Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1006/2022 de 15 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100012
Núm. Ecli: ES:TS:2024:198
Núm. Roj: STS 198:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 1006/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia:
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1006/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 1006/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales, don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 74/2022, de 6 de octubre de 2022, dictada en los conflictos arbitrales acumulados números 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Han intervenido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Naturgy Renovables, S.L.U. representada por la procuradora de los tribunales, doña Beatriz Prieto Cuevas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
Mediante escrito de 12 de diciembre de 2022, el procurador, don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, interpuso recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 74/2022, de 6 de octubre de 2022, dictada en los conflictos arbitrales acumulados números 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en los que se trataba de determinar qué administración debe soportar el coste de los intereses de demora correspondientes a las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido solicitadas por Sistemas Energéticos Conesa I S.L. y Sistemas Energéticos Alto do Seixal S.L. en su autoliquidación del mes de julio de 2009, a las que tuvo que hacer frente la Diputación Foral de Bizkaia, al considerar, respectivamente, por un lado, tanto la Junta Arbitral (mediante resolución 7/2014, de 19 de diciembre de 2014), como el Tribunal Supremo (mediante sentencia de 27 de enero de 2016) y, por otro, tanto la Junta Arbitral (mediante resolución 14/2013, de 24 de julio) como el Tribunal Supremo mediante sentencia de 18 de junio de 2015, que las referidas entidades tenían su domicilio fiscal, en ese momento, en Bizkaia y no en territorio común.
El conflicto 18/2017 se enmarca en la ejecución de la resolución 7/2014 de la Junta Arbitral y de la sentencia de 27 de enero de 2016 del Tribunal Supremo, relativos al domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL y, particularmente, en discernir cuál es la administración que debe asumir los intereses de demora correspondientes al IVA del año 2009.
La DFB efectuó a SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL, la devolución correspondiente al IVA devengado a julio de 2009 más sus intereses de demora.
El 4 de mayo de 2017 la DFB requirió de inhibición al Estado sobre la competencia para soportar los intereses de demora devueltos en relación con el IVA del 2009, devuelto.
La AEAT se declaró incompetente para devolver los intereses, lo que determinó el planteamiento del presente conflicto.
La DFB solicitó que el procedimiento se tramitase de acuerdo con lo previsto para el incidente de ejecución en el art. 68 del Concierto Económico y, en su defecto, por el procedimiento ordinario.
El 13 de abril de 2018 la Junta Arbitral admitió a trámite el incidente y otorgó a ambas administraciones un plazo de alegaciones de 1 mes, propio del procedimiento de incidente de ejecución.
El conflicto 45/2017 se enmarca en la ejecución de la resolución 14/2013 de la Junta Arbitral y de la sentencia de 18 de junio de 2015 del Tribunal Supremo relativos al domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS ALTO DO SEIXAL SA y, particularmente, de cuál es la administración que debe asumir los intereses de demora correspondientes al IVA del año 2009.
La DFB efectuó a SISTEMAS ENERGÉTICOS ALTO DO SEIXAL SA la devolución del IVA devengado a julio del 2009, más intereses de demora.
A resultas del escrito de alegaciones de la AEAT, de 14 de mayo de 2018, la Junta Arbitral acordó la admisión a trámite por procedimiento ordinario y otorgó trámite de alegaciones iniciales a la AEAT y posterior trámite de alegaciones finales a todas las partes.
El 18 de octubre de 2017 la DFB requirió de inhibición al Estado sobre la competencia para asumir los intereses de demora devengados y pagados en relación con la devolución de IVA 2009.
Previa ratificación tácita de su incompetencia por la AEAT, la DFB planteó el 1 de diciembre de 2017 conflicto ante la Junta Arbitral que se tramita bajo número de expediente 45/2017.
El 15 de enero de 2018 la DFB solicitó que el conflicto se tramitara por las normas específicas del incidente de ejecución.
El 13 de abril de 2018 la Junta Arbitral admitió a trámite el conflicto y otorgo trámite de alegaciones de 1 mes propio del incidente de ejecución.
A resultas de la contestación del Estado alegando la improcedencia de la tramitación como incidente de ejecución, la Junta Arbitral le otorgó, el 21 de marzo de 2022, trámite de alegaciones iniciales. Posteriormente, se ha otorgado trámite de alegaciones finales a todas las partes.
Es en el fundamento de derecho sexto de la resolución 74/2022, de 6 de octubre, JACE, donde se contiene, esencialmente, la
"Declarar que la DFB no tiene derecho a reclamar a la AEAT los intereses de demora satisfechos a los obligados en relación con el IVA del año 2009, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre el derecho de aquélla a reclamar a los obligados los referidos intereses".
Se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022, en el que al tiempo se reclamó el expediente administrativo. Mediante la citada diligencia se acordó requerir a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco para que, en el plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a los interesados que ordena el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2023 se tuvo por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado de aquél a la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, escrito que fue presentando el 7 de marzo de 2023 por el procurador don Jesús López Gracia.
En su demanda la Diputación Foral de Bizkaia (en lo sucesivo, DFB), relata los hechos que considera relevantes, y que a continuación se transcriben parcialmente:
"1) En el conflicto 18/2017, se trata de determinar qué Administración debe soportar el coste de los intereses de demora correspondientes a la devolución del Impuesto sobre el Valor solicitada por SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL, en su autoliquidación del mes de julio de 2009, inicialmente ante la AEAT (por importe de 3.295.696,43 euros), a la que tuvo que hacer frente, finalmente, esta Diputación Foral de Bizkaia, al considerar tanto la Junta la Arbitral (mediante Resolución 7/2014, de 19 de diciembre de 2014), como el Tribunal Supremo (mediante Sentencia de 27 de enero de 2016), que la referida entidad tenía su domicilio fiscal en ese momento en Bizkaia, y no en territorio común.
SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL se constituyó el 28 de diciembre de 2007, declarando su domicilio fiscal en Barcelona. En la medida en que la AEAT consideraba que su domicilio fiscal siempre estuvo en Bizkaia, el 23 de diciembre de 2010, interpuso conflicto ante la Junta Arbitral contra la Diputación Foral de Bizkaia, con respecto a la discrepancia sobre la localización del referido domicilio fiscal de la entidad entre el 28 de diciembre de 2007 y el 5 de agosto de 2009 (fecha en la que la propia compañía trasladó "motu proprio" su domicilio fiscal declarado a Bizkaia).
El conflicto arbitral (número 32/2010) fue resuelto por la Junta Arbitral mediante Resolución 7/2014, de 19 de diciembre de 2014, en la que declaró que SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL tuvo su domicilio fiscal en Bizkaia desde el 28 de diciembre de 2007 (es decir, desde la fecha de su constitución). Esta Diputación Foral de Bizkaia interpuso recurso contra dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, quien lo desestimó, mediante Sentencia de 27 de enero de 2016.
Tras la mencionada Resolución 7/2014, de 19 de diciembre, el 22 de diciembre de 2015 (cinco años después de la interposición del conflicto, y un año más tarde de que el mismo fuera resuelto por la Junta Arbitral), la AEAT remitió a esta Diputación Foral de Bizkaia la "carpeta fiscal" y el acuerdo de flujos correspondiente a SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL.
En la medida en que la AEAT no había hecho frente a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad en la autoliquidación del mes de julio de 2009 (cuando su domicilio fiscal declarado aún radicaba en territorio común), por importe de 3.295.696,43 euros, el 29 de febrero de 2016, una vez recibida la "carpeta fiscal" y el acuerdo de flujos de la compañía, esta Diputación Foral de Bizkaia procedió a devolverle directamente a la entidad dicha cuantía, junto con sus intereses de demora, los cuales ascendieron a 950.448,17 euros. Esto último, con objeto de no causar a SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL un perjuicio aún mayor que el que ya le había causado la AEAT con su inacción, y con su incumplimiento de lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
Consecuentemente, toda vez que la Diputación Foral de Bizkaia hizo frente al pago a SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL de unos intereses de demora que no le correspondían, y que tenía que haber abonado la AEAT, conforme a lo indicado en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral (y, más tarde, en el artículo 66 Tres del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco -el Concierto Económico-), le solicitó a la referida AEAT el importe dichos intereses de demora, por el procedimiento establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competente", aprobado en la Comisión Mixta del Concierto Económico de 30 de julio de 2007. Se acompaña como Anexo I las citadas Conclusiones
La AEAT no atendió la mencionada solicitud de remesa, lo que dio lugar (i) a la posterior declaración de incompetencia de esta Diputación Foral de Bizkaia para el pago de los repetidos intereses, la cual fue rechazada por aquélla (por la AEAT), y (ii) a la interposición del conflicto 18/2017.
2) Por su parte, el conflicto 45/2017 guarda identidad de razón con el anterior, si bien en lo que respecta a la entidad SISTEMAS ENERGÉTICOS ALTO DO SEIXAL SA.
De modo que, en él, se trata de determinar qué Administración debe soportar el coste de los intereses de demora correspondientes a la devolución del Impuesto sobre el Valor solicitada por SISTEMAS ENERGETICOS ALTO DO SEIXAL SA, en su autoliquidación del mes de julio de 2009, inicialmente ante la AEAT (por importe de 2.832.520,74 euros), a la que tuvo que hacer frente, finalmente, esta Diputación Foral de Bizkaia, al considerar tanto la Junta la Arbitral (mediante Resolución 14/2013, de 24 de julio de 2013), como el Tribunal Supremo (mediante Sentencia de 18 de junio de 2015), que la referida entidad tenía su domicilio fiscal en ese momento en Bizkaia, y no en territorio común".
Tras la debida argumentación, finaliza su escrito de demanda solicitando de esta sala que: "dicte Sentencia por la que se anule la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico 74/2022, de 6 de octubre, recaída en los conflictos arbitrales acumulados 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia; declare la incompetencia de la Diputación Foral de Bizkaia para hacer frente al coste de los intereses de demora correspondientes a las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitadas en sus autoliquidaciones del mes de julio de 2009 por las entidades SISTEMAS ENERGÉTICOS CONESA I SL (NIF B64775208) y SISTEMAS ENERGÉTICOS ALTO DO SEIXAL SA (NIF A15998420), y así mismo declare que corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria soportar los intereses de demora correspondientes a citadas las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que los mismos se devengaron como consecuencia del incumplimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de lo indicado en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y fueron abonados a los contribuyentes por la Hacienda Foral de Bizkaia".
Por medio de otrosí solicitó que se acordase en su momento el trámite de conclusiones.
Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2023 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se mandó dar traslado al abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó éste el 12 de abril de 2023 mediante escrito en que enumera los hechos y alega los fundamentos jurídicos que estima aplicables, siendo los más relevantes los siguientes:
La aplicación del artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 1760/2007 (en lo sucesivo, RJACE) supone que, si la Administración que finalmente resulta no ser competente realiza actos propios de la competencia en conflicto, cuando el conflicto se resuelva, han de acometerse las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral. "Es decir, si los actos de "sometimiento" a una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de "reasignación" a la administración competente, mediante "rectificaciones y compensaciones" y efectos retroactivos "a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente". La misma idea, pero con expresión más sencilla y clara expresa el apartado 3 del art. 66 de la LCE: "las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral"".
Recuerda, que esta vez se estableció mediante sendas sentencias firmes que la competencia era de la DFB desde la misma constitución de las dos sociedades indicadas. Por ello, "si éstas tenían derecho a las devoluciones, era la DFB la obligada a hacerlas efectivas. Finalmente, la DFB satisfizo esas devoluciones, pero varios años después de la fecha de efectividad del derecho (según criterio de las sociedades acreedores aceptado por la DFB), por lo que además abonó los intereses moratorios ahora litigiosos".
Partiendo de esas premisas aduce que estas circunstancias el pago de intereses de demora por parte de la DFB no supone perjuicio alguno:
"En primer lugar, por lo ya dicho: los intereses de demora son meramente indemnizatorios, corrigen el efecto del paso del tiempo. En palabras de la demanda "tienen carácter meramente indemnizatorio, y, por lo tanto, el derecho al cobro de los mismos no puede ser calificado como una ventaja". Correlativamente, la obligación de pagarlos no puede ser calificada como desventaja.
En segundo lugar, porque la DFB habría tenido que satisfacérselos a la AEAT si ésta hubiera "anticipado" el pago de las devoluciones. Pues solo de esta manera se harían efectivos los designios concordantes de los arts. 15.2 del RJAC y 66.3 de la LCE: "compensaciones tributarias (...) retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario". Pues no puede hablarse de retroacción de las compensaciones a tal fecha si se ignora el impacto patrimonial del tiempo transcurrido, siendo la manera de no ignorarlo añadir a los principales pagados (cuando su pago incumbe a la otra Administración) los intereses de demora".
Afirma que la DFB es muy consciente de ello "admitiendo que tendría que haber compensado a la AEAT, pero solo reembolsando el principal: sin abono de intereses, y esto "según lo previsto en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competente", aprobadas en la Comisión Mixta del Concierto Económico de 30 de julio de 2007", pues "conforme a lo establecido en las mencionadas conclusiones, las remesas entre Administraciones se efectúan sin adición de intereses de demora". Es evidente el importante papel que estas "Conclusiones" juegan en la demanda".
La lógica consecuencia del razonamiento de la Abogacía del Estado es la pretensión de que la resolución recurrida sea declarada ajustada a derecho por lo que solicita que se desestime el recurso interpuesto, se absuelva a la Administración demandada de toda pretensión indemnizatoria o resarcitoria y se condene en costas a la recurrente.
Por medio de otrosí, refiere que "como los intereses de demora cuyo resarcimiento interesa la DFB fueron liquidados en importes concretos y conocidos, no nos parece que la cuantía del recurso sea indeterminada".
Por diligencia de 18 de abril siguiente se dio traslado de la demanda a la representación procesal de Naturgy Renovables, S.L. sucesora de SISTEMAS ENERGÉTICOS ALTO DO SEIXAL, S.A., por 20 días para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito de 17 de mayo de 2023, en el que "se adhiere a las manifestaciones realizadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda".
Por decreto de 18 de mayo de 2023, quedó la cuantía fijada como indeterminada y se dio traslado a la parte demandante para que, en el plazo de 10 días, formulase conclusiones, lo que llevó a cabo por escrito de 1 de junio siguiente. La diligencia de ordenación de 2 de junio dio traslado del anterior escrito, emplazando a las partes demandada por 10 días para que presentasen escrito de conclusiones, presentando la demandante las suyas el 1 de junio y la mercantil el 6 de junio de 2023.
El 19 de junio de 2023 se dictó diligencia declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, presentando posteriormente sus conclusiones, fechadas el 16 de junio, el abogado del Estado.
Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2023, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 9 de enero de 2024, fecha en que dio comienzo la deliberación.
Fundamentos
Declara la JAC que la devolución solicitada al Estado, en el caso de que éste hubiese cumplido con el artículo 15.2 RJACE, implicaría la obligación de reintegrar con intereses las cantidades obtenidas de la AEAT.
Señala que en las relaciones entre las obligadas (SISTEMAS ENERGÉTICOS CONESA I SL (NIF B64775208) y SISTEMAS ENERGÉTICOS ALTO DO SEIXAL SA) y la DFB, el artículo 15.2 RJACE no implica que éstas no deban presentar
Advierte que las obligadas no han presentado alegaciones en ninguno de los dos conflictos que acumuladamente se conocen en la resolución recurrida.
Es en el fundamento de derecho sexto de la RJACE donde se contiene la argumentación decisiva.
Efectivamente, en ella se afirma:
"La AEAT ha incumplido, objetivamente, el deber de asumir las devoluciones de la obligada de su competencia hasta que, derivado del procedimiento de cambio de domicilio resulte sobrevenidamente incompetente.
Sin embargo, también es cierto que de los expedientes se deriva que había antecedentes (tanto resueltos por la Junta Arbitral y el Tribunal Supremo, como por acuerdo entre Administraciones), cuyas circunstancias de hecho son prácticamente idénticas a las que subyacen en los presentes, que nos llevan a afirmar que una actuación coherente de la obligada y de la DFB habría sido aceptar los cambios de domicilio propuestos por la AEAT; por lo que el retraso en la asunción de la competencia de exacción (devolución) por la DFB solo es imputable a la misma, y las consecuencias derivadas del mismo, singularmente en lo que al devengo de intereses de demora se refiere, también, por lo que no cabe entender que tiene un derecho a ser indemnizada.
Por otra parte, si la AEAT hubiese anticipado las devoluciones a las obligadas (y por mucho que la ejecución práctica entre Administraciones de los Acuerdos de 18 de mayo de 2006, singularmente del Acuerdo de Remesas, se cumpla ordinariamente sin adición de intereses de demora por el retraso en la disposición de los fondos) resultaría que tendría el derecho a exigir a la DFB los intereses de demora que se devengasen desde el anticipo de las devoluciones, sobrevenidamente indebidas, hasta la remesa de los fondos como consecuencia de la resolución de los conflictos sobre el domicilio fiscal.
Por lo tanto, no cabe considerar que la DFB haya sufrido un perjuicio real imputable a la AEAT por el incumplimiento de la obligación prevista en el art. 15.2 del RJACE.
Cabe añadir que, con abstracción de las concretas circunstancias que recaen en el presente caso, siendo doctrina bien consolidada que los intereses de demora en los procedimientos tributarios, tanto a favor de las administraciones como de las obligadas, cuando son exigibles, se justifican por el beneficio que obtiene quien retrasa el cumplimiento del pago y el correlativo perjuicio que sufre quien ve retardado el cobro, a juicio de esta Junta Arbitral, en términos generales, plantea notables dificultades conceptuales justificar el devengo de intereses, en el orden tributario, a favor de una Administración que, declarada competente para devolver una cantidad a un obligado, no la haya pagado en plazo.
Y que, al margen del conflicto competencial para cuya resolución sería competente esta Junta Arbitral, también en términos generales, un eventual perjuicio derivado del pago de intereses de demora que una Administración pudiera acreditar como consecuencia de la actuación de otra Administración tendría acomodo en un procedimiento de responsabilidad patrimonial".
Afirma la DFB que la AEAT no actuó como debía en lo que respecta a las devoluciones solicitadas por SISTEMAS ENERGETICOS ALTO DO SEIXAL SA y por SISTEMAS ENERGETICOS CONESA I SL en sus autoliquidaciones del impuesto sobre el valor añadido del mes de julio de 2009 (objeto de la presente demanda), ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 RJACE, una vez interpuestos los conflictos relativos a sus domicilios fiscales (31/2010 y 32/2010), debió continuar sometiéndolas a su competencia (y, por lo tanto, debió practicar las devoluciones solicitadas por ellas), hasta tanto se resolvieran, y sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones posteriores entre administraciones (las cuales, no obstante, se efectúan sin adición de intereses de demora, según lo previsto en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competente", aprobadas en la Comisión Mixta del Concierto Económico de 30 de julio de 2007).
Mantiene que, si bien la AEAT instó el cambio de domicilio fiscal de ambas sociedades, lo indicado en el apartado 2 del artículo 15 RJAC le obligaba a atender las solicitudes de devolución presentadas por dichas entidades en sus autoliquidaciones del impuesto sobre el valor añadido del mes de julio de 2009, lo cual no hizo.
Sostiene que, hasta que concluyeron los conflictos arbitrales 31/2010 y 32/2010, correspondientes a los domicilios fiscales de las dos sociedades, respectivamente, la Administración competente para la exacción del impuesto sobre el valor añadido era la AEAT.
Es por ello, asegura, por lo que ambas sociedades presentaron sus autoliquidaciones del impuesto sobre el valor añadido del mes de julio de 2009, ante la AEAT, Administración que, en aquel momento, ostentaba la competencia para la exacción de dicho impuesto, sin que, por lo tanto, pueda entenderse que presentaron las referidas autoliquidaciones ante una administración incompetente.
Aduce que la AEAT instó el cambio del domicilio fiscal de las dos sociedades, pero no respetó lo indicado en el artículo 15.2 RJACE y no les devolvió a dichas entidades las cuotas del impuesto sobre el valor añadido solicitadas por ellas en sus autoliquidaciones del mes de julio de 2009, "produciéndose así un perjuicio para esta Hacienda Foral de Bizkaia, al ser esta última quien tuvo que hacer frente a la referida devolución y a los intereses de demora correspondientes a las mismas, los cuales no se habrían devengado si la AEAT hubiera seguido el procedimiento previsto para este tipo de casos, y hubiera cumplido con sus obligaciones derivadas de dicho procedimiento".
Defiende que, según lo indicado en el artículo 15.2 RJACE, en los supuestos objeto de este recurso, le correspondía a la AEAT la competencia para hacer frente a las devoluciones solicitadas por ambas sociedades, "de modo que debe ser la referida AEAT la que soporte el coste de los intereses de demora, compensatorios del retraso en el pago de las mismas (o, más bien, de la falta de pago de dichas devoluciones por parte de la AEAT), que tuvo que abonar esta Diputación Foral de Bizkaia".
En un primer momento, afirma, la DFB no tenía competencia para la exacción del impuesto sobre el valor añadido de ambas sociedades, "ni, por lo tanto, para hacer frente a las devoluciones solicitadas por las mismas en sus autoliquidaciones del mes de julio de 2009, sino que la referida competencia recaía en la AEAT. De hecho, en aquel momento, ni siquiera tenía la información necesaria para llevar a cabo las repetidas devoluciones, en la medida en que los contribuyentes presentaron sus autoliquidaciones ante la AEAT, y ésta no las remitió a la Diputación Foral de Bizkaia (en las "carpetas fiscales") hasta pasados varios años (en diciembre de 2015 y en mayo de 2016). Por lo tanto, no corresponde a esta Diputación Foral de Bizkaia soportar el coste de los intereses de demora compensatorios del incumplimiento por parte de la AEAT de su obligación de atender las mencionadas solicitudes".
Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que es claro que las sociedades del caso dedicaron su primera etapa de existencia "al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de parques eólicos, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportaron importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De donde resultó el derecho a la devolución conforme a los referidos artículos y concordantes".
Asegura la Abogacía del Estado "que las sociedades no habían efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuvieran derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes (se supone) habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (completamente indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral; en este último caso, vizcaína, guipuzcoana, alavesa o navarra), dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de las dos sociedades mercantiles que soportaron la repercusión. Obviamente, ni sabemos en qué administración se hicieron esos ingresos (ni siquiera si se hicieron, en todo o en parte), ni de lo que aquí se trata es de la devolución de esas cuotas ingresadas (por sujetos pasivos diferentes y aquí ignorados), del mismo modo que no se trata del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce".
En suma, dice, la AEAT ni tuvo ingresos de ambas sociedades que correspondieran a la DFB, ni efectuó "devolución" alguna.
Señala que, en definitiva, la DFB, "en ejercicio de su competencia, efectuó las devoluciones del IVA y abonó los intereses de demora correspondientes, y lo que pretende es resarcirse de la AEAT no de lo primero (las devoluciones) sino de lo segundo (los intereses de demora), sobre la base de que representan un menoscabo patrimonial propio debido a una conducta antijurídica de la demandada".
Rechaza la tesis de la DFB de que "
Siendo como es una pretensión indemnizatoria, ha de ser tratada como tal. De hecho, advierte la Abogacía del Estado, la DFB lo que plantea es que hay (i) una conducta antijurídica imputable a la AEAT (infracción del artículo 15.2 del RJACE al no efectuar las devoluciones cuando las sociedades las solicitaron), (ii) un perjuicio padecido por la DFB (el impacto patrimonial negativo del abono de intereses de demora) y (iii) un vínculo causal entre lo uno y lo otro.
Dice la Abogacía del Estado que, si se admite, a efectos dialécticos, que la AEAT debió, en aplicación del artículo 15.2 RJACE, efectuar la devolución del IVA a las sociedades solicitantes, en tal caso no tiene viabilidad la pretensión indemnizatoria porque no hay un perjuicio que de tal conducta se siga para la DFB.
Indica que la aplicación de dicho artículo 15.2 incluye que, si la administración que finalmente resulta no ser competente realiza actos propios de la competencia en conflicto, entonces, cuando el conflicto se resuelva, han de acometerse "
En este caso, precisa, quedó establecido mediante sentencias firmes, que la competencia era de la DFB desde la misma constitución de las mencionadas sociedades. Por tanto, afirma, si éstas tenían derecho a las devoluciones, era la DFB la obligada a hacerlas efectivas. Finalmente, la DFB satisfizo esas devoluciones, advierte la Abogacía del Estado, pero, añade, varios años después de la fecha de efectividad del derecho (según criterio de las sociedades acreedores aceptado por la DFB), por lo que además abonó los intereses moratorios ahora litigiosos.
Pues bien, en estas circunstancias el pago de intereses de demora no supone perjuicio alguno, según la Abogacía del Estado, y ello por los siguientes motivos:
"Primero, porque se ampara en unas "Conclusiones" que no regulan el presente caso. Se trata de las "Conclusiones (...) sobre remesas derivadas de ingresos en Administración no competente". Se describe así su ámbito de aplicación: Se trata del caso en que una Administración ha recibido un ingreso tributario cuando no es ella la competente para recibirlo. En este supuesto, tiene que entregar lo recibido a la Administración competente.
Es claro que no es el caso en que nos encontramos: la AEAT no ha recibido ingresos, ni la DFB le está reclamando cantidad indebidamente ingresada alguna. La posición de la Administración tributaria fue aquí una posición deudora
Segundo, porque, aunque lo regularan, no excluyen una liquidación de intereses.
Tal cosa puede ser una inferencia, incluso una praxis, pero no es explícita en las Conclusiones.
Pero sobre todo, porque las "Conclusiones", carentes de naturaleza normativa, no pueden desplazar la aplicación de las normas jurídicas que la propia DFB alega para fundar su derecho, los repetidos arts. 15.2 del RJAC y 66.3 de la LCE, que exigen "compensaciones tributarias (...) retrotraídas a la fecha" respecto de la que se declara finalmente la competencia. Sin la consideración del tiempo transcurrido no cabe hablar de compensación retrotraída a dicha fecha.
Y es que como la competencia es de la DFB, la integridad de su impacto patrimonial le corresponde a ella.
En definitiva, una vez la DFB ha ejercido su competencia del modo como ha considerado oportuno hacerlo (incluyendo no cuestionar el derecho de las sociedades a los intereses de demora), la situación patrimonial de todos los implicados es la que siempre debió ser: la AEAT no se ha visto afectada en modo alguno, como corresponde al hecho indiscutible de que nunca fue la Administración tributaria competente; las sociedades mercantiles han obtenido la devolución a la que, según la DFB, tenían derecho, y el retraso en el cobro lo han compensado mediante unos intereses de demora que "no pue de[n] ser calificado[s] como una ventaja"; y la DFB ha hecho frente a una obligación propia, con retroacción a la fecha en la que era competente para ello".
Por su parte, Naturgy Renovables, tras manifestar que, como bien se indica en la demanda, los intereses de demora tienen un carácter meramente indemnizatorio y, por lo tanto, el derecho a su cobro no puede ser calificado como una ventaja, sostiene que, puesto que la DFB "no cuestiona en absoluto el derecho a los intereses de demora percibidos, derecho que se analizó en el pasado y se concluyó que sí tenían, no formula alegaciones complementarias".
El artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
"a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.
El artículo 15.2 RJACE señala que:
"Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral".
Ha de tenerse presente que existen pronunciamientos de la JACE y, sobre todo, del Tribunal Supremo sobre qué administración es competente respecto de las dos compañías del caso, en lo relativo a sus obligaciones y derechos tributarios referidos al IVA. En efecto, es competente la DFB desde la misma constitución de las mercantiles. De hecho, la DFB procedió a la devolución del IVA y al pago de intereses de demora (los intereses que ahora reclama).
No se ha puesto en duda que las dos sociedades del caso se dedicaron su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de parques eólicos, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportaron importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De donde resultó el derecho a la devolución
Esto implica, como sostiene el Abogado del Estado, "que esas sociedades no habían efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuvieran derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes (se supone) habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (completamente indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral; en este último caso, vizcaína, guipuzcoana, alavesa o navarra), dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de las dos sociedades mercantiles que soportaron la repercusión". Sigue señalando que, "ni sabemos en qué administración se hicieron esos ingresos (ni siquiera si se hicieron, en todo o en parte), ni de lo que aquí se trata es de la devolución de esas cuotas ingresadas (por sujetos pasivos diferentes y aquí ignorados), del mismo modo que no se trata del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce".
El
En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.
En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que "los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente".
De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos en acento en primer lugar en que se "pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)", reglas que "son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario".
Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.
Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de
En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico.
En esa dirección, buena dirección, va el artículo 15.2 RJAC, de tal manera que, ante su incumplimiento, el obligado tributario puede reaccionar, en lo que a él atañe, interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos, cosa que, según parece, no ha hecho ninguna de las dos sociedades afectadas.
Lo previsto en el dicho artículo reglamentario y, también ahora, con mejor redacción, en el artículo 66. Tres del Concierto Económico tiene su sentido mientas se está sustanciando un conflicto de competencias. Efectivamente, dicho precepto legal dispone que "cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral".
Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos.
En modo alguno la falta de abono del importe reclamado por las dos sociedades, durante la sustanciación del conflicto de competencia, por parte de la AEAF y, por tanto, el incumplimiento en este extremo de la previsión contenida en el artículo 15.2 del RJACE, determina, en todo caso, y menos en esta ocasión, un perjuicio patrimonial equivalente a los intereses satisfechos por la DFG a las sociedades. Ni siquiera existe vínculo causal entre dicho hipotético perjuicio y el incumplimiento de lo dispuesto en el mentado precepto reglamentario. Por lo demás, se deduce, como parece apuntar la propia RJACE, que la DFG ha enfocado la cuestión como si se tratara de un supuesto de responsabilidad patrimonial, hipótesis para la cual existen otros cauces procedimentales, a los que, en su caso, quizás pueda acudirse.
Por todas las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, lo que comporta la confirmación de la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico recurrida.
Conforme dispone el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala, como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
