Sentencia Contencioso-Adm...o del 2001

Última revisión
16/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5384/1997 de 24 de julio del 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA

Núm. Cendoj: 28079130062001100157

Núm. Ecli: ES:TS:2001:6571

Núm. Roj: STS 6571:2001

Resumen:
Responsabilidad patrimonial: Perdida ojo derecho jugando "al pillar y al fútbol". Anexo causal: Inexistencia e improcedencia responsabilidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores reseñados al margen el recurso de casación, que con el número 5.384/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1.997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 217/97, sobre responsabilidad patrimonial por accidente sufrido por un alumno en Colegio Público, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, que actúa en nombre y representación de Don Eduardo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia con fecha 29 de abril de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 217/97, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en representación de D. Eduardo , contra la resolución del Ministerio de Educación y ciencia de 16 de febrero de 1.995, debiendo anular la misma, y en su lugar procede conceder a aquel para su hijo Jesús Luis , la cantidad de 8.000.000 pts. como indemnización de daños y perjuicios, más 179.439 pts. por gastos acreditados en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso y en consecuencia emplace a las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 9 de mayo de 1.997.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal. La representación procesal de Don Eduardo , presenta, con fecha 26 de junio de 1.997, escrito personándose en concepto de recurrido. Solicitando se le tenga por comparecido y parte en el presente recurso de casación.

CUARTO.- Se le concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, y en caso positivo formule su escrito de interposición. Lo que verifica presentando escrito el día 6 de noviembre de 1.997, interponiendo el recurso, formulando los antecedentes y motivos de casación y admisibilidad, solicitando a la Sala que previos los trámites oportunos dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida y en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrido.

QUINTO.- Se da traslado del escrito de interposición a la representación procesal de Don Eduardo , a fin de que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, presentándolo con fecha 11 de noviembre de 1.998, en el que alega lo que estima de aplicación y termina suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Quedan las Actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 17 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- La casación actual tiene por objeto la verificación de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1.997, en cuya virtud fue estimado el recurso número 217/97, interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, denegatoria de la indemnización solicitada por la parte recurrente, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de que con fecha 9 de febrero de 1.993 y encontrándose un menor de edad, nacido el 1 de abril de 1.984 en el recreo, jugando al fútbol en el patio del Colegio Público DIRECCION000 , de Huesca, recibió en el ojo derecho una patada de un compañero, con traumatismo, que originó la pérdida de visión irreversible, y para fundamentar el recurso se articula un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, por considerar infringidos, por interpretación errónea, los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1.992, reguladores de la pretendida responsabilidad patrimonial, al apreciar, en el supuesto de autos, la existencia de la relación de causalidad, por cuanto, se aduce la objetivación de la culpa extracontractual en modo alguno permite la exclusión del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo y, por ello, la inexistencia de culpa o negligencia del profesorado impide la imputación del daño a la Administración, debiendo ser considerado el mismo un hecho fortuito.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige, como viene reiterando hasta la saciedad este Tribunal Supremo en repetidas sentencias que, por su misma reiteración es ocioso citar en concreto y cual consigna la Sala de instancia: el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado; que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplio sentido, como gestión pública, y por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.

TERCERO.- En el único motivo articulado por el Abogado del Estado en el escrito de interposición, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aplicable por razones temporales, se imputa en primer lugar a la sentencia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1.992, en razón de haberse apreciado erróneamente la existencia de la exigida relación de causalidad entre la prestación del servicio público docente en el Colegio Público DIRECCION000 de Huesca y la lesión sufrida por el alumno, determinante de la pérdida total de visión en el ojo derecho, si bien a seguido se arguye que "la objetivación de la culpa extracontractual en modo alguno permite la exclusión del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro derecho positivo", para concluir afirmando que "la inexistencia de culpa o negligencia del profesorado impide la imputación del daño a la Administración".

CUARTO.- La objetiva contemplación de los presupuestos fácticos que determinaron la reclamación administrativa, en modo alguno nos produce la convicción de la concurrencia, en el caso que decidimos, del nexo causal, a cuyo tema hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento, el cual según decíamos en el fundamento segundo se erige en requisito inexcusable para el reconocimiento de la responsabilidad pretendida, por cuanto si, como manifiesta el lesionado en versión confirmada por sus dos compañeros que con él jugaban (a pillar y al fútbol), "al coger el primero a uno de ellos, el otro vino corriendo, saltó y me dio una patada involuntaria (sin querer) en el ojo", resulta evidente, en consecuencia, cómo brilla por su ausencia la "apreciada existencia de la relación de causalidad" y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito -patada involuntaria- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel, debiendo además advertir que en el artículo 1.903 del Código Civil, está prevista la responsabilidad de los Centros docentes de enseñanza no superior, por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

QUINTO.- La exposición anterior es determinante de la estimación del recurso de casación formalizado por el defensor de la Administración, exclusivamente por entender que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, pero ello no constituye obstáculo para que, en otro orden de ideas, afirmemos, frente a cuanto se alega en el escrito interpositorio, que la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, excluye la necesidad de la concurrencia de la culpa, sin que, por tanto resulte tampoco ineludible la negligente actuación de quienes, en el recreo, desempeñaban funciones de vigilancia, para reconocer aquella responsabilidad, la cual, sin embargo, rechazamos por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente.

SEXTO.- En consecuencia, resulta corolario obligado de cuanto dejamos expuesto, la estimación del recurso interpuesto, por ser procedente el motivo esgrimido, en razón de infringir la sentencia impugnada los preceptos invocados por el Abogado del Estado, así como la casación de aquella y decidiendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimamos el recurso contencioso-administrativo, por las mismas razones expuestas en los fundamentos anteriores, confirmando la resolución administrativa recurrida, por ser conforme a derecho, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1.997, por la cual fue estimado el recurso número 217/1.997, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1.995, denegatoria de la indemnización solicitada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la lesión producida a un alumno cuando jugaba al fútbol, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en el mismo, absolviendo a la Administración de los pedimentos contra ella formulados, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a los de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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