Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 707/2023 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 711/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100726

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12562

Núm. Roj: STSJ AND 12562:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 707/2023.

S E N T E N C I A nº 711/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jimenéz Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de julio de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 707/2023, interpuesto por Dº Teofilo representado por la procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la misma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jimenéz Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de 28 de julio de 2023, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, convocado por Orden de 6 de marzo de 2023, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que declare no ajustada a derecho la Orden de 28 de julio de 2023 "en lo que se refiere exclusivamente a los recurrente, y en su consecuencia, se proceda a la retroacción del procedimiento selectivo al momento previo a la evaluación de la primera prueba, continuando el desarrollo del procedimiento con arreglo a la Orden de convocatoria".

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba a los solos efectos de dar por reproducido el expediente administrativo y demás documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda, alega el recurrente que solicitó participar como aspirante, por turno general, en concreto al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Educación Física, tal y como consta en el expediente administrativo, acompañando los méritos y titulación que resultaban precisos; que la primera prueba consistía en dos partes: parte A de carácter práctico, y parte B, en la que tenía que desarrollarse un tema escrito, ambos en la forma y con los requisitos que establece la Base 8.1.1 de la Orden de convocatoria; que celebrada la prueba, y discrepando de las puntuaciones dadas, formuló alegaciones cuyo escrito debía presentarse en la sede del Tribunal en un breve plazo plazo no superior a 24 horas, y al no resultar estimadas tales alegaciones, y no superar la primera prueba, quedó excluido del procedimiento selectivo.

Aduce, en primer lugar, el vicio consistente en la imposibilidad de interponer recurso en vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en la base 8.1.1.3 de la Orden de convocatoria, en el supuesto de que se impida al aspirante, cual fue su caso, la continuación en el desarrollo del proceso selectivo por no superar la primera prueba, considerando que la previsión contenida en las bases de la convocatoria y su configuración de las formas o vías de impugnación de las distintas fases del procedimiento selectivo, no se ajustan a derecho, pues contravienen lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, sobre todo en su art. 121, que alude precisamente a los tribunales en los procedimientos selectivos, considerados dependientes del órgano al que están adscritos, lo que en este caso supone que el Tribunal que dicta la calificación definitiva en aplicación de la Base 8.1.13, es instancia dependiente de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, habiéndose, en suma, privado a los participantes de la posibilidad de agotar la vía administrativa mediante el oportuno recurso.

Añade que las alegaciones que se hacen a las calificaciones por los interesados las resuelve el mismo Tribunal, lo cual no supone agotar la vía administrativa, y además, la tramitación de aquellas alegaciones es una fase extremadamente rápida, con personación física del interesado, con ofrecimiento de un escasísimo plazo de 24 horas o a lo sumo 48 horas; es decir, sin posibilidad de llevar a cabo una argumentación suficiente y con garantías, tal y como por el contrario si se permite en la alzada, que tiene un plazo de un mes ( art. 122.1 de la Ley 39/2015), lo que determina una nulidad del procedimiento, invocando el art. 47.1 de la misma Ley 39/2015, por prescindir del procedimiento, y el art. 47.2, o subsidiariamente, su anulabilidad por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico, con cita del art. 48 de la misma ley.

Como segundo motivo impugnatorio se aduce en la demanda que se ignora qué "rúbricas e ítems" se han utilizado para la calificación, en tanto que en ningún documento previo al desarrollo de la prueba figuran tales criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba, lo que le sitúa en absoluta indefensión a la hora de reclamar una calificación que responda a parámetros objetivos, como deben ser los criterios de actuación de los tribunales, estipulados por la Orden del 6 de marzo de 2023, y cuya mención prueba que son genéricos, vagos e imprecisos, e impiden articular medios de oposición debidamente fundados que no generen incertidumbre, incumpliendo los requisitos de igualdad, mérito y capacidad en el procedimiento selectivo.

SEGUNDO.- Se opone a la demanda la representación procesal de la Junta de Andalucía alegando a su vez que se están impugnando las bases 8.1.1.1., 8.1.1.2. y 8.1.1.3. de la Orden de 6 de marzo de 2023 por la que se convoca el proceso selectivo, lo que no sólo es una impugnación inadmisible por extemporánea, sino que fue expresamente consentida al dejar la parte recurrente transcurrir el plazo para su impugnación sin hacerlo; que las calificaciones definitivas de la primera prueba (que en esta fase de oposición consta de dos partes con carácter eliminatorio) son un mero acto de trámite, el cual no tiene el carácter de cualificado, en los términos señalados en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; y, en definitiva, que el hecho de que quepa recurso frente a la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, en absoluto impide invocar los motivos que se tuvieren por convenientes, como así se ha hecho al presente caso, al impugnarse en la demanda la calificación de la primera prueba, por lo que, de existir algún defecto, que entendemos no se ha producido, se trataría de un defecto meramente formal y subsanable.

TERCERO.- Estas alegaciones de la Administración demandada han de ser acogidas. Al caso presente no se impugnó la Orden de convocatoria, y tal acto quedó firme y consentido, previendo la referida Orden sobre este particular lo siguiente:

"8.1.1.1. Calificaciones provisionales.

Finalizadas las dos partes de esta primera prueba, por resolución de cada tribunal se publicarán las calificaciones provisionales de la misma en los tablones de anuncios de la sede correspondiente y en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo remitir cada tribunal una copia de dichas calificaciones a la correspondiente comisión de selección.

8.1.1.2. Alegaciones.

Contra las calificaciones provisionales obtenidas en cada una de las partes de la primera prueba, los aspirantes podrán presentar alegaciones a las mismas por escrito alegando los motivos de error material que estimen oportunos ante el tribunal, en el plazo de atención al opositor indicado en el apartado 7.4.

8.1.1.3. Calificaciones definitivas.

Transcurrido el plazo anterior y revisadas las alegaciones, el tribunal procederá, mediante resolución, a la publicación de las calificaciones definitivas, en los mismos lugares de exposición a que se refiere el apartado 8.1.1.1, entendiéndose desestimadas las alegaciones presentadas cuando las puntuaciones no hayan sido modificadas.

Contra dicha resolución, que no pone fin al procedimiento, no procede recurso alguno, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la orden por la que se publiquen las listas de personal seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en la base décima".

Ciertamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta, recurso 2145/2021) de 18 de octubre de 2022, confirmando su anterior doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 25 de abril de 2012 (recurso 7091/2010) y de 22 de enero de 2009 (recurso 2586/2005) referidas en el auto de admisión del recurso de casación de 3 de marzo de 2022, concluye que cabe impugnar las bases que rigen el proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, siempre que esa aplicación sea susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas.

Sin embargo, al caso presente no está comprometido ningún derecho fundamental, por más que se alegue producida una indefensión que es inapreciable cuando se recurre la Orden de 28 de julio de 2023 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo, pues la impugnación de las calificaciones de la primera prueba se puede hacer ahora en el escrito de demanda, y así se ha efectuado, sin merma alguna de cuantos motivos se puedan esgrimir en su formulación o determinación. Además, la eventual estimación del recurso contra la Orden por la que se publican las listas de personal seleccionado, conlleva, en efecto, la pretendida retroacción de actuaciones en los términos interesados en el suplico de su demanda,

QUINTO.- En cuanto a los motivos que determinan la nulidad de las calificaciones obtenidas, se aduce en la demanda que se le ha causado indefensión pues se ignora qué "rúbricas e ítems" se hanutilizado para dicha calificación al no haberse publicado los criterios para evaluar los contenidos de la primera prueba.

Se opone de adverso a este alegato que los criterios evaluadores constan en la Orden de convocatoria e Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, publicada en la web de la Consejería.

En la Base Quinta de la Convocatoria se dispone:

5.7. Funciones de los órganos de selección.

5.7.1. Comisiones de selección. Corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como de los criterios generales de evaluación, de calificación y de penalización de la fase de oposición, que se publicarán en el portal web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional antes del inicio de la primera prueba.

Corresponde a las Comisiones de Selección:

- La coordinación de los tribunales que les correspondan.

- La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogenización de los mismos.

- La resolución de las dudas que pudieran surgir en aplicación de las normas que regulan este procedimiento, así como las actuaciones en los casos no previstos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

- La aplicación e interpretación de los criterios generales de evaluación y, en su caso, penalización.

- La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las asignadas por los tribunales en la fase de oposición.

- La ordenación y la elaboración de la lista de quienes hayan superado tanto la fase de oposición como la de concurso.

- La elaboración y la publicación de la lista del personal seleccionado, así como la elevación de la misma a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

5.7.2. Tribunales. Corresponde a los tribunales:

- El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, la impartición de las instrucciones para el desarrollo del mismo y la aclaración de las dudas que se puedan plantear.

- La calificación de las distintas partes de las pruebas de la fase de oposición. (...)

Anexo IV Características de la parte A de la primera prueba (Prueba práctica)

CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (590)

590017 - Educación Física P.E.S.

Consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico, elegidos entre los dos propuestos, en el que se planteará una situación que requiera aplicar los conocimientos científicos y las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad, así como la normativa vigente que pudiera ser de aplicación.

Por último, en la Base Séptima de la convocatoria se dice:

Séptima. Comienzo y desarrollo del procedimiento selectivo.

7.1. Comienzo. El procedimiento selectivo dará comienzo en la segunda quincena del mes de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.1. Con anterioridad a dicha fecha, la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución en la que se indicarán el lugar, fecha y hora del acto de presentación y de realización de la primera prueba, así como la adscripción de aspirantes a los distintos tribunales.

A los efectos reseñados en la Base Quinta, antes del inicio de la primera prueba, se publicó en la web de la Consejería Instrucción 6/2023, de 31 de mayo, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establecen los criterios que han de seguir los Tribunales y las Comisiones de Selección para el desarrollo del procedimiento selectivo, en la que se recoge la fecha de constitución de los tribunales, del 12 al 14 de junio de 2023 ambos inclusive, siendo que la fecha para la primera prueba se fijó el día 18 de junio de 2023.

En esta Instrucción 6/2023 de 31 de mayo se dice:

4.2.5. Corrección de la primera prueba. (...) Esta primera prueba se valorará de cero a diez puntos, y se calculará realizando la media aritmética entre las puntuaciones de las dos partes de la misma, siempre que cada una de las puntuaciones parciales sean igual o mayor a 2,5 puntos. Para su superación, el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación igual o superior a cinco.

5. Criterios de calificación. Desde las comisiones de selección de las diferentes especialidades convocadas, se han establecido los Criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los mismos para el procedimiento selectivo convocado por Orden de 6 de marzo de 2023.

Estos criterios han sido publicados en la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Estos criterios, que contienen además las posibles invalidaciones o penalizaciones serán los que tendrán que seguir todos los tribunales con objeto de garantizar el principio de igualdad en valoración de las capacidades.

Corresponderá además a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de las rúbricas de calificación de todas las partes de la primera y segunda prueba y su grabación en el aplicativo de tribunales para que los tribunales haciendo uso de ellos puedan calificar a las personas aspirantes.

En los folios 214 a 231 del E.A. se reflejan los criterios de actuación de los Tribunales y homogeneización de los indicadores de evaluación.

Por último, consta en el Expediente (folios 211 a 213) el informe de la presidencia del Tribunal N.º 18 de Huelva, Especialidad Educación Física de fecha 11 de marzo de 2024 sobre las calificaciones otorgadas al opositor en la primera prueba, en el que se recoge en el mismo:

"Las pruebas correspondientes al citado opositor se corrigieron en base a los criterios de corrección establecidos por la Comisión de Selección. Este apartado está recogido en el punto 5.7.1. de la referida orden, 'Comisiones de selección', por el que se establece que corresponderá a la presidencia de la comisión de selección la elaboración de los criterios de calificación de la misma.

En la parte A de la primera prueba, en relación al supuesto "A" seleccionado por el opositor debemos destacar en general el carácter incompleto de todos los apartados del mismo en la rúbrica, destacando una escasa presentación y limpieza, junto a errores léxicos y ortográficos, y una falta de precisión y fluidez técnica en el lenguaje. El documento es difícilmente legible, con una letra en ocasiones compleja de leer, con innumerables tachones y con una numeración de página, que podría ser considerada como una forma de marca del documento.

La concreción curricular y secuenciación didáctica está presente, pero igualmente le faltan a las mismas o son insuficientes algunos apartados por los que no los consideramos del todo válidas.

En relación a la evaluación, tanto del proceso de aprendizaje del alumno, de la práctica docente y del proceso de enseñanza-aprendizaje, establece parte de los elementos exigidos, pero consideramos que no lo suficientemente adecuados al supuesto planteado y en relación a la rúbrica de la comisión.

Dentro de la sesión desarrollada, los elementos fundamentales de la organización de la misma, los consideramos poco claros, no específicos y le faltan elementos sustanciales para tenerla bien valorada respecto a la rúbrica. En cuando al desarrollo en sí de la sesión, consideramos la ausencia de una mayor concreción de los ejercicios, destacando la ausencia de las actividades de motivación, desarrollo, consolidación y aplicación.

Igualmente, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, dentro de la sesión son muy escasas, e incluso incorrectas por algunos miembros en relación también al número marcado por la rúbrica de la comisión.

La competencia digital planteada carece de profundidad y desarrollo, pudiendo ser mucho más concreta y amplia en su fundamento.

Para concluir, las propuestas bibliográficas las consideramos escasas y mal reseñadas en algunos casos, o no coherentes en la propuesta.

En cuanto a las referencias normativas, hay diferentes enfoques a la hora de interpretar la forma de presentación de las mismas. En relación a la parte B, selecciona el tema 58 "MÉTODOS Y ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZA EN DUCACIÓN FÍSICA. TENDENCIAS Y CLASIFICACIONES. UTILIZACIÓN SEGÚN EL ANÁLISIS DE LAS TAREAS DE APRENDIZAJE Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ALUMNOS Y DE LAS ALUMNAS". En el desarrollo del mismo se observa que faltan aspectos y datos importantes recogidos en la rúbrica de evaluación utilizada por el tribunal, justificando con ello las calificaciones de cada uno de los ítems.

En cuanto al índice, el tribunal lo considera con poca organización y desarrollado, ya que es escaso y sin ningún subapartado en el mismo. La introducción no justifica la importancia del tema de acuerdo a los ítems de la rúbrica.

La estructura desarrollada en el tema está planteada con ciertas carencias respecto a las posibilidades de desarrollo del mismo, de las referencias bibliográficas y normativas que se podían incluir, y de un escueto desarrollo de los contenidos, los cuales podrían ser ampliados por las posibilidades del tema seleccionado.

En cuanto a la expresión escrita se detecta un inadecuado uso del lenguaje, junto a numerosos y destacados errores ortográficos, una caligrafía de difícil comprensión, marcada por numerosos tachones, lo que indica falta

de orden y limpieza.

Destacamos que apenas existen valoraciones a lo largo del tema que manifiesten un juicio propio del opositor.

Las ilustraciones, esquemas y gráficos no existen a lo largo del desarrollo del contenido, por lo que la lectura se hace lineal, poco fluida y evita la comprensión de los contenidos del tema.

Respecto a la conclusión, se considera por parte de todos los miembros que es escaso en su posibilidad de desarrollo y con poca importancia respecto al tema. Las referencias señaladas y utilizadas a lo largo del tema, se consideran insuficientes de acuerdo a los contenidos."

Por ello, los parámetros objetivos de evaluación de la primera prueba eran públicos y suficientemente esclarecedores de los criterios que se tuvieron en cuenta por el tribunal a la hora de calificar, por lo que la alegación relativa a la oscuridad de los parámetros de puntuación ha de ser desestimada.

Hasta aquí las alegaciones de la Administración demandada.

Pues bien, ninguna de estas alegaciones ha merecido comentario por la recurrente en su escrito de conclusiones.

Por lo demás, y como ya decíamos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023 (recurso 852/2021), la calificación dada por el tribunal evaluador a la prueba realizada, con la propia razón o motivo de dicha calificación, expresada en el informe antes referido, se integra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de dicho órgano, y "no sólo no puede sin más ser sustituido su criterio por el que pueda sostener la interesada afectada, o el que pudiera mantener el órgano judicial, que no tiene los mismos conocimientos que posee el órgano calificador sobre el contenido técnico de la materia objeto de examen, sino que tampoco ha sido desmentido o discutido por ningún otro juicio técnico que hubiera podido hacer valer la demandante articulando prueba pericial idónea a tal fin".

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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