Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 859/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6327/2021 de 26 de junio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 859/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100390
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2839
Núm. Roj: STS 2839:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6327/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/06/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6327/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 26 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6327/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales, don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de doña Estrella y don Maximo, contra la sentencia de 4 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación núm. 746/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º1 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º 779/2017.
Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Cádiz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, la citada sentencia dispuso:
"Que desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado JUAN JOSÉ ORTIZ QUEVEDO en nombre y representación de Estrella E Maximo contra el acuerdo del Pleno Ordinario del AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ de fecha 27 de octubre de 2017
Se condena en costas a la parte demandante con un límite de 500 euros.."
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 4 de junio de 2021, cuyo fallo es el siguiente:
"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Estrella y Don Maximo, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Cádiz, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 779/2017. Sin costas. "
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso de apelación, interpuesto por los ahora también recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n.º 1 de Cádiz que había desestimado el recurso contencioso-administrativo.
La actuación impugnada en el recurso contencioso-administrativo fue el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz, de 27 de octubre de 2017, en virtud del cual se acordó lo siguiente: "
La sentencia de la Sala de apelación declara que <<
Por su parte, la sentencia del Juzgado había señalado que: <<
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de octubre de 2022, a la siguiente cuestión:
<<
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 1, 2, 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución española y la garantía institucional de la autonomía local. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
La parte recurrente denuncia la vulneración, por la sentencia recurrida, de los artículos 1, 22 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con los artículos 9.3 y 103.1 de la CE. Además, alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala Tercera.
Se sostiene, en el escrito de interposición, que el Ayuntamiento carece de competencia para reprobar a las personas que ejercen cargos públicos municipales, porque esa facultad de reprobación no se encuentra entre las competencias que establece el artículo 25 de la Ley de Bases, toda vez que no se puede "instrumentalizar el Pleno del Ayuntamiento para que sirva de cauce a la expresión de censuras u opiniones de carácter político dirigidas a realizar juicios críticos de la conducta de otros miembros de la misma corporación", como son los concejales de la oposición, por lo que se vulnera la objetividad en la actuación de la Administración, que no resulta amparada por la autonomía local. Del mismo modo que el acuerdo tampoco puede encontrar amparo en el ejercicio de la libertad de expresión.
Considera, en fin, que la declaración impugnada es un acto que sí produce efectos, por la carga peyorativa que comporta, y que, por tanto, debió ser objeto de la correspondiente tramitación previa, aunque insiste en que el Ayuntamiento carece de competencia para realizar esa reprobación. Discrepando, por tanto, de la sentencia de apelación impugnada que considera que tal declaración de reprobación de los concejales recurrentes no produce efectos, ni tiene la naturaleza sancionadora que se había invocado en la instancia.
Antes de nada, conviene advertir que esta jurisdicción es competente para conocer de la impugnación de este tipo de actos de declaración de reprobación, como se infiere de los artículos 106.1 de la CE, 8.1 de la LOPJ, y del artículo 2.a) de la LJCA en la medida que no cita a las entidades locales. Además, el artículo 6.2 de la LBRL dispone, sin distinción alguna, que los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.
Pues bien, los municipios, con carácter general, son entidades básicas de la organización territorial del Estado y
Más allá de la relación de materias de la competencia municipal en los distintos ámbitos sectoriales que establece el artículo 25 de la LBRL, en el caso examinado la cuestión se centra en determinar, en el ámbito de la propia organización y funcionamiento municipal, si el Pleno tiene competencia para aprobar una declaración de reprobación respecto de algunos de sus concejales, que fue el acto impugnado en el correspondiente recurso contencioso-administrativo, origen de esta casación. En concreto, de aquellos que expresaron "insultos y agresivas descalificaciones", durante la Junta General de la Empresa Municipal de Cádiz 2000, formada por el Pleno.
Ciertamente el gobierno y la administración municipal, ex artículo 19.1 de la LBRL, corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el alcalde. Las competencias que corresponden a este órgano colegiado supremo del municipio, se relacionan en el artículo 22 de la LBRL, y la primera de ellas se refiere a la potestad de control sobre todos los órganos municipales, al señalar que corresponde al Pleno "el control y la fiscalización de los órganos de gobierno". En idéntico sentido también se expresa el artículo 123.1.a) de la misma LBRL.
No olvidemos que el Pleno es "
El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura que tiene apartado específico en los citados artículos 22 y 123 de la LBRL, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación.
Así es, la declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de la reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados ahora recurrentes.
Conviene señalar que las sentencias que se citan en el auto de admisión ( SSTS de 17 de julio de 1998 dictada en el recurso de apelación nº 6168/1992, y 24 de noviembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 7786/2003), también citadas en el escrito de interposición, se refieren a la declaración municipal de persona "non grata" respecto de empresas y personas que se encuentran extramuros de la propia organización municipal. No se refieren, por tanto, a la impugnación de una declaración de reprobación de varios concejales del propio Ayuntamiento.
Del mismo modo, la sentencia de 23 de junio de 1993 (recurso de apelación nº 9292/1990), que se cita en la interposición de la casación, ni siquiera se refiere a las entidades locales, y, además, se enjuiciaba la legalidad de un acto propio del ámbito del Derecho sancionador, que obviamente no es el caso.
Igualmente, la STC 98/2019, de 17 de julio, también citada en el escrito de interposición, tampoco guarda ninguna relación con el caso examinado. Baste con indicar que lo que se impugnaba ante el Tribunal Constitucional era una resolución del Parlamento de Cataluña, de 18 de octubre de 2018, que contenía una declaración sobre el Rey Felipe VI y la monarquía española.
Ninguna de tales sentencias, en definitiva, se pronuncia sobre una declaración de reprobación de uno o varios concejales en el seno de la propia corporación municipal. Por no aludir a aquellos otros pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la aprobación de declaraciones sobre ideales o preocupaciones municipales en cuestiones ajenas al círculo de intereses municipal, v.gr., sobre Oriente Medio ( STS de 20 de septiembre de 2022 dictada en el recurso de casación nº 5002/2020), o sobre la energía nuclear ( STS 24 de marzo de 1999 dictada en el recurso de casación nº 4347/1993).
Las declaraciones de reprobación, que evidencian la desaprobación del Pleno sobre determinados comportamientos, deberían contribuir a dejar los insultos al margen del debate político municipal. Es cierto que la parte recurrente ya aludió a la difícil situación entre los concejales y grupos por las diferentes denuncias y querellas entre concejales, pero en este caso no se ha justificado que la finalidad de la reprobación resulte ajena o contraria a los intereses generales, ex artículo 103.1 de la CE, pues lo que pretende, a tenor de la propia exposición de la propuesta de reprobación, es que "las actitudes violentas y las agresiones verbales deben quedar desterradas de la esfera pública". Sin que podamos dejar de citar, además, que este tipo de declaraciones de reprobación también fueron aprobadas por el Pleno en el que tenían la mayoría política los concejales recurrentes en la instancia, en apelación y en esta casación.
Por lo demás, los diferentes supuestos que regula el artículo 97 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador. Teniendo en cuenta, además, que la reprobación tiene lugar tras la correspondiente propuesta justificada mediante la expresión de los motivos y el debate en el Pleno de la corporación municipal. Y que los ahora recurrentes no se opusieron a su inclusión y declaración de urgencia.
Por lo demás, no procede el examen del alegato esgrimido sobre la libertad de expresión del Pleno pues el mismo sólo procedía para el caso de que prestara cobertura a la declaración de reprobación, ante la falta de cobertura normativa, que no es el caso, en los términos antes señalados.
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el Pleno en el ejercicio de su función de control y fiscalización, puede aprobar declaraciones de reprobación, siempre que se refieran cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.
En fin, no consideramos que la sentencia impugnada haya incurrido, por tanto, en las infracciones normativas que denuncia la parte recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sanchez de Cueto, en nombre y representación de doña Estrella y don Maximo, contra la sentencia de 4 de junio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación núm. 746/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cádiz en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º 779/2017. En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

