Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1231/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3395/2021 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1231/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100165
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4330
Núm. Roj: STS 4330:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3395/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3395/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 10 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 3395/2021, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Torrelles de Foix, en la representación que ostenta, contra la sentencia nº 5023/2020, de 3 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 373/2018, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Building Factory SL" contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona de 31 de enero de 2018 que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelles de Foix de 26 de marzo de 2013 por el que se le impuso una penalización de 3.216,267,77 € por el retraso de la actora en ejecutar la obras de urbanización de Can Coral.
Ha intervenido como parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Building Factory, S.L., bajo la asistencia letrada de don Jordi Lorente Villena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
El recurso de apelación conlleva una destacada limitación en cuanto al contenido posible de la discusión, prevista en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992) en la que se afirma que si bien en el recurso de apelación se permite a las partes suscitar nuevos fundamentos o argumentos jurídicos no planteados en la primera instancia, pero en cambio está vedado a las partes en el recurso de apelación introducir "cuestiones nuevas" entendidas como la alteración del
La empresa "Building Factory SL" en su recurso de apelación introdujo una cuestión nueva consistente en el hecho de que el contrato de obras ya estaría finalizado por estar la obras ejecutadas y entregadas cuando el Ayuntamiento impuso a la empresa la penalidad contractual impugnada.
Como decimos, el hecho de si las obras estaban o no estaban ya ejecutadas y acabadas, y por lo tanto estaba o no estaba finalizado el contrato, en el momento en que se impuso la penalidad contractual, era una cuestión nueva que la actora introdujo por primera vez en su escrito del recurso de apelación. En la primera instancia (ni en la vía administrativa) no fue planteada ni discutida porque lo que se discutió y fue resuelto en la primera instancia quedó circunscrito a determinar si la demora en la ejecución de las obras fue debida o no a la causas justificadas y no imputables a la empresa; esto fue lo único planteado por la demandante en la primera instancia y lo único sobre lo cual se pronunció la sentencia del Juzgado, en sentido desestimatorio del recurso.
El Tribunal Superior de Justicia percibió que en su recurso de apelación estaba introduciendo "Building Factory, SL" una cuestión nueva, y percibió asimismo que ello no era posible según la tan reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, en lugar de resolver el necesario rechazo de la cuestión nueva (conforme a tal jurisprudencia), lo que hizo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue sortear aquella jurisprudencia mediante la invocación del artículo 33.2 LJCA; una invocación, esta del artículo 33.2 LJCA, que según hemos avanzado consideramos que no era posible efectuar en el seno de un recurso de apelación.
Como ha subrayado el Tribunal Constitucional, esa posibilidad del artículo 33.2 LJCA tiene un ámbito objetivo de aplicación muy determinado, además de un cauce concreto que el propio precepto fija, fuera de los cuales la sentencia incurrirá en incongruencia por exceso o
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, ciertamente el artículo 33.2 LJCA permite a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa introducir de oficio en el litigio la discusión de hechos no traídos por las partes y que podrán servir como
Ahora bien, y aquí radica la vulneración cometida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: a nuestro entender la utilización del artículo 33.2 LJCA sólo debe estar permitida en la primera instancia, y nunca en una segunda instancia, como es un recurso de apelación. Porque de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada al principio, el objeto propio de un recurso de apelación queda constreñido al examen crítico de la sentencia de primera instancia, sin que puedan las partes introducir en la apelación cuestiones nuevas sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de primera instancia (al no haber sido planteadas ante la misma), y sin que pueda tampoco introducirlas el propio tribunal de apelación, de oficio, mediante el uso del artículo 33.2 LJCA.
De modo que al haber hecho uso de este precepto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para introducir una "cuestión nueva" en el seno de un recurso de apelación, contravino aquella consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y, asimismo, excedió el ámbito de aplicación del artículo 33.2 LJCA, incurriendo con esto en incongruencia por exceso o
Por lo que entiende que el Tribunal Supremo debe fijar una doctrina que establezca que tampoco la aplicación del artículo 33.2 LJCA puede servir para introducir una cuestión nueva en la segunda instancia jurisdiccional.
El Tribunal en la sentencia impugnada era consciente de la jurisprudencia que afirmaba que no se pueden introducir cuestiones nuevas en apelación, pero consideró que por la vía del art. 33.2 de la LJ el tribunal en apelación podía plantear nuevos motivos. Y a partir de ahí prosiguió la sentencia entrando a examinar la cuestión nueva y declarando probado que, en la fecha en que fue impuesta la penalidad contractual, ya estaban ejecutadas las obras y finalizado el contrato de obras.
La sentencia declaró probado aquel hecho basándose en el tenor de un acta de recepción parcial fechada el 19 de abril de 2011, pero obviando la sentencia que obran también en el expediente administrativo dos informes técnicos posteriores, de fechas 7 de octubre de 2012 y 25 de junio de 2013, certificando que en estas fechas las obras no estaban aún ejecutadas y desacreditando aquella anterior acta de recepción parcial. Así pues, lo cierto es que el propio material probatorio documentado en el expediente administrativo apuntaba a que no había razón a considerar que el contrato de obras estuviera finalizado cuando el Ayuntamiento impuso a la empresa la penalidad contractual impugnada.
Es más, aun prescindiendo incluso de la anterior evidencia, la actuación del Tribunal Superior de Justicia incurrió en una nueva vulneración del artículo 33.2 LJCA, al prescindir también de evacuar el necesario trámite de alegaciones, por 10 días, que prevé asimismo dicho artículo. Y con tal omisión del trámite de alegaciones se impidió a este Ayuntamiento poder defenderse frente a esa cuestión nueva introducida por el Tribunal (éste argumentó que el Ayuntamiento pudo haberse defendido de la cuestión nueva en el escrito de oposición a la apelación, pero lo cierto es que en tal escrito el Ayuntamiento se había limitado a señalar que no podía la empresa introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación; acertadamente, como así acabó reconociendo la propia sentencia, posteriormente).
En segundo lugar, se aduce la infracción del derecho a una sentencia fundada en derecho, previsto en el art. 24.1 de la CE. Considera que el Tribunal Superior de Justicia también realizó una revisión absoluta e indiscriminada de toda la prueba declarada por el juzgador de instancia, en cuanto al carácter ajeno y no culpable de las causas de demora de las obras que había invocado "Building Factory, SL" Y también en esto se excedió con mucho el Tribunal Superior de Justicia, respecto a la limitada y ponderada facultad revisora que permite la jurisprudencia al Tribunal
De acuerdo con la jurisprudencia, el Tribunal de apelación solamente podría revisar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña efectuó una valoración de la prueba sobre hechos que ni tan solo habían discutidos y abordados por las partes y el juzgador
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 5023/2020, de 3 de diciembre de 2020, (recurso de apelación número 373/2018) confirmando la sentencia del 52/2018, de 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, en el procedimiento ordinario número 248/2013.
La sentencia estima el recurso de apelación por dos motivos distintos: por un lado, porque la penalización se impone una vez que la obra ha sido concluida y recibida por la Administración, estando pendiente una única actuación que dependía del Ayuntamiento; la segunda porque los retrasos en la ejecución de las obras no fueron responsabilidad del contratista, sino que fueron imputables única y exclusivamente a las carencias e indefiniciones del proyecto del Ayuntamiento.
El Tribunal de apelación, en virtud del artículo 33.2 de la LJ, tiene facultad para plantear a las partes nuevo motivos de impugnación y/o oposición. Y el Tribunal no puede resolver este recurso obviando una cuestión que salta a la vista como es la de determinar si el contrato estaba finalizado en el momento en que se impuso la penalización por retraso.
Por lo que respecta a la correcta aplicación del trámite del artículo 33.2 de la LJ afirma que en ningún momento se introducen hechos nuevos no alegados en la primera instancia, así como tampoco se formulan pretensiones distintas a la planteadas en la vía administrativa y en la primera instancia. Lo única que hace el Tribunal Superior de Justicia es limitarse a aplicar la norma jurídica a los hechos probaos, en este caso los artículos 95 y 96 del Texto Refundido de la Ley de Contratos. De modo que no se introducen motivos fácticos nuevos en sede de apelación ni se plantean pretensiones distintas a las formuladas en vía administrativa o en primera instancia, sino que el Tribunal se limita a ejercitar la calificación jurídica de la controversia, cumpliendo de esta manera con su deber de resolver conforme el derecho aplicable. Invoca la STS de 16 de febrero de 2016 (rec. 2268/2015) en la que se afirma que por la vía del artículo 33 no está vedado a las partes invocar nuevo motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición y la STS 1551/2022. de 23 de noviembre (rec. 7929/2021) que admite la posibilidad de plantear la tesis del artículo 33.2 de la LJ en sede de apelación.
El tribunal no estaba obligado a utilizar el trámite previsto en el art. 33.2 sino que podía aplicar directamente la norma jurídica para resolver el recurso en virtud del principio
Por otra parte, aduce que el argumento consistente en que la penalizan debe ejercitarse mientras el contrato está en ejecución no es el único motivo por el que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de apelación sino que la sentencia dictamina que los retrasos no son imputables al contratista sino únicamente a las carencias e indefiniciones del proyecto del Ayuntamiento y que, dicha imputabilidad, en virtud del artículo 95. RDL 2/200 es imprescindible para poder imponer este tipo de penalización.
La sentencia está debidamente fundada en derecho y no infringe la tutela judicial efectiva y ello porque el recurso de apelación es un recurso ordinario, con plena jurisdicción, y el tribunal de segunda instancia se coloca en idéntica situación que el órgano a quo y revisa, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos como el derecho aplicado. La jurisprudencia es clara al determinar la faculta del órgano
Por ello la parte extrae la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juez de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
Fundamentos
La sentencia afirma que la penalización impuesta por el Ayuntamiento tenía por finalidad actuar como un medio de presión sobre el contratista para que finalizase la obra - era una medida de estímulo y no sancionatoria-.
La sentencia anula la penalización por dos razones:
En primer lugar, por entender que el contrato estaba ya finalizado cuando se impuso esta penalización. Este hecho, que se adujo por vez primera en apelación, el tribunal lo tuvo en consideración acogiéndose a la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ, y lo consideró probado acudiendo al acta de recepción parcial de las obras de 19 de abril de 2011, afirmando que en el momento del acta de recepción la actora había llegado hasta donde podía hacerlo y la parte pendiente derivaba de una deficiencia del proyecto de reparcelación que era de responsabilidad municipal.
En segundo lugar, por entender que el retraso que se imputa al contratista, tras valorar las vicisitudes acaecidas, no era imputable al contratista, a tal efecto afirma que "el grueso de los retrasos se imputa bien a carencias de proyecto, bien a dificultades ocasionadas por el consentimiento de propietarios, bien por otros factores que no son imputables a la responsabilidad del contratista".
La sentencia impugnada, tras reconocer que en apelación no se pueden plantear cuestiones nuevas que no se hubiesen planteado en la instancia, razona que utilizando la posibilidad prevista en el art. 33.2 de la LJ puede el tribunal de apelación plantear nuevos motivos de apelación u oposición. A tal efecto, razona en el fundamento segundo de la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, según consta en la traducción al español realizada por la parte recurrente que, en obra en su escrito de interposición, que:
"SEGUNDO.- Por una razón de sistemática hay que abordar en primer lugar la cuestión referida a la viabilidad de la penalización por retraso en la ejecución de la obra una vez recibida ésta.
La actora invoca en este sentido la jurisprudencia dictada por esta Sala, en concreto la sentencia núm. 697/08 de 29 de julio de 2008, recurso núm. 983/2006. [...]
Ciertamente, la naturaleza revisora del recurso de apelación impide a las partes introducir alegaciones que no hubiesen formulado en el recurso de instancia. Ahora bien, no es menos cierto que el Tribunal tiene la facultad de plantear a las partes nuevos motivos de impugnación o de oposición. Así lo establece el artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional.
En este caso estamos ante un motivo vinculado con una línea jurisprudencial consolidada por esta Sala y sección desde el año 2001, de forma que no se puede ignorar la situación. En otras palabras, el Tribunal no podría resolver este recurso obviando una cuestión que salta a la vista ya en una primera aproximación al conflicto.
Por esta razón hemos de considerar la anterior cuestión, sin que sea necesario plantear-la a las partes en los términos del precepto mencionado pues tanto la apelante como la apelada ya han tenido oportunidad de pronunciarse.
Llegados a este punto corresponde determinar si, en efecto, el contrato estaba finalizado en el momento en el que se impuso la penalización aquí impugnada. [...]".
Tal y como hemos expuesto, uno de los motivos por los que el tribunal anula la penalización que el Ayuntamiento impuso al contratista por el retraso de la obra se basa en apreciar que el contrato estaba finalizado en el momento en el que se impuso la penalización.
La finalización del contrato es un hecho que no fue alegado en la primera instancia pues según constan en la sentencia de primera instancia la parte adujo que "no es justificada la imposición de una sanción pues la demora en el inicio de las obras y su ejecución se deben a circunstancias no imputables a la recurrente sino a las indefinición del proyecto, al acuerdo con la demandada, a las vicisitudes climáticas, a la vicisitudes con terceros (ENDESA Y TELEFOFINCA) y al impago de la actora". Ninguna mención se hacía ni al hecho de la finalización del contrato en el momento en que se impuso la penalización ni a que este hecho determinase la nulidad de la misma.
Este hecho fue invocado por vez primera en el recurso de apelación y no había formado parte de la controversia en primera instancia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoció que efectivamente era una cuestión nueva alegada en el escrito de apelación y no planteada en la primera instancia, pero el Tribunal, acudiendo a la previsión del artículo 33.2 LJCA, se arrogó la potestad de introducirla en el debate procesal en apelación y la convirtió en
El Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992) F.J 3 afirma que: [...] aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).
Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996, 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras muchas), es la misma Jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.
La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del "petitum" y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos.".
Lo cierto es que, con independencia de si el tribunal de apelación puede hacer uso o no de la opción contemplada en el art. 33.2 de la LJ, esta previsión legal tan solo permite introducir en el debate procesal motivos jurídicos no apreciados por las partes, pero no hechos nuevos con trascendencia jurídica, como es el caso que nos ocupa.
De modo que la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no debió introducir en el debate de apelación un hecho nuevo por la vía del art. 33.2 de la LJ. Ahora bien, esta consideración no modifica el resultado del litigio, pues según la sentencia impugnada la penalización tendría que ser anulada, en todo caso, al considerar acreditado, en base al informe del director de la obra, que "el grueso de los retrasos se imputara bien a carencias del proyecto, bien a dificultades ocasionadas por el consentimiento de propietarios, bien por otros factores que no son imputables a la responsabilidad del contratista". Esta conclusión se alcanzó tras la valoración de las pruebas existentes y no ha sido cuestionada en casación, sin que este tribunal pueda revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelles de Foix contra la sentencia de la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2020 (rec. apelación 373/2018) sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
