Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 709/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 659/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO

Nº de sentencia: 709/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100017

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2257

Núm. Roj: STS 2257:2023

Resumen:
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL C.G.P.J. de 09-06-2022 por la que se desestima el recurso de alzada c/ acuerdo de 07-04-22 del Tribunal calificador del proceso selectivo dentro del proceso selectivo para la provisión de plazas de juristas con más de 10 años de ejercicio profesional para acceder a la carrera judicial por la categoría de magistrado/a convocado el 22-10-20 por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 709/2023

Fecha de sentencia: 25/05/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 659/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 659/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 709/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 25 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/659/2022, interpuesto por D.ª Angustia, representada por la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sanguino Bunse, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de junio de 2022 por el que se resuelve el recurso de alzada número 172/2022. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2022 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 9 de junio de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada 172/2022. Dicho recurso se había interpuesto contra el acuerdo de 7 de abril de 2022 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha llevado a efecto mediante escrito, al que acompaña documentación. En dicho escrito, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, solicita que se dicte sentencia por la que se estime plenamente el recurso, acordando la nulidad del acuerdo de 7 de abril de 2022 que hace pública la lista de aspirantes aprobados en la fase de dictamen del proceso selectivo y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso y se tenga a la recurrente por aprobada y reconociendo su derecho con todas las consecuencias inherentes a tal aprobado, a que se le tenga por superado el dictamen de la fase de oposición, al menos, con los 15 puntos mínimos para ello, convocándosele para la realización de la entrevista y las siguientes fases del proceso selectivo, todo ello con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada; subsidiariamente, solicita la nulidad del proceso selectivo. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo.

TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que, se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente. Por otrosí solicita el trámite de conclusiones de practicarse prueba.

CUARTO.- Mediante decreto de 7 de noviembre de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 16 del mismo mes denegando el recibimiento a prueba solicitado y concediendo a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado.

Se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de marzo de 2023 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

Fundamentos

PRIMERO.- Primero. Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Angustia impugna ante esta Sala la resolución de 9 de junio de 2022 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por la cual se desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de 7 de abril de 2022 del tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión de 50 plazas de juristas de reconocida competencia convocado por la citada Comisión Permanente el 22 de octubre de 2020. El mencionado acuerdo del tribunal calificador recogía el listado de los aspirantes que habían superado el dictamen realizado tras la baremación de méritos, en el cual no estaba incluida la ahora recurrente.

La recurrente denuncia múltiples irregularidades que agrupa en cuatro bloques: irregularidades relativas a los criterios de valoración (apartado primero de los fundamentos de derecho de la demanda) y en la propia valoración del dictamen (apartado segundo); irregularidades referidas a la tramitación y resolución del recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (apartado tercero); y, finalmente, irregularidades en las bases de la convocatoria (apartado cuarto).

El Abogado del Estado rechaza la existencia de tales irregularidades e insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre el desarrollo del proceso selectivo de juristas de reconocida competencia.

El proceso selectivo convocado por la resolución de 22 de octubre de 2020 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial tenía por objeto cubrir 50 plazas en tres bloques, 15 plazas para el orden penal (al que concurría la actora), otras 15 para el civil y 20 en el mixto. La recurrente superó la primera prueba de baremación de méritos con una puntuación de 30,13 puntos, siendo la nota de corte de 23,32 puntos.

La segunda prueba, consistente en un dictamen, se desarrolló para el orden penal el 1 de diciembre de 2021. La recurrente leyó su dictamen el día 16 de febrero de 2022.

El tribunal, de acuerdo con los criterios contenidos en las bases y desarrollados por el tribunal el 27 de enero de 2022, antes de la lectura de los dictámenes, tenía que calificar los distintos apartados sobre conocimientos jurídicos, argumentación y razonamiento, exposición y terminología con calificaciones que graduaban el acierto de las respuestas entre A y D. La recurrente obtuvo una de C en la inmensa mayoría de los apartados del cuestionario y de forma unánime todos los miembros del tribunal le calificaron como suspenso en sus valoraciones individuales.

El tribunal expresó en un acta conjunta la justificación de la calificación de suspenso en los siguientes términos:

"Tras la exposición del/de la aspirante, y tras la oportuna deliberación, el Tribunal, de conformidad con el apartado B.6) de la Base Séptima, de acuerdo de convocatoria, procede a votar el aprobado o suspenso de la aspirante. El Tribunal, por unanimidad, acuerda declarar SUSPENSO al aspirante. Se considera un dictamen insuficiente.

Se fundamenta la calificación en que el dictamen da respuesta insuficiente y en algunos casos errónea a las cuestiones que se suscitan en cuento a la calificación jurídica de los hechos y adolece de deficiencias de contenido, con falta de conocimientos jurídicos sustanciales sobre las cuestiones sustantivas y procesales planteadas. En cuanto al procedimiento se afirma que el delito de prevaricación se tramitará de forma separada al no poder ser enjuiciado por el Jurado, siendo dicha respuesta contradictoria con la contestación a la segunda pregunta en la que asevera que se seguirá el procedimiento abreviado. Establece que el juicio se celebrará para todos los acusados, sin explicar en qué condiciones, no conociendo la jurisprudencia sobre esta cuestión. La calificación de los delitos es incorrecta, puesto que afirma la concurrencia del delito de tráfico de influencias y el cohecho; y omite el delito de fraude de subvenciones y el de grupo criminal. Además, califica los hechos como constitutivos de delito de estafa, delito que podría concurrir si no hubieran participado en su comisión funcionarios, dándose además la circunstancias de que es uno de los funcionarios el que dispone de las cantidades, mediante prevaricación. No delimita sobre qué documentos recae el delito de falsedad. La determinación de la pena en Manuel en el concurso de falsedad y estafa es incorrecta al no tenerse en cuenta el tipo agravado de este delito. Por su parte, respecto de Mariano omite la aplicación de las dos atenuantes que ha detectado previamente. Aplica erróneamente la circunstancias atenuante de reparación del daño en el delito de blanqueo de capitales. En la responsabilidad civil no determina las cantidades a hacer efectivas en función de las sumas abonadas. En lo que respecta a la décima pregunta, no justifica la extensión de la pena de la que se parte, que además no es congruente con la apreciada en su momento para el concurso de falsedad y estafa. No concreta fundadamente cómo deben distribuirse las costas procesales entre los condenados."

TERCERO.- Alegaciones relativas a los criterios de valoración del dictamen.

En el fundamento jurídico primero de la demanda, la recurrente expone hasta nueve irregularidades que, en su opinión, debían determinar la nulidad del acuerdo del tribunal calificador de 7 de abril de 2022. Se examinan a continuación.

1. Aduce la actora que los criterios de valoración empleados por el tribunal calificador fueron adoptados con posterioridad a la realización del examen, ya que el dictamen en materia penal se desarrolló para todos los concursantes el 11 de diciembre de 2021 y los criterios de valoración fueron adoptados el 27 de enero de 2022. Ello supone, afirma, una vulneración del derecho de acceso a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad; de los artículos 1 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los principios de seguridad jurídica, publicidad, transparencia y motivación; del artículo 35.i de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de dar a conocer a los aspirantes los criterios de corrección/valoración antes de la realización de la prueba.

El alegato debe ser rechazado. En primer lugar, la propia convocatoria del proceso selectivo incluye ya los criterios de valoración en la base b) 3, con el siguiente tenor:

"B) Elaboración de un dictamen:

[...]

3. El Tribunal calificador puntuará el dictamen de 0 a 30 puntos tanto para las personas del turno libre como del turno de personas con discapacidad. Para su valoración se tendrá en cuenta:

a) La formación jurídica en las materias propias de cada especialidad de la convocatoria.

b) La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

A estos efectos, cada miembro presente del Tribunal cumplimentará un instrumento de evaluación individualizado, incorporándose al final de la sesión al acta correspondiente."

Pues bien, frente a una alegación semejante ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2021 (RO 344/2019) lo siguiente:

" OCTAVO: Sobre la inexistencia de criterios previos para la valoración del dictamen

Se alega por la parte recurrente la "inexistencia de criterios previos de valoración del dictamen" y su comunicación o publicidad a los aspirantes.

En contra de lo mantenido en la demanda, ni la LOPJ ni el Reglamento de la Carrera Judicial ni la convocatoria exigen unos criterios de valoración del dictamen al modo en que parece entenderlos la parte demandante puesto que lo único que exigen es que el dictamen permita al Tribunal evaluar la aptitud de los aspirantes y deducir su grado de capacitación necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos adecuados a la naturaleza de la convocatoria (apartado 1 de la letra B de la base séptima); que versará sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos, inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia (apartado 2 de la citada base).

Por otra parte, los criterios de corrección del dictamen vienen determinados en el apartado 3 de la base séptima B), debiéndose tener en cuenta: a) la formación jurídica en las materias propias de la convocatoria; b) la actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias; c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

Como sostiene el Sr. Abogado del Estado, <>." (fundamento de derecho octavo)

Es verdad que los criterios estipulados en las bases de la convocatoria fueron desarrollados por el tribunal calificador con posterioridad a la realización del dictamen, pero ello no supone ningún vicio de nulidad, como afirma la recurrente. En efecto, nada obsta a la objetividad, seguridad jurídica, publicidad, transparencia y motivación el que a los efectos de aplicar los criterios preestablecidos en las bases el tribunal elaborase a efectos de homogeneidad en la aplicación de los mismos por parte de sus miembros unas pautas correctoras. Antes al contrario, ello refuerza la virtualidad del principio de igualdad en la aplicación de los principios de mérito y capacidad. Ello no resulta contradicho por la jurisprudencia que invoca la parte, que atiende a las circunstancias de los casos concretos en los que se dictaron las sentencias citadas.

Por lo demás, tales pautas correctoras son de una gran generalidad y vienen a precisar algo más los previamente establecidos por las bases, por lo que en ningún caso pudieron ser determinantes de valoraciones del dictamen no previsibles por los opositores y por tanto, generadores de indefensión a la hora de responder a las cuestiones planteadas en el mismo.

Las pautas adoptadas internamente por el tribunal fueron los siguientes:

" TERCERO.- A continuación, tras comentar el caso práctico de penal entregado a los aspirantes, se acuerda que para evaluar y calificar los ejercicios de los aspirantes, se tendrá en cuenta y se valorarán las siguientes cuestiones:

- El conocimiento de la legislación penal, sus reformas, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

- La comprensión de las normas de competencia de la jurisdicción penal española, la competencia territorial y funcional. Y la implicación de las normas de los distintos procesos existentes: ordinario, abreviado, Tribunal del Jurado, etc.

- El dominio de las normas procesales penales, en especial, las fases del procedimiento, la formación de las causas y su enjuiciamiento. Y, en este último caso, el alcance de las conformidades de algunos de los acusados, en relación a la continuación del proceso.

- La valoración de la subsunción de los hechos descritos con los tipos legales vigentes, su calificación y la jurisprudencia vertida sobre los mismos.

- La concurrencia de los posibles concursos de leyes, mediales y reales, en relación con la calificación de los delitos presuntamente cometidos.

- La diferenciación de la autoría con las otras formas de participación. Delimitación de los autores directos, coautores, cooperadores necesarios, autores mediatos y extraneus.

- La concurrencia de las distintas agravantes, atenuantes y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que pudieran afectar a la conducta de los encausados.

- El conocimiento de las reglas de la determinación e individualización de las penas que pudieran imponerse de conformidad con la calificación de los hechos, las normas concursales y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Incluyendo la acumulación de condenas.

- La determinación de la responsabilidad civil dimanante del delito y su fijación en sentencia, de conformidad con los posibles acuerdos que hubieran alcanzado los acusados con los perjudicados.

- La aplicación de las normas sobre imposición de costas a los distintos condenados."

2. En el segundo apartado la recurrente sostiene que el tribunal calificador empleó otros criterios de corrección "ni acordados, ni publicados, ni informados con anterioridad a la realización de la prueba". Ninguna de las circunstancias mencionadas por la actora puede considerarse "criterio de corrección". Así, a partir de la indicación del tribunal de que lo candidatos debían atenerse a "lo indicado por el Tribunal", la recurrente deduce que existía un criterio de valoración totalmente desconocido por los opositores. Tal afirmación no pasa de ser una argumentación retórica y vacía de contenido, pues la referencia sólo puede entenderse a la propia formulación del dictamen y sus preguntas o a sus indicaciones verbales en el desarrollo de la prueba, no a un supuesto criterio secreto. En segundo lugar, la no penalización de preguntas en blanco no puede objetarse precisamente en la medida en que no se había adoptado un criterio que determinase lo contrario. Y, finalmente, lo que la recurrente denomina "calificaciones subsidiarias" y que parece concretarse en que a su entender resulta muy difícil encontrar dos calificaciones iguales, no evidencia ni la existencia de criterios de corrección, como ella afirma, ni nada distinto al juicio técnico cada miembro del tribunal.

3 y 5. Afirma la recurrente que el apartado B.3 de las bases establece que el Tribunal había de calificar el dictamen de 0 a 30 puntos, sin que se especificase en ningún caso que solamente se puntuaría a los dictámenes aprobados. Sin embargo, eso es exactamente lo que se deriva de la previsión del tercer párrafo del apartado 6 de la base B), que tiene el siguiente tenor:

"B) Elaboración de un dictamen:

[...]

6. [...]

En caso de que la persona aspirante resulte aprobada, cada miembro del Tribunal le concederá una puntuación de 0 a 30 puntos y la nota final resultantes se obtendrá con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima, sin que en ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y de una mínima, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo la nota mínima para acceder a las siguiente fase de 15 puntos tanto para las personas del turno libre como para las participantes del turno de personas con discapacidad."

Sin duda el tribunal podría haber calificado también numéricamente el dictamen de los suspensos, pero no lo requieren así las bases, por lo que también debe desestimarse este alegato. La queja se reitera en al apartado 5 del fundamento de la demanda.

4. En el apartado 4 la demandante alega que no se han publicado las rúbricas, plantillas o documentos que utilizan individualmente los miembros del tribunal para calificar al opositor cuando este lee el dictamen. Afirma que este documento o guion de corrección, que debe servir para contrastar la corrección de la calificación otorgada por el tribunal no figura en el expediente ni ha sido recogido en las actas ni ha sido puesto de manifiesto con ocasión de las impugnaciones.

Tal afirmación no se corresponde con la realidad. Tales instrumentos de evaluación están contemplados en la base 7.B.3, último párrafo, que no requiere su previa publicación. Y, en contra de lo que manifiesta la recurrente, constan en el expediente incorporados al acta correspondiente, tal como requiere la citada base (los correspondientes a la actora en las páginas 200 a 217 del tomo 2 del expediente administrativo).

6. En el apartado 6 la recurrente alega que el caso práctico no está inspirado en la jurisprudencia y que se desconoce la solución concreta al caso planteado y, por tanto, el umbral de suficiencia fijado por el tribunal calificador. Ello se debería a que el caso planteado es sobre una sentencia que no procede del Tribunal Supremo y que no es firme, porque se encontraba precisamente pendiente de un recurso de casación ante dicho Tribunal.

Baste decir que las bases en ningún caso exigen que el dictamen sea la reproducción literal o íntegra de un caso real y que éste haya sido ya objeto de sentencia firme por parte del Tribunal Supremo. La Base B.2 dice que "los dictámenes versarán sobre aspectos sustantivos y procesales de las materias a que se refiere cada especialidad de la convocatoria y podrá contener uno o varios supuestos inspirados sustancialmente en casos reales tomados de la jurisprudencia". Pues bien, el término jurisprudencia tiene también, más allá de la previsión del artículo 1.6 del Código civil, una acepción amplia, equivalente al conjunto de resoluciones de los tribunales. Y, por otro lado, en ningún caso la base requiere que el caso haya sido resuelto en firme por el Tribunal Supremo y que la sentencia de éste deba constituir el modelo sobre el que el tribunal calificador deba determinar un umbral de suficiencia en las respuestas.

En todo caso, resulta determinante para rechazar este alegato que la base otorga al tribunal, como es evidente y de sentido común, una amplia flexibilidad para escoger y adaptar uno o varios supuestos reales en los que pueda apreciar los conocimientos sustantivos y procesales de los opositores. En ese sentido, sea cual sea el supuesto escogido dentro de ese margen técnico con el que cuenta el tribunal calificador, no resultan afectados los principios de seguridad jurídica, publicidad o transparencia. Menos aún cabe hablar de vulneración del principio de igualdad respecto de los opositores del orden civil o mixto por el hecho de que en éstos el dictamen se basase en sentencias del Tribunal Supremo, dado que ni el dictamen del orden penal contradice las exigencias de las bases, ni los opositores de las otras especialidades constituyen un término de comparación adecuado en cuanto a los dictámenes respectivos, al ser estos necesariamente distintos.

Finalmente, las críticas de la recurrente a supuestos defectos de redacción en actas o en los documentos de corrección carecen de la menor relevancia jurídica, aparte de reflejar únicamente su personal criterio, junto con discrepancias sobre las valoraciones del tribunal respecto a los dictámenes de los distintos opositores.

7. En el apartado 7 la recurrente denuncia la utilización de criterios diferentes en la corrección de los ejercicios de forma discriminatoria y explica cinco ejemplos de lo que considera que son contradicciones en los criterios aplicados en la corrección de diversas preguntas relativas al dictamen. Tales críticas resultan irrelevantes y no evidencian irregularidad jurídica alguna. Por un lado, porque parten de la personal interpretación de la recurrente respecto a los juicios expuestos por los miembros del tribunal sobre tales preguntas. En segundo lugar, porque aún en el caso de que alguno de esos comentarios contuviera algún error, ello no significa que la valoración de ese miembro del tribunal quedase invalidada. Y, por último, porque la impugnación jurisdiccional de la actuación de un tribunal, no puede suponer la revisión de las valoraciones técnicas del tribunal por las de órgano judicial. Quiere esto decir que en ningún caso podría esta Sala anular o sustituir los criterios expresados por el tribunal calificador en uso de la discrecionalidad técnica. Sólo la hipotética arbitrariedad manifiesta y generalizada de la labor correctora de una prueba, lo que en absoluto ha ocurrido en el caso de autos, podría llevar a su invalidez.

8. Finalmente, en el punto 8 de su primer fundamento de derecho, la actora denuncia irregularidades formales en la confección de las actas de los opositores aprobados, con tachones, enmendaduras y omisiones sustanciales. Tales deficiencias, de existir, resultan irrelevantes desde un punto de vista jurídico, salvo que denotasen, lo que tampoco es en modo alguno el caso, una manifiesta y generalizada falta de rigor o seriedad en la actuación de un tribunal calificador y revelasen que toda la labor de este hubiese sido una actuación arbitraria y no sometida a sus bases reguladoras.

CUARTO.- Alegaciones relativas a la discrecionalidad técnica.

La queja ha de ser desestimada de plano. En efecto, tras referirse a la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica y sus límites, como los elementos reglados, la necesidad de ajustarse al saber técnico o la existencia de errores manifiestos, la parte expone su particular criterio sobre las valoraciones de vocales del tribunal respecto a ciertas contestaciones de varios opositores a tres preguntas, concluyendo que ha existido diferencias discriminatorias en la valoración de sus respuestas. Aduce también la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin la menor justificación de cómo este derecho podría ser vulnerado por un tribunal calificador de unas oposiciones.

Debemos reiterar lo ya señalado antes, y es que en ningún caso podría esta Sala anular o sustituir los criterios expresados por el tribunal calificador en uso de la discrecionalidad técnica, ya que no se acredita en modo alguno que se haya traspasado ninguno de los límites que cita la recurrente. Debe añadirse que tampoco la eventual existencia de algún error en las anotaciones de un miembro del tribunal tendría relevancia anulatoria, salvo que se acreditase una arbitrariedad manifiesta y generalizada de la labor correctora de una prueba, lo que dista mucho de quedar acreditado por la discrepancia de la recurrente respecto a las valoraciones sobre tres preguntas.

QUINTO.- Alegaciones relativas a la tramitación y resolución del recurso de alzada.

En el tercer fundamento de su demanda la recurrente alega la existencia de irregularidades en la tramitación y resolución del recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Así, denuncia la denegación de acceso al expediente administrativo completo, al no facilitar los exámenes y actas individualizadas de los aspirantes aprobados para formular el recurso de alzada y la falta de motivación de la resolución del recurso de alzada.

Tiene razón la recurrente en que para formular su recurso de alzada se le debió permitir el acceso a los exámenes y actas individualizadas, para poder formular su recurso con todas las garantías. Así lo hemos declarado en reiteradas ocasiones en jurisprudencia consolidada en materia de oposiciones y concursos, de la que la recurrente cita algunas sentencias.

En todo caso, para acarrear la nulidad de la resolución del recurso de alzada la actora tendría que haber acreditado que dicho desconocimiento le había impedido defender sus derechos e intereses eficazmente ante el órgano administrativo, lo que no ha sido así puesto que de una u otra manera, la recurrente ha tenido acceso a dicha documentación, como se constata en el escrito del recurso de alzada en el que hace amplia referencia al contenido de los exámenes de sus coopositores.

Por lo demás, la recurrente ha tenido pleno conocimiento del expediente en vía judicial, por lo que dicha infracción no ha impedido que obtenga la tutela judicial efectiva ante esta Sala, por lo que carecería de sentido retrotraer las actuaciones al momento en que se le debió dar traslado de esa documentación

En segundo lugar, la parte alega falta de motivación en la resolución del recurso de alzada. La queja carece de todo fundamento, revelando únicamente su discrepancia con el contenido de la resolución impugnada. La recurrente entiende que la motivación requería que se le diese respuesta a los concretos ejemplos sobre supuestos errores en la calificación de las respuestas dadas por opositores que había planteado en su recurso. Sin embargo, la respuesta de la Comisión Permanente sobre la discrecionalidad técnica, que lógicamente es reiterada en recurso análogos al de la actora, junto con la asunción de los razonamientos expuestos por el tribunal calificador en su informe, constituyen una respuesta motivada, razonable y suficiente a la queja.

Por lo demás, la afirmación de la recurrente de que la respuesta de la Comisión Permanente sobre la calificación de suspenso es estereotipada "y no obedece a ningún razonamiento científico penal" evidencia el erróneo concepto que la actora tiene sobre la impugnación del resultado de un concurso oposición, pretendiendo que bien en vía administrativa bien en vía judicial se reevalúen las valoraciones técnicas de los tribunales calificadores con las que los recurrentes puedan discrepar. Asimismo conviene precisar que una calificación de suspenso como la que combate la actora no se basa en una única pregunta/respuesta unívoca, sino en una valoración colegiada que se fundamenta en unas apreciaciones múltiples de todos los miembros del tribunal calificador sobre aspectos muy diversos de la prueba realizada, en este caso un dictamen sobre un caso práctico. Todo ello hace inviable el planteamiento de la actora de que supuestos errores en concretas valoraciones parciales de algunos miembros del tribunal deban determinar la nulidad de la calificación. Como ya se ha indicado, sólo la evidencia de una generalizada y manifiesta valoración arbitraria de una prueba por parte del tribunal calificador con incidencia en el resultado o en la seriedad y rigor del desarrollo del concurso u oposición determinaría la nulidad de la prueba o del proceso selectivo en su integridad.

SEXTO.- Sobre la infracción de otras bases de la convocatoria.

En el cuarto y último fundamento de su demanda la parte actora objeta tres infracciones de las bases relativas a la composición del tribunal calificador.

1. Sostiene la recurrente que el tribunal no estaba especializado en materia penal, infringiendo así las normas reguladoras de la composición de los tribunales calificadores y los numerosos preceptos legales y reglamentarios que enuncia. La alegación ha de ser rechazada. En primer lugar, hay que señalar que la convocatoria no era sólo para plazas del orden penal, sino también para plazas del orden civil y mixtas, lo que requería una composición variada del conjunto de miembros del tribunal.

Pero además, ni el principio de especialidad ni ninguna de las normas invocadas requiere que todos y cada uno de los miembros intervinientes de un tribunal calificador en materia jurídica esté especializado en un determinado sector del ordenamiento. A lo cual debe añadirse que en el ámbito jurídico determinadas categorías profesionales presuponen un nivel jurídico suficiente como para formar parte de un tribunal calificador en cualquier gran sector del ordenamiento.

Dicho lo cual, que es bastante como para desestimar la queja, la misma resulta extemporánea, pues la recurrente conocía sobradamente la composición del tribunal y no manifestó su oposición mediante la oportuna recusación de conformidad con lo dispuesto en la base séptima.7 de la convocatoria, sino que sólo ha manifestado su criterio a resultas del suspenso en el dictamen penal.

2. Alega la recurrente que algunos miembros del tribunal eran incompatibles con su función al ser preparadores de oposiciones. La base séptima.7 citada requiere que los miembros en los que concurran causa de abstención deben manifestarlo expresamente al constituirse el tribunal, lo que significa que ninguno de los miembros se consideró incurso en causa de abstención.

Es verdad, sin embargo, que el artículo 344 del Reglamento 2/2011 tiene el siguiente tenor:

" Artículo 344.

La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de la jornada de audiencia pública. Si la actividad a que se refiere este artículo requiriese una dedicación superior a setenta y cinco horas será necesario solicitar la previa declaración de compatibilidad."

Ahora bien, si la recurrente entendía que algunos miembros del tribunal ejercieron una actividad de preparación que incurría en la incompatiblidad estipulada en dicho precepto debió recusarles nada más conocer tal circunstancia, tal como hemos indicado anteriormente, y no solamente tras un resultado adverso en un ejercicio. Y no puede aceptarse la alegación de que hasta la fecha de la lectura del dictamen no se sabía quiénes serían los miembros que actuarían ese día, pues era conocedora de que podían ser los que ahora aduce que eran incompatibles. Eran miembros del tribunal y podían participar en cualquiera de las sesiones, por lo que debió recusarlos tempestivamente.

Debe pues rechazarse también este alegato.

3. Finalmente, la parte aduce que otro miembro del tribunal debió abstenerse porque un aspirante había sido letrado de la Administración de Justicia en el mismo órgano judicial en el que estaba destinado aquél. Al igual que en el caso anterior, la no abstención por parte de dicho miembro del tribunal supone que no consideró que concurría ninguna causa de abstención. Y, en todo caso, si la recurrente consideraba que existía amistad íntima u otra causa que supusiera incompatibilidad, debió alegarla al conocerla, no al impugnar un resultado desfavorable en una prueba.

SEXTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, hemos de desestimar el recurso entablado por doña Angustia contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2022 por el que se desestima el recurso de alzada 172/2022.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Angustia contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio que 2022 que resuelve el recurso de alzada 172/2022.

2. Confirmar la resolución administrativa objeto de recurso.

3. No imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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