Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 426/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6922

Núm. Roj: STSJ AND 6922:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 426/2023

SENTENCIA 358/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de abril de 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 426/2023, interpuesto por las mercantiles "CANTERO Y GARRIDO S.A." y "ÁRIDOS LOS COÍNOS S.L.", representadas por el Procurador D. Diego José Crespo Vázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla, en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 60/2022, habiendo formulado escrito de oposición del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCIA, representado y asistido por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucia, y la representación de Dª Josefina. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla, en el procedimiento referenciado, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO JOSE CRESPO VAZQUEZ en nombre y representación de las mercantiles "CANTERO Y GARRIDO ,S.A." y "ÁRIDOS LOS COÍNOS, S.L." contra la Resolución a que se refiere el presente recurso , por resultar ajustada a derecho. Así mismo ha de estimarse la falta de legitimación pasiva ad procesum de la Plataforma ciudadana " COÍN SALVA TU TIERRA", al no constar su personación en forma. Las costas deberán ser satisfechas por la demandante, si bien limitando el importe de las mismas a la suma de 500.- euros , salvo las generadas por la codemandada Plataforma ciudadana " COÍN SALVA TU TIERRA".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de las mercantiles "CANTERO Y GARRIDO ,S.A." y "ÁRIDOS LOS COÍNOS, S.L., en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y tras dar traslado a las representaciones del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCIA, y de Dª Josefina, para que formulara su impugnación, lo que efectuaron, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo estaba dirigido contra la Resolución nº 792/2021 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCIA, de fecha 25 de noviembre de 2021, por la que se estima la reclamación de la codemandada, Dª Josefina contra la Delegación Territorial de Empleo Formación, Trabajo Autónomo,Transformación económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga, instando a dicha Delegación a que ponga a disposición de la reclamante la información solicitada, en los términos que constan en dicha Resolución.

El recurso contencioso administrativo se interpuso por las entidades apelantes tras haber aducido la falta de legitimación pasiva de la plataforma ciudadana "COIN SALVA TU SIERRA"; la nulidad de la resolución impugnada por falta de competencia del CONSEJO DE TRANSPARENCIA. INFORMACIÓN AMBIENTAL, al considerar que la información relativa a los Proyectos de Restauración, Plan de Labores y Plan de Explotación, al ser actividades administrativas que influyen en el medio ambiente, al tratarse la petición de medidas en materia de extracción de áridos y labores de minería, por lo que se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. Que la información solicitada no tiene relación alguna con la finalidad de dar transparencia a la actividad pública ni controlar la acción de los responsables públicos. En el caso concreto que nos ocupa, los secretos comerciales, técnicos y económicos que contienen información confidencial en los Proyectos y Planes de labores tienen que ser objeto de protección, frente a la solicitud de la Plataforma de cuyo objeto social de carácter medioambiental debe canalizarse por otro lado por su ley específica y no a través de la Ley 19/2013 que sería supletoria a la medioambiental.

La sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- (......)

Respecto a la falta de legitimación pasiva ad procesum de la Plataforma cívica codemandada ha de apreciarse e inadmitirse su personación en el proceso, toda vez que no consta debidamente acreditada la representación de la misma por la codemandada Dª Josefina, que dice actuar en su nombre pero sin acreditar su representación legal, no aportándose documento alguno. Ciertamente se la ha tenido en el procedimiento administrativo del que trae causa la resolución recurrida por representante de dicha plataforma al tramitarle su reclamación, lo que tampoco fue recurrido por la actora . No obstante ello no exime a la parte en el procedimiento del cumplimiento de los presupuesto procesales para el válido ejercicio de la acción, siendo que en juicio habrá de comparecer por las personas jurídicas o entes sin personalidad quienes legalmente tengan atribuida su representación ( art.7 LEC ) , lo que no consta en el presente, ni tampoco en los procedimientos administrativos de los que trae causa . Por tanto se tiene por personada a la codemandada Dª Josefina en su propio nombre , pero no en el de la Plataforma cívica, sin que del doc. 1 aportado con la contestación se acredite dicha representación. Por todo lo cual ha de estimarse la falta de legitimación pasiva ad procesum de la Plataforma al no constar su personación en forma.

No cuestionándose la legitimación pasiva de la codemandada , Dª Josefina en su nombre y en todo caso siendo la reclamante ante el Consejo de Transparencia es clara su legitimación pasiva e interés directo en el presente procedimiento.

Y añade:

SEGUNDO .- Resuelta la cuestión procesal se interesa la nulidad de la resolución recurrida por falta de competencia del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucia , toda vez que no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, LTAIBG en adelante, puesto que la reclamación interpuesta en su día -la cual reconoce el carácter medioambiental y la aplicación de la reiterada Ley 27/2006-, debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, tal como dispone la D.Ad. 2ª de la LTAIBG .

La STS de 10 de marzo de 2022 , citada en el Informe de fecha 22 de junio de 2022 aportado con la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía trata la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la disposición adicional primera 2ª de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La cuestión ha sido abordada por la Sala en diferentes ocasiones que ha ido matizando en función de las singularidades del caso, lo que no excluye que pese a la existencia de regulación específica , denegado el acceso a la información, pueda formular su reclamación ante el CTBG previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa: " La cuestión que nos ocupa ha sido abordada por esta Sala en diferentes ocasiones en las que, manteniendo un criterio constante en lo sustancial, hemos ido matizando la doctrina en función de los requerimientos y singularidades del caso concreto examinado. Son muestra de ello las sentencias 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019 ), 1565/2020, de 19 de noviembre (casación 4614/2019 ), 1817bis/2020, de 29 de diciembre (casación 7045/2019 ), 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020 ), 389/2021, de 18 de marzo (casación 3934/2020 ) y 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020 ), entre otras.

En la primera de las resoluciones citadas - sentencia 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019 , F.J. 5º)- al examinar el significado y alcance de la disposición adicional primera 2ª de la Ley 19/2013 , declarábamos lo siguiente: << (...) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .

Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse>>.

Esta misma doctrina aparece luego recogida en las sentencias 1565/2020, de 19 de noviembre (casación 4614/2019 ) y 1817 bis/2020, de 29 de diciembre (casación 7045/2019 ).

También la sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020 ) recoge y reproduce la doctrina de la sentencia 748/2020, de 11 de junio (casación 577/2019 , F.J. 5º); pero la complementa añadiendo unas precisiones que resultan de interés de cara a la resolución del recurso que ahora nos ocupa. Así, esta sentencia de 8 de marzo 2021 dice en su F.J. 3º: << (...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

(...)

El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común >>. La referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38 ), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes).

Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél.

Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014 ) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.

(...)

esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición."

En consecuencia en el caso que nos ocupa y en aplicación de la Jurisprudencia transcrita procede desestimarse el motivo de impugnación de la resolución recurrida , ya que el CTPD es competente para conocer de la reclamación formulada ante él sustituyendo el recurso de alzada contra la resolución en lo que deniega el derecho de acceso a la información la Resolución de 23 de febrero de 2021, dictada por el órgano reclamado, dicha resolución se dicta en aplicación de la Ley de Transparencia pública de la Junta de Andalucia 1/2014 y la Ley 19/2013, sin que en el trámite de Audiencia previo a su dictado se hubiese invocado por la actora la aplicación de la norma específica , pero y en todo caso sin que ello afecte a la posibilidad de ejercicio del derecho del art.24 de la Ley 19/2013 ante el CTPD , ya que dicha resolución no fue recurrida en vía administrativa por ninguna de las partes.

TERCERO.- Finalmente alega la actora la concurrencia de dos de los límites al derecho de información previstos en el art. 14 de la Ley 19/2013 , que dispone:

"Artículo 14. Límites al derecho de acceso.

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso."

En el presente se invocan como causas de la limitación del derecho de acceso a la información la prevista en el apartado h) y j), sin embargo no se aporta prueba alguna que acredite el perjuicio concreto que el acceso a dicha información pueda causar a la recurrente de uno u otro tipo ,limitándose a argumentar que se trata de obtener información para entorpecer otro procedimiento administrativo, no pudiendo considerarse un perjuicio en sí, sino más bien la justificación para obtener una información que pudiera ser útil para conocer su posible interés legítimo en aquel, apreciándose en este caso un interés público de protección como es el medioambiental.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución recurrida, por considerarla ajustada a derecho. "

SEGUNDO.-Se interpone el presente recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos:

-Falta de legitimación pasiva ad causam de Dª Josefina, apreciable de oficio en cualquier momento, incluido el presente trámite de apelación (apreciable igualmente en casación). Dicha cuestión no ha sido apreciada ni por la Juzgadora a quo ni por las partes.

-Valoración inadecuada de la aplicabilidad de la disposición adicional primera de la LTBG al presente caso. Aplicación preferente de la Ley 27/2006 por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente (en adelante LAIMA).

Que las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que indica lo siguiente: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

Que ÁRIDOS LOS COINOS, SL, ya venía alegando desde el trámite de audiencia concedido en virtud de la LTBG, la aplicabilidad de la LAIMA como legislación específica y preferente en virtud de la reiterada disposición adicional primera y por tanto la falta de competencia del CPTD (doc.9 del E.A.), quién debió advertir la aplicabilidad de la legislación específica en aquellos documentos que fueron denegados por la DTMA, por resultar de carácter ambiental, en aplicación de la reiterada disposición adicional primera de la LTBG. Y es que esta parte no alegó ante la DTMA la aplicabilidad de la normativa ambiental prevalente, pero ello no quiere decir, que le esté vedado su invocación en el presente procedimiento, y más aún, teniendo en cuenta que sí que fue invocado en trámite de audiencia ante el CTPD como insistimos (doc.9 del E.A.).

Respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia (LTBG), que en interpretación de esta vocación supletoria de la LTBG hay abundante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, plenamente coherente con el resultado interpretativo defendido por esta parte, citando al efecto la reciente STS de 7 de febrero de 2022 (RCA 6829/2020), por lo que "pese a que en nuestro caso hay un régimen específico de acceso a la información medioambiental contemplada en una Ley al efecto (la LAIMA), no hay duda de la operatividad supletoria de la LTBG, no solo por expresarlo de modo inequívoco y literal el apartado 3 de su Disposición Adicional primera, sino por imponerlo así la Jurisprudencia ya sentada sobre la supletoriedad de la LTBG".

Asimismo, las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.

Por su parte el artículo 10 de la Ley 27/2006, que además hay que incidir que lleva por título la regulación de los derechos de acceso a la información de participación publica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dispone lo siguiente de manera específica:

"1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre.

2. Tales procedimientos deberán respetar, al menos, las garantías que se indican a continuación:

a. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c).1.0.

b. Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c. La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación: 1. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20".

Se aduce que una cosa son los documentos cuyo acceso fue estimado por la DTMA en virtud de la aplicabilidad de la LTBG y otro muy distinto es que, aquellos documentos que fueron vedados tenga la consideración de documentación ambiental y que son objeto de reclamación ante el CTPD. Carácter ambiental que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes en el presente procedimiento. Que el CPTD quién debió advertir la aplicabilidad de la legislación específica en aquellos documentos que fueron denegados por la DTMA.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 27/2006, establece lo siguiente:

Recursos: "El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Por lo expuesto, se proceda a la estimación del recurso apreciando la falta de legitimación pasiva de Doña Josefina y revocando el pronunciamiento de dicha resolución relativo al pronunciamiento recurrido, con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria de oponerse.

TERCERO.-Por la representación de Dª Josefina se opone, en relación con el motivo de falta de legitimación pasiva, la sentencia se pronuncia en tales términos debido a que resulta evidente que la resolución impugnada derivaba de la reclamación previamente interpuesta por Doña Josefina, quien actuaba en nombre propio y en representación de la Plataforma "Coín Salva tu Sierra". Así lo reconoce la propia Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de fecha 25/11/2021 cuando, en su antecedente primero refiere que "El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (...) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada, en su propio nombre y en el de la plataforma ciudadana "Coín Salva tu Sierra", expone..." Debe indicarse desde este momento que ésa (la del Consejo de Transparencia) es la resolución impugnada en el procedimiento contencioso-administrativo que nos ocupa, de tal modo que, siendo incontrovertido el hecho de que la reclamación que dio lugar a la citada resolución fue interpuesta por Dª. Josefina en nombre propio -y también en representación-, no cabe la menor duda de que ostenta legitimación ad causam por razones palmarias de interés legítimo, tal y como refiere la Sentencia de instancia.

En cuanto a la falta de competencia del Consejo de Transparencia, sin necesidad de reproducir los pasajes de la STS de 10/03/2022, que ya obran en la resolución de instancia, resulta importante indicar que el Alto Tribunal ha dejado claro que la reclamación ante el Consejo de Transparencia prevista en el art. 24 LTBG (y por extensión en el art. 33 LTPA) es viable cuando el régimen de acceso a la información pública se encuentra [parcial o totalmente] regulado en una norma específica. Y ello porque dicha reclamación no excluye el régimen de recursos administrativos ordinarios ni impide la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones dictadas en el procedimiento seguido ante la Administración. Antes al contrario, la reclamación ante el Consejo de Transparencia se configura como una garantía adicional pero potestativa, de la que las partes pueden o no hacer uso a conveniencia. El TS sostiene efectivamente el carácter supletorio de las leyes de transparencia cuando coexisten con normas específicas reguladoras del acceso a la información pública en materias concretas, pues así lo dispone la DA 1ª.2 LTBG. Ahora bien, no hay que confundir el carácter supletorio con una aplicación exclusiva y excluyente de la norma específica, ya que se trata de dos conceptos completamente distintos.

Por la Administración demandada se opone que debemos de partir de los siguientes hechos incontestables que resultan del expediente administrativo: que la solicitud que dio origen a la reclamación se fundamentaba expresamente en "el articulo .105.b de la Constitución, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y la Ley 1/2014 de 24 de junio", sin citar en ningún momento la normativa medioambiental. Tanto la Delegación Territorial como el Consejo de transparencia tramitaron la solicitud acorde a la normativa invocada. Las empresas ahora recurrente no manifestaron, en sus escritos de alegaciones presentados durante la tramitación de la solicitud que ha dado lugar a la controversia originadora del presente procedimiento, alegación alguna sobre la aplicación de la normativa medioambiental, sino que invocaron las limitaciones del artículo 14 LTAIBG.

Los recurrentes tampoco alegaron la necesidad de aplicar la normativa medioambiental en la tramitación del procedimiento de acceso, sino que invocaron los límites del artículo 14 LTAIBG, por ello el órgano tramitó la solicitud acorde a la normativa de transparencia, tal y como manifestaron expresamente en la tramitación de la reclamación, y resultando la competencia del Consejo para conocer de la reclamación.

En este sentido ya se pronunció la resolución recurrida en su fundamento jurídico octavo: "Octavo. En relación con las alegaciones presentadas en el procedimiento de reclamación por la mercantil Áridos Los Coínos, S.L. sobre la aplicación de la normativa de acceso a la información medioambiental, el órgano reclamado en su escrito de 22 de junio afirmó que la solicitud fue tramitada acorde a la normativa de transparencia. Por ello, este Consejo no puede compartir las alegaciones de la empresa sobre la falta de competencia del Consejo, ya que la solicitud inicial se tramitó según las reglas establecidas en la LTBG y LTPA, correspondiendo por tanto a este Consejo conocer la reclamación que hubiera podido interponerse contra la resolución que dio fin al procedimiento".

En todo caso, y tal y como sostiene el informe incorporado en la contestación, y también en el presente escrito:

"Este Consejo sostiene como doctrina reiterada que en los supuestos en que coexistan dos regímenes de acceso a la información pública, la decisión de la persona solicitante, así como la decisión del órgano reclamado, vinculan al organismo de control. Esto es, solo en los casos en que se invoque única y exclusivamente una normativa que no sea de transparencia (acceso a información por representantes locales y a información medioambiental, principalmente), el Consejo no es competente para conocer la reclamación. Circunstancias que no ocurren en este caso, ya que tanto la solicitante como el órgano reclamado invocaron y aplicaron la normativa de transparencia".

En definitiva, resulta conforme a derecho tanto la competencia del Consejo e Transparencia como la normativa aplicada.

CUARTO.-Acerca de la cuestión referida a la falta de legitimación pasiva de Dª Josefina, lo cierto es que no se suscitó ni en vía administrativa ni en sede judicial en la instancia. Se aduce una falta de legitimación pasiva ad causam, por cuanto la resolución de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía en Málaga concede sólo a la plataforma "Coín Salva tu Sierra", el acceso parcial a la documentación que allí se refiere.

La STS de 27/02/2018 (recurso 513/2014, ECLI: ES:TS:2018:773 ),enfatiza cómo la jurisprudencia constitucional ha precisado, en relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca ente el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializará de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legitimador es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

Por ello, a diferencia de la legitimación "ad processum", que implica la aptitud genérica para ser parte en cualquier proceso, la legitimación "ad causam" se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, consistiendo por tanto en la legitimación propiamente dicha, implicando una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o recurrente en el concreto procedimiento.

La legitimación constituye la vinculación del sujeto con el objeto del proceso pues como ha determinado el Tribunal Supremo, resulta necesario comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, Debiendo significarse que en los supuestos de legitimación ordinaria la vinculación del objeto ha de ser en virtud de derechos propios sin perjuicio de que en los supuestos de legitimación extraordinaria se pueda ejercer un derecho ajeno ver única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico expresamente lo permite como ocurre por ejemplo en el ejercicio de las acciones subrogatorias.Y como concreta la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (casación 969/2014 ): " Esta Sala tiene establecido (sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 41/2013 ) que: "(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )]".

La Resolución que se impugna indica:

" Asunto: Reclamación interpuesta por Dª Josefina contra la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga."

Enel Antecedente Primero " El 22 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada, en su propio nombre y en el de la plataforma ciudadana "Coín Salva tu Sierra".

A la hora de emitir la resolución consta: "Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Dª Josefina contra la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga.(...)

Efectivamente, de lo actuado recordemos que la solicitud ante la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga fue presentada por Dª Josefina, en representación de la Plataforma Ciudadana "Coin Salva Tu Tierra" y en su propio nombre. Consta el Acta de Constitución de la mencionada Plataforma Ciudadana, apareciendo la Sra. Josefina miembro de la misma, donde se hace constar cuyo fin no es otro que frenar el avance de las explotaciones mineras en la el término municipal de Coín, el cumplimiento de la legislación actual por parte de la ya existentes en cuanto a la emisión de polvo en suspensión, uso de explosivos, control de ruido, etc., la protección de acuíferos, así como de la flora y fauna; siendo un grupo de personas que amamos nuestro pueblo y su entorno, siempre dispuestos a defenderlos desde el respeto, la coherencia y la legalidad, sin ningún fin político ni partidista. Por lo que no cabe discutir su interés legítimo; aparte de haber sido quien ha venido actuando durante el procedimiento en sus distinta instancias.

Por lo que resulta indiscutible en este supuesto, la vinculación de la codemandada con el objeto del presente recurso, por lo que no procede el motivo de impugnación.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión suscitada en orden a la falta de competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

La sentencia de instancia recoge que en el caso que nos ocupa y en aplicación de la Jurisprudencia transcrita procede desestimarse el motivo de impugnación de la resolución recurrida, ya que el CTPD es competente para conocer de la reclamación formulada ante él sustituyendo el recurso de alzada contra la resolución en lo que deniega el derecho de acceso a la información la Resolución de 23 de febrero de 2021, dictada por el órgano reclamado, dicha resolución se dicta en aplicación de la Ley de Transparencia pública de la Junta de Andalucia 1/2014 y la Ley 19/2013, sin que en el trámite de Audiencia previo a su dictado se hubiese invocado por la actora la aplicación de la norma específica , pero y en todo caso sin que ello afecte a la posibilidad de ejercicio del derecho del art.24 de la Ley 19/2013 ante el CTPD, ya que dicha resolución no fue recurrida en vía administrativa por ninguna de las partes.

Por la parte apelante se sostiene que es de aplicación preferente la Ley 27/2006 por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente (en adelante LAIMA). Que las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que indica lo siguiente: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su art.10 bajo el enunciado " Solicitudes de información ambiental". Se inicia indicando que 1. Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto. En el apartado 2c) "La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (...) La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso previsto de conformidad con el artículo 20.

En el art.13, establece las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, cuando dice " 1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación (....)".

En cuanto a los recurso: artículo 20. "Recursos. El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición Adicional Primera dispone: Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2023, dictada en el recurso de casación núm. 1814/2022, recoge lo siguiente:

"QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Recordemos que conforme a lo dispuesto en el auto de admisión, la segunda cuestión que en este caso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "reafirmar, reforzar,complementar, y, en su caso, matizar o rectificar, nuestra jurisprudencia sobre el sentido del silencio de la Administración frente al requerimiento de información ambiental al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006 de18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso ala justicia en materia de medio ambiente".

Y, a tal fin, dicho auto identificó como normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pudiera extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado, las siguientes: artículos 10, apartado segundo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; artículos 3 y 4 de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28de enero de 2003 , relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo; Disposición adicional primera, apartados 2 y 3, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y los artículos 9 , 45 y 105.b) dela Constitución Española .

Ahora bien, antes de nada conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas, baste citar la reciente STS nº 1.551/2022, de 23 de noviembre (RC 7929/2021 )- hemos establecido que para dar respuesta precisa ala cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión(ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes. Por ello, es necesario tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos. A estos efectos basta la lectura de la sentencia de instancia para comprobar que pretensión de la parte,determinante del objeto del recurso, fue la ejecución de un acto presunto -el reconocimiento del derecho a obtener determinada información medioambiental- producido por silencio administrativo positivo. Siendo este el objeto del recurso lo que debemos dilucidar en esta sentencia es el sentido del silencio de la Administración frente a una solicitud de información medioambiental, como fue la instada por Ecologistas en Acción de Andalucía.

Pues bien, siguiendo la doctrina sentada en nuestra reciente sentencia núm. 4/2023, de 9 de enero, recurso de casación 1509/2022 , nuestra conclusión es clara: el silencio debe ser interpretado en tal caso en sentido negativo. Como ahí se dijo la clave de la cuestión reside en que la entrada en vigor de la Ley 19/2013 vino a cambiar el sentido del silencio que regía con anterioridad a la misma en esta materia, tal y como se infiere de su propia exposición de motivos y del carácter subsidiario que dicha ley ostenta respecto de la Ley 27/2006.

Veamos.

1) La Ley 27/2006 no precisaba en su artículo 10 -ni en el resto de su articulado- el sentido del silencio de la Administración ante solicitudes de información medioambiental. Sin embargo, la Ley 19/2013 vino a establecer expresamente en los apartados 2 y 3 de su Disposición adicional primera lo siguiente:

"Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. (...)

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Esto es, el tenor literal de la referida Disposición adicional primera permite inferir sin dificultad que la Ley19/2013 vino a establecer su supletoriedad respecto del acceso a la información medioambiental regulada con carácter general en la Ley 27/2006.

2) Esta conclusión, por lo demás, coincide con la establecida con anterioridad por esta Sala -y, singularmente,por su Sección Tercera- en distintas sentencias, entre las que podemos citar -a título de ejemplo- la STS nº144/2022, de 7 de febrero (RC 6829/2020 ), que en el apartado D) de su Fundamento Tercero señalaba:

"D) En la reciente STS de 8 de marzo de 2021 (RCA 1975/2020 ), luego seguida por la de 18 del mismo mes(RCA 3934/2020) esta Sala ha perfilado su criterio sobre la disposición adicional primera y la aplicabilidad de otros regímenes de publicidad diciendo: < disposición adicional primera de la Ley de Transparencia .

La Administración del Estado funda su recurso, como hemos avanzado ya, sobre la base de que el Real Decreto 1591/2009 que regula los productos sanitarios contiene un régimen específico de acceso a la información que excluye la aplicación del régimen general previsto en la Ley de Transparencia, el cual no tendría aplicación en el ámbito material regulado por el citado Real Decreto. Aunque en el debate de instancia la Administración había invocado los artículos 7.1 , 32 y 35.5 del Real Decreto para justificar la existencia de un régimen específico de acceso a la información, en casación el Abogado del Estado se circunscribe al primero de ellos, del que pone de relieve que es una reproducción literal del artículo 20 de la Directiva 93/42/CEE , que el referido Real Decreto precisamente traspone al derecho interno. En cualquier caso, señala el Abogado del Estado, el citado artículo 7 sería en todo caso de aplicación directa, pues lo establecido en la disposición adicional primera.2 de la Ley de Transparencia supone la aplicación de regulaciones parciales sobre el acceso de la información, pues no tendría sentido hablar de aplicación supletoria de la Ley de Transparencia para los casos de una regulación total o exhaustiva del acceso a la información en una regulación sectorial que hiciera innecesaria la aplicación supletoria de dicha ley.

Debemos referirnos por tanto, en primer lugar, al alcance de la supletoriedad de la Ley de Transparencia cuando existan regulaciones específicas del acceso a la información en ámbitos sectoriales del ordenamiento jurídico,para luego examinar, en su caso, la excepción de confidencialidad que se contempla en el referido artículo 7 del Real Decreto regulador de los productos sanitarios. El tenor literal de la disposición adicional primera dela Ley de Transparencia es el siguiente: (...)

No es esta, sin embargo, la primera vez que debemos abordar el contenido de esta disposición adicional. En efecto, en la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (RC 577/2019 ) ya dijimos lo siguiente: (...)

La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019 ), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019 ), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019 ) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019 ).

Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.

Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".

3) En consecuencia, confirmada jurisprudencialmente la supletoriedad de la Ley 19/2013 respecto de la Ley27/2006 en este extremo, dado que el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 dispone que "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada", necesariamente debemos concluir afirmando que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental formulada en 2019 -esto es, tras la entrada en vigor de la Ley19/2013- debe ser interpretado en sentido negativo.

Esta conclusión, por otra parte, respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 ,que dispone que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario", dado que en este caso es, precisamente, una norma con rango de ley la que establece el sentido negativo del silencio de la Administración.

Por ello, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, como ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de enero de este año y ahora reiteramos, es que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo.

Esta conclusión, por otra parte, respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 , que dispone que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario", dado que en este caso es, precisamente, una norma con rango de ley la que establece el sentido negativo del silencio de la Administración."

Pues bien, de la normativa y la Sentencia hemos de apreciar la falta de competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, considerando, a la vista de la materia objeto de la solicitud, de carácter eminentemente mendioambiental, debió tramitarse en aplicación de la Ley 27/2006, pues, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente reseñada, en el sector medioambiental, tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio; incluso contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites.

En el Informe emitido por la Delegación Territorial tras la reclamación de Dª Josefina ante el CTPD, se indica que " La solicitud de Dª Josefina de información pública se realizó a través de la plataforma PID@, amparándose en el articulo 105.b de la Constitución , la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y la Ley 1/2014 de 24 de junio. Así, el presente expediente se ha tramitado conforme a lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de la Junta de Andalucía y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."No obstante, el hecho de que la Delegación Territorial de Málaga tramitara la solicitud de información por aplicación de la Ley 19/2013, no fue lo correcto, debiendo conocer la normativa de aplicación.

Insistamos en la STS cuando dice: "Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella."

Y añade " En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. Contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio."

Resulta así que dicho régimen regulado en la Ley 27/2006 habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. Supletoriedad que, como acontece en el supuesto de la STS que citamos, lo es en orden al silencio administrativo, en cuanto ser un aspecto no regulado en la Ley 27/2006.

Procede pues estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, al apreciar la falta de competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, cuya resolución se anula, con retroacción a la notificación de la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Empleo, Formación,Trabajo Autónomo, Transformación Económica,Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, a los efectos de proceder de nuevo a su notificación dando el oportuno pie de recurso de conformidad con el art.20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

SEXTO.-Habiéndose estimado el presente recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA no imponer las costas causadas en la presente instancia, dejando sin efecto la imposición de costas realizada en la instancia dada la revocación de la sentencia apelada, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles "CANTERO Y GARRIDO S.A." y "ÁRIDOS LOS COÍNOS S.L.", representadas por el Procurador D. Diego José Crespo Vázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla, en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 60/2022, que se revoca. Y se acuerda retroacción a la notificación de la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Empleo, Formación,Trabajo Autónomo, Transformación Económica,Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga, a los efectos de proceder de nuevo a su notificación dando el oportuno pie de recurso de conformidad con el art.20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

-Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles "CANTERO Y GARRIDO S.A." y "ÁRIDOS LOS COÍNOS S.L.", representadas por el Procurador D. Diego José Crespo Vázquez contra la Resolución nº 792/2021 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCIA, de fecha 25 de noviembre de 2021, por la que se estima la reclamación de la codemandada, Dª Josefina contra la Delegación Territorial de Empleo Formación, Trabajo Autónomo, Transformación económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga, instando a dicha Delegación a que ponga a disposición de la reclamante la información solicitada, en los términos que constan en dicha Resolución, que se anula por no ser ajustada a Derecho.

- Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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