Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 786/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5269/2022 de 13 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 786/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100393
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2842
Núm. Roj: STS 2842:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5269/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2023
Voto Particular
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5269/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 13 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5269/2022 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2/2021, sobre responsabilidad patrimonial.
Se ha personado como parte recurrida, doña Noelia, representada por la procuradora doña Valentina López Valero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial, actuación administrativa que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros.".
"que, con ESTIMACIÓN de este recurso, se declare y fije la jurisprudencia indicada en el fundamento séptimo de este escrito que se incorpora a este suplico por remisión por economía procesal o, en los que pueda considerar esa Sala y Sección más ajustados a Derecho; y, con arreglo a dicha doctrina, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, para, en su lugar dictar nueva sentencia por la que SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto en la instancia y se declare que no existe responsabilidad patrimonial del Estado."
" tenga por realizada OPOSICIÓN al recurso de casación, desestimando el mismo, con costas."
Fundamentos
Mediante el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la parte ahora recurrida, doña Noelia, contra la denegación presunta del Ministerio del Interior de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, debido a las lesiones ocasionadas, según alegaba, por la policía, el día 27 de enero de 2013, cuando fue detenida en la ciudad de Córdoba.
La sentencia que se impugna, al estimar en parte el recurso contencioso administrativo, reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros, por los días de recuperación, por el agravamiento del trastorno ansioso depresivo diagnosticado con anterioridad a los hechos, y por la desviación leve de la pirámide nasal.
Considera la sentencia impugnada que <<
Mediante auto de 27 de octubre de 2022, se acordó la admisión del presente recurso de casación, y se identificó la siguiente cuestión de interés casacional:
Identificando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, el artículo 15 de la Constitución, el artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, así como artículos 32 y 34 de la Ley 40/ 2015 del Sector Público sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y el artículo 30 la Ley 25/ 2015 de 27 de noviembre, sobre Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La Administración General del Estado, ahora recurrente, sostiene que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de esta Sala Tercera como de otras Salas del Tribunal Supremo. Tampoco se ajusta a lo declarado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 que cita, y en la que se funda la propia sentencia impugnada, pues la citada sentencia se sustenta sobre unas circunstancias muy concretas y, además, no sienta una doctrina diferente a la tradicional que viene declarando el Tribunal Supremo, respecto de estos casos de responsabilidad patrimonial.
Considera el Abogado del Estado que las recomendaciones recogidas en los dictámenes de los Comités creados en aplicación de los Pactos y Convenciones celebrados en el marco de las Naciones Unidas, referidos a los derechos reconocidos en cada Pacto o Convenio, no tienen fuerza ejecutiva y no dejan sin efecto la cosa juzgada material de las sentencias y resoluciones judiciales internas, como sucede en este caso con los autos dictados por la jurisdicción penal. Las citadas decisiones del Comité contra la Tortura, en definitiva, no pueden ser consideradas un título de imputación suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.
Por otro lado, la parte recurrida alega que la propia Sala Tercera ha afirmado el carácter vinculante, a los efectos de la responsabilidad patrimonial, del pronunciamiento del Comité de contra la Tortura de Naciones Unidas. Citando al respecto nuestra sentencia de 17 de julio de 2018, en la que se basa la sentencia que se impugna en casación. Por tanto, considera que la sentencia que se recurre es conforme a Derecho, al ajustarse fielmente a la jurisprudencia de la Sala Tercera y al reconocer, por tanto, el derecho de la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo a ser indemnizada por las lesiones padecidas con motivo de la detención de la recurrida en la ciudad de Córdoba. Aduce que la Administración ha vulnerado, en definitiva, los derechos fundamentales de la detenida, a tenor de las lesiones ocasionadas en el momento de la detención. Igualmente señala que el agotamiento de la vía interna que se exige para acudir al Comité contra la Tortura, si se atendiera únicamente a la firmeza de las resoluciones judiciales, sería imposible dar lugar a la responsabilidad patrimonial. Y, en fin, alude a la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, que en su artículo 35.2 establece que para la interpretación de los Tratados Internaciones, deben tomarse en consideración las normas de la organización.
El Ministerio Fiscal, en fin, considera que ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, porque las decisiones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas no vinculan ni a la Administración Pública ni a los Tribunales españoles, en el sentido de considerar como prueba de la existencia de responsabilidad patrimonial a tales dictámenes ni impiden, por consiguiente, la valoración ni los análisis de la concurrencia de la misma, por parte de la Administración y por los Tribunales.
La ahora recurrida alegó que fue agredida por los policías mientras le preguntaban donde tenía las otras carteras, y que fue esposada y golpeada con la puerta del coche con motivo de subir al mismo. Añadiendo que, debido a los bruscos frenazos y acelerones durante el trayecto en coche, su cabeza colisionaba contra la mampara separadora de la parte delantera del vehículo. Adujo, también, que no fue atendida su petición de asistencia médica.
Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, la Sección Tercera dictó auto de 10 de julio de 2014, en el que desestimó la apelación y señaló que "
Se expresaban dudas relevantes en atención a las fotografías de las cámaras instaladas en las dependencias policiales en las que no se apreciaban, en el rostro de la detenida, las lesiones propias de una fractura nasal, que según el relato de la recurrida ya se habían producido con motivo de su detención y del posterior traslado en el vehículo policial, teniendo en cuenta la declaración del médico y de los testigos que atribuían a la recurrida haber dicho que "sabía cómo hacerse un parte de lesiones".
Formulado escrito solicitando nulidad de actuaciones, el incidente fue desestimado. Interpuesto el correspondiente recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, deducido contra la desestimación de la apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, el amparo resultó inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2015, por la que declara la "manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo".
En esta decisión, cuando se refiere al fondo del asunto recuerda que rige la inversión de la carga de la prueba, y hace recomendaciones al Estado parte para que adopte medidas necesarias que garanticen exámenes médicos, por lo que concluye que
Se alegaba la lesión de los artículos 15, 17 y 20 de la CE, así como de los artículos 1, 3, 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y se solicitaba que se cumpliera la decisión del CAT de 15 de enero de 2020 mediante el abono de la indemnización que solicitada que ascendía a la cantidad de 8.931 euros.
Los Comités de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en este caso se trata de una decisión del Comité contra la Tortura (CAT), se crean en los correspondientes tratados bajo el amparo de Naciones Unidas. En concreto, el CAT se crea en el artículo 17 de Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Estos Comités emiten decisiones o dictámenes, según el tipo de Comité. Se denominan "decisiones" en el caso del Comité contra la Tortura y "dictámenes" en los demás Comités. Pues bien, estas resoluciones resuelven las quejas presentadas ante el respectivo Comité sobre la vulneración de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y esas decisiones o dictámenes contienen observaciones, recomendaciones y declaraciones, al tiempo que proponen medidas, para evitar futuras lesiones de los derechos. Así, la decisión del Comité contra la Tortura de 15 de enero de 2020, en aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando aborda la cuestión de fondo sobre los hechos sucedidos en Córdoba, incluye referencias a que el "Comité observa", el "Comité recuerda", el "Comité toma nota", o el Comité "recomendando al Estado parte", lo que ya resulta revelador.
Pues bien, la caracterización y efectos de estas decisiones y dictámenes de los Comités de Naciones Unidas han sido objeto de examen por esta Sala Tercera, señalando, con reiteración, que estas decisiones o dictámenes no tienen carácter vinculante en los términos que ahora se postula, porque carecen de fuerza ejecutoria directa para determinar la nulidad de resoluciones judiciales firmes de los jueces y tribunales nacionales.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contiene ninguna cláusula, ni previsión especifica, que establezca ese efecto ejecutorio de las resoluciones de los Comités. Tampoco en nuestro ordenamiento jurídico interno se ha establecido un cauce concreto y específico que permita a los jueces y tribunales revisar los autos o sentencias penales firmes como consecuencia de la decisión o dictamen de un Comité.
En este sentido ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 120/2013), al señalar que los dictámenes <<
Conviene recordar que la STC 70/2002, de 10 de abril, venía advirtiendo que <<
El valor jurídico de las decisiones o dictámenes del Comité, por tanto, no es vinculante a los efectos que ahora examinamos, no sujetan a una obligación, y no tienen fuerza ejecutiva, lo que no significa que no produzcan ninguna consecuencia jurídica. Así es, estas decisiones deben ser tenidas en cuenta como indicadores relevantes sobre la observancia de los derechos previstos en el Pacto, que mediante las medidas que proponen eviten o limiten las lesiones de tales derechos y contribuyan a su mejor protección. De igual modo que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para encauzar su acción legislativa, de forma que se cumplan las exigencias derivadas de la interpretación que, de las normas del Pacto, hace el Comité.
En este sentido, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forma parte de nuestro Derecho interno según el artículo 96.1 de la CE, pues los tratados internacionales suscritos por España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, es algo que no admite discusión. Ahora bien, ello no significa que un acto derivado dictado en su aplicación, como la decisión del Comité, deba tener una fuerza ejecutiva idéntica, que no reconoce ni regula el propio tratado.
Se trata, en definitiva, de dos planos distintos, de un lado se encuentra la obligación del Estado de cumplir con los derechos humanos que se relacionan el Pacto, a lo que se encuentra convencionalmente obligado; y de otro está la naturaleza de las decisiones del Comité, su carácter obligatorio, vinculante o no, que desde luego no tienen necesariamente la misma fuerza jurídica que las obligaciones normativas que impone el Tratado.
De ahí, que no podamos compartir el alegato que esgrime la parte recurrida mediante la cita de los artículos 30 y 31 de la Ley 25/2014, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales, al pretender expandir el ámbito al que se refieren esas normas legales sobre la ejecución de los tratados internacionales y sus reglas de interpretación, a las decisiones del CAT. Conviene reparar que en este recurso desde luego no está en cuestión que el Estado español deba observar el catálogo de las normas sobre los derechos humanos a lo que se encuentra convencionalmente obligado, ex artículo 96.1 de la CE. De lo que se trata, como venimos señalando, es de determinar si el dictamen del CAT que aprecia una vulneración de un derecho previsto en el Pacto, constituye por sí mismo un título de imputación suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial como un medio de dar efectividad a la infracción apreciada.
Viene al caso recordar lo declarado en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2015 antes citada, cuando señalamos que el artículo 2 del Pacto establece que "
Por ello ya concluimos en la citada sentencia de 6 de febrero de 2015 que <<
En este sentido, también se pronuncia la sentencia de 8 de junio de 2015 (recurso de casación nº 1841/2013, cuando declara que <<
Y, en fin, la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de este Tribunal Supremo, en un recurso de revisión, declara que <<
Ni que decir tiene, por otro lado, que las normas sobre los derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce han de interpretarse, ex artículo 10.2 de la CE, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo que desde luego no puede traducirse en que las decisiones del Comité puedan convertirse, por vía jurisprudencial, en un título de imputación que determine, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, como medio de ejecución de las decisiones o dictámenes del Comité.
Dicho de otro modo, ante la inexistencia de una previsión normativa sobre la vía específica que debe seguirse para el cumplimiento y ejecución de tales decisiones del CAT, no puede entenderse, a tenor de nuestra jurisprudencia, que deban canalizarse, con carácter general, a través del cauce de la responsabilidad patrimonial en sus diversas versiones, otorgando a la decisión del CAT, cuando aprecia una infracción del derecho invocado, el carácter de título bastante y autónomo para haber lugar a la responsabilidad patrimonial.
En todo caso, aunque las citadas decisiones y dictámenes no tengan ese carácter vinculante, ni fuerza ejecutoria, con carácter automático, porque ni en el tratado ni en nuestro ordenamiento jurídico interno hay ninguna norma que establezca la obligatoriedad y ejecutoriedad de las decisiones o dictámenes de estos Comités, ello no supone, como ya adelantamos, que los mismos carezcan de cualquier efecto, pues contienen recomendaciones que deben ser atendidas y establecen medidas que resultan de utilidad y provecho. También sirven de indicación para avalar, siempre junto a las demás circunstancias del caso, la determinación de la lesión de un derecho fundamental que puede haber causado un daño imputable a la Administración. Como sucedió en la sentencia de 17 de julio de 2018, en los términos que seguidamente veremos.
La jurisprudencia que hemos expuesto en el fundamento anterior pone de manifiesto que la decisión del Comité contra la Tortura de 15 de enero de 2020, que enmarca su actuación en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no puede ser considerado por sí solo un título de imputación suficiente, por sí solo, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La afirmación anterior no resulta contradictoria con lo declarado por nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso de casación nº 1002/2017), sobre la que sustenta la ahora impugnada la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.
En efecto, en la citada sentencia declaramos haber lugar a la casación, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En el origen del citado recurso había también un dictamen de un Comité de Naciones Unidas, en concreto del Comité sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que declaraba que el "Estado parte ha infringido los derechos de la autora y su hija fallecida". Ahora bien, si nos centramos en la "ratio decidendi" de la sentencia citada, conviene reparar que, al margen de si lo pretendido en el proceso era el cumplimiento y ejecución del dictamen del Comité sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que declaraba la lesión del derecho, lo cierto es que la sentencia partiendo de tal presupuesto toma en consideración el resto de circunstancias del caso que resultaban decisivas, con mayor relevancia que el propio dictamen, para establecer la responsabilidad patrimonial, en ese caso concreto, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y ahora por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Acorde con tales contornos, la sentencia toma en consideración los "hechos que se desprenden del expediente administrativo" para la constatación del daño, y se centra, para esa identificación del daño, en la desprotección acreditada durante años de la madre en una evidente situación de discriminación, advirtiendo que "es un daño que no está integrado por el juicio de valor del órgano internacional" (fundamento de derecho séptimo), era un daño no exactamente coincidente con el que expresaba el dictamen. Lo que pone de manifiesto una diferencia esencial entre el citado supuesto de hecho respecto de los hechos del caso que ahora examinamos, en los términos que luego veremos.
Por ello, no es de extrañar que la sentencia de 2018 incluya referencias significativas al singular asunto que examinaba, mediante la expresión "en este caso". Así resulta cuando declara que aunque no hay cauce específico para exigir autónomamente el cumplimiento de los dictámenes del Comité, añade que "es posible admitir
En definitiva, la sentencia de 2018 no se aparta en lo sustancial de nuestra jurisprudencia anterior, ni en la misma se diseña por vía jurisprudencial un cauce específico para ejecutar, con carácter general, las decisiones o dictámenes de los Comités de Naciones Unidas, ante la ausencia de norma convencional o de derecho interno al respecto.
Lo que resuelve la indicada sentencia es un recurso de casación, y el recurso contencioso administrativo, sobre la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, tomando en consideración el dictamen del Comité sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, como indicador, pero, sobre todo, examinando, como impone la razón de decidir en este tipo de recursos, cada uno de los requisitos que han de concurrir para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.
La reclamación formulada por la ahora recurrida fue una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, formulada ante la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), por las lesiones ocasionadas, según alegó la recurrente, por los funcionarios de policía cuando procedieron a su detención en Córdoba el día 27 de enero de 2013.
El derecho de los particulares a ser indemnizados por la lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que establece el artículo 106.2 de la CE, ha de realizarse "en los términos establecidos por la Ley". Y la Ley 40/2015, en el artículo 32, establece que las Administraciones Públicas han de responder de toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
No hay duda alguna de las lesiones que tuvo la ahora recurrida, como es la fractura nasal. Ahora bien, las dudas aparecen cuando se trata de determinar si ese daño notorio, que es un daño "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" ( artículo 32.2 de la Ley 40/2015), resulta o no imputable al funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que debe mediar una relación de causalidad entre el daño producido y la actuación, en este caso, de los funcionarios de policía que procedieron a la detención. Teniendo en cuenta que la recurrente nunca adujo que los daños se produjeran en la comisaria, sino en el momento de la detención.
En efecto, a tenor de las resoluciones judiciales penales, que constan en el expediente administrativo, se pone de manifiesto que según el relato de la recurrida las lesiones fueron causadas durante su detención ("guantazos", golpe en la cabeza al entrar al vehículo policial, y frenazos bruscos que provocaron el choque de su cabeza contra la mampara separadora del vehículo). Sin embargo en los fotogramas extraídos de la grabación de las cámaras de seguridad instaladas en las dependencias policiales donde fue llevada la detenida, no se apreciaba "ni un mínimo atisbo de las lesiones", que según el relato de la recurrente ya se habían producido, según señala el Auto de 10 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Córdoba, al confirmar en apelación el auto de 31 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, diligencias previas 337/2013, que había acordado el "sobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto del delito denunciado", y que relataba que según los testigos la detenida "tuvo en todo momento una actitud violenta y agresiva, llegando a amenazar a los agentes con denunciarlos".
Todo ello unido a la declaración del médico que atendió posteriormente a la allí denunciante, señalando que tenía inflamación nasal y edema en la zona; y a las declaraciones de los testigos que, además de su conducta violenta, oyeron decir a la detenida que sabía cómo hacerse un parte de lesiones. Y, en fin, a la posición del Ministerio Fiscal que instó el sobreseimiento y señaló que "aprecia indicios de la posible existencia de una denuncia falsa".
De manera que, en el caso examinado, la ahora recurrida alega un daño que desde luego es real, efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, esta Sala no puede tener por cierto, a tenor del expediente administrativo y de los hechos que se infieren de las resoluciones judiciales firmes antes citadas y de la firmeza de la resolución del Tribunal Constitucional que inadmitió el amparo, que la lesión que esgrime la recurrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --en este caso se trataría de un funcionamiento anormal-- de los servicios públicos, en una relación que no olvidemos ha de ser inmediata, y sea exclusiva o no, ha de resultar relevante para la relación causa a efecto, sin intervención de elementos ajenos que pudieran ser capaces de alterar el nexo causal.
En este sentido, esta Sala viene declarando con carácter general, por todas, sentencia de 11 de julio de 2016 recurso de casación nº 1111/2015 que, a su vez, cita las sentencias de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), entre otras muchas, en relación con los presupuestos que han de concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que <<
No apreciamos la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que examinamos, ante la ausencia del segundo requisito enunciado, que exige que la lesión patrimonial padecida sea consecuencia directa de la esfera de actuación de los funcionarios de policía ("siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" que impone el artículo 32.1 de la Ley 40/2015).
Teniendo en cuenta que el origen o la causa del daño no puede presumirse, ni basarse en meras conjeturas o suposiciones más o menos verosímiles, sobre la actuación de la Administración. El daño ha de ser acreditado por quien lo reclama. Y en este caso, el daño no puede imputarse causalmente a la Administración Pública, a tenor del contenido del expediente administrativo. En definitiva, no concurre la certeza sobre si el resultado dañoso se ha debido inexorablemente a la actuación de la Administración, en cualquiera de las fórmulas en que la causalidad puede concebirse.
Recordemos que estos son los contornos, constitucional y legalmente establecidos para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue el cauce elegido por la aquí recurrida, y a ellos, por tanto, hay que atenerse. Sin que podamos retorcer sus contornos ni expandir su ámbito porque medie una decisión del Comité contra la Tortura que aprecia la vulneración de derecho fundamental.
El instituto de la responsabilidad patrimonial tiene una finalidad netamente resarcitoria, que pretende compensar por el daño ocasionado por la actuación de la Administración, cuando, como es natural, se evidencie la certeza de que ha sido producido por un acto u omisión decisiva que produce un resultado dañoso. Pero lo que no puede pretenderse, ni siquiera en este tipo procedimientos de responsabilidad patrimonial entablados tras una decisión del Comité contra la Tortura, es que el instituto de la responsabilidad patrimonial pierda esa naturaleza resarcitoria constitucionalmente establecida, para transmutarse, desdibujando su naturaleza y finalidad, en una suerte de sistema general de ejecución automática de las decisiones del CAT.
Lo que no significa que, aunque tales decisiones no tengan el carácter vinculante en el sentido de su obligatoriedad y ejecutoriedad directa, que no establecen las normas internacionales ni nuestro ordenamiento jurídico interno, no puedan producir efectos en los términos que señalamos en fundamentos anteriores. Pero si se decide acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial, en la misma han de examinarse, en todo caso, si concurren o no los requisitos a cuyo concurso se anuda su procedencia, en los términos que nuestra jurisprudencia viene interpretando.
Cuanto llevamos expuesto no supone alterar en casación los hechos de los que parte la sentencia de instancia, pues la sentencia no realiza una valoración de la prueba para sentar los hechos, toda vez que la "ratio dedicendi" se centra en aplicar de modo incorrecto nuestra sentencia de 17 de julio de 2018, tras constatar que hay una decisión del Comité contra la Tortura.
Procede, por tanto, casar la sentencia impugnada en la medida que ha convertido un supuesto de responsabilidad patrimonial en un caso de ejecución directa y automática de una decisión del Comité que declara la lesión de un derecho fundamental, sin realizar el correspondiente examen de cada uno de los requisitos propios a cuya concurrencia se anula la procedencia de la responsabilidad patrimonial. Realizando, por tanto, una inadecuada interpretación de nuestra sentencia de 2018, al haber anudado a la decisión del CAT, que declara la lesión de un derecho fundamental, la procedencia, sin más, de la responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la responsabilidad patrimonial.
La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, y que hemos trascrito en el fundamento segundo, es que en el supuesto de las decisiones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas que concluyen en la lesión de un derecho reconocido en el Pacto y por ello en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no pueden considerarse que vinculan a la Administración ni a los órganos jurisdiccionales españoles a los efectos de constituir prueba suficiente y bastante de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial han de examinarse, en todo caso, los requisitos propios de esta institución a cuya concurrencia se anuda esa responsabilidad patrimonial.
En el recurso contencioso administrativo, a tenor del artículo 139.1 de la misma Ley y atendidas las dudas de Derecho que pudieron surgir, no se hace imposición de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
