Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 611/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100167
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1522
Núm. Roj: STSJ PV 1522:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
MAGISTRADOS
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 09 de abril del 2025.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5/06/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000031/2022 - 0.
Son parte:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martin.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 31/2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao, tiene por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud el 9 de julio de 2021.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao apelada, nº 15/2024, de 5 de junio de 2024, estima parcialmente el recurso contencios-administrativo interpuesto, condenando al Servicio Vasco de Salud a indemnizar a la demandante la cantidad de 107.390,84 euros, más intereses legales desde el 9 de julio de 2021 y hasta el completo pago de la indemnización. La sentencia recoge que la demandante atribuye el fallecimiento de su esposo, D. Íñigo, el 10 de julio de 2025, de 65 años, a mala
Sentado todo lo anterior el juez de instancia valora la prueba y considera que no puede asumirse la trascendencia que la doctora Reyes atribuye a la ausencia de tactos rectales en el periodo 2012-2018, porque el que se hizo en 2018 fue inespecífico, sin clínica significativa sobre sospecha de cáncer. Se considera que, aunque ello no significa que no fuese correcto realizar tactos rectales, la ausencia de los mismos no fue determinante en este caso para detectar el cáncer con anterioridad. Sostiene el juez
En cuanto a la valoración de la pérdida de oportunidad, se desestima la indemnización por el sufrimiento personal que D. Íñigo padeció a consecuencia de los episodios patológicos que aquejó desde 2012 en las vías urinarias o en la próstata. Se añade que la actora, además, no reclama en nombre de la comunidad hereditaria, sino directamente como perjudicada por la muerte de su esposo, donde no puede incluirse la indemnización que le hubiera correspondido a este. Por la misma razón se excluye la indemnización que correspondería a las hijas del fallecido, que no reclamaron en vía administrativa ni son parte en este procedimiento, en el que tampoco la demandante actúa en nombre de sus hijas, ambas mayores de edad cuando falleció su padre. En todo caso, teniendo en cuenta las estadísticas de supervivencia del 100 por 100 de haberse intervenido a tiempo y el triple quebranto de la
Por su parte, la apelante muestra su conformidad con afirmaciones de la sentencia con las que está plenamente de acuerdo, discrepando que la sentencia no admita que la demanda se interponga en nombre y representación de sus hijas. Tampoco se está de acuerdo con la irrelevancia que la sentencia otorga a la ausencia de tacto rectal, por cuanto no coincide con lo señalado por la perito de esta parte, considerando que fue una imprudencia. Se censura también que la indemnización se determine teniendo en consideración datos estadísticos, por considerar que es muy arriesgado hacer datos estadísticos de supervivencia, poniendo de manifiesto la discrepancia entre las doctoras Reyes y Erica sobre el efecto que habría tenido de ser detectado el cáncer antes de 2012 en un estadio tumoral evolutivo 1. Mientras la doctora Erica considera que podría haber tenido una expectativa de vida de 1º años, la doctora Reyes considera que habría tenido una mayor expectativa de vida por una total curación del paciente. Se mantiene por ello la pretensión indemnizatoria, recordando que el baremo de tráfico es orientativo y que lo que hay que tener en cuenta es el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de
En ese sentido, se alega que, habiendo quedado con la Letrada de la Administración de Justicia para la subsanación, no se alcanza a saber cuál fue el motivo para que no se admitiera la intervención de las hijas, considerando que ha quedado afectada la tutela judicial efectiva. Se analiza en ese sentido la evolución legal y doctrinal sobre el silencio administrativo, insistiendo en que la impugnación de las resoluciones presuntas no está sujeta a plazo. En otro orden de consideraciones se discrepa del método empleado por la sentencia para la valoración del daño, reiterando los epígrafes de la demanda por los que solicita 518.101,87 euros. Se señala así que no pueden eliminarse los 73.090,51 euros que corresponderían a las hijas, ni puede eliminarse la partida de 65.812,78 euros, correspondiente al 33% de incremento más, por incapacidad de la viuda. Se discrepa igualmente la reducción parcial de la solicitud por pérdida de calidad de vida solicitada por importe de 23.878,81 euros. Tampoco se comparte la eliminación de una intervención quirúrgica por importe de 417,66 euros, ni la partida de 3.618,35 euros (755 por la adecuación de la vivienda y 2.863,35 euros por cuanto no se practicó la prueba PET COLINA en el Servicio Vasco de Salud y se tuvo que hacer en el hospital Quirón, lo que no es controvertido). Finalmente, se mantiene la solicitud de indemnización de los 130.000 euros por daños morales (95.000 euros para la viuda y 35.000 euros para las hijas). Finalmente, se invocan sentencias sobre la materia.
En representación de la parte apelada, el letrado del Servicio Vasco de Salud se opone a la apelación y recuerda los motivos de apelación y recuerda que la sentencia acuerda la indemnización por la pérdida de oportunidad. En ese sentido, se señala que valorar la pérdida de oportunidad supone tener en consideración los estudios estadísticos en relación con las expectativas de supervivencia, advirtiendo de la agresividad del cáncer que padeció el finado. En cuanto a la exclusión de las hijas de la demandante del procedimiento, se señala que las hijas no habían formalizado reclamación alguna en sede administrativa y, consecuentemente, no podían ser admitidas como parte en el recurso contencioso-administrativo. Se alega que nada tiene que ver la doctrina del silencio administrativo con el hecho de que las hijas no fueron reclamantes en vía administrativa, sino que simplemente aparecían mencionadas en la valoración del daño. Se concluye así que las hijas de la actora (de 30 y 40 años en aquel momento) no interpusieron ninguna reclamación ni confirieron poder para ello a su madre. En consecuencia, el 10 de julio de 2021 les prescribió la acción para reclamar, careciendo de sentido su incorporación al proceso como parte recurrente. Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, se concluye que el juez de instancia considera que hay razones para elevar el porcentaje de pérdida de oportunidad a determinar, desde el 63% de pérdida de expectativas, hasta el 85%, aplicando dicho porcentaje a la cifra resultante del baremo, más intereses. Por otra parte, se refiere que al folio 122 consta la incapacidad respecto al finado y no respecto a la recurrente, por lo que no procede incremento alguno. Seguidamente se recogen los principios básicos en cuanto a la determinación de perjudicados, valoración del perjuicio particular del cónyuge, perjuicio patrimonial básico y gastos de desplazamiento, incapacidad de la víctima, que no es valorable y finalmente se hace alusión a los daños morales, invocando el art. 36.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que
La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si este ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
6º) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año, plazo legalmente establecido para la prescripción del derecho a reclamar, lo cual, no obstante, no es propiamente un presupuesto de la responsabilidad administrativa sino del ejercicio de la acción para hacerla efectiva ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015).
Desde las anteriores consideraciones es cierto que, desde las sentencias del TS de 5 de junio de 1998 y de 31 de octubre de 2003, las Administraciones públicas no pueden constituirse en "aseguradoras universales" de cualquier potencial riesgo que exista. En el caso de la responsabilidad hospitalaria, así se pronuncia igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de 2004 (RJ 2004, 6005) y 4 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6537), entre otras.
Sentado lo anterior, las cuestiones esenciales del recurso versan sobre la legitimación de las hijas para recurrir, que le fue denegada por auto del Juzgado de instancia y, en consecuencia, no se reconoce la indemnización que para ellas se solicita en la demanda, así como la discrepancia con la sentencia respecto a las partidas indemnizatorias siguientes:
- 73.090,51 euros que corresponderían a las hijas.
- 65.812,78 euros, correspondiente al 33% de incremento más, por incapacidad de la viuda.
- 23.878,81 euros por pérdida de calidad de vida.
- Intervención quirúrgica por importe de 417,66 euros.
- 3.618,35 euros (755 por la adecuación de la vivienda y 2.863,35 euros por cuanto no se practicó la prueba PET COLINA en el Servicio Vasco de Salud y se tuvo que hacer en el hospital Quirón)
- 130.000 euros por daños morales (95.000 euros para la viuda y 35.000 euros para las hijas). Finalmente, se invocan sentencias sobre la materia.
Por otra parte, se discrepa del criterio estadístico que se ha tenido en cuenta para determinar el montante indemnizatorio.
Todo lo anterior se analizará en los siguientes fundamentos de derecho.
Empezando por una de las cuestiones principales del procedimiento, cual es la legitimación de las hijas para intervenir en el procedimiento, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina varios momentos procesales para declarar la indamisibilidad del recurso cuando se hubiese interpuesto por persona no legitimada, siendo claro que en este caso no se ha permitido a las hijas de la actora la personación en el procedimiento.
De acuerdo con lo sostenido por la actora es cierto que la STC 11/1988, de 2 de febrero, establece que
Ahora bien, nada tiene que ver aquí el principio
Aun compartiéndose la doctrina del TC sobre el silencio administrativo y sobre el hecho de que la Administración no puede prevalecerse de su falta de actuación, como así ha sido puesto de manifiesto por el TC en sentencias 6/1986, de 21 de enero, 204/1994, de 7 de noviembre y 3/2001, de 15 de enero, entre otras, o el Tribunal Supremo en sentencia d de 11 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 3871/2010, que extracta perfectamente esta doctrina), lo relevante en este caso es que las hijas no presentaron solicitud alguna en vía administrativa, sino que solamente figuraban en el escrito a efectos indemnizatorios.
En ese sentido, si las hijas del finado querían reclamar, pudieron hacerlo por ellas mismas u otorgar la representación a su madre, teniendo en cuenta que el art. 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:
No parece que efectuar una solicitud de 73.090,51 euros (20.883 euros para Yolanda y 52.207,51 euros para D.ª Adela) pueda entenderse como "gestiones de mero trámite" para los que pueda presumirse la representación. Más bien al contrario, estamos ante una solicitud en toda regla, sujeta a un procedimiento formalizado cual es el de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, del que en modo alguno puede presumirse la representación.
En cuanto al auto de 7 de octubre de 2022, que no admitió a las hijas del finado como demandantes en el procedimiento, así como al auto de 24 de diciembre de 2022, en el se desestimó el recurso de reposición interpuesto, lo que debió de haberse hecho es haber solicitado, en todo caso, nulidad de actuaciones
Con relación a la tutela judicial alegada, para que exista indefensión es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.
b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, lo que en modo alguno se ha producido en el presente caso.
c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, entendida como una limitación de los medios de defensa que no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.
Existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción.
En relación a la indefensión aducida, en modo alguno se dan los presupuestos jurisprudenciales señaladas en orden a su apreciación, por cuanto se obvia el presupuesto esencial de que las hijas del finado y de la reclamante no formalizaron reclamación en vía administrativa.
Tampoco se impugnaron dichos autos conforme al art. 238 de la LOPJ, habiendo devenido firmes.
Así pues, en aras al principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución (9.3), en "una sociedad democrática avanzada", como la que propugna el preámbulo de nuestra Constitución, cada persona debe de hacerse responsable de la defensa de sus bienes y derechos, más allá de las configuraciones legales singulares que pueda haber, que en el presente caso no alcanzan a amparar la pretensión que se ejerce respecto a las hijas.
En primer lugar, en relación a la valoración de las pruebas periciales practicadas, la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a tenor de las pruebas periciales practicadas. En efecto, la sentencia hace una valoración de la prueba practicada, con independencia de la discrepancia del apelante sobre este extremo. En ese sentido, la valoración que hace el juez de instancia comparando las periciales es rigurosa, exhaustiva ponderada y absolutamente motivada, valorándolas con arreglo a la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al ccriterio estadístico que se ha tenido en cuenta para determinar el montante indemnizatorio, se obvia por la apelante que la misma se acuerda desde el plano de la doctrina de la pérdida de oportunidad.
Pues bien, analizando la sentencia del Tribunal Supremo nº 1832/2016, de 18 de julio de 2016 (recurso 4139/2014), respecto a la pérdida de oportunidad, se trata de determinar si, como sostiene dicha sentencia, un comportamiento distinto en la actuación sanitaria
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio EDJ 2005/113885 y 7 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149522 , como en las recientes de 4 EDJ 2007/80356 y 12 de julio de 2007 EDJ 2007/104696, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la
Pues bien, a jurisprudencia ha venido declarando en estos casos que la indemnización no puede estar referida a la cuantificación del resultado de la actuación médica, pues la pérdida de oportunidad se basa en la probabilidad de que otra decisión y otra asistencia sanitaria podría haber evitado el resultado lesivo o haberlo minorado. Por ello, es necesario valorar el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso, así como el grado, entidad o alcance de este mismo.
En estos supuestos han de examinarse las circunstancias que concurren en el caso, que necesariamente han de considerar la situación en que el recurrente ha quedado, pero no procede la indemnización por la totalidad del daño sufrido, sino que la misma ha de establecerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia del diagnóstico tardío de su enfermedad (TS 3-11-10, EDJ 241793; 3-7-12, EDJ 141890; 6-4-15, EDJ. 69635; 6-2-18, EDJ 5583, TS auto 7-3-18, EDJ 19924).
Bajo ese análisis, es del todo punto evidente que la valoración que hace el juez
Descartados la indemnización de 73.090,51 euros que se reclaman por las hijas, cabe centrar la atención en las restantes partidas indemnizatorias que se reclaman.
En cuanto a los 65.812,78 euros, correspondiente al 33% de incremento más, por incapacidad, se acoge lo alegado por la parte apelada respecto al folio 122 del expediente, siendo claro que la referencia se hacía respecto a la incapacidad del finado, lo que no puede admitirse como muy bien explica el letrado de la parte apelada y recoge la sentencia al advertir que "no puede incluirse la indemnización que le hubiera correspondido a éste, en la hipótesis de que el funcionamiento del servicio hubiera sido el responsable de sus patologías." En efecto, el que ejerce la acción de responsabilidad patrimonial no puede ser el finado, contemplando el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de manera clara los derechos económicos de los familiares en este caso. Y, aunque de carácter orientativo, es claro que es de aplicación generalizada en supuestos como el que nos ocupa, siendo de gran utilidad en el presente caso por cuanto las cantidades que se reclaman tienen un claro reflejo en el baremo de la norma.
En cuanto a los 23.878,81 euros por pérdida de calidad de vida, tenemos que acoger igualmente las alegaciones de la parte apelada, dando por reproducido su alegato.
En cuanto a la intervención quirúrgica y el importe de 417,66 euros que se reclama, el art. 140 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ya referido, indica lo siguiente:
La tabla 3.B a que remite la norma, relativa al Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida, establece una indemnización por día (incluye la indemnización por perjuicio básico) por lesiones temporales con el siguiente alcance:
Pues bien, ya se ha dicho que se trata de un daño sufrido por el finado que no puede extrapolarse como algo indemnizable a la esposa, cuyo montante indemnizatorio tiene aspectos reglados en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, criterios que han sido tenidos en consideración.
En cuanto a los 3.618,35 euros que se reclaman hay que distinguir los 755 por la adecuación de la vivienda, que no resultan en modo alguno justificados y los 2.863,35 euros, al no haberse practicado la prueba PET COLINA en el Servicio Vasco de Salud y se tuvo que hacer en el hospital Quirón. Pues bien, habiéndose reconocido el retraso no solo en el diagnóstico, sino también en el tratamiento, esta cantidad sí que ha de reconocerse, pues existen múltiples indicaciones de que la intervención se demoró hasta septiembre de manera injustificada por el retraso en la resonancia magnética, lo que justificó que acudieran a la sanidad privada para obtener con mayor agilidad esa prueba.
Finalmente, en cuanto a los 130.000 euros por daños morales (95.000 euros para la viuda y 35.000 euros para las hijas), con independencia de lo ya señalado sobre las hijas, el Tribunal Supremo ha reiterado que no es posible olvidar
Este principio del prudente arbitrio o del buen juicio, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, es empleado también en el Derecho comparado para la concreción de la indemnización en supuestos de estas características, ante la imposibilidad de realizar una valoración analítica, metódica e irrefutable, tratándose como se trata de la consideración de daños que se resisten a ser medidos o baremados con los cánones propios del saber matemático.
En ese sentido, la sentencia de instancia se hace eco de ese principio de prudente arbitrio.
No obstante, teniendo en cuenta dicho criterio, cuando de indemnizar daños morales se trata, que es la doctrina que procede aplicar, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos y, por razones de congruencia, el
El daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito ( STS 18-6-1991).
La afrenta injusta produce, sin duda, un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria ( STS 26-9-94).
Si bien es cierto que el art. 1106 del Código Civil establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de concisión exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectos dañosos de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia (desde la antigua STS de 19-12-1949 o la de 3 de noviembre de 1995) que su cuantificación puede y debe ser establecida por el órgano jurisdiccional de instancia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (STS 22-2-201).
Tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo, el daño moral se traduce en un estado o sentimiento de zozobra, pesadumbre o sufrimiento de la persona ante un determinado hecho, sentimientos estos que son los que presuponen la existencia del tan citado daño moral, siendo por tanto innumerables las situaciones que pueden dar lugar a su aparición.
Pese a que el daño moral es algo subjetivo y personal que aparece de forma muy distinta en cada persona, y es difícil su determinación, en el presente caso, no cabe duda de que la apelante lo ha sufrido
La sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de octubre de 2015, ponente José Antonio Seijas Quintana, haciendo mención a otras sentencias de la Sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, considera que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa,
En el presente caso, el art.. 36.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado posteriormente por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación dispone:
La norma se refiere a una situación excepcional y en el presente caso es claro que D.ª Serafina ha llevado a cabo tratamiento psicofarmacológico en repetidas ocasiones en el centro de salud mental en casi todas las ocasiones en que ha sufrido situaciones vitales estresantes comunes y que actualmente sufre el duelo por el fallecimiento de su esposo. Ahora bien, como refiere la pericial invocada por la parte apelante, dado que el tratamiento de la viuda se ha producido en la sanidad pública, no se aprecian gastos resarcibles
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, incrementando la cuantía indemnizatoria en 2.863,35 euros, más el interés legal correspondiente desde que se formuló la reclamación.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Bilbao apelada, nº 15/2024, de 5 de junio de 2024, que revocamos en el único punto de incrementar la indemnización en 2.863,35 euros, más el interés legal correspondiente desde que se formuló la reclamación en vía administrativa.
2.-No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0611 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

