Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1774/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 670/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1774/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100068

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5824

Núm. Roj: STS 5824:2023

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ desestimatorio de recurso de alzada contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria dictado en diligencia informativa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.774/2023

Fecha de sentencia: 21/12/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 670/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 670/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1774/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 670/2022, interpuesto por don Laureano, representado por el procurador don Antonio Javier Campal Crespo y defendido por el letrado don José Fernando Cantalapiedra Vilar, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 2022, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra el del Promotor de la Acción Disciplinaria de 11 de enero de 2022, que decretó el archivo de la diligencia informativa 466/2021, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.- La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 21 de abril de 2022, acordó:

"Desestimar el recurso de alzada núm. 65/2022 interpuesto por Laureano contra erl acuerdo del promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 11 de enero de 2022, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 466/2021, instruida en virtud de denuncia contra el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares".

SEGUNDO.- Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el procurador don Antonio Javier Campal Crespo, en representación de don Laureano y, personado en forma, se admitió a trámite, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega al representante procesal de la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Campal Crespo, en representación de don Laureano, formalizó la demanda por escrito de 20 de septiembre de 2022 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"[...]tras la tramitación que en derecho corresponda, y previos los trámites legales oportunos, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba, señalándose día y hora para la celebración de la vista, y, tras los trámites legales de aplicación, el Tribunal estime nuestras pretensiones dictando sentencia, por las que declare la nulidad de las resoluciones que se impugnan y se ordene la apertura de expediente sancionador, o en su defecto, la reapertura de las diligencias informativas, a fin de que por el Consejo General del Poder Judicial, en relación con la queja formulada y la ampliación de la misma en el recurso de alzada, lleve a cabo la actividad investigadora procedente, mediante la práctica de diligencias de investigación y comprobación las solicitadas por esta parte, y aquellas otras que sean necesarias, para, posteriormente llegar a la resolución que corresponda en Derecho, todo ello, con imposición de costas a la demandada".

Por primer otrosí digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por tercero, solicitó el recibimiento a prueba señalando los hechos y proponiendo los medios sobre los que debería versar.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de octubre de 2022 en el que, en conclusión, dijo, que la resolución impugnada está motivada y es congruente con la naturaleza jurisdiccional de la actividad procesal objeto de denuncia y que

"la pretensión de la demanda constituye una pretensión procesal y jurisdiccional, ajena al ámbito gubernativo que compete al CGPJ y pendiente de decisión en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en el proceso de instancia".

Y solicitó a la Sala la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.

En relación a la prueba dijo:

"-La declaración de D. Laureano es el interrogatorio de parte que solo puede ser pedido por la parte contraria, aquí por la parte demandada.

-En cuanto a la testifical de D. Pelayo, no conocemos quién es ese testigo ni a qué efectos se le quiere llamar a testificar.

-Por lo que se refiere a la prueba más documental, no se advierte la necesidad de remitir testimonio completo del proceso, figurando en el expediente administrativo los datos necesarios a efectos del presente litigio, en particular, las grabaciones de la vista y de la comparecencia del menor.

-Por último, la grabación de la vista celebrada el 30 de noviembre de 2021 figura en el expediente administrativo por lo que su visualización se llevará a cabo por la parte demandante al redactar su demanda, por la parte demandada al efectuar la contestación a la misma y por el Tribunal cuando examine el expediente para dictar sentencia".

QUINTO.- Por decreto de 25 de octubre siguiente se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.- Acordado el recibimiento a prueba, sólo se admitió la n.º 3 de las propuestas, consistente en el expediente administrativo y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 9 y 14 de diciembre de 2022, incorporados a los autos.

SÉPTIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 27 de noviembre de 2023 se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO.- En la fecha acordada, 20 de diciembre de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El 7 de diciembre de 2021 don Laureano presentó en el Consejo General del Poder Judicial una denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Alcalá de Henares con motivo de la actuación de esta última en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad n.º 681/2021.

Se discutía la solicitud de la que fue esposa del denunciante de autorización judicial para vacunar contra el COVID-19 al hijo de ambos, de once años de edad, sobre el cual compartían la patria potestad, vacunación con la que el padre, don Laureano, no estaba de acuerdo y, por tanto, negaba su consentimiento.

Decía la denuncia que la madre había intentado vacunar unilateralmente al niño y que el padre lo había impedido, razón por la cual su ex esposa acudió al Juzgado. Explica que la competencia para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcalá de Henares y que la magistrada denunciada, que servía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de los de Arganda, pasó a desempeñar la plaza del Juzgado n.º NUM000. De ello dedujo el denunciante que carecía de jurisdicción y de competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Continuaba exponiendo que, a su entender, su ex esposa se había servido del procedimiento de jurisdicción voluntaria en fraude de ley para solventar el desacuerdo sobre el ejercicio de la patria potestad para obtener una rápida resolución sin reparar en que esta vacuna comporta terapias génicas experimentales, no probadas nunca antes en seres humanos, y no estaba comercializada. Consideraba que la naturaleza de la pretensión habría debido llevar al Juzgado a declarar de oficio la inadecuación del procedimiento.

Añadía que no tuvo un proceso justo con todas las garantías, que no tenía la confianza de haber tenido derecho a un juez imparcial ni al juez predeterminado por la Ley. Se refería a que durante la vista celebrada el 30 de noviembre de 2021 se produjeron hechos que le hicieron perder la confianza en la magistrada. Eran los siguientes: (i) antes de la vista, a la hora de intentar un posible acuerdo, afirma que la magistrada dijo: "lo que está claro es que el niño se tiene que vacunar" y dio por hecho que todos estaban vacunados; (ii) se admitió la exploración del menor y a la madre se le permitió presentar toda una serie de documentos, mientras a él se le denegó interrogar a su ex esposa y no se contó con una prueba pericial; (iii) no se facilitó transcripción de la exploración del menor y no se le había entregado el CD con su grabación; (iv) el único fin del interrogatorio que se le practicó fue ridiculizarle; (v) en las conclusiones el Ministerio Fiscal omitió toda referencia a la opinión del menor y al superior interés del mismo y apoyó las pretensiones de la actora.

Todo ello le llevó a entender que la magistrada había infringido su deber de abstención (artículo 417.8); incurrido en ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales (artículo 417.14); y en falta de jurisdicción ( artículo 417.14); utilizado expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes, o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico ( artículos 418.6); y tomado decisiones con manifiesto abuso procesal ( artículo 418.16) siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, pedía que se incoara y sustanciara el oportuno procedimiento para dirimir las responsabilidades a que hubiere lugar.

El Promotor de la Acción Disciplinaria observó que esta denuncia se fundamentaba en el desacuerdo del denunciante con las decisiones adoptadas en el seno de procedimiento judicial, cuestiones todas ellas jurisdiccionales y, por tanto, ajenas a la vía disciplinaria elegida. De esa naturaleza era, seguía diciendo, lo relativo a la competencia del órgano y de su titular, a la idoneidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria, al desarrollo de la vista y a la práctica de las pruebas. Y recordó que el desacuerdo con las resoluciones jurisdiccionales se ha de hacer valer mediante los recursos previstos por las leyes procesales.

Además, señaló que los hechos denunciados no son subsumibles en las infracciones disciplinarias invocadas y sobre la falta de abstención de la magistrada apuntó que no había sido recusada.

En consecuencia, el 11 de enero de 2022 acordó incoar la diligencia informativa, que recibió el n.º 466/2021, y archivarla.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 21 de abril de 2022, desestimó el recurso de alzada n.º 65/2022 que el Sr. Laureano interpuso contra el archivo de su denuncia. La desestimación se apoyó en el informe del Promotor de la Acción Disciplinaria. Este explicaba que la alzada reiteraba con profusión los argumentos de su denuncia pero no había rebatido las razones por las que acordó el archivo. Sobre la imparcialidad de la magistrada, insistía en que no había sido recusada y en que la abstención es un acto personal del juez o magistrado, cuya imparcialidad se presume. Igualmente, reiteró que la discrepancia con las resoluciones jurisdiccionales se debe hacer valer con los recursos previstos en las leyes de procedimiento contra ellas.

Y la Comisión Permanente confirmó el parecer del Promotor de la Acción Disciplinaria.

SEGUNDO.- La demanda de don Laureano.

Expone las que considera irregularidades procesales iniciales (falta de jurisdicción y competencia e inadecuación del procedimiento), a las que añadía las expresiones y comportamientos de la magistrada que plasmaban, a su parecer, falta de imparcialidad. Se trataba de la expresión que atribuye a la magistrada sobre que el niño se tenía que vacunar, el desigual trato en la admisión de pruebas, a no haberle facilitado la transcripción de la exploración del menor y haber sido ridiculizada su postura por el Ministerio Fiscal durante su interrogatorio, el cual, además, omitió toda referencia a la opinión del niño y el superior interés de este.

Respecto del acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria nos dice que no practicó actuaciones de información e inspección y que nada dijo sobre las expresiones que se profirieron en el desarrollo de la vista ni efectuó ninguna comprobación sobre ellas, ni recabó informes a la magistrada y a la representante del Ministerio Fiscal. Prosigue diciendo que al interponer el recurso de alzada ya disponía de la grabación de la vista y de la exploración de su hijo y que profundizó ante la Comisión Permanente en las expresiones y comportamientos que había denunciado. Así, a lo que ya indicó en la denuncia, unió que en el minuto 10:20:00 y siguientes de la grabación de la exploración del menor se escucha una conversación entre la magistrada y la representante del Ministerio Fiscal en la que se dice "yo soy provacunas" y que "si tengo que pronunciarme en algún sentido va ser favorable a que se le ponga la vacuna".

Recuerda que amplió en su alzada la denuncia a estos hechos: (i) se le notificó la sentencia horas después de presentada su denuncia; (ii) se estaba limitando su derecho a acceder a las copias del procedimiento. Y que instó actuaciones de comprobación.

Sostiene, en consecuencia, que la magistrada incurrió en las infracciones graves de los apartados 5, 6, y 16 del artículo 418 y en la muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último del acuerdo de la Comisión Permanente dice que no valoró los hechos nuevos, no resolvió sobre las medidas de comprobación pedidas y no vió la grabación de la vista. Considera que su decisión fue equivocada y dejó sin contenido efectivo la función de superior inspección y vigilancia de los Juzgados y Tribunales. Y tacha de falta de motivación a su acuerdo pues no se pronuncia sobre los hechos más importantes. Le reprocha, asimismo, no haber tenido en cuenta que todas las decisiones jurisdiccionales fueron consecuencia directa de la falta de imparcialidad de la magistrada. Alega, igualmente, la infracción del artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, aportada la grabación de la vista, se debieron valorar las expresiones que tiene por irrespetuosas que revelaban la falta de imparcialidad y el incumplimiento del deber de abstención.

Termina la demanda con la afirmación de que se infringió el artículo 24 de la Constitución junto a los artículos 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los apartados 6.2, 6.3 y 6.4 del Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial y los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en su suplico nos pide que declaremos la nulidad de la actuación impugnada y ordenemos la apertura de expediente sancionador o, en su defecto, la reapertura de la diligencia informativa.

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la decisión de archivo fue ajustada a Derecho ya que la denuncia cuestionaba la actividad procesal exclusiva del órgano jurisdiccional en la que no puede inmiscuirse el Consejo General del Poder Judicial.

Corrobora que la denuncia planteaba la disconformidad del Sr. Laureano con la actuación jurisdiccional del Juzgado. Nos dice que denuncias como la del caso no pueden residenciarse en una instancia administrativa y posterior contencioso-administrativa y apunta que la llamada "cuestión jurisdiccional" es un "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, en virtud del principio de independencia judicial y en la medida en que dicho precepto constitucional establece una "reserva estricta de jurisdicción"".

Alude a la jurisprudencia reiterada según la cual el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar los actos de contenido jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales. Observa que buena prueba del carácter jurisdiccional de los hechos denunciados es que el Sr. Laureano recurrió en apelación y supone el Abogado del Estado que allí habrá vuelto a plantear las cuestiones que fundamentaban su queja.

Se pregunta qué actuaciones de investigación adicionales habría debido practicar el Promotor de la Acción Disciplinaria y reprocha a la demanda no indicar cuáles podrían ser y tacha de suposición del recurrente que ni el Promotor ni la Comisión Permanente vieron la grabación de la vista.

En fin, no tiene por carentes de motivación ni al acuerdo del Promotor ni al de la Comisión Permanente y observa que la grabación no muestra falta de consideración alguna de la magistrada ni de la Fiscal con el Sr. Laureano y concluye diciéndonos que la de la demanda es una pretensión procesal y jurisdiccional ajena al ámbito gubernativo que compete al Consejo General del Poder Judicial y pendiente de recurso de apelación.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El recurso debe ser desestimado porque la actuación desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial a raíz de la denuncia del Sr. Laureano no incurre en las infracciones que éste alega.

En primer lugar, es manifiesto que tanto el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria cuanto el de la Comisión Permanente cuentan con la motivación necesaria. En efecto, no sólo dejan constancia de los hechos denunciados por el Sr. Laureano y de las imputaciones que a partir de ellos hace a la magistrada contra la que dirige su denuncia, sino que explican por qué procedía el archivo de la denuncia.

Así, resaltan que las infracciones apuntadas por el ahora recurrente tenían por objeto actuaciones jurisdiccionales que el Consejo General del Poder Judicial no puede revisar y que no había indicios de conductas constitutivas de falta disciplinaria. Asimismo, ponen de manifiesto que si el Sr. Laureano tenía dudas sobre la imparcialidad de la magistrada, pudo recusarla y no lo hizo de manera que no cabía apreciar incumplimiento del deber de abstención.

Alega la demanda, e insiste en ello el escrito de conclusiones del recurrente, que no se practicó la debida investigación de los hechos y que de ellos se desprende la falta de imparcialidad de la magistrada. Hay que recordar, sin embargo, que el Promotor de la Acción Disciplinaria no tiene obligación de desplegar una determinada actuación de investigación o comprobación cuando no hay duda sobre los hechos. Esto es lo que sucede en este caso, en el que la lectura de la denuncia y del recurso de alzada del Sr. Laureano muestran con claridad que le ha movido su desacuerdo con las decisiones de la magistrada sobre la propia incoación y sobre desarrollo y resolución del procedimiento, esto es con cuestiones jurisdiccionales que --la demanda viene a aceptarlo-- son, como dice el Abogado del Estado, ajenas al Consejo General del Poder Judicial.

De otro lado, en la grabación de la vista y de la exploración del menor no se aprecia ninguna desconsideración hacia el Sr. Laureano. Y la conversación a la que alude la demanda se produjo una vez concluida la exploración del menor y no implica que hubiera una toma de postura previa sobre el caso concreto. Se debe tener en cuenta que dicha grabación sí refleja que las partes, es decir, también el Sr. Laureano, esgrimieron sus argumentos respecto de la vacunación del menor y que se expusieron hechos relevantes respecto de la controversia entablada.

Es significativo, por lo demás, que el Sr. Laureano, de atribuir inicialmente a la magistrada varias infracciones muy graves, solamente haya pasado a mantener en la demanda el incumplimiento del deber de abstención que, por lo que se ha dicho, no cabe apreciar, y el reproche de las infracciones graves de los apartados 5, 6 y 16 del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y sucede que no hay rastro de desconsideración, ni de uso de expresiones irrespetuosas o de cualquier modo improcedentes en la vista y tampoco de abuso procesal, como bien entendió el Promotor de la Acción Disciplinaria y confirmó la Comisión Permanente.

En definitiva, tal como hemos dicho antes, la actuación del Consejo General del Poder Judicial fue conforme al ordenamiento jurídico ya que, según constante jurisprudencia, tan reiterada que nos excusa de la cita de sentencias, la actuación jurisdiccional de los jueces y magistrados está excluida de su ámbito de competencias y es esa actuación estrictamente jurisdiccional la que motivó la denuncia del Sr. Laureano y en los extremos que pudieran considerarse externos a la misma, no concurren indicios de responsabilidad disciplinaria de la magistrada denunciada.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 670/2022, interpuesto por don Laureano contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 2022 que desestimó su recurso de alzada n.º 65/2022 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 11 de enero de 2022 dictado en la diligencia informativa n.º 466/2021.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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