Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1165/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8887/2021 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Nº de sentencia: 1165/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100521
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3665
Núm. Roj: STS 3665:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8887/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8887/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/8887/2021, interpuesto por Naturgy Iberia S.A. y Comercializadora Regulada Gas & Power S.A. (antes denominadas Gas Natural Servicio SDG S.A. y Gas Natural Sur SDG S.A.), representadas por el procurador don Javier Segura Zariquiey, contra la sentencia número 3548/2021, de 22 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso de apelación número 165/2020, interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-0Administrativo número 4 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 20/2018.
Se ha personado como recurrido el Ayuntamiento de Puig-Reig, representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
"1º.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puig-Reig contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 4 de Barcelona, QUE SE REVOCA.
2º.- SE DESESTIMA el recurso interpuesto por Gas Natural Servicios SDG SA y Gas Natural SDG SA contra la falta de respuesta del Ayuntamiento a que emitiera los informes destinados a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, a fin de que sus servicios sociales emitan el correspondiente informe que permita determinar si las concretas unidades familiares detalladas por la actora se encuentran o no en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 de la Ley 24/2015."
3º.- SIN CONDENA EN COSTAS."
"Primero. Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA y GAS NATURAL SUR SDG SA, contra la sentencia de 22 de julio de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de apelación núm. 165/2020.
"Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada OPOSICION AL RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de 22 de julio de 2021 de la Sección Segunda de la Sala CA del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por las razones expuestas que acreditan el pleno cumplimiento por mi representada de la obligación de emitir los informes, no existiendo ni silencio administrativo ni inactividad administrativa."
Fundamentos
La representación procesal de Naturgy Iberia S.A. y Comercializadora Regulada Gas & Power S.A. (antes denominadas Gas Natural Servicio SDG S.A. y Gas Natural Sur SDG S.A.), interpone recurso de casación contra la sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de apelación número 165/2020 contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona. Esta última estimó el recurso contencioso administrativo y condenó al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de la obligación dimanante del artículo 9.4 de la Ley 24/2015, a fin de que a través de sus servicios sociales emita el correspondiente informe que permita determinar si las concretas unidades familiares detalladas por la actora se encuentran o no en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 de la citada Ley.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (completa en Cendoj: Roj: STSJ CAT 7377/2021 - ECLI:ES.TSJCAT:2021:7377) considera que no se esta ante un supuesto de inactividad sino de silencio y estima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Puig-Reig.
Expresa el auto que consiste en determinar:
"si la falta de emisión del informe previsto en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del art. 29.1 LJCA o, si por el contrario, se trata de un supuesto de silencio administrativo."
Señala que, esta Sala ya ha apreciado el interés casacional, entre otros, en los recursos 1240/2021, 2527/2021 y 2550/2021, en los que han recaído las sentencias de 7 de julio y 21 de julio de 2022, donde se resuelve la cuestión conforme lo sostenido por la parte recurrente.
1.- Naturgy Iberia S.A. y Comercializadora Regulada Gas & Power S.A.
Alegan infracción del artículo 29.1 de la LJCA.
Indican que existe un derecho del recurrente, la empresa suministradora, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general. Y esa concreta prestación puede ser material, técnica o jurídica. En el presente caso, es la emisión de un informe y, por ello, ejercita una pretensión de condena frente a la Administración que ha sido inadmitida por la sentencia impugnada con infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
También invocan quebranto de los artículos 21, 24 y 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Adicionan la lesión de la normativa sectorial energética reguladora de la figura del consumidor vulnerable y de los cortes de suministro por impago.
Interesan la declaración de que la falta de emisión del informe previsto en los artículos 6.4 y 9.4 LPEC, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de riesgo de exclusión residencial, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del artículo 29.1 LJCA y no se trata de un supuesto de silencio administrativo.
Adicionan que el Tribunal Supremo ha dictado recientemente tres sentencias resolviendo los recursos de casación interpuestos en supuestos idénticos al actual. Así, STS 956/2022, de 7 de julio (recurso de casación 1240/2021), STS 1083/2022, de 21 de julio (recurso de casación 2550/2021) y STS 1085/2022, de 7 de julio (recurso de casación 2527/2021). Todas ellas a favor de la tesis defendida por la recurrente y condenando a la Administración a emitir los informes de vulnerabilidad en el plazo de 15 días establecido en el artículo 9.4 LPEC.
2.- La posición del Ayuntamiento de Puig-Reig.
Opone que la actuación del Ayuntamiento de Puig-Reig no constituye ningún supuesto de inactividad administrativa.
Adiciona que el Ayuntamiento de Puig-Reig alegó en fase de apelación incongruencia omisiva por no haberse resuelto el fondo de la cuestión, consistente en la imposibilidad material de emitir determinados informes, aspecto que quedó sin resolver.
En la sentencia inicial dijimos:
"
En este marco, sostener que el silencio administrativo puede operar cuando lo solicitado es que la Administración informe sobre una situación de hecho resulta conceptualmente muy complicado; máxime cuando el informe constituye un trámite preceptivo para que el particular pueda llevar a cabo una actuación. Si la falta de emisión del informe se caracterizara como silencio administrativo negativo, ello equivaldría a admitir que la Administración puede legítimamente forzar al particular a iniciar un recurso contencioso administrativo simplemente para que no se paralice el procedimiento administrativo. Y si la falta de emisión del informe -como parece entender el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, en aplicación del art. 9 de la Ley catalana 24/2015- se caracterizara como silencio administrativo positivo, ello equivaldría a afirmar que el particular debe iniciar un recurso contencioso administrativo con la sola finalidad de destruir una presunción legal sobre una situación de hecho; es decir, se trataría de un proceso en que no se discutiría sobre derechos o deberes, sino únicamente sobre la determinación precisa de un hecho. Pues bien, esta Sala no dice que todo ello fuera necesariamente absurdo o inviable, pero desde luego sería absolutamente inusual e innecesariamente alambicado.
A ello deben añadirse dos consideraciones, relacionadas con las previsiones del citado art. 9 de la Ley catalana 24/2015. La primera es que interpretar lo dispuesto por esa norma como silencio administrativo positivo, según pretende el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, conduciría a una versión muy extraña del silencio administrativo positivo. Como es sabido, el silencio administrativo positivo consiste normalmente en dar por otorgado lo solicitado y, por consiguiente, supone un mecanismo para favorecer al particular en el ejercicio de derechos y facultades que el ordenamiento le reconoce. Pero en el presente caso se trataría de un silencio administrativo positivo con consecuencias restrictivas, cuando no impeditivas del ejercicio del derecho.
La otra consideración hace referencia a que el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 establece una presunción legal sobre una situación de hecho: si transcurren quince días sin que la Administración municipal emita el informe solicitado, debe entenderse que hay situación de vulnerabilidad. Ello comporta, como es obvio, que la entidad suministradora no sólo no puede cortar el suministro por impago, sino que tampoco puede acudir a otros medios de prueba para desvirtuar la presunción legal de que hay una situación de vulnerabilidad. Así, si se interpreta el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 en clave de silencio administrativo, la única vía a disposición de la entidad suministradora sería -como quedó apuntado más arriba y como explícitamente afirma el Ayuntamiento de Castellar del Vallés- iniciar un recurso contencioso administrativo con la sola finalidad de aclarar una situación de hecho. Esto sería, cuanto menos, dudosamente compatible con la previsión constitucional de un procedimiento administrativo garantista ( art. 105 de la Constitución) y, desde luego, permitiría a los ayuntamientos mediante simple omisión impedir una eficaz gestión del servicio prestado por las entidades suministradoras. En otras palabras, el coste para las entidades suministradoras de interpretar el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 en clave de silencio administrativo sería desproporcionado.
Problema distinto es si la emisión del informe previsto en dicha norma es una prestación a efectos del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A este respecto, dado que se trata de un precepto autonómico y que el correspondiente Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre su significado y alcance, con pleno respeto a las exigencias dimanantes de la Constitución y de la legislación básica del Estado en la materia, esta Sala nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia impugnada."
La estimación del recurso de casación conduce a la desestimación del recurso de apelación, sentencia que se anula, con confirmación de la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso administrativo formulado contra la inactividad del Ayuntamiento de Puig-Reig, al que condena a la emisión del informe previsto en el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, en el plazo de 15 días.
Resulta ajeno al ámbito casacional el alegato del Ayuntamiento. También la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia de apelación con la que se aquietó el Ayuntamiento que no formuló recurso de casación.
Problema distinto es si la emisión del informe previsto en la normativa autonómica es una prestación a efectos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto, dado que se trata de un precepto autonómico y que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado sobre su significado y alcance, con pleno respeto a las exigencias dimanantes de la Constitución y de la legislación básica del Estado en la materia, esta Sala nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer imposición de las costas de apelación dada la complejidad del asunto y atendidas las serias dudas de Derecho sobre la aplicación del expresado artículo 9.4 de la Ley catalana 24/2015.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

