Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 650/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6074/2019 de 22 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Nº de sentencia: 650/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100329
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2263
Núm. Roj: STS 2263:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6074/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6074/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/6074/2019, interpuesto por don Donato y doña Elvira, representados por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia número 205/2019, de 15 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso de apelación número 48/2018, interpuesto contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado número 192/2017.
Se ha personado como recurrido el Servicio Canario de Salud, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
"1 Desestimar el recurso de apelación.
2 Con imposición de costas."
"1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Donato y Dª. Elvira, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife (recurso de apelación 48/2018).
2º) Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar si:
1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.
3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento.
5. Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal ( STS 17 de noviembre de 2020, dictada en recurso de casación 4641/2018).
6. Si la movilidad horizontal y la vertical, esto es, si los traslados, la promoción profesional y los ascensos han de ser consideradas también "condiciones de trabajo" a efectos de determinar si existen o no discriminaciones entre el personal estatutario temporal y el fijo ( STS 7 de noviembre de 2018, dictada en recurso de casación 1781/2017)
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, las clausulas 2,3,4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE en relación con los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 22, 34 y 70 del TREBEP, 9,10,34,35,37 y Disposición Adicional 5ª de la Ley 55/2005, artículo 4 bis de la LOPJ y artículo 4 LJCA, y artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.
6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos."
Por auto de 12 de abril de 2023, se acordó:
"No ha lugar a la suspensión de tramitación del presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 300 € por todos los conceptos."
La representación procesal de los recurrentes don Donato y doña Elvira, interpuso recurso de reposición contra el citado auto, que fue desestimado por auto de 11 de mayo de 2023.
Fundamentos
La representación de don Donato y doña Elvira interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife que desestima el recurso de apelación n.º 48/2018 contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2017 en el procedimiento abreviado n.º 192/2017 deducido por aquellos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo declara conforme a Derecho al acto recurrido, salvo en lo relativo a la pretensión tercera de reconocimiento del derecho a la carrera profesional, que se estima parcialmente, e inadmite la primera y la sexta pretensión de la demanda desestimando la segunda, tercera y quinta.
La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ ICAN 1081/2019 - ECLI:ES:TSJICAN:2019:1081) reproduce lo manifestado en el recurso de apelación 41/17 (De igual manera que en la sentencia de 30 de octubre de 2018, recaída en el recurso de apelación 2/2019 casada por este Tribunal en su sentencia de 1 de diciembre de 2021, recurso de casación 7494/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tras anular la sentencia dictada en apelación).
Concluye que no existe cobertura para la transformación en personal estatutario fijo por el mero desempeño de un puesto y argumenta que la parte demandante no ha superado ningún proceso selectivo para acceder a una plaza del Servicio Canario de Salud, ya sea fija o temporal. El reconocimiento de la condición de estatutaria fija en este caso pugnaría con los principios rectores del acceso al empleo público previstos en el artículo 103.3 de la Constitución Española, en los artículos 55 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 20 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que establecen que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos. Incide la sentencia en el hecho de que ninguna de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni las dictadas por los Tribunales españoles reconocen la adquisición del empleo fijo por el mero abuso en la sucesión de contratos temporales, ya que, a lo sumo, la solución dada es la de reconocer el vínculo estatutario interino o el reconocimiento del carácter indefinido no fijo asimilable al interino . Lo que sí podría reclamar es la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo.
Precisa que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar si:
"1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.
3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento
5. Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal ( STS 17 de noviembre de 2020, dictada en recurso de casación 4641/2018)
6. Si la movilidad horizontal y la vertical, esto es, si los traslados, la promoción profesional y los ascensos han de ser consideradas también "condiciones de trabajo" a efectos de determinar si existen o no discriminaciones entre el personal estatutario temporal y el fijo ( STS 7 de noviembre de 2018, dictada en recurso de casación 1781/2017)"
Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las cláusulas 2,3,4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE en relación con los artículos 10, 16, 17, 18, 20, 22, 34 y 70 del TREBEP, 9,10,34,35,37 y Disposición Adicional 5ª de la Ley 55/2005, artículo 4 bis de la LOPJ y artículo 4 LJCA, y artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.
Invocan los recurrentes la infracción de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 5 del Tratado de la Unión Europea, con los artículos 234, 264. 267, 288 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y del principio de prevalencia del Derecho de la Unión Europea con especial cita de la STJUE de 11 de febrero de 2021, C-760/18.
Se explayan acerca del concepto de abuso incompatible con la directiva 1999/70 ya que:
"1. Acreditan ambos 16 años de servicios públicos continuados:
- La Sra Elvira, lleva 16 años de servicios continuados -desde el 2/7/2002, luego hoy ya 18 años-, como auxiliar administrativo en la Sección de Contratación de la Unidad de Personal del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria de Tenerife;
- El Sr Donato, lleva 16 años de servicios continuados -desde el 3/9/2001, luego hoy ya 19 años-, como ATS en la unidad de Reanimación Postquirúrgica del mismo Hospital de la Candelaria de Tenerife; "
Señalan la existencia de un porcentaje de temporalidad absolutamente escandaloso, que alcanza el 48% de la plantilla total del Servicio Canario de Salud, pues hay 9223 Estatutarios fijos y 8371 estatutarios temporales; del 55% en el Hospital de la Candelaria, con 1825 estatutarios temporales y 1515 fijos; o del 85,71% en la Sección de Contratación de la Unidad de Personal de dicho Hospital, con 1 auxiliar fijo y 6 auxiliares temporales; o del 67,64% en la Unidad de Reanimación Postquirúrgica de dicho Hospital, con 11 ATS fijos y 23 ATS temporales, por lo que es evidente -habida cuenta el número que representan- que los estatutarios temporales no prestan servicios excepcionales, coyunturales o esporádicos, sino que atienen, de hecho, a necesidades ordinarias, duraderas, y estables, cubriendo el déficit estructural de estatutarios fijos comparables.
Indican que el Servicio Canario de Salud no celebra procesos selectivos para el ingreso como estatutarios fijos los últimos 21 años, desde el año 2000 al año 2021 -con la sola excepción de año 2010-, con incumplimiento del artículo 10.4 del EBEP, que obliga a que todas las plazas vacantes se incluyan en OPES todos los años (vid STS de 29 de octubre de 2010).
Sostienen que las tasas de reposición no son una excusa para que la Administración demandada incumpla la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Dicen que en efecto, del tenor de la STJUE de 19 de marzo de 2020, C-103/18, se desprende que en la legislación española no existe ninguna sanción que cumpla con la Directiva 1999/70.
Alegan que en cuanto a la figura del indefinido no fijo, la STJUE de 19 de marzo de 2020, en su n.º 102, dice que tampoco es una medida sancionadora acorde con la Directiva.
Y en cuanto a una eventual indemnización, la STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus números 103 a 105, establece que para que una indemnización cumpla los requisitos de la Directiva 1999/70, tiene que estar específicamente prevista en la legislación nacional para acabar con la precarización de los trabajadores públicos, y ser disuasoria. Y en España, no existe ninguna indemnización que cumpla estos requisitos
A su entender las medidas contenidas en las SSTS n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre, tampoco son acordes con la Directiva 1999/70.
Defiende que el auto TJUE de 30 de septiembre de 2020, C-135/2020, y la STJUE de 11 de febrero de 2021, C-760/18, en cuanto establecen que si el órgano jurisdiccional constata que no existe en la Legislación española ninguna medida específica para sancionar los abusos contrarios a la Directiva, la sanción debe ser la conversión en fijos, sin que sea aplicable la normativa interna -ni siquiera las disposiciones constitucionales- que prohíben esa conversión.
Concluyen en que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, como única medida sancionadora viable en España.
En cuanto al derecho a la carrera profesional horizontal de los recurrentes, como condición de trabajo a la que debe aplicarse el principio de igualdad de trato de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, es una cuestión ya resuelta en las sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4641/2018), y n.º 248/21, de 23 de febrero de 2021 (recurso de casación 2495/2019), por lo que, en aras de la brevedad, se remiten a lo ya manifestado de lo que resulta la necesaria estimación de esta casación en este punto.
Concluyen en que la exclusión radical y absoluta de los recurrentes, en razón de la naturaleza temporal de la relación de empleo, de la movilidad horizontal y de la vertical, es incompatible con el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, por lo que la sentencia debe ser casada.
Indica que don Donato presta servicios para la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria en virtud de nombramiento estatutario interino en la categoría profesional de enfermero desde el 1/01/2008. Con anterioridad a este nombramiento, había trabajado en virtud de diversos nombramientos como personal estatutario eventual y sustituto entre el 3/09/2001 y el 31/12/2007 para la citada Dirección Gerencia. Por tanto, al momento de formulación de la demanda llevaba 9 años prestando servicios como interino, y no 16 como se alega de contrario
Doña Elvira, presta servicios para la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria en virtud de nombramiento estatutario interino en la categoría de Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa desde el 1/03/2009. Con anterioridad a dicho nombramiento prestó servicios en virtud de diversos nombramientos como personal estatutario eventual y sustituto entre el 6/08/2001 y el 28/02/2009 para la citada Dirección Gerencia. Por tanto, al momento de formulación de la demanda llevaba 8 años prestando servicios como interino, y no 16 como se alega de contrario.
Deja claro que ambos recurrentes permanecen en la relación de servicios, por lo menos en el momento en que interponen el recurso contencioso-administrativo, de modo que no accionan frente a la extinción de una relación de servicios que se considere fraudulenta, sino que la pretensión esgrimida es la de obtener un pronunciamiento declarativo de reconocimiento de la condición de personal fijo de esta Administración.
Por otro lado, no existe una pluralidad de interinajes encadenados, que por su reiteración o duración sea abusiva.
El caso de autos difiere del analizado en las sentencias del TJUE pues ninguno de los recurrentes, son temporales eventuales, sino que son interinos desde 2008 y 2009 respectivamente, lapso de tiempo en el que además, y por contra de lo manifestado en el recurso de casación, sí se han ordenado y convocado los oportunos procedimientos selectivos.
Reputa incierto el alegato de que el Servicio Canario de Salud no celebra procesos selectivos para el ingreso como estatutarios fijos los últimos 21 años, desde el año 2000 al año 2021 -con la sola excepción de año 2010-, con incumplimiento del artículo 10.4 del EBEP, que obliga a que todas las plazas vacantes se incluyan en OPES todos los años (vid STS de 29 de octubre de 2010).
Señala que la Administración ha realizado las siguientes Ofertas Públicas de Empleo con plazas en las categorías de los recurrentes:
"OPE 1999 (Decreto 29/1999, de 25 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud para 1999).
Y la
Respecto a las convocatorias publicadas en 2014, de: Auxiliar de Enfermería, Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa y ATS/DUE, las solicitudes de participación de 2014, hasta la fecha suman, casi igual número de aspirantes que los contabilizados en los 94 procesos anteriores - 95.555 solicitudes de participación en los años 2010 a 2013, frente a 90.000 solicitudes de participación, exclusivamente presentadas en el último semestre de 2014 e inicio de 2015 (ya que el plazo de ATS/DUE finalizó el 15 de enero de 2015)-.
Así, en la categoría de Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa, que es la que ostenta doña Elvira, se convocaron por resolución de 23 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos del SCS, pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. Se convocaron un total de 614 plazas básicas vacantes del Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa, adscritas a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con el detalle que se especifica en el Anexo I de la resolución (BOC n.º 186 de 25 de septiembre de 2014).
Señala que la antedicha recurrente participó en dicho procedimiento, pero no lo superó. Pese a ello, pasó a formar parte de las listas de empleo del Servicio Canario de Salud en la categoría de auxiliar administrativo, adscrita a la Dirección Gerencia del HUNSC. Por resolución de 5 de febrero de 2020, por la que se aprueba la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. (BOC n.º 34 de 19 de febrero de 2020).
Por su parte, en el caso de don Donato, por resolución de 28 de noviembre de 2014 se ordenó la convocatoria de pruebas selectivas para la cobertura con carácter estatutario fijo de plazas vacantes de enfermero, y participó en dicho procedimiento, pero no lo superó.
En cualquier caso, aunque se demuestre la existencia de abuso o fraude, la solución a dicho abuso no es la conversión del vínculo estatutario interino en estatutario fijo, como pretenden los recurrentes.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Llama la atención que la actora considere que su situación como interina es abusiva o fraudulenta y que por dicho motivo debe reconocérsele la condición de fija, cuando, en primer lugar lejos de causarle un perjuicio se ha visto beneficiada por dicha situación porque ha podido desempeñar un puesto de trabajo en la Administración con todos los derechos que le son inherentes sin que para ello haya superado un proceso selectivo, se ha mantenido y continúa en esa plaza interina al no haberse cubierto por personal fijo, y además el SCS ha procedido a convocar procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los cuales se ha podido presentar la actora, y lo ha hecho, pero no los ha superado.
Señala que la sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, relativa a las peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo a lo establecido en el artículo 267 del TFUE por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid no modifica en absoluto el criterio seguido por el Tribunal Supremo.
i) El apartado 65 de la STJUE de 22 de enero de 2020, asunto 177/2018, A. Baldonedo Martín/Ayuntamiento de Madrid, cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dice:
"65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo."
ii) El apartado 93 de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/2019, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social, dice:
"93 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."
Pero además ha sentado:
"79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 118 y jurisprudencia citada). "
iii) La parte dispositiva de la STJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/2019, suscitada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Sindicato Único de Sanidad e Higiene (SUSH) de la Comunidad de Madrid y Sindicato de Sanidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT), dice:
"1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal, transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o medidas legales equivalentes, conforme a dicha disposición. Si aprecia que no es así, incumbe a ese órgano jurisdiccional comprobar si existen en la normativa nacional aplicable otras medidas efectivas para prevenir y sancionar tales abusos.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que reserva únicamente al personal estatutario eventual la facultad de obtener la transformación en personal estatutario interino, en el caso de que tal transformación constituya una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o una medida legal equivalente, conforme a dicha disposición, siempre que en el ordenamiento jurídico nacional existan otras medidas eficaces para prevenir y sancionar tales abusos respecto de los empleados públicos temporales que no tienen la condición de personal estatutario eventual, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional."
Recuerda el Servicio Canario de Salud al oponerse al recurso de casación que la sentencia de instancia y la posterior de apelación hacen constar que los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo se encontraban desempeñando su actividad en la condición de interinos.
No estamos, pues, ante una impugnación de un cese en la actividad desempeñada como funcionario interino o eventual.
Bajo tal marco resulta improcedente la pretensión ejercitada, y desestimada en la instancia, de obtener un nombramiento de personal estatutario fijo dado el contenido del artículo 23 CE, sobre mérito y capacidad, ( STS 17 de noviembre de 2020, recurso de casación 4641/2018) y la interpretación que sobre la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 ha venido realizando el TJUE en las sentencias más arriba mencionadas.
De lo relatado por la Administración se colige que han omitido que se presentaron a pruebas selectivas que no superaron.
En la sentencia de 23 de febrero de 2021 (recurso casación 2495/2019) reiterado en la sentencia 1011/2021, de 13 de julio (recurso de casación n.º 878/2020), se ha insistido en que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
El Juzgado reconoció tal derecho al entender que el personal interino no debe ser discriminado en la percepción de retribución complementaria, aunque sin reconocer el pago automático de los periodos no prescritos, sino que exige una evaluación y someterse a la misma para reconocimiento de los diversos niveles de carrera profesional que es el sistema reglado de valoración de los funcionarios fijos. Pronunciamiento que se integra en el reconocimiento a la carrera horizontal.
Hacemos mención a lo anterior a la vista de las vicisitudes bastante irregulares del procedimiento aunque no denunciadas por ninguna de las partes.
El citado reconocimiento fue recurrido en apelación por el Servicio Canario de Salud el 19 de enero de 2018 (al igual que había hecho en el recurso de apelación 56/2018 fallado por sentencia de 3 de diciembre de 2021, recurso de casación 4849/2019, más arriba mencionada) oponiéndose la representación procesal de los demandantes en instancia mediante escrito datado a 15 de febrero siguiente.
Posteriormente la Sala de Santa Cruz de Tenerife dictó un proveído el 4 de diciembre de 2018, planteando de oficio la nulidad de actuaciones por no haberse tramitado por el Juzgado la adhesión a la apelación que dice formulada por el Servicio Canario de Salud. La antedicha nulidad fue declarada por auto de la Sala de 17 de enero de 2019.
A continuación, el 23 de abril de 2019 se declaró el recurso concluso para sentencia dictándose proveído con señalamiento para votación y fallo el 26 de junio siguiente.
Consta en los autos testimonio de la sentencia dictada por la Sala el 15 de mayo de 2019, desestimando el recurso de apelación de los recurrentes don Donato y doña Elvira.
Nada dijo el Servicio de Salud de Canarias respecto a la no resolución de su recurso de apelación, tampoco ha dicho nada al oponerse al recurso de casación.
En la sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6302/2018) se ha reputado abusivo el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes. También se ha dicho que carece de fundamento la aplicación de la legislación laboral respecto de la relación estatutaria por lo que no procede convertir la relación de personal interino en indefinida. Y se añadió que el mero hecho de haber sido personal interino durante un periodo de tiempo más o menos largo no implica automáticamente un daño.
Las circunstancias del caso de autos son diferentes a las esgrimidas por los recurrentes pues no solo no han sido cesados, sino que han sido convocadas oposiciones a las que han concurrido y en las que, por razones varias, no obtuvieron plaza fija. Ello no ha sido óbice para que la Administración hiciera o mantuviera sus nombramientos como interinos. Constituye hecho notorio que las Administraciones consideran un mérito para integrarse en la bolsa de interinos el haber superado algún ejercicio de oposiciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las de instancia y a las de apelación, no ha lugar a imponer costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
