Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 945/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 245/2023 de 09 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 945/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100885

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16320

Núm. Roj: STSJ AND 16320:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO REGISTRO NÚMERO 245/2023

SENTENCIA nº 945/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 245/2023,interpuesto por DOÑA Penélope, representada por la Sra. Procuradora Doña María Ester Morales Serrano y asistida por el Sr. Letrado Don Francisco Jesús Moyano Pulido, contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía notificada el día 28 de diciembre de 2022, que desestimaba la reclamación por la que se solicitaba la declaración de fraude de Ley en cuanto a la relación laboral mantenida; cuya conformidad de derecho sostiene el Sr. Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA,en la representación que de ésta ostenta por ministerio de Ley.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día de 8 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la actora lleva concatenando contratos de trabajo con la Administración andaluza desde el 7 de noviembre de 1997, trabajando en calidad de interina como trabajadora temporal durante veintiséis años, según se describe.

Mantiene que la línea seguida por la Administración de Junta de Andalucía es la de ofrecer contratos temporales, año tras año, con el consecuente perjuicio que conlleva para la posición más débil, el trabajador. Así, su amplio periplo profesional no es más que el reflejo de un contumaz abuso de la Administración en la contratación interina y la precariedad en el empleo al que se han visto abocado.

Sostiene además que ha permanecido, mediante sucesivos nombramientos, en el mismo puesto de trabajo durante más seis años desempeñado las mismas funciones que las propias de los funcionarios de carrera con causa en el incumplimiento por la Administración de su obligación legal de organizar el debido proceso selectivo con objeto de proveer, definitivamente, la plaza vacante ocupada. Además durante los últimos años, sigue ocupando el mismo puesto.

Estima que con esta forma de proceder con los nombramientos sucesivos, la demandada no ha cubierto meras necesidades provisionales, sino que ha atendido necesidades permanentes y estables de personal a su servicio en la evidencia de la existencia de un problema estructural de la educación española, incurriendo en una manifiesta situación de abuso cuyo restablecimiento que necesita una respuesta efectiva, proporcionada y disuasoria. Y, considera que esta actuación es manifiestamente contraria a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y al Acuerdo Marco, no existiendo motivos legales que puedan justificar dicha temporalidad. Esto es, la Administración demandada no ha atendido meras necesidades provisionales, sino necesidades permanentes y estables de personal a su servicio en la evidencia de la existencia de un problema estructural.

Por todo ello, concluye que es innegable la existencia de abuso en la contratación del personal interino, que por propia naturaleza funcionarial especial, cumple los propios requisitos del Estatuto marco, al no ser justificable las razones de sustitución, ni la necesidad de cobertura de las necesidades en aras a la continuidad de un servicio, como el de educación, esencial; no siendo admisible que tales nombramientos sucesivos por periodo de veinte años estuvieran dirigidos a cubrir necesidades urgentes y temporales por medio de distintos tipos de nombramiento que, en su caso, se podarían realizar al amparo del Art. 9 del Estatuto Marco (eventual, interino y sustituto).

Añade que la concatenación indiscriminada de contratos temporales conlleva a que la demandante como empleador este incurriendo en fraude de Ley, pues desvirtúa la naturaleza de la normativa sobre el interino, reflejada en el Estatuto Básico del Empelo público.

Por último, defiende que de los hechos narrados se desprenden unas consecuencias conforme a la normativa europea consistentes en la obtención de la fijeza y los efectos económicos que le son favorables.

En consecuencia, interesa el dictado de una sentencia conforme al suplico de la demanda, que se pronuncia en los siguientes términos:

"I. Se proceda por la Administración a reconocer la condición de funcionario de carrera/ fijo al recurrente.

II. De forma subsidiaria se le reconozcan los mismos derechos que los propios de los funcionarios de carrera como empleado público fijo con estatuto equiparable (permanencia e inamovilidad) RECONOCIMIENTO DE SU CONDICION DE EMPLEADO PÚBLICO FIJO CON DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPA CON SUJECIÓN AL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD E INAMOBILIDAD PROPIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.

III. Subsidiariamente se le reconozca ser propietario de la plaza que desempeña, o cualquier otra figura jurídica análoga a las anteriores POR LA QUE SE TRANSFORME SU RELACION TEMPORAL ABUSIVA EN UNA RELACION FIJA ESTABLE E INAMOBIBLE.

La provisión definitiva de la plaza ocupada provisionalmente garante de su permanencia e inamovilidad, dándose nombre en su caso la vínculo fraudulento en los términos que está determinado jurisprudencialmente, denominado al vínculo como fijo, indefinido, interino plaza vacante, indefinido no fijo, funcionario interino, funcionario indefinido, fijo interino o figura análoga que se estime procedente.

IV- Subsidiariamente a todas las anteriores, que le reconozca a mi mandante la fijeza, materializada en el reconocimiento de derecho a permanecer en el mismo puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de movilidad que rige para los funcionarios de carrea comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

V, Se reconozca la existencia de Fraude y abuso atendiendo a la concatenación de contratos, figurando la junta como empleadora y el reclamante como interino.

VI.- Subsidiariamente, en caso de no admitir este Tribunal las solicitudes realizadas con anterioridad, se solicita la estimación de recurso acomodando sus pretensiones conforme la doctrina y jurisprudencia existente.

VII. En caso estimarse el presente recurso así como cualquier solicitud realizada en el presente escrito, se solicita se apliquen los efectos económicos inherentes de dicha estimación.

VIII. - Esta parte es conocedora de la situación de controversia Judicial y política existente, en cuanto a la contratación en Fraude de Ley de Interinos así como del problema estatal en cuanto a la temporalidad existente en los contratos de empleo público, por ello solicitamos: En caso acordarse nuevas medidas favorables como personal interino se proceda a su aplicación en cuanto a efectos favorables laborales."

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que alega que, como consta acreditado en el expediente, la actora ha sido nombrada como funcionaria interina para ir cubriendo plazas vacantes, todo ello de conformidad con el precepto transcrito del EBEP y con la normativa propia de los funcionarios docentes.

TERCERO.-Asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa han sido ya examinados por esta misma Sección, p.ej. en sentencia de 20 de marzo de 2025 (recurso 322/2023) más recientemente de fecha 18 de septiembre de 2025, recurso número 462/2025, en las que se razonaba así:"(...) el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que la recurrente es funcionaria interina por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido, habiendo sido nombrada en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de interinos, realizando las mismas funciones que los funcionarios de carrera por cuanto se trata de desempeñar puestos a éstos destinados que se quedan vacantes por la insuficiencia de ellos, insistiendo en que su nombramiento se enmarca en el supuesto de la letra a) del citado artículo 10.1; remitiéndose en lo demás a distintos pronunciamientos jurisdiccionales sobre las cuestiones aquí controvertidas.

Sostiene la representación procesal de la Administración que la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que la provisión definitiva (nunca "en propiedad) de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas), y las vacantes de la plantilla se ocupan, con carácter provisional por funcionarios de carrera o interinos, sean funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, funcionarios en comisiones de servicio, interinos o aspirantes a interinos, por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010 .

La regulación al respecto contenida en el Decreto 302/2010 es como sigue:

Artículo 32. Concursos de traslados, recolocación y redistribución.

1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, podrá participar el personal funcionario que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas, establezcan las correspondientes convocatorias.

2. Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:

a) El personal funcionario de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.

3. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal: a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.

b) Personal funcionario de carrera que finalice el período de tiempo para el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero.

c) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

d) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

e) Personal funcionario en prácticas.

f) Otro personal funcionario de carrera, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.

4. El personal funcionario de carrera que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho, hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería competente en materia de educación, en la forma establecida en las mismas. De no participar se le tendrá por decaído del citado derecho.

5. Para los procedimientos de recolocación o de redistribución de efectivos, la Consejería competente en materia de educación, a la vista de los centros afectados como consecuencia de la planificación educativa o de las necesidades vinculadas a modificaciones del sistema educativo, establecerá los puestos docentes que resulten afectados.

Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.

1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:

a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.

c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.

d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.

e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.

2. El personal a que se refiere el apartado 1.a) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El personal a que se refiere el apartado 1.b) que nunca haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad de ingreso en la función pública docente. El resto del personal sin destino definitivo deberá participar en las citadas convocatorias por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. En ambos casos se podrán solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El personal a que se refiere el apartado 1.c) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad del puesto que ocupa como destino definitivo. No obstante, quienes hayan obtenido una comisión de servicio por enfermedad propia, podrán solicitar puestos de todas las especialidades para las que estén habilitados, en el caso del cuerpo de maestros, y de todas las especialidades de las que sean titulares en los restantes cuerpos docentes Se podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El personal a que se refiere el apartado 1.d) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por la especialidad de ingreso en la función pública docente o de acceso al cuerpo docente de que se trate. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 34. Personal funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos.

El personal funcionario de carrera de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos, tanto definitivos como provisionales, conjuntamente con el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de los niveles y especialidades correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

Capítulo V

Adjudicación de destinos

Artículo 35. Resolución de los concursos de traslados y criterios de adjudicación de destinos.

1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se resolverá el procedimiento de los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, para los centros, zonas y servicios educativos de su ámbito de gestión.

2. Los criterios para la adjudicación de los destinos serán los fijados por la correspondiente Orden de convocatoria que, en todo caso, se atendrá a lo establecido en la normativa básica estatal.

3. La adjudicación de destino al personal funcionario en prácticas estará supeditada a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.

b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.

c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre .

d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.

e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.

h) Personal funcionario en prácticas.

i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.

2. En los casos de empate, se aplicarán los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación en las correspondientes convocatorias.

(...)

Añade que, por tanto, con arreglo a esta normativa, cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios habida cuenta de que la labor docente encomendada a la Administración Pública Educativa requiere la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos; que la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a ella para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso a la condición de funcionario de carrera; que los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no supone por sí mismo ningún abuso en su contratación temporal con arreglo a la Directiva 1999/70/CE y a la jurisprudencia del TJUE, como se ve además con claridad de la regulación contenida en los artículos 57 y 58 de la citada Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes:

"Artículo 57. Adjudicación anual de destinos provisionales 1. La adjudicación de destinos provisionales de la plantilla de funcionamiento de cada curso académico al personal funcionario interino o, en su caso, aspirante a interinidad, se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente orden.

2. Las convocatorias para la cobertura de los puestos a que se refiere el apartado anterior determinarán, para cada curso académico, la forma en que el personal funcionario interino o aspirante a interinidad habrá de participar para la obtención, en su caso, de plazas vacantes, así como los plazos y las fechas de los nombramientos.

Artículo 58. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones

1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 57, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en este capítulo, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.

2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.

3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.

Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo o inactivos voluntarios en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias".

Concluye con que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de la actora, responde a una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE , que impide apreciar el abuso de la contratación temporal; que el TJE ha declarado que "los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende", y ese margen de apreciación reconoce la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos, lo que se ha de apreciar en el sector específico de la enseñanza, de modo similar a como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 resolvió con respecto a la contratación temporal de jueces sustitutos.(...)

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo: "(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ).

Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015.

De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad(...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente cuando no han sido por sustitución, se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo (...) esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.(...)".

A tenor de los hechos que se describe en la demanda y a la vista de los datos que refleja la certificación de servicios presentada, los anteriores razonamientos resultan enteramente aplicables al presente supuesto, no apreciándose en consecuencia la situación abusiva que se denuncia. Por ello, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.

CUARTO.-El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.