Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8800/2022 de 22 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100022
Núm. Ecli: ES:TS:2024:274
Núm. Roj: STS 274:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8800/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 8800/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
" (...)
"
"
"...
"O, más concretamente: "Que en las circunstancias del caso, cuando no es posible la tramitación del expediente administrativo conforme a las previsiones del artículos (sic)
"
"
"?
"?
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Fundamentos
1. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación, ahora recurrida, dan noticia de los hechos que desembocaron en la actuación impugnada. Sólo se deduce de las mismas que entre los días 17 y 18 de mayo de 2021, se produjo la entrada súbita y masiva en DIRECCION022 de marroquíes, lo que dio lugar a que en agosto de ese año la Delegación del Gobierno en DIRECCION022 repatriase a los menores no acompañados. Unas repatriaciones se ejecutaron, otras quedaron paralizadas tras el auto de medidas cautelares de 16 de agosto de 2021 y respecto de las ejecutadas, no hubo actuación alguna para dejarlas sin efecto.
2. Al amparo del artículo 93.3 de la LJCA, consideramos oportuno integrar y completar esa sumaria narración de los hechos con lo que se deduce del expediente y de autos. Así, tenemos lo siguiente:
1º Que esa entrada masiva fue de unas doce mil personas, de ellas unos mil quinientos menores no acompañados, se produjo en el contexto de una crisis diplomática con Marruecos en la que este país decidió unilateralmente abrir la frontera terrestre con DIRECCION022. Esos menores fueron alojados en varias instalaciones habilitadas al efecto y quedaron, de conformidad con la legislación española, provisionalmente bajo la guarda de la Administración autonómica ceutí en centros provisionales de acogida dependientes de la Ciudad Autónoma de DIRECCION022. Esta situación se prolongó durante tres meses, sin que conste que las autoridades españolas, estatales o autonómicas, incoaran expedientes individualizados tendentes a determinar las circunstancias y necesidades de cada uno de los menores.
2º Ante esta situación, la Ciudad Autónoma de DIRECCION022 solicitó a la Delegación del Gobierno aplicar directamente el artículo 5.1 del Acuerdo de cooperación y, el 11 de agosto de 2021, hubo un encuentro en la zona neutral de la frontera del DIRECCION002 entre representantes de Marruecos y España para ese retorno de los menores, conforme al Acuerdo de cooperación con el Reino de Marruecos, de 6 de marzo de 2007, y entrega a sus familiares con las máximas garantías o, en caso de no ser posible, a la entidad
3º El 13 de agosto la Delegación del Gobierno ordenó a la Jefatura Superior de Policía de DIRECCION022 que se realizasen todas las actuaciones pertinentes para el traslado de los menores a Marruecos, adjuntando un listado de menores acogidos. Para ello, fueron conducidos por la Policía Nacional hasta el puesto fronterizo marroquí y entregados a la Policía de Marruecos. Esta operación de retorno se efectuó en grupos de varias decenas de menores no acompañados cada uno. No consta que por parte de las autoridades españolas se realizara ningún otro trámite o diligencia, más allá de tomar nota de los nombres de los menores retornados. Tampoco consta que las autoridades marroquíes o las familias de los menores hayan formulado ninguna queja, ni hayan denunciado vulneraciones de normas internacionales.
3. La actuación administrativa se impugnó por la Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Jóvenes y Menores, actuando en su propio nombre y en el de doce de los menores retornados por los trámites del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales invocándose -en lo que ahora interesa- el artículo 15 de la Constitución. Se alegó que se impugnaban unas repatriaciones, ejecutadas o intentadas, constitutivas de vía de hecho al realizarse al margen artículo 35 de la LOEx, en relación con los artículos 189 a 195 del ReLOEx.
1. Comienza la sentencia de primera instancia rechazando las diversas causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, en concreto sostuvo que no estaba acreditada la identidad de los menores luego no consta que sean los mismos que promovieron el pleito; también rechaza que carecieran de capacidad para comparecer en juicio y que fuese defectuosa su representación. En cuanto al fondo, estimó "sustancialmente" la demanda pues de la misma rechaza la pretensión indemnizatoria; y destaca dos circunstancias: que se impugna una actuación material constitutiva de vía de hecho y que la impugnación es por el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales.
2. Expone así qué es una vía de hecho y señala que, a efectos procesales, los recurrentes identificaron como vía de hecho las repatriaciones litigiosas, tanto ejecutadas como las intentadas. En ellas se omitieron las exigencias procedimentales previstas en la LOEx y ReLOEx, cuyo cumplimiento no exime el Acuerdo de cooperación pues su artículo 5.1 exige que las repatriaciones se efectúen "
3. En cuanto a la infracción de los derechos fundamentales, estima sólo la del artículo 15 de la Constitución y recuerda que el procedimiento de repatriación busca satisfacer el interés superior del menor, de ahí que si se omite se infrinja tal derecho fundamental en cuanto al derecho a la integridad física y moral. Tal infracción es tanto formal -no hubo procedimiento alguno-, como material por la ausencia de trazabilidad del expediente de repatriación.
4. Añade que para infringir el artículo 15 de la Constitución basta que exista un riesgo relevante de que pueda producirse. En este caso, concurre el riesgo de que los menores no acompañados quedasen en situación de abandono tras ser repatriados al no existir informe sobre la conveniencia de una efectiva reagrupación familiar, ni determinarse en qué condiciones quedarían tras su entrega al país de origen, luego si se entregarán a su familia natural o a algún familiar cercano o si alguna institución nacional se haría cargo de su guarda y custodia, no constando aceptación expresa escrita al respecto.
5. En el fallo, aparte de lo que hemos expuesto en el anterior punto 1 de este Fundamento de Derecho, se resuelve lo siguiente tras el auto de 11 de marzo de 2022 de rectificación: se ordena a la Delegación del Gobierno que cese en la actuación considerada como vía de hecho y que adopte las medidas necesarias para el retorno de los demandantes.
1. Recurrida esa sentencia en apelación, la ahora impugnada la confirma y se remite en cuanto al fondo a la sentencia de la misma Sala de apelación de 23 de junio de 2022 (recurso de apelación 555/2022), que está impugnada en el recurso de casación 6480/2022.
2. Parte de que se incurrió en una vía de hecho pues entre esa entrada por la frontera de DIRECCION022 y la repatriación de los menores no acompañados, transcurrieron tres meses sin que se siguiese procedimiento alguno conforme al artículo 35 de la LOEx y artículos 189 a 195 del ReLOEx.
3. Coincide con la sentencia de primera instancia en que el riesgo relevante para la integridad física o moral no precisa consumación, pues para la infracción de ese derecho fundamental basta probar una situación objetiva de peligro de esos bienes jurídicos fundamentales. Esto fue lo que ocurrió en el caso de autos pues la Administración imposibilitó el seguimiento de trazabilidad de las medidas de retorno al individualizarse los expedientes de retorno por cada menor.
4. El artículo 5.1 del Acuerdo de cooperación no desplaza, excepciona, ni sustituye la legislación interna e internacional sobre retorno de menores no acompañados, sino que la complementa o implementa.
1. La Abogacía del Estado comienza reproduciendo la exposición de motivos del Acuerdo de cooperación y sus artículos 1 a 5; también el artículo 35 de la LOEx en relación con el artículo 96 de la Constitución, y el artículo 1.5 del Código Civil más los artículos 23, 28 y 29 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (en adelante, Ley 25/2014) y, en fin, se remite a los artículos 189 a 198 del ReLOEx.
2. Respecto del auto de admisión propone -porque no lo recoge- que en casación nos pronunciemos sobre la falta de legitimación activa tanto de la letrada que actúa en supuesta defensa de los doce menores, como de la Coordinadora de Barrios y de la Fundación Raíces, cuestión que fue tratada en la sentencia impugnada.
3. Sostiene que la letrada carece de legitimación porque los menores ya están con sus padres en Marruecos, parece desconocer su paradero y estaría actuando sin el consentimiento de los progenitores o de la entidad marroquí que haya asumido su tutela, luego carece de representación legal o voluntaria, siendo insuficientes las designaciones letradas aportadas en la fase de medidas cautelares.
4. Respecto de las otras dos entidades, no cabe aceptar su legitimación pues el artículo 19.1.b) de la LJCA es aplicable a la "defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos", mientras que en autos se invoca la infracción de unos derechos fundamentales individuales, sin que sea admisible la autolegitimación que se han otorgado esas entidades.
5. Seguidamente expone que la ejecución de la sentencia impugnada obligaría a pedir a Marruecos la entrega de los menores a España cuando ya están bajo la cobertura de sus progenitores o de las instituciones marroquíes, sin que conste que Marruecos, o los padres o la entidad de tutela marroquí, lo hayan solicitado. Se plantearía así un problema de inejecución que llevaría a un conflicto diplomático, todo derivado por los recursos promovidos por quienes carecen de legitimación.
6. A partir de los hechos deducibles de autos, recuerda que la entrada masiva desde Marruecos por Ceuta se produjo cuando estaban rotas las relaciones diplomáticas entre España y Marruecos, lo que impedía el inicio del procedimiento de retorno según el artículo 191 del ReLOEx; en concreto, no era posible obtener el informe consular previsto en artículo 191.3, de ahí que la Ciudad Autónoma de DIRECCION022, que tenía la tutela de los menores, solicitase su retorno aplicando directamente el Acuerdo de cooperación.
7. El Acuerdo de cooperación válidamente celebrado entre los Reinos de España y Marruecos, sustituyó al Memorándum de 2003, está vigente desde 2012, forma parte del ordenamiento jurídico español y tiene por objeto la prevención y el retorno de los menores de edad no acompañados. La remisión que el artículo 5.1 hace a la legislación española debe entenderse en su lógica: "no supone una derogación de la misma" (sic) sino que es una garantía supletoria porque, de otra forma, quedaría en memorial de intenciones; seguidamente sostiene que "
8. En este caso, para el rápido retorno de los menores, la aplicación directa del Acuerdo de cooperación era la forma válida ante la crisis diplomática existente. Es cierto que su artículo 5.1 se remite a la "observancia estricta de la legislación española" pero no lo limita a la misma y lo extiende a "
9. Al no poder aplicarse el ReLOEx, por "legislación vigente" debe entenderse el Acuerdo de cooperación y los principios que inspiran la legislación protectora de los menores. Por tanto, si el artículo 5.1 del Acuerdo de cooperación se remitiese sólo a la legislación de extranjería, así se habría dispuesto, pero al no hacerlo "
10. Insiste en que la ejecución del retorno se concertó y coordinó con Marruecos, garantizando el respeto del interés superior de los menores y su integridad física y moral, así como la protección familiar, todo con el apoyo de la entidad marroquí
11. Se garantizó la integridad y trazabilidad del retorno concertado pues del expediente se deduce que se efectuó conforme a lo acordado por las Autoridades de la Ciudad Autónoma de DIRECCION022, se informó a la Fiscalía de Ceuta que las medidas de retorno no afectaban a los menores que tuviesen la consideración de vulnerables. No fue masivo o indiscriminado sino limitado a grupos de 15 menores y la Ciudad Autónoma de DIRECCION022 informó que supervisó el retorno acompañados por la Policía Nacional y Local, que verificó que en el proceso de entrega las autoridades marroquíes realizaron una entrevista individual y una identificación inequívoca mediante las huellas digitales de los menores, que localizaron el domicilio y la familia de cada menor con la colaboración del menor, y que se realizó en el caso de algunos menores sobre los que no coincidía su identificación. Todos fueron acompañados a
12. En consecuencia, los principios generales del artículo 35 de la LOEx se cumplieron y lo que no se tramitó, porque no era exigible legalmente y las circunstancias lo impedían, fue el procedimiento específico establecido del artículo 35 de la LOEx, que se basa en la celebración de acuerdos de colaboración con los países de origen y de lo previsto en ese precepto destaca que no había dudas sobre la minoría de edad y los menores estuvieron bajo la tutela de la Ciudad Autónoma de DIRECCION022, con conocimiento del Ministerio Fiscal; lo único que no pudo cumplirse fue el informe consular sobre las circunstancias familiares por la ruptura de las relaciones diplomáticas luego restablecidas.
13. Con base en lo expuesto, aparte de declararse la falta de legitimación de los ahora recurridos, sostiene como pretensión casacional la que hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Séptimo de esta sentencia y recuerda que, al preparar el recurso de casación, aportó al amparo del artículo 271.2 de la Ley 1/2000, de 4 de enero, de Enjuiciamiento Civil, diversos documentos que prueban que los menores fueron retornados con pleno respeto al principio del interés superior de los menores y a su integridad física y moral.
1. Respecto de la falta de legitimación activa que opone la Abogacía del Estado, sostiene lo siguiente:
1º Por acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021, esta Sala permite plantear cuestiones tratadas en la sentencia impugnada, no identificadas en el auto de admisión pero que guarden relación lógica. Sin embargo, el auto de admisión expresamente la excluyó y para soslayarlo, la Abogacía del Estado modifica los términos del debate.
2º Lo planteado es una cuestión de capacidad y representación, y recuerda que la Abogacía del Estado aceptó la legitimación activa de los menores y de las dos entidades recurrentes, y sólo aludió defectos de identificación, capacidad y representación; es más, al preparar el recurso de casación expresamente aceptó la legitimación de los menores, defendidos por la letrada designada como defensora judicial. Antes, en la instancia, se declaró que como no se había discutido la legitimación de las dos entidades ahora recurridas, la capacidad y representación de los menores era irrelevante a los efectos del fallo; y en apelación, la Abogacía del Estado nada dijo sobre la legitimación activa de esas entidades.
3º Rechaza que la defensora judicial de los menores no hubiera mantenido contacto con ellos, que actuase sin su mandato y consentimiento ni de sus progenitores, pues siempre ha actuado conforme a las reglas deontológicas y los estándares de protección de menores.
4º En cuanto a la legitimación de las entidades que actúan en defensa de los derechos de menores extranjeros, se remite a las sentencias del Tribunal Constitucional 183 y 184/2008. A efectos del artículo 19.1.b) de la LJCA, la protección de derechos y libertades de los menores extranjeros en España afecta por igual a todos los menores que cruzaron la frontera y potencialmente a todos los que lleguen no acompañados a nuestro país y así lo admite la propia parte recurrente.
2. En cuanto a la cuestión de interés casacional, los recurridos parten de la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2008 antes citada y respecto del Acuerdo de cooperación, no plantean cuestiones de legalidad ordinaria como tratado internacional al que le son aplicables los artículos 28 y 29 de la Ley 25/2014 ya citada, referidos a los principios de eficacia y deber de los poderes públicos de observar los tratados. Como Tratado que es, debe interpretarse según los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados (en adelante, la Convención), lo que omite la Abogacía del Estado.
3. La Convención fija como criterios de interpretación la buena fe conforme al sentido corriente atribuido a los términos de lo pactado, en su contexto (artículo 31.2 y 3), teniendo en cuenta su objeto y fin, elementos que deben contemplarse conjuntamente; además hay que estar a los medios de interpretación complementarios (artículo 32), innecesarios en este caso a la vista del artículo 5.1 del Acuerdo de cooperación que impone la obligación de observar el Derecho nacional e internacional aplicable, luego no desplaza al ordenamiento español (LOEx y ReLOEx), ni es aplicable autónomamente con base en el artículo 35.1 de la LOEx.
4. El artículo 191.1 del ReLOEx se remite a los trámites previstos "en los Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia", pero el Acuerdo de cooperación no establece un procedimiento de repatriación para supuestos excepcionales, como fue el caso de autos, luego hay que estar al ReLOEx por tratarse de dos conjuntos normativos cuya coexistencia es pacífica, constituyendo derecho de la Unión Europea conforme a la Directiva 2008/115/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 (en adelante, Directiva de retorno).
5. Según las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), de 14 de enero de 2021, (Sala Primera, C-441/19), de 10 de septiembre de 2013 ( Sala Segunda, C-383/13), y de 11 de diciembre de 2014 (Sala Quinta, C-249/13), en todas las fases de la decisión de retorno hay que estar al "interés superior del niño", en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño (cfr. considerando 22, artículo 5), mediante una "apreciación general y exhaustiva" tras asegurarse de que haya una acogida adecuada en el Estado de retorno, oyendo "imperativamente" al menor y que, aunque se acuerde el retorno, no podrá ser expulsado (artículo 10.2); además, el expediente de retorno debe justificar y motivar el retorno para hacer posible el derecho a recurrir con asistencia jurídica.
6. Tales prevenciones, en especial en cuanto al derecho a ser oído, se recogen en las sentencias del Tribunal Constitucional 183 y 184/2008, de ahí que se reformase el artículo 35 de la LOEx del que trae su causa el vigente ReLOEx. También están recogidas en la Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión de 16 de noviembre de 2017 y en la Observación General nº 14 (2013) del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas respecto de la Convención de Derechos del Niño.
7. Ninguna de las prevenciones y previsiones del artículo 35 de la LOEx fueron aplicadas: no hubo información consular, no se oyó a los menores, no hubo informe del servicio de protección ni una evaluación individualizada del riesgo tal y como exige la Observación General nº 14, y no se notificó la resolución que pudieran recurrir. A estos efectos, no cabe sustituir la información consular por una comisión bilateral
8. Rechaza también como contrario al Acuerdo de cooperación transferir a Marruecos la evaluación del interés superior de los menores: es contradictorio invocar la confianza respecto del Reino de Marruecos en el marco de una ruptura de relaciones diplomáticas que generó una crisis humanitaria, planteamiento que vaciaría de contenido las obligaciones de España con relación a la infancia, deduciéndose del artículo 15 de la Constitución velar por ese interés superior, de ahí que las sentencias de primera instancia y apelación declarasen su vulneración en coherencia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
9. También rechaza que el artículo 35.5 de la LOEx rija para casos singulares y el Acuerdo de cooperación para devoluciones colectivas, que están expresamente prohibidas en el artículo 4 del Protocolo Cuarto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 172/2020, según la cual el canon de constitucionalidad del rechazo exige un procedimiento con determinadas garantías, entre ellas la individualización, a lo que se refiere también la Instrucción 6/2004, de la Fiscalía General del Estado, para salvaguardar los intereses del menor y evitar riesgos potenciales.
10. Con base en lo expuesto, sostiene que el recurso de casación debe desestimarse, proponiendo que la Sala declare en esta sentencia la doctrina que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Noveno y, en su caso, que planteemos la cuestión prejudicial en los términos transcritos en el Antecedente de Hecho Décimo.
1. Tras exponer los hechos y citar la normativa aplicable, resume las alegaciones de la Abogacía del Estado, que plantea una cuestión ajena a la casacional como es la falta legitimación activa de la Coordinadora de Barrios y de la Fundación Raíces. Tal cuestión fue expresamente rechazada en el auto de admisión, por lo que no cabe realizar pronunciamiento alguno.
2. El Acuerdo de cooperación es claro en cuanto a la exigencia de la observancia estricta de la legislación española y así, el artículo 35 de la LOEx exige un verdadero procedimiento administrativo con los trámites previstos en esa norma y en el ReLOEx. Tal procedimiento se omitió, de ahí que se hable de vía de hecho.
3. Las especiales circunstancias no se ignoran, pero no justifican el incumplimiento de lo establecido en la LOEx. Tal omisión infringe el artículo 15 de la Constitución en lo relativo al derecho a "la integridad física y moral".
4. Sostiene de esta manera que el recurso de casación debe desestimarse, proponiendo que la Sala declare en esta sentencia la doctrina que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Noveno.
1. Tal y como hemos expuesto en el Antecedente de Hecho Duodécimo de esta sentencia, este recurso fue señalado para el día 9 de enero, cuando otro recurso de casación -el 6480/2022- estaba señalado para el siguiente 16 de enero y, además, con celebración de vista. Por esta razón, el tribunal optó por suspender la deliberación, votación y fallo del presente recurso para hacerlo conjuntamente.
2. Añádase que ese otro recurso permitía una visión más completa del litigio por dos razones: en ese otro recurso ha sido parte recurrente la Ciudad Autónoma de DIRECCION022 y el Ministerio Fiscal ha defendido su pretensión desestimatoria con mayor profundidad que en el presente. Por esta razón, optamos por transcribir los Fundamentos de la sentencia 86/2024, dictada en ese otro recurso lo que viene aconsejado, además, porque la sentencia de apelación aquí atacada se basa en la que ha sido objeto de recurso en esa otra casación.
3. Seguidamente, transcribimos esa sentencia 86/2024 y advertimos que las referencias a lo alegado por la defensa procesal de la Ciudad Autónoma de DIRECCION022 -que no es parte recurrente en autos- o a unos alegatos del Ministerio Fiscal que no coinciden con los resumidos en el anterior Fundamento de Derecho, obedecen a la razón antes expuesta: aplicamos a este recurso y reflejamos en esta sentencia lo razonado en esa otra. Estas son las razones:
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1. Conforme a lo expuesto y en coherencia con lo resuelto en la sentencia 86/2024, declaramos, a los efectos del artículo 93 de la LJCA, lo que sigue:
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2. En virtud de todo lo expuesto, se desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
