Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 208/2022 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 718/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100725

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12561

Núm. Roj: STSJ AND 12561:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUMERO 208/2022

SENTENCIA num 718/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de julio de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 208/2022, interpuesto por la entidad B. BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES, S.A.U., representada por el Procurador D. Mauricio Gordilla Gonzalo Lousa Gayoso, y seguido contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, asistida y representada por Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía con fecha 24 de marzo de 2021, por los daños derivados, en relación con los servicios prestados en la provincia de Cádiz, de la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, el recurrente solicitó se dicte Sentencia declarando no ser conforme a derecho y anulando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados, en relación con los servicios prestados en la provincia de Cádiz, de la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios, estime la referida reclamación y declare la procedencia de indemnizar a B. BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES, S.A.U. en la cantidad de 1.570.342,31 euros, que deberá devengar los correspondientes intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa y hasta la fecha de sentencia, y que deberá ser objeto de actualización mediante la aplicación del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de sentencia, más los correspondientes intereses de demora que puedan devengarse hasta el momento de su efectivo pago, condenando a la Administración a dicho pago.

TERCERO.-Dado traslado a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de la Junta de Andalucía, Administración demandada, se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y se dictara sentencia por la que declare la falta de legitimación pasiva; subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda; con carácter más subsidiario, rebaje la cuantía de la indemnización reclamada conforme a lo que resulte acreditado en autos.

Personado el Servicio Andaluz de Salud, solicitó se dictase sentencia por la que estime la falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Salud, desestime íntegramente la demanda y acuerde en todo caso la ausencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO.-Recibido el proceso a prueba, y practicada la que, propuesta, fue admitida, y evacuado por las partes escrito de conclusiones, a continuación quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta,por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados, en relación con los servicios prestados en la provincia de Cádiz, de la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios; Orden anulada por sentencia firme, y cuya aplicación le supuso una reducción del precio de la prestación del servicio concertado contractualmente, lo que se tradujo en una merma de los ingresos de la compañía actora respecto de lo previsto, cuantificada en la suma de 1.570.342,31 euros.

La representación actora solicita la anulación de la resolución impugnada y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cuantía del presente procedimiento, más los intereses legales.

Son datos a tener en cuenta:

-El Servicio Andaluz de Salud convocó, a finales de 2006, procedimiento abierto (expediente 2211/2006) para la contratación de la gestión, bajo modalidad de concierto, del servicio hemodiálisis en régimen ambulatorio a pacientes beneficiarios de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud a través del Hospital Puerta del Mar de Cádiz. Dicho expediente se rige por el correspondiente pliego de cláusulas

administrativas particulares (en adelante PCAP -con su Cuadro Resumen-, que figura en el documento 5 del expediente administrativo, tanto en el archivo "RP EXP 2211.zip" como en el archivo "R RESPON PATRIM B BRAUN.zip"1), y pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT, que figura en el documento 5 del expediente administrativo, tanto en el archivo "RP EXP 2211.zip" como en el archivo "R RESPON PATRIM B BRAUN.zip"2).

Los referidos servicios se prestaron en ejecución de los contratos públicos suscritos con el Servicio Andaluz de Salud a realizar en diversos Centros de la Provincia de Cádiz, tras haber concurrido a través de un procedimiento abierto para la gestión de los mismos, donde quedaron establecidos los precios. La prestación que ha de efectuar el contratista es la de realizar (previa prescripción por facultativo autorizado) sesiones de hemodiálisis a los pacientes a los que se prescriba. Y, como contraprestación, tendrá derecho a cobrar un precio unitario por cada servicio (sesión de hemodiálisis) que lleve a cabo; y, además, por cada servicio (sesión de hemodiálisis) que lleve a cabo también tendrá derecho a cobrar el suplemento por diálisis mediante bicarbonato, pues el PPT impone que en todas las sesiones de hemodiálisis se emplee bicarbonato.

-Que la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería vino a alterar los términos de dichos contratos, obligando a mi mandante a prestar esos servicios en unos términos distintos (más onerosos y gravosos) y causándole un daño; y siendo esa Orden judicialmente anulada. De esta manera, se fijaron unas "tarifas máximas" inferiores al importe de las tarifas o precios unitarios que mi representada tenía derecho a cobrar en virtud de los contratos adjudicados (las tarifas o precios unitarios a los que se le adjudicaron los contratos, revisados conforme a la regla establecida en los propios pliegos y contratos). Ha de advertirse, asimismo, que la diferencia es aún mayor que la que pueda resultar de una primera comparación entre tales tarifas, pues la Orden de 2014 señala expresamente que las tarifas máximas correspondientes a hemodiálisis en club de diálisis y a hemodiálisis en centro satélite incluyen el suplemento de bicarbonato; es decir, la empresa quedaría obligado a dializar mediante bicarbonato sin poder cobrar nada por él. En cambio, conforme a los contratos de que mi representada es adjudicataria, el suplemento de bicarbonato tiene asignada su propia tarifa.

-Por la Asociación de Empresas de Nefrología de Andalucía (en adelante "AEAN", de la que mi representada es asociada) interpuso recurso contencioso administrativo contra la precitada Orden de 13 de febrero de 2014. Este recurso fue tramitado por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, bajo el número de autos P.O. 220/2015, actuando como Administración demandada la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y como codemandado el Servicio Andaluz de Salud. Se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018 que anula la Orden. Recurrida en casación, por el Tribunal Supremo, dictó sentencia ell 17 de junio de 2020, sentencia (sentencia número 784/2020) por la que desestima los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y por el SAS.

-Firme la sentencia, se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería autora de la Orden.

SEGUNDO.-Tanto por la Junta de Andalucía como por el Servicio Andaluz de Salud se oponen, en primer lugar, aduciendo su respectivas falta de legitimación pasiva.

Se alega la falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, habida cuenta que la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014 es competencia del Servicio Andaluz de Salud. Pero lo cierto es que la resolución presunta desestimatoria de una reclamación que se formuló frente a la Consejería por lo que, siendo esta última igualmente autora del acto, siquiera por silencio administrativo, no es sostenible su falta de legitimación en el presente procedimiento.

Y ello por cuanto la naturaleza de la reclamación suscitada, esta responde, no a una modificación de las condiciones del contrato por parte de la administración contratante, puesto que no se dirige contra el Servicio Andaluz de Salud por motivo de la adopción de una concreta actuación en el marco de la relación contractual, sino que se atribuye un perjuicio a una administración tercera que en el ejercicio de su potestad reglamentaria aprueba una disposición normativa que con carácter general impone a la Agencia Pública dependiente la adopción de medidas económicas que repercuten en la ejecución de este y otros contratos. Esto permite definir el objeto de la reclamación como de naturaleza extracontractual, y asociada al ejercicio de la potestad reglamentaria, de manera que cuando la disposición administrativa resulta anulada surge el primero de los presupuestos de esta modalidad del fenómeno de la responsabilidad patrimonial por acto a disposición administrativa anulada.

El TS en su sentencia de 17 de junio de 2020 (rec. 3326/18) insiste en la consideración de que la modificación de precios del contrato se ha producido de forma unilateral y sin sujeción a los mecanismos previstos en el contrato, y que fue por la decisión adoptada con ocasión de la orden de 13 de febrero de 2014, que se revisaron a la baja los precios de los contratos.

El SAS no se sirvió de ninguna prerrogativa administrativa propia en sede de ejecución del contrato, o de previsión específica de los pliegos para la minoración de los precios pactados, se limitó a aplicar una disposición administrativa de carácter general, adoptada por la Administración titular del servicio de manera unilateral, y sin consideración a la normativa de contratación pública.

En esta construcción radica el germen de la reclamación cursada por la actora como responsabilidad patrimonial por disposición administrativa judicialmente anulada, frente a la Administración autora de la Orden, que a nuestro juicio constituye un planteamiento admisible, que a su vez excluye la legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Salud en calidad de codemandado.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y descartada la legitimación pasiva del SAS, por la Administración demandada, Junta de Andalucía, se opone:

-Inexistencia de daño antijurídico.

Se aduce que en los casos en los que se produce la anulación por sentencia de un acto o disposición administrativa no hay que entender en modo alguno que nace un supuesto derecho a ser indemnizado por el particular afectado, sino que habrá de analizarse el supuesto concreto, atendiendo a los requisitos antes expuestos, conforme han sido interpretados por la jurisprudencia. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece, con carácter general, por razones de seguridad jurídica, la subsistencia o intangibilidad de tales actos firmes dictados al amparo de normas reglamentarias posteriormente declaradas ilegales. Así, el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, determina que "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".Que el Tribunal Supremo ha venido afirmando reiteradamente, con ocasión de varios recursos de casación interpuestos para unificación de doctrina, que la anulación de una norma tributaria legal o reglamentaria no impide la subsistencia de actos firmes, proclamando la improcedencia de revisar y declarar la nulidad de las liquidaciones firmes giradas en aplicación de las disposiciones reglamentarias anuladas. El hecho de que la Orden de 13 de febrero de 2014 fuese anulada judicialmente no enerva ese deber jurídico de soportar, ni provoca el nacimiento de un daño antijurídico, pues, con independencia de que las Resoluciones que aplicaron los nuevos módulos no constan anuladas, lo cierto es que la Sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo 220/2015, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, vino a anular dicha Orden, no a declarar su nulidad, con la consiguiente diferencia en los efectos de tal declaración de anulabilidad.

La anulabilidad declarada produce efectos ex nunc, de manera que la Orden a la que venimos refiriéndonos, mientras estuvo vigente fue eficaz y produjo efectos, lo que determina la concurrencia de ese deber jurídico de soportar, máxime teniendo en cuenta que lo que se aplicó a los contratos suscritos por la demandante fueron las Resoluciones de 24 de febrero de 2014, por las que se acuerda la aplicación de las tarifas máximas a la gestión del servicio público de hemodiálisis objeto de los contratos suscritos (folios 68 a 71 de la subcarpeta "documento 3" dentro de la carpeta "RRESPON PATRIM B BRAUM" del Documento 5 del expediente), no constando que dichas Resoluciones fueran impugnadas de contrario.

-Cuantía de la indemnización reclamada.

Subsidiariamente, para el caso de desestimarse las causas de oposición a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y estimarse procedente la misma, debemos oponernos a la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente en el montante concreto solicitado, ascendente a un total de 1.570.342,31 euros, remitiéndonos a estos efectos a las manifestaciones de impugnación que efectúe el SAS, toda vez que es dicha Agencia la que conoce la realidad de las facturas presentadas por la demandante y su importe. La Consejería aquí representada, al no ser parte en los contratos suscritos entre la demandante y el SAS, no puede conocer la validez de los importes reflejados en las facturas que se aportan de contrario, ni, en consecuencia, la procedencia del nuevo cálculo de cantidades que se efectúa de adverso.

CUARTO.-En relación con la acción de responsabilidad patrimonial, es importante resaltar que el título de imputación del daño que reclama la actora reside en el dictado de la Orden de 13 de febrero de 2014. En particular, razona la actora, que la vigencia de esta disposición dio lugar a una notable reducción de las tarifas de los contratos suscritos entre el Servicio Andaluz de Salud y la ahora recurrente, quebranto patrimonial que se cuantifica en asciende 1.570.342,31 euros. Que como se ha expuesto, la orden fue posteriormente anulada mediante sentencia de este órgano judicial, firme el día 17 de junio de 2020. Orden que se dicta al amparo del art. 44.2 de la Ley 6/2006, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contempla la potestad reglamentaria de los titulares de las Consejerías.

Se pretende por tanto el reconocimiento de un derecho a obtener la regularización de cantidades incorrectamente abonadas al amparo de la Orden de 2014 al haber sido ésta anulada.

Hemos de indicar respecto de la reclamación que se suscita haberse aportado sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de la Sala de Málaga ( St. n.º 1872/2024, de fecha 12/6/2024, Rec.417/2022), estimando la reclamación por responsabilidad patrimonial; y de la Sala de Granada ( St. Nº57/2025, de fecha 23/01/2025, Rec.2346/2021) ,que la desestima.

La Sala de Granada, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, se sustenta en no concurrir el requisito del daño antijurídico, al considerar que la entidad recurrente (BAXTER) "tuvo a su disposición múltiples vías de impugnación, directa o indirecta, de la disposición de carácter general y de los actos aplicativos de la misma, que, en cuanto firmes y consentidos a consecuencia del aquietamiento del recurrente, debe arrostrar las consecuencias jurídicas de su inactividad. La ausencia de antijuridicidad del daño es aún más evidente en el caso de los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la orden, pues la demandante los aceptó con pleno conocimiento de las tarifas vigentes en ese momento conforme a la disposición finalmente anulada."

En el presente supuesto, y como aduce la recurrente, la situación no es idéntica, por cuanto la recurrente si impugnó la Orden de 13 de febrero de 2014 a través de la Asociación de Empresas Andaluzas de Neurología (AEAN) de la que es miembro, siendo precisamente en ese recurso que se dictó la sentencia que declaró la nulidad de la Orden, confirmada por el Tribunal Supremo; a lo que cabría añadir, que la mera aceptación de un modificado, sin protesta, no equivale a la renuncia de los daños y perjuicios que la parte contratista hubiera suscrito por paralizaciones ( STS Scc.7 01/10/2014, RC 1784/2013) aplicable con carácter general.

Dicho lo anterior consideramos de plena aplicación lo resuelto por la Sala de Málaga, cuando dice:

"SÉPTIMO.-Resulta imprescindible las decisiones de los Tribunales respecto de la Orden de 13 de febrero de 2014.

1.La Orden de 13 de febrero de 2014 fue anulada.

La sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, Sala de Granada , anuló la citada Orden, pudiendo leerse en la misma lo siguiente: "...no se ha hecho un análisis riguroso sobre la posible disminución de costes soportados por las empresas contratistas que vienen prestando estos servicios. Y a falta de este análisis la Administración pretende basar su decisión de minorar las tarifas en dos únicos datos: los precios de los servicios concertados por el Hospital de Úbeda y tres nuevas licitaciones con los precios reducidos en el 10%. La referencia a la disminución del coste de la prestación del servicio sanitario público, no al de las empresas contratistas, por causa de la adopción de medidas de racionamiento del gasto, no puede servir de justificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4 de la LGS , que expresamente se refiere a los costes efectivos de los servicios concertados, esto es, a los costes sufridos por las empresas contratistas.

Lo expuesto, unido a las explicaciones contenidas en la demanda sobre el incremento de los costes desde la fecha de aprobación de la anterior Orden (31/10/2005) por causa del incremento del IPC, del aumento de los costes laborales por la actualización de los salarios y por la disminución de la jornada ordinaria anual regulada en los convenios colectivos, del aumento del IVA soportado por las empresas que no pueden repercutir la cuota soportada y del aumento de las prestaciones exigidas a las empresas en este tipo de conciertos, hace que deba convenirse con la asociación recurrente que la revisión operada no se funda en una disminución de los costes equivalente al porcentaje concreto (10%) en que se minoran las tarifas. Además se contiene en la demanda un cuadro, cuyo contenido no es combatido por las demandadas, en el que se indican los precios vigentes en los contratos y en el que se evidencia que solo el precio del Hospital de Úbeda (Jaén), ofertado en 2007 es inferior a los fijados en el proyecto de Orden, siendo todos los demás superiores.

La reducción que aprueba la Orden impugnada exige acreditación de que no se incumple con lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , en cuanto que dispone que las condiciones económicas de los conciertos se establecerán en base de módulos de costes efectivos, cosa que no se ha hecho. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 226/2013 ."

2.- La STS de 1 de marzo de 2018 declaró no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria, en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Salud, y por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia, de 1 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2015 . Importamos parcialmente el texto : " (...) es pacífico que la actualización de las condiciones económicas por la resolución 146/2014, dictada en aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, la cual, a su vez, descansa en el artículo 90.4 de la Ley 14/1986 , se tradujo en la modificación a la baja de los precios previstos en el contrato en 2012 cuando estaba ejecutándose y aún faltaba tiempo para que expirase el plazo previsto al efecto.

Tampoco hay controversia sobre que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a que estaba sujeto el contrato de gestión del servicio de hemodiálisis en club adjudicado a Fresenius, se preveía un mecanismo de revisión de precios en función de la evolución del Índice de Precios al Consumo en los doce meses anteriores. No se discute la habilitación de la Administración para actualizar las condiciones económicas incluso de los contratos que, como el de autos, estaban ejecutándose cuando sobreviene esa actualización. Y está claro, también, que no es problemática respecto de los contratos pendientes de adjudicación ni de los que, aun estando en ejecución, sus estipulaciones o pliegos expresamente contemplan la actualización de las condiciones económicas conforme al artículo 90.4 de la Ley 14/1986 .

Entrando ya en los extremos controvertidos debemos decir que no cuesta esfuerzo comprobar que la primera de las cláusulas del Pliego de las Particulares, si bien incluye a la Ley 14/1986 entre las disposiciones por las que se regirá el contrato, no precisa que éste se someterá a la actualización de la que estamos hablando durante su vigencia. Por tanto, tal mención no puede desplegar el efecto que el escrito de interposición le atribuye. Es decir el de la aceptación previa por el contratista de la posibilidad de que los precios se rebajen sin ninguna compensación en el curso de su cumplimiento como consecuencia de la actualización que permite el artículo 90.4 de la Ley 14/1986 .

A este respecto dice el Servicio Andaluz de Salud que no se ha desvirtuado que las condiciones fijadas por la Orden de 13 de febrero de 2014 responden a los costes reales del servicio y que, por eso, no puede haber padecido quebranto Fresenius. Sin embargo, frente a la certeza sobre la reducción de los precios, estas últimas afirmaciones, esencialmente genéricas, no se han acreditado en el proceso y era la Administración la que debía haber despejado toda duda al respecto ya que fue su decisión --la Orden de 13 de febrero de 2014 y la ulterior resolución 146/2014-- la que produjo la reducción, mientras que la oferta de la contratista tuvo en cuenta las condiciones económicas prefijadas por la propia Junta de Andalucía en el momento de la licitación y con arreglo a ellas se estableció el régimen económico del contrato. En ese contexto, le correspondía a la Administración explicar por qué no afecta al concreto equilibrio de este último la modificación por ella introducida en 2014.

En estas condiciones, no encontramos razones para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la Sala de Sevilla. Rebajar los precios de un contrato que se está cumpliendo al margen del procedimiento para revisarlos contenido en el Pliego por el que se rige no puede no verse como una modificación impuesta por la Administración. De ahí que deba conducir a la correspondiente compensación de la merma ocasionada al contratista.

Tiene razón, en fin, Fresenius cuando observa que al mismo resultado llegó, aunque fuera en un contexto diferente y concluyera en sentido opuesto, la sentencia de 30 de abril de 2001 (casación 8602/1995 ), a la que se refiere el auto de admisión. En aquél caso el Tribunal Supremo desestimó el recurso de varias empresas que reclamaban el reequilibrio económico de sus contratos por haberse modificado los precios de las sesiones de hemodiálisis que estaban realizando. La desestimación se debió a que esa modificación se había producido en virtud de la estipulación del concierto que suscribieron con el Servicio Valenciano de Salud según la cual la tarifa se correspondería con la última vigente dispuesta por la Consejería de Sanidad y Consumo y su revisión se ajustaría a lo que estableciera esa Consejería para cada ejercicio económico. En esos términos claros, la sentencia citada, al igual que la de instancia había hecho, consideró que el cumplimiento del concierto obligaba a las contratistas a someterse a las condiciones que se fueran fijando.

Es decir, entonces se había integrado en el contrato el mecanismo de revisión del precio utilizado por la Administración, mientras que aquí el Servicio Andaluz de Salud se ha servido de otro distinto.

(...) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Los razonamientos anteriores imponen responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que, en las circunstancias del caso, la actualización de las condiciones económicas efectuada por la resolución 146/2014, en aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, a su vez dictada conforme al artículo 90.4 de la Ley 14/1986 , supone una modificación unilateral del contrato que afecta a su régimen financiero y ha de acomodarse a la legislación de contratos del sector público.".

OCTAVO.-Para el examen de los requisitos en que se sustenta la responsabilidad patrimonial hay que partir de que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"( Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 ).

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En el presente supuesto la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Politicas Sociales, como hemos expuesto, fue anulada por el TS.

NOVENO.-De la sentencia 1 de marzo de 2018 de nuestro más alto Tribunal, se desprenden precisamente los señalados requisitos:

1.-Hecho imputable a la Administración.

Puede leerse en la STS que (... fue su decisión --la Orden de 13 de febrero de 2014 y la ulterior resolución 146/2014-- la que produjo la reducción, mientras que la oferta de la contratista tuvo en cuenta las condiciones económicas prefijadas por la propia Junta de Andalucía en el momento de la licitación y con arreglo a ellas se estableció el régimen económico del contrato. En ese contexto, le correspondía a la Administración explicar por qué no afecta al concreto equilibrio de este último la modificación por ella introducida en 2014.2. la actualización de las condiciones económicas por la resolución 146/2014, dictada en aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, la cual, a su vez, descansa en el artículo 90.4 de la Ley 14/1986 , se tradujo en la modificación a la baja de los precios previstos en el contrato en 2012 cuando estaba ejecutándose y aún faltaba tiempo para que expirase el plazo previsto al efecto."

2. Daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar:

Dice el TS que: " tal mención no puede desplegar el efecto que el escrito de interposición le atribuye. Es decir el de la aceptación previa por el contratista de la posibilidad de que los precios se rebajen sin ninguna compensación en el curso de su cumplimiento como consecuencia de la actualización que permite"

Rebajar los precios de un contrato que se está cumpliendo al margen del procedimiento para revisarlos contenido en el Pliego por el que se rige no puede no verse como una modificación impuesta por la Administración. De ahí que deba conducir a la correspondiente compensación de la merma ocasionada al contratista.

3. El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

Razona el TS que "Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras)."

La STS 1 de marzo de 2018 concluye que "Orden de 13 de febrero de 2014, la cual, a su vez, descansa en el artículo 90.4 de la Ley 14/1986 , se tradujo en la modificación a la baja de los precios previstos en el contrato".

Consideramos que la modificación a la baja de los precios previstos en el contrato que rebajaba el pago por los servicios prestados por BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES, SAU, una vez anulada la Orden, permite apreciar la ocurrencia de un daño que la demandante no tiene el deber de soportar y que debe ser compensado por funcionamiento anormal de la Administración."

QUINTO.-Y en cuanto a la cuantificación, opone la Junta de Andalucía que al no ser parte en los contratos suscritos entre la demandante y el SAS, no puede conocer la validez de los importes reflejados en las facturas que se aportan de contrario, ni, en consecuencia, la procedencia del nuevo cálculo de cantidades que se efectúa de adverso. Pues bien esa falta de conocimiento, de no saber si se trata de facturas válidas, su manifestación solo pone de manifiesto una falta de diligencia en el proceso que no puede correr a su favor al no corresponderse con una auténtica impugnación.

Efectivamente, la cuantificación de la indemnización debida responde a sencillas operaciones aritméticas que se traducen en la obtención de la diferencia entre el precio que se debió obtener en la ejecución del contrato en sus términos, y el precio realmente percibido por la recurrente en aplicación de la anulada orden de 13 de febrero de 2014. Cuantificación soportada en facturas con importe minorado expedidas por la recurrente y satisfechas por la Administración a razón de servicios prestados que se entienden admitidos en tanto que abonados por la Administración sanitaria.

Resulta así considerar la cuantificación de la indemnización en la suma de 1.570.342,31 euros, a cuyo abono se condena a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.

No procede la actualización solicitada en virtud del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que no estaba vigente a la fecha de dictarse la Orden anulada.

SEXTO.-De conformidad con lo reglado en el artículo 139.1 LJCA, que establece el criterio del vencimiento objetivo en la imposición de las costas procesales, para los casos de estimación parcial del recurso las costas del proceso no se impondrán a cargo de ninguna de las partes, de manera que cada una de ellas atenderá a las causadas a su instancia, y a las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad B. BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES, S.A.U. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía con fecha 24 de marzo de 2021, por los daños derivados, en relación con los servicios prestados en la provincia de Cádiz, de la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de 1.570.342,31 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, sin expresa imposición de costas causadas a cargo de ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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