Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 161/2024 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100312
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2698
Núm. Roj: STSJ PV 2698:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. José Antonio González Saiz
Magistrados
D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)
Dª. Paula Platas García
En la Villa de Bilbao, a 08 de julio del 2025.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 3/2024 de 9 de enero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 0000677/2022 - 0, en el que se impugna, Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente frente a la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián.
Son parte:
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.
Antecedentes
Por providencia de fecha 27-3-2025 se acordó la suspensión del curso de los autos hasta que la Sala de Casación Autonómica resolviera cuestión similar a la de la presente apelación. Por providencia de fecha 30-5-2025 se acordó el levantamiento de la suspensión acordada, una vez firme quedaron las actuaciones conclusas.
Se señaló para la votación y fallo para el día de la fecha en que ha tenido lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
El recurso de apelación dimana del procedimiento ordinario número nº 677/2022, que tiene por objeto la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente frente a la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián apelado nº 3/2024, de 9 de enero de 2024, inadmite el recurso por desviación procesal por cuanto, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se interpuso contra la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente frente a la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián, si bien el suplico de la demanda no se refiere a dicha orden de suspensión. Se añade que no se acordó suspender la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2021, por no concurrir los presupuestos legales para ello, sino que se interesaba la anulación de esta última resolución. Se entiende así que existe una divergencia absoluta entre el acto fijado en el escrito de interposición y aquel cuya anulación se solicita en el suplico de la demanda, en el que no se hace referencia alguna a la Orden de 17 de febrero de 2022.
Sentado lo anterior, relata la parte actora en su apelación el
En representación de la parte apelada, el letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a la apelación e invoca la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio d 2018 (recurso 151/2017), considerando que la desviación procesal producida es clara por cuanto, respecto al acto impugnado, el suplico de la demanda no se hace referencia a la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente frente a la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián. Tratándose de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, se señala que consta en los autos la alegación realizada por la demandada el 21 de diciembre de 2023, señalando expresamente la causa de inadmisibidad por desviación procesal, por solicitarse en el suplico de la demanda la anulación de una resolución distinta a la fijada en el escrito de interposición del recurso. Se invoca al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2010 (recurso nº 238/2006), que confirma la indamisión de un recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, al no coincidir el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de interposición y el formulado en la demanda, como sucede en el caso que nos ocupa.
Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado de la Administración demandada y de la parte codemandada. El TC en sentencia nº 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).
En el presente caso, invoca el Letrado de la Administración la causa de inadmisibilidad prevista en la letra del art. 69c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la cual, la sentencia declarará la indamisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En ese sentido, advierte el Letrado de la Administración apelada que se ha incurrido en desviación procesal.
Sobre este particular conviene recordar que los argumentos y razonamientos jurídicos que sirven a la parte actora para solicitar un determinado pronunciamiento judicial no tienen por qué coincidir con los esgrimidos en vía administrativa. Lo que en ningún caso se admita es que pueda modificarse o alterarse la pretensión formulada en vía administrativa, pero sí que se podrán formular las alegaciones y exponer cuantos motivos estime oportunos el actor para justificar su pretensión, independientemente de que no hayan sido alegados en vía administrativa ( STS de 21 de noviembre de 1996).
En sentencia de 10 de abril de 1992 (Ar. 3289), el TS reitera la posibilidad de que la parte actora pueda alegar en vía jurisdiccional motivos o razones no planteadas en vía administrativa sin alterar la pretensión en los siguientes términos:
En el presente caso no es controvertido, ni lo niega la apelante, que existe una divergencia entre el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el suplico de la demanda, en el que se solicita la anulación de una resolución distinta.
Así, en el escrito de interposición se impugna la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente, mientras en el suplico de la demanda se pretende la anulación de la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián.
La jurisprudencia es clara en orden a apreciar la desviación procesal en estos casos, como recuerda la parte apelada invocando la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio d 2018 (recurso 151/2017), lo que se da por reproducido.
Una cuestión similar se ha analizado en sentencia dictada en el recurso de apelación nº 570/2024, en la que se decía lo siguiente:
En el presente caso, sin embargo, la apelante no hace esfuerzo argumental alguno por relacionar dichas resoluciones al objeto de poder desvirtuar la desviación procesal. Y es que de hecho, la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente frente a la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Dosnostia/San Sebastián. Es decir, el debate de la referida Orden, que era la que agotaba la vía administrativa, era sobre la suspensión, que era el motivo de impugnación, pero no sobre la concesión de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián. Podría incluso admitirse que la solicitud de suspensión no debió de resolverse en alzada, sino que debió de haber un pronunciamiento por la Directora de Euskadiko Kirol Portuak, por cuanto era una solicitud diferente a la concesión de plazas de amarre en sí mismo, pero nada aclara al respecto la parte apelante.
Como se ha dicho, la parte apelante no argumenta en favor de la identidad de las resoluciones impugnadas, a efectos de haber aplicado el mismo criterio restrictivo que en la sentencia del recurso de apelación nº 570/2024, en el sentido de indicar que se estaba combatiendo la suspensión. Sin embargo, aprovecha de manera ambigua que la desestimación del recurso de alzada afecta a la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián, para pedir la nulidad de la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak, cuando el debate lo había centrado en la suspensión de dicha resolución y no en su anulación. De hecho, se cuestiona únicamente si se le ha producido indefensión por haberse planteado de oficio la inadmisibilidad del recurso, por no haberse resuelto la acumulación solicitada respecto al procedimiento nº 227/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria Gastéiz, finalmente archivado y si, en su caso, procede decretar la nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3º de la LOPJ. Siendo a esas cuestiones a las que se constriñe el debate, las mismas se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Como ya se decía en el recurso de apelación nº 570/2024, anteriormente referido,
A este respecto tendremos en consideración los siguientes extremos:
1ª.- Empezando por la primera cuestión, sobre el planteamiento de la inadmisibilidad por parte del Juzgado, el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone:
En similar sentido, el art. 65.2 señala:
Así pues, con independencia del principio de justicia rogada, el juez contencioso-administrativo tiene amplias facultades sobre el proceso, pues puede plantear tesis en los términos indicados, acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto (art. 61.1), acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas (art. 62.4), etc. Invoca la parte jurisprudencia sobre la facultad de ampliar las pretensiones del recurrente en el caso de las disposiciones generales.
En ese sentido, en sentencia de esta Sección y Sala dictada en el recurso de apelación nº 242/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 49/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, ya se decía al respecto lo siguiente:
Y en sentencia dictada en el recurso 917/2023 se añadía:
De la anterior doctrina se desprende que no todas las órdenes tendrán alcance reglamentario y, en el presente caso, no parece que la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente lo tenga, por cuanto simplemente no acordó suspender la ejecución de la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Dosnostia/San Sebastián, que trae causa y es mera aplicación de otra anterior en la que se hace la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián.
Así pues, difícilmente puede tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, que recoge lo señalado en la de 21 de marzo de 2013, por cuanto ni siquiera se dice qué preceptos de la orden (si existen) serían nulos de pleno derecho.
Todo ello, sin dejar de considerar que en el suplico de la demanda no se solicita la anulación de dicha Orden sino que, como se ha dicho, se pretende la anulación de la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián, resolución que claramente no tiene alcance reglamentario.
2º.- Se alega por la apelante que por el Juzgado de instancia se dio traslado a las partes de la providencia de 1 de diciembre de 2023, sobre la posible existencia de desviación procesal, pero que no se precisó el alcance de esta. Pues bien, es del todo punto evidente que la desviación procesal no requiere mayor aclaración, pues solo puede producirse por haberse modificado la pretensión formulada en vía administrativa o bien por haberse pretendido la anulación de un acto distinto al impugnado con el escrito de interposición. En ese sentido, ninguna indefensión se le produce a la parte apelante, que debía de conocer perfectamente el alcance de la providencia y los distintos actos que se impugnaban en el escrito de interposición y en el suplico de la demanda.
3º.- En cuanto a la no resolución de la acumulación instada respecto al procedimiento nº 227/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria Gastéiz, finalmente archivado, consta en las actuaciones que, por auto de dicho Juzgado nº 100/2023, de 16 de junio de 2023, se acuerda el archivo de las actuaciones y la remisión de testimonio del auto Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el que se seguía el procedimiento ordinario número nº 677/2022, que tiene por objeto la Orden de 17 de febrero de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que desestima la solicitud de suspensión interpuesta por el recurrente frente a la resolución de 11 de noviembre de 2021 de la Directora de Euskadiko Kirol Portuak por la que se resuelve la convocatoria de otorgamiento de concesiones de plazas de amarre para embarcaciones de recreo de la lista 7ª en la dársena deportiva de Donostia/San Sebastián.
No es controvertido ni discutible que ambos procedimientos eran idénticos y que se le dio al recurrente la opción de elección del foro, lo que no hizo como recuerda el auto señalado en el fundamento jurídico único. Tampoco es controvertido que el auto del Juzgado nº 100/2023, de 16 de junio de 2023, es firme, al no constar la interposición de recurso de apelación en los términos indicados en el mismo.
Se dice que no se ha resuelto la solicitud de acumulación, pero dicha alegación cae por su propio peso por cuanto el archivo de las actuaciones del procedimiento nº 227/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria Gastéiz, impide que pueda hacerse pronunciamiento alguno de acumulación respecto a un procedimiento que ha dejado de existir.
Así pues, ninguna indefensión se ha causado a la apelante, que ha tenido opción de elegir el foro, que no lo ha hecho y que tampoco ha impugnado el auto que acuerda el archivo del procedimiento nº 227/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria Gastéiz, que era idéntico al que ahora nos ocupa. En ese sentido, las alegaciones que hubiera hecho o que hubiera podido hacer en aquel procedimiento serían las mismas que en este, y lo relevante es que se pretende la anulación de un acto distinto al que se anuncia en el escrito de interposición del recurso.
Restaría por analizar la nulidad de actuaciones, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.
En relación con la nulidad de los actos procesales, el art. 238 de la LOPJ refiere:
Es del todo punto evidente que, siendo tasados los motivos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, la indefensión aducida no tiene esa consideración.
Así pues, con relación a la tutela judicial alegada, para que exista indefensión es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.
b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, lo que en modo alguno se ha producido en el presente caso, como ya se ha señalado en el anterior fundamento de derecho
c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, entendida como una limitación de los medios de defensa que no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.
Existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, lo que tampoco concurre aquí.
En definitiva, en relación a la indefensión aducida, en modo alguno se dan los presupuestos jurisprudenciales señaladas en orden a su apreciación.
En ese sentido, debe de prevalecer necesariamente el principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (art. 9.3) pues no puede, por la vía de un mecanismo excepcional y subsidiario, revisarse una sentencia como así se pretende.
Así pues, en modo alguno se produce indefensión (efectiva, señala la Ley para remarcar el carácter restrictivo de este trámite) por lo que no ha lugar a declarar nulidad de actuaciones.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0161 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

