotivada la resolución recurrida que hoy se enjuicia al fundamentarse en informes administrativos que cumplimentan razonablemente la exigencias normativas al respecto, no explicitando la actora qué concreta indefensión se le habría causado, ni qué alegación o prueba hubiera aportado y no pudo hacerlo, de suerte que la indefensión invocada es meramente formal, no sustancial ni relevante, tendente a la anulación de un procedimiento en el que no se ha conculcado materialmente ninguna garantía de la interesado. Es más, en la demanda se formulan alegaciones de fondo frente a la resolución administrativa impugnada, de manera que el eventual planteamiento de indefensión carece de justificación. Por lo demás, la normativa aplicable no impone que los informes evaluadores detallen calificaciones numéricas sobre aspectos valorables.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala considera justificada y razonable la desestimación de la solicitada renovación del compromiso militar de la actora, sin que se aporten elementos probatorios que desvirtúen o contradigan objetivamente la decisión administrativa adoptada, respecto de la que no se aprecia arbitrariedad e incoherencia al sustentarse en una interpretación y aplicación correcta por la Administración de las normas de referencia.

Con relación a supuestos análogos al presente se ha pronunciado esta Sección en Sentencias desestimatorias, de entre las más recientes, de 15 de Octubre de 2.025 (recurso 1004/22), 22 de Octubre de 2.025 (recurso 1202/22), 26 de Noviembre de 2.025 (recurso 361/22) y 14 de Enero y 18 de Marzo de 2.026 ( recursos 1280/22 y 214/23).

SEXTO.- Se ha planteado en la demanda la existencia de abuso de temporalidad laboral por el hecho de no otorgarse automáticamente el compromiso militar de larga duración. Sin embargo, como ha quedado apuntado, la continuidad de la permanencia en las Fuerzas Armadas no depende exclusivamente del mero transcurso de un periodo temporal en las mismas sino que de la concurrencia de requisitos de mérito, capacidad e idoneidad valorados mediante correspondiente evaluación.

La relación jurídica de los militares de tropa y marinería con la Administración es de carácter especial regulada por las Leyes 8/2.006 de Tropa y Marinería y 39/2.007 de la Carrera Militar, por lo que no resulta aplicable el régimen laboral ni la doctrina jurisprudencial sobre abuso de temporalidad respecto de trabajadores o funcionarios interinos.

En este sentido, el Estatuto de los Trabajadores de 2.015 excluye de su ámbito de aplicación "La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias" (artículo 1.3.a), y entre las relaciones laborales de carácter especial establecidas en su artículo 2 no se incluyen las del personal militar.

Por lo demás, la Directiva Europea sobre temporalidad ha sido traspuesta al ordenamiento laboral español (Ley 12/2.001, de 9 de Julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad), pero ello no afecta al personal militar al estar sometido a su régimen estatutario propio extramuros del ámbito normativo laboral.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del recurso contencioso planteado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Ramona y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1463-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1463-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Ramona y confirmamos las Resoluciones identificadas en fundamento jurídico primero de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1463-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1463-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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