Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1147/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 213/2021 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 1147/2023
Núm. Cendoj: 28079130052023100176
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4222
Núm. Roj: STS 4222:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/09/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 213/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 213/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 213/2021, interpuesto por la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político VOX, bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuertes, contra el Real Decreto 463/2021, de 22 de junio, por el que se indulta a don Jesús Ángel.
Han intervenido como partes demandadas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y don Abel, representado por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
El Real Decreto impugnado tiene el siguiente contenido: "Visto el expediente de indulto de don Jesús Ángel, condenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2019, como autor de un delito de sedición a las penas de 9 años de prisión y 9 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en el año 2017, considerados los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del condenado y, en particular, a los motivos de utilidad pública que se exponen en la propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo a la información que obra en el citado expediente, se estima que concurren las citadas razones de utilidad pública, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2021,
Vengo en indultar a don Jesús Ángel la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delito grave en el plazo de cinco años desde la publicación del real decreto."
Contra el citado auto por la representación procesal del partido político Vox se interpone recurso de reposición, que se resuelve por auto de 8 de junio de 2022, en el que se estima y revoca el mismo, ordenando que prosiga el trámite de las actuaciones.
Por la representación procesal de don Abel se presenta escrito en el que manifiesta que se adhiere "ad integrum" al escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo 213/2021 por la representación procesal del partido político "VOX", en impugnación del Real Decreto 463/2021, de 22 de junio, aprobado en el Consejo de Ministros en sesión celebrada ese mismo día y publicado en el Boletín Oficial del Estado número 149, del día 23 de junio, por el que, a la vista de la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala Segunda, de lo Penal, de este Tribunal Supremo, en la causa especial 20907/2017 y de las penas que en la misma se impusieron, se acuerda
La razones que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria, tras reseñar los hechos que se consideran sirven de precedentes al Real Decreto impugnado, se centran, sustancialmente, en considerar que de la legislación y la jurisprudencia, de la que se hace una completa reseña, se ha de concluir que el Real Decreto impugnado está viciado de nulidad, poniéndose especial énfasis en los informes contrarios, tanto del Tribunal sentenciador como de la Fiscalía, que se consideran decisivos por la jurisprudencia de este Tribunal para haber denegado el indulto que se había solicitado para el mencionado condenado.
A continuación, se hace un análisis minucioso de la sentencia condenatoria en que se impuso la pena ahora indultada parcialmente, de donde se concluye que la finalidad del indulto no es de carácter objetivo, sino que lo pretendido con su concesión es que el Gobierno pueda obtener el apoyo político del partido a que pertenece el indultado o, al menos, del que es simpatizante, obteniendo las mayorías necesarias para acceder al Gobierno y aprobar las iniciativas parlamentarias que se tramitan en las Cortes a instancia del mismo Gobierno o de los partidos políticos que lo sustentan, de donde se concluye en una finalidad política y ajena a la utilidad pública que impone la Ley reguladora del derecho de gracia.
A la vista de los mencionados motivos se estima que en la concesión del indulto el Gobierno no ha actuado con independencia, lo cual convierte el Real Decreto en nulo de pleno Derecho por incurrir en arbitrariedad y en falta de independencia del Gobierno que lo concede, vulnerando el artículo 102.3º de la Constitución. Dicha finalidad, se aduce, figura ya en el mismo informe que se emitió por el Tribunal sentenciador en su informe preceptivo.
Por otro lado, se postula también la nulidad del indulto porque se ha concedido a todos los condenados en la sentencia penal ya mencionada, lo cual comporta en realidad el otorgamiento de un indulto general, que está proscrito en el artículo 62.i) de la Constitución, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de la que se deja cita concreta.
Se aduce finalmente que la concesión del indulto comporta, conforme a los razonamientos anteriores, una "
Han comparecido en el recurso para oponerse a la demanda la Abogacía del Estado y don Abel, este último para adherirse "in totum" a los argumentos de la defensa de la Administración. En la oposición al recurso, constituye el primero de los fundamentos la reiteración de la falta de legitimación del partido recurrente, cuestión que ya se había suscitado como alegación previa y fue entonces rechazada por este Tribunal. Se reitera ahora esa ausencia de legitimación y se suplica con carácter preferente la inadmisibilidad del recurso, reiterando los argumentos que ya se habían aducido en el incidente previo, con rechazo de los fundamentos que sirvieron a este Tribunal para denegar la inadmisibilidad. Esta cuestión sobre la inadmisibilidad ha sido respondida por la defensa del partido recurrente en sus conclusiones, y ya antes en la oposición a la alegación previa, al considerar que, por las peculiaridades que concurren en el proceso, debe reconocerse la legitimación y rechazar la inadmisibilidad dada la naturaleza del delito penado y la intervención del recurrente en la causa criminal previa.
En relación con los motivos sustantivos, se razona en la contestación a la demanda que no puede hablarse de un indulto colectivo dado que el Real Decreto impugnado solo concede el indulto al mencionado condenado. Y sobre la pretenda arbitrariedad y desviación de poder, se hace un examen exhaustivo de la Ley reguladora del Indulto de la que, a juicio de la defensa de la Administración, no se puede concluir la pretendida nulidad suplicada en la demanda, debiendo desestimarse el recurso, como petición subsidiaria.
El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a examinar, con carácter preferente, la inadmisibilidad que del proceso se suplica por las partes demandadas, como, por otra parte, impone la lógica procesal porque, de estimarse dicho óbice formal, no procedería el examen de la pretensión accionada en la demanda. Sobre esta cuestión se ha suscitado una intensa polémica, con abundante argumentación, a favor y en contra, que este Tribunal se ve obligado a examinar con esa misma intensidad, en aras de una siempre efectiva tutela judicial.
Ha de hacerse constar que la decisión sobre las alegaciones previas fue compleja por la composición de esta misma Sala y Sección --mermada en su planta-- viéndose obligada a la modificación de los magistrados que la integran por las vacantes legales y la ausencia de los nuevos nombramientos. Sea como fuere, es lo cierto que en un primer auto de 22 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2412A); se decidió estimar la inadmisibilidad y proceder al archivo de las actuaciones. La decisión contó con un voto particular emitido por dos de los cinco magistrados que formaron Sala, al considerar que no parecía oportuno que, por la complejidad del presente proceso, procediera declarar la inadmisibilidad en una fase tan temprana de su tramitación, habida cuenta de que el recurrente no había tenido oportunidad de aportar elementos de prueba en justificación de su legitimación. Interpuesto recurso de reposición contra la mencionada decisión, se resuelve por el auto de 8 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:8999A), estando modificada la composición de la Sección con relación a la que dictó aquel primer auto, decidiendo estimar el mencionado recurso y desestimar la inadmisibilidad, ordenando la continuación de la tramitación del proceso. Dicho auto contenía un voto particular de dos de los también cinco magistrados que integraron la Sala, que consideraron que el recurso debía desestimarse y confirmar el auto originario dictado en el incidente, con archivo de las actuaciones.
No es necesario, para no hacer más prolija esta sentencia, traer a colación los argumentos que se adujeron en uno y otro auto en favor y en contra de la petición de inadmisibilidad, pero sí dejar constancia de que el argumento central discrepante en uno y otro auto fue considerar, o no, si en aquel momento procesal de tan incipiente desarrollo del proceso era procedente resolver al respecto, como cabe concluir de lo que se razona en dicho auto: "
A la vista de las anteriores circunstancias debe recordarse, y así consta en las actuaciones, que el artículo 58 de la Ley procesal autoriza a los demandados a quienes se hubiese rechazado la inadmisibilidad del proceso invocada en las alegaciones previas, a suplicar nuevamente dicha inadmisibilidad aduciendo la misma u otras causas, a excepción de la falta de competencia del Tribunal, en su contestación a la demanda, lo cual obliga al Tribunal que conoce del proceso a pronunciarse nuevamente sobre dicho óbice formal en la sentencia, conforme impone el ya citado artículo 67, en relación con el 69 de la Ley Jurisdiccional, sin vinculación alguna a lo decidido en el incidente previo.
En ese momento nos encontramos, en el bien entendido de que, habida cuenta de la motivación meramente coyuntural en que se decidió la inadmisibilidad en el trámite de alegaciones previas, es ahora el momento en que este Tribunal está obligado a examinar, con libertad de criterio y una vez conocidas la totalidad de las alegaciones de las partes y la aportación de prueba de que han podido servirse, de manera completa y definitiva la alegada inadmisibilidad. No hay vinculación alguna a lo ya decidido, habida cuenta, ha de insistirse, de que los mismos autos que se dictaron en el incidente previo se fundaban en las circunstancias en que se suscitó allí el debate.
No parece necesario, en el debate así delimitado, el examen conceptual de la legitimación el cual ya consta en el voto particular emitido al primero de los autos que se dictó en el incidente de alegaciones previas y en el que resolvía el subsiguiente recurso de reposición. Es suficiente con recordar que constituye un presupuesto esencial del proceso sin el cual no puede constituirse la relación jurídico procesal que, al margen de la relación jurídica material, es la que se genera con la mera interposición del recurso, siendo también necesario dejar constancia de que dicha relación es de carácter público, de tal forma que se configura por normas imperativas donde la voluntad de las partes no puede alterar las previsiones legales más que cuando la propia norma lo autorice. Hasta tal punto constituye la legitimación un presupuesto subjetivo del proceso que sin su concurrencia no puede constituirse la relación procesal, por lo que todo lo actuado sin dicha concurrencia estará viciado de ineficacia, caso de haberse iniciado pese a todo el proceso. Señalemos finalmente que, por tratarse de un presupuesto procesal, regido por normas imperativas, la ausencia de legitimación incluso debe ser suscitada de oficio por el mismo Tribunal que conoce del recurso, si bien para ello deberá dar audiencia a las partes, acudiendo al trámite establecido en el artículo 65.
Lo que caracteriza a la legitimación (nos referimos, conforme a la regulación legal, a la denominada por la doctrina legitimación "
En nuestra Ley Jurisdiccional se regula la legitimación activa en el artículo 19 en el que, conforme a lo señalado, se ha determinado el vínculo o relación que puede servir para conferir ese presupuesto, lo cual se hace en términos de cierta confusión porque, si bien se establece un vínculo o relación principal referido a la titularidad de "
Para el examen de las cuestiones que se suscitan debemos tener en cuenta que los partidos políticos tienen una naturaleza singular, que ha de concluirse de las referencias que a los mismos se hacen en el artículo 6 de la Constitución, conforme al cual: "expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos." Su régimen jurídico se contiene en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.
En ninguno de los mencionados textos legales se dispone su ámbito competencial detallado, fuera de los términos generales que establece el artículo 6 de la Norma Fundamental, siendo de destacar que, ya en la Exposición de Motivos de su Ley Orgánica reguladora, se les confiere la naturaleza de "
Así pues, teniendo los partidos políticos dicha naturaleza, su legitimación ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1º.b), conforme al cual, dicha cualidad procesal se confiere cuando la actividad administrativa impugnada les afecte o un precepto legal les habilite "
Por lo que se refiere a la habilitación legal ningún precepto confiere a los partidos políticos, no ya la acción popular, ni tan siquiera una defensa generalizada de derechos o intereses colectivos, a salvo de los supuestos particulares, como lo es el supuesto a que se refiere el párrafo i) de este artículo 19.1º para la materia concreta a que el mismo se refiere ("
Ahora bien, no es fácil determinar la forma en que la actividad administrativa debe afectar al partido político para conferirle la legitimación que exige el precepto. Se producirá, desde luego, dicha afectación cuando la actividad administrativa le perjudique directamente a sus estructuras orgánicas o al legítimo desempeño de sus funciones y, con mayor evidencia, cuando afecte a su propia existencia, es decir, a su propio reconocimiento legal. Tampoco puede ofrecer dudas de que existirá esa afectación y, por tanto, deberá reconocerse legitimación a los partidos políticos, cuando la concreta actividad que se pretende impugnar afecte de manera desfavorable al legítimo desarrollo de sus actividades, es decir, condicionando, limitando o impidiendo que pueda realizar las actividades propias para los fines que se le confieren y conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución.
Lo que se quiere decir es que, si de la escueta regulación legal sobre el régimen de actividades de los partidos a que antes se ha hecho referencia, resulta que su naturaleza y finalidad es la de expresar el pluralismo político, la formación y manifestación de la voluntad popular y la participación política, podrá concluirse que les afecta una determinada actividad administrativa, susceptible de impugnarla en vía contencioso-administrativa, si ésta incide en ese ámbito de funcionamiento, en el bien entendido que esas fórmulas generales y vagas no permiten una relación detallada de qué actuaciones deben incardinarse en esos conceptos de expresar el pluralismo político y manifestar la voluntad popular, más allá de las concretas competencias que la legislación sectorial les asigna. Lo que sí parece evidente es que el legislador no ha asignado a los partidos políticos la cualidad de depositarios de una defensa abstracta en el proceso de los intereses generales, sino de los propios de su estructura orgánica y funcional, que es lo que cabe concluir del régimen establecido en el referido artículo 19. Y es que, conforme al Diccionario, afectar no es sino "
Esa indefinición sobre el ámbito competencial o de actuación de los partidos, unido a los términos ciertamente generales de la regulación de la legitimación en nuestra Ley procesal, ha llevado a la jurisprudencia de este Tribunal a establecer un cuerpo de doctrina ya consolidado sobre su legitimación para instar el proceso contencioso. Esa jurisprudencia se recoge con exhaustividad en la sentencia 1294/2021, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 76/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3929), que, con abundante cita, representa uno de los últimos y más completos pronunciamientos y debe servirnos para el examen del debate de autos. Se declara al respecto:
"Ciertamente los partidos políticos son instrumentos fundamentales de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, que expresan el pluralismo político, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular ( artículo 6 de la CE). Son, en definitiva, como declara la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, "asociaciones políticas", y según señala el Tribunal Constitucional "asociaciones de relevancia constitucional" ( STC 48/2003, de 12 de febrero).
"Esta caracterización confiere a los partidos una función política de carácter general que, no obstante, no resulta suficiente, por sí sola, para conferir legitimación en la impugnación de cualquier acto que pueda tener relevancia política o que pueda ser considerado un "acto político", si no media esa conexión específica y concreta con su actuación o funcionamiento como partido político, en definitiva, dentro de su esfera de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1 de la LCJA).
"No es bastante, por tanto, que exista una relación entre la actuación que pretende impugnarse y los fines de política general, en este caso en materia de altos nombramientos, que puedan perseguir como instituciones de participación política que son. De modo que no puede sostenerse con éxito el reconocimiento general de la acción procesal a los partidos políticos, por muy relevante que sea su función constitucional, pues, de hacerlo, estaríamos ante una legitimación universal para impugnar cualquier acto que tuviera naturaleza, incidencia o repercusión política, por la mera invocación de su relación con los fines generales de su acción política en la que se incluye el control al Gobierno, pues ello equivaldría a establecer, en definitiva, una acción popular de carácter político, ayuna de cobertura legal.
"En efecto, ya hemos declarado que no pueden imponerse límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos, pues ejercen libremente sus actividades, en los términos que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, al margen de los que derivan del respeto a los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos, desarrollando las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo. Pero ello no comporta la atribución de legitimación para impugnar la acción de gobierno. En este sentido ya nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso de casación n.º 34/2002), 18 de enero de 2005 (recurso de casación n.º 22/2003), y de 3 de marzo de 2014 (recurso de casación n.º 4453/12)..."
De los razonamientos de esta sentencia, apoyados en una muy abundante cita jurisprudencial, cabría concluir que los partidos políticos no gozan de privilegio alguno, en lo que a la legitimación procesal en vía contenciosa se refiere, respecto de cualquier otra institución de similar naturaleza y que solo ostentan el presupuesto procesal cuando la actividad administrativa que pretenden impugnar afecte de manera directa a sus derechos o intereses legítimos, a salvo de los supuestos especiales en que un precepto legal les confiera dicha cualidad para la defensa de los intereses colectivos.
La sentencia transcrita contiene, como justificación de la doctrina sentada, una reseña de múltiples precedentes de este mismo Tribunal sobre la denegación de legitimación para la impugnación de actividades administrativas en concreto y no está de más recordar la reflexión que se hace, tras dicha relación de precedentes, sobre que:
La misma parte recurrente, consciente de dicha jurisprudencia, que no requiere mayores matizaciones, acude a un argumento
El argumento no puede aceptarse por contradictorio ya que si se parte de la premisa de que se corre el riesgo de que nadie esté legitimado para impugnar un acto como el que aquí se revisa, se está aceptando que tampoco lo están los partidos, y se da un salto al vacío para afirmar que, para evitar ese vacío, se debe conferir la legitimación precisamente al partido político recurrente, sin que se aduzca otra razón que esa pretendida inimpugnabilidad
Se suscita por las partes una ardua polémica, en favor y en contra, de que el partido recurrente ostenta la legitimación para la impugnación del indulto concedido en la resolución impugnada porque había actuado en la causa criminal en que se impuso la pena que se ha extinguido parcialmente por éste.
Para abordar este debate es necesario, como ya se ha dicho, partir del artículo 19 de la Ley procesal que, como ya hemos visto, no contiene el reconocimiento de la legitimación por esa concreta y previa actuación en el proceso penal en los términos expuestos. Es decir, lo que ahora se sostiene es que dicha intervención en la previa vía criminal comporta, en aplicación del artículo procesal citado, que el indulto afecta al partido recurrente, es decir, afecta a sus derechos o intereses legítimos. Es ese el debate que nos corresponde examinar, al margen de todo el argumentario teórico-político-constitucional que se invoca por las partes.
Establecido el debate en tales términos, lo que se estaría aduciendo por la defensa del recurrente es que, al haber sido parte en el proceso penal en que se impuso la pena luego indultada, debe reconocérsele legitimación para impugnar el indulto de dicha pena. Es decir, se estaría vinculando la cualidad de ser parte en el proceso penal a la legitimación que se requiere conforme a lo establecido en el artículo 19.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Esa vinculación no puede acogerse porque si el legislador procesal contencioso o del derecho de gracia hubiera querido dicha asimilación la habría declarado de manera expresa y no lo hace, sino que lo que exige es que la actividad impugnada afecte a esas asociaciones políticas. Y en esa exigencia es indudable que, en principio, haber sido parte en el previo proceso penal no entraña de manera ineludible que se produzca la afectación por la concesión del indulto, porque dicha afectación no surge, no parece necesario insistir, por la sentencia que impone la condena, sino de la resolución que otorga el indulto de la pena ya impuesta.
Los argumentos que en relación con esta cuestión se suscitan por el partido recurrente traen causa de una errónea interpretación de la jurisprudencia de este Tribunal en supuestos similares pero no iguales al de autos. Es cierto que este Tribunal ha reconocido a quienes han sido parte en el proceso penal legitimación para impugnar los indultos que afectaban a las penas impuestas en dicho proceso. Sin embargo, ello lo ha sido cuando esa intervención en el proceso penal fue en calidad de acusación particular. En tales supuestos se reconoce la legitimación en vía contenciosa, no por dicha posición procesal, sino porque quien ejercita la acción particular sí está afectado directamente por el delito imputado en el proceso, es decir, el ejercicio de dicha acción se condiciona a quien ha sido "
Es más, esa misma condición de perjudicado comporta que deba ser oído en el procedimiento sobre indulto, hasta el punto de que el artículo 24 de la LI exige dicha audiencia, incluso en la redacción originaria de la Ley, su artículo 15.2º, se condicionaba el derecho de gracia, en los supuestos de delitos perseguibles a instancia de parte, al " perdón de la parte ofendida" (dicha exigencia se dejó sin efecto al modificarse el precepto citado con la reforma realizada por Real Decreto Ley de 6 de septiembre de 1927 ). Se quiere con ello poner de manifiesto que el legislador de 1870 vinculó la condición de perjudicado por el delito en que se impuso la pena, con el indulto que la extingue. Pues bien, esa audiencia en el procedimiento viene a añadir un nuevo argumento para reconocer al perjudicado --sea o no víctima en sentido formal-- legitimación para impugnar el indulto, porque si se reconoce dicha intervención en vía "
En suma, es cierto, como en las alegaciones de la defensa del partido recurrente se sostiene, que la intervención en el proceso penal confiere legitimación en vía contenciosa, pero no por esa intervención procesal, sino cuando aquella intervención en vía punitiva comporta la condición de perjudicado por el delito indultado. Esta condición es la que genera el vínculo necesario para, conforme al artículo 19.1º, atribuir la legitimación, a lo que se suma la preceptiva intervención en el procedimiento administrativo de concesión del derecho de gracia. Como se declara en el auto de 12 de junio de 2012, dictado en el incidente de alegaciones previas del recurso 165/2012 (ECLI:ES:TS:2012:6896A):
Cabría añadir a lo expuesto que hasta tal punto desvincula la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la legitimación en vía contenciosa con la mera actuación procesal en el previo proceso criminal, que en la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada en el recurso 39/2014 (ECLI:ES:TS:2015:2564), se reconoce aquella legitimación a quien, pudiendo haber ejercitado la acción punitiva, no intervino en el proceso penal, no obstante lo cual y dado que está habilitado el allí recurrente legalmente para la defensa de intereses colectivos (asociación ecologista en condena por delito contra el medio ambiente), se consideraba que se ostentaba la legitimación para instar la revisión en vía contencioso-administrativa.
Dando un paso más en las alegaciones que al respecto se hacen por la defensa del recurrente, se confunde el aspecto formal de intervención en el proceso penal con el vínculo que confiere la legitimación del proceso contencioso, en relación con lo cual debe señalarse que, como se ha expuesto antes, esa opción sería admisible --y no por la actuación procesal-- siempre que se hubiese ejercitado la acción particular; pero no cuando la intervención en el proceso penal lo ha sido ejercitando la acción pública que es lo que ahora se sostiene por la defensa del partido recurrente.
Esa distinción obliga a recordar la diferente regulación que tiene la acción pública en el proceso penal y en el contencioso-administrativo, en aquel primero es la regla general y cualquier persona puede ejercer la pretensión punitiva, como autorizan, con rango constitucional, el artículo 125 de la Constitución y, a nivel de legalidad ordinaria, el artículo anterior en el tiempo, 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En resumidas cuentas, en el proceso penal no rige restricción alguna a la legitimación porque no se requieren particulares vínculos entre el objeto del proceso (persecución del delito) y el sujeto que ejercita la acción (el querellante), sin perjuicio de las exigencias subjetivas que para ese ejercicio de la acción se imponen en la misma norma procesal criminal. No es esa la regla que rige en el proceso contencioso y ya se ha expuesto el régimen de la legitimación en nuestro proceso en el que la acción pública ha de estar expresamente reconocida.
Debe añadirse a lo expuesto que, aun cuando la Ley procesal penal autoriza ese ejercicio de la acción punitiva con ese amplio margen, es lo cierto que dicha facultad no comprende la fase de ejecución de la pena, porque en ese proceso todo lo que respecta a dicha ejecución queda en manos de los propios Tribunales y del Ministerio Fiscal, pero no de quienes actuaron en el proceso ( artículo 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Quienes ejercitan la acción popular en el proceso penal, en favor de la imposición de una pena, en trámite de ejecución de dicha pena, no tienen intervención alguna en esa ejecución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que con tanta generosidad reconoce la acción pública, lo excluye de la fase de ejecución. En suma, el titular de la acción pública, podría decirse que carece de legitimación para intervenir en la fase de ejecución de la pena impuesta. Es decir, siendo la decisión sobre el indulto una resolución que afecta a la ejecución de la pena, porque no parece necesario insistir en que el indulto deja indemne la sentencia, con el argumento esgrimido, se trataría si en el proceso penal no tiene el titular de la acción pública legitimación para intervenir en dicha fase procesal, de conferirle esa legitimación cuando se suscita una cuestión vinculada a esa fase de ejecución del proceso penal, pero ante el orden contencioso, que no confiere, en ningún caso y para estos supuestos, la acción pública.
Buena prueba de lo que se quiere decir es la fundamentación del auto de la Sala II de 6 de mayo de 2021, por el que se denegaba el recurso de súplica que había interpuesto el mismo partido aquí recurrente, contra la petición de que le fuera dada audiencia en el expediente incoado para emitir el informe que impone la LI, en el que, como justificación de dicha denegación de audiencia en ese trámite se declara por el Tribunal que: "
Lo que interesa destacar de las razones anteriores es que la intervención en el proceso penal no requiere presupuesto alguno de carácter subjetivo (vínculo entre el objeto del proceso y quien interviene en él) en tanto que sí lo exige la legitimación en nuestro proceso. De ahí que cuando el partido recurrente se personó en el proceso penal y ejercitó su legítimo derecho a sostener la acusación pública --con independencia de la efectividad que pudo tener dicha intervención, que se cuestiona por la defensa de la Administración-- no necesitaba ningún presupuesto de legitimación y su interés en aquel proceso no estaba basado en que el delito por el que se seguía el proceso penal le afectase, es decir, fuese perjudicado por el mismo de un modo particular y no como cualquier persona. Hasta tal punto ello es así que su pretensión no era otra que la de obtener una sentencia condenatoria. Obtenida dicha sentencia, incluso con una sentencia de absolución, su legitimación, la acción pública, se ha agotado; y es expresivo de lo expuesto lo declarado por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo sobre la auténtica finalidad de la acción pública con la que, en realidad:
Por tanto, si el indulto ni afecta a la sentencia ya dictada ni la legitimación de la acción pública trasciende a la ejecución de la sentencia, para que se reconozca la legitimación que requiere el proceso contencioso deberá aducirse y acreditarse que esa extinción de la pena afecta en la forma que ya se dijo antes al recurrente. Y en esa exigencia podría pensarse que, si se tenía un derecho a ejercitar la acción para la condena, producida ésta, existe un interés en que la pena se cumpla conforme a los términos de la sentencia. No puede aceptarse ese planteamiento porque la forma en que quede extinguida la pena ( artículo 130 del Código Penal), ni está incluida en el ejercicio de la acción pública ni trasciende a quien la ejerce, que se encuentra, con relación a dicha extinción, en la misma posición que cualquier tercero a los hechos sancionados.
No hay en lo dicho contradicción con lo que acontece con el acusador particular, a quien tampoco se confiere intervención alguna en la ejecución de las sentencias penales y, sin embargo, sí se le reconoce, como hemos visto, legitimación para la impugnación del indulto. No hay contradicción porque ya hemos concluido anteriormente que la legitimación en vía contenciosa del acusador particular no trae causa de su intervención en el proceso penal, sino de la afectación de los hechos que se han calificado como delito y se han sancionado en vía criminal. En tales supuestos sí existe un, cuando menos, interés legítimo, de que quien se ha visto perjudicado por una actuación delictiva obtenga la satisfacción moral, con independencia de los efectos económicos, de que esa conducta reciba el reproche que la pena impuesta comporta y que dicha pena no quede defraudada. Pero no existe ese interés en quien ejercita la acción pública, que, por carecer de la condición de perjudicado, no tiene mayor relación con la efectividad de la pena impuesta que la que pueda tener cualquier ciudadano, esto es, se trataría de una pretendida defensa de la legalidad --entendida en sentido subjetivo-- que, sabido es, no está comprendida en la legitimación que se regula en nuestro proceso más que en aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en que se autoriza expresamente la acción pública, que no es el caso.
Por todo lo expuesto, de conformidad a lo razonado, procede acoger la inadmisibilidad del presente recurso.
En relación a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y solo para la Abogacía del Estado, quedando excluidas las ocasionadas por la intervención, meramente testimonial, del Sr. Abel.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo 213/2021, interpuesto por el Partido Político "VOX", en impugnación del Real Decreto 463/2021, de 22 de junio, aprobado en el Consejo de Ministros, mencionado en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas al recurrente, hasta el límite y con las condiciones establecidas en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
