Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
01/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6460/2019 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 587/2023

Núm. Cendoj: 28079130042023100298

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2123

Núm. Roj: STS 2123:2023

Resumen:
Recurso de casación. La prestación de servicios en el Servicio Madrileño de Salud como personal temporal de larga duración. Situación objetivamente abusiva a efectos de la claúsula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70CE del Consejo, de 28 de junio de 1999). No existe el derecho a la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. Derecho a no ser discriminada en las "condiciones de trabajo".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 587/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6460/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6460/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 587/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6460/2019, interpuesto por el procurador de los Tribunales, don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Romulo, contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 104/2018, deducido, a su vez, contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid, sobre personal.

Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de Madrid, ha dictado sentencia de 10 de octubre de 2017 en el recurso contencioso administrativo n.º 187/2017, interpuesto por don Romulo contra resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 2017 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 26 de agosto de 2016, a la vez que se deniegan las medidas cautelares que solicitaba.

En concreto, la citada sentencia dispuso:

" CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Nº 187 DE 2017, INTERPUESTO POR DON Romulo REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, CONTRA LA RESOLUCION DEL VICECONSEJERO DE SANIDAD, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2017, QUE DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y SE DESESTIMA EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION INTEPRUESTO FRENTE A LA RESOLUCION DE 26 DE AGOSTO 2016 QUE INADMITE EL RECURSO PRESENTADO Y SE DENIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso de apelación n.º 104/2018, interpuesto por la parte apelante, don Romulo, y como parte apelada, el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de Madrid.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento abreviado número 187/2017, sentencia que se confirma con imposición al recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento de la sentencia, más el IVA."

TERCERO.- Contra la mentada sentencia don Romulo, preparó recurso de casación ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 4 de febrero de 2021, se acordó admitir parcialmente a trámite el recurso de casación preparado por don Romulo contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 104/2018.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 1 de abril de 2021, la parte recurrente, don Romulo, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"previa la tramitación legal oportuna, fije la jurisprudencia correspondiente en los términos solicitados en este escrito o, en los que pueda considerar esa Sala y Sección más ajustados a Derecho, y con arreglo a dicha doctrina, case y anule la sentencia recurrida para, en su lugar, dictar nueva sentencia por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia. "

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 29 de abril de 2021, la parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito el día 16 de junio de 2021, en el que solicitó:

"dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación confirmando la resolución recurrida."

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 21 de marzo de 2023, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

OCTAVO.- En la fecha acordada, 9 de mayo de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 2017 que, además de denegar la medida cautelar solicitada, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2016 que había denegado al recurrente, entre otros, la condición de empleado estatutario fijo con destino en el Servicio Madrileño de Salud.

La sentencia de primera instancia se remite a, y transcribe, los precedentes judiciales que fundamentan su decisión, y señala que:

<< Así expuestas estas recomendaciones orientativas ofrecidas por el Tribunal de la Unión Europea, y aplicándolas al caso de autos, observamos que el apelante no solicita que se acuda al mecanismo de control previsto en el artículo 9 del Estatuto Marco, pues no reclama el estudio de la necesidad de crear una plaza estructural, sino que se declare que la misma existe.

El Tribunal de la Unión Europea no realiza objeciones a la normativa interna, sino a la aplicación abusiva que pueda hacerse de ella. La propia normativa interna establece una serie de limitaciones y condiciones para impedir el abuso en la contratación temporal, por lo que la correcta invocación y aplicación de dicha normativa impediría la perpetuación del abuso.

Por último se considera que el Tribunal de la Unión Europea no está recomendando la aplicación en estos casos de la figura del trabajador indefinido no fijo, sino contestando a una concreta pregunta, a saber, si asimilar al trabajador indefinido la situación de aquellos trabajadores estatutarios eventuales abusivamente prorrogados podría ser una medida apta. Por lo tanto, su respuesta solo puede entenderse como afirmativa para el caso de que tal figura pudiera ser aplicable, lo que no parece posible en ámbito de las relaciones estatutarias. En primer lugar yfimdamentalmente al ser una figura existente exclusivamente en el ámbito laboral, no siendo de aplicación al personal estatutario (artículo 20 del Estatuto Marco) y en segundo lugar porque lo que el actor solicita es una declaración de interinidad, no de fijeza indefinida. Por ello la solución de origen jurisprudencial referida al personal fijo indefinido resulta inaplicable, salvo claro está que se demostrase no ya la existencia de un fraude en la duración del contrato sino también de su propia naturaleza estatutaria, y se declarase la existencia de un vínculo laboral, pronunciamiento que no ha sido solicitado.

Dicha solución de acudir a la figura de contrato laboral fijo indefinido -se reitera, para casos de fraude demostrado- sería además de dudosa eficacia, puesto que nada impediría que la Administración procediera seguidamente a amortizar por no estimarla necesaria, aquella plaza laboral que no habría sido siquiera creada formalmente.>>

El ahora recurrente ha prestado servicios como Higienista dental, en el Servicio Madrileño de Salud, siendo personal estatutario sustituto desde el día 14 de mayo de 2001 al 17 de mayo de 2004, con diversos nombramientos e interrupciones que en algunos casos superan los tres meses entre el cese y el siguiente nombramiento.Y como personal estatutario interino desde el día 14 de junio de 2004 hasta la resolución administrativa impugnada, según se refleja en la misma.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de febrero de 2021, a las siguientes cuestiones:

<< (...) 1ª) Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 ) y la STS de 26 de septiembre de 2018 (recurso casación núm. 1305/2017 ), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal ex artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2ª) En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3ª) En caso de respuesta afirmativa -existencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

4ª) Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

5ª) Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal ( STS 17 de noviembre de 2020, recurso casación núm. 4641/2018 ).

6ª) Si la movilidad horizontal y la vertical, esto es, si los traslados, la promoción profesional y los ascensos han de ser consideradas también "condiciones de trabajo" a efectos de determinar si existen o no discriminaciones entre el personal estatutario temporal y el fijo ( STS 7 de noviembre de 2018, recurso de casación núm. 1781/2017 ).>>.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10 y 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (actuales artículos 10 y 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015), artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, las cláusulas 2, 3 ,4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) y los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

TERCERO.- Los invocados nombramientos abusivos del personal estatutario interino

Las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso de casación, y que hemos trascrito en el fundamento anterior, ya han sido resueltas por esta Sala, en sentencias de 10 de diciembre de 2021 ( recurso de casación n.º 3989/2019), de 15 de diciembre de 2021 ( recurso de casación nº 3995/2019), entre otras, cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia. De modo que debemos reiterar lo que entonces declaramos.

En relación con las cuestiones suscitadas en el presente recurso, venimos señalando que esta Sala no alberga ninguna duda de que el mantenimiento durante un periodo como el examinado de una relación estatutaria de servicio como personal temporal, en el sentido de la legislación sobre el empleo público en la Administración sanitaria, constituye una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

En concreto, en la citada sentencia de 10 de diciembre de 2021, declaramos que << En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada para mostrar que ese nombramiento como personal eventual estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .

En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos.

La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo>>.

CUARTO.- La carrera profesional y la movilidad horizontal y vertical

Las pretensiones deducidas sobre la carrera profesional, la movilidad horizontal y vertical, también encuentran respuesta, en nuestra propia jurisprudencia, y en particular, en la indicada sentencia de 10 de diciembre de 2021, cuando recordamos que << aquí la disposición de referencia en el Acuerdo Marco, cuya infracción podría reprocharse a la sentencia impugnada, no es ya la cláusula 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada), sino la cláusula 4 (principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos). El apartado primero de la cláusula 4 establece:

"[...] Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.[...]".

Pues bien, es claro que, a diferencia de la cláusula 5, la cláusula 4 es precisa e incondicional y, desde luego, declara un derecho a favor de las personas: el derecho a no ser discriminado en las condiciones de trabajo por el mero hecho de que la relación de servicio sea de carácter no fijo. Se trata de un derecho subjetivo de contornos claramente definidos y, por tanto, susceptible de aplicación sin necesidad de ulterior desarrollo normativo. Si a ello se añade que en el presente caso se achaca el trato desigual a la Administración y, por consiguiente, que concurren todas las condiciones exigidas por una constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para reconocer eficacia directa a una directiva de la Unión Europea, como es la cláusula 4 del Acuerdo Marco.

El problema es así si la negativa de la Administración, luego confirmada por las sentencias de instancia y de apelación, a reconocer el derecho de la recurrente a la carrera profesional y a la movilidad horizontal y vertical puede calificarse, a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, como discriminatorio.

En este punto hay que dar la razón al Letrado de la Comunidad de Madrid cuando observa que las alegaciones de la recurrente adolecen de falta de concreción, pues son sumamente breves y poco precisas. No obstante, esta Sala tiene ya formado un criterio jurisprudencial al respecto: son "condiciones de trabajo" y, por tanto, no admiten trato diferente las retribuciones, el régimen de Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, así como el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera. También son subsumibles en esa categoría, de manera que queda excluido el trato diferente, todo lo atinente a la denominada "carrera horizontal" regulada en el art-. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 ). Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala n.º 1592/2018, de 7 de noviembre , n.º 1308/2021, de 3 de noviembre , y n.º 1334/2021, de 15 de noviembre .

En cambio, no forman parte de las "condiciones de trabajo" aquellos derechos del empleado público que están indisolublemente ligados a la condición de funcionario público; condición de funcionario público que, por imperativo de los arts. 23 y 103 de la Constitución , presupone haber superado un proceso selectivo basado en los principios de mérito y capacidad. Esta característica no concurre -al menos, no necesariamente- en quienes trabajan para la Administración en virtud de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (eventual, interino, etc.). Ésta es, sin duda alguna, una razón objetiva para considerar que la diferencia de tratamiento entre los funcionarios de carrera y los demás empleados públicos está justificada. En esta categoría se encuentra lo relativo a la llamada "promoción interna de los funcionarios de carrera" regulada en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no corresponde a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo>>.

QUINTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional

Debemos reiterar, por tanto, la respuesta que ya dimos a dichas cuestiones en la tan citada sentencia de 10 de diciembre de 2021.

a) Una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de diez años sin que la Administración haya mostrado que estuviera destinada a algo distinto que cubrir una necesidad permanente constituye una utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

b) Las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en las sentencias de esta Sala n.º 1425/2018 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

c) Ni la cláusula 5 del Acuerdo Marco ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

d) Forman parte de las "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, los siguientes aspectos de la relación de servicio: las retribuciones, el régimen de Seguridad Social, las vacaciones, los permisos y las posibilidades de formación profesional, así como el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera. En estas materias no cabe un trato diferente de quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo con respecto a los funcionarios de carrera. Tampoco cabe el trato diferente en lo relativo a la "carrera horizontal", contemplada en el art. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) Los derechos atinentes a la "promoción interna de los funcionarios de carrera", regulados en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

SEXTO.- El alcance de la estimación del recurso

Debemos, por tanto, acoger el reproche dirigido por la parte recurrente contra la sentencia impugnada en lo relativo a aquellos aspectos de la relación de servicio que forman parte de las "condiciones de trabajo", incluidos los derechos inherentes a la llamada "carrera horizontal". En todo lo demás, la sentencia impugnada ha de considerarse ajustada a Derecho.

Ello conduce necesariamente a anular la sentencia impugnada, así como la sentencia de instancia, que fue íntegramente confirmada por aquélla. En su lugar, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando que la situación de la parte demandante como personal sanitario temporal, en cualquiera de sus vertientes, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y declarando su derecho a no ser discriminada con respecto al personal estatutario fijo en materia de retribuciones, régimen de Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidades de formación profesional, así como de reconocimiento de la antigüedad si adquiere la condición de personal estatutario fijo, ni en general en lo relativo a la "carrera horizontal". Debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

SÉPTIMO.- La suspensión por prejudicialidad planteada

Estando ya señalado este recurso de casación para deliberación y fallo, la representación procesal del recurrente presentó escrito fechado a 23 de marzo de 2023 en que pide que la suspensión del procedimiento. La razón aducida es que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por entender que el ordenamiento jurídico español, visto a la luz de la jurisprudencia de esta Sala sobre el personal estatutario interino de la Administración, contraviene el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, así como los criterios jurisprudenciales del propio Tribunal de Estrasburgo en la materia. Pretende el recurrente que esta Sala no examine su recurso de casación mientras no se haya resuelto la referida cuestión prejudicial.

Esta solicitud debe ser rechazada. Una solicitud similar ya fue formulada en el recurso de casación nº 137/2021, y mediante auto de 15 de junio de 2022, esta Sala dijo: " No existe ningún precepto que permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente y, como es obvio, los órganos jurisdiccionales carecen de discrecionalidad para suspender los procedimientos en curso, fuera de los supuestos en que ello está legalmente previsto. Y que un Juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que esta Sala suspenda la tramitación de un recurso de casación." A este criterio debe ahora estarse.

OCTAVO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las costas de la apelación y del recurso contencioso administrativo, no se hace imposición porque el recurso ha sido estimado en parte.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cueva Vacas, en nombre y representación de don Romulo, contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 104/2018, deducido, a su vez, contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid. Sentencias que se casan y anulan.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 15 de marzo de 2017, que, además de denegar la medida cautelar solicitada, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de septiembre de 2016 que denegó la solicitud de declaración al recurrente empleado estatutario fijo con destino en el Servicio Madrileño de Salud, pues declaramos que la situación del recurrente como personal sanitario temporal constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y declaramos, asimismo, el derecho a no ser discriminada con respecto al personal estatutario fijo en materia de retribuciones, régimen de la Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidades de formación profesional, así como de reconocimiento de la antigüedad si adquiere la condición de personal estatutario fijo, ni en lo relativo a la carrera horizontal. Desestimando el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

3.- Respecto de las costas procesales, no se hace imposición a tenor de lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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