PRIMERO.-Impugna la recurrente su cese, que estima que debe declararse nulo de pleno derecho, previo reconocimiento reconocimiento del derecho a ser reintegrado en su prestación de servicio tal como lo venía haciendo hasta el momento del cese; y, dado que se trata de una prestación de servicios que siempre se ha desarrollado en claro fraude de ley, solicita el reconocimiento de "empleado público fijo",con derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables; para el caso de no reconocerse dicha condición de funcionario fijo, subsidiariamente interesa el reconocimiento de una indemnización disuasoria por abuso de la temporalidad, entendiendo de aplicación por analogía, ex vía art. 4.1 CC, la indemnización prevista en el art. 56 ET y; alternativamente, en defecto de lo anterior, interesa se reconozca el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio, de conformidad con la doctrina pacífica del Tribunal Supremo en su sentencia nº 649/2021, de 28-6- 2021.
Sostiene que en este caso la causa de nulidad se pone aún de manifiesto de manera más grave en la medida que se le cesa teniendo una enfermedad muy grave y hallándose en situación de incapacidad temporal desde el 5 de octubre del año 2022, pendiente de diferentes intervenciones quirúrgicas, lo cual lleva a considerar a esta parte que sorprende que se le indique en una escueta resolución que su prestación de servicios ha terminado.
Defiende al actor en su demanda que estamos ante una relación funcionarial que desde el principio ha sido llevada a cabo en fraude de ley y describe el iter contractual desarrollado, indicando que pertenece al Cuerpo de Administrativos de la Junta de Andalucía, al que ha estado vinculado a través de distintos nombramientos, que se describen en la demanda.
Se le cesa en virtud de resolución de 2 de mayo de 2023, a pesar de que ha venido atendiendo con carácter permanente la misma actividad como administrativo y llevando a cabo la gestión interna de expedientes, así como labores de archivo y tareas administrativas generales, siempre con carácter permanente y no temporal, desde el año 1989, concatenándose distintos nombramientos administrativos, si bien encubriendo una auténtica relación única atendiendo a la actividad permanente del citado servicio y no pudiendo apreciarse que estuviésemos ante ningún trabajo de naturaleza temporal.
Se describen en la demanda los diferentes servicios prestados desde el 21 de septiembre de 1989 hasta la fecha de cese, y los diferentes nombramientos sucesivamente producidos. Todo ello lleva a concluir, como se expone, que estamos ante una prestación de servicio único que comenzó el 21 de septiembre de 1989. Y defiende la presencia de la unidad del vínculo contractual en la prestación de estos servicios.
SEGUNDO.-Se opone la Administración demandada, que defiende que el cese del recurrente se produce de acuerdo con el artículo 10.3 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Publico y el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, entonces aplicable, al finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento, en particular, al haber sido adjudicado a personal funcionario de carrera el puesto de trabajo que desempeña. Así se expone en la resolución de cese, que obra como documento número cinco del expediente administrativo, que hace expresa referencia a la concurrencia de esta causa y la normativa aplicable, sin que pueda observarse falta de motivación alguna.
Además, consta en el expediente administrativo como documento número cuatro la resolución de 14 de abril de 2023 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de acceso libre en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, de 20 de abril, por la que se adjudica la plaza con código NUM000 a un funcionario de carrera.
Por todo ello, defiende la demandada la improcedencia del reconocimiento pretendido, así como la inexistencia de abuso en el nombramiento del funcionario interino.
TERCERO.-Advierte el recurrente en sus conclusiones que el expediente administrativo no está completo, pero no consta que hubiere interesado el complemento del expediente administrativo en el trámite que correspondía con arreglo al artículo 55 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo. En cualquier caso, debe ponerse de manifiesto que la documentación que echa en falta atiende a que no se aportan otros documentos que se encuentran en el expediente administrativo y que atienden a la situación médica del actor, si bien se refiere por lo tanto a hechos sobre los que no existe controversia por parte de la Administración demandada, pudiendo así pues resolverse sin esta documentación, máxime cuando esta situación se ilustra de un modo suficiente a partir de la documentación aportada por el propio recurrente.
No es posible acoger la crítica que articula la recurrente acerca de los defectos de motivación por los que se decreta su cese, pues, como sostiene la demandada, consta en la resolución que se impugna que se produjo al haber sido adjudicado el puesto que desempeñaba a personal funcionario de carrera. Como añade en su escrito de contestación a la demanda, consta en el expediente administrativo como documento número cuatro la resolución de 14 de abril de 2023 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de acceso libre en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, de 20 de abril, por la que se adjudica la plaza con código NUM000 a un funcionario de carrera.
Ninguna trascendencia tiene por lo tanto en orden a ponderar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas la situación médica del actor, pues no consta justificación o prueba alguna acerca de que la causa de su cese fuere determinada a partir de la misma. De hecho, en sus escritos finales pone de manifiesto el actor que ha sido nuevamente nombrado por la Administración demandada para un puesto con código diferente a los que aparecen relacionados en el certificado de servicios prestados, que son los que habría venido desempeñando con anterioridad. Por lo tanto, no es posible concluir en la presencia de infracción alguna de los preceptos que esgrime a tales efectos el actor en su demanda y en su escrito de conclusiones.
En consecuencia, siguiendo nuestra propia doctrina, debemos desestimar la pretensión que se formula frente a la resolución de cese, por ser, precisamente, la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera, uno de los motivos de cese de los funcionarios interinos.
Nuestra STSJA (3ª) 401/2024, de 25 de abril (rec. 523/2023) así lo expuso:
«En este sentido, como destaca la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, el cese impugnado se debe a que la plaza que estaba ocupando el actor como interino ha sido adjudicada a uno de los candidatos que ha superado el proceso selectivo convocado por Resolución de fecha 22 de noviembre de 2019, (BOJA n.° 230, de 28 de noviembre de 2019) de la Secretaría General para la Administración Pública, proceso selectivo de acceso libre para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto n.° 213/2017, de 26 de diciembre y Decreto 406/2019, de 5 de marzo, ofertándose en esta convocatoria tres plazas del cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Delineantes, de la Junta de Andalucía (C1.2001). Así se pone de manifiesto en el BOJA n.° 219, de 15 de noviembre de 2022, que publica la resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo Superior Facultativo, opción Archivística (A1.2022), sistema de acceso libre, del cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Delineantes, de la Junta de Andalucía (C1.2001), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017 y 2019, adjudicándose el puesto denominado Ayudante Técnico con código NUM000 , siendo este el puesto ocupado por el apelante desde el 2 de Septiembre de 2005. Por ello, la resolución de cese se motiva en la cobertura del puesto de trabajo por funcionario de carrera, al amparo del art. 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (...).
Desde esta perspectiva, no puede obviarse que lo que caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal, por razones de necesidad y urgencia, de plazas de plantilla destinadas en principio a ser provistas por funcionarios de carrera, y resultándoles de aplicación el régimen de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, siempre con excepción del derecho a la permanencia en la función. De la forma expuesta, el funcionario interino entra en una relación de naturaleza provisional con la Administración, en la medida que concurre o aparece la situación descrita, esto es, la material vacancia en la que se hallaría determinada plaza de plantilla, y que aparece, por tanto, necesariamente ligada a la ocupación de dicha plaza.
Debe por ello coincidirse con el criterio sentado por el Juez de primera instancia en cuanto a la procedencia del cese impugnado. No obstante, conviene recordar que se ha pronunciado ya esta misma Sala sobre idénticas pretensiones a las que ahora se formulan, también las indemnizatorias; así, las sentencias de la Sección Primera de 8 de junio (recurso número 247/2019 ) y 19 de octubre de 2020 (recurso número 167/2019 ) o de la de fecha 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 854/2021 , cuyos fundamentos reproducimos seguidamente ante la ausencia de razones que justifiquen un apartamiento del citado criterio -que en este caso llevan a la necesaria desestimación del recurso de apelación-.(..).»
En la medida en que el cese del interino tiene fundamento en una de las causas legales previstas en el artículo 10 del TREBEP, ningún reproche jurídico puede hacerse a la Administración en relación con el meritado cese. Se desestima.
CUARTO.-En cuanto al resto de peticiones formuladas, se impone la necesidad de tomar en cuenta que las mismas han sido nuevamente rechazadas de forma clara y contundente por las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) en las que señala: " CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) La solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial
Hemos visto que la Sra. Ofelia nos acaba de pedir en vísperas de la deliberación de este recurso de casación que planteemos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocho preguntas. Esta pretensión de última hora obedece a que ve oscuras o contradictorias con las de sentencias anteriores algunas consideraciones recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos C-331/22 y C-332/22 ).
Así, quiere que pidamos al Tribunal de Luxemburgo que (i) aclare el sentido y significado auténtico de la expresión del apartado 116 de su sentencia sobre la interpretación contra legem del Derecho nacional; (ii) diga si es conforme al Derecho de la Unión Europea que la sentencia de 8 de marzo de 2022 (asuntos acumulados C-331 y C-332/22 .) reconozca efecto directo a la Directiva 2014/67/UE y la sentencia de 13 de junio de 2024 no se lo reconozca a la Directiva 1999/70/CE ; (iii) explique cómo se compatibiliza la afirmación del apartado 116 de la sentencia de 13 de junio de 2024 con la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia según la cual no se puede aplicar una normativa nacional que impide transformar sólo en el sector público en contrato de trabajo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada y cómo se compagina con la sentencia de 24 de junio de 2024 (asunto C-41/23 ) para la cual, o bien existe una sanción al abuso o bien procede la conversión de la relación temporal abusiva en fija; (iv) responda si es conforme al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 1999/70/CE , que prevalezcan las disposiciones de Derecho interno pese a que suponga inaplicarla de plano; (v) diga si un proceso selectivo de resultado incierto, de convocatoria aleatoria e imprevisible y que no implica ninguna sanción para la Administración responsable de los abusos, puede ser concebido como medida que garantiza el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco; (vi) indique si las indemnizaciones no punitivas que admite el Derecho español pueden concebirse como medidas sancionadoras efectivas y proporcionadas que protegen a los trabajadores al sancionar debidamente el abuso y eliminan las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea, (vii) señale si la exigencia a la víctima de prueba del daño o perjuicio sufrido vulnera el principio de efectividad, ya que hace prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercer el derecho a la reparación; y (viii) responda si, a falta de medidas sancionadoras efectivas, a diferencia de lo que sucede en el sector privado, procede convertir en fijos a los temporales para evitar que el abuso quede sin sanción, aunque esta conversión implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Al respecto, hemos de decir, en primer lugar, que llama la atención que la recurrente haya esperado al último momento para pedirnos que planteemos una cuestión prejudicial con las preguntas que acabamos de recoger. En efecto, no deja de ser significativo que no lo hiciera en su escrito de interposición, firmado el 10 de septiembre de 2024, es decir, cuando ya debía tener conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 . Y es significativo porque, en realidad, la cuestión que quiere que planteemos viene a ser una suerte de apelación indirecta para que el Tribunal de Justicia reconsidere y modifique esa sentencia en el extremo que la recurrente rechaza. Esto es, en el del límite que supone el Derecho nacional a la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco que defiende la recurrente.
Debemos rechazar esta petición, no sólo porque se nos haya hecho tardíamente, sino porque pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina, tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea, por circunscribirnos al ámbito en que se aplica su ordenamiento jurídico y, desde luego, a ningún juez. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia con pleno conocimiento de los términos en que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Y, naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE . Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente y lleva a descartar cualquier incertidumbre.
De otro lado, la apreciación de si la conversión de la relación de empleo temporal abusiva en fija o permanente en el marco de la aplicación de la cláusula 5 de dicho Acuerdo Marco es o no contraria al Derecho español, corresponde a esta Sala, competente para interpretar nuestras leyes.
En consecuencia, no se dan los presupuestos necesarios para la promoción de una cuestión prejudicial, pues ya conocemos el parecer del Tribunal de Justicia, esto es, ya sabemos el sentido que se la ha de dar a la cláusula 5 del Acuerdo Marco en circunstancias como las debatidas.
B) La desestimación del recurso de casación
Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Ofelia. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.
De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."(...)".
En consecuencia, ni es posible acceder a la petición de fijeza o aún de nombramiento como funcionarios de carrera, ni se dan los presupuestos para que puedan ser indemnizados, al no acreditarse perjuicios merecedores de restitución.
Procede, pues, la desestimación del recurso con arreglo a la expresada doctrina jurisprudencial.
QUINTO.-El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación