Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1563/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 288/2023 de 24 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1563/2023
Núm. Cendoj: 28079130062023100059
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4868
Núm. Roj: STS 4868:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/11/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 288/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 288/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 24 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 288/2023 interpuesto por doña Natividad, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García, contra el (I) Acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado solo y exclusivamente en tanto que en el anexo de la misma se anunciaba como plazas de nueva creación la de "Magistrado/a de la Audiencia Provincial de León, correspondiente al orden civil" sin establecer la debida preferencia para ocupar la plaza a los magistrados que ostenten la condición de especialista en materia mercantil, el (II) Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado el día 29 de diciembre de 2022 ante ese mismo órgano. El (III) Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 2 de febrero de 2023 por el que se resolvió el concurso de traslado, adjudicándose la plaza a Doña Tatiana (aspirante a la plaza que no ostenta la condición de especialista en materia mercantil) y contra el (IV) Real Decreto 90/2023 de 8 de febrero, por el que se destina a los Magistrados y las Magistradas que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ (BOE de 1 de marzo de 2023), en tanto que, siguiendo la convocatoria del concurso, que consideramos nula, se resuelve sin tener en cuenta la preferencia en el ámbito de lo mercantil.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente considera que siendo de aplicación al caso el art. 330.5.c) de la LOPJ goza de preferencia ex lege para ocupar la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, correspondiente orden civil con competencia en materia mercantil, dado su condición de especialista, pues existe en León un juzgado que realiza funciones exclusivas en materia mercantil,
Ofrece la recurrente un relato de lo acontecido -añadimos negritas para resaltar aquellos pasajes que han de servirnos en los razonamientos que han de hacerse para, ya lo adelantamos, desestimar la pretensión actora-:
A la luz del relato fáctico realizado considera la recurrente que objetivamente debería de haber un Juzgado de lo Mercantil en León, haciendo las funciones del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 8, como lo acredita los datos aportados, aludiendo que de no aceptarse su tesis se estaría produciendo un fraude de ley, art. 6.4 del CC, prohibido. Además añade razones de oportunidad de cubrir la plaza en disputa con un magistrado especialista por las necesidades de tener debidamente cubierta esta materia la Audiencia Provincial.
El Sr. Abogado del Estado cuestiona las pretensiones hechas valer por la parte actora, en el sentido de que en la hipótesis de darle la razón sólo podría accederse a que la plaza en disputa salga a convocatoria como plaza de especialista en mercantil. Por lo demás considera que los términos del art. 350. 5 c) LOPJ
La parte codemandada matiza el relato fáctico acompañado por la recurrente en el sentido de que
En definitiva, defiende la parte codemandada que
Recuerda que el art. 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial
Como bien señala la parte codemandada, con cita de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, los órganos judiciales en los que se ejerce la jurisdicción poseen naturaleza orgánica, lo que descalifica de raíz toda la argumentación de la parte recurrente, en tanto que las funciones y materias encomendadas, propias de las normas de reparto y organización interna, dentro del orden jurisdiccional correspondiente, en modo alguno altera la naturaleza orgánica del órgano en concreto. El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de León, no es Juzgado Mercantil, como bien señala la parte codemandada.
Las razones expuestas por la recurrente carecen de relevancia alguna, alega en exclusividad como base jurídica presupuesto de su pretensión la concurrencia de un fraude de ley, art. 6.4 del CC, que imputa directamente al incumplimiento de una sentencia en la que la misma era interesada recurrente y que no consta que se opusiera a la ejecución llevada a cabo, y cuyo resultado no es otro que la realidad sobre la que debe afrontarse este pleito, esto es, no existe en la provincia de León Juzgado de lo Mercantil, no siéndolo, desde luego, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8, por más que las competencias atribuidas sean casi en exclusividad de la materia mercantil, ni por tener un número de funcionarios superior o por la denominación con la que se refieren al mismo, todo lo cual carece de fuerza jurídica para alterar su naturaleza.
Sobre el particular controvertido se ha pronunciado este Tribunal Supremo.
Ya en la sentencia de 9 de octubre de 2013, rec. ord. 544/2012, en cuanto a lo que en este interesa, pues el núcleo del debate giraba en torno a otro problema, se dejó dicho -añadimos negritas-, que "En esencia toda la cuestión debatida se centra en si la plaza de la Audiencia Provincial de Huelva sacada a concurso en el impugnado y posteriormente adjudicada en él debía reservarse a magistrados especialistas de lo mercantil, condición que ostentan los recurrentes, o no debía operar tal reserva", procediendo a abordar la interpretación del art. 330.5.c) en su redacción por LO 19/2003, en esencia de parecido tenor al actual, "b) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos", otorgándole especial relevancia a la referencia que se contiene sobre los Juzgados de lo Mercantil, "El foco del debate no se situaba en
Ha de concluirse por ello que la referencia del art. 330.5.c) LOPJ a los Juzgados de lo Mercantil cierra el paso a la posible inclusión en ésta de los Juzgados que orgánicamente no lo son".
La sentencia de 27 de noviembre de 2015, rec 417/2014, analizando la sentencia de 9 de octubre de 2013, dice que la misma "se centró en una concreta cuestión, a saber, si a la hora de interpretar el artículo 330.5.c) tantas veces mencionado, en el extremo que se refiere a todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tal expresión ha de entenderse circunscrita estrictamente a las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil o si, por el contrario, incluye también a los Juzgados de Primera instancia con competencia en materia mercantil; a lo que la sentencia respondió en sentido negativo, considerando que el precepto debía ser interpretado de forma estricta de acuerdo con su enunciado, y restringiendo por tanto su aplicabilidad a las secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas únicamente por los Juzgados de lo Mercantil y sólo por estos."
Recogiéndose en la sentencia de 3 de octubre de 2022, rec. 325/2021, que "Sin embargo, no resulta acorde dicha distinción con el dictado de los citados preceptos, refiriéndose el apartado d) a los casos de una sección especializada y con competencia exclusiva en material mercantil al serle asignado el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil; el apartado a) regula el supuesto de secciones divididas por órdenes jurisdiccionales, sin más; el apartado b) trata del caso de secciones no divididas por órdenes jurisdiccionales; el apartado c), es, como se ha dicho en sentencias precedentes, un supuesto especial que se distingue de los generales en que una o varias secciones de las Audiencias Provinciales conocen en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo
En definitiva, carece de fundamento jurídico la pretensión de la recurrente, ya se ha dicho, asentada en exclusividad sobre la base de un supuesto fraude de ley en la aplicación de una sentencia en la que fue parte la parte demandante como actora y consintió su ejecución, sin que conste que se opusiera o alegara motivo alguno de inejecución o de ejecución simulada, la llevada a cabo para su cumplimiento.
Todas estas razones debe llevarnos a desestimar la pretensión actora.
La desestimación de la pretensión actuada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, conlleva imponer las costas a la parte recurrente; si bien, en uso de la facultad que confiere el número 4 de ese mismo precepto, la imposición lo es hasta la cifra máxima de 2.000 euros más IVA que, en su caso, corresponda, 1000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 288/2023 interpuesto por doña Natividad, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García, contra el (I) Acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se convoca concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado solo y exclusivamente en tanto que en el anexo de la misma se anunciaba como plazas de nueva creación la de "Magistrado/a de la Audiencia Provincial de León, correspondiente al orden civil" sin establecer la debida preferencia para ocupar la plaza a los magistrados que ostenten la condición de especialista en materia mercantil, el (II) Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de febrero de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición presentado el día 29 de diciembre de 2022 ante ese mismo órgano. El (III) Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 2 de febrero de 2023 por el que se resolvió el concurso de traslado, adjudicándose la plaza a Doña Tatiana.
2. Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
