Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8689/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100034
Núm. Ecli: ES:TS:2024:421
Núm. Roj: STS 421:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8689/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8689/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 24 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº
Siendo parte recurrida DOÑA Ana representada por el procurador de los tribunales don Iago Martínez Núñez, y defendida por el letrado don Xoán Antón Pérez-Lema López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
La sentencia ahora recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"[...] F A L L A M O S
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de CONSELLERIA DE FACENDA XUNTA de GALICIA frente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó en el Procedimiento Abreviado 396/19, con fecha 3 de febrero de 2020 (...) (...). QUE SE CONFIRMA.
Con imposición de las costas procesales en los términos expuestos. [...]".
"[...] PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Galicia contra la sentencia desestimatoria dictada el 9 de junio de 2021, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación núm. 241/2020. [...]".
"[...] se tenga por presentado este escrito de interposición del recurso de casación, y se admita este recurso, y se continúe con la tramitación de tal recurso, hasta que recaiga Sentencia donde se estimen las posiciones y pronunciamientos instados por esta representación, con anulación y casación de la Sentencia 365/2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 9 de junio de 2021 en recurso de apelación 241/2020; y que con estimación de dicho recurso de apelación 241/2020 promovido por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 3 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, recurso contencioso-administrativo P.A n. 396/2019 interpuesto por Ana, se anule también esta sentencia de instancia y que en definitiva se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por Ana. [...]".
Por la representación procesal de doña Ana, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:
"[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas identificadas en el auto de admisión, confirme en su integridad la sentencia recurrida. [...]".
Fundamentos
Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de 20 de febrero de 2019 se publicó la actualización provisional de méritos correspondientes al año 2018 a efectos de la contratación temporal de trabajadores al servicio de la Xunta de Galicia. Dicha resolución atribuía puntuación a los solicitantes aplicando aritméticamente los criterios establecidos, con alcance general, por el Decreto 37/2006 de la Xunta de Galicia. Esta disposición general regula el nombramiento de personal interino para plazas de funcionarios y la contratación temporal de personal laboral en dicha Administración autonómica.
El 23 de mayo de 2019 se aprobó el Decreto 60/2019, que modificó el mencionado Decreto 37/2006. Por lo que ahora importa, en lo relativo a puntos por servicios prestados lo establecido por la nueva disposición general es 0,15 puntos por mes, en vez de 0,25 puntos por mes que establecía el Decreto 37/2006. Ello supuso la reducción de la puntuación anteriormente atribuida a doña Ana.
Disconforme con ello, interpuso recurso de alzada, que fue declarado inadmisible por resolución de la Consejería de Hacienda de 30 de julio de 2019. Ésta consideró que en realidad lo impugnado no era la resolución de 4 de junio de 2019, que publicó los puntos atribuidos a cada una de las personas que habían ocupado temporalmente puestos interinos o laborales en la Administración autonómica, sino el Decreto 60/2019; y ello porque, según la Administración autonómica, la resolución que publica la actualización definitiva de méritos no es sino pura consecuencia de una operación aritmética: el cálculo para cada interesado de los puntos que le corresponden por mes de servicios prestados, a razón de 0,15 puntos por mes. Sobre este presupuesto, el recurso de alzada fue declarado inadmisible, dado que contra las disposiciones generales no caben los recursos administrativos según el art. 112.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
Acudió entonces la citada señora a la vía jurisdiccional. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 3 de febrero de 2020 estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución de 30 de julio de 2019 por la que el recurso de alzada se declaró inadmisible y repuso a la demandante en la puntuación que tenía anteriormente. El recurso de apelación promovido por la Administración autonómica fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.
"[...] SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, que se determine si la revisión de puntuación asignada a los integrantes de las listas para la cobertura, con carácter transitorio, de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Administración, efectuada como consecuencia de la modificación de la disposición general que regula este proceso de selección, y que reduce la puntuación provisional asignada con arreglo a los criterios anteriores a la modificación normativa, requiere seguir el procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o puede realizarse por la Administración, sin acudir a tal procedimiento.
TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución Española, el artículo 3.1 e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al considerar vulnerado el principio de confianza legítima, los artículos 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".
A partir de estos datos cabe hacer, sin duda, una afirmación: la primera resolución administrativa no ha sido dejada sin efecto porque la Administración autonómica considerase que era ilegal, sino porque entendió que la nueva norma reglamentaria exigía la sustitución de esa primera resolución administrativa por otra. Ello significa que la revisión de oficio de los actos administrativos nulos y la declaración de lesividad ( arts. 106 y 107 de la LPAC respectivamente) no eran aplicables al presente caso y, por consiguiente, que no haber acudido a esas vías no constituye un vicio del acto administrativo recurrido; es decir, de la resolución de 4 de junio de 2019 que publicó la actualización definitiva de méritos correspondientes al año 2018.
Lo que ésta hizo, más bien, fue revocar la resolución de 20 de febrero de 2019 que publicó la actualización provisional de méritos correspondientes al año 2018, sustituyendo los puntos atribuidos en ella por otros calculados con arreglo al Decreto 60/2019 que entretanto se había aprobado. Que se trata de una revocación es difícilmente discutible, desde el momento en que se deja sin efecto un acto administrativo por razones ajenas a una posible tacha de ilegalidad: la revocación es, en la legislación administrativa española, el modo de dejar sin efecto un acto administrativo válido. Es verdad que, en el presente caso, la revocación no se debió a consideraciones de pura oportunidad, sino a que la Administración autonómica consideró que debía dar inmediata aplicación a la nueva norma reglamentaria en materia de puntuación por servicios prestados. Pero ello no afecta a la calificación de la resolución de 4 de junio de 2019 como una revocación, pues en el ordenamiento español no existen otros modos de dejar sin efecto un acto administrativo válido.
De aquí que el precepto relevante en el presente caso sea el art. 109.1 de la LPAC: "[...] 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. [...]".
Así, dado que el acto administrativo revocado -es decir, la resolución de 20 de febrero de 2019 que publicó la actualización provisional de méritos correspondientes al año 2018- era un acto administrativo favorable a la demandante en la instancia y ahora recurrida, es claro que no podía ser libremente revocado por la Administración autonómica. Y en este sentido debe concluirse que la sentencia impugnada, al igual que antes la de primera instancia, son ajustadas a Derecho.
La otra consideración adicional tiene que ver con la alegación de la recurrente de que no existe un derecho a que no se modifique o se derogue el reglamento. Ello, en principio, es exacto. La demandante en la instancia y ahora recurrida no tenía -ni tiene- derecho a que la norma que con alcance general establece los puntos que deben atribuirse por servicios prestados no cambie, ni tampoco a que se le reconozcan indefinidamente los puntos que se le atribuyeron en aplicación del criterio vigente con anterioridad al Decreto 60/2019. Éste último, dicho de otro modo, es aplicable
Por ello, el presente recurso de casación no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2021, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
