Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 718/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 208/2022 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 718/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12561
Núm. Roj: STSJ AND 12561:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 9 de julio de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 208/2022, interpuesto por la entidad B. BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES, S.A.U., representada por el Procurador D. Mauricio Gordilla Gonzalo Lousa Gayoso, y seguido contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, asistida y representada por Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Personado el Servicio Andaluz de Salud, solicitó se dictase sentencia por la que estime la falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Salud, desestime íntegramente la demanda y acuerde en todo caso la ausencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, con condena en costas a la parte contraria.
Fundamentos
La representación actora solicita la anulación de la resolución impugnada y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cuantía del presente procedimiento, más los intereses legales.
Son datos a tener en cuenta:
-El Servicio Andaluz de Salud convocó, a finales de 2006, procedimiento abierto (expediente 2211/2006) para la contratación de la gestión, bajo modalidad de concierto, del servicio hemodiálisis en régimen ambulatorio a pacientes beneficiarios de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Andaluz de Salud a través del Hospital Puerta del Mar de Cádiz. Dicho expediente se rige por el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares (en adelante PCAP -con su Cuadro Resumen-, que figura en el documento 5 del expediente administrativo, tanto en el archivo "RP EXP 2211.zip" como en el archivo "R RESPON PATRIM B BRAUN.zip"1), y pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT, que figura en el documento 5 del expediente administrativo, tanto en el archivo "RP EXP 2211.zip" como en el archivo "R RESPON PATRIM B BRAUN.zip"2).
Los referidos servicios se prestaron en ejecución de los contratos públicos suscritos con el Servicio Andaluz de Salud a realizar en diversos Centros de la Provincia de Cádiz, tras haber concurrido a través de un procedimiento abierto para la gestión de los mismos, donde quedaron establecidos los precios. La prestación que ha de efectuar el contratista es la de realizar (previa prescripción por facultativo autorizado) sesiones de hemodiálisis a los pacientes a los que se prescriba. Y, como contraprestación, tendrá derecho a cobrar un precio unitario por cada servicio (sesión de hemodiálisis) que lleve a cabo; y, además, por cada servicio (sesión de hemodiálisis) que lleve a cabo también tendrá derecho a cobrar el suplemento por diálisis mediante bicarbonato, pues el PPT impone que en todas las sesiones de hemodiálisis se emplee bicarbonato.
-Que la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería vino a alterar los términos de dichos contratos, obligando a mi mandante a prestar esos servicios en unos términos distintos (más onerosos y gravosos) y causándole un daño; y siendo esa Orden judicialmente anulada. De esta manera, se fijaron unas "tarifas máximas" inferiores al importe de las tarifas o precios unitarios que mi representada tenía derecho a cobrar en virtud de los contratos adjudicados (las tarifas o precios unitarios a los que se le adjudicaron los contratos, revisados conforme a la regla establecida en los propios pliegos y contratos). Ha de advertirse, asimismo, que la diferencia es aún mayor que la que pueda resultar de una primera comparación entre tales tarifas, pues la Orden de 2014 señala expresamente que las tarifas máximas correspondientes a hemodiálisis en club de diálisis y a hemodiálisis en centro satélite incluyen el suplemento de bicarbonato; es decir, la empresa quedaría obligado a dializar mediante bicarbonato sin poder cobrar nada por él. En cambio, conforme a los contratos de que mi representada es adjudicataria, el suplemento de bicarbonato tiene asignada su propia tarifa.
-Por la Asociación de Empresas de Nefrología de Andalucía (en adelante "AEAN", de la que mi representada es asociada) interpuso recurso contencioso administrativo contra la precitada Orden de 13 de febrero de 2014. Este recurso fue tramitado por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, bajo el número de autos P.O. 220/2015, actuando como Administración demandada la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y como codemandado el Servicio Andaluz de Salud. Se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018 que anula la Orden. Recurrida en casación, por el Tribunal Supremo, dictó sentencia ell 17 de junio de 2020, sentencia (sentencia número 784/2020) por la que desestima los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y por el SAS.
-Firme la sentencia, se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería autora de la Orden.
Se alega la falta de legitimación pasiva de la Consejería demandada, habida cuenta que la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014 es competencia del Servicio Andaluz de Salud. Pero lo cierto es que la resolución presunta desestimatoria de una reclamación que se formuló frente a la Consejería por lo que, siendo esta última igualmente autora del acto, siquiera por silencio administrativo, no es sostenible su falta de legitimación en el presente procedimiento.
Y ello por cuanto la naturaleza de la reclamación suscitada, esta responde, no a una modificación de las condiciones del contrato por parte de la administración contratante, puesto que no se dirige contra el Servicio Andaluz de Salud por motivo de la adopción de una concreta actuación en el marco de la relación contractual, sino que se atribuye un perjuicio a una administración tercera que en el ejercicio de su potestad reglamentaria aprueba una disposición normativa que con carácter general impone a la Agencia Pública dependiente la adopción de medidas económicas que repercuten en la ejecución de este y otros contratos. Esto permite definir el objeto de la reclamación como de naturaleza extracontractual, y asociada al ejercicio de la potestad reglamentaria, de manera que cuando la disposición administrativa resulta anulada surge el primero de los presupuestos de esta modalidad del fenómeno de la responsabilidad patrimonial por acto a disposición administrativa anulada.
El TS en su sentencia de 17 de junio de 2020 (rec. 3326/18) insiste en la consideración de que la modificación de precios del contrato se ha producido de forma unilateral y sin sujeción a los mecanismos previstos en el contrato, y que fue por la decisión adoptada con ocasión de la orden de 13 de febrero de 2014, que se revisaron a la baja los precios de los contratos.
El SAS no se sirvió de ninguna prerrogativa administrativa propia en sede de ejecución del contrato, o de previsión específica de los pliegos para la minoración de los precios pactados, se limitó a aplicar una disposición administrativa de carácter general, adoptada por la Administración titular del servicio de manera unilateral, y sin consideración a la normativa de contratación pública.
En esta construcción radica el germen de la reclamación cursada por la actora como responsabilidad patrimonial por disposición administrativa judicialmente anulada, frente a la Administración autora de la Orden, que a nuestro juicio constituye un planteamiento admisible, que a su vez excluye la legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Salud en calidad de codemandado.
-Inexistencia de daño antijurídico.
Se aduce que en los casos en los que se produce la anulación por sentencia de un acto o disposición administrativa no hay que entender en modo alguno que nace un supuesto derecho a ser indemnizado por el particular afectado, sino que habrá de analizarse el supuesto concreto, atendiendo a los requisitos antes expuestos, conforme han sido interpretados por la jurisprudencia. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece, con carácter general, por razones de seguridad jurídica, la subsistencia o intangibilidad de tales actos firmes dictados al amparo de normas reglamentarias posteriormente declaradas ilegales. Así, el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, determina que "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".Que el Tribunal Supremo ha venido afirmando reiteradamente, con ocasión de varios recursos de casación interpuestos para unificación de doctrina, que la anulación de una norma tributaria legal o reglamentaria no impide la subsistencia de actos firmes, proclamando la improcedencia de revisar y declarar la nulidad de las liquidaciones firmes giradas en aplicación de las disposiciones reglamentarias anuladas. El hecho de que la Orden de 13 de febrero de 2014 fuese anulada judicialmente no enerva ese deber jurídico de soportar, ni provoca el nacimiento de un daño antijurídico, pues, con independencia de que las Resoluciones que aplicaron los nuevos módulos no constan anuladas, lo cierto es que la Sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo 220/2015, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, vino a anular dicha Orden, no a declarar su nulidad, con la consiguiente diferencia en los efectos de tal declaración de anulabilidad.
La anulabilidad declarada produce efectos ex nunc, de manera que la Orden a la que venimos refiriéndonos, mientras estuvo vigente fue eficaz y produjo efectos, lo que determina la concurrencia de ese deber jurídico de soportar, máxime teniendo en cuenta que lo que se aplicó a los contratos suscritos por la demandante fueron las Resoluciones de 24 de febrero de 2014, por las que se acuerda la aplicación de las tarifas máximas a la gestión del servicio público de hemodiálisis objeto de los contratos suscritos (folios 68 a 71 de la subcarpeta "documento 3" dentro de la carpeta "RRESPON PATRIM B BRAUM" del Documento 5 del expediente), no constando que dichas Resoluciones fueran impugnadas de contrario.
-Cuantía de la indemnización reclamada.
Subsidiariamente, para el caso de desestimarse las causas de oposición a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y estimarse procedente la misma, debemos oponernos a la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente en el montante concreto solicitado, ascendente a un total de 1.570.342,31 euros, remitiéndonos a estos efectos a las manifestaciones de impugnación que efectúe el SAS, toda vez que es dicha Agencia la que conoce la realidad de las facturas presentadas por la demandante y su importe. La Consejería aquí representada, al no ser parte en los contratos suscritos entre la demandante y el SAS, no puede conocer la validez de los importes reflejados en las facturas que se aportan de contrario, ni, en consecuencia, la procedencia del nuevo cálculo de cantidades que se efectúa de adverso.
Se pretende por tanto el reconocimiento de un derecho a obtener la regularización de cantidades incorrectamente abonadas al amparo de la Orden de 2014 al haber sido ésta anulada.
Hemos de indicar respecto de la reclamación que se suscita haberse aportado sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de la Sala de Málaga ( St. n.º 1872/2024, de fecha 12/6/2024, Rec.417/2022), estimando la reclamación por responsabilidad patrimonial; y de la Sala de Granada ( St. Nº57/2025, de fecha 23/01/2025, Rec.2346/2021) ,que la desestima.
La Sala de Granada, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, se sustenta en no concurrir el requisito del daño antijurídico, al considerar que la entidad recurrente (BAXTER)
En el presente supuesto, y como aduce la recurrente, la situación no es idéntica, por cuanto la recurrente si impugnó la Orden de 13 de febrero de 2014 a través de la Asociación de Empresas Andaluzas de Neurología (AEAN) de la que es miembro, siendo precisamente en ese recurso que se dictó la sentencia que declaró la nulidad de la Orden, confirmada por el Tribunal Supremo; a lo que cabría añadir, que la mera aceptación de un modificado, sin protesta, no equivale a la renuncia de los daños y perjuicios que la parte contratista hubiera suscrito por paralizaciones ( STS Scc.7 01/10/2014, RC 1784/2013) aplicable con carácter general.
Dicho lo anterior consideramos de plena aplicación lo resuelto por la Sala de Málaga, cuando dice:
Efectivamente, la cuantificación de la indemnización debida responde a sencillas operaciones aritméticas que se traducen en la obtención de la diferencia entre el precio que se debió obtener en la ejecución del contrato en sus términos, y el precio realmente percibido por la recurrente en aplicación de la anulada orden de 13 de febrero de 2014. Cuantificación soportada en facturas con importe minorado expedidas por la recurrente y satisfechas por la Administración a razón de servicios prestados que se entienden admitidos en tanto que abonados por la Administración sanitaria.
Resulta así considerar la cuantificación de la indemnización en la suma de 1.570.342,31 euros, a cuyo abono se condena a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.
No procede la actualización solicitada en virtud del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que no estaba vigente a la fecha de dictarse la Orden anulada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad B. BRAUN AVITUM SERVICIOS RENALES, S.A.U. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía con fecha 24 de marzo de 2021, por los daños derivados, en relación con los servicios prestados en la provincia de Cádiz, de la aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de 1.570.342,31 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, sin expresa imposición de costas causadas a cargo de ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
