Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1243/2022 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 244/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100220
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4328
Núm. Roj: STSJ M 4328:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RICARDO UREÑA SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil veintiséis.
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.
La demandante recurre la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución acordando la baja temporal para el servicio por contingencia común, en lugar de por contingencia profesional.
El demandante alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto por no constar el recurso de alzada, el informe médico, y la solicitud de comparecencia estando de baja médica.
Expone que estuvo de baja por contingencia profesional por COVID 19 entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 (folio 90).
Posteriormente, volvió a presentar solicitud de baja temporal para el servicio el 25 de octubre de 2021 por recaída. El demandante entiende que hay relación entre esta baja y la anterior. El 18 de noviembre de 2021 se nombra instructora del expediente y en ese momento sólo disponía del parte de baja. La afirmación de la enfermera con la que la instructora se entrevista, relativa a que en dicha fecha no había casos de COVID en la base, carece de relevancia porque el en otras bases había casos y además nos encontrábamos en una de las mayores oleadas del virus. Considera que el informe médico de 22 de diciembre de 2021 es posterior a la afirmación de que la baja es por contingencia común, y que el expediente omite el informe médico aportado como documento 2. Afirma también que el propio Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 llevaba desde junio insistiendo en que debería cogerse la baja, prueba de ello es su negativa a firmarle permiso alguno desde el mes de julio del 2021. Alega que no se le ha dado trámite de audiencia, que se han valorado incorrectamente sus dolencias y su evolución médica. Por último, alega que se le ha negado el acceso a su portal personal y correo corporativo desde nada más iniciar su baja deliberadamente, para que no pueda llevar a cabo su defensa de una manera óptima y conforme al principio de contradicción. El Mando o Jefe de Personal del Ejército que corresponda o el Director General de Personal debería haber ordenado el inicio del expediente. Se debería haber procedido también a la designación de una Junta Médico-Pericial que será la encargada de realizar la valoración psicofísica y de emitir un Acta. En la misma se hubiera concretado, entre otros aspectos, si el militar es apto o no para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas o si presenta algún tipo de limitación. Además, se le reconocería si el origen de la patología deriva del servicio; esto es, si debe reconocerse el acto de servicio o no. Posteriormente, se debería haber dado traslado al Ministerio de Defensa para que se emita la oportuna resolución que finaliza ese expediente.
El abogado del Estado se opuso al recurso.
Alega que la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar regula en su apartado Tercero que las bajas temporales tendrán su origen en contingencia profesional o común según derive o no del servicio.
La cuestión de si la baja es común o profesional no puede determinarse en el procedimiento fijado en la Instrucción 1/2013.
Lo correcto hubiera sido, ante la lesión expresada en el parte de baja, acudir a la normativa reguladora de la insuficiencia psicofísicas, en donde se podría determinar con precisión (al intervenir órganos médicos periciales, si se inicia el expediente) la posible existencia de una relación de causalidad de la enfermedad alegada por el recurrente y de la que se derivarían una serie de consecuencias, fundamentalmente administrativas, si la baja es consecuencia del servicio.
La propia Instrucción 1/2013 dispone:
«Quinto. Contingencia profesional.
1.
2. El interesado en el parte de solicitud de baja
3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida.
4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones. En el anexo V figura el modelo de Resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional.
5. La competencia para acordar el alta para el servicio radicará en el Jefe de la UCO de destino del interesado previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar, cuando sea posible, o del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social, cuando en la plaza no exista disponibilidad de la Sanidad Militar.
6. Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, al día siguiente a la expedición del dictamen o informe médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja cesaron.
7. El Jefe de la UCO dictará Resolución determinando el alta para el servicio en el supuesto de que, previo requerimiento al interesado, no haya presentado parte de confirmación de baja».
El demandante solicitó la baja por contingencia común y no impugnó la resolución que así lo declaró.
En cualquier caso, en cuanto al fondo, para conceder bajas temporales para el servicio priman los informes de Sanidad Militar respecto de los elaborados en el ámbito de la protección social, y este informe considera que la baja es por contingencia común.
Además, no hay prueba de que el Covid se hubiera contagiado por actividad militar.
Al folio 17 del expediente consta la solicitud de 25 de octubre de 2021 de baja temporal durante 15 días por contingencia profesional, indicando «como consecuencia de la baja de abril de 2020».
El «documento de parecer e informe» (folio 55) justifica la calificación de contingencia común en que no hay relación de causalidad entre la patología y el servicio prestado en las FF. AA. y que de las actuaciones no se infiere que haya relación de causalidad o continuidad entre ambas bajas médicas: el interesado fue dado de alta no hay recaídas ni partes de baja de continuidad desde la baja de 2020. Además, tampoco hubo casos de COVID 19 en la unidad, teniendo en cuenta que el diagnóstico expone «sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles».
Constan las alegaciones del interesado (folio 70), así como el previo traslado de alegaciones. El interesado discute la calificación de contingencia común.
La resolución del recurso de alzada expone:
«5. Entrando en el examen de los motivos aducidos por el interesado para fundamentar su recurso cabe señalar lo siguiente:
1) El recurrente alega, en primer término, la indebida calificación de su baja temporal para el servicio como derivada de contingencia común pues, a su juicio, debió ser calificada como contingencia profesional dado que habiendo causado baja médica con anterioridad por el mismo motivo, exactamente en abril de 2020, por resolución de fecha 28 de abril, se reconoció la misma como contingencia profesional.
Respecto a la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2020 a la que el interesado hace referencia en la que consta que se acuerda su baja médica para el servicio por contingencia profesional, en el momento en el que se acordó la baja temporal para el servicio del interesado por contingencia profesional por padecer COVID19 se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 6/2020, de 1O de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y
A su vez el apartado segundo de dicho artículo establece también que la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
En el presente caso, la baja médica para el servicio del aquí recurrente comprendió el período existente entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, fecha en la que se acordó el alta para el servicio, y no consta desde esa fecha ningún otro informe de baja médica relativo al ahora recurrente por la misma dolencia, ni tampoco ninguna otra incidencia o limitación que pudiera presentar el aquí recurrente relacionada o vinculada con dicha baja, hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que el interesado presentó solicitud de baja médica junto con informe médico suscrito por el Doctor Anton de esa misma fecha, por un período de 15 días, sin código CIE-10 y en el que consta como diagnóstico" COVID 19 (Abril 20)", y, a su vez, en dicho informe médico consta como fecha de inicio de la baja médica el 25 de octubre ·de 2021, por lo que
II) Por otro lado en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de lo afirmado anteriormente,
E incluso debe indicarse que
III) Por otra parte, sorprende que el interesado y aquí recurrente, Teniente Coronel Teofilo, alegue para fundamentar su recurso que la instructora en su documento de parecer e informe no cita informe médico alguno emitido por los servicios sanitarios del Acuartelamiento "General Cavalcanti", cuando lo cierto es que, tal y como consta en los antecedentes de hecho a los que se ha hecho referencia anteriormente,
IV) También se quiere hacer constancia en relación con la baja médica iniciada con fecha 25 de octubre de 2021 y respecto a la que ha solicitado que sea calificada como contingencia profesional, derivada del contagio por COVID-19 que tuvo en abril de 2020 y por el que estuvo de baja médica desde el día 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2020, que desde esa fecha de alta médica de 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de octubre de 2021,
6. En este mismo orden de consideraciones y respecto a las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión que la baja médica sea considerada contingencia profesional, el recurrente alega que tanto la instructora del expediente de averiguación de causas como el Coronel Jefe de la AGRUSAN Nº 1 faltan a la verdad, en el caso de la primera respecto al documento de parecer e informe emitido en el expediente de averiguación de causas, y, en relación con el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1, en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, sin embargo tales afirmaciones quedan desacreditas tal y como se va a exponer a continuación, por la propia documentación que obra en el expediente y por las propias incongruencias en las que entra en contradicción el recurrente, sin perjuicio que el ahora recurrente se encuentre en desacuerdo con los fundamentos o argumentos esgrimidos en las mismas, pero en ningún caso se ha faltado a la verdad en el contenido de dichas resoluciones.
Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente que el Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 en su resolución de baja médica por contingencia común de fecha 2 de diciembre de 2021 "FALTA ROTUNDAMENTE A LA VERDAD, PUES ES ROTUNDAMENTE FALSO" que exista un informe del Servicio Sanitario del Acuartelamiento "General Cavalcanti" con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, tal y como consta en el expediente de averiguación de causas y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, efectivamente sí obra en dicho expediente informe emitido por los servicios médicos de la unidad, en concreto, informe médico para bajas temporales en el que se propone la baja médica por contingencia común, por lo que queda acreditado y constatado que el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1 en ningún caso falta a la verdad en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 en la que se acuerda la baja temporal para el servicio del Teniente Coronel Teofilo iniciada con fecha 25 de abril de 2021 como contingencia común.
Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente respecto al informe emitido por la instructora del expediente de averiguación de causas referente a que "decir que entre la baja sufrida en abril de 2020 y la baja actual de octubre no existe baja relacionada con COVID-19 o con el código diagnóstico del parte de baja actual "ES FALTAR A LA VERDAD" cuando en su expediente de SIPERDEF consta UN NO APTO MÉDICO del mes de septiembre de 2020 para la realización del TGCF, cuando las marcas del TGCF del año 2019 y del año 2021 se reducen prácticamente a la mitad, y cuando por todos es sabido que es ahora cuando se está conociendo y se están viendo las graves consecuencias que puede traer pasar el CO VID-19", cabe señalar, en primer lugar, que se debe precisar tal y como se indicó anteriormente, que los informes médicos emitidos con carácter previo a la realización de las pruebas físicas de las que se compone el test general de condición física no son informes de baja médica y los mismos han sido emitidos en el marco de aplicación de la Instrucción Técnica 01/2015 sobre reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas, y están específicamente realizados en el ámbito de la determinación de la idoneidad física de cada militar para la posterior realización de las pruebas físicas de las que se compone el TGCF, asimismo y sin perjuicio de la calificación como NO APTO del informe médico del año 2020 que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe pasar, también resulta ser cierto que posteriormente al año siguiente, es decir
Finalmente el recurrente también afirma que aporta anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 15 de abril de 2020 y anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 25 de octubre de 2021, como única documentación de la que supuestamente dispone, y que la resolución de fecha 28 de abril de 2020 que reconoció la baja médica como contingencia profesional no se le hizo entrega de la misma, cuando lo cierto es que en el SIMENDEF de fecha 28 de abril de 2020 que el propio recurrente adjunta a su escrito de recurso consta claramente que con esa fecha se le remitió dicho escrito y como anexo a dicho escrito la resolución de baja para el servicio a la que el mismo hace referencia».
La motivación ofrecida por la resolución recurrida es exhaustiva. Al margen de las cuestiones procedimentales alegadas por el abogado del Estado, el demandante basa su demanda en una supuesta relación de continuidad entre la baja de abril/mayo 2020 y la de octubre de 2021 respecto de la que no practica prueba concluyente alguna, lo que lleva a desestimar el recurso.
Es más, el documento que sorprendentemente aporta el demandante como documento 2, de 2 de noviembre de 2022, expresamente dice:
«el paciente se encuentra con extrema preocupación sobre posibles secuelas de su infección por covid padecida en 2020, evidenciando sintomatología ansiosa de predominio vegetativo y trastornos compatibles con un cuadro de ansiedad generalizada con trastorno adaptativo concomitante. Jc: a descartar posible secuela de la infección viral por Covid Sars-2 padecida. Posible ansiedad con trastorno de adaptación.
La teniente coronel médico, jefe de asistencia sanitaria».
Por todo lo anterior, se desestima el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, se imponen costas al demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.
La demandante recurre la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución acordando la baja temporal para el servicio por contingencia común, en lugar de por contingencia profesional.
El demandante alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto por no constar el recurso de alzada, el informe médico, y la solicitud de comparecencia estando de baja médica.
Expone que estuvo de baja por contingencia profesional por COVID 19 entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 (folio 90).
Posteriormente, volvió a presentar solicitud de baja temporal para el servicio el 25 de octubre de 2021 por recaída. El demandante entiende que hay relación entre esta baja y la anterior. El 18 de noviembre de 2021 se nombra instructora del expediente y en ese momento sólo disponía del parte de baja. La afirmación de la enfermera con la que la instructora se entrevista, relativa a que en dicha fecha no había casos de COVID en la base, carece de relevancia porque el en otras bases había casos y además nos encontrábamos en una de las mayores oleadas del virus. Considera que el informe médico de 22 de diciembre de 2021 es posterior a la afirmación de que la baja es por contingencia común, y que el expediente omite el informe médico aportado como documento 2. Afirma también que el propio Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 llevaba desde junio insistiendo en que debería cogerse la baja, prueba de ello es su negativa a firmarle permiso alguno desde el mes de julio del 2021. Alega que no se le ha dado trámite de audiencia, que se han valorado incorrectamente sus dolencias y su evolución médica. Por último, alega que se le ha negado el acceso a su portal personal y correo corporativo desde nada más iniciar su baja deliberadamente, para que no pueda llevar a cabo su defensa de una manera óptima y conforme al principio de contradicción. El Mando o Jefe de Personal del Ejército que corresponda o el Director General de Personal debería haber ordenado el inicio del expediente. Se debería haber procedido también a la designación de una Junta Médico-Pericial que será la encargada de realizar la valoración psicofísica y de emitir un Acta. En la misma se hubiera concretado, entre otros aspectos, si el militar es apto o no para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas o si presenta algún tipo de limitación. Además, se le reconocería si el origen de la patología deriva del servicio; esto es, si debe reconocerse el acto de servicio o no. Posteriormente, se debería haber dado traslado al Ministerio de Defensa para que se emita la oportuna resolución que finaliza ese expediente.
El abogado del Estado se opuso al recurso.
Alega que la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar regula en su apartado Tercero que las bajas temporales tendrán su origen en contingencia profesional o común según derive o no del servicio.
La cuestión de si la baja es común o profesional no puede determinarse en el procedimiento fijado en la Instrucción 1/2013.
Lo correcto hubiera sido, ante la lesión expresada en el parte de baja, acudir a la normativa reguladora de la insuficiencia psicofísicas, en donde se podría determinar con precisión (al intervenir órganos médicos periciales, si se inicia el expediente) la posible existencia de una relación de causalidad de la enfermedad alegada por el recurrente y de la que se derivarían una serie de consecuencias, fundamentalmente administrativas, si la baja es consecuencia del servicio.
La propia Instrucción 1/2013 dispone:
«Quinto. Contingencia profesional.
1.
2. El interesado en el parte de solicitud de baja
3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida.
4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones. En el anexo V figura el modelo de Resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional.
5. La competencia para acordar el alta para el servicio radicará en el Jefe de la UCO de destino del interesado previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar, cuando sea posible, o del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social, cuando en la plaza no exista disponibilidad de la Sanidad Militar.
6. Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, al día siguiente a la expedición del dictamen o informe médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja cesaron.
7. El Jefe de la UCO dictará Resolución determinando el alta para el servicio en el supuesto de que, previo requerimiento al interesado, no haya presentado parte de confirmación de baja».
El demandante solicitó la baja por contingencia común y no impugnó la resolución que así lo declaró.
En cualquier caso, en cuanto al fondo, para conceder bajas temporales para el servicio priman los informes de Sanidad Militar respecto de los elaborados en el ámbito de la protección social, y este informe considera que la baja es por contingencia común.
Además, no hay prueba de que el Covid se hubiera contagiado por actividad militar.
Al folio 17 del expediente consta la solicitud de 25 de octubre de 2021 de baja temporal durante 15 días por contingencia profesional, indicando «como consecuencia de la baja de abril de 2020».
El «documento de parecer e informe» (folio 55) justifica la calificación de contingencia común en que no hay relación de causalidad entre la patología y el servicio prestado en las FF. AA. y que de las actuaciones no se infiere que haya relación de causalidad o continuidad entre ambas bajas médicas: el interesado fue dado de alta no hay recaídas ni partes de baja de continuidad desde la baja de 2020. Además, tampoco hubo casos de COVID 19 en la unidad, teniendo en cuenta que el diagnóstico expone «sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles».
Constan las alegaciones del interesado (folio 70), así como el previo traslado de alegaciones. El interesado discute la calificación de contingencia común.
La resolución del recurso de alzada expone:
«5. Entrando en el examen de los motivos aducidos por el interesado para fundamentar su recurso cabe señalar lo siguiente:
1) El recurrente alega, en primer término, la indebida calificación de su baja temporal para el servicio como derivada de contingencia común pues, a su juicio, debió ser calificada como contingencia profesional dado que habiendo causado baja médica con anterioridad por el mismo motivo, exactamente en abril de 2020, por resolución de fecha 28 de abril, se reconoció la misma como contingencia profesional.
Respecto a la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2020 a la que el interesado hace referencia en la que consta que se acuerda su baja médica para el servicio por contingencia profesional, en el momento en el que se acordó la baja temporal para el servicio del interesado por contingencia profesional por padecer COVID19 se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 6/2020, de 1O de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y
A su vez el apartado segundo de dicho artículo establece también que la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
En el presente caso, la baja médica para el servicio del aquí recurrente comprendió el período existente entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, fecha en la que se acordó el alta para el servicio, y no consta desde esa fecha ningún otro informe de baja médica relativo al ahora recurrente por la misma dolencia, ni tampoco ninguna otra incidencia o limitación que pudiera presentar el aquí recurrente relacionada o vinculada con dicha baja, hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que el interesado presentó solicitud de baja médica junto con informe médico suscrito por el Doctor Anton de esa misma fecha, por un período de 15 días, sin código CIE-10 y en el que consta como diagnóstico" COVID 19 (Abril 20)", y, a su vez, en dicho informe médico consta como fecha de inicio de la baja médica el 25 de octubre ·de 2021, por lo que
II) Por otro lado en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de lo afirmado anteriormente,
E incluso debe indicarse que
III) Por otra parte, sorprende que el interesado y aquí recurrente, Teniente Coronel Teofilo, alegue para fundamentar su recurso que la instructora en su documento de parecer e informe no cita informe médico alguno emitido por los servicios sanitarios del Acuartelamiento "General Cavalcanti", cuando lo cierto es que, tal y como consta en los antecedentes de hecho a los que se ha hecho referencia anteriormente,
IV) También se quiere hacer constancia en relación con la baja médica iniciada con fecha 25 de octubre de 2021 y respecto a la que ha solicitado que sea calificada como contingencia profesional, derivada del contagio por COVID-19 que tuvo en abril de 2020 y por el que estuvo de baja médica desde el día 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2020, que desde esa fecha de alta médica de 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de octubre de 2021,
6. En este mismo orden de consideraciones y respecto a las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión que la baja médica sea considerada contingencia profesional, el recurrente alega que tanto la instructora del expediente de averiguación de causas como el Coronel Jefe de la AGRUSAN Nº 1 faltan a la verdad, en el caso de la primera respecto al documento de parecer e informe emitido en el expediente de averiguación de causas, y, en relación con el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1, en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, sin embargo tales afirmaciones quedan desacreditas tal y como se va a exponer a continuación, por la propia documentación que obra en el expediente y por las propias incongruencias en las que entra en contradicción el recurrente, sin perjuicio que el ahora recurrente se encuentre en desacuerdo con los fundamentos o argumentos esgrimidos en las mismas, pero en ningún caso se ha faltado a la verdad en el contenido de dichas resoluciones.
Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente que el Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 en su resolución de baja médica por contingencia común de fecha 2 de diciembre de 2021 "FALTA ROTUNDAMENTE A LA VERDAD, PUES ES ROTUNDAMENTE FALSO" que exista un informe del Servicio Sanitario del Acuartelamiento "General Cavalcanti" con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, tal y como consta en el expediente de averiguación de causas y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, efectivamente sí obra en dicho expediente informe emitido por los servicios médicos de la unidad, en concreto, informe médico para bajas temporales en el que se propone la baja médica por contingencia común, por lo que queda acreditado y constatado que el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1 en ningún caso falta a la verdad en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 en la que se acuerda la baja temporal para el servicio del Teniente Coronel Teofilo iniciada con fecha 25 de abril de 2021 como contingencia común.
Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente respecto al informe emitido por la instructora del expediente de averiguación de causas referente a que "decir que entre la baja sufrida en abril de 2020 y la baja actual de octubre no existe baja relacionada con COVID-19 o con el código diagnóstico del parte de baja actual "ES FALTAR A LA VERDAD" cuando en su expediente de SIPERDEF consta UN NO APTO MÉDICO del mes de septiembre de 2020 para la realización del TGCF, cuando las marcas del TGCF del año 2019 y del año 2021 se reducen prácticamente a la mitad, y cuando por todos es sabido que es ahora cuando se está conociendo y se están viendo las graves consecuencias que puede traer pasar el CO VID-19", cabe señalar, en primer lugar, que se debe precisar tal y como se indicó anteriormente, que los informes médicos emitidos con carácter previo a la realización de las pruebas físicas de las que se compone el test general de condición física no son informes de baja médica y los mismos han sido emitidos en el marco de aplicación de la Instrucción Técnica 01/2015 sobre reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas, y están específicamente realizados en el ámbito de la determinación de la idoneidad física de cada militar para la posterior realización de las pruebas físicas de las que se compone el TGCF, asimismo y sin perjuicio de la calificación como NO APTO del informe médico del año 2020 que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe pasar, también resulta ser cierto que posteriormente al año siguiente, es decir
Finalmente el recurrente también afirma que aporta anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 15 de abril de 2020 y anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 25 de octubre de 2021, como única documentación de la que supuestamente dispone, y que la resolución de fecha 28 de abril de 2020 que reconoció la baja médica como contingencia profesional no se le hizo entrega de la misma, cuando lo cierto es que en el SIMENDEF de fecha 28 de abril de 2020 que el propio recurrente adjunta a su escrito de recurso consta claramente que con esa fecha se le remitió dicho escrito y como anexo a dicho escrito la resolución de baja para el servicio a la que el mismo hace referencia».
La motivación ofrecida por la resolución recurrida es exhaustiva. Al margen de las cuestiones procedimentales alegadas por el abogado del Estado, el demandante basa su demanda en una supuesta relación de continuidad entre la baja de abril/mayo 2020 y la de octubre de 2021 respecto de la que no practica prueba concluyente alguna, lo que lleva a desestimar el recurso.
Es más, el documento que sorprendentemente aporta el demandante como documento 2, de 2 de noviembre de 2022, expresamente dice:
«el paciente se encuentra con extrema preocupación sobre posibles secuelas de su infección por covid padecida en 2020, evidenciando sintomatología ansiosa de predominio vegetativo y trastornos compatibles con un cuadro de ansiedad generalizada con trastorno adaptativo concomitante. Jc: a descartar posible secuela de la infección viral por Covid Sars-2 padecida. Posible ansiedad con trastorno de adaptación.
La teniente coronel médico, jefe de asistencia sanitaria».
Por todo lo anterior, se desestima el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, se imponen costas al demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demandante recurre la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución acordando la baja temporal para el servicio por contingencia común, en lugar de por contingencia profesional.
El demandante alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto por no constar el recurso de alzada, el informe médico, y la solicitud de comparecencia estando de baja médica.
Expone que estuvo de baja por contingencia profesional por COVID 19 entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 (folio 90).
Posteriormente, volvió a presentar solicitud de baja temporal para el servicio el 25 de octubre de 2021 por recaída. El demandante entiende que hay relación entre esta baja y la anterior. El 18 de noviembre de 2021 se nombra instructora del expediente y en ese momento sólo disponía del parte de baja. La afirmación de la enfermera con la que la instructora se entrevista, relativa a que en dicha fecha no había casos de COVID en la base, carece de relevancia porque el en otras bases había casos y además nos encontrábamos en una de las mayores oleadas del virus. Considera que el informe médico de 22 de diciembre de 2021 es posterior a la afirmación de que la baja es por contingencia común, y que el expediente omite el informe médico aportado como documento 2. Afirma también que el propio Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 llevaba desde junio insistiendo en que debería cogerse la baja, prueba de ello es su negativa a firmarle permiso alguno desde el mes de julio del 2021. Alega que no se le ha dado trámite de audiencia, que se han valorado incorrectamente sus dolencias y su evolución médica. Por último, alega que se le ha negado el acceso a su portal personal y correo corporativo desde nada más iniciar su baja deliberadamente, para que no pueda llevar a cabo su defensa de una manera óptima y conforme al principio de contradicción. El Mando o Jefe de Personal del Ejército que corresponda o el Director General de Personal debería haber ordenado el inicio del expediente. Se debería haber procedido también a la designación de una Junta Médico-Pericial que será la encargada de realizar la valoración psicofísica y de emitir un Acta. En la misma se hubiera concretado, entre otros aspectos, si el militar es apto o no para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas o si presenta algún tipo de limitación. Además, se le reconocería si el origen de la patología deriva del servicio; esto es, si debe reconocerse el acto de servicio o no. Posteriormente, se debería haber dado traslado al Ministerio de Defensa para que se emita la oportuna resolución que finaliza ese expediente.
El abogado del Estado se opuso al recurso.
Alega que la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar regula en su apartado Tercero que las bajas temporales tendrán su origen en contingencia profesional o común según derive o no del servicio.
La cuestión de si la baja es común o profesional no puede determinarse en el procedimiento fijado en la Instrucción 1/2013.
Lo correcto hubiera sido, ante la lesión expresada en el parte de baja, acudir a la normativa reguladora de la insuficiencia psicofísicas, en donde se podría determinar con precisión (al intervenir órganos médicos periciales, si se inicia el expediente) la posible existencia de una relación de causalidad de la enfermedad alegada por el recurrente y de la que se derivarían una serie de consecuencias, fundamentalmente administrativas, si la baja es consecuencia del servicio.
La propia Instrucción 1/2013 dispone:
«Quinto. Contingencia profesional.
1.
2. El interesado en el parte de solicitud de baja
3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida.
4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones. En el anexo V figura el modelo de Resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional.
5. La competencia para acordar el alta para el servicio radicará en el Jefe de la UCO de destino del interesado previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar, cuando sea posible, o del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social, cuando en la plaza no exista disponibilidad de la Sanidad Militar.
6. Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, al día siguiente a la expedición del dictamen o informe médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja cesaron.
7. El Jefe de la UCO dictará Resolución determinando el alta para el servicio en el supuesto de que, previo requerimiento al interesado, no haya presentado parte de confirmación de baja».
El demandante solicitó la baja por contingencia común y no impugnó la resolución que así lo declaró.
En cualquier caso, en cuanto al fondo, para conceder bajas temporales para el servicio priman los informes de Sanidad Militar respecto de los elaborados en el ámbito de la protección social, y este informe considera que la baja es por contingencia común.
Además, no hay prueba de que el Covid se hubiera contagiado por actividad militar.
Al folio 17 del expediente consta la solicitud de 25 de octubre de 2021 de baja temporal durante 15 días por contingencia profesional, indicando «como consecuencia de la baja de abril de 2020».
El «documento de parecer e informe» (folio 55) justifica la calificación de contingencia común en que no hay relación de causalidad entre la patología y el servicio prestado en las FF. AA. y que de las actuaciones no se infiere que haya relación de causalidad o continuidad entre ambas bajas médicas: el interesado fue dado de alta no hay recaídas ni partes de baja de continuidad desde la baja de 2020. Además, tampoco hubo casos de COVID 19 en la unidad, teniendo en cuenta que el diagnóstico expone «sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles».
Constan las alegaciones del interesado (folio 70), así como el previo traslado de alegaciones. El interesado discute la calificación de contingencia común.
La resolución del recurso de alzada expone:
«5. Entrando en el examen de los motivos aducidos por el interesado para fundamentar su recurso cabe señalar lo siguiente:
1) El recurrente alega, en primer término, la indebida calificación de su baja temporal para el servicio como derivada de contingencia común pues, a su juicio, debió ser calificada como contingencia profesional dado que habiendo causado baja médica con anterioridad por el mismo motivo, exactamente en abril de 2020, por resolución de fecha 28 de abril, se reconoció la misma como contingencia profesional.
Respecto a la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2020 a la que el interesado hace referencia en la que consta que se acuerda su baja médica para el servicio por contingencia profesional, en el momento en el que se acordó la baja temporal para el servicio del interesado por contingencia profesional por padecer COVID19 se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 6/2020, de 1O de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y
A su vez el apartado segundo de dicho artículo establece también que la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
En el presente caso, la baja médica para el servicio del aquí recurrente comprendió el período existente entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, fecha en la que se acordó el alta para el servicio, y no consta desde esa fecha ningún otro informe de baja médica relativo al ahora recurrente por la misma dolencia, ni tampoco ninguna otra incidencia o limitación que pudiera presentar el aquí recurrente relacionada o vinculada con dicha baja, hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que el interesado presentó solicitud de baja médica junto con informe médico suscrito por el Doctor Anton de esa misma fecha, por un período de 15 días, sin código CIE-10 y en el que consta como diagnóstico" COVID 19 (Abril 20)", y, a su vez, en dicho informe médico consta como fecha de inicio de la baja médica el 25 de octubre ·de 2021, por lo que
II) Por otro lado en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de lo afirmado anteriormente,
E incluso debe indicarse que
III) Por otra parte, sorprende que el interesado y aquí recurrente, Teniente Coronel Teofilo, alegue para fundamentar su recurso que la instructora en su documento de parecer e informe no cita informe médico alguno emitido por los servicios sanitarios del Acuartelamiento "General Cavalcanti", cuando lo cierto es que, tal y como consta en los antecedentes de hecho a los que se ha hecho referencia anteriormente,
IV) También se quiere hacer constancia en relación con la baja médica iniciada con fecha 25 de octubre de 2021 y respecto a la que ha solicitado que sea calificada como contingencia profesional, derivada del contagio por COVID-19 que tuvo en abril de 2020 y por el que estuvo de baja médica desde el día 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2020, que desde esa fecha de alta médica de 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de octubre de 2021,
6. En este mismo orden de consideraciones y respecto a las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión que la baja médica sea considerada contingencia profesional, el recurrente alega que tanto la instructora del expediente de averiguación de causas como el Coronel Jefe de la AGRUSAN Nº 1 faltan a la verdad, en el caso de la primera respecto al documento de parecer e informe emitido en el expediente de averiguación de causas, y, en relación con el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1, en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, sin embargo tales afirmaciones quedan desacreditas tal y como se va a exponer a continuación, por la propia documentación que obra en el expediente y por las propias incongruencias en las que entra en contradicción el recurrente, sin perjuicio que el ahora recurrente se encuentre en desacuerdo con los fundamentos o argumentos esgrimidos en las mismas, pero en ningún caso se ha faltado a la verdad en el contenido de dichas resoluciones.
Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente que el Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 en su resolución de baja médica por contingencia común de fecha 2 de diciembre de 2021 "FALTA ROTUNDAMENTE A LA VERDAD, PUES ES ROTUNDAMENTE FALSO" que exista un informe del Servicio Sanitario del Acuartelamiento "General Cavalcanti" con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, tal y como consta en el expediente de averiguación de causas y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, efectivamente sí obra en dicho expediente informe emitido por los servicios médicos de la unidad, en concreto, informe médico para bajas temporales en el que se propone la baja médica por contingencia común, por lo que queda acreditado y constatado que el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1 en ningún caso falta a la verdad en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 en la que se acuerda la baja temporal para el servicio del Teniente Coronel Teofilo iniciada con fecha 25 de abril de 2021 como contingencia común.
Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente respecto al informe emitido por la instructora del expediente de averiguación de causas referente a que "decir que entre la baja sufrida en abril de 2020 y la baja actual de octubre no existe baja relacionada con COVID-19 o con el código diagnóstico del parte de baja actual "ES FALTAR A LA VERDAD" cuando en su expediente de SIPERDEF consta UN NO APTO MÉDICO del mes de septiembre de 2020 para la realización del TGCF, cuando las marcas del TGCF del año 2019 y del año 2021 se reducen prácticamente a la mitad, y cuando por todos es sabido que es ahora cuando se está conociendo y se están viendo las graves consecuencias que puede traer pasar el CO VID-19", cabe señalar, en primer lugar, que se debe precisar tal y como se indicó anteriormente, que los informes médicos emitidos con carácter previo a la realización de las pruebas físicas de las que se compone el test general de condición física no son informes de baja médica y los mismos han sido emitidos en el marco de aplicación de la Instrucción Técnica 01/2015 sobre reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas, y están específicamente realizados en el ámbito de la determinación de la idoneidad física de cada militar para la posterior realización de las pruebas físicas de las que se compone el TGCF, asimismo y sin perjuicio de la calificación como NO APTO del informe médico del año 2020 que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe pasar, también resulta ser cierto que posteriormente al año siguiente, es decir
Finalmente el recurrente también afirma que aporta anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 15 de abril de 2020 y anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 25 de octubre de 2021, como única documentación de la que supuestamente dispone, y que la resolución de fecha 28 de abril de 2020 que reconoció la baja médica como contingencia profesional no se le hizo entrega de la misma, cuando lo cierto es que en el SIMENDEF de fecha 28 de abril de 2020 que el propio recurrente adjunta a su escrito de recurso consta claramente que con esa fecha se le remitió dicho escrito y como anexo a dicho escrito la resolución de baja para el servicio a la que el mismo hace referencia».
La motivación ofrecida por la resolución recurrida es exhaustiva. Al margen de las cuestiones procedimentales alegadas por el abogado del Estado, el demandante basa su demanda en una supuesta relación de continuidad entre la baja de abril/mayo 2020 y la de octubre de 2021 respecto de la que no practica prueba concluyente alguna, lo que lleva a desestimar el recurso.
Es más, el documento que sorprendentemente aporta el demandante como documento 2, de 2 de noviembre de 2022, expresamente dice:
«el paciente se encuentra con extrema preocupación sobre posibles secuelas de su infección por covid padecida en 2020, evidenciando sintomatología ansiosa de predominio vegetativo y trastornos compatibles con un cuadro de ansiedad generalizada con trastorno adaptativo concomitante. Jc: a descartar posible secuela de la infección viral por Covid Sars-2 padecida. Posible ansiedad con trastorno de adaptación.
La teniente coronel médico, jefe de asistencia sanitaria».
Por todo lo anterior, se desestima el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, se imponen costas al demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.-
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
