Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 835/2022 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 28079130062024100002
Núm. Ecli: ES:TS:2024:385
Núm. Roj: STS 385:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 835/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 835/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 26 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 835/2022, interpuesto por don Jose Ignacio, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, bajo la dirección letrada de don Alejandro Muñoz Castro, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2022, desestimatorio del recurso de alzada núm. 235/2022 interpuesto contra la decisión de archivo de denuncia por parte del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Mataró.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 2022, que procede a la desestimación del recurso de alzada interpuesto por don Jose Ignacio contra el acuerdo del magistrado-juez Decano de los Juzgados de Mataró, de fecha 18 de mayo de 2022, por el que se archiva la queja formulada por el recurrente.
Consta que el 17 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro general del Juzgado Decano de Mataró escrito presentado por don Jose Ignacio, en virtud del cual formula queja contra el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró, en concreto señala, además de otras actuaciones de otros órganos, las diligencias previas 369/2022, y afirma que se han archivado a pesar de constar hechos delictivos. Dicho escrito de queja dio lugar a la incoación del expediente gubernativo núm. 42/2022. Con fecha 17 de mayo de 2022, la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró, atendiendo a la comunicación recibida desde el Juzgado Decano de Mataró, en relación con el citado expediente de queja, da cuenta:
Con lo cual no hay nada que informar al respecto".
En 18 de mayo de 2022, a la vista del citado informe el magistrado-juez Decano de los Juzgados de Mataró desestima la queja distinguiendo el ámbito gubernativo del jurisdiccional y, esencialmente, porque en las diligencias previas 369/2022 a las que se refiere el quejante, no aparece ni como denunciante ni como denunciado.
Contra dicho acuerdo el recurrente formuló recurso de alzada. El Decanato de los Juzgados de dicha demarcación judicial informa los varios procedimientos abiertos a instancias del quejoso, y señala que el error sufrido por el recurrente se debió al indicar como número de diligencias previas lo que era el número de reparto, y respecto de las únicas diligencias previas que se tramitan en el Juzgado n.º 4 por denuncia del recurrente, las 314/2022, el Ministerio Fiscal ha instado la comprobación de capacidad previa a su admisión, dada las serias dudas de que el mismo entienda el significado de una denuncia, y entiende el informante que la queja se refiere a la discrepancia sobre la interpretación del ordenamiento jurídico por el órgano judicial.
Considera la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que el escrito de queja no señala actuación judicial concreta de la que pueda inferirse una responsabilidad disciplinaria por algún miembro de la Carrera Judicial; por lo que siendo el ámbito propio de las quejas el del funcionamiento de los juzgados y tribunales, no habiendo actuación judicial, estamos ante un acto irrecurrible, art. 122 de la CE, pues excede de la competencia del propio CGPJ que se mueve en el estricto conocimiento de asuntos relacionados con el gobierno de juzgados y tribunales.
La parte recurrente en su demanda hace una lectura peculiar de lo acontecido, al punto que denuncia la negativa de trasladarle la información solicitada en las diligencias previas n.º 314/22 que se seguían en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Mataró, y solicita que "se dicte Sentencia
El Sr. Abogado del Estado disiente del parecer de la parte actora, considera que la denuncia inicial y el recurso de alzada y sucesivos escritos consistían en una disconformidad del denunciante sobre
Tiene toda la razón el Sr. Abogado del Estado, si atendemos al escrito de queja del recurrente de 17 de mayo de 2022, nos encontramos con un escrito confuso, oscuro y desconexo, en donde igual habla de varias actuaciones judiciales por denuncias formuladas en las que nada se le ha notificado ocasionándole indefensión, en que de forma errónea señala las diligencias previas que nos ocupa, 369/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, como reprocha una persecución por la justicia catalana, su paso por distintas prisiones y termina diciendo que "
Mediante escrito fechado en 7 de junio de 2022 manifiesta el recurrente su intención de presentar recurso de alzada, de nuevo vuelve a indicar como objeto de queja las diligencias previas 369/2022. En escrito de junio 20 de 2022 (sic) da cuenta de las dificultades para entregar un escrito en el Decanato sobre informes de su salud, y expresamente habla, de manera confusa, que "
Difícilmente ante tal estado de cosa podía sacarse en claro qué es lo que pretendía la parte en atención a la queja formulada y resuelta, fijándose de forma coherente la Comisión permanente en el único lazo de conexión con la queja primitiva formulada, cual era la oposición al archivo de las diligencia previas 314/22, y al efecto resuelve sobre dos argumentos que nos parece incontestables, uno el error sufrido por el recurrente al señalar el número de las diligencias previas, y dos que el archivo de la causa penal abierta en una decisión jurisdiccional ajena al ámbito competencial gubernativo y que, en su caso, debe ser combatida mediante la interposición de los recursos pertinentes, no ante una queja gubernativa ante el Decanato de los Juzgados de Mataró.
Nunca se le ha negado al recurrente su derecho a informarse sobre la causa señalada, como ahora pretende hacer creer en su demanda, que como bien dice la recurrida es una clara mutación de la petición original, y con los datos y circunstancias concurrentes los acuerdos impugnados resultan absolutamente correctos jurídicamente.
Como hemos dicho en otras ocasiones, es a la parte recurrente, art. 56.1 de la LJCA, a la que corresponde asumir unas cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso contencioso administrativo; la parte recurrente debe justificar suficiente y coherentemente los motivos de oposición al acto impugnado, con el fin de, por un lado, hacer posible la defensa de la parte recurrida al conocer suficientemente las razones de la impugnación, y, por otro, hacer posible la propia función de juzgar; cuando como en este caso la parte demandante se ha limitado a montar un pleito paralelo prescindiendo de los antecedentes necesarios para comprender los acuerdos recurridos, denunciando una falta de información negada indebidamente por un órgano judicial, obviando absolutamente lo caótico de la denuncia formulada de principio a fin, se pone en evidencia la temeridad con la que se ha actuado y la absoluta falta de buena fe procesal en el modo de conducir su demanda, abusando de los escasos medios puesto al servicio de la Administración de justicia para atender a la legítima tutela judicial efectiva de los ciudadanos.
Rechazadas las alegaciones en que se sustenta el recurso por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derechos, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley jurisdiccional, se impone las constas a la parte actora hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que en su caso corresponda. Sumas que deberá abonar el recurrente de llegar a mejor fortuna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 835/2022, interpuesto por don Jose Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de septiembre de 2022, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por don Jose Ignacio contra el acuerdo del magistrado-juez Decano de los Juzgados de Mataró, de fecha 18 de mayo de 2022, por el que se archiva la queja formulada por el recurrente.
2. Confirmar las resoluciones administrativas objeto de recurso.
3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
