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Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. de 11 de diciembre del 1992
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ELADIO ESCUSOL BARRA
Núm. Cendoj: 28079130011992106573
Núm. Ecli: ES:TS:1992:19049
Núm. Roj: STS 19049:1992
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Bara.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Procedimiento administrativo.
NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
DOCTRINA: La Ley de Procedimiento Administrativo permite que las notificaciones de los actos administrativos puedan realizarse mediante carta con tal que dicho medio de notificación deje constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y que, en su caso, se haga constar el parentesco de la persona que recibe la notificación respecto del destinatario del acto notificado en el caso de no encontrar en el domicilio al interesado.
En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.290/ 1990 , interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por su Letrado, contra la sentencia núm. 140, de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 498 de 1988.
Antecedentes
Primero: Don Jose María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 1988, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, del Gobierno de Canarias, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 1 de marzo de 1988, de la Dirección General de la Vivienda de dicha Consejería.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tramitó el correspondiente recurso en el que se dictó la sentencia núm. 140 de fecha 6 de abril de 1990 . Dicha sentencia estimó el recurso interpuesto por don Jose María y declaró contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas.
Segundo: 1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante escrito de fecha 9 de abril de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 19 de abril de 1990.
2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se declare que los actos impugnados son conformes a Derecho.
3. Don Jose María no ha comparecido ante esta instancia.
Tercero: Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1992, se señaló el día 9 de diciembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 9 de diciembre de 1992.
Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Bara.
Fundamentos
Primero: 1. Insiste la parte apelante en que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María , se interpuso extemporáneamente. La parte apelante expresa que la notificación de la resolución de fecha 8 de junio de 1988, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, del Gobierno de Canarias, es plenamente válida al haberse efectuado mediante carta certificada con acuse de recibo, ya que el notificado no formuló contra la notificación la protesta formal a que se refiere el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo .
2. Es evidente que el acto administrativo, al nacer a la vida del Derecho, es perfecto independientemente de que se haya notificado. Ahora bien, la notificación, que se alza como nuevo acto, tiene una doble finalidad: por una parte, es requisito indispensable para que el acto notificado sea eficaz ( art. 45.2 de la Ley Procedimiento Administrativo ); y, por otra parte, la fecha de la notificación es dato objetivo o presupuesto a los efectos de la interposición de los recursos procedentes.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución desestimatoria de un recurso de alzada que puso fin a la vía administrativa. La carta que la Administración remitió a don Jose María , con el acto administrativo a notificar, expresa lo siguiente: «Este acto agota la vía administrativa. Contra el mismo cabe interponer recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes, ante este departamento, siendo igualmente lícito, alternativamente, la deducción directa de recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.»
3. La Ley de Procedimiento Administrativo permite que las notificaciones de los actos administrativos puedan realizarse mediante carta, con la siguiente exigencia: Que dicho medio de notificación deje constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y que, en su caso, se haga constar el parentesco de la persona que recibe la notificación respecto del destinatario del acto notificado, en el caso de no encontrar en el domicilio al interesado ( art. 80.1 y 2 , y art. 66.2 Ley Procedimiento Administrativo ). El examen del expediente administrativo refleja que en el presente caso, estamos ante una notificación incorrectamente realizada, porque no consta la identificación del receptor, ni el concepto en que se hizo cargo el acto notificador. Toda notificación defectuosa es expresión de un incorrecto actuar administrativo, y es inválida si produce real y efectivamente indefensión al interesado. La incorrecta notificación practicada impide saber la fecha exacta en que llegó a poder del interesado el acto notificado. De incorrecta notificación califica el Tribunal de la primera instancia la practicada; ello fue la razón de la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración; de haberse estimado dicha causa, se habría vulnerado el art. 24 de la Constitución , pues se habría producido indefensión del interesado.
La Administración apelante, frente a la sentencia apelada, se limita a señalar que la notificación se hizo por correo con acuse de recibo, en los términos que constan en el expediente. Este escueto razonamiento, por lo razonado, no es suficiente para vencer el fundamento jurídico de la sentencia apelada en este punto.
Segundo: 1. La sentencia apelada reconoció el derecho del demandante a subrogarse en los derechos y obligaciones de su madre fallecida, respecto de la citada vivienda, sin perjuicio del mejor derecho de otros beneficiarios. El fundamento jurídico de esta decisión es el siguiente: a) Que estamos ante un contrato relativo a la adjudicación de una vivienda con acceso a la propiedad, otorgado a favor de doña María Consuelo , madre del actor, en cuya vivienda, desde antes de fallecer la beneficiaría, vivía su hijo, el demandante; b) que se ha venido abonando regularmente a la Administración las cuotas correspondientes de amortización para tener acceso a la propiedad de la vivienda (ello queda acreditado, sin duda alguna por prueba documental derivada de la propia Administración, que en 14 de mayo de 1987, hizo una oferta de amortización anticipada de la vivienda); y c) que del resultado de la prueba practicada el actor empezó a habitar la referida vivienda dos años antes del fallecimiento de su madre, que acaeció el día 29 de octubre de 1977.
2. La Administración apelante, frente al fundamento jurídico de la sentencia apelada, argumenta que el actor no vivía con su madre con anterioridad al fallecimiento de ésta.
3. Los dos datos objetivos expresados (fundamentos jurídicos de la sentencia apelada) y alegaciones de la Administración apelante, sitúan la cuestión a resolver en los siguientes términos: ¿Fue correcta la valoración que del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, hizo el Tribunal de primera instancia? Incorporado el expediente administrativo al proceso y practicada en éste la prueba propuesta, resulta que del análisis de uno y de otra, nos llevan a la conclusión de que el Tribunal de la primera instancia tuvo en cuenta los principios reguladores de la prueba en el recurso contencioso-administrativo y valoró la prueba correctamente. Tan ello es así que la Administración apelante se limita a señalar su criterio: Que, a su juicio, la certificación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de abril de 1987, es definitiva prueba para que se estime su pretensión revocatoria de la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto. No puede la Sala dar una respuesta en tales términos, por las siguientes razones:
1.a El certificado referido del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no expresa con la certeza exigible la fecha en que el actor empezó a convivir con su madre, beneficiaria de la vivienda sita en dicha ciudad en la barriada 25 de julio, bloque NUM000 , portón NUM001 , vda. NUM002 . Ese certificado no es el único existente de dicho Ayuntamiento, ya que en el proceso, como prueba, se aportó otro del mismo Ayuntamiento, de fecha 12 de enero de 1989, que acredita que el actor tiene su domicilio en la vivienda dicha desde hace más de quince años (por lo tanto desde 1974, tres años antes del fallecimiento de su madre), con excepción de un año que estuvo viviendo en DIRECCION000 , núm. NUM003 .
2.a En el expediente administrativo no existe nada en contra del resultado del resto de la prueba practicada en el proceso ni consta (el contrato de adjudicación de la vivienda se otorgó el día 1 de febrero de 1961) que se haya dejado de satisfacer las correspondientes cuotas de amortización que siempre fueron aceptadas por la Administración sin reparo alguno, tras la muerte de doña María Consuelo .
Tercero: Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia núm. 140, de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 498/88, y a la confirmación de la sentencia apelada , en toda su integridad.
Cuarto: Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia núm. 140, de fecha 6 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 498/1988. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada . Sin condena en costas.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Bara.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Bara, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Auseré.-Rubricado.