Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1287/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 747/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1287/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100308
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4350
Núm. Roj: STS 4350:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 747/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 747/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS:
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
Asimismo, considera vulnerada la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (casación 491/2019, ES:TS:2020:4438), en la que se fija el siguiente criterio interpretativo:
"Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria. En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior".
"[...] Primero: Aclarar si, en aplicación del artículo 6 del CEDH, los recargos tributarios, en general, y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, en particular, tienen naturaleza sancionadora.
Segundo: Esclarecer si, estando concluso para votación y fallo un procedimiento contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional ha de aplicar de oficio una disposición transitoria que impone la aplicación retroactiva de un recargo exigido, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza; o, por el contrario, resulta exigible que el recurrente solicite la subsanación de la falta o transgresión mediante el oportuno complemento de la sentencia o, en su caso, que plantee la exigencia de su aplicación mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones o, en caso de responder afirmativamente a la primera cuestión, en vía de ejecución de sentencia.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Tras la descripción de los hechos del caso, integrando los recogidos en la sentencia con los obrantes en el expediente administrativo y judicial, aduce como primer motivo de impugnación la vulneración del art. 27.1 LGT "tal y como resulta interpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020, recaída en recurso de casación 491/2019".
Entiende la recurrente que el previo procedimiento de comprobación relativo a 2014 y 2015 tiene el carácter de requerimiento previo excluyente del recargo por declaración extemporánea con la presentación de las autoliquidaciones correspondientes a 2016. Por el contrario, la sentencia recurrida entiende que el procedimiento de comprobación o inspección anterior, correspondiente a 2014 y 2015, no puede considerarse requerimiento previo respecto de la presentación de autoliquidaciones complementarias correspondientes al IVA de 2016 (meses de mayo, julio y septiembre), dado que la regularización anterior no supone "igualmente la regularización del ejercicio posterior", viniendo a entender que solo se produce esa situación cuando la inspección anterior altera el monto de los créditos fiscales (bases imponibles negativas, cuotas de IVA a compensar,...) utilizables en los ejercicios posteriores, sin que pueda considerarse requerimiento previo un procedimiento inspector anterior que establece un criterio de imputación temporal, que la recurrente pudo asumir o no en ejercicios posteriores. Es decir, conforme al criterio de la sentencia, es necesario para que el previo procedimiento de comprobación o inspección tenga la consideración de requerimiento previo que el resultado del mismo "supone igualmente la misma regularización del ejercicio posterior" (FD 3).
Alega que ello supone desconocer la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020, cas. 491/2019, conforme a la cual el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. En efecto, en ella se afirma que es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto.
Considera que "[...] el caso expuesto por esta reciente jurisprudencia es el aquí existente, pues cabe advertir que la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas de 2016 trae como causa única y exclusiva el criterio establecido por la Inspección en el procedimiento anterior correspondiente a 2014 y 2015 -a saber, el diferente criterio de devengo respecto de las facturas emitidas por la CNMC-, siendo además claro que la regularización extemporánea tuvo lugar con posterioridad a la expedición del acta en este procedimiento. Siendo de destacar, asimismo, que este distinto criterio es la única regularización llevada a cabo por la Inspección respecto del IVA 2014 y 2015".
Señala que el razonamiento del tribunal
De este modo, afirma que las actuaciones de comprobación previas de la Administración tributaria constituyen requerimiento previo excluyente del recargo del artículo 27 de la LGT no solo cuando, como admite la sentencia impugnada, en un ejercicio ulterior se presenta una autoliquidación extemporánea para ajustar la tributación a los importes de créditos tributarios resultantes de la previa comprobación administrativa, sino siempre que, cualquiera que sea el objeto de la presentación extemporánea de la autoliquidación, traiga causa indubitada del contenido de la liquidación derivada de una inspección anterior.
Como segundo motivo de impugnación, de forma subsidiaria, esgrime la vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución española de 1978, dado el carácter sancionador que pueden tener los recargos tributarios.
Alega que la configuración objetiva de la exigibilidad de los recargos sin valorar la posible sancionabilidad del incumplimiento inicial provoca que, en determinadas situaciones, el recargo pierda todo sentido disuasorio y tenga exclusivamente una función represiva, por lo que se hace necesario, en contra de lo que indica la sentencia recurrida, valorar las circunstancias concurrentes en cada caso para evitar que el recargo se convierta en una "sanción reducida", impuesta sin las garantías constitucionales que rigen la imposición de las sanciones.
Se hace así necesario matizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada en el Auto de admisión del presente recurso de casación, en el sentido de que el recargo no solo tiene naturaleza sancionadora cuando alcance cuantitativamente el valor de las sanciones (cfr. STS 14-7-2011, casac.91/2008) sino también en aquellos casos en que no sirve de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, como sucede cuando el inicial incumplimiento no sería objeto de sanción alguna, pues en estos casos se hace de peor condición al obligado tributario que -aunque de modo tardío- cumple voluntariamente sus obligaciones, que a quien simplemente espera la regularización.
Afirma que ese planteamiento también se desprende del art.6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
En consecuencia, considera que para asegurar que el recargo cumple su función disuasoria y no se convierte en una pura sanción con un puro objetivo preventivo y represivo, es imprescindible examinar las circunstancias del caso para apreciar si el incumplimiento inicial hubiera sido merecedor de reproche sancionador, lo que no hizo la Administración tributaria demandada ni exige la sentencia recurrida.
Como tercer motivo de impugnación alega, en forma subsidiaria, la vulneración de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021.
Parte de que los recargos establecidos en la Ley 11/2021 son más favorables para la recurrente y que no han adquirido firmeza, por lo que la ley contiene un mandato taxativo, expreso e inequívoco a los órganos administrativos y jurisdiccionales "que estén conociendo de las reclamaciones y recursos" para aplicarlo de oficio, sin necesidad de invocación por las partes procesales ni de inclusión entre sus motivos ni pretensiones.
Entiende que "[...] el tribunal
Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:
"[...] (i) Dicte en su día Sentencia fijando la interpretación de las normas estatales contenidas en los arts. 27 LGT; 9.3 y 24 de la Constitución española de 1978, en relación con el art. 6.1 del CEDH; y Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, conforme a la fundamentación contenida en el cuerpo de este escrito y, con arreglo a ella, case y anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 25 de octubre de 2021, recurso contencioso-administrativo 177/2019, al vulnerar la misma lo dispuesto en los artículos señalados.
(ii) Admita y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo 177/2019, anulando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede en Sevilla, de 25 de octubre de 2021, recurso contencioso-administrativo 177/2019, pues resultó contrario a derecho la imposición de los recargos por presentación extemporánea sin requerimiento previo impugnados.
Y solicita los siguientes pronunciamientos:
(i) Que se complete la jurisprudencia sobre qué debe entenderse por requerimiento previo a los efectos del artículo 27.1 de la LGT para excluir claramente de la procedencia de dicho recargo no solo los supuestos en que en un periodo impositivo ulterior se ajustan los créditos tributarios fiscales a lo resultante de un Acta de inspección anterior, sino también cuando, cualquiera que sea el objeto de la regularización extemporánea, traiga causa indubitada de los criterios contenidos en un acta o en una liquidación correspondiente a una inspección anterior y la mencionada regularización consista en aplicar dichos criterios.
(ii) Que declare la naturaleza sancionadora de los recargos regulados en el artículo 27 de la LGT cuando los mismos son impuestos de modo automático sin analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en particular sin comprobar si el incumplimiento inicial implicó la comisión de una infracción tributaria que hubiera podido ser sancionada por concurrir los requisitos objetivo y subjetivo exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.
(iii) Que a la luz de la Disposición transitoria primera.1 de la Ley 11/2021, los órganos judiciales que estén conociendo de recursos contra los recargos exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley el 11 de julio de 2021 y se encuentren pendientes de señalamiento para votación y fallo en dicha fecha, deben proceder de oficio a la revisión de dichos recargos siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario.
Dicha revisión debe hacerse en la sentencia que se dicte y su omisión podrá fundar un recurso de casación, de existir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y, en todo caso, un incidente de nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Termina solicitando de la Sala:
"[...] dicte Sentencia por la que:
1. Declare haber lugar al presente recurso de casación número 747/2022, case y anule la resolución judicial recurrida, y
2. Admita a trámite y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo 177/2019 sustanciado ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Andalucía por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 41/9192/2017, interpuesta en relación con liquidaciones de recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido de mayo, julio y septiembre de 2016, ordenando su anulación".
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito fechado el 2 de diciembre de 2022, en el que aduce que el motivo impugnatorio esgrimido por la recurrente en la instancia fue la improcedencia del recargo liquidado en aplicación de su norma reguladora, el art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado que había habido actuaciones de la Administración tributaria que, a los efectos de esta norma, merecían la consideración de requerimiento previo.
El debate versó sobre si la actuación relativa al IVA de los dos ejercicios anteriores a aquel en el que se presentó la declaración complementaria (sin controversia, fuera de plazo) por la que se liquidó el recargo, debía ser considerada requerimiento previo a los efectos del art. 27.1 LGT
Alega que en ningún momento fue planteada ni, por tanto, discutida, ni tratada en la sentencia, la cuestión de si el recargo tenía naturaleza sancionadora.
Desestimado el recurso, la recurrente formuló su escrito de preparación de manera congruente con su discurso impugnatorio y con la sentencia, añadiendo una segunda infracción que, por su naturaleza, es ajena al debate de la instancia, consistente en la aplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021.
Afirma que la primera cuestión de interés casacional es ajena al planteamiento y contenido del escrito de preparación, al debate procesal de la instancia y al fundamento y pronunciamiento de la sentencia. En concreto: a) El auto de admisión, implícita pero claramente, excluye del objeto de la casación la primera de las infracciones alegadas por la recurrente, por lo que entiende que la Sección de Admisión ha considerado que carece de interés casacional objetivo la cuestión que planteaba la recurrente: si el acta levantada respecto de ejercicios anteriores vale como requerimiento previo del art. 27.1 de la LGT y, por tanto, hace improcedente la liquidación del recargo. b) el auto de admisión introduce una cuestión -la primera de las dos- que no había estado presente ni en el debate procesal ni en el planteamiento del recurso por la recurrente.
Con relación al primer "motivo" de impugnación planteado por la parte recurrente, atinente a si ciertas actuaciones previas de la Administración constituyeron en el caso "requerimiento previo" excluyente del recargo, afirma que está fuera del objeto del recurso definido por el auto de admisión, por lo que "carece de sentido y objeto que formulemos al respecto oposición alguna".
Respecto del segundo "motivo" de impugnación, atinente a la naturaleza del recargo y eventual infracción del art. 6 CEDH, concluye que el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, regulado en el art. 27 LGT, no tiene naturaleza sancionadora.
Por último, en relación al tercer "motivo", atinente a la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, sostiene que la omisión en una sentencia de un pronunciamiento a que estuviera obligada por directa aplicación de una ley no puede corregirse en casación a menos que el recurrente solicite la subsanación de la omisión mediante el oportuno complemento de sentencia.
Solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y la desestimación del recurso interpuesto.
Por providencia de 7 de diciembre de 2022, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria su celebración atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 7 de julio de 2023 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de octubre de 2023, fecha en la que se deliberó y votó con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El auto de admisión de la Sección Primera, de 20 de julio de 2022, consideró que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistían, en primer término, en aclarar si, en aplicación del artículo 6 del CEDH, los recargos tributarios, en general, y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, en particular, tienen naturaleza sancionadora. En segundo lugar, en esclarecer si, estando concluso para votación y fallo un procedimiento contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional ha de aplicar de oficio una disposición transitoria que impone la aplicación retroactiva de un recargo exigido, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza; o, por el contrario, resulta exigible que el recurrente solicite la subsanación de la falta o transgresión mediante el oportuno complemento de la sentencia o, en su caso, que plantee la exigencia de su aplicación mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones o, en caso de responder afirmativamente a la primera cuestión, en vía de ejecución de sentencia.
Esto es lo que ocurre en el caso que se examina respecto de la primera cuestión de interés casacional, atinente a la naturaleza de los recargos tributarios, en general, y del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, en particular, que, como señala el Abogado del Estado, no se corresponde con la controversia surgida en la instancia.
En efecto, el debate en la instancia versó sobre la improcedencia del recargo liquidado en aplicación del art. 27 de la LGT, toda vez que se adujo por la recurrente su improcedencia por haber habido actuaciones de la Administración tributaria que, a los efectos del citado precepto, merecían la consideración de requerimiento previo. En concreto, se debatió si la actuación relativa al IVA de los dos ejercicios anteriores, 2014 y 2015, a aquel en que se presentó la declaración complementaria extemporánea, ejercicio 2016, por la que se liquidó el recargo, debía ser considerada requerimiento previo a los efectos del art. 27.1 LGT. Y sobre esa cuestión es sobre la que se pronunció la sentencia ahora impugnada, que resultó congruente con el motivo aducido por la demandante.
No se planteó, ni por ende fue discutido ni tratado en la sentencia, la cuestión atinente a si el recargo tenía o no naturaleza sancionadora.
Desestimado el recurso contencioso-administrativo, la recurrente formuló su escrito de preparación de forma congruente con lo que había sido su desarrollo impugnatorio en la instancia, si bien, añadiendo a la primera infracción - artículo 27.1 LGT-, una segunda infracción que, por su naturaleza y por razones temporales, había sido ajena al debate en la instancia - Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021-.
En consecuencia, hemos de concluir que la primera cuestión de interés casacional no puede ser examinada por esta Sala, dado que las circunstancias de este recurso no ofrecen una base fáctica real para un pronunciamiento con fijación de doctrina jurisprudencial con el alcance general que plantea la cuestión de interés casacional, pues estaríamos pronunciándonos sobre una actuación hipotética.
Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución y que, en esencia, recoge el auto de admisión, sin perjuicio de completarlos con los escritos de las partes, son los siguientes:
["AEAT"] giró a la interesada tres liquidaciones en concepto de recargos por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones complementarias de los periodos de mayo [por importe del 20 por 100, cuyo plazo de presentación de la autoliquidación finalizó el 20-6-2016, por tanto se presentó con un retraso superior al año], de julio [por importe del 15 por 100, pues el plazo de presentación de la autoliquidación finalizó el 22-8-2016 y, por tanto, se presentó con un retraso de 309 días] y de septiembre de 2016 [por importe del 15 por 100, cuyo plazo de presentación de la autoliquidación finalizó el 20-10-2016, por lo que se presentó con un retraso de 250 días], conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 27, apartado 2, de la LGT, siendo el importe de 74.238,33 euros.
La Sala de instancia dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso núm. 177/2019 interpuesto, cuya
"[...] en el supuesto que se examina las actuaciones precedentes no contienen elemento alguno que pueda determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio respecto del cual se liquidaron los recargos cuestionados, limitándose a establecer un determinado criterio de imputación temporal de bases imponibles dentro de los ejercicios regularizados, que lejos de venir impuesto a otros posteriores por efecto de la eficacia que debía reconocérsele, la recurrente pudo o no asumir para los posteriores".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".
"1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos".
Ya se ha expuesto que la parte recurrente en su escrito de demanda adujo la improcedencia del recargo liquidado en aplicación del art. 27 de la LGT, por existir actuaciones de la Administración tributaria que, a los efectos del citado precepto, merecían la consideración de requerimiento previo, cuestión que volvió a reiterar en su escrito de preparación del recurso de casación y que ha sido desarrollada en su escrito de interposición del recurso de casación, tal y como admite el Abogado del Estado.
Esta cuestión fue analizada en la sentencia impugnada, si bien no fue seleccionada explícitamente en la determinación del interés casacional en el auto de admisión.
Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el alcance de enjuiciamiento y resolución en el recurso de casación, y si se debe limitar el pronunciamiento en exclusividad a las cuestiones seleccionadas en el auto de admisión, señalándose que cuando por razones objetivas, para dilucidar la cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada, se debe entrar y resolver otras cuestiones que sin haber sido identificadas en el auto de admisión como de interés casacional objetivo, posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión.
En el caso que nos ocupa, la vinculación referida resulta patente, dado que el examen de la conformidad a derecho del recargo liquidado en aplicación del art. 27 LGT, constituye presupuesto obligado para posteriormente analizar, en su caso, si el órgano jurisdiccional debió revisar de oficio los recargos al resultar su aplicación más favorable para el obligado tributario y no haber adquirido firmeza.
Con posterioridad, esta Sala ha admitido diversos recursos de casación en los que se planteaba una cuestión análoga, habiendo sido resuelto uno de ellos, rec. casación 491/2019, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4438), invocada por la parte recurrente, en la que se fija como doctrina la siguiente:
"[...] el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria [...]".
Continúa la sentencia concluyendo lo siguiente:
"[...] [E]n cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior [...]".
Posteriormente, en la STS de 15 de febrero de 2022 (rec. cas. 6310/2019) hemos reiterado esta doctrina jurisprudencial, precisando que "[...] no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. De este modo, se hace preciso avizorar en el horizonte, con un mínimo grado de certeza jurídica, que las actuaciones seguidas en relación con periodos o conceptos tributarios precedentes, conexos o condicionantes, tengan algún grado de avance procedimental que permitiera esperar la posibilidad real de regularizar, esto es, de modificar la base imponible, con el efecto de que, dada la conexión o nexo causal con ejercicios respecto de los que no se ha abierto expediente comprobador -todo ello, obvio es, para el caso de que la Administración no hubiera limitado o cercenado artificiosamente el ámbito temporal o material de la regularización, haciendo estéril su integridad-, quepa razonablemente albergar ese temor. Para ello, se ha fijado como acto formal desencadenante de la declaración extemporánea, el acta extendida, ya fuera de conformidad o disconformidad, porque incorpora una propuesta, al menos, de modificación de la autoliquidación y de liquidación correctora, acto motivado que, aun sin ser definitivo, ni por ende susceptible de impugnación autónoma, ya establece una voluntad administrativa, y cuantificada, que con alto grado de probabilidad, puede convertirse en liquidación y, con ello, en deuda tributaria. [...]".
En definitiva, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2022, rec. cas. núm. 487/2020, "[...] la aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial sobre el concepto de requerimiento previo a los efectos del artículo 27.1 LGT requiere atender a las circunstancias singulares, para determinar si existe la conexión o nexo causal de actuaciones anteriores que se pretenden calificar como requerimiento previo".
En efecto, como se ha expuesto, en el curso de un procedimiento de comprobación por el IVA correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, se levantó acta suscrita en conformidad el 5 de abril de 2017, que dio lugar al acuerdo de liquidación de 21 de julio de 2017, no recurrido por el obligado tributario, en la que se regularizaron las facturas emitidas por la CNMC, en relación con las liquidaciones de las cantidades calculadas de acuerdo con el Real Decreto 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, al considerar la Inspección que, en aplicación del artículo 75.Uno.7º de LIVA, la fecha de devengo del impuesto es la fecha en que la CNMC expide en nombre y por cuenta del productor la correspondiente factura, sin que sea correcto, como hizo la hoy recurrente, considerar el devengo del impuesto con la notificación.
Pues bien, eso motivó que el 27 de junio de 2017, con posterioridad al acta de conformidad y al acuerdo de liquidación subsiguiente, la hoy recurrente rectificara las autoliquidaciones de los meses de junio, agosto y octubre de 2016 y, en consecuencia, presentara, en la misma fecha, autoliquidaciones complementarias de los periodos de mayo, julio y septiembre, aplicando el criterio de imputación temporal establecido por la Inspección, en relación con las facturas emitidas por la CNMC.
Considera la Sala que el previo requerimiento de comprobación relativo a los ejercicios 2014 y 2015, tiene el carácter de requerimiento previo excluyente del recargo por declaración extemporánea con la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2016, pues resulta razonable entender que la referida presentación extemporánea de las tres autoliquidaciones complementarias del ejercicio 2016 pudo haber sido inducida por el conocimiento de un distinto criterio de imputación temporal reflejado en el acta de conformidad incoada, relativa a dos ejercicios anteriores del mismo concepto impositivo, máxime teniendo en cuenta que ese distinto criterio de imputación temporal es la única regularización llevada a cabo por la Inspección en relación con el IVA 2014 y 2015.
Frente a ello, no cabe compartir el criterio de la Sala de instancia reflejado en la sentencia impugnada en casación, consistente en que "[...] en el supuesto que se examina las actuaciones precedentes no contienen elemento alguno que pueda determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio respecto del cual se liquidaron los recargos cuestionados, limitándose a establecer un determinado criterio de imputación temporal de bases imponibles dentro de los ejercicios regularizados, que lejos de venir impuesto a otros posteriores por efecto de la eficacia que debía reconocérsele, la recurrente pudo o no asumir para los posteriores", pues el requerimiento previo a que se refiere el precepto examinado, atiende a la existencia de una actuación administrativa "inductora" de la posterior presentación de la autoliquidación complementaria por el obligado tributario, que en este caso concurre y que pudo razonablemente estar constituida por la actuación comprobadora de la Inspección corrigiendo el criterio del devengo de las facturas de la CNMC, pudiéndose colegir, sin dificultad, que sin esta actuación de la Inspección el criterio de devengo aplicado no habría sido modificado.
En consecuencia, cabe concluir que en las actuaciones de comprobación iniciadas para la regularización de los ejercicios anteriores (IVA, 2014 y 2015) concurre una conexión o nexo que permite prever objetivamente la posibilidad real de que por parte de la Administración tributaria se procedería a regularizar el ejercicio de 2016. Dicho en otras palabras, obedece a un designio de precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente a la vista de ese otro procedimiento abierto.
Se reitera la doctrina jurisprudencial contenida en el fundamento tercero de la STS de 23 de noviembre de 2020, recaída en el recurso núm. 491/2019, reiterada y precisada en la sentencia de 15 de febrero de 2022 (rec. cas. 6310/2019).
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ha ajustado a la interpretación que aquí hemos reputado correcta. La estimación del recurso de casación comporta también la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución económico-administrativa, así como las liquidaciones de recargos por presentación extemporánea en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2016.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art. 139 de la propia LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
