Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1243/2022 de 09 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100220

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4328

Núm. Roj: STSJ M 4328:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0042320

Procedimiento Ordinario 1243/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. RICARDO UREÑA SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 244/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada.

Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de la demandante

La demandante recurre la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución acordando la baja temporal para el servicio por contingencia común, en lugar de por contingencia profesional.

El demandante alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto por no constar el recurso de alzada, el informe médico, y la solicitud de comparecencia estando de baja médica.

Expone que estuvo de baja por contingencia profesional por COVID 19 entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 (folio 90).

Posteriormente, volvió a presentar solicitud de baja temporal para el servicio el 25 de octubre de 2021 por recaída. El demandante entiende que hay relación entre esta baja y la anterior. El 18 de noviembre de 2021 se nombra instructora del expediente y en ese momento sólo disponía del parte de baja. La afirmación de la enfermera con la que la instructora se entrevista, relativa a que en dicha fecha no había casos de COVID en la base, carece de relevancia porque el en otras bases había casos y además nos encontrábamos en una de las mayores oleadas del virus. Considera que el informe médico de 22 de diciembre de 2021 es posterior a la afirmación de que la baja es por contingencia común, y que el expediente omite el informe médico aportado como documento 2. Afirma también que el propio Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 llevaba desde junio insistiendo en que debería cogerse la baja, prueba de ello es su negativa a firmarle permiso alguno desde el mes de julio del 2021. Alega que no se le ha dado trámite de audiencia, que se han valorado incorrectamente sus dolencias y su evolución médica. Por último, alega que se le ha negado el acceso a su portal personal y correo corporativo desde nada más iniciar su baja deliberadamente, para que no pueda llevar a cabo su defensa de una manera óptima y conforme al principio de contradicción. El Mando o Jefe de Personal del Ejército que corresponda o el Director General de Personal debería haber ordenado el inicio del expediente. Se debería haber procedido también a la designación de una Junta Médico-Pericial que será la encargada de realizar la valoración psicofísica y de emitir un Acta. En la misma se hubiera concretado, entre otros aspectos, si el militar es apto o no para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas o si presenta algún tipo de limitación. Además, se le reconocería si el origen de la patología deriva del servicio; esto es, si debe reconocerse el acto de servicio o no. Posteriormente, se debería haber dado traslado al Ministerio de Defensa para que se emita la oportuna resolución que finaliza ese expediente.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda

El abogado del Estado se opuso al recurso.

Alega que la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar regula en su apartado Tercero que las bajas temporales tendrán su origen en contingencia profesional o común según derive o no del servicio.

La cuestión de si la baja es común o profesional no puede determinarse en el procedimiento fijado en la Instrucción 1/2013.

Lo correcto hubiera sido, ante la lesión expresada en el parte de baja, acudir a la normativa reguladora de la insuficiencia psicofísicas, en donde se podría determinar con precisión (al intervenir órganos médicos periciales, si se inicia el expediente) la posible existencia de una relación de causalidad de la enfermedad alegada por el recurrente y de la que se derivarían una serie de consecuencias, fundamentalmente administrativas, si la baja es consecuencia del servicio.

La propia Instrucción 1/2013 dispone:

«Quinto. Contingencia profesional.

1. Las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común, con la única salvedadque el dictamen o informe médico, en todo caso, deberá ser verificado por la Sanidad Militarsi no lo hubiese sido previamente y que será necesaria la apertura de un expediente en averiguación de las causasque pudieran dar lugar a la contingencia profesional, cuyo único objeto será resolver si procede aplicar el apartado décimo.

2. El interesado en el parte de solicitud de baja instará que sea declarada la misma como derivada de una contingencia profesional.

3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado.

4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones. En el anexo V figura el modelo de Resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional.

5. La competencia para acordar el alta para el servicio radicará en el Jefe de la UCO de destino del interesado previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar, cuando sea posible, o del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social, cuando en la plaza no exista disponibilidad de la Sanidad Militar.

6. Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, al día siguiente a la expedición del dictamen o informe médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja cesaron.

7. El Jefe de la UCO dictará Resolución determinando el alta para el servicio en el supuesto de que, previo requerimiento al interesado, no haya presentado parte de confirmación de baja».

El demandante solicitó la baja por contingencia común y no impugnó la resolución que así lo declaró.

En cualquier caso, en cuanto al fondo, para conceder bajas temporales para el servicio priman los informes de Sanidad Militar respecto de los elaborados en el ámbito de la protección social, y este informe considera que la baja es por contingencia común.

Además, no hay prueba de que el Covid se hubiera contagiado por actividad militar.

TERCERO.- Desestimación del recurso

Al folio 17 del expediente consta la solicitud de 25 de octubre de 2021 de baja temporal durante 15 días por contingencia profesional, indicando «como consecuencia de la baja de abril de 2020».

El «documento de parecer e informe» (folio 55) justifica la calificación de contingencia común en que no hay relación de causalidad entre la patología y el servicio prestado en las FF. AA. y que de las actuaciones no se infiere que haya relación de causalidad o continuidad entre ambas bajas médicas: el interesado fue dado de alta no hay recaídas ni partes de baja de continuidad desde la baja de 2020. Además, tampoco hubo casos de COVID 19 en la unidad, teniendo en cuenta que el diagnóstico expone «sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles».

Constan las alegaciones del interesado (folio 70), así como el previo traslado de alegaciones. El interesado discute la calificación de contingencia común.

La resolución del recurso de alzada expone:

«5. Entrando en el examen de los motivos aducidos por el interesado para fundamentar su recurso cabe señalar lo siguiente:

1) El recurrente alega, en primer término, la indebida calificación de su baja temporal para el servicio como derivada de contingencia común pues, a su juicio, debió ser calificada como contingencia profesional dado que habiendo causado baja médica con anterioridad por el mismo motivo, exactamente en abril de 2020, por resolución de fecha 28 de abril, se reconoció la misma como contingencia profesional.

Respecto a la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2020 a la que el interesado hace referencia en la que consta que se acuerda su baja médica para el servicio por contingencia profesional, en el momento en el que se acordó la baja temporal para el servicio del interesado por contingencia profesional por padecer COVID19 se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 6/2020, de 1O de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y la instructora del expediente de averiguación de causas propuso en el documento de parecer e informe emitido con carácter previo a la resolución que posteriormente fue dictada con fecha 28 de abril de 2020, la baja médica padecida por el interesado por COVID-19 como contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, cuyo artículo quinto, rubricado "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19" dispone que cuando a una persona trabajadora se le decrete en período de aislamiento o contagio por virus COVI D-19, dicha situación se considerará con carácter excepcional y a exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social como situación asimilada al accidente de trabajo(salvo que se probara que el contagio de la enfermedad de hubiera contraído en exclusiva por la realización del trabajo) y éste es el motivo por el que se acordó calificar la baja temporal para el servicio como contingencia profesional que lo fue a los efectos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020 ,de considerar, si bien con carácter excepcional, como una situación asimilada al accidente de trabajo.

A su vez el apartado segundo de dicho artículo establece también que la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

En el presente caso, la baja médica para el servicio del aquí recurrente comprendió el período existente entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, fecha en la que se acordó el alta para el servicio, y no consta desde esa fecha ningún otro informe de baja médica relativo al ahora recurrente por la misma dolencia, ni tampoco ninguna otra incidencia o limitación que pudiera presentar el aquí recurrente relacionada o vinculada con dicha baja, hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que el interesado presentó solicitud de baja médica junto con informe médico suscrito por el Doctor Anton de esa misma fecha, por un período de 15 días, sin código CIE-10 y en el que consta como diagnóstico" COVID 19 (Abril 20)", y, a su vez, en dicho informe médico consta como fecha de inicio de la baja médica el 25 de octubre ·de 2021, por lo que la alegación expuesta por el interesado para considerar que la baja médica que se inició con fecha 25 de octubre de 2021 debe ser calificada como contingencia profesional por haber sido concedida la baja médica padecida por el mismo en abril de 2020 como contingencia profesional, no puede prosperar por cuanto tal y como se ha expuesto anteriormente, dicha calificación se realizó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto- ley 6/2020 ,de 1O de marzo, que establecía la previsión de considerar, si bien con carácter excepcional y a Jos efectos de la regulación de la prestación de la económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social para el caso de los trabajadores acogidos a este régimen, como una situación asimilada al accidente de trabajo y además con una duración limitada por el parte de baja y el alta médica, que en este caso fue de fecha 15 de abril de 2020 y la correspondiente alta fue de 6 de mayo de 2020, y por tanto no aplicable dicha calificación a la baja médica que posteriormente se inició con fecha 25 de octubre de 2021, es decir un año y cinco meses después del alta médica del interesado.

II) Por otro lado en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de lo afirmado anteriormente, no existen elementos de juicio de los que racionalmente pueda deducirse que los actuales problemas de salud que al parecer padece el recurrente deban ser considerados como contingencia profesional, toda vez que no consta acreditado que la dolencia que presenta se haya contraído en el desempeño de sus cometidos profesionales,y más concretamente en el desempeño de las actividades laborales, máxime cuando desde la fecha de alta médica de la anterior situación de baja médica en la que estuvo el interesado es decir desde el 6 de mayo de 2020 y la siguiente baja médica y en la que pretende que sea declarada como contingencia profesional que se inicia con fecha 25 de octubre de 2021 , es decir, más de un año y cinco meses después,el recurrente tampoco ha aportado o presentado ningún otro informe médico que acredite la persistencia de los síntomas que dice padecer desde que fue diagnosticado por COVID-19 con fecha 15 de abril de 2020 y de la que fue dado de alta el 6 de mayo de 2020, ni tampoco consta que el interesado haya estado de baja médica durante ese período que comprende desde que fue dado de alta el día 6 de mayo de 2020 hasta el siguiente parte médico de fecha 25 de octubre de 2021 o tuviera alguna otra dolencia o secuela relacionada con aquélla.

E incluso debe indicarse que tampoco existe constancia alguna de que la baja temporal para el servicio acordada en abril del pasado año 2020 por COVID fuera producida como consecuencia del desempeño de sus actividades profesionales,que sería el elemento que podría justificar que su baja fuera calificada en todo caso como contingencia profesional caso de no existir la regulación del Real Decreto Ley anteriormente citado, de forma que no existe dato médico alguno que permita relacionar ni la baja temporal de abril de 2020 con el desempeño de sus cometidos, ni al actual desde octubre de 2021 , no pudiendo por tanto considerar que la nueva baja deba gozar de la misma consideración que excepcionalmente se le otorgó a la baja padecida en abril de 2020.

III) Por otra parte, sorprende que el interesado y aquí recurrente, Teniente Coronel Teofilo, alegue para fundamentar su recurso que la instructora en su documento de parecer e informe no cita informe médico alguno emitido por los servicios sanitarios del Acuartelamiento "General Cavalcanti", cuando lo cierto es que, tal y como consta en los antecedentes de hecho a los que se ha hecho referencia anteriormente, tanto durante la tramitación del expediente de averiguación de causas como posteriormente y durante la continuación de su baja temporal para el servicio en la que se encuentra, se ha intentado contactar con el mismo en numerosas y reiteradas ocasiones tanto por llamada telefónica en presencia de dos testigos, como por notificación administrativa, como, en fin, por correo electrónico a los efectos de citarle para comparecer en su unidad, en concreto en los servicios médicos de la misma y ser examinado por el personal facultativo, y no ha sido posible porque no ha recogido las notificaciones que se le han realizado, ni ha sido posible contactar telefónicamente con el mismo, y, finalmente, el requerimiento que recibió por correo electrónico con fecha 14 de diciembre de 2021 tampoco fue atendidopor el mismo, por lo que en su caso, la circunstancia que el interesado no haya podido ser examinado por el personal facultativo de los servicios médicos militares es, en todo caso, única y exclusivamente achacable al ahora recurrente.

IV) También se quiere hacer constancia en relación con la baja médica iniciada con fecha 25 de octubre de 2021 y respecto a la que ha solicitado que sea calificada como contingencia profesional, derivada del contagio por COVID-19 que tuvo en abril de 2020 y por el que estuvo de baja médica desde el día 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2020, que desde esa fecha de alta médica de 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de octubre de 2021, el interesado no ha estado de baja temporal para el servicio en ningún momento durante dicho periodo de tiempo de aproximadamente un año y medio, ni tampoco ha presentado ningún informe médico de baja durante dicho período, o conste cualquier referencia a posibles secuelas, rebajes o limitaciones que pudieran ser consecuencia de dicho contagio, e incluso en el mes de septiembre de 2021 realizó con resultado APTO las pruebas físicas de las que se comprende el Test General de Condición Física y en el reconocimiento médico previo que todo el personal que va a realizar el TGCF debe realizar fue APTO en el mismo,y, sin embargo llama poderosamente la atención que el día 25 de octubre de 2021 , y tan sólo una semana después de conocer que la instructora del expediente disciplinario que se ha incoado contra el mismo, en averiguación de unos hechos protagonizados en el mes de septiembre entre el Teniente Coronel Teofilo y agentes de la Guardia Civil responsables de la seguridad del Acuartelamiento de Retamares en Pozuelo de Alarcón, había cursado la notificación de la orden de incoación de dicho expediente disciplinario, el interesado presentase un parte de baja médica alegando COVID persistente, cuando, hasta esa fecha, no había manifestado padecer o sufrir síntomas derivados del COVID-19 por el que había sido dado de alta un año y cinco meses antes.

6. En este mismo orden de consideraciones y respecto a las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión que la baja médica sea considerada contingencia profesional, el recurrente alega que tanto la instructora del expediente de averiguación de causas como el Coronel Jefe de la AGRUSAN Nº 1 faltan a la verdad, en el caso de la primera respecto al documento de parecer e informe emitido en el expediente de averiguación de causas, y, en relación con el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1, en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, sin embargo tales afirmaciones quedan desacreditas tal y como se va a exponer a continuación, por la propia documentación que obra en el expediente y por las propias incongruencias en las que entra en contradicción el recurrente, sin perjuicio que el ahora recurrente se encuentre en desacuerdo con los fundamentos o argumentos esgrimidos en las mismas, pero en ningún caso se ha faltado a la verdad en el contenido de dichas resoluciones.

Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente que el Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 en su resolución de baja médica por contingencia común de fecha 2 de diciembre de 2021 "FALTA ROTUNDAMENTE A LA VERDAD, PUES ES ROTUNDAMENTE FALSO" que exista un informe del Servicio Sanitario del Acuartelamiento "General Cavalcanti" con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, tal y como consta en el expediente de averiguación de causas y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, efectivamente sí obra en dicho expediente informe emitido por los servicios médicos de la unidad, en concreto, informe médico para bajas temporales en el que se propone la baja médica por contingencia común, por lo que queda acreditado y constatado que el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1 en ningún caso falta a la verdad en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 en la que se acuerda la baja temporal para el servicio del Teniente Coronel Teofilo iniciada con fecha 25 de abril de 2021 como contingencia común.

Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente respecto al informe emitido por la instructora del expediente de averiguación de causas referente a que "decir que entre la baja sufrida en abril de 2020 y la baja actual de octubre no existe baja relacionada con COVID-19 o con el código diagnóstico del parte de baja actual "ES FALTAR A LA VERDAD" cuando en su expediente de SIPERDEF consta UN NO APTO MÉDICO del mes de septiembre de 2020 para la realización del TGCF, cuando las marcas del TGCF del año 2019 y del año 2021 se reducen prácticamente a la mitad, y cuando por todos es sabido que es ahora cuando se está conociendo y se están viendo las graves consecuencias que puede traer pasar el CO VID-19", cabe señalar, en primer lugar, que se debe precisar tal y como se indicó anteriormente, que los informes médicos emitidos con carácter previo a la realización de las pruebas físicas de las que se compone el test general de condición física no son informes de baja médica y los mismos han sido emitidos en el marco de aplicación de la Instrucción Técnica 01/2015 sobre reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas, y están específicamente realizados en el ámbito de la determinación de la idoneidad física de cada militar para la posterior realización de las pruebas físicas de las que se compone el TGCF, asimismo y sin perjuicio de la calificación como NO APTO del informe médico del año 2020 que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe pasar, también resulta ser cierto que posteriormente al año siguiente, es decir en el año 2021, y tan sólo un mes antes de que el interesado solicitase la baja médica en octubre de 2021, el resultado del informe médico que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe superar, y que fue realizado en septiembre de 2021, su resultado fue APTO,acreditando con ello que el interesado contaba con las adecuadas condiciones de salud para someterse a esfuerzo físico con las máximas garantías para prevenir la aparición de patologías derivadas de dicho esfuerzo, puesto que en caso contrario no hubiera podido realizar las pruebas físicas del test general de condición física, y por lo tanto dicho informe de 2020 en nada desvirtúa ni deslegitima los fundamentos esgrimidos por la instructora del expediente de averiguación de causas para proponer la baja médica del Teniente Coronel Teofilo como contingencia común, al margen que el hecho de que en su momento fuera declarado no apto para realizar dicho test puede ser debido a múltiples causas o circunstancias y que las mismas pueden incluso no tener relación alguna con la enfermedad que previamente había motivado su baja temporal para el servicio en el mes de abril de 2020.

Finalmente el recurrente también afirma que aporta anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 15 de abril de 2020 y anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 25 de octubre de 2021, como única documentación de la que supuestamente dispone, y que la resolución de fecha 28 de abril de 2020 que reconoció la baja médica como contingencia profesional no se le hizo entrega de la misma, cuando lo cierto es que en el SIMENDEF de fecha 28 de abril de 2020 que el propio recurrente adjunta a su escrito de recurso consta claramente que con esa fecha se le remitió dicho escrito y como anexo a dicho escrito la resolución de baja para el servicio a la que el mismo hace referencia».

La motivación ofrecida por la resolución recurrida es exhaustiva. Al margen de las cuestiones procedimentales alegadas por el abogado del Estado, el demandante basa su demanda en una supuesta relación de continuidad entre la baja de abril/mayo 2020 y la de octubre de 2021 respecto de la que no practica prueba concluyente alguna, lo que lleva a desestimar el recurso.

Es más, el documento que sorprendentemente aporta el demandante como documento 2, de 2 de noviembre de 2022, expresamente dice:

«el paciente se encuentra con extrema preocupación sobre posibles secuelas de su infección por covid padecida en 2020, evidenciando sintomatología ansiosa de predominio vegetativo y trastornos compatibles con un cuadro de ansiedad generalizada con trastorno adaptativo concomitante. Jc: a descartar posible secuela de la infección viral por Covid Sars-2 padecida. Posible ansiedad con trastorno de adaptación.

La teniente coronel médico, jefe de asistencia sanitaria».

Por todo lo anterior, se desestima el recurso.

CUARTO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, se imponen costas al demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaral demandante al pago de las costas con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1243-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada.

Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de la demandante

La demandante recurre la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución acordando la baja temporal para el servicio por contingencia común, en lugar de por contingencia profesional.

El demandante alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto por no constar el recurso de alzada, el informe médico, y la solicitud de comparecencia estando de baja médica.

Expone que estuvo de baja por contingencia profesional por COVID 19 entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 (folio 90).

Posteriormente, volvió a presentar solicitud de baja temporal para el servicio el 25 de octubre de 2021 por recaída. El demandante entiende que hay relación entre esta baja y la anterior. El 18 de noviembre de 2021 se nombra instructora del expediente y en ese momento sólo disponía del parte de baja. La afirmación de la enfermera con la que la instructora se entrevista, relativa a que en dicha fecha no había casos de COVID en la base, carece de relevancia porque el en otras bases había casos y además nos encontrábamos en una de las mayores oleadas del virus. Considera que el informe médico de 22 de diciembre de 2021 es posterior a la afirmación de que la baja es por contingencia común, y que el expediente omite el informe médico aportado como documento 2. Afirma también que el propio Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 llevaba desde junio insistiendo en que debería cogerse la baja, prueba de ello es su negativa a firmarle permiso alguno desde el mes de julio del 2021. Alega que no se le ha dado trámite de audiencia, que se han valorado incorrectamente sus dolencias y su evolución médica. Por último, alega que se le ha negado el acceso a su portal personal y correo corporativo desde nada más iniciar su baja deliberadamente, para que no pueda llevar a cabo su defensa de una manera óptima y conforme al principio de contradicción. El Mando o Jefe de Personal del Ejército que corresponda o el Director General de Personal debería haber ordenado el inicio del expediente. Se debería haber procedido también a la designación de una Junta Médico-Pericial que será la encargada de realizar la valoración psicofísica y de emitir un Acta. En la misma se hubiera concretado, entre otros aspectos, si el militar es apto o no para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas o si presenta algún tipo de limitación. Además, se le reconocería si el origen de la patología deriva del servicio; esto es, si debe reconocerse el acto de servicio o no. Posteriormente, se debería haber dado traslado al Ministerio de Defensa para que se emita la oportuna resolución que finaliza ese expediente.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda

El abogado del Estado se opuso al recurso.

Alega que la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar regula en su apartado Tercero que las bajas temporales tendrán su origen en contingencia profesional o común según derive o no del servicio.

La cuestión de si la baja es común o profesional no puede determinarse en el procedimiento fijado en la Instrucción 1/2013.

Lo correcto hubiera sido, ante la lesión expresada en el parte de baja, acudir a la normativa reguladora de la insuficiencia psicofísicas, en donde se podría determinar con precisión (al intervenir órganos médicos periciales, si se inicia el expediente) la posible existencia de una relación de causalidad de la enfermedad alegada por el recurrente y de la que se derivarían una serie de consecuencias, fundamentalmente administrativas, si la baja es consecuencia del servicio.

La propia Instrucción 1/2013 dispone:

«Quinto. Contingencia profesional.

1. Las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común, con la única salvedadque el dictamen o informe médico, en todo caso, deberá ser verificado por la Sanidad Militarsi no lo hubiese sido previamente y que será necesaria la apertura de un expediente en averiguación de las causasque pudieran dar lugar a la contingencia profesional, cuyo único objeto será resolver si procede aplicar el apartado décimo.

2. El interesado en el parte de solicitud de baja instará que sea declarada la misma como derivada de una contingencia profesional.

3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado.

4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones. En el anexo V figura el modelo de Resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional.

5. La competencia para acordar el alta para el servicio radicará en el Jefe de la UCO de destino del interesado previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar, cuando sea posible, o del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social, cuando en la plaza no exista disponibilidad de la Sanidad Militar.

6. Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, al día siguiente a la expedición del dictamen o informe médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja cesaron.

7. El Jefe de la UCO dictará Resolución determinando el alta para el servicio en el supuesto de que, previo requerimiento al interesado, no haya presentado parte de confirmación de baja».

El demandante solicitó la baja por contingencia común y no impugnó la resolución que así lo declaró.

En cualquier caso, en cuanto al fondo, para conceder bajas temporales para el servicio priman los informes de Sanidad Militar respecto de los elaborados en el ámbito de la protección social, y este informe considera que la baja es por contingencia común.

Además, no hay prueba de que el Covid se hubiera contagiado por actividad militar.

TERCERO.- Desestimación del recurso

Al folio 17 del expediente consta la solicitud de 25 de octubre de 2021 de baja temporal durante 15 días por contingencia profesional, indicando «como consecuencia de la baja de abril de 2020».

El «documento de parecer e informe» (folio 55) justifica la calificación de contingencia común en que no hay relación de causalidad entre la patología y el servicio prestado en las FF. AA. y que de las actuaciones no se infiere que haya relación de causalidad o continuidad entre ambas bajas médicas: el interesado fue dado de alta no hay recaídas ni partes de baja de continuidad desde la baja de 2020. Además, tampoco hubo casos de COVID 19 en la unidad, teniendo en cuenta que el diagnóstico expone «sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles».

Constan las alegaciones del interesado (folio 70), así como el previo traslado de alegaciones. El interesado discute la calificación de contingencia común.

La resolución del recurso de alzada expone:

«5. Entrando en el examen de los motivos aducidos por el interesado para fundamentar su recurso cabe señalar lo siguiente:

1) El recurrente alega, en primer término, la indebida calificación de su baja temporal para el servicio como derivada de contingencia común pues, a su juicio, debió ser calificada como contingencia profesional dado que habiendo causado baja médica con anterioridad por el mismo motivo, exactamente en abril de 2020, por resolución de fecha 28 de abril, se reconoció la misma como contingencia profesional.

Respecto a la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2020 a la que el interesado hace referencia en la que consta que se acuerda su baja médica para el servicio por contingencia profesional, en el momento en el que se acordó la baja temporal para el servicio del interesado por contingencia profesional por padecer COVID19 se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 6/2020, de 1O de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y la instructora del expediente de averiguación de causas propuso en el documento de parecer e informe emitido con carácter previo a la resolución que posteriormente fue dictada con fecha 28 de abril de 2020, la baja médica padecida por el interesado por COVID-19 como contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, cuyo artículo quinto, rubricado "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19" dispone que cuando a una persona trabajadora se le decrete en período de aislamiento o contagio por virus COVI D-19, dicha situación se considerará con carácter excepcional y a exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social como situación asimilada al accidente de trabajo(salvo que se probara que el contagio de la enfermedad de hubiera contraído en exclusiva por la realización del trabajo) y éste es el motivo por el que se acordó calificar la baja temporal para el servicio como contingencia profesional que lo fue a los efectos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020 ,de considerar, si bien con carácter excepcional, como una situación asimilada al accidente de trabajo.

A su vez el apartado segundo de dicho artículo establece también que la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

En el presente caso, la baja médica para el servicio del aquí recurrente comprendió el período existente entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, fecha en la que se acordó el alta para el servicio, y no consta desde esa fecha ningún otro informe de baja médica relativo al ahora recurrente por la misma dolencia, ni tampoco ninguna otra incidencia o limitación que pudiera presentar el aquí recurrente relacionada o vinculada con dicha baja, hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que el interesado presentó solicitud de baja médica junto con informe médico suscrito por el Doctor Anton de esa misma fecha, por un período de 15 días, sin código CIE-10 y en el que consta como diagnóstico" COVID 19 (Abril 20)", y, a su vez, en dicho informe médico consta como fecha de inicio de la baja médica el 25 de octubre ·de 2021, por lo que la alegación expuesta por el interesado para considerar que la baja médica que se inició con fecha 25 de octubre de 2021 debe ser calificada como contingencia profesional por haber sido concedida la baja médica padecida por el mismo en abril de 2020 como contingencia profesional, no puede prosperar por cuanto tal y como se ha expuesto anteriormente, dicha calificación se realizó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto- ley 6/2020 ,de 1O de marzo, que establecía la previsión de considerar, si bien con carácter excepcional y a Jos efectos de la regulación de la prestación de la económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social para el caso de los trabajadores acogidos a este régimen, como una situación asimilada al accidente de trabajo y además con una duración limitada por el parte de baja y el alta médica, que en este caso fue de fecha 15 de abril de 2020 y la correspondiente alta fue de 6 de mayo de 2020, y por tanto no aplicable dicha calificación a la baja médica que posteriormente se inició con fecha 25 de octubre de 2021, es decir un año y cinco meses después del alta médica del interesado.

II) Por otro lado en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de lo afirmado anteriormente, no existen elementos de juicio de los que racionalmente pueda deducirse que los actuales problemas de salud que al parecer padece el recurrente deban ser considerados como contingencia profesional, toda vez que no consta acreditado que la dolencia que presenta se haya contraído en el desempeño de sus cometidos profesionales,y más concretamente en el desempeño de las actividades laborales, máxime cuando desde la fecha de alta médica de la anterior situación de baja médica en la que estuvo el interesado es decir desde el 6 de mayo de 2020 y la siguiente baja médica y en la que pretende que sea declarada como contingencia profesional que se inicia con fecha 25 de octubre de 2021 , es decir, más de un año y cinco meses después,el recurrente tampoco ha aportado o presentado ningún otro informe médico que acredite la persistencia de los síntomas que dice padecer desde que fue diagnosticado por COVID-19 con fecha 15 de abril de 2020 y de la que fue dado de alta el 6 de mayo de 2020, ni tampoco consta que el interesado haya estado de baja médica durante ese período que comprende desde que fue dado de alta el día 6 de mayo de 2020 hasta el siguiente parte médico de fecha 25 de octubre de 2021 o tuviera alguna otra dolencia o secuela relacionada con aquélla.

E incluso debe indicarse que tampoco existe constancia alguna de que la baja temporal para el servicio acordada en abril del pasado año 2020 por COVID fuera producida como consecuencia del desempeño de sus actividades profesionales,que sería el elemento que podría justificar que su baja fuera calificada en todo caso como contingencia profesional caso de no existir la regulación del Real Decreto Ley anteriormente citado, de forma que no existe dato médico alguno que permita relacionar ni la baja temporal de abril de 2020 con el desempeño de sus cometidos, ni al actual desde octubre de 2021 , no pudiendo por tanto considerar que la nueva baja deba gozar de la misma consideración que excepcionalmente se le otorgó a la baja padecida en abril de 2020.

III) Por otra parte, sorprende que el interesado y aquí recurrente, Teniente Coronel Teofilo, alegue para fundamentar su recurso que la instructora en su documento de parecer e informe no cita informe médico alguno emitido por los servicios sanitarios del Acuartelamiento "General Cavalcanti", cuando lo cierto es que, tal y como consta en los antecedentes de hecho a los que se ha hecho referencia anteriormente, tanto durante la tramitación del expediente de averiguación de causas como posteriormente y durante la continuación de su baja temporal para el servicio en la que se encuentra, se ha intentado contactar con el mismo en numerosas y reiteradas ocasiones tanto por llamada telefónica en presencia de dos testigos, como por notificación administrativa, como, en fin, por correo electrónico a los efectos de citarle para comparecer en su unidad, en concreto en los servicios médicos de la misma y ser examinado por el personal facultativo, y no ha sido posible porque no ha recogido las notificaciones que se le han realizado, ni ha sido posible contactar telefónicamente con el mismo, y, finalmente, el requerimiento que recibió por correo electrónico con fecha 14 de diciembre de 2021 tampoco fue atendidopor el mismo, por lo que en su caso, la circunstancia que el interesado no haya podido ser examinado por el personal facultativo de los servicios médicos militares es, en todo caso, única y exclusivamente achacable al ahora recurrente.

IV) También se quiere hacer constancia en relación con la baja médica iniciada con fecha 25 de octubre de 2021 y respecto a la que ha solicitado que sea calificada como contingencia profesional, derivada del contagio por COVID-19 que tuvo en abril de 2020 y por el que estuvo de baja médica desde el día 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2020, que desde esa fecha de alta médica de 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de octubre de 2021, el interesado no ha estado de baja temporal para el servicio en ningún momento durante dicho periodo de tiempo de aproximadamente un año y medio, ni tampoco ha presentado ningún informe médico de baja durante dicho período, o conste cualquier referencia a posibles secuelas, rebajes o limitaciones que pudieran ser consecuencia de dicho contagio, e incluso en el mes de septiembre de 2021 realizó con resultado APTO las pruebas físicas de las que se comprende el Test General de Condición Física y en el reconocimiento médico previo que todo el personal que va a realizar el TGCF debe realizar fue APTO en el mismo,y, sin embargo llama poderosamente la atención que el día 25 de octubre de 2021 , y tan sólo una semana después de conocer que la instructora del expediente disciplinario que se ha incoado contra el mismo, en averiguación de unos hechos protagonizados en el mes de septiembre entre el Teniente Coronel Teofilo y agentes de la Guardia Civil responsables de la seguridad del Acuartelamiento de Retamares en Pozuelo de Alarcón, había cursado la notificación de la orden de incoación de dicho expediente disciplinario, el interesado presentase un parte de baja médica alegando COVID persistente, cuando, hasta esa fecha, no había manifestado padecer o sufrir síntomas derivados del COVID-19 por el que había sido dado de alta un año y cinco meses antes.

6. En este mismo orden de consideraciones y respecto a las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión que la baja médica sea considerada contingencia profesional, el recurrente alega que tanto la instructora del expediente de averiguación de causas como el Coronel Jefe de la AGRUSAN Nº 1 faltan a la verdad, en el caso de la primera respecto al documento de parecer e informe emitido en el expediente de averiguación de causas, y, en relación con el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1, en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, sin embargo tales afirmaciones quedan desacreditas tal y como se va a exponer a continuación, por la propia documentación que obra en el expediente y por las propias incongruencias en las que entra en contradicción el recurrente, sin perjuicio que el ahora recurrente se encuentre en desacuerdo con los fundamentos o argumentos esgrimidos en las mismas, pero en ningún caso se ha faltado a la verdad en el contenido de dichas resoluciones.

Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente que el Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 en su resolución de baja médica por contingencia común de fecha 2 de diciembre de 2021 "FALTA ROTUNDAMENTE A LA VERDAD, PUES ES ROTUNDAMENTE FALSO" que exista un informe del Servicio Sanitario del Acuartelamiento "General Cavalcanti" con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, tal y como consta en el expediente de averiguación de causas y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, efectivamente sí obra en dicho expediente informe emitido por los servicios médicos de la unidad, en concreto, informe médico para bajas temporales en el que se propone la baja médica por contingencia común, por lo que queda acreditado y constatado que el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1 en ningún caso falta a la verdad en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 en la que se acuerda la baja temporal para el servicio del Teniente Coronel Teofilo iniciada con fecha 25 de abril de 2021 como contingencia común.

Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente respecto al informe emitido por la instructora del expediente de averiguación de causas referente a que "decir que entre la baja sufrida en abril de 2020 y la baja actual de octubre no existe baja relacionada con COVID-19 o con el código diagnóstico del parte de baja actual "ES FALTAR A LA VERDAD" cuando en su expediente de SIPERDEF consta UN NO APTO MÉDICO del mes de septiembre de 2020 para la realización del TGCF, cuando las marcas del TGCF del año 2019 y del año 2021 se reducen prácticamente a la mitad, y cuando por todos es sabido que es ahora cuando se está conociendo y se están viendo las graves consecuencias que puede traer pasar el CO VID-19", cabe señalar, en primer lugar, que se debe precisar tal y como se indicó anteriormente, que los informes médicos emitidos con carácter previo a la realización de las pruebas físicas de las que se compone el test general de condición física no son informes de baja médica y los mismos han sido emitidos en el marco de aplicación de la Instrucción Técnica 01/2015 sobre reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas, y están específicamente realizados en el ámbito de la determinación de la idoneidad física de cada militar para la posterior realización de las pruebas físicas de las que se compone el TGCF, asimismo y sin perjuicio de la calificación como NO APTO del informe médico del año 2020 que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe pasar, también resulta ser cierto que posteriormente al año siguiente, es decir en el año 2021, y tan sólo un mes antes de que el interesado solicitase la baja médica en octubre de 2021, el resultado del informe médico que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe superar, y que fue realizado en septiembre de 2021, su resultado fue APTO,acreditando con ello que el interesado contaba con las adecuadas condiciones de salud para someterse a esfuerzo físico con las máximas garantías para prevenir la aparición de patologías derivadas de dicho esfuerzo, puesto que en caso contrario no hubiera podido realizar las pruebas físicas del test general de condición física, y por lo tanto dicho informe de 2020 en nada desvirtúa ni deslegitima los fundamentos esgrimidos por la instructora del expediente de averiguación de causas para proponer la baja médica del Teniente Coronel Teofilo como contingencia común, al margen que el hecho de que en su momento fuera declarado no apto para realizar dicho test puede ser debido a múltiples causas o circunstancias y que las mismas pueden incluso no tener relación alguna con la enfermedad que previamente había motivado su baja temporal para el servicio en el mes de abril de 2020.

Finalmente el recurrente también afirma que aporta anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 15 de abril de 2020 y anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 25 de octubre de 2021, como única documentación de la que supuestamente dispone, y que la resolución de fecha 28 de abril de 2020 que reconoció la baja médica como contingencia profesional no se le hizo entrega de la misma, cuando lo cierto es que en el SIMENDEF de fecha 28 de abril de 2020 que el propio recurrente adjunta a su escrito de recurso consta claramente que con esa fecha se le remitió dicho escrito y como anexo a dicho escrito la resolución de baja para el servicio a la que el mismo hace referencia».

La motivación ofrecida por la resolución recurrida es exhaustiva. Al margen de las cuestiones procedimentales alegadas por el abogado del Estado, el demandante basa su demanda en una supuesta relación de continuidad entre la baja de abril/mayo 2020 y la de octubre de 2021 respecto de la que no practica prueba concluyente alguna, lo que lleva a desestimar el recurso.

Es más, el documento que sorprendentemente aporta el demandante como documento 2, de 2 de noviembre de 2022, expresamente dice:

«el paciente se encuentra con extrema preocupación sobre posibles secuelas de su infección por covid padecida en 2020, evidenciando sintomatología ansiosa de predominio vegetativo y trastornos compatibles con un cuadro de ansiedad generalizada con trastorno adaptativo concomitante. Jc: a descartar posible secuela de la infección viral por Covid Sars-2 padecida. Posible ansiedad con trastorno de adaptación.

La teniente coronel médico, jefe de asistencia sanitaria».

Por todo lo anterior, se desestima el recurso.

CUARTO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, se imponen costas al demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaral demandante al pago de las costas con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1243-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de la demandante

La demandante recurre la resolución desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución acordando la baja temporal para el servicio por contingencia común, en lugar de por contingencia profesional.

El demandante alega, en primer lugar, que el expediente está incompleto por no constar el recurso de alzada, el informe médico, y la solicitud de comparecencia estando de baja médica.

Expone que estuvo de baja por contingencia profesional por COVID 19 entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 (folio 90).

Posteriormente, volvió a presentar solicitud de baja temporal para el servicio el 25 de octubre de 2021 por recaída. El demandante entiende que hay relación entre esta baja y la anterior. El 18 de noviembre de 2021 se nombra instructora del expediente y en ese momento sólo disponía del parte de baja. La afirmación de la enfermera con la que la instructora se entrevista, relativa a que en dicha fecha no había casos de COVID en la base, carece de relevancia porque el en otras bases había casos y además nos encontrábamos en una de las mayores oleadas del virus. Considera que el informe médico de 22 de diciembre de 2021 es posterior a la afirmación de que la baja es por contingencia común, y que el expediente omite el informe médico aportado como documento 2. Afirma también que el propio Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 llevaba desde junio insistiendo en que debería cogerse la baja, prueba de ello es su negativa a firmarle permiso alguno desde el mes de julio del 2021. Alega que no se le ha dado trámite de audiencia, que se han valorado incorrectamente sus dolencias y su evolución médica. Por último, alega que se le ha negado el acceso a su portal personal y correo corporativo desde nada más iniciar su baja deliberadamente, para que no pueda llevar a cabo su defensa de una manera óptima y conforme al principio de contradicción. El Mando o Jefe de Personal del Ejército que corresponda o el Director General de Personal debería haber ordenado el inicio del expediente. Se debería haber procedido también a la designación de una Junta Médico-Pericial que será la encargada de realizar la valoración psicofísica y de emitir un Acta. En la misma se hubiera concretado, entre otros aspectos, si el militar es apto o no para continuar prestando servicio en las Fuerzas Armadas o si presenta algún tipo de limitación. Además, se le reconocería si el origen de la patología deriva del servicio; esto es, si debe reconocerse el acto de servicio o no. Posteriormente, se debería haber dado traslado al Ministerio de Defensa para que se emita la oportuna resolución que finaliza ese expediente.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda

El abogado del Estado se opuso al recurso.

Alega que la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar regula en su apartado Tercero que las bajas temporales tendrán su origen en contingencia profesional o común según derive o no del servicio.

La cuestión de si la baja es común o profesional no puede determinarse en el procedimiento fijado en la Instrucción 1/2013.

Lo correcto hubiera sido, ante la lesión expresada en el parte de baja, acudir a la normativa reguladora de la insuficiencia psicofísicas, en donde se podría determinar con precisión (al intervenir órganos médicos periciales, si se inicia el expediente) la posible existencia de una relación de causalidad de la enfermedad alegada por el recurrente y de la que se derivarían una serie de consecuencias, fundamentalmente administrativas, si la baja es consecuencia del servicio.

La propia Instrucción 1/2013 dispone:

«Quinto. Contingencia profesional.

1. Las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común, con la única salvedadque el dictamen o informe médico, en todo caso, deberá ser verificado por la Sanidad Militarsi no lo hubiese sido previamente y que será necesaria la apertura de un expediente en averiguación de las causasque pudieran dar lugar a la contingencia profesional, cuyo único objeto será resolver si procede aplicar el apartado décimo.

2. El interesado en el parte de solicitud de baja instará que sea declarada la misma como derivada de una contingencia profesional.

3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado.

4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones. En el anexo V figura el modelo de Resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional.

5. La competencia para acordar el alta para el servicio radicará en el Jefe de la UCO de destino del interesado previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar, cuando sea posible, o del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social, cuando en la plaza no exista disponibilidad de la Sanidad Militar.

6. Los partes de alta deberán ser entregados, como máximo, al día siguiente a la expedición del dictamen o informe médico que acredite que las causas que motivaron el parte de baja cesaron.

7. El Jefe de la UCO dictará Resolución determinando el alta para el servicio en el supuesto de que, previo requerimiento al interesado, no haya presentado parte de confirmación de baja».

El demandante solicitó la baja por contingencia común y no impugnó la resolución que así lo declaró.

En cualquier caso, en cuanto al fondo, para conceder bajas temporales para el servicio priman los informes de Sanidad Militar respecto de los elaborados en el ámbito de la protección social, y este informe considera que la baja es por contingencia común.

Además, no hay prueba de que el Covid se hubiera contagiado por actividad militar.

TERCERO.- Desestimación del recurso

Al folio 17 del expediente consta la solicitud de 25 de octubre de 2021 de baja temporal durante 15 días por contingencia profesional, indicando «como consecuencia de la baja de abril de 2020».

El «documento de parecer e informe» (folio 55) justifica la calificación de contingencia común en que no hay relación de causalidad entre la patología y el servicio prestado en las FF. AA. y que de las actuaciones no se infiere que haya relación de causalidad o continuidad entre ambas bajas médicas: el interesado fue dado de alta no hay recaídas ni partes de baja de continuidad desde la baja de 2020. Además, tampoco hubo casos de COVID 19 en la unidad, teniendo en cuenta que el diagnóstico expone «sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles».

Constan las alegaciones del interesado (folio 70), así como el previo traslado de alegaciones. El interesado discute la calificación de contingencia común.

La resolución del recurso de alzada expone:

«5. Entrando en el examen de los motivos aducidos por el interesado para fundamentar su recurso cabe señalar lo siguiente:

1) El recurrente alega, en primer término, la indebida calificación de su baja temporal para el servicio como derivada de contingencia común pues, a su juicio, debió ser calificada como contingencia profesional dado que habiendo causado baja médica con anterioridad por el mismo motivo, exactamente en abril de 2020, por resolución de fecha 28 de abril, se reconoció la misma como contingencia profesional.

Respecto a la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2020 a la que el interesado hace referencia en la que consta que se acuerda su baja médica para el servicio por contingencia profesional, en el momento en el que se acordó la baja temporal para el servicio del interesado por contingencia profesional por padecer COVID19 se encontraba vigente el Real Decreto-Ley 6/2020, de 1O de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, y la instructora del expediente de averiguación de causas propuso en el documento de parecer e informe emitido con carácter previo a la resolución que posteriormente fue dictada con fecha 28 de abril de 2020, la baja médica padecida por el interesado por COVID-19 como contingencia profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, cuyo artículo quinto, rubricado "Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19" dispone que cuando a una persona trabajadora se le decrete en período de aislamiento o contagio por virus COVI D-19, dicha situación se considerará con carácter excepcional y a exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social como situación asimilada al accidente de trabajo(salvo que se probara que el contagio de la enfermedad de hubiera contraído en exclusiva por la realización del trabajo) y éste es el motivo por el que se acordó calificar la baja temporal para el servicio como contingencia profesional que lo fue a los efectos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020 ,de considerar, si bien con carácter excepcional, como una situación asimilada al accidente de trabajo.

A su vez el apartado segundo de dicho artículo establece también que la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

En el presente caso, la baja médica para el servicio del aquí recurrente comprendió el período existente entre el 15 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, fecha en la que se acordó el alta para el servicio, y no consta desde esa fecha ningún otro informe de baja médica relativo al ahora recurrente por la misma dolencia, ni tampoco ninguna otra incidencia o limitación que pudiera presentar el aquí recurrente relacionada o vinculada con dicha baja, hasta el 25 de octubre de 2021, fecha en la que el interesado presentó solicitud de baja médica junto con informe médico suscrito por el Doctor Anton de esa misma fecha, por un período de 15 días, sin código CIE-10 y en el que consta como diagnóstico" COVID 19 (Abril 20)", y, a su vez, en dicho informe médico consta como fecha de inicio de la baja médica el 25 de octubre ·de 2021, por lo que la alegación expuesta por el interesado para considerar que la baja médica que se inició con fecha 25 de octubre de 2021 debe ser calificada como contingencia profesional por haber sido concedida la baja médica padecida por el mismo en abril de 2020 como contingencia profesional, no puede prosperar por cuanto tal y como se ha expuesto anteriormente, dicha calificación se realizó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto- ley 6/2020 ,de 1O de marzo, que establecía la previsión de considerar, si bien con carácter excepcional y a Jos efectos de la regulación de la prestación de la económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social para el caso de los trabajadores acogidos a este régimen, como una situación asimilada al accidente de trabajo y además con una duración limitada por el parte de baja y el alta médica, que en este caso fue de fecha 15 de abril de 2020 y la correspondiente alta fue de 6 de mayo de 2020, y por tanto no aplicable dicha calificación a la baja médica que posteriormente se inició con fecha 25 de octubre de 2021, es decir un año y cinco meses después del alta médica del interesado.

II) Por otro lado en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de lo afirmado anteriormente, no existen elementos de juicio de los que racionalmente pueda deducirse que los actuales problemas de salud que al parecer padece el recurrente deban ser considerados como contingencia profesional, toda vez que no consta acreditado que la dolencia que presenta se haya contraído en el desempeño de sus cometidos profesionales,y más concretamente en el desempeño de las actividades laborales, máxime cuando desde la fecha de alta médica de la anterior situación de baja médica en la que estuvo el interesado es decir desde el 6 de mayo de 2020 y la siguiente baja médica y en la que pretende que sea declarada como contingencia profesional que se inicia con fecha 25 de octubre de 2021 , es decir, más de un año y cinco meses después,el recurrente tampoco ha aportado o presentado ningún otro informe médico que acredite la persistencia de los síntomas que dice padecer desde que fue diagnosticado por COVID-19 con fecha 15 de abril de 2020 y de la que fue dado de alta el 6 de mayo de 2020, ni tampoco consta que el interesado haya estado de baja médica durante ese período que comprende desde que fue dado de alta el día 6 de mayo de 2020 hasta el siguiente parte médico de fecha 25 de octubre de 2021 o tuviera alguna otra dolencia o secuela relacionada con aquélla.

E incluso debe indicarse que tampoco existe constancia alguna de que la baja temporal para el servicio acordada en abril del pasado año 2020 por COVID fuera producida como consecuencia del desempeño de sus actividades profesionales,que sería el elemento que podría justificar que su baja fuera calificada en todo caso como contingencia profesional caso de no existir la regulación del Real Decreto Ley anteriormente citado, de forma que no existe dato médico alguno que permita relacionar ni la baja temporal de abril de 2020 con el desempeño de sus cometidos, ni al actual desde octubre de 2021 , no pudiendo por tanto considerar que la nueva baja deba gozar de la misma consideración que excepcionalmente se le otorgó a la baja padecida en abril de 2020.

III) Por otra parte, sorprende que el interesado y aquí recurrente, Teniente Coronel Teofilo, alegue para fundamentar su recurso que la instructora en su documento de parecer e informe no cita informe médico alguno emitido por los servicios sanitarios del Acuartelamiento "General Cavalcanti", cuando lo cierto es que, tal y como consta en los antecedentes de hecho a los que se ha hecho referencia anteriormente, tanto durante la tramitación del expediente de averiguación de causas como posteriormente y durante la continuación de su baja temporal para el servicio en la que se encuentra, se ha intentado contactar con el mismo en numerosas y reiteradas ocasiones tanto por llamada telefónica en presencia de dos testigos, como por notificación administrativa, como, en fin, por correo electrónico a los efectos de citarle para comparecer en su unidad, en concreto en los servicios médicos de la misma y ser examinado por el personal facultativo, y no ha sido posible porque no ha recogido las notificaciones que se le han realizado, ni ha sido posible contactar telefónicamente con el mismo, y, finalmente, el requerimiento que recibió por correo electrónico con fecha 14 de diciembre de 2021 tampoco fue atendidopor el mismo, por lo que en su caso, la circunstancia que el interesado no haya podido ser examinado por el personal facultativo de los servicios médicos militares es, en todo caso, única y exclusivamente achacable al ahora recurrente.

IV) También se quiere hacer constancia en relación con la baja médica iniciada con fecha 25 de octubre de 2021 y respecto a la que ha solicitado que sea calificada como contingencia profesional, derivada del contagio por COVID-19 que tuvo en abril de 2020 y por el que estuvo de baja médica desde el día 15 de abril hasta el 6 de mayo de 2020, que desde esa fecha de alta médica de 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de octubre de 2021, el interesado no ha estado de baja temporal para el servicio en ningún momento durante dicho periodo de tiempo de aproximadamente un año y medio, ni tampoco ha presentado ningún informe médico de baja durante dicho período, o conste cualquier referencia a posibles secuelas, rebajes o limitaciones que pudieran ser consecuencia de dicho contagio, e incluso en el mes de septiembre de 2021 realizó con resultado APTO las pruebas físicas de las que se comprende el Test General de Condición Física y en el reconocimiento médico previo que todo el personal que va a realizar el TGCF debe realizar fue APTO en el mismo,y, sin embargo llama poderosamente la atención que el día 25 de octubre de 2021 , y tan sólo una semana después de conocer que la instructora del expediente disciplinario que se ha incoado contra el mismo, en averiguación de unos hechos protagonizados en el mes de septiembre entre el Teniente Coronel Teofilo y agentes de la Guardia Civil responsables de la seguridad del Acuartelamiento de Retamares en Pozuelo de Alarcón, había cursado la notificación de la orden de incoación de dicho expediente disciplinario, el interesado presentase un parte de baja médica alegando COVID persistente, cuando, hasta esa fecha, no había manifestado padecer o sufrir síntomas derivados del COVID-19 por el que había sido dado de alta un año y cinco meses antes.

6. En este mismo orden de consideraciones y respecto a las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión que la baja médica sea considerada contingencia profesional, el recurrente alega que tanto la instructora del expediente de averiguación de causas como el Coronel Jefe de la AGRUSAN Nº 1 faltan a la verdad, en el caso de la primera respecto al documento de parecer e informe emitido en el expediente de averiguación de causas, y, en relación con el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1, en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021, sin embargo tales afirmaciones quedan desacreditas tal y como se va a exponer a continuación, por la propia documentación que obra en el expediente y por las propias incongruencias en las que entra en contradicción el recurrente, sin perjuicio que el ahora recurrente se encuentre en desacuerdo con los fundamentos o argumentos esgrimidos en las mismas, pero en ningún caso se ha faltado a la verdad en el contenido de dichas resoluciones.

Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente que el Coronel Jefe de la AGRUSAN 1 en su resolución de baja médica por contingencia común de fecha 2 de diciembre de 2021 "FALTA ROTUNDAMENTE A LA VERDAD, PUES ES ROTUNDAMENTE FALSO" que exista un informe del Servicio Sanitario del Acuartelamiento "General Cavalcanti" con anterioridad al 23 de diciembre de 2021, tal y como consta en el expediente de averiguación de causas y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, efectivamente sí obra en dicho expediente informe emitido por los servicios médicos de la unidad, en concreto, informe médico para bajas temporales en el que se propone la baja médica por contingencia común, por lo que queda acreditado y constatado que el Coronel Jefe de la AGRUSAN nº 1 en ningún caso falta a la verdad en la resolución dictada con fecha 2 de diciembre de 2021 en la que se acuerda la baja temporal para el servicio del Teniente Coronel Teofilo iniciada con fecha 25 de abril de 2021 como contingencia común.

Respecto a la afirmación expuesta por el recurrente respecto al informe emitido por la instructora del expediente de averiguación de causas referente a que "decir que entre la baja sufrida en abril de 2020 y la baja actual de octubre no existe baja relacionada con COVID-19 o con el código diagnóstico del parte de baja actual "ES FALTAR A LA VERDAD" cuando en su expediente de SIPERDEF consta UN NO APTO MÉDICO del mes de septiembre de 2020 para la realización del TGCF, cuando las marcas del TGCF del año 2019 y del año 2021 se reducen prácticamente a la mitad, y cuando por todos es sabido que es ahora cuando se está conociendo y se están viendo las graves consecuencias que puede traer pasar el CO VID-19", cabe señalar, en primer lugar, que se debe precisar tal y como se indicó anteriormente, que los informes médicos emitidos con carácter previo a la realización de las pruebas físicas de las que se compone el test general de condición física no son informes de baja médica y los mismos han sido emitidos en el marco de aplicación de la Instrucción Técnica 01/2015 sobre reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas, y están específicamente realizados en el ámbito de la determinación de la idoneidad física de cada militar para la posterior realización de las pruebas físicas de las que se compone el TGCF, asimismo y sin perjuicio de la calificación como NO APTO del informe médico del año 2020 que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe pasar, también resulta ser cierto que posteriormente al año siguiente, es decir en el año 2021, y tan sólo un mes antes de que el interesado solicitase la baja médica en octubre de 2021, el resultado del informe médico que con carácter previo a la realización del test general de condición física todo militar debe superar, y que fue realizado en septiembre de 2021, su resultado fue APTO,acreditando con ello que el interesado contaba con las adecuadas condiciones de salud para someterse a esfuerzo físico con las máximas garantías para prevenir la aparición de patologías derivadas de dicho esfuerzo, puesto que en caso contrario no hubiera podido realizar las pruebas físicas del test general de condición física, y por lo tanto dicho informe de 2020 en nada desvirtúa ni deslegitima los fundamentos esgrimidos por la instructora del expediente de averiguación de causas para proponer la baja médica del Teniente Coronel Teofilo como contingencia común, al margen que el hecho de que en su momento fuera declarado no apto para realizar dicho test puede ser debido a múltiples causas o circunstancias y que las mismas pueden incluso no tener relación alguna con la enfermedad que previamente había motivado su baja temporal para el servicio en el mes de abril de 2020.

Finalmente el recurrente también afirma que aporta anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 15 de abril de 2020 y anexo 11 de parte de solicitud de baja temporal para el servicio de fecha 25 de octubre de 2021, como única documentación de la que supuestamente dispone, y que la resolución de fecha 28 de abril de 2020 que reconoció la baja médica como contingencia profesional no se le hizo entrega de la misma, cuando lo cierto es que en el SIMENDEF de fecha 28 de abril de 2020 que el propio recurrente adjunta a su escrito de recurso consta claramente que con esa fecha se le remitió dicho escrito y como anexo a dicho escrito la resolución de baja para el servicio a la que el mismo hace referencia».

La motivación ofrecida por la resolución recurrida es exhaustiva. Al margen de las cuestiones procedimentales alegadas por el abogado del Estado, el demandante basa su demanda en una supuesta relación de continuidad entre la baja de abril/mayo 2020 y la de octubre de 2021 respecto de la que no practica prueba concluyente alguna, lo que lleva a desestimar el recurso.

Es más, el documento que sorprendentemente aporta el demandante como documento 2, de 2 de noviembre de 2022, expresamente dice:

«el paciente se encuentra con extrema preocupación sobre posibles secuelas de su infección por covid padecida en 2020, evidenciando sintomatología ansiosa de predominio vegetativo y trastornos compatibles con un cuadro de ansiedad generalizada con trastorno adaptativo concomitante. Jc: a descartar posible secuela de la infección viral por Covid Sars-2 padecida. Posible ansiedad con trastorno de adaptación.

La teniente coronel médico, jefe de asistencia sanitaria».

Por todo lo anterior, se desestima el recurso.

CUARTO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, se imponen costas al demandante por importe máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaral demandante al pago de las costas con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1243-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

1.- Condenaral demandante al pago de las costas con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1243-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1243-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.