Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1558/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2750/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Nº de sentencia: 1558/2023
Núm. Cendoj: 28079130052023100274
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5121
Núm. Roj: STS 5121:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/11/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2750/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2750/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2750/2022, interpuesto por D. Conrado, representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís San Frutos Prieto y con la asistencia letrada de D. Alfonso Carbonell Tortosa, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de enero de 2022, núm. 71/2022, dictada en el recurso de apelación núm. 660/2021, seguido contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, núm. 268/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado núm. 567/2019, sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
Antecedentes
"PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís San Frutos Prieto en nombre y representación de Conrado contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento abreviado nº 567/2019 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de Madrid que desestimó el recurso contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2017 de la Delegada del Gobierno en Madrid por cuya virtud se decretó la expulsión del recurrente con una prohibición de entrada de cinco años, resolución que en todo se confirma por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de trescientos euros (300)".
"dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de casación y anule la mencionada sentencia de apelación, reconociendo igualmente la disconformidad a Derecho y la procedencia de anular tanto la Sentencia Nº 268/2020, de 8 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid en el procedimiento abreviado 567/2019, como la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 8 de febrero de 2017 que decretó la expulsión de D. Conrado del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, todo ello con imposición de costas a la Administración.".
"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme las sentencias impugnadas.
2º) Ello de acuerdo a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso, es decir, que no debe confundirse el contenido del sobre con los datos del aviso de recibo en las notificaciones administrativas: la referencia numérica del expediente en que se ha dictado la resolución notificada efectuada en el aviso de recibo es el medio legal más preciso para justificar la concordancia entre el contenido del sobre entregado y la resolución notificada y es también el medio más idóneo desde la perspectiva de la legislación de protección de datos.".
Fundamentos
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) dictó la sentencia núm. 71/2022, de 27 de enero de 2022, que desestimó el recurso de apelación núm. 660/2021, interpuesto por D. Conrado contra la sentencia núm. 268/2020, de 8 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 33 de Madrid, que había desestimado a su vez el procedimiento abreviado núm. 567/2019, interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 8 febrero de 2017, que acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de cinco años.
La sentencia de 27 de enero de 2022, de la Sala de Madrid, recoge, en primer lugar, las referencias a la inicial sentencia del Juzgado y a los argumentos del recurso de apelación. Así:
"PRIMERO: (...) La sentencia, tras analizar las fechas de incoación del expediente de expulsión contra el indicado Conrado como la de notificación de la resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno, concluye que no existe caducidad, argumentando que no se ha cuestionado la validez de la notificación efectuada por la Administración, y que además, para decretar la caducidad del expediente de expulsión es preciso al amparo del art. 225 de RD 557/2011 que la declaración de caducidad se solicite por el interesado.
Frente a este razonamiento se alza el apelante cuestionando la validez de la notificación realizada en el domicilio del Letrado, señalando que la notificación es inválida, toda vez que la recepción fue suscrita por la hermana del expedientado, lo cual, dice resulta "de todo punto imposible", y, en segundo lugar, señala que la notificación no permite saber qué es lo que se ha notificado, toda vez que solo se alude a una referencia alfanumérica, en concreto a NUM000, que impide saber si lo que se notificó fue el acuerdo de expulsión de 8 de febrero de 2017, u otro acto distinto en el que pudiera coincidir dicha referencia alfanumérica.
Por otra parte, señala que el argumento referido a la no solicitud de declaración de caducidad del expediente es completamente inocua, toda vez que es palmario que en frente a una resolución de expulsión se puede alegar la caducidad, y, en su consecuencia la nulidad del procedimiento sancionador en el momento en que el administrado tiene conocimiento de su existencia, sin que sea necesario se inste previamente en la vía administrativa.".
Considera:
"SEGUNDO: Antes de abordar la cuestión de la caducidad, es necesario en este caso que nos refiramos, siquiera sea de un modo breve, a la dinámica de la actuación administrativa, reseñando las vicisitudes que se deducen del expediente y los autos.
En fecha 27 de septiembre de 2016 -por mero error material dice 2017-, el recurrente fue detenido por estar implicado como autor en las diligencias nº NUM001 de la Comisaría de Getafe, por la comisión de un presunto delito de violencia contra la mujer. En el seno de dichas diligencias se constató que el ahora apelante estaba en situación irregular en España, pues carecía de documentación que acreditase su estancia legal en nuestro país. El mismo, de dos detenciones anteriores por malos tratos en el ámbito familiar, tenía también una detención por un delito contra la Hacienda Pública. A su vez tuvo una autorización de residencia temporal por razones excepcionales que le caducó el 30 de julio de 2014, y una autorización de residencia temporal por cuenta ajena inicial que le caducó el 30 de julio de 2016. El mismo había interesado la renovación de dicha autorización en fecha 7 de septiembre de 2016, siéndole denegada en fecha 20 de septiembre de 2016.
Por tal motivo se le incoa procedimiento preferente de expulsión, notificándosele el acuerdo a presencia del Letrado del Turno de Oficio entonces designado Sr. D. Juan Piñeira de Campos (folio 16 ea) designando en ese momento el domicilio del Letrado para notificaciones. Presta declaración asistido del referido Letrado a quien apodera para interponer recursos jurisdiccionales (folio 17 ea) designando el domicilio del mismo en la CALLE000 NUM002 de Madrid, a los efectos de notificaciones. El día siguiente, el referido Letrado, que actúa en "nombre y representación" del ahora apelante, formula alegaciones (folio 18 y 19 ea).
En fecha 8 de febrero -por mero error material dice octubre- de 2017, la Delegada del Gobierno dicta la resolución identificada como NUM000, por la que se decreta la expulsión de Conrado con una prohibición de entrada de cinco años. Dicha resolución se notifica con indicación en el reverso del acuse de recibo de que es la resolución NUM000, realizándose dicha notificación en fecha 15 de febrero de 2017, por quien se identifica como Custodia, reseñándose su DNI. (folio 31 y 32).
En fecha 7 de octubre de 2019 el indicado Conrado es detenido por la Brigada Local de Extranjeros y presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Getafe con solicitud de internamiento ante el CIE, siendo denegada esta medida en virtud de auto de fecha 8 de octubre de 2019 de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado nº 6 de los de Getafe.
Tras ello, el 11 de diciembre de 2019 el Letrado Sr. D. Alfonso Carbonell Tortosa, que había asistido a Conrado interpuso el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al Procedimiento abreviado nº 567/2019 del Juzgado nº 33 que concluyó con la sentencia objeto de la presente apelación.".
Y razona:
"TERCERO: Basta ver la prolija relación de hechos que acabamos de enumerar para alcanzar que no existe caducidad y que la notificación en el despacho del Letrado D. Juan Piñeira de Campos fue correcta y desplegó todos sus efectos, con lo que muy poco más hay que expresar que lo que dice la Magistrada de instancia en su sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, que, es en lo sustancial ajustada a derecho, y debe por tanto de ser confirmada.
Tiene parte de razón el Letrado cuando cuestiona que no es necesario alegar la caducidad en el supuesto en que hay una resolución de expulsión, pero ese no es el caso de autos, en que existe una resolución que decreta la misma, y que, en puridad es firme y consentida, pues la notificación realizada en fecha 15 de febrero de 2017, fue perfectamente ajustada y regular como ahora veremos.
En efecto, no está de más añadir que según reiterada jurisprudencia, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. En cualquier caso, para pretender la caducidad de un procedimiento, como pretensión autónoma, hay que pedirla e instarla a la Administración. (...)
En nuestro caso, lo que se recurre no es la denegación presunta de una solicitud de caducidad, sino un acto administrativo que decreta la expulsión, frente al que el administrado puede, no hay razón que se lo impida, articular la caducidad del procedimiento sancionador y de la que extrae la consecuencia de la nulidad del acto, sin que sea necesario, como en los demás casos, que se haya instado la declaración de caducidad.
Sin embargo, tal cuestión no altera el razonamiento de la sentencia de instancia, toda vez que el procedimiento no caducó y la notificación de 15 de febrero de 2017 fue perfectamente regular, desplegando la totalidad de sus efectos.
CUARTO: El artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/20095, establece:
1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.
Como bien nota la sentencia de instancia el dies a quo es el 27 de septiembre de 2016 y el dies a quem es el 15 de febrero de 2017 , con lo que es fácil concluir que han transcurrido 4 meses, y 17 días, no habiéndose consumido el plazo del art. 225.1 del Real Decreto 557/2011.".
Y acaba rechazando los argumentos de la apelante, concluyendo:
"QUINTO: (...) El recurrente señaló el domicilio de su primer Letrado Sr. Piñeira de Campos para la práctica de las notificaciones, ahí se realizó la notificación, y como hemos señalado en nuestra sentencia de 19 de julio de 2017 (RAp 219/2017) tal designación es perfectamente válida y obliga a la Administración, extremo que, por otra parte, cabe inferir de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2013). En segundo lugar, la persona que firma el acuse de recibo es Dª Custodia, quien dice ser hermana del Letrado, no del apelante Conrado, y en tercer lugar, basta tomarse la molestia de ver el acto recurrido, la resolución de fecha 8 de febrero de 2017, para apreciar que, en la parte superior derecha de la misma se coloca, justo encima del primer código de barras de la resolución, el código alfanumérico
Por otra parte, recordar que la sentencia del Juzgado, en lo esencial había razonado:
"SEGUNDO.- (...) Dicho esto, la parte recurrente: alega la caducidad del expediente administrativo. Motivo de impugnación que no puede prosperar, pues basa su pretensión en la falta de notificación en el plazo de seis meses de la resolución sancionadora de 08/02/2017, lo que no se ajusta a la realidad. De los datos obrantes en el expediente administrativo consta que, efectivamente éste se incoa el 27/09/2016 (Folios 11 a 16 EA) y la resolución se dicta el 08/02/2017 (Folios 29 y 30), que se notifica a nombre del demandado en el domicilio de su abogado Don Juan Piñeira Campos, CALLE000 NUM002 de Madrid, con fecha 15/02/2017. Desde la fecha de incoación del expediente hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora es evidente que no han transcurrido más de seis meses, y, por tanto, no se ha producido la caducidad del expediente. A lo que debe añadirse que la parte recurrente ni siquiera ha cuestionado la validez de las notificaciones que, en todo caso, consta realizada en el domicilio designado a tales efectos.".
Contra aquella sentencia se ha promovido el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Conrado, denunciando la vulneración de las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículos 40.4 y 41.1, párrafo 3º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( 58.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 14 de la Constitución Española y STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley núm 128/2002) y sentencia de 19 de diciembre de 2013, de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 1184/2013).
Por auto de 1 de junio de 2022 la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.
Resuelve que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas resulta exigible que en la documentación acreditativa del mismo consten, además de la identificación del expediente, la fecha y contenido del acto a notificar.
Identifica como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 40.4 y 41.1, párrafo 3º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( 58.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.
Añade que sobre cuestión similar a la que se ventila en el presente recurso, esta Sala ha admitido a trámite los RRCA 400/2020 (auto de 11 de junio de 2020) y 5522/2020 ( auto de 27 de enero de 2022). Añadamos ahora que el primero ha sido declarado desierto y en este último ha recaído la STS 1157/2022, de 19 de septiembre de 2022.
Después de invocar los preceptos aplicables y la STS de 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 128/2002, que sienta la siguiente doctrina "Que el inciso
Considera que no debe confundirse el contenido del sobre con los datos del aviso de recibo en las notificaciones administrativas. La referencia numérica del expediente en que se ha dictado la resolución notificada efectuada en el aviso de recibo es el medio legal más preciso para justificar la concordancia entre el contenido del sobre entregado y la resolución notificada y es también el medio más idóneo desde la perspectiva de la legislación de protección de datos.
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que sí, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, invocando distintas sentencias del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, hay que rechazar el defecto denunciado por la recurrente pues la notificación efectuada el 15 de febrero de 2017 fue correcta y permitió a la recurrente defender con garantías sus legítimos derechos.
El término de que se ha de notificar,
No hay duda alguna, entiende, de que la Administración ha acreditado fehacientemente que el acto notificado es el que dice ser en la tarjeta de aviso de recibo mediante la coincidencia exacta del número de expediente que figura en la tarjeta con el que consta en la resolución notificada.
Una tarjeta de aviso de recibo que hiciese constar por ejemplo
En definitiva, el contenido íntegro del acto es el que se contiene en el sobre entregado al notificado o a la persona que se encuentre en su domicilio y lo único que debe figurar en la tarjeta de aviso de recibo -en lo que ahora interesa- es la acreditación de que lo entregado se corresponde con la resolución que figura en el expediente administrativo. Esa finalidad se cumple de forma precisa con la indicación del número del expediente en que esa resolución ha sido dictada.
Y concluye afirmando que no debe confundirse el contenido del sobre con los datos del aviso de recibo en las notificaciones administrativas. La referencia numérica del expediente en que se ha dictado la resolución notificada efectuada en el aviso de recibo es el medio legal más preciso para justificar la concordancia entre el contenido del sobre entregado y la resolución notificada y es también el medio más idóneo desde la perspectiva de la legislación de protección de datos.
Los invocados artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.".
"1. (...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.".
En iguales términos al artículo 40.4, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ya derogada), disponía:
"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.".
La respuesta a la cuestión polémica que ahora se nos plantea, sobre la que tenemos que fijar doctrina, está condicionada por las circunstancias del asunto del que trae causa este recurso de casación pues, como dijimos en nuestra STS 176/2022, de 11 de febrero (RCA 1070/2020), con cita de otras resoluciones en el mismo sentido, "la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando".
Por tanto, lo primero que debemos hacer es describir las circunstancias esenciales concurrentes en este asunto, tal como se deduce de lo actuado y, singularmente, de la sentencia impugnada.
Ya quedaron reseñadas ampliamente la sentencia del Juzgado y la dictada en apelación.
De las mismas, y conforme al expediente administrativo, según resulta igualmente de los propios escritos de las partes, deben considerarse acreditados los siguientes hechos y datos, sobre los que, en todo caso, no cabría discutir en sede casacional:
- en fecha 27 de septiembre de 2016, el recurrente fue detenido por estar implicado como autor en las diligencias nº NUM001 de la Comisaría de Getafe.
- se le incoa procedimiento preferente de expulsión, notificándosele el acuerdo a presencia del Letrado del Turno de Oficio entonces designado Sr. D. Juan Piñeira de Campos designando en ese momento el domicilio del Letrado en la CALLE000 NUM002 de Madrid, a los efectos de notificaciones. El día siguiente, el referido Letrado, que actúa en
- en fecha 8 de febrero de 2017, la Delegada del Gobierno dicta la resolución identificada como NUM000 por la que se decreta la expulsión de Conrado con una prohibición de entrada de cinco años indicándose N/ref: NUM003; S/Ref: Comisaria de Getafe; Asunto: Resolución Expulsión,
- dicha resolución se notifica, en fecha 15 de febrero de 2017, con indicación en el anverso del acuse de recibo de que es la resolución NUM000 apareciendo también la referencia NUM003. Se entrega a quien se identifica como Custodia, reseñándose su DNI. Consta el destinatario del envío, Conrado, su N.I.E., con todos los datos del nombre y domicilio del letrado designado, la mención a la Comisaría de Getafe, así como el remitente -Delegación de Gobierno en Madrid, Servicio de Extranjería. En el reverso consta que se entrega a quien se identifica como Custodia, reseñándose su DNI y "Hermana". Y, finalmente, aparece como entregado, marcándose la x (aspa) en la casilla correspondiente, al primer intento de notificación, indicándose día y hora, y los correspondiente sellos de correos y firma del empleado.
- la indicada Custodia es y suscribe como hermana del reseñado letrado Sr. Piñeira.
En resumen, de los datos obrantes en el expediente administrativo y conforme afirma la sentencia recurrida, consta que, efectivamente, éste se incoa el 27 de septiembre de 2016 y la resolución se dicta el 8 de febrero de 2017, que se notifica a nombre del interesado en el domicilio de su abogado -a quien había designado para ello D. Juan Piñeira Campos en CALLE000 NUM002 de Madrid- con fecha 15 de febrero de 2017.
Y, en consecuencia, desde la fecha de incoación del expediente hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora es evidente que no han transcurrido mas de seis meses -4 meses y 17 días-, y, por tanto, no se ha producido la caducidad del expediente.
Así, 1) la notificación efectuada el 15 de febrero de 2017 fue correcta y permitió a la parte recurrente defender con garantías sus legítimos derechos: 2) la Administración ha acreditado fehacientemente que el acto notificado es el que dice ser en la tarjeta de aviso de recibo; 3) el contenido íntegro del acto es el que se contiene en el sobre entregado al notificado o a la persona que se encuentre en su domicilio.
Está acreditado y es lo relevante, que lo entregado se corresponde con la resolución que figura en el expediente administrativo.
La referencia numérica del expediente en que se ha dictado la resolución notificada efectuada en el aviso de recibo, con las demás indicaciones que quedaron recogidas, es un medio suficiente para justificar la concordancia entre el contenido del sobre entregado y la resolución notificada y es también el medio más idóneo desde la perspectiva de la legislación de protección de datos, como apunta la Abogacía del Estado, pues supone un mayor respeto de la minimización de datos cuando dicho tratamiento no es necesario, proporcional ni adecuado.
En definitiva, una notificación infructuosa. Por lo que la doctrina allí fijada sobre la aplicación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 -antes recogido en el fundamento de derecho tercero apartado A)- no es de aplicación en este caso.
"De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos declarar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de aplicación al caso, la práctica de la notificación del acto administrativo relativo a la advertencia de la caducidad del procedimiento en el procedimiento, iniciado por la interesada sobre la situación de dependencia, exigía que, además de practicarse la notificación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, también consignara la fecha, identidad y el contenido del acto notificado, mediante la correspondiente alusión o referencia específica al contenido esencial del mentado acto.".
Y considera que la mera referencia el número de expediente no puede ser equiparada a la exigencia del contenido del acto. Allí, de nuevo, se trata de una notificación infructuosa. Se dice allí que el correo certificado con acuse de recibo es un medio de notificación que permite la constancia de la recepción, pero para que surta efectos cuando la parte niega su recepción, como es el caso, es preciso que se haya consignado la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, de modo que nos permita conocer, en este caso, que el correo contenía el acto de advertencia sobre la caducidad, realizando una alusión significativa e identificativa al contenido del acto.
En nuestro caso, no hay duda de la concreta entrega y recogida de la resolución notificada y, obviamente, el recurrente no niega su recepción.
El interesado recurrió en plazo la resolución de expulsión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid -como lo indicaba la propia resolución- por lo que, insistimos, no hay duda alguna de su recepción. En todo caso, sí, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, según reiterada jurisprudencia.
En definitiva, si bien la cuestión de interés casacional se refiere a "tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas" conforme a los términos de los artículos 40.4 y 41.1 de la Ley 39/2015, lo cierto es que la resolución aquí cuestionada consta notificada sin duda alguna.
No son, por tanto, necesarias mayores consideraciones y debe desestimarse el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 LJCA, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas del recurso de casación y, en referencia a las costas de instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
