Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1018/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 326/2022 de 17 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO

Nº de sentencia: 1018/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100038

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3133

Núm. Roj: STS 3133:2023

Resumen:
Acuerdo del CGP. Se rechaza la propuesta del Servicio de Relaciones Internacional en relación a la actividad Taller de formación en violencia de género, a desarrollar en el Cairo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.018/2023

Fecha de sentencia: 17/07/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 326/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 326/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1018/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/326/2022, interpuesto por D.ª Dulce, representada por el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida y bajo la dirección letrada de D. José Luis García González, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de febrero de 2022, punto 4-6. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2022 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 17 de febrero de 2022, por el que rechaza la propuesta del Servicio de Relaciones Internacional en relación a la actividad Taller de formación en violencia de género, a desarrollar en el Cairo los días 8 y 9 de marzo de 2022, dentro del proyecto Capacitación y refuerzo de capacidades de jueces, fiscales y otros profesionales de la administración de justicia de Egipto, del Programa MASAR, en lo relativo a la proposición de la demandante como candidata para su asistencia a la citada actividad, el cual le había sido notificado el 18 de febrero.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2022.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha realizado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, y consecuentemente se anule, la resolución recurrida, declarando igualmente la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de octubre de 2004, nº 55 bis, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, realizando todos aquellos actos y tomando las decisiones oportunas en orden a proceder a la efectiva anulación de dichas resoluciones, con condena en costas.

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre lo que debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución de la Comisión Permanente impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo. A través de otrosí pide que se acuerde el trámite de conclusiones en caso de practicarse prueba.

CUARTO.- Mediante decreto de 5 de septiembre de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 8 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba y la admisión de las pruebas documentales propuestas.

QUINTO.- A continuación se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, y se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO.- Por providencia de fecha 6 de junio de 2023 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 22 del mismo mes, en que han tenido lugar dichos actos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Dulce impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de febrero de 2022 por la cual se rechazó la propuesta efectuada por el Servicio de Relaciones Internacionales de dicho Consejo en favor de la recurrente para asistir a una actividad a desarrollar en el Cairo consistente en un taller de formación sobre violencia de género en marzo de 2022.

Aduce la actora que dicha negativa se funda en la existencia de un informe negativo emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias considerado incorrectamente como vinculante. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, considera el acuerdo conforme a derecho al entender que con los informes negativos del Servicio de Inspección, formalmente positivo pero condicionado a que el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia no fuera desfavorable, y el de éste último, no se podía aprobar la propuesta del Servicio de Relaciones Internacionales.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias del caso.

a. Sobre las circunstancias de la recurrente.

Doña Dulce es titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de las Palmas de Gran Canaria desde 2009. Es relevante dejar constancia de que como consecuencia de un escrito enviado por la actora a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre la carga de trabajo y circunstancias del referido Juzgado, dicho órgano de gobierno adoptó el acuerdo 335/2021, de 17 de diciembre (expediente gubernativo 244/2021), cuyo tenor era el siguiente:

"Atendido el contenido del citado escrito, así como de precedentes comunicaciones en la que la citada magistrada refiere diversas disfunciones relativas al personal de dicho juzgado (desatención en la tramitación de asuntos, falta de competencia, inasistencia, falta de cobertura de bajas), la Sala acuerda:

1) Tratándose las cuestiones relatadas de problemas que afectan al personal de la oficina judicial, póngase su contenido en conocimiento del secretario de gobierno de este Tribunal Superior de Justicia, a fin de que por el mismo, y en el ámbito de sus competencias, se adopten las medidas que considere procedentes, haciendo saber a la expresada magistrada que, en lo sucesivo, las disfunciones que afecten al personal del Juzgado del que es titular deberán ser comunicadas directamente a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias y, preferentemente, por conducto de la Letrada de la Administración de justicia, todo ello sin perjuicio de las facultades que sí le corresponden y que son las que asigna a los jueces el art. 174.1 LOPJ en cuanto a la inspección de los asuntos de su juzgado.

2) Vista la gravísima situación que describe en su escrito la propia titular del Juzgado de violencia sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la Sala de Gobierno, conocedora también de las frecuentes licencias por estudios de que disfruta la misma, las numerosas y reiteradas bajas que acumula, así como las dificultades que continuamente se presentan para atender la sustitución de dicho órgano -y coincidiendo plenamente en el planteamiento de la citada magistrada, en el sentido de que en todos los juzgados, y especialmente en los de violencia sobre la mujer "lo que debe primar es la protección a las víctimas y sus hijos e hijas"-, acuerda instar al presidente del TSJC (en este y demás casos análogos) a fin de que, en el marco de las competencias que le asigna el art. 232 del Reglamento de la Carrera Judicial, y en tanto no se corrijan las disfunciones que presenta el referido órgano, informe desfavorablemente la procedencia de las solicitudes de licencias por estudio que por su conducto remita la citada magistrada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, salvo, como prevé el citado precepto, cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocada la citada magistrada.

3) Atendidas las precedentes consideraciones, y sin perjuicio de la inspección que está programada para el primer cuatrimestre de 2022 respecto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la sala de Gobierno acuerda interesar informe al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el funcionamiento de dicho Juzgado, al objeto de que pueda ponderarse con carácter general la incidencia que la concesión de licencias de estudio comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio, acompañando a la solicitud certificación de este acuerdo y copia del presente expediente, todo ello de conformidad con el art. 232.1 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011."

La actora impugnó el segundo punto de este acuerdo ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que lo anuló en resolución, ya posterior al informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se afirmaba lo siguiente:

"Pero de este acuerdo no puede derivarse, tal y como ya hemos declarado, una autorización para denegar ad limine cualquier solicitud de licencia de estudios que realice la recurrente en el futuro, pues tal actuación se sitúa "extramuros" del régimen jurídico que rige tales permisos y que se haya previsto en el artículo 232.1 del Reglamento de Carrera Judicial. El acuerdo por el que la Sala de Gobierno insta a su presidente a que "informe desfavorablemente la procedencia de las solicitudes de licencias por estudio", se haya huérfano de cobertura jurídica alguna, haciendo responsable a la recurrente de las disfunciones que se observan en el Juzgado de la que es titular. No es difícil desprender tal conclusión de los términos literales del enunciado 2) del acuerdo recurrido, donde se refiere "frecuentes licencias por estudio ...las numerosas y reiteradas bajas que acumula, así como las dificultades que continuamente se presentan para atender la sustitución de dicho órgano...". El acuerdo en cuestión no insta al presidente a que valore la situación del órgano antes de decidir, sino que le marca el sentido de su decisión, le insta a que informe desfavorablemente.

Por todo ello, será, llegado el momento en que la recurrente solicite una licencia de estudios, cuando el presidente, en el ejercicio de sus funciones, deberá informar, atendidas las circunstancias concurrentes, si la informa favorablemente o no, pero sin vinculación alguna a mandatos previos.

No albergamos duda alguna de que la Sala de Gobierno persigue preservar el interés público y la mejor satisfacción del servicio a prestar por el Juzgado de referencia, pero el cauce seguido no es el adecuado. Si la Sala de Gobierno entendiera que la actividad de la magistrada aquí recurrente pudiera no ajustarse a los parámetros de dedicación exigidos a los integrantes de la Carrera Judicial, podría hacer uso de todas las medidas que la normativa estatutaria a la que aquélla se somete, pero lo que no puede hacer es adoptar la decisión aquí controvertida, pues en definitiva lo que se pretende con la misma es desincentivar la presentación de futuras solicitudes de licencias de estudios, privando de hecho el ejercicio de este derecho a la recurrente.

Por lo tanto y en resumen, la Sala de Gobierno aprovecha un escrito relacionado con problemas de recursos humanos para anticipar cual será el resultado de futuras solicitudes de licencias de estudios por parte de la recurrente, de modo tal que su decisión no guarda relación con aquél, lo que conduce a su anulación, ya que abstracción hecha de las razones de fondo y de la bondad de los fines que la inspiran, el uso de una vía inadecuada entraña una infracción procedimental que acarrea la resolución adoptada."

b. Sobre la propuesta del Servicio de Relaciones Internacionales para participar en la actividad celebrada en El Cairo.

Tras difundir entre los posibles interesados la futura celebración de la actividad que se iba a desarrollar en El Cairo, el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial seleccionó a la recurrente para acudir a dicha actividad. En consecuencia, el 7 de febrero de 2022 solicitó los informes correspondientes al Servicio de Inspección y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El 9 de febrero inmediato el Presidente del Tribunal Superior emitió su informe en sentido negativo con el siguiente tenor:

"I. En el expediente gubernativo 224/2021, sobre escrito de la magistrada-juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adoptó el acuerdo 335/202, que, en lo relevante para la solicitud que se provee, dispone lo siguiente:

2) Vista la gravísima situación que describe en su escrito la propia titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la Sala de Gobierno, conocedora también de las frecuentes licencias por estudios de que disfruta la misma, las numerosas y reiteradas bajas que acumula, así como las dificultades que continuamente se presentan para atender la sustitución de dicho órgano -y coincidiendo plenamente en el planteamiento de la citada magistrada, en el sentido de que en todos los juzgado, y especialmente en los de violencia sobre la mujer "lo que debe primar es la protección a las víctimas y sus hijos e hijas"-, acuerda instar al presidente del TSJC (en este y demás casos análogos) a fin de que, en el marco de las competencias que le asigna el art. 232 del Reglamento de la Carrera Judicial , y en tanto no se corrijan las disfunciones que presenta el referido órgano, informe desfavorablemente la procedencia de las solicitudes de licencias por estudio que por su conducto remita la citada magistrada a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, salvo, como prevé el citado precepto, cuando se trata de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocada la citada magistrada.

II. En el supuesto de que la actividad para la que se solicita el informe no fuera alguna de las organizadas por el Consejo General del Poder Judicial -dato que no consta en la solicitud-, el informe que emite este presidente, siguiendo el criterio aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es desfavorable.

Doy por reproducidas las consideraciones del citado acuerdo, que obedece a la necesidad de garantizar la continuidad en el desempeño de la titularidad del referido órgano, cuya situación, según ha informado la propia magistrada titular, es muy grave.

Me remito, así mismo, al informe que emita el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial que precisamente en estos días ha estado girando visita de inspección ordinaria al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria."

A su vez, el Servicio de Inspección emitió el mismo día 9 de febrero su informe en sentido positivo, aunque condicionado a que el informe del Presidente del Tribunal Superior fuese positivo. El informe decía lo siguiente:

" II. CONSIDERACIONES

1ª.- INFORMES FAVORABLES. Se ha utilizado como parámetros a tener en cuenta para informar favorablemente los siguientes:

INFORMES FAVORABLES CON MOTIVACIÓN SUCINTA: El que los solicitantes para participar en actividades de formación con duración inferior a 10 días, conforme a los datos incorporados en el último boletín estadístico consolidado, no tengan asuntos pendientes exclusivamente de ser dictada sentencia con antigüedad superior a tres meses, o si los tuvieran fueran en un número igual o inferior a 10, siempre que su antigüedad, aun siendo superior a tres meses no supera los seis.

SOLICITANTE INCLUIDA EN EL ANTERIOR SUPUESTO:

Dª Dulce, magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

2ª.- Los criterios aplicados en el presente informe son los que viene aplicando el Servicio de Inspección, desde el acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de mayo de 2014, que aprobó el informe elevado por el Servicio de Inspección en el que se contienen los criterios a seguir por este en los informes que deba emitir en los supuestos que contempla, entre tales criterios, que los relativos a licencias para actividades de formación con duración inferior a 10 días, serán favorables cuando el solicitante, conforme a los datos incorporados en el último boletín estadístico consolidado, no tenga asuntos pendientes exclusivamente de ser dictada sentencia con antigüedad superior a tres meses, o si los tuviera fueran en un número igual o inferior a 10, siempre que su antigüedad, aun siendo superior a tres meses no superara los seis, supuesto que concurre en el presente caso, todo ello sin perjuicio de que cualquier licencia o autorización queda condicionada a la prioritaria atención de las necesidades del servicio.

No obstante, los criterios a seguir por el Servicio de Inspección aprobados por la Comisión Permanente en el acuerdo referido de 20 de mayo de 2014, contemplan la concurrencia de un previo presupuesto para la emisión de informe por el Servicio de Inspección, cual es, que exista informe favorable del Presidente del Tribunal Superior de Justicia expreso o tácito porque en caso de que haya emitido informe desfavorable, el Servicio de Inspección no emitirá informe.

III. CONCLUSIONES

Procede informar favorablemente respecto a la solicitante relacionada, por las razones que se ha dejado expuestas en el presente informe, si bien señalando que a fecha de emisión de este informe no consta el emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."

El Servicio de Relaciones Internacionales efectuó su propuesta el 16 de febrero de 2022, en sentido favorable a la actora y adjuntando los dos informes reproducidos del Servicio de Inspección y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

El 17 de febrero inmediato la Comisión Permanente rechazó la propuesta en la resolución objeto del presente recurso ordinario, con el siguiente tenor:

"4-6.- Rechazar la propuesta del Servicio de Relaciones Internacionales en relación a la actividad Taller de formación en violencia de género, que tendrá lugar en el Cairo (Egipto), los días 8 y 9 de marzo 2022, dentro del proyecto Capacitación y refuerzo de capacidades de jueces, fiscales y otros profesionales de la administración de justicia de Egipto, del Programa MASAR, en lo relativo a la candidata propuesta para su asistencia a la citada actividad al constar informe negativo del tribunal superior de justicia correspondiente, e interesar la presentación de una nueva propuesta de nombramiento de un/a nuevo/a candidato/a que deberá estar supeditada a informe del Servicio de Inspección acerca del estado del órgano de destino del candidato/a propuesto/a."

TERCERO.- Sobre el marco normativo aplicable.

El artículo 232 del Reglamento de la Carrera Judicial ( Reglamento 2/2011, del Pleno del Consejo General del Poder judicial, de 28 de abril) tiene el siguiente tenor:

" Artículo 232.

1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el magistrado solicitante. Junto con la solicitud, estos órganos adjuntarán informe sobre la procedencia de la licencia interesada valorando especialmente la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, al objeto de ponderar la incidencia que la concesión comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio. No será necesario informe del Presidente cuando se trata de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado."

Con anterioridad a la aprobación de este Reglamento y de forma específica en relación con la concesión de comisiones de servicios para la realización de actividades en el extranjero, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial había aprobado el 26 de octubre de 2004 el siguiente acuerdo:

"55.º.-bis Acordar que las propuestas que se sometan a la decisión de esta Comisión Permanente relativas a la concesión de comisiones de servicios para la realización de actividades en el extranjero y que sean formuladas por la Comisión de Relaciones Internacionales deberán ir acompañadas, por un lado, de un informe del Servicio de Inspección sobre el cumplimiento de los Módulos de Trabajo del Juez o Magistrado al que se refiera la comisión de servicios y sobre la carga de trabajo del órgano judicial en el que preste sus servicios, y, por otra parte, del informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente; y señalarán el acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales en las que cada propuesta encuentra su respectivo antecedente."

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado se alude de manera indirecta a otro acuerdo de la Comisión Permanente sobre la materia más reciente que requeriría en todo caso que el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia fuese positivo. Sin embargo, el acuerdo al que se refiere al Abogado del Estado no es tal, sino varias autorizaciones otorgadas a determinados magistrados el 20 de mayo de 2014, según consta en el acta de esa fecha (punto I-29) para asistir a diversas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Reglamento de la Carrera Judicial ( Reglamento 2/2011, de 28 de abril) y el artículo 27 del Reglamento de Asociaciones Judiciales Profesionales ( Reglamento 1/2011, de 28 de febrero). Sin embargo, estos preceptos se refieren al disfrute de licencias por el ejercicio de actividades asociativas, lo que no sucede en el caso de autos.

Quiere ello decir, en definitiva, que las disposiciones aplicables al supuesto de autos (licencias para participar en actividades formativas internacionales) es el artículo 232 del Reglamento de la Carrera Judicial y el acuerdo de 2004, como norma especial y en la medida en que no contradiga el anterior. En ambos casos se requieren los informes del Servicio de Inspección (el acuerdo de 2004 lo hace preceptivo) y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, sin que sean vinculantes y sin que ninguno de ellos esté tampoco vinculado al sentido del otro. Por otra parte, el artículo 232 del Reglamento de la Carrera judicial, permite prescindir del informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en caso de actividades convocadas por el propio Consejo General a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado.

CUARTO.- Sobre la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La recurrente funda su recurso en cuatro alegaciones, ninguna de las cuales puede prosperar.

a. Sobre la aplicación del acuerdo de la comisión Permanente de 2004.

Según la recurrente, la Comisión Permanente ha infringido dicho acuerdo al darle un carácter vinculante al informe del Presidente del Tribunal Superior de Canarias, ya que se limita a tomar como motivación propia la existencia de dicho informe negativo, sin entrar en el acierto o desacierto de las consideraciones recogidas en el mismo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre) los informes son facultativos y no vinculantes salvo disposición expresa en contrario. Pues bien, al acoger como criterio vinculante el del informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el acuerdo de la Comisión Permanente ha incurrido en arbitrariedad al no razonar sobre los motivos del rechazo a la propuesta del Servicio de Relaciones internacionales.

La Sala no comparte dicho razonamiento. No existe ninguna razón para interpretar la remisión al informe negativo del Presidente como si este fuera vinculante. Más bien la referencia a dicho informe debe entenderse como asunción de su contenido, esto es, consideramos que la Comisión Permanente rechaza la propuesta en favor de la recurrente por las razones expresadas en dicho informe. Refuerza esta interpretación el recordatorio final de la resolución de la Comisión Permanente de la necesidad de una nueva propuesta de candidato "que deberá estar supeditada a informe del Servicio de Inspección acerca del estado del órgano de destino del candidato/a propuesto/a", insistencia en la consideración sobre el estado del órgano de destino que era innecesaria puesto que el informe de la Inspección con ese contenido es una exigencia inexcusable del acuerdo de 2004 sobre la provisión de candidatos para las actividades en el extranjero.

b. Sobre la alegación relativa al artículo 232 del Reglamento de la Carrera Judicial .

Aduce la actora que el citado precepto reglamentario requiere que el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia valore la situación del órgano judicial de destino y el rendimiento del magistrado o juez. Sin embargo, afirma la recurrente, el informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sólo se refiere al estado del órgano, por asunción del del acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal de 17 de diciembre de 2021. Y tampoco informa sobre de forma concreta y real sobre las posibilidades de cobertura de la plaza durante la realización de la actividad. Pues bien, siendo cierto que el informe del Presidente no hace referencia a esos aspectos, ello no conduce ni a la invalidez del informe ni a la nulidad de la resolución de la Comisión Permanente que se impugna. En cuanto a la validez del informe, porque no cabe duda de que el aspecto fundamental de su contenido es la situación del órgano, por lo demás el único al que se refiere el acuerdo de 2004. Y en segundo lugar, porque lo que importe en último término es que la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte del candidato propuesto llegue al conocimiento de la Comisión Permanente, y en el precitado acuerdo de 2004 esa información queda cubierta por el informe de la Inspección. Así pues, bien en la formulación del específico acuerdo de 2004 (que incluye la referencia al rendimiento en el informe del Servicio de Inspección), bien en la del artículo 232 del Reglamento de la Carrera, (que lo hace en el del Presidente del Tribunal Superior), lo relevante es que la información sobre el rendimiento del solicitante esté a disposición de la Comisión Permanente, como así fue por medio del informe de la Inspección que se refiere a los asuntos que la recurrente tenía pendientes.

c. Sobre el punto segundo de acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de diciembre de 2021.

Según la recurrente el informe del Presidente del Tribunal superior de Justicia no es sino una reproducción literal del citado acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, por lo que "las consideraciones realizadas en el informe desfavorable del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tienen su origen y causa directa e inmediata en una resolución que finalmente ha sido declarada nula". La queja no puede estimarse. El informe el Presidente recoge el punto segundo de dicho acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, que efectivamente fue anulado posteriormente. Pero indudablemente el Presidente asume como cierta la grave situación del órgano judicial expresada en dicho acuerdo y subraya que dicha valoración es compartida por la propia titular del órgano. Así las cosas, no puede admitirse que posterior declaración de nulidad del acuerdo recogido por el Presidente en su informe acarree la nulidad de su informe. Tanto más cuanto que la nulidad declarada por la Comisión Permanente no se funda en las consideraciones sobre las disfunciones que sufre el órgano, sino por instar de manera preventiva la denegación de futuras licencias para concurrir a actividades de formación, decisión que habría que adoptar en su momento caso por caso en función de la situación del órgano en el momento de la solicitud. Y es lo que hace precisamente el Presidente en su informe, valorar la situación del órgano judicial en el momento en que se emite el mismo, inmediatamente después del citado acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Canarias.

Digamos por último que las consideraciones en torno a una supuesta desigualdad de trato por género que efectúa la actora en este fundamento están ayunas de cualquier argumento aplicable al caso, pues ni el informe anulado de la Sala de Gobierno -por las razones antedichas- ni el informe del Presidente del Tribunal de Justicia tienen como base el género del titular del órgano sino la grave situación de éste.

d. Sobre la organización de la actividad desarrollada en El Cairo en marzo de 2021.

Finalmente, la recurrente aduce que se ha incumplido el artículo 232.1 del Reglamento de la Carrera Judicial, en su último inciso, que establece que no es preciso el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el supuesto de licencias para la concurrencia a actividades por el Consejo General del Poder judicial a las que ha sido convocado expresamente el juez o magistrado. Como resulta evidente de los datos ya expresados, no es el supuesto del caso. Ni la actividad la organiza el Consejo ni la magistrada ha sido expresamente convocada. La actividad desarrollada en el Cairo se insertaba en el Programa MASAR, coordinado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación e impulsado desde la Agencia Española para el Desarrollo (AECID) y con la colaboración de Casa Árabe y Casa Mediterráneo, según consta su propia página web. La magistrada, por su parte, fue propuesta por el Servicio de Relaciones internacionales tras la correspondiente labor de difusión entre los posibles interesados. Ni esa labor de difusión y selección por parte del citado Servicio convierte dicha actividad en una organizada por el propio Consejo ni la propuesta posterior de la candidata, una vez hecha la selección, es lo que el Reglamento califica de convocatoria expresa, que es cuando el juez o magistrado es convocado por concretas circunstancias personales suyas o de la función u órgano que desempeña, no tras una selección entre aspirantes.

Debe decirse por último que, en contra de lo que afirma la recurrente, en nada contradice lo dispuesto en el acuerdo de la Comisión Permanente en 2004 el inciso último del artículo 232.1 del Reglamento de la Carrera Judicial.

QUINTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, hemos de desestimar el recurso interpuesto por doña Dulce contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 17 de febrero de 2022.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que en su caso corresponda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por doña Dulce contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 17 de febrero de 2022, por el que rechaza la propuesta del Servicio de Relaciones Internacional en relación a la actividad Taller de formación en violencia de género, a desarrollar en el Cairo los días 8 y 9 de marzo de 2022.

2. Confirmar la resolución objeto de recurso.

3. Imponer las costas procesales a la demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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